{"id":23844,"date":"2023-07-12T22:47:52","date_gmt":"2023-07-12T22:47:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1082-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:52","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:52","slug":"decreto-1082-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1082-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1082 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1082 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3\u00aa de 1986 y 6\u00ba de 1992 y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 4299 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial \u00a0de la consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 189, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 212 del \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto 1056 de 1953) \u00a0dispone: &#8220;Como el transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados \u00a0constituyen un servicio p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a esa \u00a0actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el \u00a0Gobierno en guarda de los intereses generales&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante los \u00a0art\u00edculos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983 \u00a0&#8220;por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se \u00a0dictan otras disposiciones,&#8221; se establecieron el impuesto de consumo y el \u00a0subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 85 de la \u00a0mencionada Ley 14 de 1983 dispone \u00a0que los distribuidores al por mayor ser\u00e1n los responsables del pago del \u00a0impuesto al consumo sobre la gasolina motor, y el art\u00edculo 86 idem determina \u00a0que Ecopetrol girar\u00e1 directamente a las Tesorer\u00edas Departamentales y del \u00a0Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 lo correspondiente al subsidio sobre \u00a0dicho combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 45 y 46 \u00a0de la Ley 6\u00aa de 1992 \u00a0establecieron un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de \u00a0venta al consumidor y la contribuci\u00f3n para la descentralizaci\u00f3n, \u00a0respectivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de \u00a0dicha disposici\u00f3n legal establece que el pago del impuesto a la gasolina y al \u00a0ACPM, y de la contribuci\u00f3n para la descentralizaci\u00f3n, debe ser liquidado y \u00a0recaudado por Ecopetrol en la forma y dentro de los plazos que se\u00f1ale el \u00a0Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 444 del \u00a0Estatuto Tributario dispone: &#8220;Son responsables del impuesto en la venta de \u00a0productos derivados del petr\u00f3leo, los productores, los importadores y los \u00a0vinculados econ\u00f3micos de unos y otros&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el \u00a0Decreto 2119 de 1992 \u00a0corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda dictar los reglamentos y hacer \u00a0cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0relacionadas con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, procesamiento, beneficio, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales no renovables, as\u00ed como velar por la protecci\u00f3n del medio \u00a0ambiente en las actividades minero\u2011energ\u00e9ticas con el fin de garantizar \u00a0su conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n y el desarrollo sostenible, de conformidad con \u00a0los criterios de evaluaci\u00f3n, seguimiento y manejo ambiental se\u00f1alados por la \u00a0autoridad ambiental competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0reglamentar lo relativo al recaudo y pago del impuesto a la gasolina y ACPM, \u00a0impuesto sobre las ventas, contribuci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n, subsidio a la \u00a0gasolina e impuesto de consumo en favor de los departamentos y del Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, \u00a0importados, as\u00ed como los requisitos de calidad que deben cumplir los \u00a0combustibles que se consuman en el territorio nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. De la importaci\u00f3n de combustibles derivados del \u00a0petr\u00f3leo. Toda persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en \u00a0importar combustibles para su propio consumo o para comercializarlos dentro del \u00a0territorio nacional podr\u00e1 hacerlo, pero para poder transportarlos, consumirlos, \u00a0distribuirlos o comercializarlos deber\u00e1 inscribirse ante el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, para garantizar la seguridad en el manejo de los combustibles. La \u00a0inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme al reglamento que para el efecto expida el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Derogado por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42. De la calidad de los combustibles derivados del \u00a0petr\u00f3leo importados. El combustible que se importe deber\u00e1 tener la calidad que \u00a0especifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Dicha calidad deber\u00e1 certificarse \u00a0antes de la entrada del combustible al pa\u00eds, por una compa\u00f1\u00eda de inspecci\u00f3n \u00a0independiente aceptada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el combustible requiera ser aditivado \u00a0para cumplir especificaciones de calidad, el importador deber\u00e1 ce\u00f1irse a este \u00a0requisito, importando producto aditivado o, en su defecto, aditiv\u00e1ndolo por \u00a0cuenta propia en sus instalaciones en el pa\u00eds, o contratando con un tercero \u00a0este proceso, que deber\u00e1 realizarse en todo caso antes de su distribuci\u00f3n o \u00a0consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aditivaci\u00f3n mencionada deber\u00e1 cumplir con las \u00a0prescripciones establecidas en las Resoluciones n\u00fameros 31513 del 24 de agosto \u00a0y n\u00famero 32787 del 28 de diciembre de 1992 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0las normas que las sustituyan o adicionen y deber\u00e1 comprobarse ante el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda para que se autorice la distribuci\u00f3n o consumo \u00a0del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas \u00a0acarrear\u00e1 las sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De las \u00a0obligaciones tributarias a que est\u00e1n sometidos los importadores de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo. Los importadores de combustibles para consumo propio o \u00a0venta dentro del territorio nacional, deber\u00e1n pagar los impuestos de ley. El \u00a0gravamen arancelario ser\u00e1 el establecido en el arancel de aduanas, de \u00a0conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas \u00a0se liquidar\u00e1 con base en la estructura de precios vigentes seg\u00fan la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que rija para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y de acuerdo con el art\u00edculo 465 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la \u00a0liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efect\u00fae venta \u00a0de combustibles derivados del petr\u00f3leo importados, facturar\u00e1 como impuesto \u00a0sobre las ventas, el monto correspondiente seg\u00fan la respectiva estructura de \u00a0precios vigentes establecida por resoluci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las \u00a0ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba:\u00a0 Ver art\u00edculo 1.3.1.16.1. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Del giro de \u00a0los recaudos por concepto de grav\u00e1menes arancelarios e impuesto sobre las \u00a0ventas en las importaciones de combustibles derivados del petr\u00f3leo. Los \u00a0recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, y su posterior consignaci\u00f3n a favor de la Direcci\u00f3n General \u00a0del Tesoro, se regir\u00e1 por los convenios celebrados entre la DIAN y las \u00a0entidades recaudadoras con sujeci\u00f3n a las normas que los rijan. (Nota:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 1.3.1.16.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Del recaudo \u00a0del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribuci\u00f3n para la \u00a0descentralizaci\u00f3n. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el importador cancelar\u00e1 a \u00a0\u00f3rdenes de Ecopetrol, en la cuenta bancaria que esta Empresa se\u00f1ale, el \u00a0impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribuci\u00f3n para la \u00a0descentralizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 6\u00aa de 1992, \u00a0teniendo en cuenta el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n vigente a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Del \u00a0giro del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y de la contribuci\u00f3n para la \u00a0descentralizaci\u00f3n. Ecopetrol girar\u00e1 los valores recaudados por el impuesto y la \u00a0contribuci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 6\u00aa de 1992, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto \u00a0n\u00famero 1726 del 1\u00ba de septiembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las \u00a0disposiciones del presente Decreto en relaci\u00f3n con el impuesto a la gasolina \u00a0motor y al ACPM no se aplicar\u00e1n a quien importe combustible para consumo \u00a0propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Del recaudo \u00a0del subsidio a la gasolina motor. Para efectos del recaudo del subsidio a la \u00a0gasolina motor, el importador consignar\u00e1 el monto correspondiente a nombre de \u00a0Ecopetrol en la cuenta bancaria que esta Empresa se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importador deber\u00e1 \u00a0enviar mensualmente a Ecopetrol un informe consolidado de los vol\u00famenes y \u00a0destino de los combustibles importados y vendidos por \u00e9l a distribuidores \u00a0minoristas, en cada departamento y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0para que Ecopetrol pueda proceder a girar las partidas correspondientes a las \u00a0respectivas Tesorer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 \u00a0enviarse a Ecopetrol dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0en que se efect\u00fae la venta mencionada. En caso de que el importador efect\u00fae la \u00a0venta a distribuidores mayoristas ser\u00e1n estos \u00faltimos los obligados a reportar \u00a0los vol\u00famenes y destinos a Ecopetrol, de igual forma como se procede con las \u00a0ventas de gasolina motor de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el combustible fue \u00a0importado para el consumo propio del importador, se proceder\u00e1 de la misma \u00a0manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y deber\u00e1 informarlo a Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importador ser\u00e1 \u00a0responsable de la veracidad de los datos reportados como vol\u00famenes importados y \u00a0vendidos dentro del territorio nacional y de las implicaciones legales que \u00a0tengan las inconsistencias que se presenten en dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Del recaudo \u00a0del impuesto al consumo de la gasolina motor. Para efectos del recaudo del \u00a0impuesto de consumo a la gasolina motor se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un importador \u00a0venda dentro del pa\u00eds a un distribuidor minorista gasolina motor importada, \u00a0deber\u00e1 incluir en la factura de venta el monto del impuesto al consumo y \u00a0girarlo a la Tesorer\u00eda correspondiente al sitio de consumo de la gasolina \u00a0vendida. El recaudo correspondiente al mes inmediatamente anterior deber\u00e1 \u00a0girarse dentro del mes siguiente a \u00f3rdenes del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de gasolina \u00a0motor importada para consumo propio del importador, se proceder\u00e1 de la misma \u00a0manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ante las entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 28 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rudolf \u00a0Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guido \u00a0Nule Am\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio \u00a0Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1082 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (mayo 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3\u00aa de 1986 y 6\u00ba de 1992 y se dictan \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado \u00a0parcialmente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}