{"id":23873,"date":"2023-07-12T22:47:54","date_gmt":"2023-07-12T22:47:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1161-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:54","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:54","slug":"decreto-1161-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1161-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1161 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1161 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan \u00a0normas en materia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y por el Decreto 326 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Modificado por el Decreto 1262 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. La \u00a0problem\u00e1tica de las comisiones en la administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de \u00a0pensiones latinoamericanos: especial referencia al sistema colombiano. \u00a0Marjorie Z\u00fa\u00f1iga Romero, Olimpia del \u00c1guila Cazorla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas por el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. El \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 692 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EFECTOS DE LA AFILIACION. La afiliaci\u00f3n a una administradora \u00a0dentro del Sistema General de Pensiones, cuando se inicia una relaci\u00f3n laboral, \u00a0surtir\u00e1 efectos desde la fecha en que se inicie dicha relaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de \u00a0que trata el art\u00edculo 11 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la afiliaci\u00f3n a una administradora dentro del \u00a0Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0surtir\u00e1 efectos desde el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en que se efectu\u00f3 \u00a0el diligenciamiento del correspondiente formulario.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. El \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 692 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;INFORME DE NOVEDADES. Los empleadores informar\u00e1n a las \u00a0administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal \u00a0durante el mes calendario respectivo, en relaci\u00f3n con desvinculaciones o \u00a0retiros de los trabajadores, con el prop\u00f3sito de evitar el cobro coactivo de \u00a0las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deber\u00e1n ser \u00a0presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para \u00a0la autoliquidaci\u00f3n de aportes dentro de los mismos t\u00e9rminos establecidos para \u00a0esta.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Traslado de \u00a0reg\u00edmenes. Se entender\u00e1 permitido el retracto del afiliado en todos los casos \u00a0de selecci\u00f3n con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del \u00a0Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los \u00a0reg\u00edmenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la \u00a0correspondiente selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que con \u00a0anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren seleccionado \u00a0expresamente un r\u00e9gimen de pensiones, podr\u00e1n ejercer el derecho de retracto \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la vigencia de \u00e9ste. Dicho \u00a0derecho deber\u00e1 expresarse por escrito a la administradora o al empleador, seg\u00fan \u00a0se trate de trabajador dependiente o independiente y dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0selecci\u00f3n inicial. Este podr\u00e1 utilizarse entre otros casos, en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellas personas \u00a0afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos de pensiones del \u00a0sector p\u00fablico que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima \u00a0media al menos ciento cincuenta (150) semanas y no tengan derecho a bono pensional, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellas personas \u00a0beneficiadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de retracto \u00a0deber\u00e1 darse aviso al empleador o a la administradora seg\u00fan sea el caso, con el \u00a0objeto de que \u00e9sta traslade la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0administradoras efect\u00faen procesos de promoci\u00f3n, deber\u00e1n informar de manera \u00a0clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Suministro \u00a0de informaci\u00f3n. Para facilitar la expedici\u00f3n de bonos pensionales o completar \u00a0la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisi\u00f3n de los bonos, \u00a0podr\u00e1n requerir la informaci\u00f3n necesaria a los empleadores o a las cajas, \u00a0fondos o entidades de los sectores p\u00fablico y privado en que el trabajador haya \u00a0efectuado cotizaciones o haya estado afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Cotizaci\u00f3n \u00a0en el ISS. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 692 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las \u00a0cotizaciones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban \u00a0consignarse en el mes siguiente al respectivo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, en el caso \u00a0del ISS, podr\u00e1n efectuarse bajo la modalidad de facturaci\u00f3n del Instituto, en \u00a0lugar de la autoliquidaci\u00f3n de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo modificado por el Decreto 1262 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sin perjuicio de lo anterior, los \u00a0empleadores podr\u00e1n efectuar pagos parciales en la facturaci\u00f3n correspondiente \u00a0al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de \u00a0novedades entreg\u00e1ndolo simult\u00e1neamente con el pago, que contenga la lista de \u00a0los trabajadores que han elegido el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes. Lo anterior, siempre y \u00a0cuando el traslado no hubiere sido reportado en las novedades del mes \u00a0correspondiente al ISS o, siendo reportadas, este no las hubiese incluido en la \u00a0facturaci\u00f3n. Para proceder a hacer los pagos parciales el empleador deber\u00e1 \u00a0presentar en las oficinas del ISS, el listado de las novedades objeto de \u00a0correcci\u00f3n junto con la facturaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del 2\u00ba \u00a0inciso del par\u00e1grafo: \u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, los empleadores podr\u00e1n efectuar pagos parciales en la \u00a0facturaci\u00f3n correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la \u00a0diferencia al ISS en un informe de novedades entreg\u00e1ndolo simult\u00e1neamente con \u00a0el pago, que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El art\u00edculo \u00a026 del Decreto 692 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;COTIZACION DURANTE \u00a0LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deber\u00e1n efectuar el pago de las \u00a0cotizaciones para pensiones durante los per\u00edodos de incapacidad laboral, y \u00a0hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente al valor de las \u00a0incapacidades. La proporcionalidad de los aportes tambi\u00e9n ser\u00e1 del 75% a cargo \u00a0de la entidad y 25% a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 \u00a0asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n y consignar en la respectiva \u00a0administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad \u00a0que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las \u00a0cotizaciones a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, podr\u00e1 \u00a0descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que \u00a0tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago \u00a0de las cotizaciones a que se refiere este art\u00edculo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.13. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. Plazo \u00a0para el pago de cotizaciones. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 27 del Decreto 692 de 1994, con el siguiente inciso 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior el pago de las cotizaciones \u00a0deber\u00e1 ir precedido o acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. \u00a0Verificaci\u00f3n. Dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0consignaci\u00f3n de las cotizaciones, las administradoras deber\u00e1n verificar si se \u00a0incluye la informaci\u00f3n relacionada con la cuenta de control retenciones \u00a0contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en \u00a0las planillas de consignaci\u00f3n, en especial, si los valores aportados se ajustan \u00a0a las exigencias de ley. As\u00ed mismo, deber\u00e1n comparar si los valores a que hacen \u00a0referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o \u00a0registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentan \u00a0inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deber\u00e1n ser \u00a0inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de \u00a0capitalizaci\u00f3n individual, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten \u00a0diferencias, las mismas deber\u00e1n ser comunicadas a los depositantes dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a su determinaci\u00f3n, a efectos de que procedan a \u00a0aclararlas en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales \u00a0existan diferencias permanecer\u00e1n en una cuenta especial constituida para el \u00a0efecto. Trat\u00e1ndose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las \u00a0sumas se consignar\u00e1n en una cuenta transitoria de capitalizaci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo antes \u00a0se\u00f1alado los depositantes no aclaran las diferencias, se proceder\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando en la planilla \u00a0se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas \u00a0consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonar\u00e1n proporcionalmente \u00a0los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias \u00a0se acreditar\u00e1n en la forma determinada en la planilla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando en la planilla \u00a0solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las \u00a0requeridas, los dineros consignados se abonar\u00e1n en primer t\u00e9rmino a cubrir el \u00a0monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria y el saldo se abonar\u00e1 a cotizaciones \u00a0voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que \u00a0provengan de aportes del trabajador, se adoptar\u00e1 el procedimiento contrario, \u00a0esto es, las sumas consignadas se abonar\u00e1n en primer t\u00e9rmino a cubrir el ahorro \u00a0voluntario y el saldo se abonar\u00e1 a la cotizaci\u00f3n obligatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las sumas \u00a0depositadas excedan los requeridos de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo relacionado en las \u00a0planillas, se proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo \u00a0dispuesto en el literal c), cuando se efect\u00faen pagos de cotizaciones existiendo \u00a0saldos anteriores en mora, se proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n en primer lugar, a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.18. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Excesos en \u00a0las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificaci\u00f3n \u00a0adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas \u00a0aportadas, se seguir\u00e1 el procedimiento que se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar se \u00a0proceder\u00e1 a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria \u00a0de capitalizaci\u00f3n del fondo. Cuando en las planillas se relacionen \u00a0consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartir\u00e1n \u00a0proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada \u00a0afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la \u00a0totalidad del exceso se abonar\u00e1 en su nombre en la correspondiente cuenta \u00a0transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar se \u00a0proceder\u00e1 a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador \u00a0independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes \u00a0les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, \u00a0trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como \u00a0cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalizaci\u00f3n \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtenida respuesta, \u00a0las sumas valorizadas se retirar\u00e1n de las cuentas a que hace referencia el \u00a0literal a) y se dar\u00e1 a las mismas el destino se\u00f1alado por el depositante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la correspondiente \u00a0notificaci\u00f3n no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se \u00a0abonar\u00e1n como cotizaciones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las sumas respectivas se mantendr\u00e1n en una \u00a0cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, se mantendr\u00e1n all\u00ed a disposici\u00f3n del \u00a0interesado. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el Decreto 903 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de \u00a0personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de \u00a0pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n, abonar\u00e1n \u00a0las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. \u00a0As\u00ed mismo, las administradoras deber\u00e1n requerir a la persona que haya efectuado \u00a0la consignaci\u00f3n, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la \u00a0consignaci\u00f3n obedeciere a un error, los dineros ser\u00e1n devueltos a la persona \u00a0que la efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las cotizaciones \u00a0se hubieran entregado a una administradora del R\u00e9gimen de Prima Media y \u00a0correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de \u00a0pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deber\u00e1n ser \u00a0trasladadas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes a \u00a0aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si \u00a0las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, junto con sus \u00a0valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos \u00a0en los que de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, hubiere \u00a0lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora \u00a0estar\u00e1 facultada para descontar, a t\u00edtulo de gesti\u00f3n de administraci\u00f3n, una \u00a0suma no superior a la comisi\u00f3n que se cobre a quienes se encuentren cesantes, \u00a0de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.2.3.1.20. \u00a0del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales debi\u00e9ndose \u00a0sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y\/o