{"id":23935,"date":"2023-07-12T22:47:57","date_gmt":"2023-07-12T22:47:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1280-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:57","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:57","slug":"decreto-1280-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1280-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1280 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1280 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se revisa el R\u00e9gimen Tributario aplicable a los cigarrillos, se \u00a0crea el Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n Tributaria, y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-246 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 2910 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia delegatario de funciones presidenciales en desarrollo del \u00a0Decreto 1266 de 1994, \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 101 de 1993, y \u00a0o\u00eddo el concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Asuntos Fiscales y Tributarios \u00a0designada por la Conferencia de Gobernadores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Impuestos al \u00a0comsumo de cigarrillos. Red\u00facese al cuarenta y cinco por ciento (45%) la tarifa \u00a0del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera, \u00a0prevista y regulada en los art\u00edculos 135 a 144 del Decreto \u00a0extraordinario 1222 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de reducci\u00f3n gradual del impuesto, los \u00a0responsables del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tributo deber\u00e1n girar, desde \u00a0el 1\u00ba de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, a favor del Fondo Tabacalero \u00a0de Compensaci\u00f3n Tributaria que se crea en este mismo Decreto, el equivalente al \u00a0menor valor que se presente entre la cifra base contenida en este art\u00edculo para \u00a0cada departamento y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y lo recaudado por \u00a0estas mismas entidades territoriales en cada uno de los a\u00f1os 1994, 1995, 1996 y \u00a01997. La cifra base corresponde al mayor valor resultante de comparar el \u00a0recaudo obtenido durante el a\u00f1o de 1993 y el promedio de recaudo de los a\u00f1os \u00a01991, 1992 y 1993, y ser\u00e1 la que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIFRA \u00a0 \u00a0BASE IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS (EN MILLONES DE PESOS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIFRA BASE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.857.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bolivar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>946.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.049.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.111.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1424.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>764.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.390.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.428.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.095.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.366.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.277.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.215.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.515.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.003.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>895.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.148.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.085.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.377.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para el per\u00edodo \u00a0julio a diciembre de 1994, la cifra base se\u00f1alada en el cuadro anterior se dividir\u00e1 \u00a0por dos (2) y su resultado se comparar\u00e1 con el recaudo obtenido durante dicho \u00a0per\u00edodo. Si este \u00faltimo es menor que la cifra base as\u00ed dividida, los \u00a0responsables girar\u00e1n la diferencia a favor del Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir del \u00a0primero (1\u00ba) de enero de 1998 se aplicar\u00e1 la tarifa \u00fanica del cuarenta y cinco \u00a0por ciento (45%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El producto del \u00a0impuesto al consumo de que trata el presente Decreto, el Departamento de \u00a0Cundinamarca y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, continuar\u00e1n \u00a0distribuy\u00e9ndolo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3258 de 1968 \u00a0para los cigarrillos de producci\u00f3n nacional y en la Ley 19 de 1970 para los \u00a0cigarrillos importados. Lo anterior con estricta sujeci\u00f3n al art\u00edculo 324 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Nota: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Base gravable. El \u00a0impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia extranjera se \u00a0causar\u00e1 a favor de los Departamentos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 sobre el precio de distribuci\u00f3n, el cual se establecer\u00e1 de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto \u00a0Extraordinario 214 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Responsables. Son \u00a0responsables del pago del impuesto al consumo de cigarrillos de producci\u00f3n \u00a0nacional y de procedencia extranjera, en forma solidaria, los fabricantes, los \u00a0distribuidores y los importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Recaudo del impuesto \u00a0al consumo de cigarrillos. El impuesto al consumo de cigarrillos de producci\u00f3n \u00a0nacional y de procedencia extranjera a la tarifa del cuarenta y cinco por \u00a0ciento (45%), sobre el precio de distribuci\u00f3n ser\u00e1 liquidado por per\u00edodos \u00a0vencidos de quince d\u00edas calendario sobre las entregas realizadas por los \u00a0responsables en esos per\u00edodos y ser\u00e1 pagado a las Tesorer\u00edas Departamentales o \u00a0del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes al vencimiento de dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Causaci\u00f3n. El \u00a0impuesto al consumo de cigarrillos de producci\u00f3n nacional y de procedencia \u00a0extranjera se causar\u00e1 sobre el precio de distribuci\u00f3n, al momento de la entrega \u00a0real de producto por parte de los responsables a t\u00edtulo de venta, promoci\u00f3n, \u00a0propaganda, donaci\u00f3n o consignaci\u00f3n. Para este efecto la distribuci\u00f3n se \u00a0entiende realizada seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 214 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Destino de los \u00a0cigarrillos aprehendidos, decomisados o en situaci\u00f3n de abandono. Los \u00a0cigarrillos aprehendidos, decomisados