{"id":23952,"date":"2023-07-12T22:47:58","date_gmt":"2023-07-12T22:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1297-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:58","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:58","slug":"decreto-1297-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1297-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1297 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1297 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establecen los mecanismos para la \u00a0consolidaci\u00f3n y asunci\u00f3n de la deuda de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades estatales \u00a0por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de reservas del Instituto de Seguros \u00a0Sociales y se fijan los procedimientos para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-376 \u00a0del 24 de agosto de 1995, en relaci\u00f3n con el aspecto analizado en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de funciones \u00a0presidenciales, en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0primero. El presente Decreto establece los mecanismos de consolidaci\u00f3n y \u00a0asunci\u00f3n de la deuda por parte de la Naci\u00f3n, por concepto de la inversi\u00f3n y \u00a0manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la \u00a0fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reconocimiento por la Naci\u00f3n de una rentabilidad m\u00ednima del IPC + 5.5% al \u00a0sistema de Bonos de Valor Constante, BVC, desde la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1990 para las fiducias del Banco Central \u00a0Hipotecario, BCH, y la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, y desde la \u00a0expedici\u00f3n de los t\u00edtulos hasta el 30 de junio de 1991 para la fiducia del \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BCH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.686.083.056.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.492.779.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 \u00a0 \u00a0de junio de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.118.814.982.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0valores se reajustar\u00e1n en el per\u00edodo comprendido entre las fechas mencionadas \u00a0en el inciso anterior y la fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n de una rentabilidad real a los Pagar\u00e9s \u00a0D\u00e9ficit BVC-BCH y Pasivo BVC-BCH, calculada como el acumulado de las tasas \u00a0equivalentes mensuales de la tasa de inter\u00e9s certificada por la \u00a0Superintendencia Bancaria, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 48 de 1990, entre \u00a0el 1\u00ba de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se reconocer\u00e1 hasta la suma de diez y siete mil cien millones novecientos \u00a0siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 67 centavos \u00a0($17.100.907.545.67) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0valor se reajustar\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la \u00a0fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Liquidaci\u00f3n del Sistema de Bonos de Valor Constante. Fondo Nacional \u00a0Hospitalario, el cual se compone de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se pagar\u00e1 hasta la suma de mil sesenta y siete millones \u00a0ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con 46 centavos \u00a0($1.067.852.417.46) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se pagar\u00e1 hasta la suma de treinta y cuatro mil seiscientos \u00a0treinta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro \u00a0pesos con 8 centavos ($34.639.242.184.08) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reajuste del saldo de que trata el literal a) anterior, por la variaci\u00f3n del \u00a0Indice de Precios al Productor certificado por el Banco de la Rep\u00fablica en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 31 de octubre de 1993 y el 30 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se pagar\u00e1 hasta la suma de ciento tres millones cincuenta y nueve \u00a0mil setecientos noventa y un pesos con 82 centavos ($103.059.791.82) Moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Reajuste del saldo de que trata el literal b) anterior, por la variaci\u00f3n del \u00a0Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre la \u00faltima fecha de amortizaci\u00f3n y el 30 de junio de 1994, con \u00a0tres meses de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se pagar\u00e1 hasta cuatro mil trescientos siete millones \u00a0cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un pesos con 91 centavos \u00a0($4.307.430.471.91) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Intereses causados al 30 de junio de 1994 hasta la suma de veintinueve millones \u00a0doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco pesos con 23 centavos \u00a0($29.272.805.23) moneda corriente por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967 \u00a0y ciento treinta y cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos \u00a0noventa y nueve pesos con 87 centavos ($134.373.,.499.87) moneda corriente por \u00a0concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Reconocimiento de una rentabilidad m\u00ednima del IPC+5.5% al Sistema de Bonos de \u00a0Valor Constante, Fondo Nacional Hospitalario, Decreto 1935 de 1973, \u00a0desde la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos hasta el 31 de diciembre de 1990, valor que \u00a0asciende a dos mil ciento setenta y nueve millones novecientos veinte mil \u00a0trescientos cincuenta y seis pesos con 56 centavos ($2.179.920.356.56) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores de los literales a), b), c), d) y e) se reajustar\u00e1n en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor del literal f) se