{"id":23953,"date":"2023-07-12T22:47:58","date_gmt":"2023-07-12T22:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1298-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:58","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:58","slug":"decreto-1298-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1298-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1298 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1298 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia C-255 \u00a0del 7 de junio de 1995 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible \u00a0este Decreto, salvo el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 674, Providencia que fue \u00a0confirmada en las Sentencias C-376 de 1995, C-432 de 1995 y C-115 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado \u00a0parcialmente por el Decreto 2491 de 1994, \u00a0por el Decreto 1920 de 1994, \u00a0por el Decreto 1919 de 1994, \u00a0por el Decreto 1918 de 1994, \u00a0por el Decreto 1917 de 1994, \u00a0por el Decreto 1895 de 1994, \u00a0por el Decreto 1893 de 1994, \u00a0por el Decreto 1891 de 1994, \u00a0por el Decreto 1877 de 1994, \u00a0por el Decreto 1876 de 1994, \u00a0por el Decreto 1814 de 1994, \u00a0por el Decreto 1666 de 1994, \u00a0por el Decreto 1663 de 1994 \u00a0y por el Decreto 1525 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, delegatario de las funciones Presidenciales en desarrollo de, 1 Decreto \u00a01266 del 21 de junio de 1994, en uso de sus facultades constitucionales y, \u00a0en especial, de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba OBJETO. \u00a0El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el \u00a0servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la \u00a0poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema de \u00a0Seguridad Social en salud el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0directamente involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en \u00a0los factores de riesgo para la salud, tales como los biol\u00f3gicos, ambientales y \u00a0de comportamiento. (Nota: \u00a0Mediante la Sentencia C-290 \u00a0del 15 de marzo de 2000, la Corte Constitucional conform\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de esta art\u00edculo que fue\u00a0 \u00a0declarada en la Sentencia C-255 \u00a0del 7 de junio de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE \u00a0SALUD. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es un servicio p\u00fablico esencial \u00a0a cargo del Estado, gratuito y obligatorio en los servicios b\u00e1sicos para todos \u00a0los habitantes del territorio nacional, administrado en asocio con las \u00a0entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas \u00a0autorizadas para el efecto, en los t\u00e9rminos que establece el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. PRINCIPIOS. Adem\u00e1s de los \u00a0principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los propios del Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral, se aplican al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universalidad. Todos los habitantes en el \u00a0territorio nacional tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Equidad. El Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos \u00a0los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para \u00a0evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecer\u00e1 \u00a0financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, as\u00ed como \u00a0mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes \u00a0de Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes \u00a0carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n integral en salud a la poblaci\u00f3n \u00a0en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en cantidad, \u00a0oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el Plan Obligatorio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libre escogencia. El Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades \u00a0que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo \u00a0las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en \u00a0la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones \u00a0Prestadores de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las \u00a0condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se \u00a0har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en este Estatuto en relaci\u00f3n con el \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autonom\u00eda de las instituciones. Las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud tendr\u00e1n, a partir del tama\u00f1o y \u00a0complejidad que reglamente el gobierno, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en el \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Descentralizaci\u00f3n administrativa. La \u00a0organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 \u00a0descentralizada y de ella har\u00e1n parte las direcciones seccionales, distritales \u00a0y locales de salud. Las instituciones p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0participen del sistema adoptar\u00e1n una estructura organizacional, de gesti\u00f3n y de \u00a0decisiones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operaci\u00f3n \u00a0descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidiariedad. Las entidades p\u00fablicas \u00a0responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en determinado nivel de \u00a0atenci\u00f3n, pueden prestar, transitoriamente, servicios correspondientes a \u00a0niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos \u00faltimos no est\u00e9n \u00a0en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el \u00a0Ministerio de Salud, o la entidad en la cual \u00e9ste delegue la calificaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. COMPLEMENTARIEDAD. Las entidades p\u00fablicas \u00a0responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en determinado nivel de \u00a0atenci\u00f3n, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores, \u00a0siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y \u00a0administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que les \u00a0corresponde, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, o la entidad en la cual \u00a0\u00e9ste delegue, conforme a lo previsto en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. PARTICIPACI\u00d3N SOCIAL. El Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de los usuarios en la \u00a0organizaci\u00f3n y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de vigilancia \u00a0de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad tendr\u00e1 derecho a participar en \u00a0los procesos de diagn\u00f3stico, formulaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de planes, programas y \u00a0proyectos, toma de decisiones, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n, relacionados con los \u00a0servicios de salud, en las condiciones establecidas en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0las comunidades de usuarios ser\u00e1 obligatoria en las juntas directivas de las \u00a0entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA Es deber de \u00a0todos los ciudadanos, propender por la conservaci\u00f3n de la salud personal, \u00a0familiar y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Concertaci\u00f3n. El sistema propiciar\u00e1 la \u00a0concertaci\u00f3n de los diversos agentes en todos los niveles y emplear\u00e1 como \u00a0mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, \u00a0distritales y municipales de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. CALIDAD. El sistema establecer\u00e1 \u00a0mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en \u00a0la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de \u00a0acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno, las Instituciones \u00a0Prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. INTEGRACI\u00d3N FUNCIONAL. Las entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas que presten servicios de salud, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, mediante la integraci\u00f3n de sus \u00a0funciones, acciones y recursos, en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0Estatuto.\u00a0 (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1920 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. INTERVENCION DEL ESTADO. El \u00a0Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, \u00a0conforme a las reglas de competencia de que trata el presente Estatuto, en el \u00a0marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de \u00a0los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la observancia de los \u00a0principios consagrados en la Constituci\u00f3n; en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes \u00a0de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar los derechos y deberes de los \u00a0habitantes del territorio Nacional, en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de \u00a0salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud, conforme a los principios se\u00f1alados en este \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar las responsabilidades de \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y \u00a0de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud \u00a0que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso \u00a0a los servicios de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y a los de \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Organizar los servicios de salud en forma \u00a0descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar y establecer el r\u00e9gimen de \u00a0referencia y contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atenci\u00f3n \u00a0inferiores a los superiores y el r\u00e9gimen de apoyo tecnol\u00f3gico y de recursos \u00a0humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los \u00a0inferiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Evitar que los recursos destinados a la \u00a0seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del \u00a0gasto p\u00fablico para el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, como parte \u00a0fundamental del gasto p\u00fablico social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizar y establecer las modalidades y \u00a0formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en \u00a0especial, lo relativo a la composici\u00f3n de las juntas directivas de las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de car\u00e1cter p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer un sistema de fijaci\u00f3n de \u00a0normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y \u00a0vigilar su cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adoptar el r\u00e9gimen, conforme al cual se \u00a0debe llevar un registro especial de las personas que presten servicios de \u00a0salud, y efectuar su control, inspecci\u00f3n y vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Regular los procedimientos y requisitos \u00a0para autorizar a las entidades privadas la prestaci\u00f3n de servicios de salud en \u00a0los diferentes niveles y grados de complejidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dictar normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, \u00a0especialmente sobre su r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los \u00a0servicios, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el otorgamiento del mismo tipo de servicios \u00a0por las instituciones de seguridad y previsi\u00f3n social, cuya inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expedir el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y \u00a0funciones para la fijaci\u00f3n y control de tarifas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todas las competencias atribuidas \u00a0por el presente Estatuto al Presidente de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional, \u00a0se entender\u00e1n asignadas en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n estatal de \u00a0que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA \u00a0GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) DIRECCION Y CONTROL. El Gobierno Nacional \u00a0dirigir\u00e1, orientar\u00e1, regular\u00e1, controlar\u00e1 y vigilar\u00e1 el servicio p\u00fablico \u00a0esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) AFILIACION OBLIGATORIA. Todos los \u00a0habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del \u00a0subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos \u00a0propios de los entes territoriales, salvo las excepciones establecidas en el \u00a0presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) COBERTURA DE ATENCION. Todos los afiliados \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n el Plan Obligatorio \u00a0de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) RECAUDO DE COTIZACION. El recaudo de las \u00a0cotizaciones ser\u00e1 responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien delegar\u00e1 en lo pertinente \u00a0esta funci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios \u00a0y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones \u00a0Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites \u00a0establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 38 del presente Estatuto, a cualquier \u00a0persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio \u00a0correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente \u00a0el gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) REMUNERACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS \u00a0DE SALUD. Por cada persona afiliada, la Entidad Promotora de Salud recibir\u00e1 una \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) LIBERTAD DE ELECCION. Los afiliados al \u00a0sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones \u00a0del presente Estatuto. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de \u00a0servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la \u00a0Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Los \u00a0afiliados podr\u00e1n conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los \u00a0representar\u00e1n ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, \u00a0comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que \u00a0pueden o no hacer parte de las Entidades Promotoras de Salud. El Estado podr\u00e1 \u00a0establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de \u00a0cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y solidario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) ORGANIZACION DE LA PRESTACION DEL \u00a0SERVICIO. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n prestar servicios a sus \u00a0afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o \u00a0contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con \u00a0grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constituidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de \u00a0asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al Sistema en condiciones equitativas, \u00a0existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables, que se \u00a0financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los \u00a0distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de \u00a0los afiliados en la medida de su capacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Existir\u00e1 \u00a0un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que tendr\u00e1 por objeto, dentro del principio \u00a0del equilibrio financiero, garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de \u00a0distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0y dem\u00e1s funciones complementarias se\u00f1aladas en este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de \u00a0concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas \u00a0peri\u00f3dicamente por el mismo Consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) CONCURRENCIA PARA LA FINANCIACION DEL \u00a0REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales, con cargo a los fondos \u00a0seccionales, distritales y locales de salud concurrir\u00e1n, de conformidad con lo \u00a0previsto en este Estatuto, a la financiaci\u00f3n de los subsidios a la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL REGIMEN \u00a0SUBSIDIADO. Las entidades territoriales celebrar\u00e1n convenios con las Entidades \u00a0Promotoras de Salud para la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud propios del r\u00e9gimen subsidiado. Se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de \u00a0recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para \u00a0el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en el presente \u00a0Estatuto. Corresponde a lo particulares aportar en proporci\u00f3n a su capacidad \u00a0socioecon\u00f3mica en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en el presente \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) REGIMEN DE TRANSICION DE COBERTURA. La \u00a0Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las instituciones \u00a0hospitalarias p\u00fablicas o privadas en todos los niveles de atenci\u00f3n que tengan \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9l para este efecto, garantizar\u00e1n el \u00a0acceso al servicio que ellas prestan a quienes no est\u00e9n amparados por el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando \u00e9ste logre la \u00a0cobertura universal. (Nota: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 2491 de 1994 \u00a0y por el Decreto 1920 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. PRINCIPIO GENERAL. Todo habitante \u00a0del territorio nacional tiene el derecho a las prestaciones de salud, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en \u00e9ste Estatuto, y el deber de proveer a la conservaci\u00f3n de \u00a0su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. DERECHO A LA INFORMACION. Toda \u00a0persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida \u00a0informaci\u00f3n y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y pr\u00e1cticas \u00a0conducentes a la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su salud personal y de la de los \u00a0miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, \u00a0orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica, higiene mental, educaci\u00f3n sexual, enfermedades \u00a0transmisibles, planificaci\u00f3n familiar, diagn\u00f3stico precoz de enfermedades y \u00a0sobre pr\u00e1cticas y el uso de elementos t\u00e9cnicos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Salud \u00a0deber\u00e1n garantizar un adecuado sistema de informaci\u00f3n de sus servicios y \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios, mediante, entre otros mecanismos, la implementaci\u00f3n de \u00a0una l\u00ednea telef\u00f3nica abierta con atenci\u00f3n permanente de 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. GARANTIAS PARA LOS AFILIADOS AL \u00a0SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Se garantiza a los afiliados al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organizaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n del servicio publico de salud, en los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n de los servicios del Plan \u00a0Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a \u00a0trav\u00e9s de las instituciones Prestadoras de servicios adscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La atenci\u00f3n de urgencias en todo el \u00a0territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libre escogencia y traslado entre \u00a0Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o \u00a0colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos \u00a0que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en este \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La escogencia de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada \u00a0Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n de los afiliados, \u00a0individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociaci\u00f3n, \u00a0representaci\u00f3n, veedur\u00eda de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. PROTECCION INTEGRAL A LA MUJER \u00a0CABEZA DE FAMILIA. El Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la \u00a0mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0PARA LOS NI\u00d1OS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el \u00a0Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad \u00a0social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de \u00a0este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. BENEFICIOS PARA DESMOVILIZADOS. \u00a0Los colombianos que, acogi\u00e9ndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo \u00a0hagan en el futuro, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0salud contenido en el presente Estatuto, mientras no se afilien al r\u00e9gimen \u00a0contributivo en virtud de relaci\u00f3n de contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. PROTECCION A LOS NI\u00d1OS CONTRA \u00a0USO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUSTANCIAS. El Estado adoptar\u00e1 todas las medidas \u00a0apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y \u00a0educacionales, para proteger a los ni\u00f1os contra el uso il\u00edcito de los \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados \u00a0internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni\u00f1os en la \u00a0producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. SALUD PERSONAL Y FAMILIAR. Toda \u00a0persona debe velar por el mejoramiento, la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de su \u00a0salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y \u00a0omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones t\u00e9cnicas y las normas \u00a0obligatorias que dicten las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo15. DEBERES DE LOS AFILIADOS AL \u00a0SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son deberes de los afiliados del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurar el cuidado integral de su salud \u00a0y la de su comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliarse con su familia al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago y pagar cuando le \u00a0corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y \u00a0completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere el presente \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir las normas, reglamentos e \u00a0instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en \u00a0salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los \u00a0recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios del \u00a0sistema, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal que lo \u00a0atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. \u00a0Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los \u00a0empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual \u00a0vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de \u00a0Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta \u00a0verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora \u00a0de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir al financiamiento del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le \u00a0corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las \u00a0cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las \u00a0cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar las novedades laborales de sus \u00a0trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, en materias tales como el \u00a0nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. \u00a0As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las garant\u00edas y las obligaciones \u00a0que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar un medio ambiente laboral \u00a0sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, \u00a0mediante la adopci\u00f3n de los sistemas de seguridad industrial y la observancia \u00a0de las normas de salud ocupacional y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleadores que no observen \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de la Ley 100 de 1993. \u00a0Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo \u00a0la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los \u00a0accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, \u00a0maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el empleador en caso de \u00a0no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las \u00a0cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. PROHIBICION ESPECIAL DE \u00a0COMERCIALIZACION. Se proh\u00edbe a toda persona comerciar con los medicamentos y \u00a0otros bienes que las instituciones p\u00fablicas entreguen a los enfermos, inv\u00e1lidos \u00a0o impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. ACTIVIDADES PELIGROSAS. Ninguna \u00a0persona podr\u00e1 actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o \u00a0da\u00f1o para la salud de terceros o de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION, DIRECCION Y \u00a0COMPETENCIAS DEL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION Y DIRECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. INTEGRANTES DEL \u00a0SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud est\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organismos de Direcci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Ministerios de Salud y Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Superintendencia Nacional en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Organismos de administraci\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Direcciones Seccionales, Distritales \u00a0y Locales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s entidades de salud que, al 23 \u00a0de diciembre de 1993, est\u00e9n adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas privadas, naturales o \u00a0jur\u00eddicas que administren o presten servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundaciones o instituciones de utilidad \u00a0com\u00fan, corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto sea la \u00a0protecci\u00f3n de la salud de los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleadores, los trabajadores y sus \u00a0organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema \u00a0contributivo y los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los afiliados del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Comunitaria \u00a0&#8220;COPACOS&#8221; creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones \u00a0comunales que participen en los subsidios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. DIRECCION DEL SISTEMA. El \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0orientaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, vigilancia y control del Gobierno Nacional \u00a0y del Ministerio de Salud y atender\u00e1 las pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el \u00a0mantenimiento y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social y los planes territoriales de que tratan los art\u00edculos 118 y \u00a0119 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. FUNCIONES DE LA DIRECCION \u00a0NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Direcci\u00f3n Nacional del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponder\u00e1 al Ministerio de Salud, \u00a0quien cumplir\u00e1 las siguientes funciones, de conformidad con el Art\u00edculo 4o. del \u00a0Decreto 1292 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que le corresponden en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que les corresponde ejercer a los \u00a0Ministerios, de conformidad con el art\u00edculo 3o. del Decreto 1050 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que le corresponden de conformidad \u00a0con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que le corresponden a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Sistema de Salud, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 9o de \u00a0la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las que le corresponden de conformidad \u00a0con lo establecido en la Ley 60 de 1993, en \u00a0materia de competencias y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirigir, orientar, regular, vigilar y \u00a0controlar el servicio p\u00fablico esencial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pomover y velar por el cumplimiento de \u00a0las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por el acceso de toda la poblaci\u00f3n \u00a0al servicio p\u00fablico esencial de salud, en todas las fases, \u00e1reas y niveles de \u00a0atenci\u00f3n; mediante la promoci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, los subsidios a la demanda de \u00a0servicios y la financiaci\u00f3n de la oferta de servicios de las entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Impulsar la descentralizaci\u00f3n del sector \u00a0y el desarrollo institucional de las entidades de direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Coordinar la formulaci\u00f3n de los planes \u00a0de salud que deben adoptarse por las entidades territoriales en desarrollo de \u00a0lo dispuesto por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n y dem\u00e1s normas legales que los reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover, de conformidad con los \u00a0principios constitucionales, la participaci\u00f3n de entidades no gubernamentales, \u00a0privadas y comunitarias en el desarrollo y consolidaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Formular la pol\u00edtica, planes y programas \u00a0de subsidios, como instrumento para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Organizar y promover la participaci\u00f3n \u00a0solidaria de las entidades y organismos del sector salud en la prevenci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n de desastres, en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo \u00a0previsto en las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Orientar, coordinar y controlar de \u00a0acuerdo con la ley, las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, \u00a0para garantizar una acci\u00f3n coherente en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Normatizar, prestar asistencia t\u00e9cnica, \u00a0determinar y programar las prioridades para la cofinanciaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0en salud a las entidades territoriales, que deba ser ejecutada por el Fondo de \u00a0Inversi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dirigir y controlar la investigaci\u00f3n \u00a0sobre necesidades y recursos en materia de seguridad social en salud, con el \u00a0fin de orientar y definir las pol\u00edticas de salud, de conformidad con los planes \u00a0y programas formulados y aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Definir, regular y evaluar el \u00a0cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas y las disposiciones legales relativas al \u00a0control de los factores de riesgo del consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0dictamen e intervenci\u00f3n relativas al ejercicio de profesiones y a las \u00a0instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Expedir las normas administrativas de obligatorio \u00a0cumplimiento y las que deber\u00e1n ser adecuadas o desarrolladas por las entidades \u00a0y organismos p\u00fablicos y privados del sector salud, en relaci\u00f3n con los temas y \u00a0reg\u00edmenes tarifarios para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a las \u00a0normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las dem\u00e1s que de acuerdo con la Ley 9 de 1979, la Ley 10 de 1990, las \u00a0Leyes 60 y 100 de 1993 y, otras \u00a0normas legales y constitucionales, est\u00e9n asignadas a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos enti\u00e9ndase \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se hable del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. EL CONSEJO NACIONAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es \u00a0un organismo de direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0adscrito al Ministerio de Salud, de car\u00e1cter permanente, encargado de la \u00a0concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias, podr\u00e1n ser revisadas \u00a0peri\u00f3dicamente por el mismo consejo y deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional. Este Consejo est\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Salud, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sendos representantes de las entidades \u00a0departamentales y municipales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dos (2) representantes de los \u00a0empleadores, uno de los cuales representar\u00e1 la peque\u00f1a y mediana empresa y otras \u00a0formas asociativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) representantes por los \u00a0trabajadores, uno de los cuales representar\u00e1 los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El representante legal del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un (1) representante por las Entidades \u00a0Promotoras de Salud, diferente del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Un (1) representante de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Un (1) representante de los \u00a0profesionales del \u00e1rea de la salud, de la asociaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Un (1) representante de las asociaciones \u00a0de usuarios de servicios de salud del sector rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El consejo tendr\u00e1 un secretario \u00a0t\u00e9cnico que ser\u00e1 el Director General de Seguridad Social del Ministerio de \u00a0Salud, o quien haga sus veces. A trav\u00e9s de esta secretar\u00eda se presentar\u00e1n a \u00a0consideraci\u00f3n del consejo los estudios t\u00e9cnicos que se requieran para la toma \u00a0de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El gobierno reglamentar\u00e1 los \u00a0mecanismos de selecci\u00f3n de los representantes no gubernamentales entre sus \u00a0organizaciones mayoritarias, as\u00ed como su per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Ser\u00e1n asesores permanentes del \u00a0Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la \u00a0Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, uno de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de \u00a0Medicina, uno de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y otro en representaci\u00f3n \u00a0de las facultades de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL \u00a0DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para \u00a0los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir el monto de la cotizaci\u00f3n de los \u00a0afiliados al sistema, dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 145 del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir el valor de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n U.P.C. seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir el r\u00e9gimen de copagos y cuotas \u00a0moderadoras de que tratan el numeral 3 del art\u00edculo 14 y los art\u00edculos 52 y 63 \u00a0del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar \u00a0las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las \u00a0incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad \u00a0a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir los medicamentos esenciales y \u00a0gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Definir los criterios generales de \u00a0selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte de las \u00a0entidades territoriales, otorgando la debida prioridad a los grupos pobres y \u00a0vulnerables de conformidad con lo dispuesto en \u00e9ste Estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definir el valor del subsidio por \u00a0beneficiario de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Definir las medidas necesarias para \u00a0evitar la selecci\u00f3n adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras \u00a0de Salud y una distribuci\u00f3n inequitativa de los costos de la atenci\u00f3n de los \u00a0distintos tipos de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recomendar el r\u00e9gimen y los criterios \u00a0que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de \u00a0cobro y pago y las tarifas de los servicios prestados por las entidades \u00a0hospitalarias en los casos de riesgo catastr\u00f3fico, accidentes de tr\u00e1nsito y \u00a0atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reglamentar los Consejos Territoriales \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer las funciones de Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar ante las Comisiones s\u00e9ptimas de \u00a0Senado y C\u00e1mara un informe anual sobre la evoluci\u00f3n del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El valor de pagos compartidos y \u00a0de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC, ser\u00e1n revisados por lo menos una vez \u00a0por a\u00f1o, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se \u00a0haya revisado la UPC al comenzar el a\u00f1o, \u00e9sta se ajustar\u00e1 en forma autom\u00e1tica \u00a0en una proporci\u00f3n igual al incremento porcentual del salario m\u00ednimo, aprobado por \u00a0el Gobierno Nacional, el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las definiciones de que tratan \u00a0los numerales 1, 4, 6, 8, y 11 del presente art\u00edculo deber\u00e1n ser adoptadas por \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO \u00a0NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adem\u00e1s de las funciones previstas en el \u00a0art\u00edculo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar el programa que permita a los \u00a0afiliados del r\u00e9gimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del \u00a0sistema contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizar las intervenciones inclu\u00eddas \u00a0en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura \u00a0demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda \u00a0apropiada existente en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema, de \u00a0acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calificar la atenci\u00f3n de enfermedades de \u00a0alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan asegurar o \u00a0reasegurar, seg\u00fan sea el caso, los riesgos derivados de esa atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los criterios de utilizaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos \u00a0que la subcuenta de promoci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deba destinar \u00a0a la atenci\u00f3n del programa especial de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la mujer en \u00a0aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir el porcentaje del total de los \u00a0recaudos por cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 145 del presente Estatuto que \u00a0se destinar\u00e1n de la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud a la financiaci\u00f3n de las \u00a0actividades de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y de prevenci\u00f3n \u00a0terciaria y secundaria de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con el art\u00edculo 155 del \u00a0presente Estatuto, dar concepto previo sobre la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno Nacional respecto a la destinaci\u00f3n de los recursos de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar y sobre la parte de cotizaci\u00f3n que podr\u00edan recibir \u00a0transitoriamente las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las dem\u00e1s Entidades \u00a0Promotoras de Salud por la atenci\u00f3n de las familias de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinar los casos de urgencia que \u00a0generen eventos diferentes a los riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0previstos en el presente Estatuto para efecto de su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones \u00a0que puedan establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de \u00a0escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo \u00a0establecido en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considerar requisitos para las Entidades \u00a0Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la ley o el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Limitar la base de cotizaci\u00f3n cuando se \u00a0devenguen mensualmente m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. DEL CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTRO \u00a0DE SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad \u00a0del servicio p\u00fablico de salud requerir\u00e1n el concepto favorable del Ministro de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de \u00a0direcci\u00f3n, las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de servicios de \u00a0salud, as\u00ed como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de \u00a0riesgo en su respectiva jurisdicci\u00f3n y \u00e1mbito de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en este \u00a0Estatuto, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de \u00a0direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud \u00a0p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas, por \u00a0contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales, para el \u00a0ejercicio de sus competencias, se sujetar\u00e1n al servicio p\u00fablico de salud aqu\u00ed \u00a0regulado. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios \u00a0de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptar\u00e1 e \u00a0integrar\u00e1 progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud ampl\u00eda la \u00f3rbita de competencia de los sistemas de direcci\u00f3n en salud de \u00a0los departamentos, distritos y municipios para garantizar la funci\u00f3n social del \u00a0estado en la adecuada prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura de los servicios de \u00a0salud, apoyando la creaci\u00f3n de Entidades P\u00fablicas Promotoras de Salud, de \u00a0empresas solidarias de salud y la transformaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el presente Estatuto, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades \u00a0Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta p\u00fablica de servicios de salud, \u00a0organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a \u00a0la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, a su organizaci\u00f3n y a su adecuado funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, los recursos de destinaci\u00f3n especial para la salud que arbitre \u00a0cualquiera de los niveles de gobierno en los t\u00e9rminos del presente Estatuto, \u00a0concurren a la financiaci\u00f3n de los subsidios para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0vulnerable de cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0requerido para lograr la cobertura universal de Seguridad Social en Salud, los \u00a0hospitales p\u00fablicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello, \u00a0continuar\u00e1n prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no \u00a0est\u00e9n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver reglamentaci\u00f3n por el Decreto 2491 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. DIRECCIONES SECCIONALES, \u00a0DISTRITALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. El Sistema de Salud se regir\u00e1 en \u00a0los niveles seccionales, distritales y locales, por las normas cient\u00edfico, \u00a0t\u00e9cnico administrativas que dicte el Ministerio de Salud y ser\u00e1 dirigido por el \u00a0funcionario que aut\u00f3nomamente determine el \u00f3rgano competente de la entidad \u00a0territorial respectiva, quien ser\u00e1 designado por el correspondiente Jefe de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. FUNCIONES DE LA DIRECCION \u00a0SECCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Departamentos, \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional del Sistema de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar asistencia t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que \u00a0prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Coordinar y supervisar los elementos que \u00a0integran la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el correspondiente territorio \u00a0seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en la programaci\u00f3n de la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos recaudados para el sector salud, de conformidad \u00a0con el Libro: Financiaci\u00f3n del Sistema, del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuir a la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0los planes y programas del sector salud en su jurisdicci\u00f3n, en armon\u00eda con las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sugerir los planes, programas y proyectos \u00a0que deben incluirse en los planes y programas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estimular la participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley y en las disposiciones que se adopten en \u00a0ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Supervisar el recaudo de los recursos \u00a0seccionales que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Ejecutar y adecuar las pol\u00edticas y normas \u00a0cient\u00edficot\u00e9cnicoadministrativas trazadas por el Ministerio de Salud en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desarrollar planes de formaci\u00f3n, \u00a0adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector \u00a0educativo, poniendo especial \u00e9nfasis en la integraci\u00f3n docente asistencial, as\u00ed \u00a0como en la administraci\u00f3n y mantenimiento de las instituciones hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Autorizar, en forma provisional, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, en desarrollo de los principios de \u00a0subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en el territorio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, mientras se obtiene la autorizaci\u00f3n definitiva por parte \u00a0del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la integraci\u00f3n funcional y \u00a0ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Administrar el Fondo Seccional de Salud \u00a0de que trata el art\u00edculo 97 del presente Estatuto, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con \u00a0los dispuesto en el Libro: Financiaci\u00f3n del Sistema, del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) Adaptar y aplicar las normas y programas \u00a0se\u00f1alados por el Ministerio de Salud, para organizar los reg\u00edmenes de \u00a0referencia y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles \u00a0de atenci\u00f3n en salud y de complejidad, los cuales ser\u00e1n de obligatoria \u00a0observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de \u00a0salud en la respectiva secci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Exigir a las entidades que prestan servicios \u00a0de salud como condici\u00f3n para toda transferencia, la adopci\u00f3n de sistemas de \u00a0contabilidad de acuerdo con las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la \u00a0expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Ejercer las funciones que le sean \u00a0delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. FUNCIONES DE LA DIRECCION LOCAL \u00a0Y DISTRITAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Municipios, \u00a0Distritos y en las \u00e1reas Metropolitanas, corresponde a la direcci\u00f3n local del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, que aut\u00f3nomamente se organice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar y supervisar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud en el correspondiente territorio local; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Programar para su respectivo municipio, \u00a0la distribuci\u00f3n de los recursos recaudados para el sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuir a la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con las pol\u00edticas, planes y programas nacionales, o de la entidad \u00a0territorial seccional, correspondiente, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sugerir los planes, programas y proyectos \u00a0que deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad \u00a0territorial seccional, correspondiente, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Estimular la participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, y en las disposiciones que se adopten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Supervisar y controlar el recaudo de los \u00a0recursos locales que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir y hacer cumplir en su \u00a0jurisdicci\u00f3n local, las pol\u00edticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud, \u00a0de acuerdo con la adecuaci\u00f3n hecha por la respectiva Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Sistema de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Desarrollar planes de formaci\u00f3n, \u00a0adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del \u00a0sector educativo, poniendo especial \u00e9nfasis en la integraci\u00f3n \u00a0docenteasistencial y en la administraci\u00f3n y mantenimiento de las instituciones \u00a0de salud, as\u00ed como identificar las necesidades de formaci\u00f3n y perfeccionamiento \u00a0del recurso humano para el sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Promover la integraci\u00f3n funcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Ejercer las funciones que, expresamente, \u00a0delegue el Ministerio de Salud o la Direcci\u00f3n Seccional del Sistema de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Administrar el Fondo Local de Salud en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Hacienda y la Tesorer\u00eda local, o las \u00a0dependencias que hagan sus veces, de acuerdo como se establece en el Libro \u00a0sobre la financiaci\u00f3n del sistema, del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Aplicar los sistemas de referencia y \u00a0contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los costos del \u00a0servicio as\u00ed lo exijan, podr\u00e1n autorizar la celebraci\u00f3n de contratos entre \u00a0instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer \u00a0sistemas especiales de referencia y contrarreferencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) Organizar mecanismos para desconcentrar \u00a0el sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el corregimiento o \u00a0la comuna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Diagnosticar el estado de salud \u00a0enfermedad, establecer los factores determinantes y elaborar el plan local de \u00a0salud, efectuando su seguimiento y evaluaci\u00f3n con la participaci\u00f3n comunitaria \u00a0que establece el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Estimular la atenci\u00f3n preventiva, \u00a0familiar, extrahospitalaria y el control del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Controlar, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0entidades del sector o de otros sectores que incidan en la salud, los factores \u00a0de riesgo referentes al estado de salud enfermedad de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Cumplir las normas t\u00e9cnicas dictadas por \u00a0el Ministerio de Salud para la construcci\u00f3n de obras civiles, dotaciones \u00a0b\u00e1sicas y mantenimiento integral de instituciones del primer nivel de atenci\u00f3n \u00a0en salud, o para los centros de bienestar del anciano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Cumplir y hacer cumplir las normas de \u00a0orden sanitario previstas en el libro sobre Riesgos del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Desarrollar labores de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud, e \u00a0informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de \u00a0obligatorio cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Establecer, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0entidades educativas, los campos y tiempos de pr\u00e1ctica que deben preverse en \u00a0los planes de formaci\u00f3n, en orden a garantizar la calidad de los servicios que \u00a0se presten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Elaborar, conjuntamente, con las \u00a0entidades del Sistema de seguridad social en salud, planes para promover y \u00a0vigilar la afiliaci\u00f3n de patronos y trabajadores a dichas entidades, as\u00ed como velar \u00a0por el cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud \u00a0ocupacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Fijar y cobrar tasas o derechos por la \u00a0expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. FUNCIONES DE LA DIRECCION \u00a0SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL CON RELACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0SALUD. LAS DIRECCIONES SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE SALUD, ADEMAS DE LAS \u00a0COMPETENCIAS PREVISTAS MAS ADELANTE, TENDRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar los estudios y propuestas que requiera \u00a0el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparar para consideraci\u00f3n del Consejo \u00a0Territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodolog\u00edas de focalizaci\u00f3n \u00a0de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y \u00a0orientar su puesta en marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos del subsidio \u00a0para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0presente estatuto, con los controles previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 3 \u00a0del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, administrativas y financieras \u00a0que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia atribuidas a las dem\u00e1s autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de las normas \u00a0sobre pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. CONSEJOS TERRITORIALES DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles \u00a0seccional, distrital y local, podr\u00e1n crear un Consejo Territorial de Seguridad \u00a0Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, en la formulaci\u00f3n de los planes, estrategias, programas y \u00a0proyectos de salud y en la orientaci\u00f3n de los Sistemas Territoriales de \u00a0Seguridad Social en Salud, que desarrollen las pol\u00edticas definidas por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consejos territoriales tendr\u00e1n, en lo \u00a0posible, an\u00e1loga composici\u00f3n del Consejo Nacional, pero con la participaci\u00f3n de \u00a0las entidades o asociaciones del orden Departamental, Distrital o Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. FONDOS DE SALUD. Las entidades \u00a0territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, seg\u00fan el \u00a0caso, que se manejar\u00e1 como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de \u00a0caja, sometida a las normas del r\u00e9gimen presupuestal y fiscal de la entidad \u00a0territorial, bajo la administraci\u00f3n de la direcci\u00f3n seccional o local de salud, \u00a0cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el respectivo jefe de la administraci\u00f3n o su \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este Fondo se deber\u00e1n girar, por los entes \u00a0obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, \u00a0con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos \u00a0libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos \u00a0recaudados en el ente territorial respectivo, y los recursos directos o \u00a0provenientes de cofinanciaci\u00f3n que se destinen, igualmente, para el sector \u00a0salud, respetando los recursos de la seguridad social, la previsi\u00f3n social y \u00a0del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos fines, las entidades Locales \u00a0y Distritales podr\u00e1n organizar Fondos de Salud que utilicen como unidad de \u00a0referencia la comuna o el corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n crear fondos especiales de \u00a0suministros y medicamentos, en cada unidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la unidad de \u00a0caja, los recursos del Situado Fiscal se contabilizar\u00e1n en forma independiente \u00a0por cada Fondo Seccional o local. (Nota: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1893 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Subcuenta de Subsidios de los \u00a0Fondos de Salud. Los recursos que destinen las Direcciones Seccionales, \u00a0Distritales y Locales de Salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud y aquellos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 152 del presente Estatuto para el mismo fin, se manejar\u00e1n como \u00a0una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo Fondo \u00a0Seccional, Distrital y Local de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. COMPETENCIAS DE LA \u00a0NACION. Corresponde a la Naci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0y dem\u00e1s organismos y autoridades de la administraci\u00f3n central o de las \u00a0entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones \u00a0legales sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formular las pol\u00edticas y objetivos de \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer normas t\u00e9cnicas, curriculares y \u00a0pedag\u00f3gicas que servir\u00e1n de orientaci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrar fondos especiales de \u00a0cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizar y desarrollar programas de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0especializados en el caso del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los \u00a0sanatorios de Agua de Dios y Contrataci\u00f3n y el Instituto Federico Lleras \u00a0Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictar las normas cient\u00edfico administrativas \u00a0para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impulsar, coordinar y financiar campa\u00f1as y \u00a0programas nacionales en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesorar y prestar asistencia t\u00e9cnica y \u00a0administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercer las responsabilidades y acciones que \u00a0deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuir el situado fiscal; reglamentar la \u00a0delegaci\u00f3n y delegar en las entidades territoriales la ejecuci\u00f3n de las \u00a0campa\u00f1as y programas nacionales, o convenir la asunci\u00f3n de las mismas por parte \u00a0de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignaci\u00f3n de los \u00a0recursos respectivos para su financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n; establecer los \u00a0programas de cofinanciaci\u00f3n en forma acorde con las pol\u00edticas y las prioridades \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilar el cumplimiento de las pol\u00edticas; \u00a0ejercer las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia de la salud y dise\u00f1ar criterios \u00a0para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la \u00a0supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas y, en especial, de la \u00a0utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de las cesiones y participaciones y de los grados de \u00a0cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos \u00a0resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las investigaciones \u00a0que se deriven de las actuaciones de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con la \u00a0descentralizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y las \u00a0obligaciones correspondientes, se\u00f1alados en el presente Estatuto, la Naci\u00f3n \u00a0ceder\u00e1 a t\u00edtulo gratuito a los departamentos, distritos y municipios los \u00a0derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles \u00a0existentes al 12 de agosto de 1993, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud que asuman las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. COMPETENCIAS DE LOS \u00a0DEPARTAMENTOS. Corresponde a los Departamentos, en el \u00e1rea de la salud, a trav\u00e9s \u00a0de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades \u00a0descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley, a las normas t\u00e9cnicas nacionales y a las respectivas \u00a0ordenanzas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los recursos cedidos por la \u00a0Naci\u00f3n; planificar los aspectos relacionados con sus competencias y ejercer \u00a0funciones de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las \u00a0competencias municipales conforme a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los \u00a0reglamentos que sobre tales aspectos expida el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas funciones promover\u00e1 \u00a0la armonizaci\u00f3n de las actividades de los municipios entre s\u00ed y con el \u00a0departamento y contribuir\u00e1 a la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los \u00a0municipios, cuando \u00e9stos presenten deficiencias conforme al sistema de \u00a0calificaci\u00f3n debidamente reglamentado por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registrar las instituciones que prestan \u00a0servicios de salud y definir su naturaleza jur\u00eddica, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 82 y 84 del presente Estatuto, y la reglamentaci\u00f3n que a tal efecto \u00a0expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar como instancia de intermediaci\u00f3n \u00a0entre la Naci\u00f3n y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones \u00a0que conforme a este Estatuto, son de competencia de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asesorar y prestar asistencia t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por el \u00a0presente Estatuto; realizar la evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de la acci\u00f3n \u00a0municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones \u00a0disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al art\u00edculo 49o. de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las \u00a0funciones establecidas en el art\u00edculo 25 de este Estatuto, realizar las \u00a0acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, financiar y \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la \u00a0comunidad, directamente, o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, \u00a0comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365o. de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presente estatuto las disposiciones reglamentarias \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejecutar las campa\u00f1as de car\u00e1cter \u00a0nacional en los t\u00e9rminos y condiciones de la delegaci\u00f3n efectuada por la \u00a0naci\u00f3n, o asumir directamente la competencia, y participar en los programas \u00a0nacionales de cofinanciaci\u00f3n; financiar y controlar los tribunales seccionales \u00a0de \u00e9tica profesional; ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concurrir a la financiaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los municipios cuando \u00e9stos no est\u00e9n en \u00a0capacidad de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura \u00a0y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Garantizar la operaci\u00f3n de la red de \u00a0servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre \u00a0todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Programar la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0del situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesi\u00f3n a aquellos que \u00a0asuman la competencia para su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La prestaci\u00f3n de tales servicios, con \u00a0cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los \u00a0departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 119 de este Estatuto, caso en el cual tanto la planta de \u00a0personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter departamental. As\u00ed mismo \u00a0asumir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del primer nivel, en los \u00a0municipios que no hayan asumido su prestaci\u00f3n descentralizada, caso en el cual \u00a0la planta de personal y las instituciones de salud ser\u00e1n igualmente de car\u00e1cter \u00a0departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Otorgar subsidios a la demanda de la \u00a0poblaci\u00f3n de menores recursos, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 139 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover y fomentar \u00a0la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual \u00a0podr\u00e1n celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Departamentos \u00a0o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n ceder a los municipios o a sus entes \u00a0descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de la asunci\u00f3n \u00a0de competencias establecidas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. COMPETENCIA DE LOS \u00a0DISTRITOS. En el \u00e1rea de la salud, corresponde a los Distritos, a trav\u00e9s de las \u00a0dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas \u00a0competentes, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas nacionales y a los \u00a0respectivos acuerdos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los \u00a0recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y \u00a0planificar los aspectos relacionados con sus competencias; asesorar y prestar \u00a0asistencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera a las instituciones de \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo \u00a049. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer \u00a0las funciones establecidas en los art\u00edculos 28 y 29 de este Estatuto, financiar \u00a0y realizar las acciones de fomento de la prevenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n \u00a0de la salud de la comunidad, directamente, o a trav\u00e9s de entidades \u00a0descentralizadas o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o \u00a0privadas, acorde con el Art\u00edculo 365o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dem\u00e1s \u00a0normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los \u00a0acuerdos distritales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registrar las entidades \u00a0prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jur\u00eddica seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 82 y 84 del presente Estatuto y el reglamento que al \u00a0efecto expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejecutar las campa\u00f1as \u00a0de car\u00e1cter nacional en los t\u00e9rminos y condiciones de la delegaci\u00f3n efectuada, \u00a0o asumir directamente la competencia y participar en los programas nacionales \u00a0de cofinanciaci\u00f3n; financiar los tribunales distritales de \u00e9tica profesional; \u00a0ejercer el control de alimentos y medicamentos en los t\u00e9rminos que lo \u00a0reglamente el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Financiar la \u00a0construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de obras civiles, la dotaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo \u00a0del distrito; las inversiones en dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0remodelaci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Garantizar la \u00a0operaci\u00f3n de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia \u00a0de pacientes entre todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de tales \u00a0servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma \u00a0aut\u00f3noma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del presente Estatuto, caso en el cual tanto la \u00a0planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. COMPETENCIA \u00a0DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios en el \u00e1rea de la salud, a trav\u00e9s \u00a0de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades \u00a0descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades \u00a0ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o \u00a0participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a \u00a0las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos \u00a0acuerdos municipales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme al art\u00edculo \u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las \u00a0funciones establecidas en el art\u00edculo 27 de este Estatuto, realizar las \u00a0acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y \u00a0financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente a trav\u00e9s de \u00a0sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el presente Estatuto; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, \u00a0comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En desarrollo del \u00a0principio de complementariedad de que trata el art\u00edculo 3o. de este Estatuto, \u00a0los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer \u00a0nivel de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, \u00a0tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen \u00a0debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le \u00a0corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de estos \u00a0servicios p\u00fablicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se \u00a0har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los municipios determinados por los departamentos \u00a0conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 121 de este Estatuto, caso en el cual \u00a0tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar la dotaci\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las \u00a0instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones \u00a0en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de \u00a0bienestar del anciano, para lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otorgar subsidios a la \u00a0demanda de servicios de salud a la poblaci\u00f3n de menores recursos de conformidad \u00a0con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover y fomentar la \u00a0participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas los \u00a0contratos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. Los distritos y municipios podr\u00e1n \u00a0desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus \u00a0competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignaci\u00f3n de \u00a0los recursos respectivos, excepto para el sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. NIVEL \u00a0ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades \u00a0descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud, pertenecer\u00e1n al nivel administrativo nacional o de \u00a0la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan, las asociaciones o \u00a0corporaciones sin \u00e1nimo de lucro y en general, las personas privadas naturales \u00a0o jur\u00eddicas que presten servicios de salud, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose plenamente por \u00a0las normas propias que le son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AFILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. TIPOS DE PARTICIPANTES \u00a0EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Todo habitante del \u00a0territorio nacional, participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que \u00a0permite el sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su \u00a0condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en \u00a0forma temporal como participantes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A)\u00a0 Afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0B)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al \u00a0Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s \u00a0de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y \u00a0los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n \u00a0afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata \u00a0este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al \u00a0Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago \u00a0para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del \u00a0pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Vinculados al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados \u00a0son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran \u00a0ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan \u00a0contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2000, \u00a0todas las personas deber\u00e1n estar vinculadas al Sistema a trav\u00e9s de los \u00a0reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los \u00a0planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban \u00a0el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno \u00a0Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos y controles para \u00a0garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n \u00a0prioritaria al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. FORMAS DE \u00a0AFILIACION. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las \u00a0empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la \u00a0afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo que el afiliado no perder\u00e1 el derecho a \u00a0elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud, conforme \u00a0al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. ASESORIA Y ELECCION \u00a0A TRAVES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las confederaciones, las \u00a0federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los \u00a0empleadores, podr\u00e1n asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre \u00a0escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 274 de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales \u00a0quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a \u00a0cada trabajador, relacionadas con la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e \u00a0instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal caso, la \u00a0organizaci\u00f3n sindical decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus trabajadores afiliados y la \u00a0decisi\u00f3n solo le ser\u00e1 aplicable a los afiliados interesados que voten \u00a0afirmativamente, quienes dentro de los t\u00e9rminos de \u00e9ste estatuto conservan la \u00a0facultad de trasladarse de un sistema a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. ORGANIZACION \u00a0DE USUARIOS. Los afiliados podr\u00e1n conformar alianzas o asociaciones de \u00a0usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional \u00a0con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como \u00a0referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y \u00a0econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, \u00a0y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. PROMOCION DE \u00a0ASOCIACIONES DE USUARIOS. Para aquellas poblaciones no afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, el gobierno promover\u00e1 la organizaci\u00f3n de las comunidades como \u00a0demandantes de servicios de salud, sobre la base de las organizaciones \u00a0comunitarias de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986, y el Decreto 1416 de 1990, \u00a0los cabildos ind\u00edgenas y, en general, cualquier otra forma de organizaci\u00f3n \u00a0comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. REGIMEN \u00a0APLICABLE A LOS SERVIDORES PUBLICOS. De conformidad con el art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se \u00a0expresan en el presente Estatuto y en particular a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1n incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores \u00a0p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. OBLIGACION \u00a0DE AFILIACION DE CONTRATISTAS DEL ESTADO. De acuerdo con el art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, \u00a0ninguna persona natural podr\u00e1 prestar directamente sus servicios al Estado bajo \u00a0la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin afiliarse al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud previsto en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. AFILIACION \u00a0DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO \u00a0TERRESTRE. Conforme con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0Gobierno Nacional, las licencias de construcci\u00f3n y de transporte p\u00fablico \u00a0terrestre se otorgar\u00e1n previa acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la respectiva \u00a0empresa a los organismos de seguridad social, en particular lo relativo al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 281 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios \u00a0competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir \u00a0la acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades, agremiaciones, \u00a0corporaciones u otras sociedades de derecho privado que administran recursos de \u00a0la Naci\u00f3n o parafiscales, exigir\u00e1n a sus afiliados que acrediten la afiliaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada de conformidad con el \u00a0reglamento que para tal efecto se expida, que podr\u00e1 incluir desde multas hasta \u00a0la revocatoria de la administraci\u00f3n de los recursos de que trata el inciso \u00a0anterior o la suspensi\u00f3n de las licencias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. PLAN DE \u00a0ATENCION BASICA. El Ministerio de Salud definir\u00e1 el contenido de un plan de atenci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud y \u00a0las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar\u00e1 constituido por \u00a0aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o \u00a0aquellas que son dirigidas a los individuos que tienen altas externalidades, \u00a0tales como la informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y el fomento de la salud, el \u00a0control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias sicoactivas, la \u00a0complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n familiar, la desparasitaci\u00f3n \u00a0escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, \u00a0detecci\u00f3n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la \u00a0tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del Plan de \u00a0Atenci\u00f3n B\u00e1sica ser\u00e1 gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f3n de este Plan ser\u00e1 \u00a0garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con \u00a0recursos de los entes territoriales. (Nota: \u00a0Inciso reglamentado por el Decreto 1525 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. INFORMACION \u00a0Y EDUCACION SEXUAL PARA LA MUJER. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 un programa \u00a0especial de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la mujer en aspectos de informaci\u00f3n y \u00a0educaci\u00f3n sexual en las zonas menos desarrolladas del pa\u00eds. Se dar\u00e1 con \u00a0prioridad al \u00e1rea rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinar\u00e1n el \u00a02% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el \u00a010% de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 107 del presente Estatuto y el \u00a0porcentaje de la subcuenta de promoci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que \u00a0defina el Gobierno Nacional previa consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos \u00a0de ejecuci\u00f3n del programa. La parte del programa que se financie con los \u00a0recursos del ICBF se ejecutar\u00e1 por este mismo instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. PLAN \u00a0OBLIGATORIO DE SALUD. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las \u00a0condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes \u00a0del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de \u00a0promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los \u00a0niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados \u00a0cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan \u00a0Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0salud ser\u00e1 el contemplado por el Decreto ley 1650 \u00a0de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos \u00a0esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los afiliados de la familia del \u00a0cotizante, el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 similar al anterior, pero en su \u00a0financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los copagos y las cuotas moderadoras, especialmente en \u00a0el primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados seg\u00fan \u00a0las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen en forma \u00a0progresiva antes del a\u00f1o 2001, el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, excluyendo las prestaciones econ\u00f3micas en \u00e9l contenidas. En su \u00a0punto de partida, el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por un \u00a0valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema \u00a0contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n \u00a0progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el \u00a0per\u00edodo de transici\u00f3n, los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los \u00a0servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos y en los \u00a0hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 la conformidad de la prestaci\u00f3n \u00a0del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el \u00a0territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud y el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Toda Entidad \u00a0Promotora de Salud asegurar\u00e1 los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de \u00a0enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades \u00a0Promotoras de Salud establecer\u00e1n un sistema de referencia y contrarreferencia \u00a0para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realice por el primer \u00a0nivel de atenci\u00f3n, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional, \u00a0sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, \u00a0establecer\u00e1 las normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. PLANES \u00a0COMPLEMENTARIOS. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer planes \u00a0complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que ser\u00e1n financiados en su \u00a0totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones \u00a0obligatorias previstas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reajuste \u00a0del valor de los planes estar\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de libertad vigilada por \u00a0parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. COBERTURA \u00a0FAMILIAR. El Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar y, por \u00a0consiguiente, comprender\u00e1 el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de \u00a018 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que \u00a0dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad \u00a0permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar \u00a0podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 lo relativo a la incapacidad permanente de los hijos mayores \u00a0de 18 a\u00f1os que hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Todo ni\u00f1o \u00a0que nazca quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de \u00a0Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las \u00a0Entidades Promotoras de Salud que se creen tendr\u00e1n desde el comienzo de su \u00a0operaci\u00f3n cobertura familiar para sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. PREEXISTENCIAS. \u00a0En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de \u00a0Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema \u00a0podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas \u00a0deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de \u00a0cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del \u00a0usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0no se podr\u00e1n establecer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n del \u00a0parto y los menores de un a\u00f1o. En este caso, las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones a sus afiliados, repetir\u00e1n \u00a0contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de \u00a0acuerdo al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se \u00a0encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a alg\u00fan \u00a0afiliado, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 aplicar multas hasta por dos veces \u00a0el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se \u00a0destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. ATENCION \u00a0MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de \u00a0embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del \u00a0parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas \u00a0directamente con la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de \u00a0Salud para los menores de un a\u00f1o cubrir\u00e1 la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de \u00a0la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y \u00a0desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la \u00a0atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos \u00a0esenciales; y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente Estatuto y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del Plan \u00a0Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los \u00a0ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio \u00a0alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos del presente Estatuto, enti\u00e9ndase por subsidio alimentario la \u00a0subvenci\u00f3n en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a \u00a0la mujer gestante y a la madre del menor de un a\u00f1o y que permiten una dieta \u00a0adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. RIESGOS \u00a0CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. En los casos de urgencias generadas en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o \u00a0artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales u otros eventos expresamente \u00a0aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los \u00a0participantes tendr\u00e1n derecho al cubrimiento de los servicios m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicos, \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos \u00a0de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pagar\u00e1 \u00a0directamente a la Instituci\u00f3n que haya prestado el servicio a las tarifas que \u00a0establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En los casos \u00a0de accidentes de tr\u00e1nsito, el cubrimiento de los servicios m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicos \u00a0y dem\u00e1s prestaciones continuar\u00e1 a cargo de las aseguradoras autorizadas para \u00a0administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito con \u00a0las modificaciones previstas en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los dem\u00e1s \u00a0riesgos aqu\u00ed previstos ser\u00e1n atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 establecer un sistema de reaseguros para \u00a0el cubrimiento de los riesgos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. ATENCION \u00a0INICIAL DE URGENCIAS. La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en \u00a0forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten \u00a0servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de \u00a0pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos \u00a0servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual \u00a0est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0procedimientos de cobro y pago, as\u00ed como las tarifas de estos servicios ser\u00e1n \u00a0definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD. A los afiliados cotizantes dentro del \u00a0r\u00e9gimen contributivo del presente Estatuto, se les reconocer\u00e1 las incapacidades \u00a0generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales \u00a0vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de \u00a0Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades \u00a0originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas \u00a0por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los afiliados seg\u00fan las \u00a0normas el r\u00e9gimen contributivo se les reconocer\u00e1 la licencia por maternidad de \u00a0conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n ser\u00e1 pagada por las Entidades Promotoras de Salud y financiada por \u00a0el Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una \u00a0transferencia diferente a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES PROMOTORAS DE \u00a0SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. DEFINICION. \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la \u00a0afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, \u00a0por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 \u00a0organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan \u00a0Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente Estatuto, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de \u00a0sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n que les reconoce el Sistema m\u00e1s las licencias de maternidad pagadas \u00a0por ellas, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. FUNCIONES DE \u00a0LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser delegatarias del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo recaudo final \u00a0es responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover la afiliaci\u00f3n \u00a0de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizar la forma y \u00a0mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a \u00a0los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Entidades Promotoras \u00a0de Salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n \u00a0y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir procedimientos \u00a0para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las \u00a0Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos \u00a0en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso \u00a0de enfermedad del afiliado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir al Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y \u00a0su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los \u00a0desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer \u00a0procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de \u00a0calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, de conformidad con el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que \u00a0determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. REQUISITOS \u00a0PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud autorizar\u00e1 como Entidades Promotoras de Salud a entidades de \u00a0naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener una raz\u00f3n social \u00a0que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de \u00a0Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica reconocida por el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener como objetivos \u00a0la afiliaci\u00f3n y registro de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoci\u00f3n, gesti\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de \u00a0los controles consagrados sobre el particular en la Constituci\u00f3n y la Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disponer de una \u00a0organizaci\u00f3n administrativa y financiera que permita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener una base de \u00a0datos para mantener informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas y el \u00a0estado de salud de sus afiliados y sus familias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar la capacidad \u00a0t\u00e9cnica y cient\u00edfica necesaria para el correcto desempe\u00f1o de sus funciones, y \u00a0verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar \u00a0sistem\u00e1ticamente la calidad de los servicios ofrecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar peri\u00f3dicamente \u00a0un n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de \u00a0operaci\u00f3n y se logre la afiliaci\u00f3n de personas de todos los estratos sociales y \u00a0de los diferentes grupos de riesgo. Tales par\u00e1metros ser\u00e1n fijados por el \u00a0Gobierno Nacional en funci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la equidad y de los recursos \u00a0t\u00e9cnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acreditar \u00a0peri\u00f3dicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la \u00a0Entidad Promotora de Salud, que ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tener un patrimonio \u00a0m\u00ednimo que garantice la viabilidad econ\u00f3mica y financiera de la Entidad, \u00a0determinados por el Gobierno Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que \u00a0establezca la ley y el reglamento, previa consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0Nacional expedir\u00e1 las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. TIPOS DE \u00a0ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 \u00a0autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 59 de este Estatuto, a las siguientes \u00a0entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de \u00a0Seguros Sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Cajas, Fondos, \u00a0Entidades o Empresas de Previsi\u00f3n y Seguridad Social del sector p\u00fablico, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades que por \u00a0efecto de la asociaci\u00f3n o convenio entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o \u00a0la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por \u00a0ellas se constituyan para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades que \u00a0ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera que \u00a0sea su naturaleza jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios \u00a0y sus asociaciones. Para ello podr\u00e1n tambi\u00e9n asociarse con entidades \u00a0hospitalarias p\u00fablicas y privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los organismos que \u00a0hayan sido organizados por empresas p\u00fablicas o privadas para prestar servicios \u00a0de salud a sus trabajadores con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, \u00a0siempre que se constituyan como personas jur\u00eddicas independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las organizaciones no \u00a0gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, \u00a0especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las entidades \u00a0privadas, solidarias o p\u00fablicas que se creen con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00a0funcionar como Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las empresas \u00a0que presten los servicios de salud en la forma prevista por el numeral 6 podr\u00e1n \u00a0reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de \u00a0Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Corresponde \u00a0al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de Salud la \u00a0promoci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor \u00a0participaci\u00f3n y control, tales como las empresas solidarias de salud, las \u00a0cooperativas y las microempresas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. CAMPO DE \u00a0ACCION. Las Entidades Promotoras de Salud prestar\u00e1n directamente el Plan \u00a0Obligatorio de Salud a sus afiliados, por medio de sus propias instituciones o \u00a0contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los \u00a0profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente \u00a0constituidos. Cada Entidad Promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias \u00a0alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n \u00a0de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud buscar\u00e1n mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus \u00a0afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos \u00a0geogr\u00e1ficos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. INGRESOS DE \u00a0LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades \u00a0Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan de Salud \u00a0Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita, que se \u00a0denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC. Esta Unidad se establecer\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos \u00a0cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de \u00a0calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en \u00a0las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del \u00a0resto de rentas y bienes de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. DE LOS \u00a0COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS. Los afiliados del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas \u00a0moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se \u00a0aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del \u00a0sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se \u00a0aplicaran tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los \u00a0copagos y las cuotas moderadoras podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los \u00a0m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de \u00a0la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n \u00a0definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de \u00a0afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno \u00a0Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos \u00a0conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a \u00a0la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas \u00a0sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los \u00a0usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. CONTRATACION \u00a0DE SERVICIOS. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras \u00a0de Salud podr\u00e1n establecer modalidades de contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n con \u00a0grupos de pr\u00e1ctica profesional o con profesionales individuales, con el fin de \u00a0incentivar la eficiencia y la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Entidades Promotoras \u00a0de Salud podr\u00e1n adoptar otras modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como \u00a0capitaci\u00f3n, Pago Integral por Diagnosticos Asociados o presupuestos globales \u00a0fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y \u00a0el control de costos y se racionalice la demanda por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. DE LOS \u00a0INCENTIVOS PARA UN MEJOR SERVICIO. Con el fin de obtener calidad y eficiencia \u00a0en la provisi\u00f3n de los servicios de salud contemplados por la Ley, se aplicar\u00e1n \u00a0sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos al control de costos, \u00a0al aumento de productividad y a la asignaci\u00f3n de recursos utilizando criterios \u00a0de costo eficiencia. De la misma manera, se aplicar\u00e1n sistemas de incentivos a \u00a0la demanda con el fin de racionalizar el sistema de referencia y \u00a0contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejo del sistema de \u00a0parte de los afiliados y promover un servicio de mayor calidad al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0INTERMEDIACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 287 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades de Seguridad Social y las Entidades Promotoras de Salud, podr\u00e1n \u00a0realizar las actividades de promoci\u00f3n y ventas, la administraci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos \u00a0por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras \u00a0entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que \u00a0ofrezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 \u00a0la actividad de estos intermediarios, regulando su organizaci\u00f3n, actividades, \u00a0responsabilidades y vigilancia a que estar\u00e1n sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras \u00a0de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con \u00a0sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, \u00a0siempre y cuando \u00e9ste garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio \u00a0correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 reglamentar par\u00e1metros de eficiencia y fijar el r\u00e9gimen de \u00a0inversi\u00f3n y organizaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud que no sean \u00a0Prestadoras de servicios. Cuando presten simult\u00e1neamente servicios, podr\u00e1 \u00a0establecer l\u00edmites por concepto de gastos administrativos y operativos de la \u00a0actividad de promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Est\u00e1n \u00a0prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones \u00a0concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, \u00a0restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. (Nota: \u00a0Par\u00e1grafo reglamentado por el Decreto 1663 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. DE LAS \u00a0CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PUBLICO, EMPRESAS Y \u00a0ENTIDADES PUBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del \u00a0sector p\u00fablico, empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden, que \u00a0con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o \u00a0amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n dos \u00a0a\u00f1os para transformarse en entidades promotoras de salud, adaptarse al nuevo \u00a0sistema o para efectuar su liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al \u00a0respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n en \u00a0Entidad Promotora de Salud ser\u00e1 un proceso donde todos los trabajadores \u00a0recibir\u00e1n el Plan de Salud Obligatorio y, en un plazo de cuatro a\u00f1os a partir del \u00a023 de diciembre de 1993, \u00e9stos pagar\u00e1n las cotizaciones dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 145 de este Estatuto ajust\u00e1ndose como m\u00ednimo en un punto porcentual \u00a0por a\u00f1o y la Entidad Promotora de Salud contribuir\u00e1 al sistema plenamente con \u00a0la compensaci\u00f3n prevista en el R\u00e9gimen Contributivo. Cuando el plan de \u00a0beneficios de la entidad sea m\u00e1s amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los \u00a0trabajadores vinculados al 23 de diciembre de 1993 y hasta el t\u00e9rmino de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral correspondiente o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, continuar\u00e1n \u00a0recibiendo dichos beneficios con el car\u00e1cter de plan complementario, en los \u00a0t\u00e9rminos del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias que \u00a0presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades \u00a0p\u00fablicas con otro objeto social podr\u00e1n suprimirse o convertirse en Empresas \u00a0Sociales del Estado, que se regir\u00e1n por lo estipulado en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas \u00a0antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse \u00a0en Entidades Promotoras de Salud, ni liquidarse podr\u00e1n continuar prestando los \u00a0servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la \u00a0respectiva entidad a 23 de diciembre de 1993 y hasta el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo vienen \u00a0haciendo. Estas entidades deber\u00e1n no obstante, ajustar gradualmente su r\u00e9gimen \u00a0de beneficios y financiamiento, al previsto en los art\u00edculos 49, 145 y 158 de \u00a0este Estatuto en un plazo no mayor a cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir del 23 \u00a0de diciembre de 1993, de tal manera que participen en la subcuenta de \u00a0compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De conformidad con lo \u00a0anterior, las entidades recaudar\u00e1n mediante retenci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, \u00a0en forma creciente y expl\u00edcita, las cotizaciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0145 del presente Estatuto, la cual aumentar\u00e1 como m\u00ednimo en un punto porcentual \u00a0por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de liquidaci\u00f3n, \u00a0de la cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector p\u00fablico, los \u00a0empleadores garantizar\u00e1n la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a otra Entidad \u00a0Promotora de Salud y, mientras \u00e9stos logren dicha afiliaci\u00f3n, tendr\u00e1n que \u00a0garantizar la respectiva protecci\u00f3n a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las instituciones \u00a0del orden nacional se aplicar\u00e1n por analog\u00eda las disposiciones laborales de que \u00a0trata el cap\u00edtulo segundo del Decreto 2147 de 1992, \u00a0en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las \u00a0indemnizaciones que resulten de la supresi\u00f3n de los empleos. Igualmente, se \u00a0har\u00e1n extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 \u00a0para garantizar la adaptaci\u00f3n laboral de los empleados que, por obra de lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto se le supriman sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las instituciones de \u00a0otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta \u00a0directiva de los entes aut\u00f3nomos, expedir\u00e1 la norma correspondiente, observando \u00a0los principios establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En todo caso, \u00a0los servidores p\u00fablicos que se vinculen a partir del 23 de diciembre de 1993 se \u00a0afiliar\u00e1n al Instituto de Seguro Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de \u00a0Salud, seg\u00fan lo dispuesto en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las \u00a0enajenaciones y operaciones derivadas de los procesos de reorganizaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0mencionados estar\u00e1n exentos de los impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las \u00a0instituciones de seguridad social del orden nacional podr\u00e1n ser liquidadas \u00a0cuando as\u00ed lo solicite la mitad m\u00e1s uno de los afiliados que se expresar\u00e1n de \u00a0conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto \u00a0reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se \u00a0sometan a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. DE LAS CAJAS \u00a0DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que sin haberse \u00a0transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios \u00a0propios de estas entidades, tendr\u00e1n plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir del \u00a023 de diciembre de 1993 para adoptar los programas regulados para el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud de que trata el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tendr\u00e1n que garantizar la actual protecci\u00f3n a \u00a0sus beneficiarios durante el per\u00edodo de transici\u00f3n a las Entidades Promotoras \u00a0de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este \u00a0per\u00edodo, las cajas de compensaci\u00f3n familiar destinar\u00e1n al r\u00e9gimen de subsidios \u00a0\u00fanicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento \u00a0(10%) seg\u00fan sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 del \u00a0presente Estatuto y el costo de la atenci\u00f3n en salud de los familiares que no \u00a0est\u00e9n afiliados a dicho sistema. Las cajas destinar\u00e1n estos recursos para \u00a0atender beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que se afilien a la misma o a la \u00a0atenci\u00f3n de los grupos prioritarios definidos en este Estatuto, como personas \u00a0vinculadas al sistema seg\u00fan la forma y modalidades que el Gobierno Nacional \u00a0reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el \u00a0per\u00edodo en el cual los afiliados del ISS no puedan trasladarse a otras \u00a0entidades Promotoras de Salud, la atenci\u00f3n de las familias de los trabajadores \u00a0podr\u00e1 ser cubierta por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o por cualquier otra \u00a0Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elecci\u00f3n que haga el afiliado \u00a0cotizante. Para ello, recibir\u00e1n una parte de la cotizaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 145 del presente Estatuto seg\u00fan lo establezca el Gobierno Nacional \u00a0previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. DEL \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social. El r\u00e9gimen de sus cargos ser\u00e1 el contemplado en el Decreto ley 1651 \u00a0de 1977 y podr\u00e1 realizar los contratos de que trata el numeral 5. del \u00a0Art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0Instituto de los Seguros Sociales ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0facultad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, el Consejo Directivo por \u00a0mayor\u00eda absoluta de votos podr\u00e1 solicitarle al Presidente la remoci\u00f3n del \u00a0Presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gesti\u00f3n \u00a0previamente determinadas por el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Consejo \u00a0Directivo se\u00f1alar\u00e1 las directrices generales para elegir el personal directivo \u00a0del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Respecto de \u00a0los servicios de salud que presta, actuar\u00e1 como una Entidad Promotora y Prestadora \u00a0de Servicios de Salud con jurisdicci\u00f3n nacional y seguir\u00e1 cumpliendo con las \u00a0funciones que le competan de acuerdo con la ley. El Consejo Directivo del \u00a0Instituto determinar\u00e1 las tarifas que el instituto aplicar\u00e1 en la venta de \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos \u00a0tributarios el ISS se regir\u00e1 por lo previsto para los establecimientos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En un plazo \u00a0de un a\u00f1o a partir del 23 de diciembre de 1993, y de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el consejo directivo, el Instituto garantizar\u00e1 la \u00a0descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa de las \u00a0unidades de su propiedad que presten los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los \u00a0trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados \u00a0de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. El Instituto \u00a0de Seguros Sociales podr\u00e1 establecer un sistema de prima de productividad para \u00a0los trabajadores, m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales asalariados, de acuerdo con el \u00a0rendimiento de los individuos o de la instituci\u00f3n como un todo, la cual en \u00a0ning\u00fan caso constituir\u00e1 salario. El Consejo Directivo del Instituto \u00a0reglamentar\u00e1 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. VENTA DE \u00a0ACTIVOS DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La venta de activos del \u00a0Instituto de Seguros Sociales no podr\u00e1 afectar su patrimonio y tendr\u00e1 como \u00a0finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. COMPOSICI\u00d3N \u00a0DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Consejo Directivo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales tendr\u00e1 una composici\u00f3n tripartita, integrada \u00a0por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno ser\u00e1 \u00a0representante de la peque\u00f1a o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de \u00a0los cuales ser\u00e1 representante de los pensionados. El Gobierno determinar\u00e1 el \u00a0n\u00famero de integrantes y reglamentar\u00e1 la forma como ser\u00e1n designados dentro de \u00a0los seis meses contados a partir del 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo Consejo \u00a0Directivo tomar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva, sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES PRESTADORAS \u00a0DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. INSTITUCIONES PRESTADORAS \u00a0DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n \u00a0correspondiente a los afiliados dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados \u00a0en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la \u00a0eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s \u00a0propender\u00e1n por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n \u00a0oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n \u00a0dominante en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una entidad \u00a0pueda constituirse como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos contemplados en las normas que expida el Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud contar\u00e1 con un sistema contable \u00a0que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condici\u00f3n para \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00fanico de tarifas de que trata el art\u00edculo 94 del \u00a0presente Estatuto, adoptar dicho sistema contable. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0acatarse a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1994. A partir de esta fecha ser\u00e1 \u00a0de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades \u00a0Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, acreditar \u00a0la existencia de dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. ACUERDOS O \u00a0CONVENIOS PROHIBIDOS. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades \u00a0cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de \u00a0cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, \u00a0restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de \u00a0servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud. La vigilancia de lo aqu\u00ed previsto estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales vigentes. (Nota: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 1663 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. PROHIBICION \u00a0DE DISCRIMINACION. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n \u00a0discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. DEL SISTEMA \u00a0DE ACREDITACION. El Gobierno Nacional propiciar\u00e1 la conformaci\u00f3n de un sistema \u00a0de acreditaci\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar \u00a0informaci\u00f3n a los usuarios sobre su calidad y promover su mejoramiento. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1918 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. INFORMACION \u00a0DE LOS USUARIOS. El Ministerio de Salud definir\u00e1 normas de calidad y \u00a0satisfacci\u00f3n del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos m\u00e1ximos de \u00a0espera por servicios y m\u00e9todos de registro en listas de espera, de acuerdo con \u00a0las patolog\u00edas y necesidades de atenci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Salud solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n que estime necesaria con el objeto de \u00a0establecer sistemas homog\u00e9neos de registro y an\u00e1lisis que permitan \u00a0peri\u00f3dicamente la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n del \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. CONTROL Y \u00a0EVALUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno \u00a0Nacional expedir las normas relativas a la organizaci\u00f3n de un sistema \u00a0obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud, incluyendo la \u00a0auditor\u00eda m\u00e9dica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de \u00a0Salud y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objeto \u00a0de garantizar la adecuada calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. La \u00a0informaci\u00f3n producida ser\u00e1 de conocimiento p\u00fablico. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1918 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. \u00a0PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial \u00a0que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00e9stos podr\u00e1n solicitar \u00a0reclamaci\u00f3n ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico\u2011cient\u00edfico que designar\u00e1 la entidad de \u00a0salud a la cual est\u00e9 afiliado. En caso de inconformidad, podr\u00e1 solicitar un \u00a0nuevo concepto por parte de un comit\u00e9 similar que designar\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde est\u00e1 afiliado. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. AUTONOMIA DE \u00a0LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Cuando una Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la \u00a0primera tendr\u00e1 autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa dentro de un \u00a0r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que garantice un servicio m\u00e1s eficiente. \u00a0Tal autonom\u00eda se establecer\u00e1 de una manera gradual y progresiva, en los t\u00e9rminos \u00a0en que lo establezca el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. DIRECCION DE \u00a0LOS HOSPITALES PUBLICOS. Los directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier \u00a0nivel de complejidad, ser\u00e1n nombrados por el jefe de la respectiva entidad \u00a0territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en \u00a0la Ley 60 de 1993 y en la \u00a0reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le \u00a0presente la junta directiva, por per\u00edodos m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os prorrogables. \u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos cuando se demuestre, ante la autoridades competentes, \u00a0la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector \u00a0oficial, faltas a la \u00e9tica, seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia \u00a0administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. Esta norma \u00a0entrar\u00e1 en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva, \u00a0presidida por el Jefe de la Administraci\u00f3n Seccional o Local o su delegado, \u00a0estar\u00e1 integrada, en el primer nivel de atenci\u00f3n hospitales locales, centros y \u00a0puestos de salud por los organismos de participaci\u00f3n comunitaria, en los \u00a0t\u00e9rminos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles \u00a0secundario y terciario de atenci\u00f3n hospitales regionales, universitarios y \u00a0especializados se integrar\u00e1 la Junta, en forma tal que un tercio de sus \u00a0integrantes est\u00e9n designados por la comunidad, un tercio de \u00e9stos representen \u00a0el sector cient\u00edfico de la salud y un tercio de ellos representen el sector \u00a0pol\u00edtico administrativo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos de \u00a0conformaci\u00f3n, las funciones y el funcionamiento de los organismos de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los directores \u00a0de hospitales del sector p\u00fablico o de las empresas sociales del estado se \u00a0regir\u00e1n en materia salarial por un r\u00e9gimen especial que reglamentar\u00e1 el \u00a0Gobierno Nacional teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto \u00a0del respectivo hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. INSCRIPCION \u00a0EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Todas las entidades o \u00a0fundaciones de utilidad com\u00fan y las corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, deber\u00e1n acreditar \u00a0ante el Ministerio de Salud, o en quien \u00e9ste delegue, o ante las direcciones \u00a0departamentales o distritales de salud, la capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, \u00a0la suficiencia patrimonial y la capacidad t\u00e9cnico administrativa en la forma \u00a0que se\u00f1ale el reglamento, para que el Ministerio cumpla la funci\u00f3n de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud o \u00a0la direcci\u00f3n de Salud que corresponda, cuando requiera la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva, podr\u00e1 verificar la procedencia de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0especial o la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, siguiendo los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en este Estatuto y dem\u00e1s normas reglamentarias o \u00a0complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Direcci\u00f3n de \u00a0Salud que corresponde, para verificar los requisitos de inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0selectivo y posterior seg\u00fan lo determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. DISOLUCION Y \u00a0LIQUIDACION. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no \u00a0acrediten las condiciones determinadas por las disposiciones legales se configurar\u00e1n \u00a0causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En consecuencia, en desarrollo de la \u00a0competencia prevista en el numeral 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 confiar los bienes y rentas a una \u00a0entidad p\u00fablica, de cualquier nivel administrativo, o a una fundaci\u00f3n o \u00a0instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan o asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, sin animo de lucro, \u00a0que preste servicios de salud, pero, siempre bajo la condici\u00f3n contractual de \u00a0que se destinen espec\u00edficamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud iguales o \u00a0an\u00e1logos, a los previstos por los fundadores. Igualmente se aplicar\u00e1 en lo \u00a0pertinente, el Decreto 1399 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los \u00a0efectos de este art\u00edculo, el Gobierno Nacional organizar\u00e1, en cada caso, una \u00a0comisi\u00f3n constituida por la representaci\u00f3n de la comunidad beneficiaria, los trabajadores, \u00a0la direcci\u00f3n cient\u00edfico t\u00e9cnica y funcionarios de la entidad territorial \u00a0correspondiente, la cual propondr\u00e1 alternativas para la destinaci\u00f3n o \u00a0transferencia de los bienes o rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el \u00a0contrato contemplado en este art\u00edculo se prever\u00e1 que las personas cuya relaci\u00f3n \u00a0laboral se termine, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las fundaciones \u00a0o instituciones de utilidad com\u00fan ser\u00e1n incorporadas mediante nuevo contrato de \u00a0trabajo o nombramiento, seg\u00fan el caso, a las entidades o personas a las cuales \u00a0se conf\u00eden los bienes y rentas, bajo el r\u00e9gimen salarial y prestacional propio \u00a0de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan \u00a0disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad \u00a0liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. DE LA \u00a0INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS HOSPITALES. Aquellas \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jur\u00eddica no se \u00a0haya podido precisar y est\u00e9n siendo administradas y sostenidas por el Estado \u00a0continuar\u00e1n bajo la administraci\u00f3n del respectivo ente territorial de acuerdo \u00a0al nivel de atenci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que se determine por resoluci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el \u00a0respectivo ente territorial deber\u00e1 adelantar todas las actuaciones \u00a0administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de dichas entidades de conformidad con los reg\u00edmenes departamental, \u00a0distrital y municipal y el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. PRESTACION \u00a0DEL SERVICIO MEDIANTE CONTRATO CON OTRAS ENTIDADES. Todas las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital y \u00a0municipal directas o indirectas creadas para el efecto o mediante asociaci\u00f3n de \u00a0municipios o de sistemas asociativos pueden prestar los servicios de salud \u00a0mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones \u00a0de utilidad com\u00fan, corporaciones o asociaciones, sin \u00e1nimo de lucro, las \u00a0entidades de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986 del \u00a0presente Estatuto o, en general, con otras entidades p\u00fablicas o personas \u00a0privadas jur\u00eddicas o naturales que presten servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. ENTIDADES \u00a0PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE RECIBEN RECURSOS PUBLICOS. Todas \u00a0las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier \u00a0t\u00edtulo recursos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales o de sus entes \u00a0descentralizados, deber\u00e1n suscribir, previamente, un contrato con la entidad \u00a0correspondiente, en el cual se establezca el plan, programa o proyecto al cual \u00a0se destinar\u00e1n los recursos p\u00fablicos, con indicaci\u00f3n de las metas propuestas y \u00a0la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0reglamento tarifario y las formas de articulaci\u00f3n con los planes y programas \u00a0del respectivo subsector oficial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. DE LA \u00a0FINANCIACION DE LOS HOSPITALES PUBLICOS QUE RECIBEN APORTES DE LA NACION Y\/O DE \u00a0LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En lo sucesivo y de acuerdo al programa de \u00a0conversi\u00f3n gradual que para el efecto se establezca, las Direcciones \u00a0Seccionales, Distritales y Locales de Salud garantizar\u00e1n la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender la \u00a0poblaci\u00f3n que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las vigencias \u00a0fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que \u00a0trata el numeral 7o del art\u00edculo 115 del presente Estatuto tomar\u00e1n como \u00a0referencia para la programaci\u00f3n presupuestal de las entidades p\u00fablicas que \u00a0prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la \u00a0vigencia fiscal de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros tres \u00a0a\u00f1os de vigencia contados a partir del 23 de diciembre de 1993, las \u00a0instituciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud que reciben recursos p\u00fablicos \u00a0a cualquier t\u00edtulo, continuar\u00e1n recibiendo como m\u00ednimo una suma igual en t\u00e9rminos \u00a0reales a la obtenida durante el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior al 13 de \u00a0agosto de 1993. Una vez concluido este t\u00e9rmino se acoger\u00e1 el programa de \u00a0conversi\u00f3n concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades \u00a0territoriales de que trata el art\u00edculo 701 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. EVALUACION \u00a0TECNOLOGICA. