{"id":23858,"date":"2023-07-12T22:47:53","date_gmt":"2023-07-12T22:47:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1118-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:53","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:53","slug":"decreto-1118-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1118-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1118 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1118 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas en materia de incorporaci\u00f3n de material de \u00a0producci\u00f3n nacional en el ensamble de motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 432 de 2004, \u00a0por el Decreto 550 de 1997 \u00a0y por el Decreto 803 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 2152 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Libertad de modelos y versiones. Las empresas terminales podr\u00e1n ensamblar \u00a0libremente modelos y versiones de motocicletas, oblig\u00e1ndose a prestar el \u00a0servicio post-venta y garantizar el suministro de repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducidos \u00a0al mercado el nuevo modelo o la nueva versi\u00f3n de motocicletas correspondiente, \u00a0la empresa ensambladora deber\u00e1 informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, dentro del mes siguiente, acompa\u00f1ado de la ficha t\u00e9cnica que lo \u00a0caracteriza. Igualmente deber\u00e1n informar semestralmente la producci\u00f3n total por \u00a0modelos y sus ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Modificado por el Decreto 803 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Compras \u00a0m\u00ednimas de material nacional en el ensamble de motocicletas. Las Empresas \u00a0ensambladores de motocicletas deber\u00e1n incorporar en \u00e9stas un porcentaje m\u00ednimo \u00a0de material de producci\u00f3n nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Integraci\u00f3n \u00a0Nacional (PIN) definido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1118 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCompras m\u00ednimas de material nacional en el ensamble de \u00a0motocicletas. Las empresas ensambladoras de motocicletas deber\u00e1n incorporar en \u00a0\u00e9stos un m\u00ednimo de material de producci\u00f3n nacional, de acuerdo con el \u00a0Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) para cada una de las categor\u00edas que se \u00a0definen respectivamente en los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Modificado por el Decreto 432 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Porcentaje \u00a0de Integraci\u00f3n Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporaci\u00f3n de material \u00a0nacional a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase el Porcentaje de \u00a0Integraci\u00f3n Nacional (PIN), de acuerdo con los t\u00e9rminos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sum.CNM<\/p>\n<p>\u00a0 PIN= \u00a0\u00a0x 100<\/p>\n<p>\u00a0 Sum.CNM + CKD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN=\u00a0\u00a0\u00a0 Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNM = \u00a0\u00a0\u00a0 Valor de los materiales productivos \u00a0nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas, que cumplan con lo \u00a0dispuesto e n el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, expresado en moneda legal \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no \u00a0originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y \u00a0motonetas, expresado en moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana del Valor CIF \u00a0de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, \u00a0importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, se realizar\u00e1 \u00a0mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las \u00a0unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CKD =\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CKDme x TC x TRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CKDme= Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no \u00a0originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y \u00a0motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TC = \u00a0\u00a0 Tasa de Cambio promedio del mes entre la moneda \u00a0extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las \u00a0piezas para ensamble importados y el D\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRM = Tasa Representativa del Mercado del D\u00f3lar de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, promedio del mes, que es la media aritm\u00e9tica de las tasas del \u00a0primero y del \u00faltimo d\u00edas h\u00e1biles del mes, informadas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cporcentaje de \u00a0Integraci\u00f3n Nacional: Para efectos de determinar el grado de incorporaci\u00f3n de \u00a0material nacional a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase el Porcentaje \u00a0de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) de acuerdo con los t\u00e9rminos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNM = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de las \u00a0 \u00a0compras nacionales de material productivo, para el ensamble de motocicletas \u00a0 \u00a0que cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAE = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor agregado de \u00a0 \u00a0las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en \u00a0 \u00a0moneda legal colombiana. En ning\u00fan caso este valor podr\u00e1 superar el 25% del \u00a0 \u00a0PIN m\u00ednimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CKD = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor CIF de los \u00a0 \u00a0componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las \u00a0 \u00a0motocicletas, expresado en moneda legal colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a03\u00ba.: \u201cPorcentaje \u00a0de Integraci\u00f3n Nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporaci\u00f3n \u00a0de material nacional a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase el \u00a0Porcentaje de integraci\u00f3n Nacional (PIN), de acuerdo con los t\u00e9rminos que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN = \u00a0Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional, para la categor\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNM = Valor \u00a0de las compras nacionales de material productivo, para el ensamble de \u00a0motocicletas para la categor\u00eda correspondiente, que cumplan con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAE = Valor \u00a0agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en \u00a0moneda legal colombiana. En ning\u00fan caso este valor podr\u00e1 superar el 25% del \u00a0PIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CKD = Valor \u00a0CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de \u00a0las motocicletas de la categor\u00eda correspondiente, expresado en moneda legal \u00a0colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0La liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las \u00a0partes y las piezas importadas para ensamble, se realizar\u00e1 mensualmente, sobre \u00a0las que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el \u00a0respectivo mes, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las \u00a0piezas para ensamble importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual \u00a0se negocia su compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TC = Tasa de \u00a0cambio promedio mes de cada empresa ensambladora entre la moneda extranjera en \u00a0la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para \u00a0ensamble importadas y el d\u00f3lar de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRM = Tasa \u00a0Representativa del Mercado del D\u00f3lar de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, \u00a0promedio mes, que corresponde a la media aritm\u00e9tica de las tasas del primero y \u00a0del \u00faltimo d\u00edas del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0La liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las \u00a0exportaciones acreditables, se realizar\u00e1 mensualmente \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAE = PEj-Sum MPIj \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEj = Precio FOB \u00a0de exportaci\u00f3n, expresado en moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPIj = Valor FOB de las materias primas, los insumos, \u00a0los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material \u00a0productivo, o la motocicleta terminada, expresado en moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos &#8220;PEj&#8221; y &#8220;MPIj&#8221;, de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, a moneda legal colombiana, se realizar\u00e1 mensualmente de la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEj = PEus x TRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPIj = MPIus x TRM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEus = Precio FOB de exportaci\u00f3n, expresado en d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPIus= Valor FOB de las materias primas, los insumos, \u00a0los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material \u00a0productivo, o la motocicleta terminada, expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Material productivo. Se \u00a0considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los \u00a0insumos que se incorporan a una motocicleta y que forman parte f\u00edsica del \u00a0mismo, cuando se encuentra ensamblada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba Modificado por el Decreto 432 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Porcentaje \u00a0M\u00ednimo de Integraci\u00f3n Nacional (PIN). Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas \u00a0deber\u00e1n cumplir anualmente con un Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) \u00a0m\u00ednimo del diecisiete por ciento (17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 550 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPorcentaje m\u00ednimo de Integraci\u00f3n \u00a0Nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas, motonetas y motocarros \u00a0deber\u00e1n cumplir anualmente con el Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) \u00a0m\u00ednimo, definido en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN m\u00ednimo = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13% desde el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0enero hasta el 31 de diciembre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14% desde el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0enero hasta el 31 de diciembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% desde el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0enero hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17% del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0enero del a\u00f1o 2000 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: \u00a0Modificado por el Decreto 803 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPorcentaje m\u00ednimo \u00a0de Integraci\u00f3n Nacional: Las empresas ensambladores de motocicletas deber\u00e1n \u00a0cumplir anualmente con el Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) m\u00ednimo, \u00a0definido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1118 de 1994, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN m\u00ednimo = 12% \u00a0hasta diciembre 31 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14% desde el 1\u00ba. \u00a0de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16% del 1\u00ba. de \u00a0enero de 1997 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a05\u00ba.: \u201cPorcentaje m\u00ednimo de incorporaci\u00f3n nacional por \u00a0categor\u00edas. Las empresas ensambladoras de motocicletas deber\u00e1n cumplir \u00a0semestralmente con el Porcentaje de incorporaci\u00f3n Nacional (PIN) m\u00ednimo, \u00a0definido en el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de \u00a0las categor\u00edas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA 1: \u00a0Que comprende las motocicletas de capacidad menor o igual a 125 c.c., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN m\u00ednimo = \u00a012% hasta diciembre 31\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14% desde 1\u00ba \u00a0de enero\/96 hasta el 31 de diciembre\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16% del 1\u00ba de \u00a0enero\/97 