reajustar\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de \u00a0diciembre de 1990 y la fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cancelaci\u00f3n del Pagar\u00e9 D\u00e9ficit BVC-Naci\u00f3n-BCH al 30 de junio de 1994, \u00a0correspondiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos \u00a0noventa y dos millones seiscientos veinte mil trescientos sesenta y un pesos \u00a0con 73 centavos ($53.492.620.361.73) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variaci\u00f3n del \u00a0Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta \u00a0por la suma de siete mil cincuenta y cinco millones cincuenta y ocho mil \u00a0quinientos ochenta y tres pesos con 48 centavos ($7.055.058.583.48) moneda \u00a0corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Intereses causados entre el 1\u00ba de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, hasta \u00a0por la suma de setecientos treinta y cinco millones quinientos veintitr\u00e9s mil \u00a0quinientos veintinueve pesos con 97 centavos ($735.523.529.97) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores de los literales a), b), y c) se reajustar\u00e1n en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cancelaci\u00f3n del Pagar\u00e9 D\u00e9ficit BVC-Naci\u00f3n-IFI a 30 de junio de 1994 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de ciento setenta y ocho mil \u00a0trescientos cuarenta y seis millones noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve \u00a0pesos con 43 centavos ($178.346.098.149.43) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variaci\u00f3n del \u00a0Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 31 de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta por la \u00a0suma de cuarenta y un mil setecientos cincuenta millones ochocientos veinti\u00fan \u00a0mil quinientos setenta y seis pesos con 78 centavos ($41.750.821.576.78) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Intereses causados entre el 1 de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, por la \u00a0suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y \u00a0ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 56 centavos ($2.452.258.849.56) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores de los literales a), b) y c) se reajustar\u00e1n en el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Reconocimiento de una rentabilidad a las inversiones de las reservas de los \u00a0seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a01\u00ba de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este concepto se reconocer\u00e1 la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro \u00a0millones quinientos cinco mil quinientos diecinueve pesos con 64 centavos \u00a0($5.494.505.519.64) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0valor se reajustar\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la \u00a0fecha de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Para los efectos de que tratan el tercer inciso del numeral 1\u00ba, el tercer \u00a0inciso del numeral 2\u00ba, los dos \u00faltimos incisos del numeral 3\u00ba, el inciso quinto \u00a0del numeral 4\u00ba, el inciso quinto del numeral 5\u00ba y el inciso tercero del numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo anterior, los valores ser\u00e1n reajustados por la tasa que resulte \u00a0de calcular el acumulado de las tasas de inter\u00e9s equivalentes mensuales de las \u00a0tasas de inter\u00e9s certificadas por la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 48 de 1990, entre \u00a0la fecha de c\u00e1lculo y la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago se har\u00e1 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que a la fecha de liquidaci\u00f3n la Superintendencia Bancaria no haya \u00a0certificado la tasa de inter\u00e9s correspondiente, se tomar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s \u00a0equivalente para los d\u00edas efectivamente transcurridos con base en la tasa de \u00a0inter\u00e9s certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. La Naci\u00f3n reconocer\u00e1 una rentabilidad al portafolio de inversiones para las \u00a0reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS a partir del 1\u00ba de \u00a0junio de 1994 y hasta la expedici\u00f3n del Decreto reglamentario del art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 100 de 1993, con \u00a0base en lo previsto en el art\u00edculo segundo del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Con la cancelaci\u00f3n de las obligaciones de que tratan los art\u00edculos \u00a0anteriores, la Naci\u00f3n habr\u00e1 dado cumplimiento a todas las obligaciones \u00a0previstas en la Ley 48 de 1990 en \u00a0relaci\u00f3n con las inversiones y manejo de reservas del Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo primero de este Decreto ser\u00e1n pagadas en primer lugar con acciones \u00a0del Banco Central Hipotecario, acciones que deber\u00e1n ser transferidas dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0presente Decreto. Adem\u00e1s podr\u00e1n ser pagadas con T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda-TES-Clase B, o con acciones o participaciones que la Naci\u00f3n posea en \u00a0otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y en sociedades de econom\u00eda mixta. (Nota: \u00a0Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-632 \u00a0del 21 de noviembre de 1996.