{"id":23936,"date":"2023-07-12T22:47:57","date_gmt":"2023-07-12T22:47:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1281-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:57","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:57","slug":"decreto-1281-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1281-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1281 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1281 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan las actividades \u00a0de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2090 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1548 de 1998 \u00a0y por el Decreto 1388 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Modificado por el Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 \u00a0del 24 de agosto de 1995, en relaci\u00f3n con el aspecto analizado en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las \u00a0facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 \u00a0y en especial las conferidas mediante el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0escuchado el concepto no vinculante de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 \u00a0de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL \u00a0TRABAJADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1\u00ba. Actividades de alto riesgo para \u00a0la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud \u00a0de los trabajadores las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar \u00a0el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a \u00a0altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados \u00a0por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones \u00a0ionizantes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias \u00a0comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-189 del \u00a08 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de \u00a0agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, \u00a0art\u00edculo 117. Los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante \u00a0quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las \u00a0actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez se reconocer\u00e1 por parte de la entidad administradora de pensiones \u00a0correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas en forma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante \u00a0quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las \u00a0actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de la exposici\u00f3n a los \u00a0factores de riesgo indicados en el art\u00edculo anterior se realizar\u00e1 ante el \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Seguridad \u00a0Social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de \u00a0agosto de 2003. Expediente: 0015-01. Actor: Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Condiciones y requisitos para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez, se sujetar\u00e1 a \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez se disminuir\u00e1 un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha \u00a0edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. C\u00f3mputo de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas de que trata el art\u00edculo \u00a020, se contabilizar\u00e1n exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con \u00a0el monto establecido en el art\u00edculo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos \u00a0reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado al sistema general de \u00a0pensiones no re\u00fane los requisitos establecidos en el presente Decreto, las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n especial se contabilizar\u00e1n, en el r\u00e9gimen solidario de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, para el otorgamiento de las prestaciones \u00a0por vejez de que tratan los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la cotizaci\u00f3n especial en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentar\u00e1 la cuenta de ahorro \u00a0pensional del afiliado en la misma proporci\u00f3n que establece la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Monto de la cotizaci\u00f3n \u00a0especial. El monto de la cotizaci\u00f3n especial para las actividades de alto \u00a0riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, m\u00e1s \u00a0seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Monto de la Pensi\u00f3n especial. \u00a0El monto de la pensi\u00f3n especial en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida ser\u00e1 el que se determina en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. Para \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad ser\u00e1 el que arroje la cuenta de \u00a0ahorro pensional del afiliado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. L\u00edmite del R\u00e9gimen Especial. El \u00a0r\u00e9gimen especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, solo cubrir\u00e1 a \u00a0los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0presente Decreto hasta el 31 de Diciembre del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados \u00a0continuar\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen especial de que trata este cap\u00edtulo. Los \u00a0nuevos trabajadores se afiliar\u00e1n al Sistema General de Pensiones en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0indicado en este art\u00edculo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las \u00a0circunstancias que dan lugar al establecimiento del r\u00e9gimen especial de alto \u00a0riesgo aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 prorrogar dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. La edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0monto de esta pensi\u00f3n especial, de las personas que al momento de entrar en \u00a0vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0cual se encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase \u00a0menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante \u00a0todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida \u00a0el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el tiempo que les \u00a0hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia \u00a0del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio \u00a0de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00e1 no ser\u00e1 \u00a0aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las \u00a0condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, entendido como tal el administrado por \u00a0el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y DE \u00a0SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Pensiones especiales para \u00a0periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendr\u00e1n derecho a una \u00a0pensi\u00f3n especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando re\u00fanan los requisitos \u00a0establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0Decretos reglamentarios. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-333 \u00a0del 29 de abril de 2003, la cual declar\u00f3 exequible aquella se\u00f1alada en \u00a0negrilla.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pensiones especiales se liquidar\u00e1n \u00a0aumentando el ingreso base de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 en un \u00a015%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. Base de cotizaci\u00f3n. La base \u00a0para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, ser\u00e1 la \u00a0establecida en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0aumentada en un 0.5%. Este aumento ser\u00e1 a cargo del respectivo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para los \u00a0periodistas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. La edad de los \u00a0periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0ser\u00e1 de 55 a\u00f1os, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de \u00a0entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince \u00a0(15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez se disminuir\u00e1 un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que \u00a0dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de esta pensi\u00f3n especial ser\u00e1 el \u00a0establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior ser\u00e1 el \u00a0promedio de lo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os cotizados, actualizado \u00a0anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando el afiliado se acoja voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, entendido como tal el administrado por \u00a0el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cotizaci\u00f3n requerida para los \u00a0periodistas beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la ordinaria se\u00f1alada en \u00a0la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0Decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Garant\u00eda de los Derechos Adquiridos. \u00a0En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia \u00a0de este Decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de \u00a0vejez especiales que les sean m\u00e1s favorables, tienen derecho a que se les \u00a0reconozca y se les liquide la pensi\u00f3n de vejez en las condiciones de \u00a0favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Normas aplicables. En lo no \u00a0previsto para las pensiones especiales por el presente Decreto, se aplican las \u00a0normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 22 de \u00a0junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0VILLEGAS RAMIREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf \u00a0Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1281 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan las actividades \u00a0de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2090 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1548 de 1998 \u00a0y por el Decreto 1388 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}