o que se hallen en situaci\u00f3n de abandono \u00a0y se encuentren en poder de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0ser\u00e1n entregados a las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales o del Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 correspondientes al lugar donde se practic\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n o el decomiso o se encuentren en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos y el \u00a0Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en caso de enajenar cigarrillos \u00a0aprehendidos, decomisados o que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono, deber\u00e1n \u00a0liquidar y cobrar el impuesto al consumo de cigarrillos en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en este Decreto. El precio de distribuci\u00f3n de estos cigarrillos no \u00a0podr\u00e1 constituirse en competencia desleal para los cigarrillos nacionales o los \u00a0legalmente importados. Por tanto, dicho precio no podr\u00e1 ser inferior al que \u00a0tenga el cigarrillo nacional o el legalmente importado de las mismas marcas y \u00a0especificaciones dentro del comercio legal. \u00a0(Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Administraci\u00f3n \u00a0del impuesto. La recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, \u00a0devoluci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con el impuesto al consumo de \u00a0cigarrillos, estar\u00e1n a cargo de los Departamentos y del Distrito Capital de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entidades que aplicar\u00e1n para el efecto las disposiciones \u00a0legales vigentes que regulan el impuesto, as\u00ed como lo se\u00f1alado por el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los Departamentos y \u00a0el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deber\u00e1n dar estricta aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 76 de la Ley 14 de 1983, incorporado \u00a0en el art\u00edculo 138 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso da vac\u00edos \u00a0normativos relativos a la administraci\u00f3n de este impuesto, se acudir\u00e1 en lo \u00a0pertinente al Estatuto Tributario. (Nota: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Inscripci\u00f3n. Los \u00a0responsables del impuesto al consumo de cigarrillos de fabricaci\u00f3n nacional o \u00a0de procedencia extranjera deber\u00e1n inscribirse ante las Secretar\u00edas de Hacienda \u00a0de los Departamentos o del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0correspondientes al lugar donde expendan sus productos y registrar\u00e1n los \u00a0precios de distribuci\u00f3n de cada una de las marcas de cigarrillos que vendan o \u00a0distribuyan y las modificaciones que se hagan a los mismos, de conformidad con \u00a0el Decreto 214 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Creaci\u00f3n del \u00a0Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n Tributaria. Cr\u00e9ase el Fondo Tabacalero de \u00a0Compensaci\u00f3n Tributaria como una cuenta especial del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adminstraci\u00f3n del \u00a0Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n Tributaria. El Fondo que se crea en el \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0La Conferencia Nacional de Gobernadores a trav\u00e9s de un veedor designado para el \u00a0efecto, ejercer\u00e1 la correspondiente vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en su car\u00e1cter de administradora del Fondo, cumplir\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar\u00e1 en forma \u00a0bimestral a partir del primero de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de \u00a01997, los recaudos efectivamente percibidos por los Departamentos y el Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por concepto del impuesto al consumo de \u00a0cigarrillos con base en la informaci\u00f3n suministrada por los responsables del \u00a0impuesto y por las Secretar\u00edas de Hacienda, estas \u00faltimas certificadas por las \u00a0respectivas Contralor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con dicha \u00a0informaci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo primero del presente Decreto, \u00a0liquidar\u00e1 las sumas globales que a t\u00edtulo de reducci\u00f3n gradual del impuesto \u00a0deber\u00e1n cancelar los responsables, en favor del Fondo Tabacalero de \u00a0Compensaci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir\u00e1 una liquidaci\u00f3n \u00a0bimestral con las sumas que cada uno de los responsables deban cancelar a \u00a0t\u00edtulo de reducci\u00f3n gradual del impuesto, resultantes de comparar las sumas \u00a0obtenidas conforme lo establecido en los dos (2) numerales anteriores, en \u00a0proporci\u00f3n a las ventas efectuadas en el pa\u00eds por cada uno de ellos, durante el \u00a0bimestre correspondiente en los a\u00f1os de 1994, 1995, 1996 y 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidar\u00e1 en forma \u00a0definitiva al final de cada uno de los a\u00f1os de 1994, 1995, 1996 y 1997 los \u00a0menores valores de los recaudos del impuesto y la proporci\u00f3n que corresponda a \u00a0cada uno de los responsables. Igualmente cubrir\u00e1 o acreditar\u00e1 los saldos \u00a0positivos o negativos que resulten de dicha liquidaci\u00f3n definitiva, respecto de \u00a0cada uno de los responsables, teniendo en cuenta los pagos bimestrales que \u00a0hayan realizado en favor del Fondo, en el curso del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir\u00e1 una liquidaci\u00f3n con \u00a0los saldos d\u00e9bito que deber\u00e1n ser cubiertos por los responsables dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario posteriores al recibo de la liquidaci\u00f3n comunicada \u00a0a trav\u00e9s del correo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y los \u00a0saldos cr\u00e9dito ser\u00e1n abonados en favor de los mismos responsables, en la \u00a0primera liquidaci\u00f3n bimestral posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar\u00e1 por correo a \u00a0cada uno de los responsables del impuesto, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0calendario siguientes al recibo de la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral \u00a01\u00ba del presente art\u00edculo, el valor que deber\u00e1 girar al Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro de los mismos \u00a0t\u00e9rminos y plazos establecidos en este Decreto para el pago del impuesto al \u00a0consumo de cigarrillos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con \u00a0cargo al Fondo, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 a los respectivos Departamentos y al \u00a0Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 las sumas que les correspondan