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del pago en acciones o participaciones, el valor en que se recibir\u00e1n \u00a0tales activos corresponder\u00e1 al que resulte de un aval\u00fao t\u00e9cnico cuando fuere el \u00a0caso. La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el ISS seleccionar\u00e1n \u00a0de com\u00fan acuerdo la firma que realizar\u00e1 el aval\u00fao. As\u00ed mismo, la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0previamente sanear financieramente las entidades, directa o indirectamente, \u00a0adquiriendo activos de riesgo, asumiendo obligaciones, o capitaliz\u00e1ndolas. El \u00a0traslado de las acciones o participaciones se instrumentar\u00e1 mediante un acta \u00a0que suscribir\u00e1n el Ministro al cual se encuentra vinculada la entidad y el \u00a0Presidente del ISS, y se perfeccionar\u00e1 con la entrega de los t\u00edtulos \u00a0representativos de las acciones o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 5 de mayo de 1995. Expediente: 3026. Actor: Maximiliano Echeverri \u00a0Marulanda. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. En las Asambleas y Juntas Directivas de las entidades financieras del \u00a0Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, a que se hace referencia en el art\u00edculo anterior, \u00a0participar\u00e1n de manera equilibrada tanto el ISS como el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sin embargo la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de estas entidades \u00a0a un organismo determinado se conservar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de los prop\u00f3sitos previstos en este Decreto, no se requerir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite de una reforma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades financieras del Estado, de las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, en cuyo capital participe el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1n tener en cuenta que tal \u00a0participaci\u00f3n constituye activos de las reservas del Instituto y por lo tanto \u00a0velar\u00e1n porque las mismas se administre bajo criterios de liquidez, seguridad y \u00a0rentabilidad. En tal sentido, los representantes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1n buscar que la \u00a0inversi\u00f3n gener\u00e9 la mejor rentabilidad dentro de claros principios de solidez financiera \u00a0y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 enajenar en cualquier momento su \u00a0participaci\u00f3n en las entidades financieras del Estado, en las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de econom\u00eda mixta de \u00a0conformidad con la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-Clase B a que se refiere el art\u00edculo quinto \u00a0del presente Decreto, tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas financieras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0de los t\u00edtulos: T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moneda \u00a0de denominaci\u00f3n: Moneda legal Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moneda \u00a0de pago de Principal e Intereses: Moneda Legal Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0de los T\u00edtulos: Ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden libremente negociables en el mercado. \u00a0Podr\u00e1n tener cupones para intereses libremente negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo: \u00a015 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amortizaci\u00f3n: \u00a0Anual en cuotas iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0de Inter\u00e9s: Anual variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de calcular la tasa a ser reconocida cada a\u00f1o, se tomar\u00e1 el promedio \u00a0ponderado por los vol\u00famenes de colocaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s de los \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de la Naci\u00f3n de m\u00e1s de 360 d\u00edas que hayan sido \u00a0colocados primariamente en el mercado y de los t\u00edtulos del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica denominados en moneda legal, de m\u00e1s de 360 d\u00edas, colocados \u00a0primariamente en el mercado, tomando como referencia el per\u00edodo correspondiente \u00a0a los doce meses anteriores a la fecha de pago de intereses. No se tomar\u00e1n en \u00a0cuenta los t\u00edtulos cuyas tasas se hayan determinado mediante negociaci\u00f3n \u00a0directa y cuyas tasas sean inferiores a las vigentes para los mismos t\u00edtulos en \u00a0el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. El IFI reconocer\u00e1 a la Naci\u00f3n el 36% de las sumas pagadas por concepto del \u00a0d\u00e9ficit generado en el manejo de los recursos de BVC en el IFI, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 48 de 1990, m\u00e1s los \u00a0correspondientes reajustes y costos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0IFI podr\u00e1 cancelar en todo o en parte, la suma de que trata el inciso anterior \u00a0mediante daci\u00f3n en pago a la Naci\u00f3n de acciones y participaciones de capital de \u00a0organismos financieros internacionales de los cuales haga parte Colombia u \u00a0otros activos. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 las \u00a0acciones o activos que puedan ser objeto de dicha daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edzase \u00a0a la Naci\u00f3n para que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, celebre los contratos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto, el Gobierno Nacional queda \u00a0facultado para adoptar las medidas que se requieran, realizar las operaciones \u00a0presupuestales y celebrar los contratos que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VILLEGAS RAMIREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf \u00a0Hommes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1297 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se establecen los mecanismos para la \u00a0consolidaci\u00f3n y asunci\u00f3n de la deuda de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades estatales \u00a0por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de reservas del Instituto de Seguros \u00a0Sociales y se fijan los procedimientos para su pago. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}