intereses de mora, se \u00a0efect\u00faen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas \u00a0destinadas al pago de las mismas, o \u00e9stas fueran insuficientes para cubrir lo \u00a0adeudado, las administradoras deber\u00e1n proceder de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si hubiera \u00a0cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atender\u00e1 en \u00a0primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones \u00a0adeudadas y luego el pago de \u00e9stas. Los intereses de mora recaudados ser\u00e1n \u00a0abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalizaci\u00f3n \u00a0individual del afiliado, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiera \u00a0cotizaciones voluntarias del empleador o \u00e9stas fueran insuficientes para cubrir \u00a0las cotizaciones e intereses moratorios, \u00e9stos ser\u00e1n cancelados con cargo a las \u00a0sumas depositadas a t\u00edtulo de cotizaciones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si a\u00fan las \u00a0cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, \u00a0los saldos de meses anteriores continuar\u00e1n devengando intereses de mora y las \u00a0sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo per\u00edodo comenzar\u00e1n a \u00a0devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En ning\u00fan \u00a0caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podr\u00e1n ser \u00a0utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones \u00a0obligatorias o intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En todos los \u00a0eventos previstos en este art\u00edculo, las administradoras deber\u00e1n dar inmediato \u00a0aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.21. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Aviso al \u00a0vinculado. Las administradoras deber\u00e1n dar aviso a sus vinculados a trav\u00e9s de \u00a0los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de \u00a0las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los \u00a0cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los \u00a0afiliados, \u00e9stos podr\u00e1n comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas \u00a0poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado \u00a0el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo \u00a0denuncie directamente ante las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.22. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Acciones de \u00a0Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que \u00a0se encuentren en mora as\u00ed como de los intereses de mora a que haya lugar, \u00a0pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya \u00a0demandado el tr\u00e1mite pertinente, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal h) del \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones deber\u00e1n \u00a0iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses \u00a0siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora. Lo anterior es aplicable \u00a0inclusive a las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, las cuales podr\u00e1n iniciar los correspondientes procesos coactivos \u00a0para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992 y dem\u00e1s \u00a0normas que los adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos \u00a0casos en que sea pertinente, las administradoras deber\u00e1n informar al Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el \u00a0objeto de que \u00e9ste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, \u00a0tome participaci\u00f3n en el correspondiente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.3.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Comisi\u00f3n por \u00a0cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en \u00a0desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1n fijar libremente la comisi\u00f3n que cobrar\u00e1n por la administraci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones voluntarias que los afiliados efect\u00faen, seg\u00fan lo que establezca el \u00a0reglamento del respectivo fondo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.3.2. \u00a0del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS PREVISIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Pago de \u00a0Primas de Seguros. Las administradoras deber\u00e1n responder por todos los \u00a0perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en \u00a0el pago de las primas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los extractos a los afiliados \u00a0deber\u00e1 incluirse la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de \u00a0los dem\u00e1s conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.5.8.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia de \u00a0seguros previsionales. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia \u00a0que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de \u00a0concurrencia de oferentes previstos en el Decreto 718 de 1994, \u00a0tendr\u00e1n una vigencia no inferior a un (1) a\u00f1o, ni superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las p\u00f3lizas \u00a0contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para \u00a0administrar fondos de pensiones, no podr\u00e1n tener una vigencia superior a seis \u00a0(6) meses, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 718 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.5.8.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. Margen de solvencia de las aseguradoras de vida. Con \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes, las entidades aseguradoras de \u00a0vida autorizadas para manejar los ramos de seguros previsionales de invalidez y \u00a0sobrevivencia y de seguros de pensiones, determinar\u00e1n su margen de solvencia \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el ramo de seguros previsionales, respecto de los cuales \u00a0constituir\u00e1n reserva t\u00e9cnica en funci\u00f3n del monto anual de sus primas o de la \u00a0siniestralidad en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el ramo de seguros de pensiones, en funci\u00f3n de la reserva \u00a0matem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contrataci\u00f3n \u00a0de seguros previsionales por conducto de intermediarios de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seguros previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia se contratar\u00e1n directamente con la entidad \u00a0aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de \u00a0intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada \u00a0ejercicio anual sea la suma igual o superior a mil seiscientos (1600) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinar\u00e1 con fundamento en \u00a0los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectu\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contrataci\u00f3n de \u00a0los seguros de que trata el art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selecci\u00f3n se sujetar\u00e1 \u00a0en lo pertinente, a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 718 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 3 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena \u00a0Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1161 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 3) \u00a0 \u00a0 Por el cual se dictan \u00a0normas en materia del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}