como \u00a0compensaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n real del recaudo originada en la reducci\u00f3n de \u00a0la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0comparando el valor recaudado en el bimestre anterior con la cifra base \u00a0contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, dividida por seis (6). El \u00a0resultado neto de esta comparaci\u00f3n se dividir\u00e1 por cuatro (4) y de la cifra \u00a0resultante se restar\u00e1 el valor cancelado durante la quincena con la tarifa del \u00a0cuarenta y cinco (45%) por los responsables del impeusto a las respectivas \u00a0Tesorer\u00edas Departamentales y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las \u00a0liquidaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos Aduanas Nacionales de que \u00a0tratan los numerales 3\u00ba y 4\u00ba tendr\u00e1n el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo a favor de \u00a0\u00e9sta y su cobro se realizar\u00e1 siguiendo el procedimiento establecido en el \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los giros a favor del Fondo \u00a0Tabacalero de Compensaci\u00f3n Tributaria, ser\u00e1n realizados por cada uno de los \u00a0responsables del tributo en proporci\u00f3n a su respectiva participaci\u00f3n en las \u00a0ventas de cigarrillos en el Territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragr\u00e1fo 2\u00ba. A m\u00e1s tardar el \u00a01 de febrero de 1998, deber\u00e1n liquidarse y pagarse los saldos resultantes del \u00a0ejercicio de 1997. (Nota: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 2910 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cr\u00e9ditos de Tesorer\u00eda. \u00a0El gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, \u00a0otorgar\u00e1 cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda a favor del Fondo de Compensaci\u00f3n Tributaria \u00a0creado en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto, hasta por la suma de cinco mil \u00a0millones de pesos ($5.000.000.000.00) con el fin de suministrar los recursos \u00a0necesarios para el giro de las sumas liquidadas en favor de los Departamentos y \u00a0del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los cuales ser\u00e1n cancelados una vez \u00a0se reciban las sumas pagadas por los responsables del impuesto al consumo de \u00a0cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Intereses de \u00a0mora. Los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos deber\u00e1n efectuar \u00a0los giros que les corresponda en favor del Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n \u00a0Tributaria, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n a que se refiere el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0de este Decreto. La cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de estas sumas generar\u00e1 intereses \u00a0moratorios en favor del Fondo, los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0estavlecido en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Prevenci\u00f3n y \u00a0represi\u00f3n del contrabando de cigarrillos. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital \u00a0de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con la colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades adelantar\u00e1n \u00a0acciones para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del contrabando de cigarrillos de \u00a0fabricaci\u00f3n nacional o de procedencia extranjera, en sus fases de rutas, \u00a0lugares de exportaci\u00f3n o de embarque, de introduci\u00f3n al pa\u00eds, as\u00ed como la \u00a0comercializaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial. Los cigarrillos de procedencia extranjera o de fabricaci\u00f3n \u00a0nacional que se introduzcan a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial causar\u00e1n \u00a0el impuesto al consumo de cigarrillos al momento de su introducci\u00f3n en dichas \u00a0zonas y ser\u00e1 cancelado por los responsables a favor de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que distribuir\u00e1 las sumas que \u00a0correspondan entre los Departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, de conformidad con los lugares de distribuci\u00f3n del producto y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los mecanismos de recaudaci\u00f3n, giro y control de impuesto al consumo \u00a0de cigarrillos, que se cause en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cigarrillos de \u00a0procedencia extranjera que ingresen a estas zonas, deber\u00e1n traer impresas las \u00a0mismas leyendas exigidas por las normas vigentes a los cigarrillos importados \u00a0al resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Exclusi\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas y eliminaci\u00f3n del impuesto en favor de Coldeportes. \u00a0Est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas los cigarrillos de fabricaci\u00f3n \u00a0nacional y los de procedencia extranjera que se importen al territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto elim\u00ednase el impuesto establecdio por la Ley 30 de 1971 a favor \u00a0de Coldeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Apropiaciones presupuestales. \u00a0El Gobierno Nacional efectuar\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias para \u00a0la debida aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y \u00a0en especial las relacionadas con la inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el \u00a0presupuesto de la vigencia de 1995 en adelante, conducentes a compensar a \u00a0Coldeportes el impuesto dejado de percibir en virtud de lo dispuesto por este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia presupuestal \u00a0de 1994, el Gobierno Nacional otorgar\u00e1n un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda equivalente al \u00a0impuesto que se dejar\u00e1 de percibir durante el \u00faltimo semestre del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las \u00a0partidas se\u00f1aladas en este art\u00edculo se har\u00e1 seg\u00fan lo establecido en las \u00a0disposiciones actualmente vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1 vigencia desde el 1\u00ba de julio de 1994 y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias, en especial el art\u00edculo 82 de la Ley 14 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 22 junio de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VILLEGAS VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1280 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se revisa el R\u00e9gimen Tributario aplicable a los cigarrillos, se \u00a0crea el Fondo Tabacalero de Compensaci\u00f3n Tributaria, y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-246 de 1995. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}