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA 2: \u00a0Que comprende las motocicletas de capacidad mayor a 125 c.c., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIN m\u00ednimo = \u00a010 % Hasta diciembre 31\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12% desde el \u00a01\u00ba de enero\/96 hasta el 31 de diciembre\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14% del 1\u00ba de \u00a0enero de 1997 en adelante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Valor Agregado Nacional M\u00ednimo del Material Productivo. En el c\u00f3mputo del \u00a0Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN), solamente podr\u00e1n incluirse aquellas \u00a0compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% de \u00a0Valor Agregado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba Modificado por el Decreto 432 de 2004, \u00a0articulo 3\u00ba. Control \u00a0a los porcentajes de integraci\u00f3n nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y \u00a0motonetas deber\u00e1n presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo un \u00a0reporte que debe contener la siguiente informaci\u00f3n escrita y medio magn\u00e9tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estad\u00edsticas de producci\u00f3n y de ventas, por modelos y variantes, en \u00a0unidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lista del material productivo de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1118 de 1994 \u00a0incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado \u00a0m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo decreto, indicando su respectivo \u00a0proveedor con su direcci\u00f3n completa (direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y ciudad, como \u00a0m\u00ednimo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de \u00a0que trata el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estad\u00edsticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, \u00a0en unidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD \u00a0incorporado en las unidades producidas durante el per\u00edodo, por modelos y \u00a0variantes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Porcentaje del Integraci\u00f3n Nacional (PIN) alcanzado, especificando \u00a0los valores utilizados para el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A m\u00e1s tardar el 31 de julio de cada a\u00f1o, las \u00a0ensambladoras de motocicletas y motonetas deber\u00e1n enviar, un reporte sobre el \u00a0primer semestre del respectivo a\u00f1o, que contenga las informaciones establecidas \u00a0en los literales a) a f) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo de cada a\u00f1o, las \u00a0ensambladoras de motocicletas y motonetas deber\u00e1n enviar, un informe sobre el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los \u00a0literales a) a f) de este art\u00edculo, acompa\u00f1ado de las respectivas Planillas \u00a0B-Calificaci\u00f3n de Motopartes Nacionales de las que \u00a0trata la Circular Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex, \u00a0debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este informe anual deber\u00e1 presentarse respaldado por \u00a0una entidad especializada en auditaje y control \u00a0contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las \u00a0mismas, o por un Contador P\u00fablico cuando las empresas no tengan la obligaci\u00f3n \u00a0legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el C\u00f3digo \u00a0de Comercio, Cap\u00edtulo VIII &#8220;Revisor Fiscal&#8221;, art\u00edculo 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 de este art\u00edculo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo est\u00e1 \u00a0facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las \u00a0informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe \u00a0anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo \u00a0considere conveniente, la verificaci\u00f3n de la que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas \u00a0ensambladoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cControl a los Porcentajes del Integraci\u00f3n Nacional. El \u00a0seguimiento de los Porcentajes de Integraci\u00f3n Nacional (PIN), lo efectuar\u00e1n \u00a0entidades privadas especializadas en auditaje y \u00a0control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los motopartistas de acuerdo con la resoluci\u00f3n que expida el \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas ensambladoras enviar\u00e1n \u00a0semestralmente al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico un reporte del Porcentaje \u00a0de Integraci\u00f3n Nacional alcanzado en el per\u00edodo, junto con sus cifras b\u00e1sicas \u00a0de c\u00e1lculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Incumplimiento de los Porcentajes m\u00ednimos de Integraci\u00f3n Nacional. El \u00a0incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de motos de los \u00a0Porcentajes de integraci\u00f3n Nacional (PIN) m\u00ednimos establecidos por el presente Decreto, \u00a0facultar\u00e1 al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico para imponer sanciones, \u00a0calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble \u00a0importadas durante el respectivo per\u00edodo, equivalentes a dos veces el n\u00famero de \u00a0puntos porcentuales de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Las empresas ensambladoras de motocicletas y los fabricantes de material \u00a0productivo est\u00e1n obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las \u00a0Entidades de Auditaje de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0presente Decreto, toda la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las \u00a0normas aqu\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. El presente Decreto rige a partir del 1\u00ba de enero de 1995 y deroga las normas \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., a 1\u00ba de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1118 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (junio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas en materia de incorporaci\u00f3n de material de \u00a0producci\u00f3n nacional en el ensamble de motocicletas. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}