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 las normas que regir\u00e1n la \u00a0importaci\u00f3n de tecnolog\u00edas biom\u00e9dicas y definir\u00e1 aquellas cuya importaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0controlada. Igualmente reglamentar\u00e1 el desarrollo de programas de alta \u00a0tecnolog\u00eda, de acuerdo con Planes Nacionales para la atenci\u00f3n de las \u00a0patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se \u00a0establezcan incluir\u00e1n, entre otras, metodolog\u00edas y procedimientos de evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y econ\u00f3mica as\u00ed como aquellas que permitan determinar su m\u00e1s eficiente \u00a0localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Las normas ser\u00e1n aplicables tanto en el sector p\u00fablico \u00a0como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. DE LAS \u00a0PRIORIDADES DE DOTACION HOSPITALARIA. Los municipios dar\u00e1n prioridad en su \u00a0asignaci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n para la salud al fortalecimiento del \u00a0sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la \u00a0dotaci\u00f3n b\u00e1sica de equipo y de personal que defina el Ministerio de Salud y \u00a0ampl\u00ede, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas de Centros de \u00a0Salud bien dotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos de \u00a0dotaci\u00f3n que tendr\u00e1n los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales \u00a0de cualquier nivel de atenci\u00f3n, as\u00ed como la red de servicios a nivel \u00a0territorial ser\u00e1n establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio \u00a0ejercer\u00e1 el control t\u00e9cnico sobre la dotaci\u00f3n de tales entidades, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de una autoridad delegada al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. MANTENIMIENTO \u00a0HOSPITALARIO. Los hospitales p\u00fablicos y los privados en los cuales el valor de \u00a0los contratos suscritos con la Naci\u00f3n o las entidades territoriales, \u00a0representen m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, deber\u00e1n \u00a0destinar como m\u00ednimo el 5% del total de su presupuesto a las actividades de \u00a0mantenimiento de la infraestructura y la dotaci\u00f3n hospitalaria, conforme se \u00a0definan estos conceptos en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. CONVENIOS \u00a0DOCENTE\u2011ASISTENCIALES Los convenios docente asistenciales que se realicen \u00a0con ocasi\u00f3n de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en \u00a0diferentes especialidades que impliquen prestaci\u00f3n de servicios en las \u00a0instituciones de salud, deber\u00e1n consagrar una beca\u2011cr\u00e9dito en favor de \u00a0tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Al financiamiento de este programa concurrir\u00e1n el Ministerio de Salud y el \u00a0Icetex conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. El cr\u00e9dito podr\u00e1 \u00a0ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en las \u00e1reas \u00a0prioritarias para el desarrollo de la salud publica o el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, y\/o la contraprestaci\u00f3n de servicios en las regiones \u00a0con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definici\u00f3n que \u00a0expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. SERVICIO \u00a0SOCIAL OBLIGATORIO. El servicio social obligatorio de los profesionales del \u00a0\u00e1rea de la salud se desempe\u00f1ar\u00e1 prioritariamente en la atenci\u00f3n de los centros \u00a0y puestos de salud del \u00e1rea rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. REGLAMENTO \u00a0TARIFARIO. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud y al gobierno nacional, el Ministerio de Salud \u00a0adoptar\u00e1 un reglamento tarifario para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el \u00a0cual se contemplar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Metodolog\u00eda de costos \u00a0est\u00e1ndar, seg\u00fan niveles de complejidad, regiones del pa\u00eds y factores de ajuste \u00a0inflacionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Criterios para \u00a0establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, seg\u00fan sea su capacidad \u00a0en atenci\u00f3n a su categor\u00eda socioecn\u00f3mica y al lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Niveles m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de los valores de las tarifas dise\u00f1adas, con base en el costo est\u00e1ndar, \u00a0para la venta de servicios entre entidades oficiales, al p\u00fablico, en general, o \u00a0para la compra de ellos por parte de entidades p\u00fablicas, en desarrollo de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. REGIMEN DE \u00a0TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A \u00a0partir del 1 de enero de 1995, se unificar\u00e1 el reg\u00edmen de tarifas que aplicar\u00e1n \u00a0las Instituciones P\u00fablicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus \u00a0servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de salud o \u00a0asociaci\u00f3n de profesionales, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL \u00a0ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. EMPRESAS \u00a0SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. Transf\u00f3rmense todas las entidades \u00a0descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud, en Empresas Sociales de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. EMPRESAS \u00a0SOCIALES DEL ESTADO DEL CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales \u00a0deber\u00e1n disponer la reestructuraci\u00f3n de las entidades descentralizadas cuyo \u00a0objeto principal sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud con el fin de \u00a0adecuarlas a las disposiciones de este cap\u00edtulo, conforme lo establezca el \u00a0reglamento. (Nota: Art\u00edculo reglamentado \u00a0por el Decreto 1876 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. NATURALEZA \u00a0JURIDICA. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o \u00a0por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas \u00a0Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica \u00a0descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el \u00a0caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1876 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. REGIMEN \u00a0JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre deber\u00e1 \u00a0mencionar siempre la expresi\u00f3n &#8220;Empresa Social del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado \u00a0o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo \u00a0directivo estar\u00e1 presidida por el jefe de la administraci\u00f3n seccional o local o \u00a0su delegado e integrada en el primer nivel de atenci\u00f3n hospitales locales, centros \u00a0y puestos de salud por los organismos de participaci\u00f3n comunitaria, en los \u00a0t\u00e9rminos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles \u00a0secundario y terciario de atenci\u00f3n hospitales regionales, universitarios y \u00a0especializados se integrar\u00e1 la junta, en forma tal que un tercio de sus \u00a0integrantes est\u00e9n designados por la comunidad, un tercio de \u00e9stos representen \u00a0al sector cient\u00edfico de la salud y un tercio de ellos representen al sector \u00a0pol\u00edtico administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o \u00a0representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 81 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas \u00a0vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual \u00a0se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las \u00a0cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen \u00a0presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley \u00a0org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n \u00a0con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una \u00a0entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la \u00a0Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de \u00a0tributos nacionales, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos \u00a0p\u00fablicos. (Nota: Art\u00edculo reglamentado \u00a0por el Decreto 1876 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS \u00a0DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U ORGANISMOS DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y \u00a0EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Los miembros de las juntas \u00a0directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes \u00a0legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no \u00a0podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Representantes \u00a0legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de \u00a0otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposici\u00f3n legal \u00a0administren riesgos profesionales o de instituciones Prestadoras de servicios \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicios sea filial de la Promotora, los directores \u00a0o representantes legales de \u00e9sta podr\u00e1n hacer parte de la junta u organismo \u00a0directivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1 esta \u00a0incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de \u00a0una entidad que por disposici\u00f3n legal administre Riesgos Profesionales o \u00e9sta \u00a0lo sea de aqu\u00e9lla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre \u00a0directamente los riesgos profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Representantes \u00a0legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o \u00a0profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas \u00a0comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, \u00a0de fondos de inversi\u00f3n o fondos mutuos de inversi\u00f3n, ni de bolsas de valores, \u00a0ni en general, de cualquier entidad que tenga el car\u00e1cter de inversionista \u00a0institucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comisionistas de \u00a0bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades \u00a0promotoras de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Socios de una agencia \u00a0o sociedad intermediaria para la colocaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la cabal \u00a0aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la \u00a0cual la participaci\u00f3n en su capital por parte de la matriz no es inferior al \u00a051% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras \u00a0sociedades vinculadas a la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. \u00a0INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS \u00a0REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE \u00a0SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes \u00a0o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones \u00a0Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que \u00a0presten servicios de salud no podr\u00e1n ser representantes legales, miembros de \u00a0los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades \u00a0con las cuales la instituci\u00f3n tenga contratos de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de \u00e9stas en forma directa o a \u00a0trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el \u00a0segundo grado de consaguinidad, de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s \u00a0de interpuesta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la instituci\u00f3n con la que se contrate sea una sociedad an\u00f3nima \u00a0abierta en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 679 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. EXCEPCION A \u00a0LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades consagradas en los art\u00edculos precedentes \u00a0no se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n de su cargo y en virtud \u00a0de norma legal o estatutaria deban formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de \u00a0las entidades se\u00f1aladas en el presente decreto. Sin embargo, el funcionario \u00a0deber\u00e1 declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. CONTRATOS \u00a0CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los empleados o \u00a0contratistas de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud no podr\u00e1n \u00a0recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n, honorarios o salarios de diferentes entidades \u00a0p\u00fablicas o fundaciones e instituciones de utilidad com\u00fan que tengan contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se \u00a0aplicar\u00e1 cuando sumadas las jornadas laborales, para cada una de las categor\u00edas \u00a0mencionadas, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una de las \u00a0jornadas sea al menos cuatro (4) horas en docencia o investigaci\u00f3n en una \u00a0universidad, la suma de las jornadas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0m\u00e1ximo de doce (12) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. SANCIONES. \u00a0Las personas que violen el r\u00e9gimen previsto en el presente Estatuto ser\u00e1n \u00a0sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento \u00a0del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanci\u00f3n, el nominador del \u00a0cargo debe proceder a la desvinculaci\u00f3n inmediata de la persona que se \u00a0encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aqu\u00ed \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriado el \u00a0acto que ordena la sanci\u00f3n y notificada la remoci\u00f3n de la persona inhabilitada, \u00a0\u00e9sta no podr\u00e1 intervenir ni tomar ninguna decisi\u00f3n, en desarrollo del cargo \u00a0para el cual se encontr\u00f3 incompatible, so pena de que se tenga como inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. \u00a0INHABILIDAD. Las personas que sean sancionadas de conformidad con el art\u00edculo \u00a0anterior quedar\u00e1n inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de \u00a0las entidades se\u00f1aladas en el presente Estatuto, hasta por cinco a\u00f1os, contados \u00a0a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decret\u00f3 la remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanci\u00f3n, decidir\u00e1 cu\u00e1l ser\u00e1 \u00a0el per\u00edodo de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION DEL \u00a0SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES DEL \u00a0SITUADO FISCAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. NATURALEZA \u00a0DEL SITUADO FISCAL. El Situado Fiscal, establecido en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0cedido a los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos especiales de \u00a0Cartagena y Santa Marta, para la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud de \u00a0la poblaci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49, 67 y 365 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Situado Fiscal ser\u00e1 administrado bajo \u00a0responsabilidad de los Departamentos y Distritos de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. INGRESOS \u00a0CORRIENTES. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el \u00a0c\u00e1lculo del Situado Fiscal, seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 358 constitucionales, \u00a0estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n \u00a0parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los \u00a0recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas \u00a0petroleras, correspondientes a la producci\u00f3n de la zona de Cusiana y Cupiagua y \u00a0los definidos por el art\u00edculo 19 de la Ley 6a. de 1992 como \u00a0exclusivos de la Naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso \u00a0por una \u00fanica vez en el art\u00edculo 43 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n deducirse de los ingresos corrientes para efectos del \u00a0c\u00e1lculo del situado fiscal las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica autorizadas por \u00a0el art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las vigencias \u00a0fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la base de c\u00e1lculo del Situado Fiscal \u00a0las siguientes rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica: el IVA al cemento, las \u00a0asignadas a las antiguas intendencias y comisar\u00edas y a las entidades de \u00a0previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. NIVEL DEL \u00a0SITUADO FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones de este estatuto, el situado fiscal \u00a0ser\u00e1 un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que como \u00a0m\u00ednimo tendr\u00e1 los siguientes niveles de participaci\u00f3n en ellos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o de 1994: \u00a023%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o de 1995: \u00a023.5%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o de 1996: \u00a024.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cesi\u00f3n efectiva y \u00a0aut\u00f3noma a las entidades territoriales se realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones \u00a0previstas sobre la descentralizaci\u00f3n de la salud y educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones dispuestos en el presente estatuto y la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Del total que \u00a0corresponda a cada departamento, ser\u00e1 obligatorio destinar como m\u00ednimo el 60% \u00a0para educaci\u00f3n y el 20% para salud. El 20% restante lo deber\u00e1 destinar el \u00a0departamento o distrito, a salud o educaci\u00f3n seg\u00fan sus metas en coberturas y \u00a0dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n de estos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00ednimo, el 50% del \u00a0situado fiscal destinado a salud deber\u00e1 aplicarse al primer nivel de atenci\u00f3n y \u00a0debe ser transferido a los municipios y distritos cuando \u00e9stos asuman esa competencia. \u00a0Cada nivel territorial deber\u00e1 aplicar al menos cinco de dichos puntos \u00a0porcentuales, a prevenci\u00f3n de la enfermedad y fomento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante motivaci\u00f3n \u00a0debidamente justificada y aprobada por el Ministerio, podr\u00e1n asignarse valores \u00a0diferentes a cualquiera de los porcentajes m\u00ednimos obligatorios aqu\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. REVISION \u00a0DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal podr\u00e1 ser revisado conforme a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Departamentos, Distritos \u00a0y Municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podr\u00e1n solicitar \u00a0ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la revisi\u00f3n de las sumas \u00a0correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en \u00a0su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno, en el \u00a0plan de desarrollo, podr\u00e1 poner a consideraci\u00f3n del Congreso aumentos en el \u00a0porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, establecidos en la Ley 60 \u00a0para el situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que all\u00ed \u00a0se se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada cinco a\u00f1os, los \u00a0cuales se contar\u00e1n a partir del 7 de julio de 1991, la Ley, a iniciativa de los \u00a0miembros del Congreso, podr\u00e1 revisar el nivel del situado fiscal y las \u00a0participaciones de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. \u00a0DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal consagrado en el art\u00edculo \u00a0356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se distribuir\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15% por partes \u00a0iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de \u00a0Cartagena y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 85% restante, de \u00a0conformidad con la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un porcentaje variable \u00a0equivalente a la suma de los gastos de atenci\u00f3n de los usuarios actuales de los \u00a0servicios de salud y educaci\u00f3n de todos los departamentos y distritos del pa\u00eds, \u00a0hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral 1o permita la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 110 del presente \u00a0Estatuto. Este porcentaje se considerar\u00e1 para efectos de c\u00e1lculo como el \u00a0situado fiscal m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje \u00a0restante, una vez efectuada la distribuci\u00f3n por Situado Fiscal M\u00ednimo para \u00a0salud, se asignar\u00e1 en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n potencial por atender, en el \u00a0sector de salud y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los \u00a0criterios establecidos en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 111o, del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para \u00a0establecer la poblaci\u00f3n usuaria actual, para aplicar las reglas de distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos del situado fiscal y para dise\u00f1ar los indicadores pertinentes, \u00a0ser\u00e1 adoptada por el CONPES para la Pol\u00edtica Social de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo. En todo caso se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los usuarios actuales \u00a0en salud, son la poblaci\u00f3n atendida en cada a\u00f1o por las instituciones oficiales \u00a0y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a \u00a0trav\u00e9s del registro de las consultas de medicina, enfermer\u00eda y odontolog\u00eda y de \u00a0los egresos hospitalarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La poblaci\u00f3n \u00a0potencial en el sector salud se mide como la poblaci\u00f3n total del departamento, \u00a0no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, \u00a0ponderada por el \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas suministrado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el efecto \u00a0de los c\u00e1lculos necesarios en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, se \u00a0excluir\u00e1 de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre \u00a0en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. MEDICION DE \u00a0EFICIENCIA ADMINISTRATIVA. Para efectos de la medici\u00f3n de la eficiencia \u00a0administrativa perc\u00e1pita de que trata el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0precedente se calcular\u00e1, para cada sector de salud y educaci\u00f3n, un situado \u00a0fiscal m\u00ednimo requerido para financiar los gastos de prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0la poblaci\u00f3n actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Anualmente se calcula \u00a0para cada departamento un gasto perc\u00e1pita resultante de la siguiente operaci\u00f3n: \u00a0El numerador ser\u00e1 el situado fiscal asignado al sector el a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0ajustado por un \u00edndice de crecimiento salarial determinado por el Gobierno \u00a0Nacional; el denominador ser\u00e1 la poblaci\u00f3n atendida el mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se determinar\u00e1n los \u00a0gastos perc\u00e1pita Departamentales y Distritales agrup\u00e1ndolos en categor\u00edas, en \u00a0atenci\u00f3n al \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas &#8220;INBI&#8221;, al \u00a0ingreso perc\u00e1pita territorial, y a la densidad de la poblaci\u00f3n sobre el \u00a0territorio, seg\u00fan lo determine y apruebe el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social CONPES para Pol\u00edtica Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los departamentos y \u00a0distritos cuyos gastos perc\u00e1pita difieran del promedio de cada categor\u00eda en la \u00a0que se encuentren incluidos, se les reconocer\u00e1 un est\u00edmulo cuando se hallaren \u00a0por debajo de dicho promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocer\u00e1 \u00a0decrecientemente dentro de un plan de ajuste que implique sustituci\u00f3n de \u00a0recursos financieros o ampliaci\u00f3n de coberturas, as\u00ed: el 100% en 1994, al 80% \u00a0en 1995, al 60% en 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los \u00a0gastos se valorar\u00e1n con el promedio perc\u00e1pita de la categor\u00eda de departamentos \u00a0y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos perc\u00e1pita \u00a0en condiciones de eficiencia ser\u00e1n la base para calcular el gasto en la \u00a0poblaci\u00f3n o de los usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1 y \u00a0el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. ESFUERZO \u00a0FISCAL. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0109 sobre distribuci\u00f3n del situado fiscal, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El esfuerzo fiscal se \u00a0determinar\u00e1 como la relaci\u00f3n entre el gasto perc\u00e1pita de dos vigencias fiscales \u00a0sucesivas aplicados a salud y a educaci\u00f3n, y ponderada en forma inversa al \u00a0ingreso perc\u00e1pita de la entidad territorial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El esfuerzo fiscal se \u00a0ponderar\u00e1 en relaci\u00f3n inversa al desarrollo socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para efectos del \u00a0esfuerzo fiscal, el gasto perc\u00e1pita de cada departamento, se determinar\u00e1 \u00a0considerando el gasto aplicado a salud y a educaci\u00f3n realizado con rentas \u00a0cedidas, otros recursos propios y otras transferencias distintas al situado \u00a0fiscal aportadas por el departamento y los municipios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. \u00a0PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION. En el mes de enero de cada a\u00f1o, el \u00a0Ministerio de Salud, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, y las secretar\u00edas de hacienda Departamentales \u00a0suministrar\u00e1n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la informaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior relativa a los factores indispensables para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula. La informaci\u00f3n financiera remitida por las \u00a0secretar\u00edas de hacienda deber\u00e1 estar refrendada por la respectiva contralor\u00eda. \u00a0Los funcionarios de los departamentos y distritos que no proporcionen la \u00a0informaci\u00f3n en los plazos establecidos en \u00e9ste liro y aquellos que defina el \u00a0Ministerio, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta y ser\u00e1n objeto de las \u00a0sanciones correspondientes. En este evento, se aplicar\u00e1 para efectos de la \u00a0distribuci\u00f3n del situado fiscal, la informaci\u00f3n estimada por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. NORMAS DE \u00a0TRANSICION. Se aplicar\u00e1n las siguientes normas de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Durante el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n de cuatro a\u00f1os contados a partir del 12 de agosto de 1993, y de \u00a0acuerdo a un reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional, ser\u00e1 \u00a0reconocido el valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesant\u00edas, \u00a0el cual se deducir\u00e1 del valor total del situado fiscal antes de proceder a su \u00a0distribuci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 109 a 112, y ser\u00e1 \u00a0girado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de este Estatuto. Transcurrido el \u00a0per\u00edodo de transici\u00f3n de cuatro a\u00f1os se proceder\u00e1 de tal manera que una vez \u00a0distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda \u00a0a cada una se descontar\u00e1n las cuotas patronales para la afiliaci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0de reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y \u00a0cesant\u00edas, para los sectores de Educaci\u00f3n y Salud, de conformidad con las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se \u00a0girar\u00e1n en la forma prevista en el art\u00edculo 116 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Durante el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n, 1994, 1995 y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya \u00a0al\u00edcuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les \u00a0garantizar\u00e1 un situado fiscal no inferior en ning\u00fan caso al recibido en 1993 a \u00a0pesos constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por pesos \u00a0constantes el valor corriente m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada seg\u00fan lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 127 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para las vigencias \u00a0fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la base de c\u00e1lculo del situado fiscal \u00a0las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y los ahorros que se perciban por este \u00a0concepto en el presupuesto de la Naci\u00f3n se distribuir\u00e1n entre las Entidades \u00a0Territoriales, cuyos niveles del situado fiscal por habitante pobre se \u00a0encuentren por debajo del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos \u00a0recursos se trasladar\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de los usuarios \u00a0potenciales en salud y educaci\u00f3n de cada entidad territorial beneficiada por \u00a0esta norma, dentro del total de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este indicador \u00a0estar\u00e1 ponderado por el \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas suministradas \u00a0por el DANE, el cual servir\u00e1 de base para el c\u00e1lculo de los habitantes pobres \u00a0de cada Ente Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. COMISION \u00a0VEEDORA DE TRANSFERENCIAS. La Comisi\u00f3n Veedora de las Transferencias, tendr\u00e1 un \u00a0car\u00e1cter consultivo y ejercer\u00e1 vigilancia sobre la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos \u00a0corrientes de la naci\u00f3n; de la cual formar\u00e1n parte un delegado designado por la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociaci\u00f3n de \u00a0Gobernadores, un delegado designado por la comisi\u00f3n tercera del Senado y un \u00a0delegado designado por la comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes. La \u00a0Comisi\u00f3n se dar\u00e1 su propio reglamento y se financiar\u00e1 con los aportes de las entidades \u00a0representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los conflictos \u00a0que se presenten en la aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00e9ste libro entre los \u00a0municipios y los departamentos o entre los departamentos y la naci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0ser resueltos por comisiones de conciliaci\u00f3n adhoc, en las cuales tendr\u00e1n \u00a0representaci\u00f3n la naci\u00f3n, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de \u00a0las acciones a que haya lugar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. El funcionamiento de estas comisiones ser\u00e1 reglamentado por el \u00a0gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. \u00a0PROCEDIMIENTO PRESUPUESTAL PARA LA DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL Y PARA EL \u00a0CONTROL DE LA NACION DE LOS PLANES SECTORIALES. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 el procedimiento y el calendario para la distribuci\u00f3n del situado \u00a0fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le \u00a0competen a cada una de sus dependencias, evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente su \u00a0conveniencia e introducir\u00e1 los ajustes que estime necesarios, considerando las \u00a0siguientes reglas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de \u00a0Hacienda, durante el mes de enero de cada a\u00f1o, har\u00e1 un estimativo preliminar \u00a0del valor global del situado fiscal para el a\u00f1o inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n comunicar\u00e1 a las entidades territoriales beneficiarias del situado \u00a0fiscal, al menos con diez meses de anticipaci\u00f3n al inicio de la vigencia fiscal \u00a0respectiva, el techo presupuestal m\u00ednimo que les corresponde por concepto del \u00a0situado fiscal de acuerdo con proyecciones y con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0107 a 113 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los departamentos y \u00a0distritos proceder\u00e1n a hacer la distribuci\u00f3n del valor que les corresponde de \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 107 y 118 del presente Estatuto y \u00a0someter\u00e1n este proyecto de distribuci\u00f3n, junto con el plan de desarrollo \u00a0sectorial de salud, el cual consolidar\u00e1 los planes municipales, a la \u00a0consideraci\u00f3n del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto del \u00a0Ministerio de Salud sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales \u00a0tendr\u00e1 un car\u00e1cter de control t\u00e9cnico y solo ser\u00e1 de obligatoria aceptaci\u00f3n por \u00a0parte de las entidades territoriales cuando se refieran a la asignaci\u00f3n del \u00a0situado fiscal y en las materias espec\u00edficas aqu\u00ed se\u00f1aladas, y ser\u00e1 de \u00a0aceptaci\u00f3n opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la \u00a0asignaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades o a las materias no \u00a0establecidas en este art\u00edculo. Los planes y proyectos de los departamentos y \u00a0distritos, incluyendo los ajustes a que haya lugar, deber\u00e1n presentarse al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0sobre la asignaci\u00f3n del situado fiscal ser\u00e1n de car\u00e1cter obligatorio en las \u00a0siguientes materias espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La distribuci\u00f3n del \u00a0situado entre los sectores de salud y educaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La distribuci\u00f3n del \u00a0situado fiscal entre los municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La constituci\u00f3n de \u00a0reservas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La proporci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de situado fiscal para gastos de direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los planes \u00a0presentados por los departamentos y distritos y teniendo en cuenta los ajustes \u00a0que hayan hecho a la estimaci\u00f3n preliminar del situado fiscal total, el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 el plan operativo anual de transferencias \u00a0territoriales, conjuntamente con las participaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de cofinanciaci\u00f3n. Este plan \u00a0har\u00e1 parte del plan operativo anual de inversiones, el cual se incorporar\u00e1 al \u00a0proyecto de Ley de Presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de \u00a0cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El situado fiscal \u00a0asignado a cada entidad territorial se incorporar\u00e1 a los presupuestos de las \u00a0entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos \u00a0corresponder\u00e1 a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 42 de 1993. \u00a0Igualmente, se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n ciudadana en el control sobre los \u00a0recursos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los plazos \u00a0determinados por el reglamento las entidades territoriales deber\u00e1n informar al \u00a0Ministerio de Salud los resultados obtenidos en la ejecuci\u00f3n del plan sectorial \u00a0de salud y la evaluaci\u00f3n correspondiente en el logro de las metas propuestas, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 123 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las partidas del \u00a0situado fiscal de salud, al igual que las participaciones municipales ordenadas \u00a0en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se apropien en la ley anual \u00a0de presupuesto se distribuir\u00e1n globalmente entre las entidades territoriales \u00a0beneficiarias, sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica a proyectos o a las entidades \u00a0prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. \u00a0TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. Los recursos del situado \u00a0fiscal ser\u00e1n transferidos directa y efectivamente a los departamentos y \u00a0distritos, de acuerdo con la distribuci\u00f3n dispuesta en la ley anual de \u00a0presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente estatuto, mediante giros \u00a0mensuales que efectuar\u00e1 el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los \u00a0Departamentos, Distritos y los Municipios organizar\u00e1n en su presupuesto cuentas \u00a0especiales independientes para salud, que se manejar\u00e1n con unidad de caja, \u00a0sometidas a las normas del r\u00e9gimen presupuestal y fiscal de la entidad \u00a0territorial respectiva, bajo la administraci\u00f3n del Gobernador o el Alcalde, \u00a0quienes podr\u00e1n delegar en la autoridad jer\u00e1rquica superior del respectivo \u00a0sector de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales fondos de las \u00a0entidades territoriales se deber\u00e1n girar igualmente todos los recursos que por \u00a0cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los \u00a0recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con \u00a0el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las sumas \u00a0correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes \u00a0descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones \u00a0sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, \u00a0ser\u00e1n giradas en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al \u00a0Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus \u00a0empleados a ning\u00fan sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman \u00a0estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las \u00a0entidades territoriales deber\u00e1n quedar claramente especificadas las partidas \u00a0con destino al pago de prestaciones sociales y que deber\u00e1n ser giradas por la \u00a0naci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los \u00a0efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y \u00a0municipios, el programa anual de caja, se har\u00e1 sobre la base del 100% del aforo \u00a0que aparezca en la ley de presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, \u00a0los mayores o menores valores del recaudo efectivo ser\u00e1n adicionados o \u00a0deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de \u00a0ampliaci\u00f3n de coberturas o de ajuste financiero seg\u00fan el caso. Dichos giros se \u00a0deber\u00e1n efectuar en los cinco \u00faltimos d\u00edas de cada mes y recibirse en la \u00a0entidad territorial a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El \u00a0Ministerio de Salud comunicar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y al Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, el cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 118, \u00a0119, 120 y 121 de este Estatuto para que los recursos del situado fiscal sean \u00a0girados, directa y efectivamente a los departamentos, distritos o municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se cumplen los \u00a0requisitos de que tratan los art\u00edculos en referencia la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos se efectuar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 120 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para la \u00a0cabal aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso quinto de este art\u00edculo, sobre \u00a0los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de las entidades \u00a0previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 130 de este Estatuto, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1n afiliar a los \u00a0servidores p\u00fablicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la \u00a0deuda acumulada por cesant\u00eda y el pasivo pensional inclu\u00eddos los intereses \u00a0corrientes. (Nota: Par\u00e1grafo \u00a0reglamentado por el Decreto 1666 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. CONTROL DEL \u00a0CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SITUADO FISCAL. Con el fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las \u00a0responsabilidades y funciones previstas en el presente libro, cuyo \u00a0establecimiento autoriza el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0los Departamentos y Distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o \u00a0las coberturas, por causas imputables a la direcci\u00f3n administrativa de dichos \u00a0servicios, o hayan dado a las transferencias una destinaci\u00f3n diferente a la \u00a0prevista en el plan de desarrollo de salud, el Ministerio promover\u00e1 las \u00a0investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes y \u00a0determinar\u00e1, seg\u00fan la magnitud del incumplimiento, diferentes grados de \u00a0coadministraci\u00f3n de las autoridades nacionales en la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del situado fiscal. Las particularidades de esta coadministraci\u00f3n se \u00a0reflejar\u00e1n en las modalidades y mecanismos que defina el Ministerio, sin que en \u00a0ning\u00fan caso se reduzca el valor del situado fiscal que corresponda a cada \u00a0entidad territorial, como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Ministerio podr\u00e1, previo un estudio evaluativo, decidir a partir de qu\u00e9 momento \u00a0cesa la coadministraci\u00f3n de las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coadministraci\u00f3n ser\u00e1 transitoria \u00a0hasta que se corrijan las fallas t\u00e9cnicas y administrativas que originaron la \u00a0coadministraci\u00f3n de las autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS APLICABLES AL \u00a0SITUADO FISCAL PARA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. \u00a0DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE \u00a0SERVICIOS DE SALUD. Las asambleas departamentales programar\u00e1n la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de \u00a0conformidad con las competencias asignadas en el presente estatuto a cada uno \u00a0de estos niveles administrativos, en atenci\u00f3n a los criterios de equidad y \u00a0eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la \u00a0ampliaci\u00f3n de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste \u00a0administrativo y financiero, y para la descentralizaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0en el caso de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son criterios m\u00ednimos \u00a0para la distribuci\u00f3n del situado fiscal entre los municipios los mismos \u00a0previstos por los art\u00edculos 109 a 113 de este Estatuto para la distribuci\u00f3n entre \u00a0Departamentos y Distritos, excepto la al\u00edcuota del 15%. Se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se \u00a0repartir\u00e1 entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las \u00a0competencias de salud o educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de asignaci\u00f3n \u00a0de recursos entre los municipios, podr\u00e1n ser an\u00e1logas en lo pertinente a las \u00a0previstas en los art\u00edculos 109 a 113 del presente Estatuto, para lo cual se \u00a0considerar\u00e1n las distinciones necesarias entre la asignaci\u00f3n de salud y la de \u00a0educaci\u00f3n. La forma de aplicar los criterios de distribuci\u00f3n del situado fiscal \u00a0entre los municipios podr\u00e1 ser modificada cada tres a\u00f1os por la respectiva \u00a0asamblea departamental, o cuando se realicen modificaciones de car\u00e1cter legal \u00a0sobre la materia, o con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo \u00a0departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan de ampliaci\u00f3n \u00a0de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de descentralizaci\u00f3n en el caso \u00a0de salud, deber\u00e1 consagrar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La poblaci\u00f3n cubierta \u00a0y la poblaci\u00f3n objetivo por atender en salud y educaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0metas anuales para ampliaci\u00f3n de la cobertura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios p\u00fablicos \u00a0y privados de salud que existen en los Municipios, y los niveles de atenci\u00f3n en \u00a0salud que deber\u00e1n quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. \u00a0Deber\u00e1n precisarse adem\u00e1s cu\u00e1les servicios quedar\u00e1n a cargo de los \u00a0Departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, \u00a0coordinaci\u00f3n, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un \u00a0balance de las instituciones p\u00fablicas y privadas para determinar la cobertura \u00a0total del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo \u00a0anterior se determinar\u00e1: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el \u00a0personal existente que ser\u00e1 administrado, o asumido en el caso de salud por los \u00a0Municipios; el programa de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n pobre a la \u00a0seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios \u00a0educativos; y finalmente se establecer\u00e1 el d\u00e9ficit estimado requerido para la \u00a0atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asignada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos \u00a0financieros disponibles a la fecha y su proyecci\u00f3n futura, teniendo en cuenta \u00a0el situado fiscal, los recursos propios de los Municipios aplicados a salud y \u00a0educaci\u00f3n, los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las \u00a0transferencias de Ecosalud, y las participaciones municipales para inversi\u00f3n \u00a0social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La infraestructura y \u00a0el personal que permanecer\u00e1 a cargo del Departamento y que ser\u00e1 asignado a los establecimientos \u00a0p\u00fablicos departamentales para prestar los servicios de salud y educaci\u00f3n que no \u00a0presten los Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La infraestructura y \u00a0el personal que se incorporar\u00e1 al nivel central del Departamento con \u00a0responsabilidades de direcci\u00f3n, asesor\u00eda y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que \u00a0los recursos f\u00edsicos y financieros en los municipios sean insuficientes de \u00a0acuerdo con el plan de ampliaci\u00f3n de coberturas y de descentralizaci\u00f3n en el \u00a0caso de salud, se proyectar\u00e1n los faltantes financieros y se establecer\u00e1n las \u00a0estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El \u00a0departamento, en todo caso, dar\u00e1 est\u00edmulos financieros a los municipios, con \u00a0cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralizaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos \u00a0distribuidos para la financiaci\u00f3n de responsabilidades a cargo de los \u00a0municipios que no hayan asumido la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios \u00a0de salud en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, ser\u00e1n administrados por el \u00a0departamento o la Naci\u00f3n en virtud del principio de subsidiariedad. En todo \u00a0caso, la administraci\u00f3n aut\u00f3noma y la efectiva transferencia del situado fiscal \u00a0que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetar\u00e1 a la asunci\u00f3n de \u00a0las competencias por parte de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. REQUISITOS \u00a0PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS \u00a0DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administraci\u00f3n de los recursos del situado \u00a0fiscal de salud en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el presente \u00a0estatuto, los departamentos y distritos deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de \u00a0Salud, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n y \u00a0puesta en funcionamiento de un sistema b\u00e1sico de informaci\u00f3n seg\u00fan normas \u00a0t\u00e9cnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopci\u00f3n de los \u00a0procedimientos para la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y \u00a0seguimiento f\u00edsico y financiero de los programas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el \u00a0Ministerio, un plan de desarrollo para la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud, \u00a0que permita evaluar la gesti\u00f3n del departamento o distrito en cuanto a la \u00a0calidad, eficiencia y cobertura de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aprobaci\u00f3n por \u00a0parte de la asamblea departamental de las reglas y procedimientos para la \u00a0distribuci\u00f3n del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adopci\u00f3n de un plan \u00a0de que trata el art\u00edculo 118 de este Estatuto y de un plan de asunci\u00f3n de \u00a0responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de \u00a0los servicios, que contenga como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un antecedente de la \u00a0situaci\u00f3n del sector en lo referente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) coberturas y calidad \u00a0de los diferentes niveles de atenci\u00f3n y su poblaci\u00f3n objetivo; ii) el personal, \u00a0instalaciones y equipos disponibles; iii) los recursos financieros destinados a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios, y iv) otros aspectos propios de cada sector, en \u00a0el Departamento y sus Municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una identificaci\u00f3n de \u00a0las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralizaci\u00f3n \u00a0desarrollado hasta el momento de la elaboraci\u00f3n del plan y una propuesta para \u00a0su soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n de \u00a0las necesidades departamentales en t\u00e9rminos de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0asistencia t\u00e9cnica que \u00e9ste requiere del Ministerio, para garantizar el \u00a0desarrollo del proceso de descentralizaci\u00f3n del sector de la Naci\u00f3n a los \u00a0Departamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La identificaci\u00f3n de \u00a0las necesidades municipales en t\u00e9rminos de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia \u00a0t\u00e9cnica que \u00e9stos requieren del Departamento, para garantizar una adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios en el Municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Con base en lo anterior, \u00a0la formulaci\u00f3n de las estrategias que el Departamento seguir\u00e1 para asumir la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud y descentralizaci\u00f3n a los Municipios con el \u00a0correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como los recursos requeridos para su \u00a0cumplimiento. En dicho cronograma, el Departamento tendr\u00e1 como l\u00edmite superior \u00a0cuatro a\u00f1os, a partir del 12 de agosto de 1993, para asumir los servicios y dos \u00a0a\u00f1os adicionales, a partir del momento en que reciba el Departamento, para \u00a0entregar a sus Municipios el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La realizaci\u00f3n, con la \u00a0asistencia del Ministerio de Salud, de los siguientes ajustes institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizaci\u00f3n y puesta \u00a0en funcionamiento de la Direcci\u00f3n del Sistema Local o Seccional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Organizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de carrera administrativa, expedici\u00f3n del manual de cargos, o adopci\u00f3n \u00a0del manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscripci\u00f3n de todos los \u00a0funcionarios que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Efectuar las \u00a0transformaciones institucionales indispensables para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud exigidos por el t\u00edtulo 2o. libro 1o. del presente Estatuto, \u00a0y, en particular, dotar a las unidades de salud de personer\u00eda jur\u00eddica y de una \u00a0estructura administrativa definidas para las empresas sociales del Estado de \u00a0conformidad con el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, si la ejecuci\u00f3n de los \u00a0planes, programas y proyectos as\u00ed lo exigen, de acuerdo con lo previsto en este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Creaci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n del fondo seccional o local de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Afiliaci\u00f3n de sus \u00a0empleados a los fondos de cesant\u00edas y al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Creaci\u00f3n y transformaci\u00f3n \u00a0de las unidades hospitalarias y de prestaci\u00f3n de servicios como Empresas \u00a0Sociales del Estado de conformidad con el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Organizar y poner en \u00a0funcionamiento la red de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia de pacientes y a los \u00a0principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La determinaci\u00f3n de la \u00a0estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el libro \u00a0sobre administraci\u00f3n de personal de este Estatuto. Las plantas de personal se \u00a0discriminar\u00e1n en la de direcci\u00f3n del sector en su respectivo nivel territorial \u00a0y la de las entidades descentralizadas de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los procedimientos y dem\u00e1s formalidades necesarias para obtener la \u00a0certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos \u00a0de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la pol\u00edtica social \u00a0aprobar\u00e1 los sistemas de informaci\u00f3n, los contenidos y la metodolog\u00eda para \u00a0elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo de salud en las \u00a0entidades territoriales y los planes de descentralizaci\u00f3n, buscando que los \u00a0mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y \u00a0eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de informaci\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n permitan explicar cu\u00e1ndo las variaciones entre metas y resultados \u00a0corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cu\u00e1ndo \u00a0a causas no imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las \u00a0entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de \u00a0Salud, conforme al numeral 5\u00ba del presente art\u00edculo y dem\u00e1s disposiciones legales, \u00a0tendr\u00e1n un a\u00f1o de plazo, contado a partir de agosto 13 de 1993, para efectuar \u00a0los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en \u00a0esta disposici\u00f3n, los cuales deber\u00e1n formar parte del plan de \u00a0descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los planes \u00a0de descentralizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de coberturas y ajuste administrativo y \u00a0financiero deber\u00e1n estar perfeccionados a m\u00e1s tardar en diciembre de 1994, en \u00a0caso contrario, la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de apoyar al departamento con sus programas \u00a0de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. \u00a0INTERVENCION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD. Los \u00a0Departamentos y Distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 119 de este Estatuto en el transcurso de cuatro a\u00f1os, \u00a0contados a partir del 13 de agosto de 1993, recibir\u00e1n mediante acta suscrita \u00a0para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les \u00a0permitir\u00e1n cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha \u00a0acta deber\u00e1n definirse los t\u00e9rminos y los actos administrativos requeridos para \u00a0el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades \u00a0territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el art\u00edculo 119 de este \u00a0Estatuto y conforme al principio de subsidiariedad, la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del situado fiscal se realizar\u00e1 con la intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0administrativa de la Naci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de \u00a0las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio \u00a0establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas \u00a0jur\u00eddicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinar\u00e1 las condiciones y \u00a0los t\u00e9rminos en los cuales se prestar\u00e1n los respectivos servicios con cargo al \u00a0situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los procedimientos y dem\u00e1s formalidades necesarias para obtener la \u00a0certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0119 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. REGLAS \u00a0ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS \u00a0SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 119 de este Estatuto, para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud por parte de los Municipios, se observar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 356, inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se podr\u00e1n \u00a0descentralizar funciones sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales \u00a0suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento \u00a0previsto en los art\u00edculos 109 a 113, los Departamentos podr\u00e1n descentralizar \u00a0funciones s\u00f3lo con la respectiva cesi\u00f3n de los Recursos del Situado Fiscal a \u00a0los Municipios, siempre y cuando \u00e9stos cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y puesta \u00a0en funcionamiento de un sistema b\u00e1sico de informaci\u00f3n seg\u00fan normas t\u00e9cnicas \u00a0expedidas por la Autoridad competente, y la adopci\u00f3n de los procedimientos para \u00a0la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y seguimiento f\u00edsico y \u00a0financiero de los programas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados \u00a0por el Departamento, un Plan de Desarrollo para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, que permite evaluar la gesti\u00f3n del Municipio en cuanto a la calidad, \u00a0eficiencia y cobertura de los Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n, con la \u00a0asistencia del Departamento respectivo, de los ajustes institucionales \u00a0previstos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i del numeral 5o. del \u00a0art\u00edculo 119 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Municipios a los \u00a0cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el presente Estatuto para la cesi\u00f3n de competencias y recursos del \u00a0situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, \u00a0podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en los numerales precedentes, los Municipios podr\u00e1n administrar los \u00a0servicios de salud de que trata el art\u00edculo 36 de este Estatuto con sus propios \u00a0recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participaciones asignadas \u00a0por el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo con los planes \u00a0sectoriales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se certifique \u00a0el lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos \u00a0dictar\u00e1n los actos tendientes a la cesi\u00f3n de los bienes y recursos que fueren \u00a0necesarios y entregar\u00e1 por acta la infraestructura f\u00edsica, y el personal a los Municipios \u00a0o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las \u00a0obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos especialmente en materia \u00a0prestacional. Por mutuo acuerdo podr\u00e1n firmarse convenios interadministrativos \u00a0que regulen un per\u00edodo de transici\u00f3n hasta la plena asunci\u00f3n de las \u00a0competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el \u00a0plan de descentralizaci\u00f3n y ajuste, de que trata el art\u00edculo 118 de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando un \u00a0Departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un Municipio no cumple \u00a0las reglas establecidas en este Libro para la ejecuci\u00f3n de las funciones que se \u00a0le han transferido, podr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, subordinar su \u00a0ejecuci\u00f3n al cumplimiento de planes de desempe\u00f1o convenidos mediante contratos \u00a0interadministrativos celebrados para ese prop\u00f3sito, y promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las \u00a0competencias y funciones para el servicio de salud que hayan sido asumidas por los \u00a0Municipios en virtud del Decreto ley 77 de \u00a01987, la Ley 10 de 1990 y dem\u00e1s \u00a0Leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralizaci\u00f3n se \u00a0conservar\u00e1n, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y \u00a0las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto, en este Estatuto, para cuyo efecto se tendr\u00e1 un per\u00edodo de un \u00a0(1) a\u00f1o contado a partir del 13 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. ESTIMULOS A \u00a0LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con \u00a0los requisitos de descentralizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 119 y 121 de \u00a0este Estatuto, tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de los recursos de \u00a0financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n del Fondo de Inversi\u00f3n Social FIS , y en los \u00a0dem\u00e1s programas de car\u00e1cter nacional del sector salud, de conformidad con el \u00a0reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. GASTOS NO \u00a0FINANCIABLES CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. No son financiables con los \u00a0recursos del situado fiscal para salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos de \u00a0funcionamiento de las dependencias y organismos de direcci\u00f3n, de cualquier \u00a0nivel administrativo, los cuales deber\u00e1n ser financiados con los recursos \u00a0ordinarios del presupuesto seccional y local, con las rentas de recaudo \u00a0seccional, cedidas por la naci\u00f3n, y otras rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0salud diferentes al Situado Fiscal, sin perjuicio de los programas de reducci\u00f3n \u00a0progresiva que fueron previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 10 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las apropiaciones para \u00a0atender los pasivos prestacionales de salud que corresponda pagar a la naci\u00f3n \u00a0conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LOS \u00a0MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. CRITERIOS \u00a0DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS \u00a0CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en el presupuesto general de la naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los \u00a0sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un punto porcentual cada a\u00f1o hasta \u00a0alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que \u00a0servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las participaciones de los municipios seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 357 y 358 constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos \u00a0tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los \u00a0recursos del fondo nacional de regal\u00edas, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por \u00a0el art\u00edculo 19 como exclusivos de la naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones \u00a0otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa \u00a0del impuesto a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 359o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n as\u00ed \u00a0definida se distribuir\u00e1 conforme a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 60% de la \u00a0participaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 40% en relaci\u00f3n \u00a0directa con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 20% en proporci\u00f3n \u00a0al grado de pobreza de cada municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza \u00a0promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 40% restante en la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 22% de acuerdo con \u00a0la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 6% en proporci\u00f3n \u00a0directa a la eficiencia fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n \u00a0positiva entre dos vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en \u00a0proporci\u00f3n al \u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 6% por eficiencia \u00a0administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita \u00a0por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la \u00a0relaci\u00f3n entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de \u00a0habitantes con servicio de agua, alcantarillado y aseo. En los municipios donde \u00a0estos servicios no est\u00e9n a su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s amplia cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 6% de acuerdo con \u00a0el progreso demostrado en calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido \u00a0seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos \u00a0puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Antes de \u00a0proceder a la ampliaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total \u00a0de la participaci\u00f3n entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado \u00a0de acuerdo con los mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, \u00a0antes de aplicar la f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se \u00a0distribuir\u00e1 entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del \u00a0R\u00edo Grande de la Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el giro \u00a0de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% \u00a0del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal \u00a0los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes \u00a0estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la \u00a0misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas \u00a0correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, \u00a0si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n \u00a0respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la \u00a0reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de \u00a0distribuci\u00f3n previstas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El giro de \u00a0los recursos de esta participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de \u00a0los primeros 15 d\u00edas del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mes siguiente al \u00a0bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIMESTRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15 de Marzo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 15 de Mayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 15 de julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 15 de Sept. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 15 de nov. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre15 de Enero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reaforo y 10% rest. 15 \u00a0 \u00a0de Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. \u00a0PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS. Los resguardos ind\u00edgenas que para \u00a0efectos del art\u00edculo 357o. sean considerados por la ley como Municipios \u00a0recibir\u00e1n una participaci\u00f3n igual a la transferencia per c\u00e1pita nacional, \u00a0multiplicada por la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habite en el respectivo resguardo. \u00a0Dicha participaci\u00f3n se deducir\u00e1 del monto total de la transferencia, pero al \u00a0proceder a hacer la distribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 124. del presente Libro, \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentra el \u00a0resguardo, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena correspondiente. Si el resguardo se encuentra \u00a0en territorio de m\u00e1s de un municipio, la deducci\u00f3n se har\u00e1 en funci\u00f3n de la \u00a0proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo radicada en cada municipio. La \u00a0participaci\u00f3n que corresponda al resguardo se administrar\u00e1 por el respectivo \u00a0municipio, pero deber\u00e1 destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a \u00a0la correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se celebrar\u00e1 un contrato \u00a0entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los \u00a0resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades \u00a0recibir\u00e1n y administrar\u00e1n la transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se \u00a0considera transitorio mientras se aprueba la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0Territorial. El Gobierno dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo transitorio 56o. de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. CONTROL DE \u00a0LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la \u00a0debida destinaci\u00f3n de la participaci\u00f3n para los sectores sociales, sin \u00a0perjuicio de las actividades de control fiscal y dem\u00e1s controles establecidos \u00a0en las disposiciones legales, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio debe elaborar \u00a0anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n \u00a0para los sectores sociales. El municipio presentar\u00e1 el plan e informes \u00a0semestrales a la oficina departamental de planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces, \u00a0sobre su ejecuci\u00f3n y sus modificaciones. El plan de inversiones ser\u00e1 presentado \u00a0al departamento dentro del t\u00e9rmino que \u00e9l mismo se\u00f1ale con el fin de que se \u00a0integre al plan de salud previsto en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El municipio \u00a0garantizar\u00e1 la difusi\u00f3n de los planes sociales entre los ciudadanos y las \u00a0organizaciones de su jurisdicci\u00f3n. La comunidad, a trav\u00e9s de los distintos \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n que defina la ley, podr\u00e1 informar al departamento \u00a0al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en \u00a0materia de control y evaluaci\u00f3n, las irregularidades que se presenten en la \u00a0asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las \u00a0informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las \u00a0destinaciones autorizadas conforme al presente estatuto y a los acuerdos \u00a0municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los departamentos promover\u00e1n la \u00a0realizaci\u00f3n de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los programas \u00a0de cofinanciaci\u00f3n que adelante la naci\u00f3n se sujetar\u00e1n a la observancia por \u00a0parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en \u00a0el presente Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. REGIMEN DE \u00a0TRANSICION. Durante el per\u00edodo comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 \u00a0la distribuci\u00f3n de las participaciones para inversi\u00f3n social, se efectuar\u00e1 \u00a0seg\u00fan las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada municipio recibir\u00e1 \u00a0anualmente una participaci\u00f3n b\u00e1sica igual a la misma cantidad percibida en 1992 \u00a0en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al \u00a0valor agregado IVA establecidas en la Ley 12 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del valor total de la \u00a0transferencia del respectivo a\u00f1o se deducir\u00e1 lo que le corresponde a los \u00a0municipios como participaci\u00f3n b\u00e1sica, y la diferencia se distribuir\u00e1 de acuerdo \u00a0con los criterios establecidos en el art\u00edculo 128 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0de este art\u00edculo se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de \u00a0las participaciones municipales b\u00e1sicas de ese a\u00f1o m\u00e1s el porcentaje de ajuste \u00a0del a\u00f1o gravable &#8220;PAAG&#8221;, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n \u00a0porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para empleados, registrada entre \u00a0el 1o. de octubre del a\u00f1o en referencia y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a \u00e9ste, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, DANE, en forma similar a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0331o. del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. REGLAS DE \u00a0ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones \u00a0para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades \u00a0indicadas conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Educaci\u00f3n el 30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud el 25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de \u00a0un 70% de la poblaci\u00f3n con agua potable. Seg\u00fan concepto de la Oficina \u00a0Departamental de Planeaci\u00f3n, o de quien haga sus veces, se podr\u00e1 disminuir \u00e9ste \u00a0porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas m\u00ednimas y destinarlo a \u00a0las dem\u00e1s actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En educaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0recreaci\u00f3n, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En libre inversi\u00f3n \u00a0conforme a los sectores se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 el 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos porcentajes se \u00a0aplicar\u00e1n a la totalidad de la participaci\u00f3n en 1999. Antes de este a\u00f1o se \u00a0podr\u00e1n destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en \u00a01995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%; el porcentaje \u00a0restante en cada a\u00f1o se considerar\u00e1 de obligatoria inversi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0durante el per\u00edodo 19941997, diez puntos de la transferencia de libre \u00a0asignaci\u00f3n deber\u00e1n destinarse a dotaci\u00f3n, mantenimiento y construcci\u00f3n de \u00a0infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n a la \u00a0participaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En todo caso en las \u00a0\u00e1reas rurales se destinar\u00e1 como m\u00ednimo el equivalente a la proporci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n rural sobre la poblaci\u00f3n total del respectivo municipio, tales \u00a0porcentajes se podr\u00e1n variar previo concepto de las oficinas departamentales de \u00a0planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En aquellos municipios \u00a0donde la poblaci\u00f3n rural represente m\u00e1s del 40% del total de la poblaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 invertirse adicionalmente un 10% m\u00e1s en el \u00e1rea rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias para \u00a0el sector salud de que trata el numeral 2. de \u00e9ste art\u00edculo se invertir\u00e1n de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 literal 6 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del \u00a0primero de enero de 1995 el presupuesto de inversi\u00f3n de los recursos de libre asignaci\u00f3n \u00a0destinados a salud por este art\u00edculo, deber\u00e1 ser aprobado por la autoridad \u00a0departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la \u00a0infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios del respectivo municipio est\u00e1 \u00a0debidamente dotada, podr\u00e1 autorizar la destinaci\u00f3n de los recursos para \u00a0inversi\u00f3n a las otras finalidades que trata la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. AREAS EN \u00a0LAS CUALES SE DEBE INVERTIR LA PARTICIPACION PARA EL SECTOR SALUD. Pago de \u00a0salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal \u00a0t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su \u00a0afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la \u00a0poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso \u00a0a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de \u00a0seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en \u00a0construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo \u00a0del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la \u00a0salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que \u00a0constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas \u00a0nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar \u00a0maternoinfantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las \u00a0personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de \u00a0sus modalidades de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL FONDO \u00a0PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. NATURALEZA \u00a0Y CARACTERISTICAS DEL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo Nacional \u00a0para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, es una \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia \u00a0contable y estad\u00edstica, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Prestacional \u00a0garantizar\u00e1 el pago del pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas \u00a0para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la vigencia \u00a0presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o \u00a0dependencias de que trata el numeral 2o. del presente art\u00edculo que se \u00a0encuentren en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No afiliados a ninguna \u00a0entidad de previsi\u00f3n y seguridad social, cuya reserva para cesant\u00edas o \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n no se haya constituido total o parcialmente, excepto \u00a0cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993 se \u00a0destinen a fin distinto al pago de cesant\u00edas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Afiliados a entidades \u00a0de previsi\u00f3n y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o \u00a0hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupci\u00f3n de los pagos \u00a0respectivos se haya producido con posterioridad al 12 de agosto de 1993, o \u00a0cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliados o \u00a0pensionados de las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social cuyas pensiones sean \u00a0compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de \u00a0la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para \u00a0cesant\u00edas o pensiones de jubilaci\u00f3n no se haya constituido total o \u00a0parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 \u00a0de agosto de 1993 se destinen a fin distinto al pago de cesant\u00edas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Son beneficiarios del \u00a0Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos \u00a0prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente \u00a0art\u00edculo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector \u00a0salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las instituciones o \u00a0dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A entidades del subsector \u00a0privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado \u00a0sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y \u00a0cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las entidades de \u00a0naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud cuando se trate de \u00a0instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que \u00a0se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La responsabilidad \u00a0financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las \u00a0entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los \u00a0t\u00e9rminos del presente Estatuto, se establecer\u00e1 mediante un reglamento expedido \u00a0por el gobierno nacional que defina la forma en que deber\u00e1n concurrir la naci\u00f3n \u00a0y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0proporci\u00f3n en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la \u00a0financiaci\u00f3n de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, la condici\u00f3n financiera de los distintos niveles \u00a0territoriales y la naturaleza jur\u00eddica de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo se financiar\u00e1 \u00a0con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un 20% de las \u00a0utilidades de ECOSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un porcentaje de los \u00a0rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de \u00a0los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades \u00a0estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las partidas del \u00a0presupuesto general de la naci\u00f3n que se le asignen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La \u00a0metodolog\u00eda para definir el valor de los pasivos prestacionales y los t\u00e9rminos \u00a0de la concurrencia financiera para su pago ser\u00e1 establecida mediante reglamento \u00a0por el gobierno nacional. Ese reglamento adem\u00e1s caracterizar\u00e1 la deuda del \u00a0pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su \u00a0organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y dem\u00e1s reglas de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno \u00a0Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podr\u00e1n \u00a0emitir bonos de reconocimiento u otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para pagar el \u00a0pasivo prestacional seg\u00fan reglamento que para el efecto se expida. Los pagos \u00a0del pasivo prestacional por cesant\u00edas y pensiones podr\u00e1n ser hechos a los \u00a0fondos privados de cesant\u00edas y pensiones, a las cajas de previsi\u00f3n, al \u00a0Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto \u00a0se creen, y en todos los casos se entender\u00e1 que en la fecha de los pagos del \u00a0pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a \u00a0la naci\u00f3n, a las entidades territoriales o a la entidad de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. REGLAS \u00a0ESPECIALES. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata \u00a0el art\u00edculo precedente, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo \u00a0laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo adicional \u00a0generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda de los trabajadores del \u00a0sector salud que a 23 de diciembre de 1993 ten\u00edan derecho a ella, y se \u00a0encuentren en una de las situaciones mencionadas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 \u00a0asumido por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, en los \u00a0plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece el presente Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las \u00a0instituciones a que se refiere el art\u00edculo precedente y para los efectos all\u00ed \u00a0previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional \u00a0distinto al exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o \u00a0se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0garantizada por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, hasta \u00a0el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la entidad de \u00a0previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos por el Fondo, \u00a0las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la \u00a0proporci\u00f3n que a cada cual le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del sector \u00a0salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que \u00a0est\u00e1n obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo \u00a0Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n \u00a0obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, enti\u00e9ndese por cesant\u00edas \u00a0netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. AMNISTIA. \u00a0Cuando se trate de las entidades p\u00fablicas previstas en el literal a) del segundo \u00a0numeral del art\u00edculo 130 de este Estatuto, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y \u00a0la ESAP condonar\u00e1n las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del \u00a0pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de \u00a0afiliaci\u00f3n o pago antes de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0entidades incursas en causal de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0literales b) y c) del art\u00edculo mencionado, los Consejos u Organos Directivos \u00a0del ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estar\u00e1n facultados para condonar \u00a0las multas y erogaciones previstas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE OTRAS \u00a0RENTAS DEL SECTOR SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. PRIORIDADES. Sin \u00a0perjuicio de otras destinaciones y prioridades previstas en este estatuto, \u00a0todas las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud diferentes al Situado \u00a0Fiscal y a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n, se asignar\u00e1n en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gastos de \u00a0funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0en el segundo nivel de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos de \u00a0funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0del tercer nivel de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Gastos de funcionamiento \u00a0de los organismos de direcci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. \u00a0OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS CON DESTINACION \u00a0PARA SERVICIOS DE SALUD. Todas las personas que sean sujetos pasivos de \u00a0impuestos que tengan destinaci\u00f3n especial para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud, est\u00e1n obligadas, especialmente, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Someter su \u00a0programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, en lo pertinente a las obligaciones con \u00a0el sector salud, a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0previo visto bueno de la Direcci\u00f3n Seccional o Local del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar su \u00a0contabilidad, conforme a lo prescrito en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar el c\u00e1lculo de \u00a0la base gravable y el pago de impuestos de rentas para salud, presentando sus \u00a0estados financieros, dictaminados por un contador p\u00fablico o una firma de \u00a0auditor\u00eda, debidamente autorizada, anualmente, o cuando as\u00ed lo solicite, en \u00a0cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud o la direcci\u00f3n \u00a0Seccional o local del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0de liquidaci\u00f3n y control de los distintos impuestos con destinaci\u00f3n especial \u00a0para salud, se intercambiar\u00e1 informaci\u00f3n entre las autoridades nacionales o de \u00a0las entidades territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. ARBITRIO \u00a0RENTISTICO DE LA NACION. El arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n lo conforma la \u00a0explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos \u00a0de suerte y azar diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y \u00a0de las rifas menores aqu\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de permisos \u00a0para la ejecuci\u00f3n de rifas que no sean de car\u00e1cter permanente, cuyo plan de \u00a0premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales, y se \u00a0ofrezcan al p\u00fablico exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o \u00a0Distrito, ser\u00e1 facultad de los alcaldes municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas recaudadas por \u00a0concepto de permisos de explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se \u00a0transferir\u00e1n directamente al fondo local o distrital de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas, as\u00ed como \u00a0su r\u00e9gimen tarifario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. ECOSALUD. \u00a0La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD, es una sociedad de \u00a0capital p\u00fablico, constituida y organizada conforme a la autorizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 10 de 1990, cuyo \u00a0objeto es la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de que trata \u00a0el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus costos y gastos de \u00a0inversi\u00f3n, producci\u00f3n, administraci\u00f3n, venta y publicidad no podr\u00e1n ser \u00a0superiores al 15% de las ventas netas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El producto resultante de \u00a0las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje \u00a0m\u00e1ximo se\u00f1alado para costos y gastos, m\u00e1s otras utilidades de la empresa, se \u00a0distribuir\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 10% para el pago de \u00a0prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los \u00a0primeros cinco a\u00f1os de funcionamiento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 40% para distribuir \u00a0entre los municipios, en proporci\u00f3n directa a las ventas que se ejecuten en su \u00a0territorio, que se elevar\u00e1 al 50%, una vez transcurridos los cinco a\u00f1os \u00a0previstos en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 50%, como m\u00ednimo, para \u00a0distribuir entre todos los municipios del pa\u00eds, en proporci\u00f3n directa a su \u00a0poblaci\u00f3n; y en proporci\u00f3n inversa a su desarrollo socioecon\u00f3mico, seg\u00fan \u00a0f\u00f3rmula aprobada por su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los pagos \u00a0por concepto de participaci\u00f3n en el producto de la empresa, no ser\u00e1n nunca \u00a0inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girar\u00e1n a los fondos locales de \u00a0salud con esa periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El producto \u00a0resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la Sociedad mencionada \u00a0en el presente art\u00edculo se distribuir\u00e1 en la siguiente forma: 40% para los \u00a0servicios locales de salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar y el 20% para Coldeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A \u00a0LOS REGIMENES DE SITUADO FISCAL Y DE PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS \u00a0INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. FUNCIONES \u00a0INSTITUCIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en este estatuto y, en \u00a0particular para los fines de los reg\u00edmenes de situado fiscal y de participaci\u00f3n \u00a0de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, existen las \u00a0siguientes funciones institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de \u00a0Hacienda determinar\u00e1 los montos totales correspondientes a las transferencias y \u00a0participaciones de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aplicar\u00e1 las f\u00f3rmulas \u00a0respectivas para su distribuci\u00f3n por entidades territoriales, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n preparada por los respectivos ministerios en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Dane, conforme a los procedimientos se\u00f1alados en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 de competencia \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n participar en los procedimientos de \u00a0preparaci\u00f3n y programaci\u00f3n presupuestal de los recursos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el presente Estatuto, as\u00ed como desarrollar las actividades relativas al \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de las correspondientes destinaciones, en armon\u00eda con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 343 y 344 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad de \u00a0Desarrollo Territorial ser\u00e1 una Unidad Administrativa Especial del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, con autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, que \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter, r\u00e9gimen jur\u00eddico y atribuciones que se establezcan en \u00a0desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 60 de 1993, y que \u00a0ejercer\u00e1 todas las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0por el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00edgnase a los \u00a0Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Dane, la organizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de un \u00a0sistema de informaci\u00f3n en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n, la salud, los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte t\u00e9cnico \u00a0para la aplicaci\u00f3n de las normas del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los departamentos, \u00a0distritos y municipios est\u00e1n obligados a suministrar al sistema de informaci\u00f3n \u00a0previsto en el numeral precedente, la informaci\u00f3n que determinen los \u00a0Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Si \u00a0se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales \u00a0suministraron informaci\u00f3n conducente a sobreestimaci\u00f3n del situado, se entiende \u00a0tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedar\u00e1n sujetas a las \u00a0sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Ministerios \u00a0adoptar\u00e1n, por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de \u00a0adelantar las labores de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios y, en especial, de la utilizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las transferencias \u00a0y de los grados de cobertura de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La naci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los \u00a0departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en el presente \u00a0Estatuto. No obstante en virtud del principio de la subsidiariedad en forma \u00a0transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la \u00a0pol\u00edtica social, la Naci\u00f3n tomar\u00e1 medidas excepcionales de intervenci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0y administrativa para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en \u00a0las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Salud y \u00a0Educaci\u00f3n, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y las Universidades, realizar\u00e1n \u00a0un plan de divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda a las Entidades Territoriales, \u00a0sus funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. DERECHOS \u00a0SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. Las entidades competentes conforme al \u00a0presente Estatuto en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones \u00a0legales vigentes, podr\u00e1n con recursos fiscales contratar con personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas la compraventa de bienes y o la contraprestaci\u00f3n de servicios en \u00a0beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 139 del presente Estatuto, con el fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en \u00a0los art\u00edculos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71, y 368 y 13 y 46 \u00a0transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, podr\u00e1n incluirse en \u00a0las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades \u00a0territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector salud de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, podr\u00e1n adem\u00e1s, \u00a0suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones \u00a0de salud sin \u00e1nimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar la \u00a0atenci\u00f3n de pacientes de escasos recursos econ\u00f3micos. El contrato deber\u00e1 en \u00a0todo caso estipular el sistema de tarifas y cuotas de recuperaci\u00f3n que regula \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo, \u00a0deber\u00e1n figurar en los programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. DEFINICION \u00a0DE FOCALIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Def\u00ednese focalizaci\u00f3n de subsidios \u00a0al proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos \u00a0de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, el Conpes \u00a0social, definir\u00e1 cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, \u00a0identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto \u00a0social por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. SANCIONES. \u00a0Incurrir\u00e1n en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u \u00a0obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran m\u00e1s o menos de los \u00a0recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme al presente \u00a0Libro, y ser\u00e1n objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin \u00a0perjuicio a las dem\u00e1s previstas en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. CONTROL \u00a0INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades \u00a0descentralizadas dise\u00f1ar\u00e1n e implantar\u00e1n los sistemas de control interno a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en \u00a0desarrollo del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal \u00a0posterior ser\u00e1 ejercido por la respectiva Contralor\u00eda Departamental, Distrital \u00a0o Municipal, donde la hubiere, y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de \u00a0conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso \u00a0las contralor\u00edas territoriales podr\u00e1n establecer tasas, contribuciones o \u00a0porcentajes de asignaci\u00f3n para cubrir los costos del control fiscal sobre el \u00a0monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales \u00a0establecidas en el presente Estatuto e incorporadas a sus respectivos \u00a0presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION LOS REGIMENES DEL \u00a0SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. REGIMENES DEL \u00a0SISTEMA. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten \u00a0articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen \u00a0contributivo de salud y un r\u00e9gimen de subsidios en salud, con vinculaciones \u00a0mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. DEFINICION. \u00a0El r\u00e9gimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de \u00a0los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando \u00a0tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y \u00a0familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado \u00a0o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. AFILIADOS. \u00a0Ser\u00e1n afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo los afiliados de que trata \u00a0el numeral 1 del literal A. del art\u00edculo 39 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El gobierno \u00a0podr\u00e1 establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que \u00a0los afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo y las personas de altos \u00a0ingresos se beneficien de los subsidios previstos en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. MONTO Y \u00a0DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del \u00a0presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un \u00a0punto de ella ser\u00e1 la cotizaci\u00f3n de solidaridad que ser\u00e1 trasladado al Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, \u00a0previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud, definir\u00e1 el \u00a0monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su \u00a0distribuci\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de la \u00a0incapacidades y licencias de maternidad de que trata el art\u00edculo 56 de este \u00a0Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud de que trata \u00a0el art\u00edculo 160 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La base de \u00a0cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como \u00a0servidores p\u00fablicos, afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0ser\u00e1 la misma contemplada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos \u00a0de c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el \u00a0Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base \u00a0en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades \u00a0econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed \u00a0mismo, la periodicidad de la cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar \u00a0dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se devenguen \u00a0mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por \u00a0el Decreto 1814 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. COTIZACION \u00a0DE SALUD PARA LOS PENSIONADOS. De conformidad con el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0cotizaci\u00f3n para salud establecida en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podr\u00e1n \u00a0cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes con \u00a0anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez \u00a0o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a \u00a0un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que \u00a0resulte de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en \u00a0proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no \u00a0exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. \u00a0ADMINISTRACION DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0recaudar\u00e1n las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegaci\u00f3n del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. De este monto descontar\u00e1n el valor de las \u00a0unidades de pago por capitaci\u00f3n UPC fijadas para el Plan de Obligatorio de \u00a0Salud m\u00e1s las licencias de maternidad pagadas por ellas, al Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, y trasladar\u00e1 la diferencia al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite \u00a0establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser negativa la \u00a0diferencia, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deber\u00e1 cancelar dicha diferencia \u00a0el mismo d\u00eda a las Entidades Promotoras de Salud que as\u00ed lo reporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda est\u00e1 autorizado para suscribir cr\u00e9ditos puente con el \u00a0sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de \u00a0hacer la compensaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda s\u00f3lo har\u00e1 el reintegro para compensar el valor de la unidad \u00a0de pago por Capitaci\u00f3n de aquellos afiliados que hayan pagado \u00edntegra y \u00a0oportunamente la cotizaci\u00f3n mensual correspondiente. La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. SUSPENSION \u00a0DE LA AFILIACION. El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo \u00a0producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan \u00a0Obligatorio de Salud. Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar \u00a0deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. DEFINICION. El r\u00e9gimen \u00a0subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace \u00a0a trav\u00e9s del pago total o parcial de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n con \u00a0recursos fiscales o de solidaridad de que trata el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. FINALIDADES \u00a0DEL REGIMEN. El r\u00e9gimen subsidiado tiene como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en \u00a0salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen \u00a0capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen \u00a0ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. AFILIADOS \u00a0AL REGIMEN. Ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0vulnerable, en los t\u00e9rminos del numeral 1. del literal A. del art\u00edculo 39 del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, \u00a0previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades \u00a0territoriales para definir los afiliados al Sistema, seg\u00fan las normas del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una \u00a0proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de la personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel \u00a0educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su \u00a0vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n particular importancia \u00a0como afiliados del r\u00e9gimen subsidiado las personas sin capacidad de pago tales \u00a0como las madres durante el embarazo, parto, postparto y per\u00edodo de lactancia, \u00a0las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un \u00a0a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas \u00a0mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y \u00a0deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de \u00a0obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas y desempleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan \u00a0con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud como posibles afiliados al r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de \u00a0beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno \u00a0Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de focalizaci\u00f3n de los subsidios entre la \u00a0poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, en el cual se establezcan los \u00a0criterios de cofinanciaci\u00f3n del subsidio por parte de la entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que trata el inciso segundo \u00a0del presente art\u00edculo para aquellos casos en los cuales los artistas y \u00a0deportistas merezcan un reconocimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. RECURSOS \u00a0DEL REGIMEN. El R\u00e9gimen Subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 15 Puntos como m\u00ednimo \u00a0de la transferencias de inversi\u00f3n social destinadas a salud de que trata el \u00a0art\u00edculo 128 de este Estatuto. Los 10 puntos restantes deber\u00e1n invertirse de \u00a0conformidad con el mismo art\u00edculo, exceptuando el pago de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos propios y \u00a0aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen \u00a0al r\u00e9gimen de subsidios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos del \u00a0situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran \u00a0para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan \u00a0de Salud de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, conforme a la gradualidad que \u00a0para el efecto se establece en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos para \u00a0subsidios del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda que se describen en el art\u00edculo \u00a0159 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 15% de los recursos \u00a0adicionales que a partir de 1997 reciban los Municipios, Distritos y \u00a0Departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto \u00a0de renta sobre la producci\u00f3n de las empresas de la industria petrolera causada \u00a0en la zona de Cupiagua y Cusiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos \u00a0que, conforme a este art\u00edculo, destinen las direcciones Seccionales, \u00a0distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejar\u00e1n \u00a0como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo \u00a0fondo Seccional, distrital y local de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. \u00a0ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las Direcciones de Salud en los entes \u00a0territoriales organizar\u00e1n, de acuerdo con las disposiciones del presente \u00a0Estatuto, el sistema de subsidios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, para \u00a0lo cual suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio para la atenci\u00f3n \u00a0de los afiliados subsidiados con las Entidades Promotoras de Salud que \u00a0funcionen en su territorio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos fiscales que se destinen para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras \u00a0de Salud que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, \u00a0directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0Nacional establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir las Entidades \u00a0Promotoras de Salud para administrar los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. REGLAS \u00a0BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional \u00a0o local de Salud contratar\u00e1 preferencialmente la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario tales \u00a0como las Empresas Solidarias de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la contrataci\u00f3n \u00a0se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas \u00a0Solidarias de Salud, la contrataci\u00f3n entre las direcciones Seccionales o \u00a0Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizar\u00e1 mediante \u00a0concurso y se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen privado, pudiendo contener cl\u00e1usulas \u00a0exorbitantes propias del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un representante de \u00a0los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado participar\u00e1 como miembro de las juntas de \u00a0licitaciones y adquisiciones o del \u00f3rgano que hace sus veces, en la cesi\u00f3n que \u00a0defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Direcci\u00f3n Seccional o Local \u00a0de Salud har\u00e1 el contrato. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia \u00a0especialmente lo relativo a los procedimientos de selecci\u00f3n de los \u00a0representantes de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se declara la \u00a0caducidad de alg\u00fan contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan \u00a0las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumir\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios del \u00a0sistema subsidiado contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n parcial de la organizaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme a \u00a0la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Direcciones \u00a0locales de Salud, entre s\u00ed o con las direcciones Seccionales de salud podr\u00e1n \u00a0asociarse para la contrataci\u00f3n de los servicios de una Entidad Promotora de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n \u00a0de los fondos Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta \u00a0especial de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del presente Estatuto, por \u00a0cada uno de los afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n . \u00a0Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 aquel correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el \u00a0art\u00edculo 49 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos \u00a0p\u00fablicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y\/o las instituciones \u00a0prestadoras de servicios se entender\u00e1n destinados a la compra y venta de \u00a0servicios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 138 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El 50% de \u00a0los recursos del subsidio para ampliaci\u00f3n de cobertura se distribuir\u00e1 cada a\u00f1o \u00a0entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades ind\u00edgenas, hasta \u00a0lograr su cobertura total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. \u00a0PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar destinar\u00e1n el 5% de los recaudos del subsidio familiar que \u00a0administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo aquellas \u00a0Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del subsidio \u00a0familiar del respectivo a\u00f1o, las cuales tendr\u00e1n que destinar un 10%. La \u00a0aplicaci\u00f3n de este cociente, para todos sus efectos, se har\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 49 de 1990, y a \u00a0partir del 15 de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar podr\u00e1n administrar directamente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0se expida para el efecto, los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. La Caja que administre directamente estos recursos \u00a0constituir\u00e1 una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la \u00a0reglamentaci\u00f3n, deber\u00e1n girar los recursos del subsidio a la subcuenta de \u00a0solidaridad del fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El 55% que las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n deben destinar al subsidio en dinero, se calcular\u00e1 sobre \u00a0el saldo que queda despu\u00e9s de deducir el 10% de gastos de administraci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio \u00a0familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del \u00a0Subsidio Familiar y la contribuci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y \u00a0GARANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. NATURALEZA \u00a0Y OPERACION DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, es una cuenta \u00a0adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de que trata \u00a0el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. ESTRUCTURA \u00a0DEL FONDO. El Fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De compensaci\u00f3n \u00a0interna del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De solidaridad del r\u00e9gimen \u00a0de subsidios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De promoci\u00f3n de la \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Del riesgos \u00a0catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 54 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. \u00a0FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que financian \u00a0la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia entre los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n UPC que le ser\u00e1n reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora \u00a0de Salud m\u00e1s las licencias de maternidad pagadas por ellas. Las entidades cuyos \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n sean mayores que las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0reconocidas y las licencias de maternidad pagadas, trasladar\u00e1n estos recursos a \u00a0la subcuenta de compensaci\u00f3n, para financiar a las entidades en las que \u00a0aquellos sean menores que las \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 el control posterior de las sumas \u00a0declaradas y tendr\u00e1 la facultad de imponer las multas que defina el respectivo \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. \u00a0FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con los entes \u00a0territoriales los subsidios a los usuarios afiliados seg\u00fan las normas del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contar\u00e1 con los siguientes \u00a0recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un punto de la \u00a0cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 145 del presente Estatuto. Esta cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada por cada \u00a0Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto que las Cajas \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con el art\u00edculo 155 del presente \u00a0Estatuto, destinen a los subsidios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un aporte del \u00a0presupuesto nacional de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os 1994, 1995 \u00a0y 1996 no deber\u00e1 ser inferior a los recursos generados por concepto de los \u00a0literales a. y b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de 1997 podr\u00e1 \u00a0llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los rendimientos \u00a0financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los rendimientos \u00a0financieros de la inversi\u00f3n de los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de la \u00a0acciones y participaciones de la naci\u00f3n en las empresas p\u00fablica o mixtas que se \u00a0destinen a este fin por el Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos \u00a0provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras \u00a0correspondientes a la producci\u00f3n de la zona de Cusiana y Cupiagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos del IVA \u00a0social destinados a los planes de ampliaci\u00f3n de la cobertura de seguridad \u00a0social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos \u00a0de solidaridad se destinar\u00e1n a cofinanciar los subsidios para los colombianos \u00a0m\u00e1s pobres y vulnerables, los cuales se transferir\u00e1n, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta \u00a0especial que deber\u00e1 establecerse en los fondos Seccionales, distritales y \u00a0locales para el manejo de los subsidios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Anualmente, \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incluir\u00e1 la partida correspondiente \u00a0a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda. Para definir el monto de las apropiaciones se tomar\u00e1 como base lo \u00a0reportado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en la vigencia inmediatamente \u00a0anterior al de preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley de presupuesto y ajustados \u00a0con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por \u00a0el DANE. El Congreso de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite al proyecto de \u00a0presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que \u00a0no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrir\u00e1n en causal de \u00a0mala conducta que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. \u00a0FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD. Para la financiaci\u00f3n de \u00a0las actividades de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y de prevenci\u00f3n \u00a0secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud definir\u00e1 el porcentaje del total de los recaudos por cotizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 145 del presente Estatuto que se destinar\u00e1 a este fin, \u00a0el cual no podr\u00e1 ser superior a un punto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0contributivo de que trata el mismo art\u00edculo. Estos recursos ser\u00e1n \u00a0complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos previstos en \u00a0el presente art\u00edculo se podr\u00e1n destinar al pago de las actividades que realicen \u00a0las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevenci\u00f3n de enfermedades. \u00a0(Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1891 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. \u00a0FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. \u00a0El cubrimiento de los riesgos catastr\u00f3ficos definidos en el art\u00edculo 54 del \u00a0presente Estatuto se financiar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Recursos del \u00a0&#8220;FONSAT&#8221; Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito de \u00a0conformidad con el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una contribuci\u00f3n \u00a0equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro \u00a0obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, que se cobrar\u00e1 en adici\u00f3n a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se extinga el \u00a0Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los \u00a0aportes presupuestales de este fondo para las v\u00edctimas del terrorismo se \u00a0trasladar\u00e1n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos recursos \u00a0ser\u00e1n complementarios a los recursos que para la atenci\u00f3n hospitalaria de las \u00a0urgencias destinen las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. IMPUESTO \u00a0SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero de 1996, el impuesto \u00a0social a la armas de fuego que ser\u00e1 pagado por quienes las porten en el \u00a0territorio nacional, ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo \u00a0permiso y por el t\u00e9rmino de \u00e9ste. El recaudo de este impuesto se destinar\u00e1 al \u00a0Fondo de Solidaridad y garant\u00eda. El impuesto tendr\u00e1 un monto equivalente al 10% \u00a0de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto social a las \u00a0municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad\u2011valorem con \u00a0una tasa del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 \u00a0los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los \u00a0beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan \u00a0de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las \u00a0fuerzas armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. APORTES A \u00a0LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes \u00a0para los fondos de solidaridad en los reg\u00edmenes de salud y pensiones \u00a0consagrados en los art\u00edculos 27 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 145 del presente Estatuto, ser\u00e1n obligatorios en todos los casos y sin \u00a0excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las \u00a0instituciones, reg\u00edmenes y con respecto tambi\u00e9n a las personas que por \u00a0cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. \u00a0INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTIA O CON LAS ENTIDADES QUE \u00a0POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES. No podr\u00e1n ser miembros \u00a0de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de \u00a0las entidades que intervengan en la administraci\u00f3n y control del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda o de las entidades que administren riesgos profesionales \u00a0por disposici\u00f3n legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los representantes \u00a0legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o \u00a0socios de las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los representantes \u00a0legales, miembros de la junta directiva u organismos directivos, \u00a0administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas \u00a0que violen lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas y quedar\u00e1n \u00a0inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades \u00a0se\u00f1aladas de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo sexto del t\u00edtulo \u00a0segundo del libro primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. IMPULSO AL \u00a0ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico propondr\u00e1 a las entidades territoriales la adopci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de programas de fiscalizaci\u00f3n y control de sus tributos; as\u00ed \u00a0mismo dise\u00f1ar\u00e1 metodolog\u00edas para la estructuraci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y dise\u00f1ar\u00e1 y \u00a0propondr\u00e1 sistemas de se\u00f1alizaci\u00f3n unificados para aquellos productos que \u00a0generan los impuestos departamentales al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. AUTORIDAD \u00a0DOCTRINARIA. La Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 autoridad doctrinaria en materia de interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas sobre tributaci\u00f3n territorial y sobre los dem\u00e1s temas que son objeto de \u00a0su funci\u00f3n asesora. En desarrollo de tal facultad emitir\u00e1 concepto con car\u00e1cter \u00a0general y abstracto para mantener la unidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. DATOS DE \u00a0POBLACION. Para efectos del presente Estatuto se tendr\u00e1 en cuenta la poblaci\u00f3n \u00a0estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, con \u00a0base en el censo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las participaciones \u00a0municipales ordenadas por el art\u00edculo 357\u00ba de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n recursos \u00a0propios de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. \u00a0TRANSFERENCIA A LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. De la participaci\u00f3n \u00a0total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n se girar\u00e1 el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios que tendr\u00e1 a su cargo las funciones que le \u00a0asigna el presente Estatuto y la Ley 60 de 1993 y la \u00a0promoci\u00f3n y representaci\u00f3n de sus afiliados que ser\u00e1n por derecho propio todos \u00a0los Distritos y Municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. PROGRAMAS \u00a0DE COFINANCIACION. Los programas de cofinanciaci\u00f3n que adelanta la Naci\u00f3n no \u00a0necesariamente deber\u00e1n exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS RIESGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. FUNCION \u00a0SOCIAL DEL &#8220;SOAT&#8221;. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o. \u00a0del art\u00edculo 192 del Estatuto Financiero, el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales \u00a0tiene como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cubrir la muerte o los \u00a0da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban \u00a0sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, \u00a0incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el \u00a0transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La atenci\u00f3n de todas \u00a0v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos \u00a0automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del \u00a0veh\u00edculo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuir al \u00a0fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La profundizaci\u00f3n y \u00a0difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera \u00a0responsable y oportuna sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. FONDO PARA \u00a0LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. De acuerdo con la adici\u00f3n al \u00a0Estatuto Financiero establecida por el art\u00edculo 244, numeral 1o., de la Ley 100 de 1993, las \u00a0Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales \u00a0causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, destinar\u00e1n el 3.0 por ciento \u00a0de las primas que recauden anualmente a la constituci\u00f3n de un fondo \u00a0administrado por ellas para la realizaci\u00f3n conjunta de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n \u00a0vial nacional, en cordinaci\u00f3n con las entidades estatales que adelanten \u00a0programas en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. COBERTURAS \u00a0Y CUANTIAS DEL &#8220;SOAT&#8221;. Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1o. del \u00a0art\u00edculo 193 del Estatuto Financiero, la p\u00f3liza del Seguro Obligatorio de da\u00f1os \u00a0corporales causados en accidente de de tr\u00e1nsito,&#8221;SOAT&#8221;, incluir\u00e1 las \u00a0siguientes coberturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos m\u00e9dicos, \u00a0quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al \u00a0momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad \u00a0permanente, entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta \u00a0(180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a \u00a0la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Muerte de la v\u00edctima \u00a0como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a seiscientas (600) veces \u00a0el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos funerarios, si \u00a0la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso se\u00f1alado \u00a0dentro del literal anterior, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento cincuenta \u00a0(150) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos de transporte y \u00a0movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y \u00a0las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, en cuant\u00eda equivalente a diez \u00a0(10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de \u00a0estas coberturas se entiende fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se \u00a0aplicar\u00e1 con prescindencia del n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo \u00a0accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 4o. \u00a0del art\u00edculo 193 del Estatuto Financiero, las coberturas del seguro obligatorio \u00a0ser\u00e1n exclusivas del mismo y por ello no podr\u00e1n incluirse en p\u00f3lizas distintas \u00a0a aquellas que se emitan en desarrollo del Decreto 663 de 1993. \u00a0Adicionalmente, las entidades aseguradoras deber\u00e1n adecuar las p\u00f3lizas y \u00a0tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro \u00a0obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. PRUEBA DEL \u00a0ACCIDENTE DE TRANSITO. Seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 194 del Estatuto \u00a0Financiero, todo pago indemnizatorio se efectuar\u00e1 con la demostraci\u00f3n del \u00a0accidente y de sus consecuencias da\u00f1osas para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n pruebas \u00a0suficientes, adem\u00e1s de todas aquellas que la v\u00edctima o el causahabiente puedan \u00a0aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, seg\u00fan la clase de \u00a0amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme al numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993 : \u00a0Certificaci\u00f3n sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la forma en que habr\u00e1 de demostrarse la ocurrencia de \u00e9ste. Ser\u00e1 \u00a0prueba del mismo la certificaci\u00f3n que expida el m\u00e9dico que atendi\u00f3 inicialmente \u00a0la urgencia en el centro hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La certificaci\u00f3n de la \u00a0atenci\u00f3n por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las \u00a0personas en accidentes de tr\u00e1nsito, expedida por cualquier entidad m\u00e9dica, \u00a0asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de \u00a0esta certificaci\u00f3n se exigir\u00e1 la denuncia de la ocurrencia del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, la cual podr\u00e1 ser presentada por cualquier persona ante las \u00a0autoridades legalmente competentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La certificaci\u00f3n de \u00a0pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte y la calidad de \u00a0causahabiente se probar\u00e1n con copias de las partidas de registro civil o con \u00a0las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reglamento \u00a0del Decreto ley 1032 \u00a0de 1991 establece par\u00e1metros conforme a los cuales se deber\u00e1n racionalizar \u00a0y unificar los mecanismos de reclamaci\u00f3n ante las entidades aseguradoras y \u00a0establece criterios y procedimientos que deber\u00e1n observarse para evitar la \u00a0comisi\u00f3n de fraudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. \u00a0BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Seg\u00fan el numeral 2o. del art\u00edculo 194 del \u00a0Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0caso de muerte de la v\u00edctima como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito ser\u00e1n \u00a0beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas se\u00f1aladas en le \u00a0art\u00edculo 1142 del c\u00f3digo de Comercio. En todo caso a falta de c\u00f3nyuge, en los \u00a0casos que corresponda a \u00e9ste la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como tal el compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. La indemnizaci\u00f3n \u00a0por gastos funerales y exequias se pagar\u00e1 a quien demuestre haber realizado las \u00a0correspondientes erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. \u00a0CONCURRENCIA DE VEHICULOS. Seg\u00fan el numeral 5o. del art\u00edculo 194 del Estatuto \u00a0Financiero, en los casos de accidentes de tr\u00e1nsito en que hayan participado dos \u00a0o m\u00e1s veh\u00edculos automotores asegurados cada entidad aseguradora correr\u00e1 con el \u00a0importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En \u00a0el caso de los terceros no ocupantes se podr\u00e1 formular la reclamaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0obligada al pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho \u00a0de repetici\u00f3n a prorrata, de las compa\u00f1\u00edas entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los accidentes \u00a0participen dos o m\u00e1s veh\u00edculos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o \u00a0no identificados, se proceder\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el presente numeral para el \u00a0caso de veh\u00edculos asegurados, pero el importe correspondiente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los ocupantes del veh\u00edculo o veh\u00edculos no asegurados o no \u00a0identificados y el pago que a los terceros corresponder\u00eda estar\u00e1 a cargo del \u00a0Fondo de que trata el art\u00edculo 198 numeral 1 del Estatuto Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. ATENCION DE \u00a0LAS VICTIMAS. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 195 del Estatuto Financiero, se \u00a0establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligatoriedad. Las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de \u00a0Salud o las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligados a \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os \u00a0corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 4o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Gobierno Nacional determinar\u00e1 las tarifas a que deben sujetarse las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas y privadas, en la \u00a0prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria a las \u00a0v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. Las tarifas que establezca el Gobierno \u00a0Nacional ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sanciones \u00a0institucionales para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsi\u00f3n y \u00a0Seguridad Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones \u00a0de los cap\u00edtulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias, \u00a0quedar\u00e1n sujetos a las siguientes sanciones, seg\u00fan la naturaleza y la gravedad \u00a0de la infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Multas en cuant\u00eda \u00a0hasta de 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de las \u00a0actividades administrativas y t\u00e9cnicas de las entidades que prestan servicios \u00a0de salud, por un t\u00e9rmino que no exceda de seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica a las entidades privadas que presten \u00a0servicios de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanciones personales. \u00a0Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS \u00a0y de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atenci\u00f3n obligatoria \u00a0de v\u00edctimas, ser\u00e1n sancionados con multas hasta por el equivalente a tres \u00a0cientos (300) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, o , incluso, con la \u00a0cesaci\u00f3n de su v\u00ednculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la \u00a0destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 la entidad encargada de imponer las \u00a0sanciones a que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en \u00a0el reglamento del Decreto 1032 de 1991 \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n para reclamar. \u00a0Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras \u00a0de Salud que presten atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria \u00a0por da\u00f1os corporales causados a la personas en accidentes de tr\u00e1nsito, o quien \u00a0ubiere cancelado su valor, as\u00ed como quien hubiere incurrido en los gastos del \u00a0transporte de las v\u00edctimas, ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n para presentar la \u00a0correspondiente reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entregue la \u00a0reclamaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las pruebas del accidente y de los da\u00f1os corporales; \u00a0de su cuant\u00eda, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su \u00a0caso, las entidades aseguradoras pagar\u00e1n la indemnizaci\u00f3n dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un \u00a0extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01077 de C\u00f3digo de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 al \u00a0asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0de ella, la tasa de inter\u00e9s prevista en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993: \u00a0Dilaci\u00f3n injustificada del pago. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que incurran en \u00a0conductas tendientes a dilatar injustificadadmente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el numeral 4o se ver\u00e1n abocadas a las sanciones de car\u00e1cter pecuniario \u00a0que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993: \u00a0cuando las compa\u00f1\u00edas aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos \u00a0de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n que presenten las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, deber\u00e1n poner en conocimiento del reclamante tales \u00a0objeciones, dentro del t\u00e9rmino previsto para el pago de la indemnizaci\u00f3n. No \u00a0obstante, deber\u00e1 en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno \u00a0Nacional, siempre que la reclamaci\u00f3n se haya presentado de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las normas que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. \u00a0FINANCIACION DEL &#8220;FONSAT&#8221;. 1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 199 \u00a0del Estatuto Financiero el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las transferencias \u00a0efectuadas por las entidades aseguradoras conforme con lo dispuesto con el \u00a0numeral 2o. del art\u00edculo 199 del Decreto 663 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aportes y donaciones \u00a0en dinero o en especie de personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales y \u00a0extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los rendimientos de \u00a0sus inversiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s que reciba a \u00a0cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transferencias de los \u00a0recursos administrados por las entidades aseguradoras al &#8220;FONSAT&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n del ramo de seguro obligatorio \u00a0de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0transferir\u00e1n bimestralmente el veinte por ciento del valor de las primas \u00a0emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al \u00a0Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;. Dicha \u00a0transferencia deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0del mes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas transferidas se \u00a0destinar\u00e1n al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral cuarto del \u00a0presente art\u00edculo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para \u00a0atender las indemnizaciones que sean procedentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0193 numeral 1o del Estatuto Financiero las aseguradoras deber\u00e1n cumplir el \u00a0remanente a prorrata de su participaci\u00f3n del ramo hasta la concurrencia de los \u00a0excedentes que a ellas corresponder\u00eda, en los t\u00e9rminos de las reglas aqu\u00ed \u00a0previstas. Para tal efecto, el reglamento establecer\u00e1 el per\u00edodo dentro del \u00a0cual deber\u00e1n efectuar la transferencia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0finalizar el per\u00edodo anual las transferencias que efect\u00fae cada aseguradora al \u00a0&#8220;FONSAT&#8221; deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) \u00a0de los excedentes de operaci\u00f3n del ramo en cuya determinaci\u00f3n el reglamento deber\u00e1 \u00a0prever que la sumatoria de los gastos generales, de administraci\u00f3n, las \u00a0comisiones de intermediaci\u00f3n y cualquier otro gasto que se registre no podr\u00e1 \u00a0superar, en ning\u00fan caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del \u00a0resultado del per\u00edodo anual se efectuar\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0al corte correspondiente. La transferencia deber\u00e1 realizarse dentro de los \u00a0quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el resultado \u00a0del ramo, una vez aplicadas las f\u00f3rmulas aludidas, arroje d\u00e9ficit, \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0descontarse en las futuras aplicaciones de la f\u00f3rmula de excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para el \u00a0debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentar\u00e1n \u00a0ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales \u00a0o anuales, seg\u00fan el caso, de acuerdo con los instructivos de car\u00e1cter general \u00a0que expida dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La entidad \u00a0aseguradora que no efect\u00fae las transferencias en forma oportuna, o las haga por \u00a0un monto inferior, incurrir\u00e1 en una multa igual al equivalente mensual, \u00a0mientras subsiste el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, aplicada al monto mensual del defecto, la cual ser\u00e1 impuesta por la \u00a0Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que \u00a0presenten deficiencias sistem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de \u00a0insinuaci\u00f3n y exenci\u00f3n de impuestos. Las donaciones que hagan al &#8220;FONSAT&#8221; \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras, no requerir\u00e1n del \u00a0procedimiento de insinuaci\u00f3n y estar\u00e1n exentas de todo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos del &#8220;FONSAT&#8221;. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio \u00a0de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;, se destinar\u00e1n al cumplimiento de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al pago de las \u00a0indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude \u00a0el art\u00edculo 193 numeral 1o del Decreto 663 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conforme al numeral 7o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993, \u00a0Agotado el l\u00edmite de la cobertura de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos \u00a0y hospitalarios otorgada por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras o el FONSAT, a la \u00a0atenci\u00f3n de las v\u00edctimas politraumatizadas de accidentes de tr\u00e1nsito o a la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de las mismas en los t\u00e9rminos del reglamento que expida el \u00a0Gobierno Nacional, seg\u00fan directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conforme al numeral 8o \u00a0del art\u00edculo 244 de la Ley 100 de 1993, A \u00a0partir del 23 de diciembre de 1993 y atendidas las erogaciones anteriores, a la \u00a0atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de cat\u00e1strofes naturales y de actos terroristas de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, seg\u00fan directrices \u00a0fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Soocial en Salud. El saldo se \u00a0destinar\u00e1 seg\u00fan las normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, \u00a0la entidad encargada de administrar el &#8220;FONSAT&#8221; entablar\u00e1 todas las \u00a0acciones de repetici\u00f3n que legalmente resulten procedentes contra los \u00a0responsables de los accidentes, y, en el evento de establecerse que los mismos \u00a0estaban asegurados, tales acciones se ejercer\u00e1n ante las entidades aseguradoras \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS Y BEBIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. NORMAS \u00a0ESPECIFICAS. En esta Secci\u00f3n se establecen las normas espec\u00edficas a que deber\u00e1n \u00a0sujetarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los alimentos, aditivos, \u00a0bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, \u00a0manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporte, \u00a0expendan, consuman, importen o exporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los establecimientos \u00a0industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades \u00a0mencionadas en este art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El personal y el \u00a0transporte relacionado con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la \u00a0expresi\u00f3n bebidas se incluyen las alcoh\u00f3licas, analcoh\u00f3licas no alimenticias, \u00a0estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE \u00a0FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. LICENCIA \u00a0SANITARIA. Para instalaci\u00f3n y funcionamiento de establecimientos industriales o \u00a0comerciales, relacionados con alimentos o bebidas, se requerir\u00e1 licencia \u00a0sanitaria expedida conforme a lo establecido en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. \u00a0REGULACIONES. Los establecimientos comerciales e industriales a la vez, \u00a0cumplir\u00e1n con las regulaciones establecidas para uno y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. REQUISITO PREVIO \u00a0DE LA LICENCIA. Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria \u00a0podr\u00e1n elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, \u00a0expender, importar o exportar alimentos o bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. \u00a0AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD. Para realizar en un mismo \u00a0establecimiento actividades de producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, \u00a0fraccionamiento, conservaci\u00f3n, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o \u00a0bebidas y de otros productos diferentes a \u00e9stos, se requiere autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada \u00e1rea \u00a0destinada a una de las actividades mencionadas en este art\u00edculo, cumplir\u00e1 con \u00a0las normas se\u00f1aladas para la actividad que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. UBICACION \u00a0DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. Los establecimientos industriales deber\u00e1n \u00a0estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y \u00a0separados convenientemente de conjuntos de viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. REQUISITOS \u00a0GENERALES. Los establecimientos industriales o comerciales a que se refiere \u00a0esta Secci\u00f3n, cumplir\u00e1n con los requisitos establecidos en el presente \u00a0Estatuto, y adem\u00e1s, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar con espacio \u00a0suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higi\u00e9nica \u00a0las dependencias y los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pisos de las \u00e1reas \u00a0de producci\u00f3n o envasado ser\u00e1n de material impermeable, lavable, no poroso ni \u00a0absorbente, los muros se recubrir\u00e1n con materiales de caracter\u00edsticas similares \u00a0hasta una altura adecuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La uni\u00f3n de los muros \u00a0con los pisos y techos se har\u00e1 en forma tal que permita la limpieza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cada una de las \u00e1reas \u00a0tendr\u00e1 la ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n adecuadas y contar\u00e1 con los servicios \u00a0sanitarios, vestideros y dem\u00e1s dependencias conexas, conforme a lo establecido \u00a0en el presente Estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. PLAZOS. El \u00a0Ministerio de Salud establecer\u00e1 los plazos para que los establecimientos \u00a0industriales y comerciales existentes a que se refiere esta Secci\u00f3n, se ajusten \u00a0a los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EQUIPOS Y \u00a0UTENSILIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. HIGIENE. El \u00a0material, dise\u00f1o, acabado e instalaci\u00f3n de los equipos y utensilios deber\u00e1n permitir \u00a0la f\u00e1cil limpieza, desinfecci\u00f3n y mantenimiento higi\u00e9nico de los mismos y de \u00a0las \u00e1reas adyacentes. Tanto los equipos como los utensilios se mantendr\u00e1n en \u00a0buen estado de higiene y conservaci\u00f3n y deber\u00e1n desinfectarse cuantas veces sea \u00a0necesario para evitar problemas higi\u00e9nico\u2011sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. SUPERFICIES \u00a0ATOXICAS. Todas las superficies que est\u00e9n en contacto directo con alimentos o \u00a0bebidas deber\u00e1n ser at\u00f3xicas e inalterables en condiciones de usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. \u00a0LUBRICACION. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran \u00a0lubricaci\u00f3n, estar\u00e1n construidos de manera que el lubricante no entre en \u00a0contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que est\u00e9n en \u00a0contacto con \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. LIMPIEZA. \u00a0La limpieza, lavado y desinfecci\u00f3n de equipos y utensilios que tengan contacto \u00a0con alimentos o bebidas, se har\u00e1n en tal forma y con implementos o productos \u00a0que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El uso de \u00a0lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfecci\u00f3n \u00a0se ajustar\u00e1n a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OPERACIONES DE \u00a0ELABORACI\u00d3N, PROCESO Y EXPENDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. MATERIAS \u00a0PRIMAS DE CONDICIONES HIGIENICO\u2011SANITARIAS. Para la elaboraci\u00f3n de \u00a0alimentos y bebidas se deber\u00e1n utilizar materias primas cuyas condiciones \u00a0higi\u00e9nico\u2011sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las materias \u00a0primas cumplir\u00e1n con lo estipulado en el presente Estatuto, su reglamentaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. \u00a0ALMACENAMIENTO. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y productos \u00a0terminados para alimentos y bebidas, se almacenar\u00e1n en forma que se evite su \u00a0contaminaci\u00f3n y se asegure su correcta conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos \u00a0de materias primas y productos terminados para alimentos y bebidas ocupar\u00e1n \u00a0espacios independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio \u00a0de Salud o de la autoridad delegada no se presenten peligros de contaminaci\u00f3n \u00a0para los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. \u00a0LIMITACIONES A LAS ZONAS DE ALMACENAMIENTO. Las zonas donde se reciban o \u00a0almacenen materias primas estar\u00e1n separadas de las que se destinan a \u00a0preparaci\u00f3n o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente \u00a0podr\u00e1 eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los \u00a0cuales no exista peligro de contaminaci\u00f3n para los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. PROHIBICION \u00a0DE REUTILIZACION. No se permitir\u00e1 reutilizar alimentos, bebidas, sobrantes de \u00a0salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en aquellos casos que el \u00a0Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice porque no trae riesgos \u00a0para la salud del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. PROTECCION \u00a0CONTRA LAS PLAGAS. Los establecimientos a que se refiere esta Secci\u00f3n, los \u00a0equipos, las bebidas, alimentos y materias primas deben protegerse contra las \u00a0plagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plaguicidas y los \u00a0sistemas de aplicaci\u00f3n que se utilicen para el control de plagas en alimentos y \u00a0bebidas cumplir\u00e1n con la reglamentaci\u00f3n que al efecto dicte el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglamentaciones \u00a0sobre materias primas agr\u00edcolas se establecer\u00e1n conjuntamente con el Ministerio \u00a0de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. PROHIBICION \u00a0DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se proh\u00edbe el almacenamiento de sustancias peligrosas \u00a0en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan, almacenen o envasen \u00a0alimentos o bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. AREAS DE NO \u00a0CONTAMINACION. En los establecimientos comerciales las actividades relacionadas \u00a0con alimentos o bebidas, como fraccionamiento, elaboraci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0empaque y expendio, deben efectuarse en \u00e1reas que no ofrezcan peligro de \u00a0contaminaci\u00f3n para los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. SEPARACION \u00a0DE ESPACIOS. En los establecimientos comerciales o industriales a que se \u00a0refiere esta Secci\u00f3n, los espacios destinados a vivienda o dormitorio deber\u00e1n \u00a0estar totalmente separados de los dedicados a las actividades propias de los \u00a0establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. EQUIPOS DE \u00a0REFRIGERACION. Los establecimientos en que se produzcan, elaboren, transformen, \u00a0fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de f\u00e1cil descomposici\u00f3n \u00a0contar\u00e1n con equipos de refrigeraci\u00f3n adecuados y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. DISPOSICION \u00a0DE AGUA. Los establecimientos a que se refiere esta Secci\u00f3n deber\u00e1n disponer de \u00a0agua y elementos para lavado y desinfecci\u00f3n de sus equipos y utensilios en \u00a0cantidad y calidad suficientes para mantener sus condiciones adecuadas de \u00a0higiene y limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. LIMITES EN \u00a0LAS AREAS DE PROCESAMIENTO. En los establecimientos a que se refiere esta \u00a0Secci\u00f3n se proh\u00edbe la entrada de personas, desprovistas de los implementos de \u00a0protecci\u00f3n adecuados a las \u00e1reas de procesamiento, para evitar la contaminaci\u00f3n \u00a0de los alimentos o bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se deber\u00e1 \u00a0permitir la presencia de animales en las \u00e1reas donde se realice alguna de las \u00a0actividades a que se refiere esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EMPAQUES O ENVASES \u00a0Y ENVOLTURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. \u00a0CARACTERISTICAS. Las superficies que est\u00e9n en contacto con los alimentos o \u00a0bebidas deben ser inertes a \u00e9stos, no modificar sus caracter\u00edsticas \u00a0organol\u00e9pticas o f\u00edsico\u2011qu\u00edmicas y, adem\u00e1s, estar libres de \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. LIMITACION A \u00a0LAS REGLAMENTACIONES. Los envases, empaques o envolturas que se utilicen en \u00a0alimentos o bebidas deber\u00e1n cumplir con las reglamentaciones que para tal \u00a0efecto expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. PROHIBICIONES \u00a0SOBRE EMPAQUES Y ENVASES. Se proh\u00edbe empacar o envasar alimentos o bebidas en \u00a0empaques o envases deteriorados, o que se hayan utilizado anteriormente para \u00a0sustancias peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. \u00a0REUTILIZACION DE EMPAQUES Y ENVASES. La reutilizaci\u00f3n de envases o empaques que \u00a0no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas, se permitir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de contaminaci\u00f3n \u00a0para los alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o esterilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. DE LAS \u00a0MARCAS O LEYENDAS. Queda prohibida la comercializaci\u00f3n de alimentos o bebidas \u00a0que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros \u00a0fabricantes o productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ROTULOS Y DE LA \u00a0PUBLICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. REQUISITOS. \u00a0Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al \u00a0p\u00fablico, llevar\u00e1n un r\u00f3tulo en el cual se anotar\u00e1n las leyendas que determine \u00a0el Ministerio de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0fabricante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contenido neto en \u00a0unidades del Sistema Internacional, SI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Registro del \u00a0Ministerio de Salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ingredientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo establecido \u00a0en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los alimentos o bebidas que se fraccionen y \u00a0expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0condiciones de identificaci\u00f3n de estos productos cuando considere que su venta \u00a0d\u00e9 lugar a falsificaci\u00f3n o a riesgos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. DE LA \u00a0ALUSION A LAS PROPIEDADES. En los r\u00f3tulos o cualquier otro medio de publicidad, \u00a0se proh\u00edbe hacer alusi\u00f3n a propiedades medicinales, preventivas o curativas, \u00a0nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la \u00a0verdadera naturaleza, origen, composici\u00f3n o calidad del alimento o de la \u00a0bebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. INDICACION \u00a0DEL ORIGEN. En los r\u00f3tulos o en cualquier otro medio de publicidad o \u00a0propaganda, se deber\u00e1 hacer clara indicaci\u00f3n del origen natural o sint\u00e9tico de las \u00a0materias primas b\u00e1sicas utilizadas en la elaboraci\u00f3n de los alimentos o de las \u00a0bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se proh\u00edbe \u00a0utilizar r\u00f3tulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. DE LAS \u00a0PROPIEDADES MEDICINALES. Los alimentos o bebidas en cuyo r\u00f3tulo o propaganda se \u00a0asignen propiedades medicinales, se considerar\u00e1n como medicamentos y cumplir\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s, con los requisitos establecidos para tales productos en el presente \u00a0Estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. CONDICIONES \u00a0HIGIENICO\u2011SANITARIAS DE LOS VEHICULOS. Los veh\u00edculos destinados al \u00a0transporte de alimentos, bebidas y materias primas, deber\u00e1n ser dise\u00f1ados y \u00a0construidos en forma que protejan los productos de contaminaciones y aseguren \u00a0su correcta conservaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1n conservarse siempre en excelentes \u00a0condiciones de higiene. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones \u00a0higi\u00e9nico\u2011sanitarias que deben cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. \u00a0REFRIGERACION. Los veh\u00edculos destinados al transporte de alimentos o bebidas \u00a0que deben ser conservados en fr\u00edo, deber\u00e1n tener equipos adecuados que permitan \u00a0mantener estos productos en buen estado de conservaci\u00f3n hasta su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. \u00a0LIMITACIONES EN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS. Se proh\u00edbe depositar alimentos \u00a0directamente en el piso de los veh\u00edculos de transporte, cuando esto implique \u00a0riesgos para la salud del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. \u00a0LIMITACIONES AL TRANSPORTE CON SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se proh\u00edbe transportar, \u00a0conjuntamente, en un mismo veh\u00edculo, bebidas o alimentos con sustancias \u00a0peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. \u00a0OBLIGATORIEDAD DE MANTENER CONDICIONES HIGIENICAS. Los recipientes o \u00a0implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas, deber\u00e1n \u00a0estar siempre en condiciones higi\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ESTABLECIMIENTOS \u00a0INDUSTRIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. REQUISITO \u00a0PARA LA VENTA DE PRODUCTOS. Los establecimientos industriales que realicen \u00a0ventas de alimentos o bebidas, deber\u00e1n tener un \u00e1rea dedicada exclusivamente para \u00a0este fin, dotada con todos los requisitos higi\u00e9nico sanitarios exigidos a los \u00a0establecimientos comerciales de esta clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. \u00a0LOCALIZACION DE TUBERIAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. En los establecimientos \u00a0industriales las tuber\u00edas elevadas se colocar\u00e1n de manera que no pasen sobre \u00a0las l\u00edneas de procesamiento salvo en los casos en que por razones tecnol\u00f3gicas \u00a0no exista peligro de contaminaci\u00f3n para los alimentos o bebidas, a criterio del \u00a0Ministerio de Salud o de la autoridad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. AGUA \u00a0POTABLE. Los establecimientos industriales a que se refiere esta Secci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad que en \u00a0ellos se desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. CONTROL DE \u00a0LA CALIDAD.-Todo establecimiento industrial para alimentos o bebidas deber\u00e1 \u00a0tener un laboratorio para control de la calidad de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0establecimientos a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1n contratar el control de \u00a0la calidad de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y \u00a0aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentaci\u00f3n que al \u00a0respecto se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. DEL CONTROL \u00a0ESPECIAL. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 sistemas especiales de control \u00a0que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En los establecimientos \u00a0dedicados a la cr\u00eda de animales de abasto, los sistemas de control de la \u00a0calidad deber\u00e1n establecerse en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ESTABLECIMIENTOS \u00a0COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. DEL ORIGEN \u00a0DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Todos los alimentos y bebidas deben provenir de \u00a0establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada \u00a0y que cumplan con las disposiciones del presente Estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. \u00a0ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS SIN EMPAQUE. Los alimentos que no requieran de \u00a0empaque o envase se almacenar\u00e1n en forma que se evite su contaminaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n, para evitar riesgos higi\u00e9nico sanitarios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el expendio \u00a0de los alimentos a que se refiere este art\u00edculo se deber\u00e1n tener elementos de \u00a0protecci\u00f3n como gabinetes o vitrinas, adecuados, f\u00e1ciles de lavar y de \u00a0desinfectar. Adem\u00e1s, deber\u00e1 disponerse de utensilios apropiados para su manipulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. LAVADO Y \u00a0DESINFECCION. Cuando los establecimientos comerciales de alimentos o bebidas no \u00a0cuenten con agua y equipos en cantidad y calidad suficientes para el lavado y \u00a0desinfecci\u00f3n, los utensilios que se utilicen deber\u00e1n ser desechables con el \u00a0primer uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. REQUISITOS \u00a0MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. En los establecimientos \u00a0comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se permitir\u00e1 el empleo de \u00a0utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o recipientes que contengan \u00a0alimentos o bebidas deber\u00e1n estar provistos de tapa para evitar contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0sanitaria que encuentre en uso utensilios deteriorados en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 al decomiso e inutilizaci\u00f3n inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. AISLAMIENTO \u00a0DE LOS PRODUCTOS NO COMESTIBLES. Cuando en un establecimiento comercial, adem\u00e1s \u00a0de las actividades a que se refiere esta Secci\u00f3n, se realicen otras sobre \u00a0productos no comestibles, deben separarse y sus productos almacenarse \u00a0independientemente para evitar contaminaci\u00f3n de los alimentos o bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. LIMITACION \u00a0A LA COCCION CON LLAMA. S\u00f3lo se permitir\u00e1 la cocci\u00f3n de alimentos por contacto \u00a0directo con la llama, cuando en dicha operaci\u00f3n no se produzca contaminaci\u00f3n de \u00a0los alimentos o cualquier otro fen\u00f3meno adverso para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. \u00a0ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TEMPORALES O AMBULANTES. El Ministerio de Salud \u00a0establecer\u00e1 los requisitos que deben cumplir los establecimientos comerciales, \u00a0temporales o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y las condiciones \u00a0de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. VENTA DE \u00a0ANIMALES VIVOS. Los establecimientos comerciales en que se expendan animales \u00a0vivos deber\u00e1n tener instalaciones adecuadas para mantenerlos en forma higi\u00e9nica \u00a0y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ADITIVOS Y \u00a0RESIDUOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. LIMITACION \u00a0PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Se proh\u00edbe el uso de aditivos que causen riesgos \u00a0para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o \u00a0falsificaciones del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. REQUISITOS \u00a0PARA EL USO DE ADITIVOS. El uso de aditivos cumplir\u00e1 las disposiciones sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aditivos permitidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dosis de empleo y l\u00edmites \u00a0de tolerancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alimentos a los cuales \u00a0se pueden adicionar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que el \u00a0Ministerio de Salud estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0disposiciones a que se refiere este art\u00edculo se mantendr\u00e1n actualizadas teniendo \u00a0en cuenta los cambios en la condiciones de aplicaci\u00f3n y en la tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. CONTROL DEL \u00a0EMPLEO DE ADITIVOS. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue \u00a0ejercer\u00e1 el control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. LIMITES \u00a0MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud dentro de las \u00a0disposiciones de esta Estatuto y sus reglamentaciones, fijar\u00e1 los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las \u00a0bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS IMPORTACIONES Y \u00a0EXPORTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. CERTIFICADO \u00a0DEL PAIS DE ORIGEN. Todos los productos de que trata esta Secci\u00f3n que se \u00a0importen al pa\u00eds, deber\u00e1n tener un certificado del pa\u00eds de origen, expedido por \u00a0la autoridad sanitaria del pa\u00eds de producci\u00f3n, autenticado ante el Consulado de \u00a0Colombia o del pa\u00eds amigo m\u00e1s cercano, en el cual, adem\u00e1s, se debe certificar \u00a0su aptitud para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. DE LOS \u00a0REQUISITOS SANITARIOS. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 conjuntamente con el Ministerio \u00a0de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a que se refiere esta Secci\u00f3n y vigilar\u00e1n su estricto \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. ROTULOS Y \u00a0PUBLICIDAD. Los alimentos y bebidas de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n cumplir\u00e1n con \u00a0lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones sobre r\u00f3tulos y \u00a0publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. \u00a0ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. Los puertos a donde lleguen alimentos y bebidas de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n deber\u00e1n tener para su almacenamiento \u00e1reas en \u00a0condiciones sanitarias adecuadas que garanticen la conservaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue controlar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PRODUCTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. PRODUCTOS \u00a0NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. No se consideran aptos para el consumo humano \u00a0los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o \u00a0los que, por otras caracter\u00edsticas anormales, puedan afectar la salud del \u00a0consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. SANCIONES. \u00a0Se proh\u00edbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo \u00a0humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deber\u00e1 proceder al \u00a0decomiso y destino final de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. REGISTRO. \u00a0Todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de f\u00e1brica y con \u00a0nombres determinados, requerir\u00e1n registro expedido conforme a lo establecido en \u00a0el presente Estatuto y la reglamentaci\u00f3n que al efecto establezca el Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se proh\u00edbe el \u00a0expendio de alimentos o bebidas con registro en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CARNES, SUS \u00a0DERIVADOS Y AFINES MATADEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. SACRIFICIO \u00a0DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO. El sacrificio de animales de abasto p\u00fablico s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y adem\u00e1s \u00a0de cumplir con los requisitos de este Estatuto y sus reglamentaciones, se \u00a0ajustar\u00e1n a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte dicte el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0reglamentaci\u00f3n para mataderos de exportaci\u00f3n se expedir\u00e1 conjuntamente con el \u00a0Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. \u00a0LOCALIZACION DISE\u00d1O Y CONSTRUCCION. Antes de instalar cualquier matadero se \u00a0solicitar\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para \u00a0su localizaci\u00f3n, dise\u00f1o y construcci\u00f3n. Igualmente, toda remodelaci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad \u00a0delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la \u00a0aprobaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0especificaciones existentes sobre zonificaci\u00f3n en cada localidad, siempre que \u00a0no contravenga lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. \u00a0LOCALIZACION DEL TERRENO. El terreno para la localizaci\u00f3n de los mataderos \u00a0cumplir\u00e1 con los requisitos exigidos en \u00e9ste Libro y, adem\u00e1s, deber\u00e1 tener suficiente \u00a0agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica y facilidades para tratamiento, evacuaci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. REGISTRO \u00a0DIARIO DE ENTRADA DE ANIMALES. Los mataderos deber\u00e1n tener un registro diario \u00a0de la entrada de animales. Dicho registro deber\u00e1 contener: procedencia \u00a0espec\u00edfica, n\u00famero de sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta \u00a0informaci\u00f3n se suministrar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Salud reglamentar\u00e1 la forma de recolecci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. DE LOS \u00a0CORRALES. Los mataderos dispondr\u00e1n de corrales separados para cada especie \u00a0animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para \u00a0aislar animales sospechosos o enfermos. Adem\u00e1s, el Ministerio de Salud o su \u00a0autoridad delegada, establecer\u00e1n requisitos adicionales para los corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. CONDICIONES \u00a0Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio \u00a0de Agricultura, reglamentar\u00e1n las condiciones y requisitos que se deben cumplir \u00a0para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren \u00a0necesario, dispongan de plaza de ferias anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. PREVENCION \u00a0Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO. Para efectos de prevenci\u00f3n y control epidemiol\u00f3gico, \u00a0se proceder\u00e1 conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto y su \u00a0reglamentaci\u00f3n cuando se presenten casos de enfermedad infecto\u2011contagiosa \u00a0en los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. LAVADO Y \u00a0DESINFECCION DE LOS VEHICULOS. Cuando lo determine el Ministerio de Salud, los \u00a0mataderos dispondr\u00e1n de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y \u00a0desinfecci\u00f3n de los veh\u00edculos empleados en el transporte de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. DEL \u00a0SACRIFICIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE ANIMALES. Los mataderos dispondr\u00e1n de \u00a0secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El \u00a0Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue, se\u00f1alar\u00e1 los casos en que se \u00a0permita el uso de una misma secci\u00f3n para el sacrificio o faenado de animales de \u00a0especies diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. AREAS \u00a0NECESARIAS EN MATADEROS DE BOVINOS. Los mataderos destinados para el sacrificio \u00a0de bovinos deber\u00e1n tener, adem\u00e1s de las \u00e1reas a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De lavado y \u00a0preparaci\u00f3n de v\u00edsceras blancas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De lavado y \u00a0preparaci\u00f3n de v\u00edsceras rojas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De pieles y patas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De cabezas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De subproductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De decomisos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) de inutilizaci\u00f3n de \u00a0rechazos y decomisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Salud podr\u00e1 autorizar el establecimiento o la supresi\u00f3n de otras \u00e1reas y las \u00a0condiciones de \u00e9stas cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. REQUISITOS \u00a0PARA SACRIFICAR, FAENAR Y EXPORTAR. Solamente se permitir\u00e1 sacrificar y faenar animales \u00a0de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la \u00a0autoridad delegada por \u00e9ste. Para los mataderos de exportaci\u00f3n esta aprobaci\u00f3n \u00a0se expedir\u00e1 de acuerdo con el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. \u00a0CLASIFICACION DE LOS MATADEROS. El Ministerio de Salud podr\u00e1 clasificar los \u00a0mataderos de acuerdo con su capacidad y dem\u00e1s condiciones. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificaci\u00f3n deben \u00a0cumplir los mataderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. INSPECCION \u00a0SANITARIA. Los mataderos estar\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n sanitaria de las \u00a0autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 dicha inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0reglamentaci\u00f3n sobre inspecci\u00f3n sanitaria y dem\u00e1s requisitos de los mataderos \u00a0de exportaci\u00f3n se establecer\u00e1 conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. \u00a0CONSTRUCCION DE LAS AREAS DE SACRIFICIO Y FAENADO. Las \u00e1reas de sacrificio y \u00a0faenado ser\u00e1n construidas en material s\u00f3lido, lavable, impermeable, no poroso \u00a0ni absorbente y resistente a la corrosi\u00f3n, y deber\u00e1n cumplir con las dem\u00e1s \u00a0reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. SISTEMA DE \u00a0LIMPIEZA. Todo matadero contar\u00e1 con un sistema adecuado para la f\u00e1cil limpieza \u00a0de animales, carne, v\u00edsceras, cabezas y patas; para la limpieza y desinfecci\u00f3n \u00a0de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo de los trabajadores y \u00a0dem\u00e1s personal. Los equipos y accesorios deber\u00e1n conservarse limpios y en buen \u00a0estado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. SACRIFICIO DE \u00a0ANIMALES SOSPECHOSOS. El Ministerio de Salud podr\u00e1 exigir la existencia de un \u00a0\u00e1rea independiente para el sacrificio de animales sospechosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INSPECCION ANTE \u00a0MORTEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. \u00a0AUTORIZACION PREVIA. Todos los animales a sacrificar ser\u00e1n sometidos a \u00a0inspecci\u00f3n sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Solo se \u00a0permitir\u00e1 iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial \u00a0competente lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. ANIMALES \u00a0MUERTOS DURANTE SU TRANSPORTE. Los animales que hayan muerto durante el \u00a0transporte o en los corrales del matadero no podr\u00e1n destinarse al consumo \u00a0humano. La autoridad sanitaria competente decidir\u00e1 el destino final de estos \u00a0animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. VIGILANCIA \u00a0Y CONTROL ESPECIALES. Los animales llegados al matadero o que durante su \u00a0permanencia en corrales presenten condiciones anormales, pasar\u00e1n a los corrales \u00a0destinados para animales sospechosos y ser\u00e1n sometidos a vigilancia y control \u00a0especiales. La autoridad sanitaria competente decidir\u00e1 su destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los animales \u00a0de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n ser marcados como animales sospechosos y \u00a0mantendr\u00e1n esta marca durante todo el proceso industrial si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. AREA DE SACRIFICIO \u00a0DE ANIMALES RECHAZADOS. Los animales que se rechacen en el examen ante mortem \u00a0ser\u00e1n sacrificados en el matadero donde se les inspeccion\u00f3 en lugar diferente \u00a0al \u00e1rea normal de sacrificio, tomando las medidas sanitarias que aseguren la \u00a0limpieza y desinfecci\u00f3n del personal que haya intervenido en la matanza, de los \u00a0utensilios y de las \u00e1reas del matadero que hayan estado en contacto directo con \u00a0el animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las carnes, v\u00edsceras y \u00a0dem\u00e1s componentes ser\u00e1n utilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria \u00a0competente vigilar\u00e1 la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. LAVADO \u00a0PREVIO. Todos los animales se deber\u00e1n lavar antes del sacrificio; todo matadero \u00a0deber\u00e1 disponer de las instalaciones apropiadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SACRIFICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. SISTEMAS \u00a0AUTORIZADOS DE SACRIFICIO. Solamente se permitir\u00e1 insensibilizaci\u00f3n, sacrificio \u00a0y desangrado de los animales por los m\u00e9todos que apruebe el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. SEPARACION \u00a0DE VISCERAS. Las v\u00edsceras rojas y blancas de los animales deber\u00e1n retirarse en \u00a0forma separada y manejarse de manera que se evite su contaminaci\u00f3n y la de la \u00a0carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. VISCERAS \u00a0BLANCAS Y ROJAS. Las v\u00edsceras blancas de los animales deber\u00e1n procesarse y \u00a0lavarse en sitios separados de las \u00e1reas de sacrificio y faenado; las rojas se \u00a0tratar\u00e1n en la secci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. SEPARACION \u00a0DE LAS PATAS, CABEZA Y PIEL. Las patas, cabezas y piel de los animales \u00a0sacrificados se separar\u00e1n y manejar\u00e1n conveniente y adecuadamente para evitar \u00a0la contaminaci\u00f3n de la carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. \u00a0IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL ANIMAL. Las partes del animal sacrificado \u00a0deber\u00e1n identificarse convenientemente para facilitar la inspecci\u00f3n sanitaria \u00a0post mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. LAVADO DE \u00a0LA CARNE. Toda la carne de los animales sacrificados se lavar\u00e1 con agua \u00a0potable, a presi\u00f3n si es posible, y se dejar\u00e1 escurrir durante el tiempo \u00a0necesario para la eliminaci\u00f3n del agua de lavado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. PERSONAS \u00a0AJENAS AL MATADERO. Se proh\u00edbe la presencia de personas o animales ajenos a las \u00a0labores del matadero durante el sacrificio o faenado de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION POST MORTEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. EXAMENES \u00a0MACROSCOPICO Y DE LABORATORIO. Todos los animales ser\u00e1n sometidos por la autoridad \u00a0sanitaria a un examen macrosc\u00f3pico completo de sus ganglios, v\u00edsceras y \u00a0tejidos, complement\u00e1ndolo cuando se juzgue conveniente, con ex\u00e1menes \u00a0confirmativos de laboratorio, inmediatamente despu\u00e9s del sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. EXAMEN \u00a0MINUCIOSO. Los animales declarados sospechosos en la inspecci\u00f3n ante mortem, \u00a0despu\u00e9s de sacrificados deber\u00e1n examinarse minuciosamente por la autoridad \u00a0sanitaria. Esta determinar\u00e1 si son aptos o no para el consumo; en caso \u00a0negativo, ordenar\u00e1 su decomiso, total o parcial, de acuerdo con el presente \u00a0Estatuto y dem\u00e1s normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las carnes y \u00a0dem\u00e1s partes \u00fatiles del animal que se declaren aptas para el consumo humano por \u00a0la autoridad sanitaria ser\u00e1n identificadas como tales en lugar visible. Para \u00a0facilitar la inspecci\u00f3n, su identificaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta el expendio de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las carnes o \u00a0las v\u00edsceras decomisadas se llevar\u00e1n al \u00e1rea de decomisos para los fines que \u00a0disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la protecci\u00f3n y desinfecci\u00f3n de \u00a0los operarios y equipos que hayan tenido contacto con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. REQUISITOS \u00a0PREVIOS PARA EL CONSUMO E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 \u00a0las t\u00e9cnicas de inspecci\u00f3n, las formas de identificaci\u00f3n y las causas de \u00a0decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o industrializaci\u00f3n \u00a0de las carnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. DEL RETIRO \u00a0DE LA CARNE. Se proh\u00edbe retirar de los mataderos la carne, las v\u00edsceras y dem\u00e1s \u00a0partes de los animales sacrificados sin examen, identificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por \u00a0la autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRANSPORTE DE CARNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. LICENCIA. \u00a0Todos los veh\u00edculos destinados a transportar carne, v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de \u00a0los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o \u00a0industrializaci\u00f3n deber\u00e1n tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o \u00a0la autoridad delegada por \u00e9ste, mediante el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos en este Estatuto y en las reglamentaciones correspondientes. Los \u00a0veh\u00edculos ser\u00e1n utilizados exclusivamente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el transporte de \u00a0productos destinados a la exportaci\u00f3n, la reglamentaci\u00f3n se expedir\u00e1 \u00a0conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. REQUISITOS \u00a0TECNICOS. Los compartimentos de los veh\u00edculos destinados al transporte de \u00a0carnes, v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales sacrificados, deber\u00e1n estar \u00a0construidos en material impermeable e inalterable. El dise\u00f1o se har\u00e1 en forma \u00a0que permita su correcta limpieza y desinfecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. AISLAMIENTO \u00a0DEL PISO. Todos los veh\u00edculos para el transporte de carnes, canales, medios y \u00a0cuartos de canal, deber\u00e1n tener un sistema que permita mantener los productos a \u00a0una altura que impida su contacto con el piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. DEL \u00a0TRANSPORTE DE VISCERAS. Las v\u00edsceras se deber\u00e1n transportar por separado \u00a0colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos \u00a0para evitar su contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. SEPARACION \u00a0DE LAS CARNES. Las carnes de diferentes especies de animales de abasto se \u00a0transportar\u00e1n de manera que no est\u00e9n en contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. CERTIFICADO \u00a0PARA EL TRANSPORTE. El transporte de la carne, v\u00edsceras y dem\u00e1s partes de los animales \u00a0sacrificados requerir\u00e1 de un certificado expedido por la autoridad sanitaria \u00a0del matadero de origen, en que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Especie a que \u00a0pertenece; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cantidad transportada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha de sacrificio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lugar de destino, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s especificaciones \u00a0que el Ministerio de Salud establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 278. REQUISITOS \u00a0PARA EL EXPENDIO. Los establecimientos destinados al expendio de carnes \u00a0reunir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pisos y muros \u00a0ser\u00e1n construidos de materiales impermeables e inalterables que faciliten su \u00a0limpieza y desinfecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los equipos y \u00a0utensilios empleados en el manejo de la carne o v\u00edsceras, ser\u00e1n de material \u00a0at\u00f3xico e inalterable y de dise\u00f1o que permita su limpieza y desinfecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar dotados de los elementos \u00a0necesarios para la conservaci\u00f3n y manejo higi\u00e9nico de la carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1n tener las \u00a0facturas de compra con el n\u00famero de la licencia sanitaria del matadero donde \u00a0fueron sacrificados los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. MATADERO PARA \u00a0PORCINOS. Los mataderos para ganado porcino cumplir\u00e1n con lo establecido en el \u00a0presente estatuto y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a \u00e1reas para \u00a0cabezas, patas y pieles. Adem\u00e1s, deber\u00e1n tener \u00e1reas destinadas exclusivamente \u00a0al escaldado o pelado con los equipos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0reglamentar\u00e1 los sistemas que deber\u00e1n utilizarse para el escaldado o pelado de \u00a0porcinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280. MATADEROS \u00a0PARA AVES. Los mataderos para aves cumplir\u00e1n las disposiciones contempladas en este \u00a0Estatuto, sus reglamentaciones y dem\u00e1s normas espec\u00edficas que se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281. SECCIONES. \u00a0Los mataderos para aves deber\u00e1n tener las siguientes secciones independientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De recepci\u00f3n de aves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De sacrificio, \u00a0escaldado y desplume; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De visceraci\u00f3n, \u00a0lavado, enfriado y empaque, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De almacenamiento en \u00a0fr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Salud podr\u00e1 exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime \u00a0necesarias y de las condiciones que deben cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. INSPECCION \u00a0ANTE MORTEM. Todo matadero para aves estar\u00e1 sometido a inspecci\u00f3n sanitaria de \u00a0las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n ante mortem \u00a0se efectuar\u00e1 en la secci\u00f3n de recepci\u00f3n y deber\u00e1 cumplirse seg\u00fan la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para tal fin dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. SACRIFICIO. \u00a0Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deber\u00e1n sacrificar en forma \u00a0separada de las sanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. PERIODO DE \u00a0SANGRIA. En el sacrificio de aves el per\u00edodo de sangr\u00eda ser\u00e1 de tal duraci\u00f3n, \u00a0que por ning\u00fan motivo las aves lleguen vivas al escaldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. UTILIZACION \u00a0DE AGUA POTABLE. En el sacrificio de aves las labores de escaldado se har\u00e1n con \u00a0agua potable que, durante su utilizaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 caliente y en \u00a0condiciones higi\u00e9nicas para evitar la contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. PELADORAS. \u00a0En el sacrificio de aves las peladoras estar\u00e1n dise\u00f1adas en tal forma que se \u00a0evite la dispersi\u00f3n de las plumas y permita la f\u00e1cil recolecci\u00f3n de las mismas. \u00a0Estas se lavar\u00e1n las veces que sean necesarias para garantizar su higiene y \u00a0mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0aprobar\u00e1 los sistemas que se utilicen para el desplume y recolecci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. \u00a0EVISCERACION. En el sacrificio de aves la evisceraci\u00f3n se har\u00e1 en forma que \u00a0evite al m\u00e1ximo su contaminaci\u00f3n; la canal de recolecci\u00f3n de las v\u00edsceras no \u00a0utilizables para consumo humano ser\u00e1 de material inalterable y la recolecci\u00f3n \u00a0final de \u00e9stas se har\u00e1 por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. INSPECCION \u00a0POST MORTEM. La inspecci\u00f3n sanitaria post mortem se realizar\u00e1 despu\u00e9s de la \u00a0evisceraci\u00f3n de las aves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. ELIMINACION \u00a0DE RESIDUOS. Los mataderos para aves dispondr\u00e1n de un sistema de eliminaci\u00f3n o \u00a0procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. \u00a0ENFRIAMIENTO. