{"id":23921,"date":"2023-07-12T22:47:56","date_gmt":"2023-07-12T22:47:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1264-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:56","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:56","slug":"decreto-1264-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1264-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1264 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01264 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establecen exenciones \u00a0tributarias para la zona afectada por la calamidad p\u00fablica en los Departamentos \u00a0del Huila y Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por la Ley 218 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Este Decreto fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se \u00a0declar\u00f3 el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con miras a conjurar la crisis y restablecer \u00a0el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, se hace necesario establecer \u00a0exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para \u00a0estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la \u00a0zona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario establecer la zona en que \u00a0operar\u00e1 dicha exenci\u00f3n y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente es indispensable establecer un \u00a0tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas \u00a0cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente \u00a0su prop\u00f3sito las donaciones que realicen en favor de personas damnificadas, es \u00a0necesario establecer que las mismas est\u00e1n exentas de impuestos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Modificado por la Ley 218 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las exenciones de impuestos que se establecen \u00a0en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese \u00a0que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y \u00a0Huila, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, \u00a0Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, \u00a0Morales, Padilla, Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, \u00a0Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, la cual declar\u00f3 exequible el \u00a0resto del art\u00edculo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de \u00a0esta Ley se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cObjeto y zona afectada por el fen\u00f3meno natural. Las \u00a0exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n \u00a0vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto \u00a0enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los Departamentos de \u00a0Cauca y Huila as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inz\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jambal\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Torib\u00edo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caloto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Totor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santanderde Quilichao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paicol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yaguar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e1taga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesalia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Modificado por la Ley 218 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios \u00a0las nuevas empresas Agr\u00edcolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos \u00a0Comerciales, Industriales, Tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y Mineras que \u00a0no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se \u00a0instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r\u00edo \u00a0P\u00e1ez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren \u00a0fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo, siempre \u00a0que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 \u00b0 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 \u00a0durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo con los siguientes porcentajes y per\u00edodos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciento por ciento (100%) para las \u00a0empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de \u00a01994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se \u00a0instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001; y el \u00a0veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio \u00a0del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del mismo beneficio las \u00a0unidades econ\u00f3micas productivas precisadas en el inciso primero de este \u00a0art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan \u00a0disminuido sus ingresos reales en un m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%), \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los \u00a0Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los contribuyentes \u00a0del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado \u00a0inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los \u00a0porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de \u00a0nuevas Empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta \u00a0el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal \u00a0equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho \u00a0per\u00edodo. Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agr\u00edcolas o Ganaderas, del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de Empresas Mineras que no se \u00a0relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio \u00a0de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y \u00a0Tur\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado \u00a0en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y \u00a0complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad \u00a0productiva. Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del \u00a0Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. A los intereses que \u00a0reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en \u00a0desarrollo del Decreto 1185 de 1994 \u00a0se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La exenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, \u00a0a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales \u00a0en la generaci\u00f3n de empleo y a las compa\u00f1\u00edas exportadoras. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cExenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios. \u00a0Estar\u00e1n exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1995, las nuevas empresas agr\u00edcolas o ganaderas, as\u00ed como los \u00a0nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a \u00a0partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de \u00a0diciembre de 1995, y generen el 80% o m\u00e1s de su producci\u00f3n total en la zona \u00a0afectada por el fen\u00f3meno natural indicado en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. La \u00a0exenci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995 \u00a0hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agr\u00edcolas o ganaderas, o en \u00a0nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en la zona afectada a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a solicitar en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta correspondiente, la exenci\u00f3n sobre la renta proveniente de \u00a0tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones se\u00f1alados en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba La exenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0aplicable \u00fanicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por \u00a0tanto no podr\u00e1n beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o \u00a0fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba Cuando se trate de \u00a0nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta \u00a0el 31 de diciembre de 1995, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al \u00a015% de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. Para tal efecto, se deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, si se \u00a0trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; si \u00a0se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o \u00a0explotaci\u00f3n de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, si se \u00a0trata de empresas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado \u00a0en un bono que mantendr\u00e1 su valor real, en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, y que s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y \u00a0complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad \u00a0productiva. Para el efecto, se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del \u00a0Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba A los intereses que \u00a0reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo \u00a0del Decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 9\u00aa de 1989.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Modificado por la Ley 218 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para los \u00a0efectos del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto, se considera \u00a0efectivamente establecida una Empresa cuando \u00e9sta, a trav\u00e9s de su Representante \u00a0Legal, si es persona jur\u00eddica o del empresario, si es persona natural, en \u00a0memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por \u00a0este Decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el Capital \u00a0de la Empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales se \u00a0considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo \u00a0en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas desde la fecha de su \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para gozar de la \u00a0exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha \u00a0del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase \u00a0productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de \u00a0sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas deber\u00e1 remitir, dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia dela escritura o documento de \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El cambio de \u00a0denominaci\u00f3n o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no \u00a0les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la \u00a0exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Para determinar la \u00a0renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento \u00a0comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agr\u00edcola, \u00a0Microempresarial, Ganadero, Tur\u00edstico y Minero, a aquellos originados en la \u00a0producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona \u00a0afectada por la cat\u00e1strofe. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1997, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRequisitos previos para la viabilidad de la exenci\u00f3n y \u00a0concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. Para los efectos del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando \u00e9sta o el \u00a0empresario si no es persona jur\u00eddica, manifiesta su intenci\u00f3n de establecerla \u00a0antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se se\u00f1ale detalladamente \u00a0la actividad econ\u00f3mica a que se dedicar\u00e1, el capital de la empresa, el lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n de las instalaciones y la sede principal de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Cuando se trate de \u00a0sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas deber\u00e1n remitir adem\u00e1s, dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia de la escritura o documento \u00a0de su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El cambio de \u00a0denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no \u00a0les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no \u00a0tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba Para efectos de \u00a0determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como \u00a0ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores \u00a0industrial, agr\u00edcola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos \u00a0originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro de \u00a0dichas zonas, as\u00ed como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o \u00a0transformados en dicha zona afectada, sin consideraci\u00f3n a su lugar de entrega.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Modificado por la Ley 218 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cRequisitos \u00a0para cada a\u00f1o que se solicite la exenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n sobre \u00a0el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a \u00a0partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio \u00a0o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al \u00a0gravable, los siguientes documentos e informaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto \u00a0del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de \u00a0los Municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00f3n del revisor fiscal \u00a0o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trata de una inversi\u00f3n \u00a0en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en \u00a0que empez\u00f3 a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El monto de la inversi\u00f3n \u00a0efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuando se trata de unidades \u00a0econ\u00f3micas productivas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, o de \u00a0empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que \u00a0sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determine y precise la fase \u00a0improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades \u00a0expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agr\u00edcolas \u00a0o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas \u00a0Industriales, Comerciales o Tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0trat\u00e1ndose de actividades mineras. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-353 de 1997, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRequisitos para cada a\u00f1o en que se solicite la exenci\u00f3n. \u00a0Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de \u00a0que trata el presente Decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los \u00a0contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, \u00a0antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos \u00a0e informaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto \u00a0del beneficio se encuentra establecida f\u00edsicamente en jurisdicci\u00f3n de uno de \u00a0los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal \u00a0o Contador P\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trata de una inversi\u00f3n en \u00a0empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que \u00a0empez\u00f3 a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases \u00a0correspondientes al per\u00edodo improductivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Monto de la inversi\u00f3n efectuada \u00a0y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuando se trate de empresas o \u00a0establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo \u00a0rendimiento, determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del per\u00edodo improductivo o de tard\u00edo \u00a0rendimiento, y el a\u00f1o de iniciaci\u00f3n del beneficio, expedida por el Ministerio \u00a0de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas industriales, por el Ministerio \u00a0de Agricultura si se trata de actividades agr\u00edcolas o ganaderas, o por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de actividades mineras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Las donaciones en favor de personas \u00a0damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0las zonas afectadas, estar\u00e1n exentas de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n y no \u00a0requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1458 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Modificado por la Ley 218 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los \u00a0contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto \u00a0inscribir\u00e1n sus libros contables ante la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que \u00a0corresponda al lugar de sus actividades econ\u00f3micas; registrar\u00e1n todas las \u00a0operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar\u00e1n \u00a0que cumplen con la condici\u00f3n de generar el ochenta por ciento (80%) de la \u00a0producci\u00f3n en la zona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se instituyan empresas, \u00a0sociedades o establecimientos con el \u00e1nimo de usar las fraudulentamente para \u00a0obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas \u00a0en las \u00e1reas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen \u00a0operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas respectiva desconocer\u00e1 las rentas exentas solicitadas, los costos y \u00a0deducciones fingidas e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLos contribuyentes amparados por los beneficios \u00a0contemplados en este Decreto deber\u00e1n llevar libros de contabilidad en donde se \u00a0registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades \u00a0econ\u00f3micas que desarrollen en las zonas afectadas, que demuestren en \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n de generar el 80% de su producci\u00f3n en la Zona \u00a0afectada a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos libros deber\u00e1n registrarse \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar donde se adelanten \u00a0dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se detecte la creaci\u00f3n de \u00a0empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como intermediarias \u00a0para la obtenci\u00f3n del beneficio previsto en este Decreto, o cuando se hagan \u00a0aparecer como ubicadas en las \u00e1reas afectadas sirviendo de instrumento para \u00a0evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no \u00a0afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operaci\u00f3n \u00a0con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva proceder\u00e1 a desconocer las \u00a0rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las \u00a0sanciones a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba La utilidad proveniente de la transferencia \u00a0de inmuebles mediante expropiaci\u00f3n en las zonas a que se refiere el art\u00edculo \u00a0segundo de este Decreto, no constituir\u00e1 renta ni ganancia ocasional siempre y \u00a0cuando \u00e9sta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se \u00a0entender\u00e1 para todos los efectos legales, como de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Este Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 21 de junio de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ram\u00edrez. \u00a0La Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. El Ministro de \u00a0Justicia y del Derecho, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo \u00a0Rueda. El Ministro de Agricultura, Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. El Secretario General del \u00a0Ministerio de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Salud, Jos\u00e9 Vicente Casas D\u00edaz. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Mauricio \u00a0C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Guido Nule Am\u00edn. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho \u00a0del Ministro de Comercio Exterior, Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. La Ministra de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, Maruja Pach\u00f3n de Villamizar. El Ministro del Medio \u00a0Ambiente, Manuel Cipriano Rodr\u00edguez Becerra. El Ministro de Comunicaciones, \u00a0William Jaramillo G\u00f3mez. El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01264 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se establecen exenciones \u00a0tributarias para la zona afectada por la calamidad p\u00fablica en los Departamentos \u00a0del Huila y Cauca. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por la Ley 218 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Este Decreto fue declarado \u00a0exequible por la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}