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estar\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados en forma que se evite su contaminaci\u00f3n y ser\u00e1n higienizados despu\u00e9s \u00a0de cada uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. DESAGUES. \u00a0En los procesos de escaldado y enfriado de aves se utilizar\u00e1n desagues que \u00a0eviten salida de agua a los pisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. LICENCIA \u00a0SANITARIA. Las aves que se expendan para consumo p\u00fablico, deber\u00e1n proceder de \u00a0mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su \u00a0autoridad delegada, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. \u00a0IDENTIFICACION SANITARIA. Todas las aves destinadas al consumo p\u00fablico deber\u00e1n \u00a0tener identificaci\u00f3n sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la \u00a0cual se conservar\u00e1 hasta su expendio. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 lo \u00a0relacionado con esta identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. EMPAQUE. \u00a0Las aves se empacar\u00e1n individualmente para su comercializaci\u00f3n; cuando vayan \u00a0acompa\u00f1adas de v\u00edsceras, \u00e9stas se empacar\u00e1n independientemente o se colocar\u00e1n \u00a0empacadas en la cavidad abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. UTILIZACION \u00a0DE COLORANTES. Se proh\u00edbe adicionar colorantes a las aves que se expendan para \u00a0consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATADEROS PARA OTRAS \u00a0ESPECIES ANIMALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. SACRIFICIO \u00a0DE OTROS ANIMALES. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras \u00a0especies de animales cumplir\u00e1n con las normas del presente Estatuto, sus reglamentaciones \u00a0y las especiales que dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERIVADOS DE LA \u00a0CARNE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. CONDICIONES \u00a0DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones que \u00a0deber\u00e1n cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o \u00a0transforman derivados de la carne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. CONDICIONES \u00a0HIGIENICO\u2011SANITARIAS. Las materias primas, aditivos y dem\u00e1s productos \u00a0empleados en elaboraci\u00f3n de derivados de la carne, cumplir\u00e1n con las \u00a0condiciones higi\u00e9nico\u2011sanitarias exigidas en el presente Estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. CALIDAD. En \u00a0la elaboraci\u00f3n de productos derivados de la carne, se proh\u00edbe el empleo de \u00a0materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a las aprobadas \u00a0por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en r\u00f3tulos y etiquetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. \u00a0CLASIFICACION Y COMPOSICION. La clasificaci\u00f3n y la composici\u00f3n de los \u00a0diferentes derivados de la carne, se ajustar\u00e1n a las normas y dem\u00e1s \u00a0disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud o la entidad \u00a0delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. \u00a0IDENTIFICACION DEL ORIGEN. La carne y sus productos derivados procedentes de \u00a0animales diferentes a los bovinos destinados al consumo, se identificar\u00e1n y \u00a0expender\u00e1n con una denominaci\u00f3n que exprese claramente su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. \u00a0CLASIFICACION Y PROCESAMIENTO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO. El Ministerio de \u00a0Salud establecer\u00e1 la clasificaci\u00f3n de los animales de abasto p\u00fablico. Adem\u00e1s, \u00a0reglamentar\u00e1 las condiciones que se deben cumplir en actividades de producci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fraccionamiento, conservaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0transporte, expendio, consumo, exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de la carne y sus \u00a0productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados \u00a0al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PRODUCTOS DE LA \u00a0PESCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. REQUISITOS \u00a0PARA LA VENTA. Todos los productos de la pesca que lo requieran deber\u00e1n ser \u00a0eviscerados, lavados y enfriados r\u00e1pidamente en el lugar de captura o cerca de \u00a0\u00e9ste. Se proh\u00edbe su venta al p\u00fablico cuando no cumplan con esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. \u00a0LIMITACIONES PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Para la venta al p\u00fablico, los \u00a0productos frescos no deber\u00e1n contener aditivos y estar\u00e1n en piezas enteras; \u00a0solo se permitir\u00e1 su venta en trozos o filetes cuando se hayan preparado en \u00a0establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspecci\u00f3n \u00a0sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. PROHIBICION \u00a0DE VENTA AL PUBLICO. Se proh\u00edbe la venta al p\u00fablico de productos de la pesca \u00a0que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias t\u00f3xicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. SALAZON. \u00a0Las salmueras empleadas en la salaz\u00f3n de productos de la pesca se preparar\u00e1n \u00a0con agua potable y sal apta para el consumo humano, no se adicionar\u00e1n de \u00a0nitritos, nitratos, sustancias colorantes u otras sustancias que presenten \u00a0riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. DEL \u00a0TRANSPORTE. El transporte de productos de la pesca se har\u00e1 en condiciones que \u00a0garanticen su conservaci\u00f3n, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto \u00a0dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LECHE Y SUS \u00a0DERIVADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. HIGIENE. \u00a0Para consumo humano, la leche deber\u00e1 ser obtenida higi\u00e9nicamente; \u00e9sta y sus \u00a0derivados deber\u00e1n proceder de animales sanos y libres de zoonosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. \u00a0LIMITACIONES PARA LA LECHE DE CONSUMO HUMANO. Se proh\u00edbe destinar al consumo \u00a0humano, leche extra\u00edda de animales que se encuentren sometidos a tratamiento \u00a0con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar \u00a0da\u00f1os para la salud del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. \u00a0IDENTIFICACION. La leche y los productos derivados de \u00e9sta, procedentes de \u00a0animales diferentes a los bovinos, se identificar\u00e1n y expender\u00e1n con \u00a0denominaciones que expresen claramente su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. PRODUCTOS \u00a0LACTEOS. La leche y los productos l\u00e1cteos para consumo humano deber\u00e1n cumplir \u00a0con el presente Estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. SISTEMA DE \u00a0ABASTECIMIENTO DE AGUA. Todos los establos y sitios de orde\u00f1o deber\u00e1n tener un \u00a0sistema de abastecimiento de agua libre de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. \u00a0LOCALIZACION. Todos los establos y sitios de orde\u00f1o deber\u00e1n estar localizados \u00a0en lugares que no permitan la contaminaci\u00f3n de la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. ESTABLOS DE \u00a0ORDE\u00d1O. Los establos y sitios de orde\u00f1o cumplir\u00e1n con las disposiciones del \u00a0presente estatuto y con las que el Ministerio de Salud establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. DISPOSICION \u00a0DEL ESTIERCOL. La disposici\u00f3n final del esti\u00e9rcol en los establos y sitios de \u00a0orde\u00f1o, se har\u00e1 de acuerdo con el presente estatuto y en forma que se evite la \u00a0contaminaci\u00f3n de la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. SECCIONES. Los \u00a0establos y salas de orde\u00f1o deber\u00e1n tener secciones separadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Orde\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manejo de la leche; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Higienizaci\u00f3n y \u00a0almacenamiento de utensilios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que el \u00a0Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. CONDICIONES \u00a0SANITARIAS. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 las condiciones sanitarias que \u00a0deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podr\u00e1 clasificarlos de acuerdo \u00a0con \u00e9stas. Adem\u00e1s, los hatos cumplir\u00e1n con las disposiciones vigentes sobre sanidad \u00a0animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318. PROBLEMAS \u00a0HIGIENICO\u2011SANITARIAS. El Ministerio de Agricultura deber\u00e1 comunicar a la \u00a0autoridad sanitaria competente cualquier problema higi\u00e9nico sanitario que se \u00a0presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto dicte el \u00a0Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. ORDE\u00d1O Y \u00a0MANEJO DE LA LECHE. El orde\u00f1o y manejo de la leche se har\u00e1n de manera que se \u00a0evite su contaminaci\u00f3n; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen \u00a0deber\u00e1n lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservaci\u00f3n; el \u00a0almacenamiento de la leche se efectuar\u00e1 en forma que permita su conservaci\u00f3n; y \u00a0el transporte se har\u00e1 en veh\u00edculos exclusivamente destinados al efecto, que \u00a0re\u00fanan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud o la autoridad \u00a0delegada por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTAS PARA \u00a0ENFRIAMIENTO DE LECHE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. \u00a0CONSERVACION. Las plantas para enfriamiento de leche cumplir\u00e1n con los \u00a0requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones; tendr\u00e1n sistemas de \u00a0enfriamiento para la conservaci\u00f3n de la leche y equipos de lavado y \u00a0desinfecci\u00f3n de los recipientes que est\u00e9n en contacto con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. \u00a0ENFRIAMIENTO Y ALMACENAMIENTO. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento \u00a0de leches deber\u00e1n estar separadas de las dem\u00e1s que conforman la planta y \u00a0protegidas del ambiente exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. ANALISIS. \u00a0Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche ser\u00e1 sometida a los \u00a0an\u00e1lisis correspondientes de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. \u00a0PASTEURIZACION. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deber\u00e1 \u00a0destinarse a la pasteurizaci\u00f3n. Se proh\u00edbe expenderla al p\u00fablico directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTAS PASTERIZADORAS \u00a0DE LECHE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. \u00a0CONSERVACION Y DESINFECCION. Las plantas pasterizadoras de leches cumplir\u00e1n con \u00a0los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones. Adem\u00e1s, deber\u00e1n \u00a0tener los sistemas necesarios para la conservaci\u00f3n de la leche, con equipo de \u00a0lavado y desinfecci\u00f3n de los recipientes que est\u00e9n en contacto con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. SECCIONES. \u00a0En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de \u00a0productos terminados ser\u00e1n independientes de las dem\u00e1s secciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. ENVASES. \u00a0Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables deber\u00e1n tener \u00a0una secci\u00f3n independiente con los equipos adecuados para el lavado y la \u00a0desinfecci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. EQUIPOS Y \u00a0UTENSILIOS PARA LA PASTEURIZACION. Los equipos y utensilios utilizados en el \u00a0proceso de pasteurizaci\u00f3n que est\u00e9n en contacto con la leche, se someter\u00e1n al \u00a0lavado y desinfecci\u00f3n, antes y despu\u00e9s de su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. REGISTROS \u00a0DE CONTROL. Los equipos de pasteurizaci\u00f3n deber\u00e1n tener registros de control \u00a0del proceso de pasteurizaci\u00f3n. Estos estar\u00e1n a disposici\u00f3n del organismo o la \u00a0autoridad sanitaria competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. \u00a0MANIPULACION. El empaque, almacenamiento, transporte, distribuci\u00f3n y expendio \u00a0de leche se har\u00e1 en condiciones que garanticen su adecuada conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. LICENCIA \u00a0PARA LA VENTA. S\u00f3lo se permitir\u00e1 la venta de leche en expendios con licencia \u00a0expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. LECHE RECONSTITUIDA \u00a0Y RECOMBINADA. La leche reconstituida o la recombinada, deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos higi\u00e9nico\u2011sanitarios establecidos en el presente estatuto y \u00a0sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTAS \u00a0ELABORADORAS DE PRODUCTOS LACTEOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. SECCIONES. \u00a0Las plantas elaboradoras de productos l\u00e1cteos cumplir\u00e1n con las normas del \u00a0presente estatuto y sus reglamentaciones, y tendr\u00e1n secciones independientes \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los diferentes productos. El Ministerio de Salud o su entidad \u00a0delegada, cuando no haya peligro de contaminaci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la \u00a0utilizaci\u00f3n de una misma secci\u00f3n para la fabricaci\u00f3n de varios productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. DE LOS \u00a0REQUISITOS PARA LAS PLANTAS ENFRIADORAS O PASTEURIZADORAS. Cuando las plantas \u00a0elaboradoras de productos l\u00e1cteos dispongan de plantas enfriadoras o \u00a0pasterizadoras, \u00e9stas deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos para cada \u00a0una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUEVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. PARA \u00a0CONSUMO HUMANO. Para consumo humano los huevos frescos y los conservados, \u00a0cumplir\u00e1n con las especificaciones higi\u00e9nico\u2011sanitarias que para tal \u00a0efecto expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. HUEVOS NO \u00a0APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Los huevos no aptos para el consumo humano que \u00a0pueden ser destinados para otros fines, ser\u00e1n desnaturalizados empleando \u00a0sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. DE LOS \u00a0HUEVOS CONSERVADOS. Los huevos conservados se comercializar\u00e1n con una \u00a0inscripci\u00f3n visible que diga &#8220;conservado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. \u00a0PASTEURIZACION. Los huevos l\u00edquidos se pasteurizar\u00e1n antes de congelarlos, \u00a0deshidratarlos o almacenarlos. Ser\u00e1n almacenados en recipientes cerrados a \u00a0temperatura de refrigeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. ROTULO. En \u00a0los huevos cuando se separe la yema de la clara en el r\u00f3tulo se indicar\u00e1 el \u00a0producto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos productos cumplir\u00e1n \u00a0con lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. DEL HIELO. \u00a0El hielo y los establecimientos donde \u00e9ste se produzca o expenda, cumplir\u00e1n con \u00a0los requisitos de este estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. UTILIZACION \u00a0DE AGUA POTABLE. En la elaboraci\u00f3n de hielo se deber\u00e1 usar agua potable y se \u00a0utilizar\u00e1n equipos, cuya instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento garanticen un \u00a0producto de caracter\u00edsticas f\u00edsico\u2011qu\u00edmicas similares a las del agua \u00a0potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. REQUISITOS \u00a0BACTERIOLOGICOS. El hielo deber\u00e1 cumplir con los requisitos bacteriol\u00f3gicos \u00a0establecidos para el agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. PROTECCION DE \u00a0LA CONTAMINACION. El hielo deber\u00e1 ser manejado, transportado y almacenado de \u00a0manera que est\u00e9 protegido de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRUTAS Y HORTALIZAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. DE LAS \u00a0FRUTAS Y HORTALIZAS. Las frutas y hortalizas deber\u00e1n cumplir con todos los \u00a0requisitos establecidos en el presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. \u00a0MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO. Durante la manipulaci\u00f3n o almacenamiento de \u00a0frutas y hortalizas se deber\u00e1n tomar las precauciones necesarias para evitar su \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. RIEGO. Se \u00a0proh\u00edbe el uso de aguas contaminadas para el riego de hortalizas y frutas \u00a0cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS Y BEBIDAS \u00a0ENRIQUECIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. DE LOS \u00a0ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS. Se considerar\u00e1n alimentos enriquecidos \u00a0aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este car\u00e1cter en \u00a0las cantidades que establezca el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. SUSTANCIAS ENRIQUECEDORAS. \u00a0En los alimentos y bebidas se proh\u00edbe la adici\u00f3n de sustancias enriquecedoras \u00a0que no est\u00e9n aprobadas por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. ROTULOS Y \u00a0PROPAGANDA. Los r\u00f3tulos y la propaganda de los productos alimenticios \u00a0enriquecidos cumplir\u00e1n con las disposiciones de esta secci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0contendr\u00e1n el nombre y la proporci\u00f3n del elemento o elementos enriquecedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. DE LOS \u00a0ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL. En el r\u00f3tulo de los alimentos o \u00a0bebidas con propiedades diet\u00e9ticas especiales, deber\u00e1 indicarse el nombre y la \u00a0cantidad de las sustancias que le den ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS BEBIDAS \u00a0ALCOHOLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. \u00a0CLASIFICACION. Todas las bebidas alcoh\u00f3licas cumplir\u00e1n con las normas del \u00a0presente estatuto y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificar\u00e1 \u00a0las bebidas alcoh\u00f3licas de acuerdo con su contenido alcoh\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. REQUISITOS \u00a0DE LAS MATERIAS PRIMAS. Las materias primas que se empleen en la elaboraci\u00f3n de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas cumplir\u00e1n, adem\u00e1s, las condiciones establecidas en el \u00a0presente estatuto, sus reglamentaciones y las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Agua potable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cereales malteados o \u00a0no, az\u00facares, levadura, flores de l\u00fapulo y dem\u00e1s materias primas exentas de \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. DE LOS \u00a0LOCALES PARA ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO. En los locales de elaboraci\u00f3n o \u00a0fraccionamiento de bebidas alcoh\u00f3licas se proh\u00edbe mantener productos no \u00a0autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la \u00a0composici\u00f3n natural de las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. PROHIBICION \u00a0DE EXPENDIO A MENORES. Proh\u00edbese el expendio de bebidas embriagantes a menores \u00a0de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su \u00a0adquisici\u00f3n, ser\u00e1 sancionada de conformidad con las normas establecidas para \u00a0los expendedores en los c\u00f3digos nacional o departamental de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. REFERENCIA \u00a0OBLIGATORIA. Toda publicidad, identificaci\u00f3n o promoci\u00f3n sobre bebidas \u00a0embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0establecimientos que expendan bebidas embriagantes deber\u00e1n colocar en sitio \u00a0visible el texto del art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. PREVENCION \u00a0DEL ALCOHOLISMO. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en \u00a0estado de beodez, deber\u00e1 asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre \u00a0prevenci\u00f3n del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la \u00a0entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. LEYENDA EN \u00a0RECIPIENTES DE BEBIDA ALCOHOLICA. En todo recipiente de bebida alcoh\u00f3lica \u00a0nacional o extranjera deber\u00e1 imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta \u00a0y ocupando al menos una d\u00e9cima parte de ella, la leyenda: &#8220;El exceso de \u00a0alcohol es perjudicial para la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etiqueta deber\u00e1 \u00a0indicarse adem\u00e1s la gradaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de la bebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se autorizar\u00e1 la venta \u00a0de licores sin la anterior leyenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. \u00a0REGLAMENTACION DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 los \u00a0m\u00e9todos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas para la \u00a0conservaci\u00f3n de alimentos o bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. METODOS DE \u00a0CONSERVACION. Los m\u00e9todos de conservaci\u00f3n de alimentos o bebidas no se podr\u00e1n \u00a0utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. \u00a0ALMACENAMIENTO BAJO CONTROL. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 el tiempo y \u00a0las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estar\u00e1n sometidos los \u00a0alimentos o bebidas conservados, antes de su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. ADICION DE \u00a0SUSTANCIAS. En la elaboraci\u00f3n de conservas de hortalizas se proh\u00edbe adicionar \u00a0sustancias para recuperar el verde de la clorofila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. \u00a0CONSERVACION A BAJAS TEMPERATURAS. Los productos alimenticios o las bebidas que \u00a0se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenar\u00e1n convenientemente, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulaci\u00f3n de \u00a0aire que requiera cada alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. SE PROHIBE \u00a0LA RECONGELACION Y REFRIGERACION. Una vez descongelado el alimento o la bebida \u00a0no se permitir\u00e1 su recongelaci\u00f3n ni su refrigeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. DECOMISO. \u00a0En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibi\u00f3ticos u otras \u00a0sustancias no permitidas ser\u00e1 causal de decomiso del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. EMPLEO LIMITADO \u00a0DE RADIACIONES IONIZANTES. En la conservaci\u00f3n de alimentos solo se permitir\u00e1 el \u00a0empleo de radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para \u00a0casos espec\u00edficos y previa comprobaci\u00f3n de que el alimento as\u00ed tratado no \u00a0presente ning\u00fan riesgo para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. \u00a0COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS. Queda prohibido a toda persona comerciar con los \u00a0alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como \u00a0complementos de dieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DROGAS, DROGAS CONTROLADAS, \u00a0MEDICAMENTOS, ESTUPEFACIENTES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. OBJETO. En \u00a0esta secci\u00f3n el estatuto establece las disposiciones sanitarias sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaboraci\u00f3n, envase o \u00a0empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, \u00a0estupefacientes, sicof\u00e1rmacos sujetos a restricci\u00f3n y otros productos que \u00a0puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieren \u00a0restricciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cosm\u00e9ticos y similares, \u00a0materiales de curaci\u00f3n y todos los productos que se empleen para el \u00a0diagn\u00f3stico, el tratamiento o la prevenci\u00f3n de las enfermedades del hombre y de \u00a0los animales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los alimentos que por \u00a0haber sido sometidos a procesos que modifican la concentraci\u00f3n relativa de los \u00a0diversos nutrientes de su constituci\u00f3n o la calidad de los mismos, o por \u00a0incorporaci\u00f3n de sustancias ajenas a su composici\u00f3n, adquieran propiedades \u00a0terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. DE LA \u00a0REGLAMENTACION POR EL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el \u00a0r\u00e9gimen de registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen de vigilancia sanitaria y \u00a0control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA dentro \u00a0del cual establecer\u00e1 las funciones a cargo de la naci\u00f3n y la entidades \u00a0territoriales de conformidad del r\u00e9gimen de competencia y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. DEL CONTROL \u00a0DE CALIDAD Y VIGILANCIA SANITARIA. Corresponde al Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Alimento INVIMA ejecutar las pol\u00edticas que en materia de \u00a0vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos \u00a0biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicos, \u00a0odontol\u00f3gicos, productos naturales homeop\u00e1ticos y los generados por \u00a0biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan tener impacto en la \u00a0salud individual y colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ESTABLECIMIENTOS \u00a0FARMACEUTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. DE LOS \u00a0EDIFICIOS DONDE FUNCIONEN LABORATORIOS. Los edificios en que funcionen \u00a0laboratorios farmac\u00e9uticos deber\u00e1n cumplir con las especificaciones que para el \u00a0efecto determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 370. \u00a0FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS. El funcionamiento de los \u00a0laboratorios farmac\u00e9uticos no deber\u00e1 constituir peligro para los vecinos ni \u00a0afectarlos en su salud y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 371. DE LOS \u00a0REQUISITOS LOCATIVOS DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Desde el punto de vista \u00a0sanitario todo laboratorio farmac\u00e9utico deber\u00e1 funcionar separado de cualquier \u00a0otro establecimiento destinado a otro g\u00e9nero de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. CONTROL \u00a0MINSALUD SOBRE PRODUCTOS BIOLOGICOS Y SUS DERIVADOS. El Ministerio de Salud o \u00a0la entidad que \u00e9ste delegue controlar\u00e1 la elaboraci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, empaque, distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los productos biol\u00f3gicos, \u00a0incluyendo sangre y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. DE LA \u00a0DOTACION DE LOS LABOTATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios farmac\u00e9uticos \u00a0deber\u00e1n tener equipos y elementos necesarios para la elaboraci\u00f3n de sus \u00a0productos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374. EXTENSION \u00a0NORMATIVA. Las normas establecidas para los laboratorios farmac\u00e9uticos se \u00a0aplicar\u00e1n a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias \u00a0primas necesarias para la fabricaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375. SOBRE EL \u00a0CONTROL DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios farmac\u00e9uticos \u00a0efectuar\u00e1n un control permanente de la calidad de sus materias primas y \u00a0productos terminados, cumpliendo la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0expedida al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0laboratorios farmac\u00e9uticos podr\u00e1n contratar el control de sus productos con \u00a0laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. DEL CONTROL \u00a0DE CALIDAD DEL FABRICANTE. Todos los productos farmac\u00e9uticos de consumo ser\u00e1n \u00a0analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con el manual de normas \u00a0t\u00e9cnicas y de procedimientos para el control de calidad, sin perjuicio de los \u00a0controles que ejerce el INVIMA en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. IMPORTACION \u00a0Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 \u00a0lo relacionado con la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los productos farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378. DEPOSITOS, \u00a0FARMACIAS, DROGUERIAS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 el \u00a0funcionamiento de dep\u00f3sitos de drogas, farmacias\u2011droguer\u00edas y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. PROHIBICION \u00a0A LOS DEPOSITOS DE DROGAS. Los dep\u00f3sitos de drogas no podr\u00e1n elaborar, \u00a0transformar y reenvasar ning\u00fan medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. DE LA \u00a0DOTACI\u00d3N DE LAS FARMACIAS Y DROGUERIAS. Toda farmacia\u2011droguer\u00eda deber\u00e1 \u00a0tener como m\u00ednimo las existencias de productos y elementos que se\u00f1ale el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. DE LOS \u00a0REQUISITOS LOCATIVOS DE LAS FARMACIAS. Las farmacias\u2011droguer\u00edas \u00a0funcionar\u00e1n en edificaciones apropiadas que re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos \u00a0fijados por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. DEL \u00a0EXPENDIO DE PRODUCTOS QUE REQUIEREN REFRIGERACION. Toda farmacia\u2011droguer\u00eda \u00a0que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de \u00a0refrigeraci\u00f3n deber\u00e1 tener los equipos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. DE LA VENTA \u00a0DE DROGAS Y MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la venta de \u00a0drogas y medicamentos en farmacias\u2011droguer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. DE OTROS \u00a0SITIOS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 los \u00a0establecimientos, distintos a farmacias\u2011droguer\u00edas donde puedan venderse \u00a0medicamentos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. DE LA \u00a0PRESCRIPCION Y VENTA DE MEDICAMENTOS EN AREAS MARGINADAS. La prescripci\u00f3n y \u00a0suministro de medicamentos en \u00e1reas especiales carentes de facilidades de \u00a0acceso a los recursos ordinarios de salud ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROTULOS, ETIQUETAS, \u00a0ENVASES, EMPAQUES Y PUBLICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. DE LOS \u00a0ROTULOS, ETIQUETAS, ENVASES Y EMPAQUES. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la \u00a0utilizaci\u00f3n de r\u00f3tulos, etiquetas, envases y empaques para productos \u00a0farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. REQUISITOS \u00a0PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El envase para productos \u00a0farmac\u00e9uticos deber\u00e1 estar fabricado con materiales que no produzcan reacci\u00f3n \u00a0f\u00edsica ni qu\u00edmica con el producto y que no alteren su potencia, calidad o \u00a0pureza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. DE LA \u00a0PROTECCION DE LOS ENVASES. Cuando por su naturaleza los productos farmac\u00e9uticos \u00a0lo requieran, el envase se proteger\u00e1 de la acci\u00f3n de la luz, la humedad y de \u00a0otros agentes atmosf\u00e9ricos o f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. DEL \u00a0TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los embalajes destinados al transporte \u00a0de varias unidades de productos farmac\u00e9uticos, deber\u00e1n estar fabricados con \u00a0materiales apropiados para la conservaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. DE LOS \u00a0ROTULOS EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Todo producto farmac\u00e9utico deber\u00e1 estar \u00a0provisto de un r\u00f3tulo adherido al envase en el cual se anotar\u00e1n las leyendas \u00a0que determine el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391. DEL ANEXO \u00a0EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las indicaciones acerca de la posolog\u00eda y las \u00a0posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los productos \u00a0farmac\u00e9uticos deber\u00e1n incluirse en un anexo que acompa\u00f1e al producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. DE LOS \u00a0NOMBRES DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los nombres de los medicamentos deber\u00e1n \u00a0ajustarse a t\u00e9rminos de moderaci\u00f3n cient\u00edfica y no ser\u00e1n admitidas en ning\u00fan \u00a0caso las denominaciones estramb\u00f3ticas y otras que determine la respectiva \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. DEL \u00a0REGISTRO DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio de Desarrollo \u00a0no podr\u00e1 registrar una marca de un producto farmac\u00e9utico sin informe previo \u00a0permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptaci\u00f3n. As\u00ed mismo deber\u00e1 \u00a0cancelar todo registro que solicite \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394. DEL CONTROL \u00a0DE CALIDAD. Es responsabilidad de los fabricantes establecer por medio de \u00a0ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos \u00a0farmac\u00e9uticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. DE LOS \u00a0MEDICAMENTOS CON FECHA DE CADUCIDAD VENCIDA. Se proh\u00edbe la venta y suministro \u00a0de medicamentos con fecha de caducidad vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. REQUISITOS \u00a0PARA LA IMPORTACION. Todos los medicamentos, drogas, cosm\u00e9ticos, materiales de \u00a0curaci\u00f3n, plaguicidas de uso dom\u00e9stico, detergentes y todos aquellos productos \u00a0farmac\u00e9uticos que incidan en la salud individual o colectiva necesitan registro \u00a0en el Ministerio de Salud para su importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y \u00a0venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. REQUISITOS PARA \u00a0LA VENTA. No se autorizar\u00e1 la venta de cigarrillo y de tabaco que no contengan \u00a0la leyenda: &#8220;El tabaco es nocivo para la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. LEYENDA DE \u00a0EMPAQUES DE CIGARRILLO. Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o \u00a0extranjero deber\u00e1 llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una \u00a0d\u00e9cima parte de ella, la leyenda: &#8220;El tabaco es nocivo para la \u00a0salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. DE LA \u00a0PUBLICIDAD. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 lo referente a la publicidad y prevenci\u00f3n \u00a0de productos farmac\u00e9uticos y dem\u00e1s que requieran registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. HORARIOS E \u00a0INTENSIDAD DE PROPAGANDAS. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, las \u00a0programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo podr\u00e1n transmitir propaganda \u00a0de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la \u00a0intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo \u00a0concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 \u00a0por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. DEL \u00a0ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. En el transporte y almacenamiento de productos \u00a0farmac\u00e9uticos deber\u00e1n tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la \u00a0naturaleza de los productos, para asegurar su conservaci\u00f3n y para evitar que \u00a0puedan ser causa de contaminaci\u00f3n. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUPEFACIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. \u00a0DEFINICIONES. Para los efectos del presente estatuto se adpotar\u00e1n las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Droga: Es toda \u00a0sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones \u00a0fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estupefaciente: Es la \u00a0droga no prescrita m\u00e9dicamente, que act\u00faa sobre el sistema nervioso central \u00a0produciendo dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medicamento: Es toda \u00a0droga producida o elaborada en forma farmac\u00e9utica reconocida que se utiliza \u00a0para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0enfermedades de los seres vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Psicotr\u00f3pico: Es la \u00a0droga que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro\u2011psicofisiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Abuso: Es el uso de \u00a0droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dependencia \u00a0Psicol\u00f3gica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus \u00a0consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adicci\u00f3n o \u00a0Drogadicci\u00f3n: Es la dependencia de una droga con aparici\u00f3n de s\u00edntomas f\u00edsicos \u00a0cuando se suprime la droga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Toxicoman\u00eda: \u00a0Enti\u00e9ndese como dependencia a sustancias m\u00e9dicamente calificadas como t\u00f3xicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dosis terap\u00e9utica: Es \u00a0la cantidad de droga o de medicamento que un m\u00e9dico prescribe seg\u00fan las \u00a0necesidades cl\u00ednicas de su paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Dosis para uso \u00a0personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva \u00a0para su propio consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dosis para uso \u00a0personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de \u00a0marihuana hach\u00eds la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o de \u00a0cualquier sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, y de \u00a0metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dosis para uso \u00a0personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin \u00a0su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Precursor: Es la \u00a0sustancia o mezcla de sustancias a partir de los cuales se producen, sintetizan \u00a0u obtienen drogas que pueden producir dependecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Prevenci\u00f3n: Es el \u00a0conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Tratamiento: Son los \u00a0distintos m\u00e9todos de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica encaminados a contrarrestar los \u00a0efectos producidos por la droga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Rehabilitaci\u00f3n: Es la \u00a0actividad conducente a la reincorporaci\u00f3n \u00fatil del farmacodependiente a la \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Plantaci\u00f3n: Es la \u00a0pluralidad de plantas, en n\u00famero superior a veinte (20), de las que pueden \u00a0extraerse drogas que causen dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Cultivo: Es la \u00a0actividad destinada al desarrollo de una plantaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos \u00a0en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. DE LAS \u00a0DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. Los estupefacientes, sicof\u00e1rmacos sujetos \u00a0a restricci\u00f3n, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencia o \u00a0acostumbramiento y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran \u00a0condiciones especiales para su elaboraci\u00f3n, manejo, venta y empleo, se \u00a0sujetar\u00e1n a las disposiciones de la presente secci\u00f3n y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las drogas y \u00a0medicamentos de control especial de que trata este art\u00edculo, quedan bajo el \u00a0control y vigilancia del Gobierno y estar\u00e1n sujetos a las reglamentaciones \u00a0establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. DE LOS \u00a0SICOFARMACOS. Para efectos de este estatuto se consideran como sicof\u00e1rmacos, \u00a0sujetos a restricci\u00f3n, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus \u00a0precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. LIMITACION \u00a0A LOS ESTUPEFACIENTES. La producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, comercio, uso y posesi\u00f3n de estupefacientes, lo mismo que el \u00a0cultivo de las plantas de cuales estos se produzcan, se limitar\u00e1n a los fines \u00a0m\u00e9dicos y cient\u00edficos, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida \u00a0el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. COMPETENCIA \u00a0DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el \u00a0Ministerio de Salud, se\u00f1alar\u00e1 las drogas y medicamentos de que trata el \u00a0presente Estatuto que pueden importarse, producirse y formularse en el pa\u00eds y, \u00a0los laboratorios farmac\u00e9uticas que las elaboren o produzcan de las plantas, de \u00a0conformidad con las disposiciones del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. FACULTAD \u00a0REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes, en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Agricultura y Salud, \u00a0reglamentar\u00e1 el control de la \u00e1reas donde se cultiven plantas para la obtenci\u00f3n \u00a0o producci\u00f3n de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas plantas podr\u00e1n ser \u00a0cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. DE LOS \u00a0CONSULTORIOS CLINICOS PARA LA ATENCION DE LOS FARMACODEPENDIENTES. Las \u00a0Instituciones universitarias p\u00fablicas y privadas obligadas a ello conforme a la \u00a0reglamentaci\u00f3n que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0y el ICFES, incluir\u00e1n en sus programas acad\u00e9micos el servicio obligatorio \u00a0gratuito de consultorios cl\u00ednicos, para la atenci\u00f3n de farmacodependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. CONTROL DE \u00a0LA IMPORTACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN \u00a0DEPENDENCIA. As\u00edgnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones \u00a0espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importar y vender, \u00a0conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente \u00a0Estatuto, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores \u00a0utilizados en su fabricaci\u00f3n. La importaci\u00f3n y venta de las sustancias de que \u00a0trata este art\u00edculo se har\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del Fondo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquirir a trav\u00e9s del \u00a0Fondo Nacional de Estupefacientes las drogas y medicamentos que causen \u00a0dependencia elaborados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reglamentar y \u00a0controlar la elaboraci\u00f3n, producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen \u00a0dependencia y precursores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar un inventario \u00a0de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia y de \u00a0precursores, as\u00ed como las estad\u00edsticas sobre las necesidades oficiales y \u00a0particulares de tales drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el listado \u00a0de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que \u00a0deber\u00e1n estar sometidos a control especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar para la \u00a0aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre \u00a0el control de la importaci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n, transporte y \u00a0uso de acetona, cloroformo, \u00e9ter et\u00edlico, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, \u00a0amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y \u00a0dem\u00e1s sustancias que puedan utilizarse para el procesamiento de drogas que \u00a0producen dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conceptuar sobre las \u00a0sustancias y m\u00e9todos a utilizar para la destrucci\u00f3n de plantaciones o cultivos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n de drogas o medicamentos de control especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. DE LAS \u00a0EXISTENCIAS DE PRECURSORES DE MEDICAMENTOS. Los laboratorios y establecimientos \u00a0farmac\u00e9uticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan \u00a0dependencia, no podr\u00e1n tener existencias de las mismas, de sus precursores, \u00a0superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos \u00a0terminados ser\u00e1n vendidos al Fondo Nacional de Estupefacientes de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que expida el mismo Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. DE LA \u00a0COMPRA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las entidades sanitarias y los \u00a0establecimientos farmac\u00e9uticos, oficiales y privados, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer sus \u00a0pedidos de productos farmac\u00e9uticos sujetos a control especial, ante el Fondo \u00a0Nacional de Estupefacientes conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 412. DEL DEBER \u00a0DE DAR INFORMACION. Los laboratorios que utilicen en producci\u00f3n de droga, \u00a0medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendir\u00e1n informes \u00a0peri\u00f3dicos al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con \u00a0los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos \u00a0fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida dicho \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. DEL LIBRO \u00a0DE CONTROL. Los hospitales y cl\u00ednicas, oficiales y privados, y los \u00a0establecimientos farmac\u00e9uticos, oficiales y privados, deber\u00e1n llevar un libro \u00a0de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, \u00a0conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. DE LA \u00a0PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La prescripci\u00f3n de drogas y \u00a0medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial \u00a0se har\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida dicho \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415. DEL \u00a0REGISTRO NACIONAL DE FARMACODEPENDIENTES. Los profesionales en medicina que \u00a0formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el art\u00edculo anterior a \u00a0pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deber\u00e1n \u00a0transmitir la informaci\u00f3n al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio \u00a0de Salud que deber\u00e1n llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo se ajustar\u00e1 a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud, \u00a0previo concepto del Tribunal de Etica M\u00e9dica y La Sociedad Colombiana de \u00a0Psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. DE LA \u00a0INSPECCION Y VIGILANCIA. Los establecimientos farmac\u00e9uticos y organismos \u00a0sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y \u00a0medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estar\u00e1n sometidos a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. DE LAS \u00a0JERINGAS Y AGUJAS HIPODERMICAS. La fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de jeringas y \u00a0agujas hipod\u00e9rmicas requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418. DE LA \u00a0COORDINACION. El Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 coordinar sus \u00a0labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar \u00a0el cabal cumplimiento de las disposiciones que trata el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419. DEL \u00a0SUMINISTRO, APLICACION Y FORMULACION ILEGAL. De conformidad con el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 30 de 1986, el \u00a0profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de \u00a0alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, \u00a0ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el inciso anterior, se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420. SANCIONES \u00a0AL FABRICANTE. El fabricante o distribuidor de productos farmac\u00e9uticos de \u00a0patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de \u00a0farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrir\u00e1 en multa de veinte (20) a \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 421. DE LA \u00a0FABRICACION O INTRODUCCION DE JERINGAS NO AUTORIZADAS. El que fabrique o \u00a0introduzca al pa\u00eds jeringas o agujas hipod\u00e9rmicas, sin la autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Ministerio de Salud, incurrir\u00e1 en multa de cuatro (4) a cuarenta (40) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422. DEL \u00a0EXPENDIO ILEGAL. El que expenda jeringas o agujas hipod\u00e9rmicas sin la \u00a0autorizaci\u00f3n legal, incurrir\u00e1 en multa de uno (1) a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 423. SANCIONES A \u00a0LOS INFRACTORES. En los casos previstos de los dos art\u00edculos anteriores se \u00a0ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el decomiso de las jeringas y agujas hipod\u00e9rmicas y la \u00a0suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento respectivos por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. DE LOS \u00a0PROGRAMAS DE PREVENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION. El Ministerio de Salud \u00a0incluir\u00e1 dentro de sus programas la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n, \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de farmacodependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trimestralmente, el \u00a0citado Ministerio enviar\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes estad\u00edsticas \u00a0sobre el n\u00famero de personas que dichos centros han atendido en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425. DE LA \u00a0AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO. La creaci\u00f3n y funcionamiento de todo \u00a0establecimiento p\u00fablico y privado destinado a la prevenci\u00f3n, tratamiento, o \u00a0rehabilitaci\u00f3n de farmacodependientes, estar\u00e1n sometidas a la autorizaci\u00f3n e \u00a0inspecci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. DE LA LISTA \u00a0DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. El Ministerio de Salud elaborar\u00e1, \u00a0revisar\u00e1 y actualizar\u00e1 la lista de drogas y medicamentos de control especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n de la \u00a0lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los riesgos que estas sustancias presenten para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. DEL CONTROL \u00a0DE ESTUPEFACIENTES. Queda sujeta a control gubernamental: la siembra, cultivo, \u00a0cosecha, elaboraci\u00f3n, extracci\u00f3n, preparaci\u00f3n, acondicionamiento, adquisici\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n, empleo, comercio, almacenamiento y transporte de cualquier forma de \u00a0estupefacientes, drogas y medicamentos o sus precursores, sometidos a control \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. COMPETENCIA \u00a0PARA LA EXPORTACION DE ESTUPEFACIENTES. Unicamente el Gobierno nacional podr\u00e1 \u00a0exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los tratados y convenciones \u00a0internacionales y las reglamentaciones que se dicten al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. DE LA \u00a0AUTORIZACION PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIO. El Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 autorizar la instalaci\u00f3n y funcionamiento de laboratorios \u00a0destinados a la extracci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de estupefacientes, de acuerdo a las \u00a0normas de este estatuto y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos \u00a0laboratorios estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de vender su producci\u00f3n al Gobierno \u00a0Nacional. En todo caso la producci\u00f3n de estos laboratorios debe ajustarse a la \u00a0programaci\u00f3n que elabore el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. DE LA PREPARACION \u00a0DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS A BASE DE ESTUPEFACIENTES. Los laboratorios \u00a0farmac\u00e9uticos que re\u00fanan los requisitos legales podr\u00e1n preparar productos \u00a0farmac\u00e9uticos a base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que \u00a0para estos casos dicte el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. DE LA VENTA \u00a0DE MATERIA PRIMA. El Ministerio de Salud podr\u00e1 vender a los laboratorios \u00a0farmac\u00e9uticos las materias primas que necesiten para la preparaci\u00f3n de sus \u00a0productos, de acuerdo con la programaci\u00f3n que aprobar\u00e1 previamente el \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. DE LA \u00a0COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. Los laboratorios farmac\u00e9uticos legalmente \u00a0autorizados podr\u00e1n comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboraci\u00f3n \u00a0de sus preparados y en ning\u00fan caso podr\u00e1n revender los estupefacientes puros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433. DE LA \u00a0EXCEPCION AL TOPE MAXIMO EN LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. El Ministerio de \u00a0Salud podr\u00e1 eximir de la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior para \u00a0aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deber\u00e1 reglamentar el \u00a0control de la venta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434. PROHIBICION \u00a0DE SUMINISTRO. El Ministerio de Salud en ning\u00fan caso podr\u00e1 suministrar \u00a0estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha de la solicitud \u00a0correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su \u00a0consumo normal durante tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. DE LA \u00a0CONTABILIDAD. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o sus \u00a0preparaciones, llevar\u00e1n una contabilidad detallada en la que consignar\u00e1n las \u00a0materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de \u00e9stas. \u00a0Deber\u00e1n, adem\u00e1s, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relaci\u00f3n \u00a0juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos \u00a0elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para an\u00e1lisis y \u00a0las p\u00e9rdidas justificadas, las salidas y las existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436. DEL LIBRO \u00a0OFICIAL DE REGISTRO. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o \u00a0suministren al p\u00fablico, con fines m\u00e9dicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, \u00a0est\u00e1n obligados a llevar un libro oficial de registro de productos \u00a0estupefacientes conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan \u00a0incluidas en esta obligaci\u00f3n las instituciones de salud oficiales y \u00a0particulares, cualquiera que sea su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. DE LA VENTA \u00a0Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. La venta o suministro \u00a0de productos que contengan estupefacientes, los sicof\u00e1rmacos sometidos a \u00a0restricci\u00f3n y los productos similares, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse mediante prescripci\u00f3n \u00a0facultativa, conforme a la reglamentaci\u00f3n establecida por el Ministerio de \u00a0Salud para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438. DE LAS \u00a0PRESCRIPCIONES. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades \u00a0superiores a la dosis terap\u00e9uticas, no podr\u00e1n despacharse sino con la \u00a0presentaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud o su \u00a0entidad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. DEL \u00a0SUMINISTRO AL PUBLICO. En ning\u00fan caso podr\u00e1n suministrarse al p\u00fablico \u00a0estupefacientes puros; solamente se podr\u00e1n despachar productos farmac\u00e9uticos \u00a0que los contengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. DE LA \u00a0ELABORACION, MANEJO Y VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud \u00a0reglamentar\u00e1 la elaboraci\u00f3n, manejo y venta de drogas y medicamentos que por \u00a0sus efectos requieran restricciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 441. DE LA \u00a0GUARDA Y CUSTODIA DE LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. Los productos \u00a0que contengan estupefacientes, los sicof\u00e1rmacos sometidos a restricci\u00f3n, los \u00a0productos mencionados en el art\u00edculo anterior y los dem\u00e1s productos que por su \u00a0toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo requieran, ser\u00e1n guardados \u00a0bajo adecuadas medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULOS DE USO \u00a0DOMESTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442. OBJETO. En la \u00a0presente secci\u00f3n se establecen normas sobre art\u00edculos de uso dom\u00e9stico \u00a0necesarias para la prevenci\u00f3n de efectos adversos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 443. \u00a0DISPOSICIONES GENERALES. Los importadores, fabricantes, transportadores y \u00a0comerciantes de art\u00edculos de uso dom\u00e9stico, quedar\u00e1n sujetos a las \u00a0disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y \u00a0las entidades a que \u00e9ste delegue, corresponde el control sanitario de los \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico que se importen, fabriquen o comercien en el pa\u00eds, \u00a0lo mismo que las materias primas que intervengan en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. DEFINICION. \u00a0Para los efectos de la presente secci\u00f3n se consideran como art\u00edculos de uso \u00a0dom\u00e9stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos \u00a0destinados a la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar, \u00a0ceras para pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y \u00a0similares por considerarlos cosm\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos para el \u00a0recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos dom\u00e9sticos \u00a0como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desodorantes \u00a0ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Propulsores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Pegantes y adhesivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) F\u00f3sforos o cerillas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utensilios para \u00a0comedor o cocina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Art\u00edculos electrodom\u00e9sticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Equipos dom\u00e9sticos de \u00a0combusti\u00f3n para cocina o calefacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Utiles escolares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Juguetes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Muebles, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Otros que por su \u00a0acceso al p\u00fablico y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. REQUISITOS. \u00a0La importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y venta de art\u00edculos de uso dom\u00e9stico, deber\u00e1n \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No contener o liberar \u00a0sustancias t\u00f3xicas en concentraciones superiores a las permisibles \u00a0t\u00e9cnicamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener caracter\u00edsticas \u00a0que, en su uso normal, no afecten la salud ni la seguridad de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que para \u00a0fines de protecci\u00f3n de la salud establezca el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. DE LAS \u00a0FUNCIONES DEL MINISTERIO SOBRE ESTOS PRODUCTOS. El Ministerio de Salud \u00a0determinar\u00e1 los art\u00edculos de uso dom\u00e9stico o las materias primas para \u00a0fabricaci\u00f3n de \u00e9stos, que pueden constituir riesgo para la salud y podr\u00e1 \u00a0restringir o prohibir su fabricaci\u00f3n, comercio o empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. DE LOS \u00a0LIMITES DE CONCENTRACION PERMISIBLES. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 los \u00a0l\u00edmites de concentraci\u00f3n permisibles para sustancias peligrosas en los \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico que as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. DE LA \u00a0PROTECCION DE LOS JUGUETES. Los juguetes f\u00e1cilmente desarmables o fabricados \u00a0con materiales fr\u00e1giles que contengan elementos internos peligrosos, estar\u00e1n protegidos \u00a0adecuadamente para evitar da\u00f1os a la salud o la seguridad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. DE LA \u00a0NECESIDAD DEL REGISTRO. Todos los art\u00edculos mencionados en esta secci\u00f3n para \u00a0poderse fabricar, vender o importar necesitan registro, conforme a las disposiciones \u00a0que se establezcan en la reglamentaci\u00f3n del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. DE LAS \u00a0CARACTERISTICAS DE LOS ENVASES O EMPAQUES DE ARTICULOS. El Ministerio de Salud \u00a0determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los envases o empaques de art\u00edculos de uso \u00a0dom\u00e9stico, que lo requieran, para la protecci\u00f3n de la salud, lo mismo que la \u00a0clasificaci\u00f3n de los envases presurizados seg\u00fan sus categor\u00edas de uso y \u00a0expedir\u00e1 las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad de su \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. DE LAS \u00a0NORMAS SOBRE ENVASES PRESURIZADOS. Las normas establecidas en la presente \u00a0secci\u00f3n y sus reglamentaciones, para envases presurizados para art\u00edculos de uso \u00a0dom\u00e9stico, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los destinados a contener alimentos o \u00a0cosm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. DE LA \u00a0INFORMACION AL PUBLICO. Para la adecuada informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de los art\u00edculos de uso dom\u00e9stico que causen riesgo para la \u00a0salud y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigir\u00e1 \u00a0su rotulaci\u00f3n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0informaciones, instructivas o advertencias de los r\u00f3tulos a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, estar\u00e1n inscritos claramente legibles y en idioma espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. DE LA \u00a0EXIGENCIA DE ROTULOS. Se proh\u00edbe la venta de los art\u00edculos mencionados en esta \u00a0secci\u00f3n, desprovistos del r\u00f3tulo o con r\u00f3tulos incompletos o en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. DE LAS \u00a0DENOMINACIONES GENERICAS. Las denominaciones gen\u00e9ricas que se apliquen a los \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico deber\u00e1n estar acordes con las caracter\u00edsticas del \u00a0empleo y las especificaciones de calidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. DE LOS \u00a0NOMBRES COMERCIALES Y DE OTRAS INFORMACIONES PARA EL PUBLICO. Los nombres comerciales \u00a0de los art\u00edculos de uso dom\u00e9stico, la propaganda o cualquier otra informaci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico, no podr\u00e1n dar lugar a confusi\u00f3n o error sobre su verdadera \u00a0naturaleza, propiedades o usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. DE LAS \u00a0REFERENCIAS AL REGISTRO O LICENCIA. Los registros o licencias otorgados por el \u00a0Ministerio de Salud para art\u00edculos de uso dom\u00e9stico no podr\u00e1n emplearse con \u00a0fines de propaganda o como garant\u00eda de inocuidad. La \u00fanica referencia \u00a0permisible es la publicaci\u00f3n del n\u00famero de registro o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS UTENSILIOS DE \u00a0COMEDOR Y DE COCINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. DE LAS \u00a0NORMAS SOBRE UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA. Los utensilios de comedor y de \u00a0cocina que se den a la venta para usos dom\u00e9sticos se ajustar\u00e1n a las normas y \u00a0reglamentaciones del presente libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS POTENCIALMENTE \u00a0TOXICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAGUICIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. \u00a0PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud establecer\u00e1 las normas para la protecci\u00f3n \u00a0de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de \u00a0la fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposici\u00f3n de \u00a0plaguicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. DEL \u00a0REGISTRO. Para la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n o comercio de cualquier plaguicida, \u00a0se requirir\u00e1 registro expedido conforme a lo establecido en el presente \u00a0estatuto y su reglamentaci\u00f3n. Este registro s\u00f3lo podr\u00e1 ser expedido por la \u00a0autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en \u00a0cuesti\u00f3n no presente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no \u00a0sea posible su sustituci\u00f3n adecuada por productos menos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0plaguicidas que en el presente estatuto cuenten con la licencia del ICA y con \u00a0certificado de uso de salud p\u00fablica se consideran registrados, pero quedar\u00e1n \u00a0sujetos a la renovaci\u00f3n de dicho registro en el lapso que establezca el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. OTROS \u00a0REQUISITOS PARA PLAGUICIDAS AGROPECUARIOS. El registro que aprobare el \u00a0Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a \u00a0los interesados del cumplimiento de las disposiciones para que tales productos \u00a0tengan establecidas las autoridades de agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. PLAGUICIDAS \u00a0PARA FINES INVESTIGATIVOS. El Ministerio de Salud podr\u00e1 autorizar la \u00a0importaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de muestras de plaguicidas para fines de \u00a0investigaci\u00f3n, experimentaci\u00f3n o registro. Cuando la experimentaci\u00f3n con estos \u00a0productos pueda causar da\u00f1o a la salud de los trabajadores, de la poblaci\u00f3n o \u00a0del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades \u00a0de salud, las cuales exigir\u00e1n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para \u00a0prevenir o remediar tales da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. \u00a0PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE PLAGUICIDAS. En cualquier actividad que implique \u00a0el manejo de plaguicidas queda prohibida toda situaci\u00f3n que permita contacto o \u00a0proximidad dentro de un mismo local o veh\u00edculo de estos productos con \u00a0alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto cuyo \u00a0empleo, una vez contaminado, represente riesgo para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. DE LA PUBLICIDAD \u00a0DE LOS PLAGUICIDAS. La publicidad de plaguicidas deber\u00e1 estar conforme con las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la solicitud que sirvi\u00f3 de base para obtener el \u00a0registro del producto. La terminolog\u00eda referente a la toxicidad para seres \u00a0humanos debe ce\u00f1irse a la utilizada en la clasificaci\u00f3n toxicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. MEDIDAS \u00a0PARA LA APLICACION DE LOS PLAGUICIDAS. En la aplicaci\u00f3n de plaguicidas deber\u00e1n \u00a0adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las \u00a0personas empleadas en esta actividad y de los ocupantes de las \u00e1reas o espacios \u00a0tratados, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n de productos de consumo humano o del \u00a0ambiente en general de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465. REQUISITOS \u00a0PARA APLICADORES DE PLAGUICIDAS. Las personas que con fines comerciales se \u00a0dediquen a la aplicaci\u00f3n de plaguicidas deber\u00e1n contar con licencia de \u00a0operaci\u00f3n expedida por las autoridades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. RESIDUOS \u00a0PROVENIENTES DE LA FABRICACION DE PLAGUICIDAS. Los residuos procedentes de \u00a0establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas, \u00a0as\u00ed como los procedentes de operaciones de ampliaci\u00f3n no deber\u00e1n ser vertidos \u00a0directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n ser sometidos a \u00a0tratamiento y disposici\u00f3n de manera que no se produzcan riesgos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, \u00a0PLAGUICIDAS, ARTICULOS PIROTECNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 467. SUSTANCIAS PELIGROSAS. \u00a0En la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o \u00a0disposici\u00f3n de sustancias peligrosas deber\u00e1n tomarse todas las medidas y \u00a0precauciones necesarias para prevenir da\u00f1os a la salud humana, animal o al \u00a0ambiente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. \u00a0RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS ALTAMENTE PELIGROSAS. \u00a0El Ministerio de Salud podr\u00e1 prohibir el uso o establecer restricciones para la \u00a0importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una \u00a0sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de \u00a0salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. \u00a0RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Las personas bajo \u00a0cuya responsabilidad se efect\u00faen labores de transporte, empleo o disposici\u00f3n de \u00a0sustancias peligrosas durante las cuales ocurran da\u00f1os para la salud p\u00fablica o \u00a0el ambiente, ser\u00e1n responsables de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470. \u00a0CLASIFICACION Y REQUISITOS DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud \u00a0reglamentar\u00e1 lo relacionado con la clasificaci\u00f3n de las sustancias peligrosas, \u00a0los requisitos sobre informaci\u00f3n, empaque, envase, embalaje, transporte, \u00a0rotulado y dem\u00e1s normas requeridas para prevenir los da\u00f1os que esas sustancias \u00a0puedan causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. DEL \u00a0REGISTRO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud determinar\u00e1 las \u00a0sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 472. MEDIDAS TENDIENTES \u00a0A PROTEGER LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS \u00a0PELIGROSAS. El Ministerio de Salud deber\u00e1 efectuar, promover y coordinar las \u00a0acciones educativas, de investigaci\u00f3n y de control que sean necesarias para una \u00a0adecuada protecci\u00f3n de la salud individual y colectiva contra los efectos de \u00a0sustancias peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473. ARTICULOS \u00a0PIROTECNICOS. No se permitir\u00e1 la fabricaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos \u00a0pirot\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos en cuya \u00a0composici\u00f3n se emplee f\u00f3sforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal \u00a0efecto por el Ministerio de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Detonantes cuyo fin \u00a0principal sea la producci\u00f3n de ruidos sin efectos luminosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0podr\u00e1 eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos \u00a0art\u00edculos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean \u00a0empleados para deportes u otros fines espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. REQUISITOS \u00a0PARA LA VENTA Y UTILIZACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. La venta al p\u00fablico y \u00a0utilizaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos diferentes a los mencionados en el \u00a0art\u00edculo anterior, requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud, la cual solo \u00a0podr\u00e1 expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y dem\u00e1s que \u00a0se establezcan para tal efecto en la reglamentaci\u00f3n de el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475. REQUISITOS \u00a0PARA LA UBICACION, CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE \u00a0ARTICULOS PIROTECNICOS. Para la ubicaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0establecimientos que se destinen a la fabricaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos se \u00a0requiere cumplir con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. NORMAS \u00a0TECNICAS PARA LA FABRICACION E IMPORTACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. Los \u00a0art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que se importen o fabriquen en el pa\u00eds deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0las normas t\u00e9cnicas de seguridad vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. VIGILANCIA \u00a0Y CONTROL. Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de \u00a0Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento en lo establecido en \u00a0el presente estatuto para art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia que expida el \u00a0Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el estatuto para estos \u00a0art\u00edculos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que \u00a0para tales actividades establezcan las autoridades de defensa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS QUIMICAS DE \u00a0CONSUMO GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. RADIOFISICA \u00a0SANITARIA. Todas las formas de energ\u00eda radiante, distinta de las radiaciones ionizantes \u00a0que se originen en lugares de trabajo, deber\u00e1n someterse a procedimientos de \u00a0control para evitar niveles de exposici\u00f3n nocivos para la salud o eficiencia de \u00a0los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control ambiental no sean \u00a0suficientes, se deber\u00e1n aplicar las medidas de protecci\u00f3n personal y de \u00a0protecci\u00f3n m\u00e9dica necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479. MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD EN EL MANEJO DE FUENTES RADIACTIVAS. Para el desarrollo de cualquier \u00a0actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes \u00a0deber\u00e1n adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas \u00a0las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad \u00a0de las personas directa o indirectamente expuestas y de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 480. DE LA \u00a0LICENCIA PARA MANEJAR EQUIPOS PRODUCTORES DE RADIACIONES IONIZANTES. Toda \u00a0persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones \u00a0ionizantes deber\u00e1 tener licencia expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481. NORMAS Y \u00a0MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR RIESGOS DE LAS RADIACIONES IONIZANTES. El \u00a0Ministerio de Salud deber\u00e1 establecer las normas y reglamentaciones que se \u00a0requieran para la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad de las personas contra \u00a0los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas \u00a0necesarias para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. \u00a0IMPORTACION, EXPLOTACION, PROCESAMIENTO Y USO DE MATERIALES RADIACTIVOS. La \u00a0expedici\u00f3n de las reglamentaciones relacionadas con importaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o uso de materiales radiactivos y radiois\u00f3topos deber\u00e1 efectuarse \u00a0previa consulta a los organismos t\u00e9cnicos nacionales en asuntos nucleares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. REQUISITOS \u00a0PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE RAYOS X. Para la importaci\u00f3n de equipos \u00a0productores de Rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. ARMAS \u00a0QUIMICAS Y RESIDUOS NUCLEARES. Queda prohibida la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la \u00a0introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos y desechos t\u00f3xicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485. OBJETO. \u00a0Para eliminar y evitar la contaminaci\u00f3n del agua para el consumo humano el \u00a0presente estatuto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Regulaciones sobre la \u00a0toma de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se \u00a0efect\u00faa esta actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Regulaciones sobre \u00a0canales o tuber\u00edas que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta \u00a0la planta de potabilizaci\u00f3n o, en defecto de \u00e9sta, hasta el tanque de \u00a0almacenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Regulaciones sobre las \u00a0estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de \u00a0abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Regulaciones sobre los \u00a0procesos necesarios para la potabilizaci\u00f3n del agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Regulaciones sobre \u00a0almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepci\u00f3n de los \u00a0aspectos correspondientes a la fontaner\u00eda o instalaci\u00f3n interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Regulaciones para el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en este secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. \u00a0DISPOSICIONES GENERALES. Para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, deber\u00e1n seguirse \u00a0las normas del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. NORMAS \u00a0TECNICAS DE OPERACION Y DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DEL AGUA. Las entidades \u00a0responsables de la entrega del agua potable al usuario deber\u00e1n establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Normas de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo \u00a0registro estad\u00edsticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Normas sobre seguridad \u00a0e higiene, respecto de las cuales se instruir\u00e1 al personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. DE LA \u00a0RESPONSABILIDAD. Es responsable de la calidad de agua, conforme a lo \u00a0establecido en este estatuto, la persona natural o jur\u00eddica que la entregue al \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o, construcci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deber\u00e1n \u00a0hacerse por personal experto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. DEL AGUA \u00a0ENVASADA PARA CONSUMO HUMANO. Las empresas que suministren agua envasada, para \u00a0consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento \u00a0de las disposiciones de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. MANEJO Y \u00a0UTILIZACION DE ADITIVOS PARA EL AGUA. Los elementos y compuestos que se \u00a0adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, \u00a0deber\u00e1n cumplir con las normas y dem\u00e1s reglamentaciones del Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. PROHIBICION \u00a0A CONCENTRACIONES HUMANAS CERCA DE FUENTES DE AGUA. No se permitir\u00e1n las \u00a0concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo \u00a0humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. \u00a0CONSERVACION Y CONTROL DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO. Las entidades encargadas de \u00a0la entrega del agua potable al usuario velar\u00e1n por la conservaci\u00f3n y control en \u00a0la utilizaci\u00f3n de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento \u00a0inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminaci\u00f3n \u00a0de otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. DE LAS \u00a0AGUAS SUBTERRANEAS. Para evitar la contaminaci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea por: \u00a0aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracci\u00f3n excesiva de \u00a0agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y \u00a0otras causas, se deber\u00e1n tomar medidas higi\u00e9nicas y de vigilancia necesarias \u00a0para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. CONTROL \u00a0SANITARIO DEL ESTRATO ACUIFERO. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable \u00a0al usuario deber\u00e1n ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el \u00a0estrato acu\u00edfero y sobre las \u00e1reas de recargo para evitar su contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. \u00a0INFILTRACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES. Todos los pozos deber\u00e1 sellarse para impedir \u00a0la infiltraci\u00f3n de aguas superficiales y la procedente de formaciones \u00a0superiores al acu\u00edfero que pueda ser de calidad indeseable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. LIMPIEZA Y \u00a0DESINFECCION DE POZOS. Todo pozo deber\u00e1 desinfectarse antes de darlo al \u00a0servicio p\u00fablico, de acuerdo a las normas del Ministerio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. DE LAS \u00a0AGUAS LLUVIAS. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deber\u00e1 \u00a0cumplir los requisitos de potabilidad que se\u00f1ale el Ministerio de Salud o la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 498. TUBERIA Y \u00a0MATERIALES. La tuber\u00eda y los materiales empleados para la conducci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0cumplir con las normas del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. DE LAS \u00a0ESTACIONES DE BOMBEO. En las instalaciones elevadoras de agua deber\u00e1n tomarse \u00a0las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire \u00a0a presi\u00f3n para elevar el agua, la instalaci\u00f3n debe situarse de modo que el aire \u00a0utilizado no deteriore su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. \u00a0PRECAUCIONES EN LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las estaciones de bombeo se debe \u00a0tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se deben presentar \u00a0inundaciones y la edificaci\u00f3n se debe proveer de drenajes adecuados para la \u00a0limpieza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Debe evitarse la \u00a0acumulaci\u00f3n de sedimentos en los pozos de succi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El agua no debe sufrir \u00a0deterioro en su calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se debe permitir el \u00a0libre acceso de personas extra\u00f1as; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Deben existir \u00a0dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y \u00a0perfectamente se\u00f1alizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las bocas de inspecci\u00f3n \u00a0de los pozos de succi\u00f3n deben estar protegidas contra la contaminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cada estaci\u00f3n debe \u00a0contar con los requisitos de saneamiento b\u00e1sico y salud ocupacional, \u00a0establecidos en el presente estatuto y su reglamentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La disposici\u00f3n final \u00a0de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la \u00a0estaci\u00f3n y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en el \u00a0presente estatuto y su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. DE LA \u00a0POTABILIZACION DEL AGUA. Toda agua para consumo humano debe ser potable \u00a0cualesquiera que sea su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502. NORMAS \u00a0SOBRE POTABILIZACION DEL AGUA. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las \u00a0disposiciones sobre la potabilizaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 503. CONDUCCION \u00a0DE AGUA POTABLE. Despu\u00e9s de potabilizada el agua conducirse en tal forma que se \u00a0evite su contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. NORMAS DE \u00a0TRATAMIENTO DE AGUAS. En los proyectos de construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de plantas \u00a0de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. \u00a0FLUORURACION DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO. Compete al Ministerio de Salud la \u00a0aprobaci\u00f3n de los programas de fluoruraci\u00f3n del agua para consumo humano, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, \u00a0manejo, almacenamiento y aplicaci\u00f3n y los m\u00e9todos para la disposici\u00f3n de \u00a0residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En toda planta \u00a0de tratamiento de aguas se cumplir\u00e1n las normas de higiene y seguridad sobre \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. MANEJO DE \u00a0SUSTANCIAS PARA POTABILIZACION DEL AGUA. Las sustancias que se empleen en los \u00a0procesos de potabilizaci\u00f3n se deben transportar, manejar y almacenar conforme a \u00a0las regulaciones establecidas en el presente libro y dem\u00e1s normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 507. CONEXIONES \u00a0DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias se dise\u00f1ar\u00e1n o instalar\u00e1n de \u00a0acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508. ADMINISTRADORAS \u00a0DE ACUEDUCTOS. Las entidades administradoras de los acueductos comprobar\u00e1n \u00a0peri\u00f3dicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribuci\u00f3n \u00a0con muestras de an\u00e1lisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, \u00a0conexiones de servicio y en las tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. DE LOS \u00a0HIDRANTES. Los hidrantes y extremos muertos de la redes de distribuci\u00f3n de agua \u00a0se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. \u00a0Peri\u00f3dicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 510. \u00a0ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE AGUAS. Al Ministerio de Salud corresponde \u00a0reglamentar el almacenamiento y distribuci\u00f3n de las aguas de consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 511. PROHIBICION \u00a0DE AGUAS COMO SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS. No podr\u00e1n utilizarse las \u00a0aguas como sitio de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, salvo los casos que \u00a0autorice el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512. REGULACION \u00a0DEL MINISTERIO. Fac\u00faltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que \u00a0regulen los aspectos no contemplados en forma espec\u00edfica en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EDIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE \u00a0EDIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. OBJETO. \u00a0Este cap\u00edtulo del presente estatuto establece las normas sanitarias para la \u00a0prevenci\u00f3n y control de los agentes biol\u00f3gicos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos que alteren \u00a0las caracter\u00edsticas del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo \u00a0peligroso para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. \u00a0CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES. Para los efectos del saneamiento de las \u00a0edificaciones, \u00e9stas se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) viviendas permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecimientos de \u00a0vivienda transitoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecimientos \u00a0educativos y cuartelarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecimientos de \u00a0espect\u00e1culo p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecimientos de \u00a0diversi\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecimientos \u00a0industriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Establecimientos \u00a0comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Establecimientos \u00a0carcelarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Establecimientos \u00a0hospitalarios y similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en este \u00a0Cap\u00edtulo se exprese: edificaci\u00f3n o edificaciones, se hace referencia a todos \u00a0los anteriormente clasificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. COMPETENCIA \u00a0PARA CLASIFICACION DE EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00a0\u00e9ste delegue podr\u00e1 establecer la clasificaci\u00f3n de las edificaciones en las \u00a0cuales se realicen actividades m\u00faltiples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 516. DE LA \u00a0LOCALIZACION. Todas las edificaciones se localizar\u00e1n en lugares que no \u00a0presenten problemas de poluci\u00f3n, a excepci\u00f3n de los establecimientos \u00a0industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguir\u00e1n las \u00a0pautas sobre zonificaci\u00f3n existentes en cada ciudad, siempre que no \u00a0contravengan las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 517. NORMAS PARA \u00a0LOCALIZACION. En la localizaci\u00f3n de los establecimientos industriales se \u00a0aplicar\u00e1n las normas sobre protecci\u00f3n del medio ambiente establecidas en el \u00a0presente estatuto y su reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 518. DRENAJE DE AGUAS \u00a0LLUVIAS. Las edificaciones deberan localizarse en terrenos que permitan el \u00a0drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desag\u00fces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. DEFENSAS \u00a0PARA EVITAR INUNDACIONES. Antes de construir edificaciones en lugares que \u00a0reciben aguas drenadas de terrenos m\u00e1s altos se deber\u00e1n levantar las defensas \u00a0necesarias para evitar inundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 520. \u00a0LOCALIZACION DE EDIFICACIONES EN LUGARES PERMITIDOS. Las edificaciones se \u00a0localizar\u00e1n en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos \u00a0o que se inunden por el agua de mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. \u00a0EDIFICACIONES EN TERRENOS RELLENADOS EN BASURAS. No se construir\u00e1n \u00a0edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar \u00a0problemas higi\u00e9nico\u2011sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan \u00a0preparado adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 522. SEGURIDAD \u00a0DE EDIFICACIONES. Las edificaciones se construir\u00e1n en lugares que no ofrezcan \u00a0peligros por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades \u00a0humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que estas \u00a0condiciones no se puedan evitar, se construir\u00e1n las defensas necesarias para \u00a0garantizar la seguridad de las edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. REQUISITOS \u00a0RELATIVOS A LA CONSTRUCCION. Las edificaciones deber\u00e1n construirse en lugares \u00a0que cuenten con servicios p\u00fablicos domiciliarios y complementarios adecuados \u00a0para suministro de agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podr\u00e1n \u00a0utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado por este estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. SISTEMAS \u00a0PARA EVACUACION DE RESIDUOS. Las edificaciones deber\u00e1n construirse en lugares \u00a0que cuenten con sistemas adecuados para la evacuaci\u00f3n de los residuos, conforme \u00a0a las regulaciones dadas en el presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. RECOLECCION \u00a0DOMICILIARIA DE BASURAS. Toda edificaci\u00f3n que no tenga sistema de recolecci\u00f3n \u00a0domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposici\u00f3n final de \u00a0\u00e9stas, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus \u00a0reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 526. SANEAMIENTO \u00a0DE TERRENOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION. Antes de comenzar la construcci\u00f3n \u00a0de cualquier edificaci\u00f3n se proceder\u00e1 al saneamiento del terreno escogido. En \u00a0caso de presentarse infestaci\u00f3n por roedores u otras plagas, se proceder\u00e1 a la \u00a0exterminaci\u00f3n de las mismas y a construir las defensas necesarias para \u00a0garantizar la seguridad de la edificaci\u00f3n contra este tipo de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. DEL ESQUEMA \u00a0BASICO PARA LAS EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad delegada \u00a0establecer\u00e1 las \u00e1reas y vol\u00famenes m\u00ednimos de los espacios que conforman las \u00a0edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 528. ESPACIOS \u00a0HABITABLES. Unicamente se consideran habitables aquellos espacios bajo el nivel \u00a0del terreno que cumplan con las regulaciones establecidas en el presente \u00a0estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529. \u00a0DORMITORIOS. El n\u00famero de personas por dormitorio estar\u00e1 acorde con las \u00a0condiciones y capacidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. COCINA. En \u00a0las cocinas todas las instalaciones deber\u00e1n cumplir con las normas de seguridad \u00a0exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. AREA Y \u00a0DOTACION DE COCINAS. El \u00e1rea y la dotaci\u00f3n de la cocina deber\u00e1n garantizar el \u00a0cumplimiento de los requisitos sanitarios m\u00ednimos y estar\u00e1n de acuerdo con los \u00a0servicios que preste la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. \u00a0ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se proh\u00edbe el almacenamiento de \u00a0sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o \u00a0sirvan alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ESTRUCTURA DE LAS \u00a0EDIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. FONTANERIA. \u00a0Las instalaciones interiores de las edificaciones se deben dise\u00f1ar y construir \u00a0de modo que preserve la calidad del agua y garantice su suministro sin ruido, \u00a0en cantidad y presi\u00f3n suficientes en los puntos de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 534. REGLAS PARA \u00a0LA DOTACION DE AGUA. La dotaci\u00f3n de agua para las edificaciones deber\u00e1 \u00a0calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en los servicios a \u00a0prestar y deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. \u00a0CONSTRUCCION Y DISE\u00d1O DE SISTEMAS DE DESAGUE. Los sistemas de desague se \u00a0deber\u00e1n dise\u00f1ar y construir de manera que permitan un r\u00e1pido escurrimiento de \u00a0los residuos l\u00edquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y \u00a0animales, de la red p\u00fablica al interior de las edificaciones, no permitan el \u00a0vaciamiento, escape de l\u00edquido o la formaci\u00f3n de dep\u00f3sitos en el interior de \u00a0las tuber\u00edas y, finalmente, eviten la poluci\u00f3n del agua. Ning\u00fan desague tendr\u00e1 \u00a0conexi\u00f3n o interconexi\u00f3n con tanques y sistemas de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. DE LA \u00a0CONEXION OBLIGATORIA A SISTEMAS DE SUMINISTRO PUBLICO. Toda edificaci\u00f3n ubicada \u00a0dentro de un \u00e1rea servida por un sistema de suministro p\u00fablico de agua, estar\u00e1 \u00a0obligatoriamente conectada a \u00e9ste, en el plazo y las condiciones que se\u00f1ale la \u00a0entidad encargada del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. POLUCION \u00a0POR CONTRAFLUJO. Ning\u00fan aparato sanitario podr\u00e1 producir en su funcionamiento \u00a0poluci\u00f3n por contraflujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 538. DE LA CALIDAD \u00a0DE LAS TUBERIAS. Las tuber\u00edas utilizadas para las instalaciones interiores de \u00a0las edificaciones cumplir\u00e1n con los requisitos de calidad e identificaci\u00f3n \u00a0establecidos por la entidad encargada de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 539. CONEXIONES \u00a0DOMICILIARIAS. La entidad administradora de los servicios de agua y\/o desagues \u00a0para las edificaciones construir\u00e1 las conexiones domiciliarias \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. DE LA \u00a0CONSERVACION DE LA INSTALACION SANITARIA. La conservaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n \u00a0sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de regulaci\u00f3n, \u00a0corresponde al usuario de la misma. Ser\u00e1 obligatorio el uso de este registro o \u00a0dispositivo de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 541. SISTEMAS DE \u00a0INTERRUPCION DE AGUA EN EDIFICIOS. Cada uno de los pisos que conforman una \u00a0edificaci\u00f3n estar\u00e1 dotado de un equipo de interrupci\u00f3n del sistema de \u00a0abastecimiento y distribuci\u00f3n de agua. Adem\u00e1s, la entidad encargada del control \u00a0podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de instalar equipos adicionales en aquellos \u00a0espacios de un mismo piso que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542. \u00a0ESPECIFICACIONES PARA APARATOS SANITARIOS. Todo aparato sanitario debe estar \u00a0dotado de trampa con sello hidr\u00e1ulico y se recubrir\u00e1 con material impermeable, \u00a0liso y de f\u00e1cil lavado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543. \u00a0FUNCIONAMIENTO DE INODOROS. Los inodoros deben funcionar de tal manera que \u00a0asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos sanitarios \u00a0cumplir\u00e1n con los requisitos que fije la entidad encargada del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. DE LOS \u00a0DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN EL PASO DE SOLIDOS. Los lavaderos y lavaplatos deber\u00e1n \u00a0estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de s\u00f3lidos a los \u00a0sistemas de desag\u00fces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. DE LOS \u00a0REQUISITOS DE EDIFICACIONES. En toda edificaci\u00f3n, el n\u00famero y tipo de los aparatos \u00a0sanitarios estar\u00e1n de acuerdo con el n\u00famero y requerimientos de las personas \u00a0servidas de acuerdo con lo establecido en el presente cap\u00edtulo y su \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546. DE LOS \u00a0SISTEMAS DE FONTANERIA. Se proh\u00edbe conectar unidades moledoras de desperdicios \u00a0a los sistemas de fontaner\u00eda, sin previa aprobaci\u00f3n de la entidad encargada de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 547. COLECTORES \u00a0DE RESIDUOS. Cuando los residuos contengan s\u00f3lidos o l\u00edquidos que puedan \u00a0afectar el funcionamiento de los colectores de las edificaciones o de los \u00a0colectores p\u00fablicos se instalar\u00e1n separadores en sitios que permitan su \u00a0limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 548. CONDICIONES \u00a0DEL EFLUENTE. El Ministerio de Salud o la entidad a quien \u00e9ste delegue podr\u00e1 \u00a0reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas caracter\u00edsticas \u00a0especiales as\u00ed lo requieran para protecci\u00f3n de la salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 549. EVACUACION \u00a0DE RESIDUOS. Todo conjunto para la evacuaci\u00f3n de residuos deber\u00e1 estar provisto \u00a0de un sistema de ventilaci\u00f3n adecuado para evitar el sifonaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550. PISOS. El \u00a0uso de los espacios determinar\u00e1 el \u00e1rea a cubrir, la clase y calidad de los \u00a0materiales a usar en cada piso seg\u00fan los criterios que al efecto determine la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. SISTEMAS DE \u00a0DRENAJE. Los pisos se proveer\u00e1n de sistemas que faciliten el drenaje de los \u00a0l\u00edquidos que se puedan acumular en ellos, cuando as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552. MUROS Y \u00a0TECHOS. El uso de cada especio determinar\u00e1 el \u00e1rea que se debe cubrir en los \u00a0muros y techos, seg\u00fan los criterios que al efecto determine la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553. ILUMINACION \u00a0Y VENTILACION. La iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n en los espacios de las \u00a0edificaciones ser\u00e1n adecuadas a su uso, siguiente los criterios de las \u00a0reglamentaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554. SISTEMA DE \u00a0VENTILACION. Todos los servicios sanitarios tendr\u00e1n sistemas de ventilaci\u00f3n \u00a0adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 555. DE LAS \u00a0BASURAS. Toda edificaci\u00f3n estar\u00e1 dotada de un sistema de almacenamiento de \u00a0basuras que impida el acceso y la proliferaci\u00f3n de insectos, roedores y otras \u00a0plagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. RECIPIENTES \u00a0PARA ALMACENAMIENTO DE BASURAS. Los recipientes para almacenamiento de basuras \u00a0ser\u00e1n de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos \u00a0para manipularlos con facilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. \u00a0INCINERACION DE BASURAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada \u00a0reglamentar\u00e1 sobre los m\u00e9todos de incineraci\u00f3n de basuras en las edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558. DE LA PROTECCION \u00a0CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada \u00a0reglamentar\u00e1 el control de roedores y otras plagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 559. DE LA \u00a0PROTECCION POR RUIDOS. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones \u00a0se regir\u00e1 por lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. DE LA \u00a0PROTECCION CONTRA ACCIDENTES. Todas las edificaciones se construir\u00e1n con \u00a0estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier \u00a0peligro de accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. EDIFICACION \u00a0EN PELIGRO DE DERRUMBAMIENTO. Cuando toda o parte de una edificaci\u00f3n presente \u00a0peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenar\u00e1 su demolici\u00f3n, \u00a0adecuaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562. ACCIDENTES \u00a0DE FUEGO. Todas las edificaciones deber\u00e1n estar dotadas de elementos necesarios \u00a0para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las \u00a0reglamentaciones que existan al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 563. \u00a0SE\u00d1ALIZACION ADECUADA. Toda edificaci\u00f3n o espacio que pueda ofrecer peligro \u00a0para las personas, debe estar provisto de adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 564. DE LA \u00a0LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES. Toda edificaci\u00f3n debe mantenerse en buen \u00a0estado de presentaci\u00f3n y limpieza, para evitar problemas higi\u00e9nico\u2011sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 565. \u00a0ACONDICIONAMIENTO SANITARIO. La utilizaci\u00f3n de toda edificaci\u00f3n desocupada, \u00a0requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los t\u00e9rminos de este \u00a0estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. \u00a0PROHIBICION. En todas las edificaciones se proh\u00edbe realizar actividades que \u00a0afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la \u00a0comunidad a la cual se pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 567. PROTECCION \u00a0DE LA SALUD EN ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada \u00a0reglamentar\u00e1 los aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de la salud en todo \u00a0tipo de establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS. El \u00e1rea total de las edificaciones \u00a0en los establecimientos de ense\u00f1anza y cuartelarios estar\u00e1 acorde con el n\u00famero \u00a0de personas que se proyecte albergar habitualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 569. SERVICIOS \u00a0SANITARIOS. Las edificaciones para establecimientos de ense\u00f1anza y cuartelarios, \u00a0deber\u00e1n tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a su \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 570. SISTEMAS \u00a0PARA TOMAR AGUA. En las edificaciones destinadas para establecimientos de \u00a0ense\u00f1anza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deber\u00e1n \u00a0ofrecer peligro de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 571. PRIMEROS \u00a0AUXILIOS. En todo establecimiento de ense\u00f1anza y cuartelario deber\u00e1 existir un \u00a0espacio adecuado para la prestaci\u00f3n de primeros auxilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 572. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS. Las edificaciones de \u00a0establecimientos para espect\u00e1culos p\u00fablicos deber\u00e1n tener un n\u00famero suficiente \u00a0de entradas y salidas que garanticen su funcionamiento regular. Adem\u00e1s, tendr\u00e1n \u00a0un n\u00famero suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con la \u00a0capacidad, las cuales permitir\u00e1n la f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n del p\u00fablico y \u00a0estar\u00e1n debidamente se\u00f1alizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 573. \u00a0CONSTRUCCION DE AREAS DE CIRCULACION. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n de las \u00a0edificaciones para espect\u00e1culos p\u00fablicos deber\u00e1n construirse y mantenerse en \u00a0forma que permitan su f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Estos \u00a0establecimientos contar\u00e1n con un sistema de iluminaci\u00f3n independiente y \u00a0autom\u00e1tico para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidad generales \u00a0y de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 754. PREVENCION \u00a0DE RIESGOS. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para \u00a0espect\u00e1culos p\u00fablicos deber\u00e1n proteger debidamente a los espectadores y actores \u00a0para los riesgos propios del espect\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 575. PRIMEROS \u00a0AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Todo establecimiento para espect\u00e1culo \u00a0p\u00fablico deber\u00e1 tener un botiqu\u00edn de primeros auxilios y, cuando se requiera, \u00a0estar\u00e1 provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 576. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA. Las \u00e1reas de las edificaciones para \u00a0establecimientos de diversi\u00f3n p\u00fablica se deber\u00e1n construir y mantener en forma \u00a0que permitan su f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 577. UTILIZACION \u00a0DE PISCINAS. Previo a la utilizaci\u00f3n de piscinas o similares, toda persona \u00a0deber\u00e1 someterse a un ba\u00f1o general del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 578. \u00a0CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PISCINAS. El Ministerio de Salud o la entidad \u00a0delegada, reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con la construcci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de piscinas y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 579. CALIDAD DEL \u00a0AGUA EN LAS PISCINAS. El agua que se emplee en las piscinas deber\u00e1 cumplir con \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas que establezca el \u00a0Ministerio de Salud o la entidad encargada del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 580. SALIDAS O \u00a0PUERTAS DE EMERGENCIA. Las edificaciones de todo establecimiento de diversi\u00f3n \u00a0p\u00fablica tendr\u00e1n el n\u00famero suficiente de puertas o salidas de emergencia de \u00a0acuerdo con su capacidad, las cuales permitir\u00e1n su f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n, y \u00a0estar\u00e1n debidamente se\u00f1alizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 581. \u00a0SE\u00d1ALIZACION DE SEGURIDAD EN LAS PISCINAS. Toda piscina tendr\u00e1 colocadas en \u00a0ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad m\u00ednima, la \u00a0profundidad m\u00e1xima y el lugar de cambio de pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 582. MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD PARA PISCINAS. Las plataformas de salto de las piscinas estar\u00e1n \u00a0provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras \u00a0y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 583. ESCALERAS \u00a0DE ACCESO Y SALIDA. Toda piscina estar\u00e1 provista de escaleras que permitan el \u00a0acceso y la salida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 584. PRIMEROS \u00a0AUXILIOS Y URGENCIAS EN PISCINAS. Todo establecimiento con piscinas o similares \u00a0para diversi\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 tener personas adiestradas en la prestaci\u00f3n de \u00a0primeros auxilios y salvamento de usuarios, as\u00ed mismo, dispondr\u00e1 de un botiqu\u00edn \u00a0para urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 585. Prevenci\u00f3n \u00a0de enfermedades en piscinas. Tanto el personal que presta servicio en las \u00a0piscinas y similares como los usuarios, no deber\u00e1n padecer de enfermedades \u00a0susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o \u00a0indirecto a trav\u00e9s del agua o de los elementos de uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 586. EQUIPOS \u00a0PARA EL CONTROL DE PISCINAS. Toda piscina contar\u00e1 con equipos necesarios para \u00a0el control de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 587. DEL \u00a0REGISTRO DIARIO DE LAS PISCINAS. Toda edificaci\u00f3n para establecimiento de \u00a0diversi\u00f3n p\u00fablica con piscina, deber\u00e1 llevar un libro de registro diario de \u00a0funcionamiento que se presentar\u00e1 a las autoridades competentes cuando lo \u00a0soliciten y en el cual se anotar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00famero de usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Volumen de agua \u00a0recirculada o suministrada a la piscina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tipos y cantidades de \u00a0desinfectantes aplicados al agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resultados de las \u00a0determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fechas de vencimiento, \u00a0limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fecha de lavado y \u00a0desinfecci\u00f3n de los pisos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fechas de aplicaci\u00f3n \u00a0de plaguicidas en camerinos, guardaropas y dem\u00e1s instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adem\u00e1s, en piscinas \u00a0con recirculaci\u00f3n se indicar\u00e1n las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades \u00a0de coagulantes utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 588. MANEJO Y \u00a0ALMACENAMIENTO DE DESPERDICIOS ANIMALES. Los establecimientos dedicados al \u00a0mantenimiento de animales estar\u00e1n provistos de instalaciones adecuadas para el \u00a0almacenamiento de desperdicios, cuando \u00e9stos se empleen para su alimentaci\u00f3n. \u00a0Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se \u00a0dispondr\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 589. DE LA \u00a0ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Las disposiciones de este estatuto aplicables a \u00a0edificaciones para establecimientos comerciales se aplicaran tambi\u00e9n a las \u00a0\u00e1reas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 590. AREAS DE \u00a0CIRCULACION. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n de las edificaciones para \u00a0establecimientos comerciales se construir\u00e1n y mantendr\u00e1n de manera que permitan \u00a0la f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 591. UBICACION \u00a0DE SERVICIOS COMERCIALES. El Ministerio de Salud o la entidad que \u00e9ste delegue, \u00a0reglamentar\u00e1 el n\u00famero y ubicaci\u00f3n de servicios sanitarios en los \u00a0establecimientos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 592. PUERTAS O \u00a0SALIDAS DE EMERGENCIA. Todo establecimiento comercial tendr\u00e1 un n\u00famero \u00a0suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las \u00a0cuales deber\u00e1n permitir su f\u00e1cil y r\u00e1pida evacuaci\u00f3n y deber\u00e1n estar \u00a0debidamente se\u00f1alizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. DEL \u00a0ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS. En todo dise\u00f1o y construcci\u00f3n de plazas de \u00a0mercado se dejar\u00e1n sitios espec\u00edficos adecuadamente dotados para el \u00a0almacenamiento de las basuras que se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594. PLAZAS DE \u00a0MERCADO. Las plazas de mercado que no cuenten con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, deber\u00e1n proceder a su adecuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos que indique \u00a0la entidad encargada del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 595. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. El \u00e1rea total de las edificaciones para \u00a0establecimientos carcelarios, estar\u00e1 acorde con el n\u00famero de personas que se \u00a0proyecte albergar habitualmente y deber\u00e1n tener servicios sanitarios completos \u00a0y suficientes de acuerdo a las necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 596. PRIMEROS \u00a0AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Todo establecimiento carcelario \u00a0deber\u00e1 tener un botiqu\u00edn de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado \u00a0con los implementos necesarios para enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 597. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 \u00a0lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones \u00a0para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja \u00a0la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 598. DISPOSICION \u00a0FINAL DE BASURAS. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la disposici\u00f3n final de \u00a0las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario para sus \u00a0caracter\u00edsticas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE EMERGENCIAS Y \u00a0DESASTRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 599. REGIMEN DE EMERGENCIAS \u00a0Y DESASTRES. El Ministerio de Salud en materia de emergencias y desastres se \u00a0regular\u00e1 para lo de su competencia, por las normas generales sobre la materia, \u00a0especialmente por el Decreto 919 de 1989 \u00a0o por las disposiciones que lo modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0EPIDEMIOLOGICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 600. OBJETO. En \u00a0este cap\u00edtulo se establecen normas de vigilancia y control epidemiol\u00f3gicos \u00a0para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El diagn\u00f3stico, el \u00a0pron\u00f3stico, la prevenci\u00f3n y el control de las enfermedades transmisibles y no \u00a0transmisibles y dem\u00e1s fen\u00f3menos que puedan afectar la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La recolecci\u00f3n, \u00a0procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El cumplimiento de las \u00a0normas y evaluaci\u00f3n de los resultados obtenidos con su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 601. DE LA \u00a0INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica servir\u00e1 para \u00a0actualizar el diagn\u00f3stico y divulgar el conocimiento de la situaci\u00f3n de salud \u00a0de la comunidad, para promover la reducci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del da\u00f1o en la \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 602. \u00a0OBLIGATORIEDAD DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica \u00a0es obligatoria para todas las personas naturales o jur\u00eddicas, residentes o \u00a0establecidas en el territorio nacional, dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0responsabilidad, clasificaci\u00f3n, periodicidad, destino y claridad que reglamente \u00a0el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 603. FINALIDAD \u00a0DE LA INFORMACION. La informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica es de car\u00e1cter confidencial y \u00a0se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no \u00a0podr\u00e1 considerarse como impedimento para suministrar dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 604. SISTEMA NACIONAL \u00a0DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud deber\u00e1 organizar, reglamentar y dirigir \u00a0el sistema nacional de referencia a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 605. DE LAS \u00a0INVESTIGACIONES. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados \u00a0con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o instituci\u00f3n \u00a0requiere de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada \u00a0al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. DIVULGACION \u00a0DE LA INFORMACION. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las \u00fanicas \u00a0instituciones competentes para divulgar informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 607. DE LOS \u00a0LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA. El sistema de referencia reunir\u00e1 a \u00a0todos los laboratorios cl\u00ednicos o de salud p\u00fablica, tanto oficiales como \u00a0privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 608. DE LOS \u00a0LABORATORIOS. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores \u00a0que tengan relaci\u00f3n con la salud humana, deber\u00e1n estar incorporados al sistema \u00a0de referencia que se establece en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 609. RESULTADOS \u00a0EPIDEMIOLOGICOS. Los resultados de los servicios de laboratorio cl\u00ednico y de \u00a0determinaci\u00f3n de calidad de bebidas, alimentos, cosm\u00e9ticos, plaguicidas, aguas, \u00a0suelos y aire, en cuanto a contaminaci\u00f3n, poluci\u00f3n o toxicidad, se consideran \u00a0informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y estar\u00e1n sometidos a las normas de el presente \u00a0estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 610. DE LA \u00a0PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer, organizar \u00a0y reglamentar un sistema de auditor\u00eda para las profesiones m\u00e9dicas y \u00a0param\u00e9dicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar la \u00a0atenci\u00f3n en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su \u00a0prevenci\u00f3n y control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reglamentar los \u00a0procedimientos de investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de la zoonosis, fitonosis \u00a0e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar las \u00a0disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, \u00a0cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar las medidas \u00a0necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su \u00a0procesamiento tengan efectos nocivos para la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fomentar las acciones \u00a0de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz y tratamiento de las enfermedades cr\u00f3nicas no \u00a0transmisibles y dem\u00e1s que modifiquen cualquier condici\u00f3n de salud en la \u00a0comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar y \u00a0reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control \u00a0epidemiol\u00f3gico en los puertos para personas, animales, plantas, cosas, \u00e1reas \u00a0portuarias, naves y veh\u00edculos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del pa\u00eds, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Reglamentar la \u00a0expedici\u00f3n de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 611. VIGILANCIA \u00a0Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO EN AREAS PORTUARIAS. El Ministerio de Salud o su \u00a0entidad delegada ser\u00e1n las autoridades competentes para ejecutar acciones de \u00a0vigilancia epidemiol\u00f3gica y de control de saneamiento de \u00e1reas portuarias, naves \u00a0y veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades que \u00a0participen en el tr\u00e1fico internacional y en actividades de las \u00e1reas \u00a0portuarias, deber\u00e1n dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su \u00a0entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones del presente \u00a0estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612. VIGILANCIA \u00a0Y CONTROL INTERNACIONAL. (OMS) Para los efectos del presente cap\u00edtulo de este \u00a0estatuto se reconoce como autoridad sanitaria internacional, con atribuciones \u00a0para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el \u00e1mbito \u00a0internacional, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), a trav\u00e9s de su \u00a0oficina regional para las Am\u00e9ricas, la Organizaci\u00f3n Panamericana para la Salud \u00a0(OPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFUNCIONES, TRASLADO DE \u00a0CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 613. OBJETO. En \u00a0las disposiciones de este cap\u00edtulo se establecen las normas tendientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reglamentar la \u00a0expedici\u00f3n y diligenciamiento de certificados de defunci\u00f3n y registro bioestad\u00edstico \u00a0de las causas de mortalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar la \u00a0pr\u00e1ctica de autopsias de cad\u00e1veres humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Controlar el traslado, \u00a0la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres o restos de los mismos cuando puedan \u00a0significar un riesgo para la salud de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Controlar el traslado, \u00a0la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de partes del cuerpo humano que puedan constituir \u00a0un riesgo para la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Controlar o eliminar \u00a0las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos \u00a0destinados al dep\u00f3sito transitorio o permanente de los cad\u00e1veres humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Reglamentar la \u00a0donaci\u00f3n o el traspaso y la recepci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos utilizables \u00a0con fines terap\u00e9uticos, y g Organizar el sistema de manejo de los subproductos \u00a0del parto y de control de espec\u00edmenes quir\u00fargicos para fines de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 614. REQUISITOS \u00a0GENERALES. Adem\u00e1s de las disposiciones del presente cap\u00edtulo, el Gobierno, por \u00a0intermedio del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 las normas y procedimientos \u00a0para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La certificaci\u00f3n y \u00a0registro de la muerte de todo ser humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La certificaci\u00f3n y \u00a0registro de las muertes fetales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Practicar autopsias de \u00a0car\u00e1cter sanitario mediante la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos \u00a0org\u00e1nicos de cad\u00e1veres para establecer la causa de la muerte o para \u00a0investigaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o docente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Controlar cualquier \u00a0riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado \u00a0de cad\u00e1veres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que en la inhumaci\u00f3n y \u00a0exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier \u00a0hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Controlar en los \u00a0cementerios cualquier riesgo de car\u00e1cter sanitario para la salud o el bienestar \u00a0de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Controlar la \u00a0obtenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos \u00a0de cad\u00e1veres o proporcionados por seres vivos para fines terap\u00e9uticos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que todos los \u00a0espec\u00edmenes quir\u00fargicos obtenidos con fines terap\u00e9uticos o de diagn\u00f3stico sean \u00a0sometidos a examen anatomipatol\u00f3gico, con el objeto de que los estudios \u00a0epidemiol\u00f3gicos de morbilidad sean completos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 615. DEL CERTIFICADO \u00a0INDIVIDUAL DE DEFUNCION. El certificado individual de defunci\u00f3n deber\u00e1 constar \u00a0como m\u00ednimo de las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una primera parte \u00a0destinada a registrar los datos de filiaci\u00f3n del muerto, lugar de nacimiento y \u00a0lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella \u00a0se origin\u00f3 por violencia accidental, homicidio o suicidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una segunda parte para \u00a0que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se origin\u00f3 por violencia \u00a0accidental, homicidio o suicidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una tercera parte \u00a0destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas \u00a0para el diagn\u00f3stico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y \u00a0la causa b\u00e1sica o fundamental, as\u00ed como la existencia de otros estados \u00a0patol\u00f3gicos que hubieren podido contribuir a la defunci\u00f3n pero no relacionados \u00a0con la causa fundamental. Tambi\u00e9n esta parte comprender\u00e1 el registro del curso \u00a0cronol\u00f3gico y correlacionado de la evoluci\u00f3n de cada causa morbosa con la \u00a0muerte y el per\u00edodo de la asistencia m\u00e9dica recibida, si ella existi\u00f3 o en caso \u00a0contrario, los medios usados por el m\u00e9dico no tratante para establecer la causa \u00a0de la muerte, el nombre, domicilio, firma y n\u00famero de registro del m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una cuarta parte \u00a0destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no \u00a0exista certificaci\u00f3n m\u00e9dica y los datos de identificaci\u00f3n, profesi\u00f3n y \u00a0domicilio del informante y cualquier otra informaci\u00f3n que pueda contribuir a \u00a0establecer la causa probable de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una quinta y \u00faltima \u00a0parte con los datos del n\u00famero de registro del certificado de defunci\u00f3n que \u00a0ser\u00e1 el mismo de la licencia de inhumaci\u00f3n, lugar y fecha del registro y \u00a0finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 616. CERTIFICADO \u00a0DE DEFUNCION EN CASO DE AUTOPSIA. Cuando haya existido atenci\u00f3n m\u00e9dica, el \u00a0facultativo tratante deber\u00e1 ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el \u00a0certificado; en caso de autopsia, debe ser el m\u00e9dico que la practique quien \u00a0prevalentemente expida el certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 617. CERTIFICADO \u00a0EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO. En los casos en que la muerte ocurriera en un \u00a0establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la \u00a0persona en quien la instituci\u00f3n delegue dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 618. REQUISITOS \u00a0PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los medios \u00a0que emplear\u00e1 aquel m\u00e9dico distinto del tratante, si no se practica autopsia \u00a0para determinar la causa probable de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar, previa \u00a0consulta con las sociedades cient\u00edficas relacionaddas con esta materia, cu\u00e1les \u00a0signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como m\u00ednimo \u00a0el m\u00e9dico que certifica la defunci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dictar las \u00a0disposiciones reglamentarias necesrias para que el certificado individual de \u00a0defunci\u00f3n sea expedido sin causar ninguna erogaci\u00f3n a quien lo solicita, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir la presentaci\u00f3n \u00a0del certificado individual de defunci\u00f3n, como condici\u00f3n indispensable para \u00a0expedir la licencia de inhumaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 619. \u00a0DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud \u00a0dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para que en el sistema de tr\u00e1nsito de los \u00a0certificados individuales de defunci\u00f3n, incluyendo aquellos provenientes de \u00a0autopsia m\u00e9dico\u2011legales, tenga prioridad el subsistema de informaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 620. FALTA DE \u00a0CERTIFICACION MEDICA DE MUERTE. En aquellos casos en que no haya certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que \u00a0por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones culturales, ofrezca m\u00e1s \u00a0garant\u00eda de veracidad en la informaci\u00f3n que suministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 621. CERTIFICADO \u00a0DE MUERTE FETAL. El certificado de muerte fetal deber\u00e1 constar como m\u00ednimo de \u00a0las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una primera parte que registre \u00a0como datos principales lugar y fecha de la defunci\u00f3n fetal, sexo del producto, \u00a0momento de la muerte con relaci\u00f3n al parto, unicidad o pluralidad del producto, \u00a0sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestaci\u00f3n, legitimidad o \u00a0ilegitimidad, edad y profesi\u00f3n de la madre y sitio en que se produjo la \u00a0expulsi\u00f3n fetal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una segunda parte \u00a0destinada exclusivamente a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la muerte, en la cual se \u00a0consignar\u00e1n: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa b\u00e1sica o \u00a0fundamental, otras condiciones patol\u00f3gicas del feto o de la madre que \u00a0contribuyeron a la muerte pero sin relaci\u00f3n con la enfermedad que la produjo, \u00a0curso cronol\u00f3gico y correlacionado de la evoluci\u00f3n de cada causa y de la muerte \u00a0fetal, indicaci\u00f3n del m\u00e9dico que expide la certificaci\u00f3n, si es tratante, el \u00a0que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, \u00a0domicilio, firma y n\u00famero del registro del m\u00e9dico que certifica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una tercera parte que \u00a0registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica: causa probable de la muerte, explicaci\u00f3n de la ausencia de \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica, identificaci\u00f3n, domicilio y profesi\u00f3n del informante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una cuarta parte \u00a0destinada a consignar los siguientes datos: n\u00famero del registro del certificado \u00a0de muerte fetal, al cual corresponder\u00e1 el de la licencia de inhumaci\u00f3n, lugar y \u00a0fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la licencia de \u00a0inhumaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 622. EXPEDICION \u00a0DEL CERTIFICADO. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento \u00a0hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en \u00a0quien la instituci\u00f3n delegue dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 623. \u00a0DILIGENCIAMIENTO DEL CERTIFICADO. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, \u00a0salvo causas de fuerza mayor, por el m\u00e9dico que asisti\u00f3 el caso y en caso de \u00a0autopsia, debe ser el m\u00e9dico que la practica quien certifique, prevalentemente, \u00a0la causa de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 624. ASPECTOS \u00a0RELATIVOS A LA MUERTE FETAL. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los medios \u00a0que debe emplear aquel m\u00e9dico, distinto del tratante, si no se practica \u00a0autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir las \u00a0disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido \u00a0sin causar ninguna erogaci\u00f3n a quien lo solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exigir la presentaci\u00f3n \u00a0del certificado de muerte fetal, como condici\u00f3n indispensable para expedir la \u00a0correspondiente licencia de inhumaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar las \u00a0disposiciones requeridas para que en el sistema de tr\u00e1nsito de los certificados \u00a0de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias m\u00e9dico\u2011legales, \u00a0tenga prioridad el subsistema de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los casos de muerte \u00a0fetal sin certificaci\u00f3n m\u00e9dica, se debe escoger entre los posibles informantes \u00a0aquel que por nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca \u00a0mejor garant\u00eda de veracidad en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 625. DE LAS \u00a0AUTOPSIAS. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los \u00a0requisitos de orden cient\u00edfico que debe llenar el personal autorizado para \u00a0practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, viscerotom\u00edas y toma \u00a0de muestras de tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las \u00a0condiciones que en cuanto a dotaci\u00f3n deben cumplir las instituciones \u00a0cient\u00edficas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para \u00a0efectuar las investigaciones antedichas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer en qu\u00e9 \u00a0circunstancias las viscerotom\u00edas o toma de muestras de tejidos o l\u00edquidos \u00a0org\u00e1nicos podr\u00e1n hacerse fuera de los establecimientos autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer sobre el \u00a0tiempo apropiado en que, con relaci\u00f3n a la hora de la muerte, deben realizarse \u00a0dichos procedimientos a efectos de que la informaci\u00f3n cient\u00edfica que ellos \u00a0proporcionen sea adecuada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En casos de emergencia \u00a0sanitaria o en aquellos en que la salud p\u00fablica o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0as\u00ed lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este \u00a0art\u00edculo la pr\u00e1ctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no \u00a0exista consentimiento de los deudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 626. \u00a0INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DISPONER DE CADAVERES. Solamente las \u00a0instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico y los establecimientos hospitalarios y \u00a0similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los \u00a0cad\u00e1veres no reclamados o de \u00f3rganos de los mismos para fines docentes o \u00a0investigativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 627. DEL \u00a0TRASLADO DE CADAVERES. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los requisitos \u00a0generales que se deber\u00e1n cumplir cuando el traslado se haga dentro del \u00a0territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos \u00a0relacionados con la preservaci\u00f3n de los cad\u00e1veres, teniendo en cuenta los \u00a0siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causa de la muerte, \u00a0debidamente certificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tiempo del traslado \u00a0con relaci\u00f3n a la hora de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Duraci\u00f3n del traslado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medio de transporte \u00a0del cad\u00e1ver, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones \u00a0climatol\u00f3gicas del lugar de defunci\u00f3n, de las regiones de tr\u00e1nsito y del lugar \u00a0de destino que puedan influir en el desarrollo de los fen\u00f3menos de \u00a0putrefacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar de acuerdo \u00a0con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservaci\u00f3n de los \u00a0cad\u00e1veres cuando su traslado se haga fuera de los l\u00edmites de la naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fijar los requisitos \u00a0que deber\u00e1n cumplir las personas y establecimientos autorizables para el \u00a0embalsamamiento de cad\u00e1veres y determinar cu\u00e1les son las t\u00e9cnicas m\u00e1s \u00a0adecuadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con \u00a0los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a \u00a0n\u00famero, material de fabricaci\u00f3n y hermetismo deber\u00e1n llenar los ata\u00fades y los \u00a0embalajes de \u00e9stos cuando el traslado se haga fuera del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar los \u00a0requisitos que deber\u00e1n reunir los veh\u00edculos destinados al traslado de \u00a0cad\u00e1veres, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer los \u00a0requisitos de orden sanitario que se deber\u00e1n llenar ante los consulados de la \u00a0naci\u00f3n para que \u00e9stos puedan autorizar el traslado de cad\u00e1veres hacia el pa\u00eds, \u00a0reglamentando la constataci\u00f3n correspondiente por parte de las autoridades de \u00a0sanidad portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 628. DE LA \u00a0INHUMACION. Ninguna inhumaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse sin la correspondiente licencia \u00a0expedida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 629. EXPEDICION \u00a0LICENCIA. La licencia para la inhumaci\u00f3n ser\u00e1 expedida exclusivamente en un \u00a0cementerio autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 630. REQUISITOS \u00a0PARA OBTENCION DE LA LICENCIA DE INHUMACION. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los \u00a0requisitos que se deber\u00e1n cumplir para obtener la licencia de inhumaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentaci\u00f3n del \u00a0certificado de defunci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar las normas y \u00a0tiempo de inhumaci\u00f3n, condicion\u00e1ndolos a los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hora de la muerte&#8217;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causa de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas \u00a0climatol\u00f3gicas del lugar de defunci\u00f3n que puedan influir sobre el proceso de \u00a0putrefacci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Embalsamamiento \u00a0previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Indicar en qu\u00e9 circunstancia, \u00a0por razones de orden sanitario, podr\u00e1 ordenarse la anticipaci\u00f3n o el \u00a0aplazamiento de la inhumaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar los \u00a0requisitos sanitarios que para su funcionamiento deber\u00e1n cumplir aquellos \u00a0establecimientos destinados al dep\u00f3sito transitorio o manipulaci\u00f3n de \u00a0cad\u00e1veres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar los casos de \u00a0excepci\u00f3n a esta norma tales como desastres y emergencias sanitarias, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando lo considere \u00a0necesario, establecer el sistema de cremaci\u00f3n de cad\u00e1veres, fijando los requisitos \u00a0de orden sanitario y t\u00e9cnico que deber\u00e1n llenar los establecimientos dedicados \u00a0a tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 631. ESPECIMENES \u00a0DE CREMACION OBLIGATORIA. Es obligatoria la cremaci\u00f3n de espec\u00edmenes \u00a0quir\u00fargicos previamente estudiados anatomopatol\u00f3gicamente o de partes del \u00a0cuerpo humano provenientes de autopsias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si los \u00a0subproductos del parto no van a ser utilizados con fines cient\u00edficos deber\u00e1n \u00a0ser cremados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 632. LICENCIAS \u00a0DE CREMACION. Determinar la expedici\u00f3n de licencias de cremaci\u00f3n en \u00a0concordancia con las establecidas en este mismo cap\u00edtulo para las de \u00a0inhumaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 633. DE LA \u00a0EXHUMACION. No se permitir\u00e1 ninguna exhumaci\u00f3n sin la licencia sanitaria \u00a0respectiva expedida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 634. REGLAS \u00a0RELATIVAS A LA EXHUMACION. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer la relaci\u00f3n \u00a0de tiempo que deber\u00e1 existir entre la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de restos \u00a0humanos, condicion\u00e1ndolo a los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Climatolog\u00eda del \u00a0lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sitio de dep\u00f3sito del \u00a0cad\u00e1ver, bien se trate de tierra o de b\u00f3veda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Embalsamamiento \u00a0previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los casos \u00a0de car\u00e1cter sanitario en que se podr\u00e1 ordenar la exhumaci\u00f3n anticipada de un cad\u00e1ver \u00a0por razones de investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinar los \u00a0requisitos sanitarios que se deber\u00e1n reunir en los casos de exhumacione \u00a0ordenadas por la autoridad judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fijar los requisitos \u00a0que, en cuanto a material de fabricaci\u00f3n y hermetismo, deber\u00e1n llenar las urnas \u00a0destinadas a recibir los restos exhumados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer el sistema \u00a0de cremaci\u00f3n para los residuos provenientes de la exhumaci\u00f3n y reglamentar su \u00a0aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer los \u00a0requisitos sanitarios que deber\u00e1n cumplir los lugares distintos de cementerios \u00a0autorizados, destinados al dep\u00f3sito permanente de los restos exhumados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 635. DE LOS \u00a0CEMENTERIOS. Todos los cementerios requerir\u00e1n licencia para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 636. REQUISITOS \u00a0PARA LA APROBACION DE CEMENTERIOS. Para la aprobaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo \u00a0anterior se deber\u00e1n contemplar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ubicaci\u00f3n de los \u00a0cementerios con relaci\u00f3n a los cascos urbanos, en los casos en que ella no est\u00e9 \u00a0contemplada en los planes de desarrollo correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la localizaci\u00f3n de \u00a0los cementerios en cuanto hace relaci\u00f3n a las condiciones generales del terreno \u00a0a nivel fre\u00e1tico del mismo, a su saneamiento previo, evacuaci\u00f3n de residuos, \u00a0factibilidad de servicios p\u00fablicos complementarios, facilidad de comunicaciones \u00a0terrestres, concuerde con las normas establecidas en el presente estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La localizaci\u00f3n del \u00a0cementerio con relaci\u00f3n a la direcci\u00f3n dominante de los vientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Controlar el uso \u00a0dom\u00e9stico de aguas subterr\u00e1neas que provengan o circulen a trav\u00e9s del subsuelo \u00a0de los cementerios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la estructura de \u00a0los cementerios en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, \u00a0se ci\u00f1a a las normas establecidas en el presente estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se calcule la \u00a0capacidad de los cementerios de acuerdo con los \u00edndices demogr\u00e1ficos del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00e1rea y profundidad \u00a0de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre s\u00ed y \u00a0las zonas de circulaci\u00f3n entre ellas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las caracter\u00edsticas \u00a0que deben tener las b\u00f3vedad en cuanto a material de construcci\u00f3n, dimensiones, \u00a0espesor de sus paredes, localizaci\u00f3n, n\u00famero y ventilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 637. VIGILANCIA \u00a0Y CONTROL. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar las circunstancias \u00a0en que se declarar\u00e1 saturado un cementerio, o en que deber\u00e1 ser erradicado por \u00a0no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir las \u00a0disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios, \u00a0cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetos a las \u00a0normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 638. DE LA \u00a0DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y LIQUIDOS ORGANICOS DE CADAVERES O \u00a0SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS TERAPEUTICOS. Cualquier instituci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter cient\u00edfico, hospitalario o similar, que se proponga emplear m\u00e9todos \u00a0de trasplantes o utilizar los elementos org\u00e1nicos con fines terap\u00e9uticos, \u00a0deber\u00e1 obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa \u00a0comprobaci\u00f3n de que su dotaci\u00f3n es adecuada, sus equipos cient\u00edficos \u00a0capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas \u00a0universitariamente, el acto terap\u00e9utico no constituir\u00e1 un riesgo, distinto de \u00a0aqu\u00e9l que el procedimiento conlleve para la salud del donante o del receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. S\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0proceder a la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos anat\u00f3micos y l\u00edquidos a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los \u00a0deudos, abandono del cad\u00e1ver o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639. PRESUNCION \u00a0LEGAL DE DONACION. Para los efectos del presente estatuto existe presunci\u00f3n \u00a0legal de donaci\u00f3n cuando una persona durante su vida se haya abstenido de \u00a0ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan \u00f3rganos \u00a0o componentes anat\u00f3micos despu\u00e9s de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) \u00a0horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciaci\u00f3n \u00a0de una autopsia m\u00e9dico\u2011legal, sus deudos no acreditan su condicion de \u00a0tales o no expresan su oposici\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 640. EXTRACCION \u00a0Y UTILIZACION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTE. La extracci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00f3rganos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos para fines de transplantes u \u00a0otros usos terape\u00faticos, podr\u00e1 realizarse en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante donaci\u00f3n \u00a0formal de uno de los \u00f3rganos sim\u00e9tricos o pares, por parte de una persona viva, \u00a0para su implantaci\u00f3n inmediata; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante donaci\u00f3n \u00a0formal de todos o parte de los componentes anat\u00f3micos de una persona, hecha \u00a0durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despues de su muerte, \u00a0con destino a su implantaci\u00f3n inmediata o diferida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante presunci\u00f3n \u00a0legal de donaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 637 del \u00a0presente libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso \u00a0prevalecer\u00e1 la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus \u00a0deudos o cualesquiera otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 641. RETIRO DE \u00a0COMPONENTES DE UN CADAVER PARA FINES DE TRASPLANTE. El retiro de componentes \u00a0anat\u00f3micos de un cad\u00e1ver para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos, \u00a0cuando deba practicarse autopsia m\u00e9dico\u2011legal, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse \u00a0teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el proceso no \u00a0interfiera con la pr\u00e1ctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista oposici\u00f3n \u00a0de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional, \u00a0del Poder P\u00fablico, como de la Polic\u00eda Judicial, el Ministerio P\u00fablico y los \u00a0Ministerio de Justicia y Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo la liberaci\u00f3n y retiro de los componentes \u00a0anat\u00f3micos podr\u00e1 ser hecha por los m\u00e9dicos legistas o por otros profesionales \u00a0competentes bajo la custodia de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 642. DEL \u00a0CONSENTIMIENTO PARA DONACION. Cuando quiera que en desarrollo del presente \u00a0estatuto deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona \u00a0fallecida o en otra condici\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge no \u00a0divorciado o separado de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos leg\u00edtimos o \u00a0naturales, mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres leg\u00edtimos o \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hermanos leg\u00edtimos \u00a0o naturales, mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los abuelos y nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los parientes \u00a0consagu\u00edneos en l\u00ednea colateral hasta el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los parientes afines \u00a0hasta el segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres adoptantes y \u00a0los hijos adoptivos ocupar\u00e1n dentro del orden se\u00f1alado en este art\u00edculo, el \u00a0lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a personas \u00a0ubicadas dentro de un mismo numeral de este art\u00edculo, corresponda expresar su \u00a0consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecer\u00e1 la de la mayor\u00eda. En \u00a0caso de empate, se entender\u00e1 negado el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 643. DE LAS PRUEBAS \u00a0INMUNOLOGICAS EN ORGANOS. Previamente a la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, componentes \u00a0anat\u00f3micos o l\u00edquidos org\u00e1nicos, deber\u00e1 practicarse prueba para detectar \u00a0anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). La muestra para \u00a0los efectos anteriores deber\u00e1 ser tomada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cualquier momento \u00a0siempre y cuando exista respiraci\u00f3n natural o asistida artificialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las dos (2) \u00a0horas siguientes al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 644. \u00a0PROHIBICION. Proh\u00edbese el \u00e1nimo de lucro para la donaci\u00f3n o suministro de los \u00a0componentes a que se refiere el presente cap\u00edtulo. En consecuencia, la \u00a0utilizaci\u00f3n de los mismos no puede ser materia de compensaci\u00f3n alguna en dinero \u00a0o en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 645. REQUISITOS \u00a0DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud fijar\u00e1 los requisitos del \u00a0certificado de defunci\u00f3n en los casos en que se vayan a utilizar elementos \u00a0org\u00e1nicos del cad\u00e1ver teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el certificado sea \u00a0expedido por m\u00e1s de un m\u00e9dico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que quienes hagan la \u00a0certificaci\u00f3n sean m\u00e9dicos distintos de quienes van a utilizar los elementos \u00a0org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 646. ASPECTOS \u00a0RELATIVOS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar, previa \u00a0consulta a las sociedades cient\u00edficas relacionadas con esta materia, qu\u00e9 signos \u00a0negativos de la vida o positivos de la muerte, adem\u00e1s de los de la muerte \u00a0cerebral, deber\u00e1n ser constatados por quienes expiden el certificado de \u00a0defunci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Previa consulta antes \u00a0mencionada determinar en qu\u00e9 casos de excepci\u00f3n pueden aceptarse los signos de \u00a0muerte cerebral, con exclusi\u00f3n de otros para certificar la defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 647. DE LAS \u00a0CERTIFICACIONES. Para efectos de donaci\u00f3n o traspaso de \u00f3rganos, tejidos o \u00a0l\u00edquidos org\u00e1nicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud \u00a0establecer\u00e1 qu\u00e9 certificaciones deber\u00e1n presentarse para acreditar \u00a0cient\u00edficamente que el acto no constituya un riesgo, distinto del que el \u00a0procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para el posible receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 648. DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS. Unicamente podran funcionar los establecimientos \u00a0dedicados a la extracci\u00f3n, transfusi\u00f3n y conservaci\u00f3n de sangra total o de sus \u00a0fraccionados, cuando re\u00fanan las condiciones de orden sanitario, cient\u00edfico y de \u00a0dotaci\u00f3n que se establecen en el presente estatuto y sus reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 649. \u00a0PROHIBICION. Se prohibe la exportaci\u00f3n de sangre o de sus fracccionados, salvo \u00a0en los casos de excepci\u00f3n que establezca el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 650. DEL MANEJO \u00a0Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES TERAPEUTICOS O DE \u00a0DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico que deber\u00e1n llenar las personas \u00a0y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo\u2011patol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las normas \u00a0sobre preservaci\u00f3n, transporte, almacenamiento y disposici\u00f3n final de \u00f3rganos, \u00a0tejidos y l\u00edquidos org\u00e1nicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos \u00a0terap\u00e9uticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de \u00a0la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los resultados de los \u00a0estudios anatomo\u2011patol\u00f3gicos realizados en establecimientos distintos de \u00a0aqu\u00e9l en que se haya practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n hacerse \u00a0conocer del m\u00e9dico tratante y de la instituci\u00f3n remitente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer sistemas de \u00a0informaci\u00f3n necesarios para que los diagn\u00f3sticos logrados mediante estos \u00a0estudios anatomo\u2011patol\u00f3gicos, sean puestos oportunamente en conocimiento \u00a0de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 651. DE LA \u00a0OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO ANATOMO-PATOLOGICO. Los espec\u00edmenes quir\u00fargicos \u00a0obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de anatom\u00eda patol\u00f3gica, \u00a0deber\u00e1n ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de \u00a0Salud determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652. \u00a0DISPOSICIONES GENERALES. Corresponde al Estado como regulador de la vida \u00a0econ\u00f3mica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las \u00a0disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y \u00a0seguridad en todas las actividades, as\u00ed como vigilar su cumplimiento a trav\u00e9s \u00a0de las autoridades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 653. OFICIALIZACION \u00a0DE PRODUCTOS. Corresponde al Ministerio de Salud la oficializaci\u00f3n de normas \u00a0t\u00e9cnicas colombianas para todos los productos que cubre este estatuto. Para \u00a0este efecto podr\u00e1 solicitar concepto de personas jur\u00eddicas o naturales versadas \u00a0en la materia de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 654. \u00a0PROHIBICION. Se proh\u00edbe el funcionamiento o establecimiento de industrias que \u00a0incumplan las disposiciones del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 655. LICENCIAS. \u00a0Para la ocupaci\u00f3n de toda vivienda permanente y para la instalaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0de todo establecimiento, se requiere licencia sanitaria expedida por el \u00a0Ministerio de Salud o por la entidad en que \u00e9ste delegue tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Salud podr\u00e1 eximir del cumplimiento del requisito exigido en este art\u00edculo a \u00a0las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 656. LICENCIA \u00a0SANITARIA. La licencia sanitaria debe ser expedida previa comprobaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentos, y \u00a0debe ser renovada con la periodicidad que se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0cumplimiento de este art\u00edculo se podr\u00e1n hacer visitas de las cuales se \u00a0levantar\u00e1n actas en las que ser\u00e1n consignadas todas las recomedaciones y \u00a0observaciones pertinentes, copia del acta de menci\u00f3n quedar\u00e1 en poder del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 657. DEL \u00a0OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El otorgamiento de la licencia, no exime al \u00a0interesado de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como \u00a0consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento \u00a0objeto de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 658. CONTROL DE \u00a0ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto en \u00a0las viviendas y establecimientos sujetos a licencias sanitarias y las renovar\u00e1 \u00a0o suspender\u00e1 en caso de incumplimiento de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 659. REGISTROS. \u00a0El Ministerio de Salud podr\u00e1, de oficio o a solicitud de cualquier persona, \u00a0previos los tr\u00e1mites legales, proceder a estudiar la cancelaci\u00f3n de registros \u00a0de aquellos productos a que se refiere este estatuto y que no cumplan con las \u00a0condiciones exigidas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 660. CONTROL Y \u00a0RENOVACION. Para el control peri\u00f3dico y la renovaci\u00f3n del registro, las \u00a0muestras ser\u00e1n tomadas por el personal del Sistema Nacional de Salud, en \u00a0f\u00e1brica, bodega o en el comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De toda toma \u00a0de muestras se levantar\u00e1 un acta firmada por las partes que intervengan, en la \u00a0cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de negativa del \u00a0due\u00f1o o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su \u00a0lugar, \u00e9sta ser\u00e1 firmada por un testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 661. MANEJOS \u00a0TOXICOS. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el \u00a0manejo, utilizaci\u00f3n y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones \u00a0especiales de empleo as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 662. DEL \u00a0CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS. Los organismos del Estado colaborar\u00e1n en \u00a0la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de este estatuto dentro \u00a0de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo tendr\u00e1n validez, \u00a0para el control del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, \u00a0los an\u00e1lisis de laboratorio efectuados por los organismos del control o \u00a0aquellos a los cuales se les d\u00e9 car\u00e1cter oficial por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 663. MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD. Podr\u00e1n aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la \u00a0salud p\u00fablica, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Clausura temporal del \u00a0establecimiento, que podr\u00e1 ser total o parcial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La suspensi\u00f3n parcial \u00a0o total de trabajos o servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El decomiso de objetos \u00a0o productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La destrucci\u00f3n o \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de art\u00edculos o productos, si es el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La congelaci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se \u00a0toma una decisi\u00f3n definitiva al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas a \u00a0que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n de inmediata ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0preventivo y transitorio y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las sanciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 664. SANCIONES. \u00a0Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resoluci\u00f3n motivada, la \u00a0violaci\u00f3n de las disposiciones de este estatuto ser\u00e1 sancionada por la entidad \u00a0encargada de hacerlas cumplir con alguna de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multas sucesivas hasta \u00a0por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios m\u00ednimos legales al m\u00e1ximo \u00a0valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decomiso de productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n del registro o de la licencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cierre temporal o \u00a0definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 665. DEL \u00a0INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. Cuando del incumplimiento de las \u00a0disposiciones del presente estatuto, se deriven riesgos para la salud de las \u00a0personas, deber\u00e1 darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 666. DEL PAGO DE \u00a0MULTAS. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0obras o medidas de car\u00e1cter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad \u00a0responsable del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 667. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. \u00a0Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no \u00a0eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones \u00a0a los preceptos del estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 668. EXPEDICION \u00a0DE LICENCIAS ESPECIALES. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o \u00a0empresa necesitare dos o m\u00e1s tipos de licencias, el Ministerio de Salud podr\u00e1 \u00a0otorgar una que comprenda todas las requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 669. DE LA \u00a0INSPECCION Y EL CONTROL. El Ministerio de Salud dirigir\u00e1 la inspecci\u00f3n y \u00a0control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosm\u00e9ticos y productos \u00a0relacionados, f\u00e1bricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmac\u00e9uticos, \u00a0laboratorios de cosm\u00e9ticos, estupefacientes y los psicof\u00e1rmacos sometidos a \u00a0restricci\u00f3n, de conformidad con las normas de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 670. \u00a0PROHIBICION. El cumplimiento de la prohibici\u00f3n de anunciar drogas y \u00a0medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas \u00a0volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e \u00a0inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 671. MEDIDAS \u00a0PREVENTIVAS. Para los efectos del T\u00edtulo III Cap\u00edtulo VI son medidas \u00a0preventivas sanitarias las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El aislamiento o \u00a0internaci\u00f3n de personas para evitar la trasmisi\u00f3n de enfermedades. Este \u00a0aislamiento se har\u00e1 con base en certificado m\u00e9dico expedido por la autoridad \u00a0sanitaria y se prolongar\u00e1 s\u00f3lo por el tiempo estrictamente necesario para que \u00a0desaparezca el peligro de contagio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Captura y observaci\u00f3n \u00a0de animales sospechosos de enfermedades transmisibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vacunaci\u00f3n de personas \u00a0y animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Control de insectos u \u00a0otra fauna nociva o transmisora de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suspensi\u00f3n de trabajos \u00a0o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Retenci\u00f3n o el \u00a0dep\u00f3sito en custodia de objetos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Desocupaci\u00f3n o \u00a0desalojamiento de establecimientos o viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 672. PREVENCION \u00a0EN CASOS DE ZOONOSIS. En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria \u00a0competente, podr\u00e1 ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, \u00a0para someterlos a observaci\u00f3n en sitio adecuado, para su eliminaci\u00f3n sanitaria \u00a0o para su tratamiento, lo mismo que podr\u00e1 ordenar y efectuar vacunaciones de \u00a0animales cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0podr\u00e1 ordenar la vacunaci\u00f3n de las personas que se encuentren expuestas a \u00a0contraer enfermedades, en caso de epidemia de car\u00e1cter grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 673. FACULTADES \u00a0DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar y efectuar las \u00a0medidas de desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n o desratizaci\u00f3n cuando lo estimen \u00a0conveniente o necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los \u00a0individuos y la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Retener o poner en \u00a0dep\u00f3sito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la \u00a0comunidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar la \u00a0desocupaci\u00f3n o desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la \u00a0salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 674. CLASIFICACION \u00a0DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades \u00a0territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son empleos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n \u00a0nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i) \u00a0del art\u00edculo 1o. de la Ley Art\u00edculo 61 de \u00a01987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las entidades \u00a0territoriales o en sus entes descentralizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de Secretario de Salud \u00a0o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y \u00a0los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente, siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los de Director, \u00a0Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo \u00a0nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente, siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los empleos que \u00a0correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0planes y programas y asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los dem\u00e1s empleos \u00a0son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en \u00a0cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son \u00a0trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento \u00a0de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos \u00a0p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 \u00a0actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 675. CARRERA \u00a0ADMINISTRATIVA. La Carrera Administrativa para los organismos y entidades que \u00a0se se\u00f1alan en el presente Libro, tiene como fin mejorar la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n y ofrecer igualdad de oportunidades para el ascenso al servicio, \u00a0la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender en la Carrera, \u00a0conforme a las normas del estatuto y su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleos de carrera \u00a0administrativa de la naci\u00f3n, de las entidades territoriales, y de las entidades \u00a0descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0previsto en las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992 y, en el Decreto 694 de 1975, \u00a0incluidas las normas sobre calificaci\u00f3n de servicios, en cuanto sea compatible \u00a0con dicha Ley y con lo previsto en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo \u00a0Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y el Ministerio de Salud, podr\u00e1n delegar las funciones \u00a0correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el \u00a0efecto, determinen las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados de las \u00a0entidades territoriales o de sus entes descentralizados que se encuentren \u00a0desempe\u00f1ando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, \u00a0se podr\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s del manual general de funciones que para el \u00a0sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales espec\u00edficos de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todas las \u00a0autoridades nominadoras son responsables de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso \u00a0de que las entidades p\u00fablicas sean condenadas, y las sentencia considere que el \u00a0funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la \u00a0administraci\u00f3n podr\u00e1 repetir contra \u00e9l, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 676. CONCURSOS. \u00a0Para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera del sector salud se utilizar\u00e1n dos \u00a0tipos de concurso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Concurso abierto, es \u00a0decir, aquel en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los \u00a0requisitos m\u00ednimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. \u00a0Sin embargo, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n los empleados ya inscritos en carrera en \u00a0cualquier entidad del sector salud, quienes podr\u00e1n, adem\u00e1s, convalidar su \u00a0calificaci\u00f3n de servicios por puntaje, en los t\u00e9rminos que determine el \u00a0reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el art\u00edculo 76 Decreto 694 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Concurso cerrado, o sea, \u00a0limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate, \u00a0para la promoci\u00f3n, dentro de grados de un mismo cargo o categor\u00eda, caso en el \u00a0cual se podr\u00e1 aceptar como puntaje exclusivamente la calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categor\u00eda de \u00a0empleo no genera vacante en los grados inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleados \u00a0de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozar\u00e1n de un \u00a0r\u00e9gimen especial de est\u00edmulos definidos en el reglamento, en el que se \u00a0observar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la capacitaci\u00f3n y el desarrollo a este personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 677. \u00a0CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificaci\u00f3n de servicios es obligatoria, al \u00a0menos una vez al a\u00f1o, se efectuar\u00e1 de acuerdo con la metodolog\u00eda que trace el \u00a0Ministerio de Salud, conjuntamente con el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y se tendr\u00e1 en cuenta para todos los efectos relacionados con \u00a0la Administraci\u00f3n de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 27 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 678. PLANTAS DE \u00a0PERSONAL. En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a. de 1992, el \u00a0CONPES Social establecer\u00e1 los reajustes salariales m\u00e1ximos que podr\u00e1n decretar \u00a0o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecer\u00e1 los par\u00e1metros \u00a0de eficiencia t\u00e9cnica y administrativa que podr\u00e1n considerarse para la \u00a0expansi\u00f3n de las plantas de personal, y los sistemas de control de gesti\u00f3n por \u00a0parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonom\u00eda que al \u00a0respecto consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un \u00a0programa de est\u00edmulos a la eficiencia t\u00e9cnica y administrativa del sector de \u00a0salud y se abstendr\u00e1 de participar en programas de cofinanciaci\u00f3n cuando las \u00a0entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia \u00a0o no efect\u00faen la expansi\u00f3n racional de sus plantas de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 679. INCENTIVOS \u00a0A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD. Con el fin de estimular el \u00a0eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la salud y su \u00a0localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podr\u00e1 \u00a0establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales, los cuales en \u00a0ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario. Tambi\u00e9n podr\u00e1 establecer est\u00edmulos de \u00a0educaci\u00f3n continua, cr\u00e9dito para instalaci\u00f3n, equipos, vivienda y transporte. \u00a0Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciar\u00e1n las pr\u00e1cticas de \u00a0grupo y otras formas de asociaci\u00f3n solidaria de profesionales de la salud. El \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1 las zonas en las \u00a0cuales se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 680. INCENTIVOS \u00a0PARA LA EFICIENCIA Y CALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD. Las \u00a0Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud, podr\u00e1n \u00a0establecer modalidades de contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n con grupos de pr\u00e1ctica \u00a0profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la \u00a0eficiencia y la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud privadas podr\u00e1n implementar programas de \u00a0incentivos a la eficiencia laboral para los m\u00e9dicos, dem\u00e1s profesionales y \u00a0trabajadores asalariados de la salud, que tengan en cuenta el rendimiento de \u00a0los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. \u00a0El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 la modalidad de los \u00a0est\u00edmulos a que se refiere este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 681. REGIMEN \u00a0SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Para los empleados p\u00fablicos de la salud del \u00a0orden territorial, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen salarial \u00a0especial y un programa gradual de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial \u00a0especial comprender\u00e1 la estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y los rangos salariales m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles \u00a0administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0establecer\u00e1 un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango \u00a0salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 con arreglo al r\u00e9gimen gradual aqu\u00ed previsto y por una sola vez, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 678 del presente Estatuto. Esta \u00a0nivelaci\u00f3n debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo \u00a0con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del \u00a0sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deber\u00e1 \u00a0concertarse el plan espec\u00edfico de nivelaci\u00f3n. Para la vigencia de 1994, puede \u00a0adelantarse la nivelaci\u00f3n con arreglo a las disponibilidades presupuestales y \u00a0al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen salarial especial y la nivelaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se \u00a0considerar\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, con \u00a0excepci\u00f3n de las letras k) y ll). Igualmente, deber\u00e1 considerarse la equidad \u00a0regional y el especial est\u00edmulo que requieran los empleados p\u00fablicos que \u00a0presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682. REGIMEN \u00a0JURIDICO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Las \u00a0entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de \u00a0salud, aplicar\u00e1n a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los \u00a0principios y reglas propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa, y les \u00a0reconocer\u00e1n, como m\u00ednimo, el r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, \u00a0todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados p\u00fablicos \u00a0del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes \u00a0descentralizados, se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683. \u00a0RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA. A partir del 23 de diciembre de 1993, no podr\u00e1 \u00a0reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, \u00a0retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684. REGIMEN \u00a0DISCIPLINARIO. Se aplicar\u00e1 a todos los funcionarios de la naci\u00f3n, de las \u00a0entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel \u00a0administrativo, vinculados a la estructura de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, el r\u00e9gimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus \u00a0decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 685. COMISIONES \u00a0CONSULTIVAS. En todas las entidades p\u00fablicas, funcionar\u00e1n Comisiones \u00a0Consultivas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Estatuto en lo \u00a0relativo a personal, conformadas, paritariamente, por representantes designados \u00a0por la Direcci\u00f3n de la respectiva entidad, y por representantes elegidos por \u00a0los empleados, cuyo n\u00famero de integrantes, organizaci\u00f3n y funciones, \u00a0determinar\u00e1 el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION, CONTROL Y \u00a0VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL \u00a0DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 686. NATURALEZA \u00a0JURIDICA. De conformidad con el art\u00edculo 1o. del Decreto 1259 de 1994, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 687. OBJETIVO. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 3o. del Decreto 1259 de 1994, \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones que legalmente le \u00a0competen, en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, para alcanzar los \u00a0siguientes objetivos, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades del ramo en lo \u00a0que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficiencia en la \u00a0obtenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todos los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud canalizados a trav\u00e9s de las entidades descentralizadas \u00a0directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas \u00a0directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o \u00a0metropolitano; o las asociaciones de municipios y de las dependencias directas \u00a0de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La eficiencia en la \u00a0utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales, con destino a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La oportuna y adecuada \u00a0liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera que sea su origen, con \u00a0destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cabal, oportuna y \u00a0eficiente explotaci\u00f3n de los arbitrios rent\u00edsticos que se obtenga de los \u00a0monopolios de loter\u00edas, beneficiencias que administren loter\u00edas, sorteos \u00a0extraordinarios, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de juegos de suerte y \u00a0azar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y \u00a0privado del sector salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adopci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia encaminadas a permitir que los entes \u00a0vigilados centren su actividad en la evoluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas y desarrollo \u00a0tecnol\u00f3gicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 688. FUNCIONES. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 5o. del Decreto ley 1259 \u00a0de 1994 son funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el \u00a0cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con \u00a0la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades \u00a0Promotoras de Salud, en especial su r\u00e9gimen tarifario y la calidad del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar la \u00a0constituci\u00f3n y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades \u00a0Promotoras de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar por el \u00a0cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gesti\u00f3n \u00a0de las entidades de seguridad y la previsi\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por el adecuado \u00a0financiamiento y aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar porque las \u00a0entidades promotoras y prestadoras de servicios cumplan con el sistema \u00a0obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n en salud, incluyendo la \u00a0auditor\u00eda m\u00e9dica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar porque no se presente \u00a0evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud; en tal sentido podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria a las entidades rectoras del r\u00e9gimen general de pensiones, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; a las entidades recaudadoras \u00a0territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la n\u00f3mina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar, de conformidad \u00a0con las disposiciones legales, por la oportuna y eficiente explotaci\u00f3n de los \u00a0arbitrios rent\u00edsticos que se obtengan de los monopolios de loter\u00edas, apuestas \u00a0permanentes y dem\u00e1s juegos de suerte y azar, cualquiera sea la modalidad de \u00a0explotaci\u00f3n utilizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar, de conformidad \u00a0con las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, \u00a0giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s \u00a0arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera que sea su origen, con destinaci\u00f3n a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Velar por la eficiente \u00a0y oportuna liquidaci\u00f3n, cobro, giro y aplicaci\u00f3n de los recursos provenientes \u00a0del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar por la adecuada \u00a0y oportuna liquidaci\u00f3n, cobro, giro y transferencias del impuesto al consumo de \u00a0cerveza y sifones destinados al Sector Salud y verificar el c\u00e1lculo de la base \u00a0gravable de conformidad con las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Velar por que las \u00a0empresas o f\u00e1bricas productoras de licores liquiden y giren adecuada y oportunamente \u00a0el valor del impuesto con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de \u00a0conformidad con las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Velar por la oportuna \u00a0y eficiente liquidaci\u00f3n, cobro, giro y liquidaci\u00f3n del porcentaje de los \u00a0recursos provenientes del Impuesto de Registro y Anotaci\u00f3n, correspondiente a \u00a0los servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Velar porque los \u00a0agentes e intermediarios de los planes complementarios y el plan b\u00e1sico de \u00a0salud adelanten sus operaciones dentro del principio de la transparencia frente \u00a0al usuario garantizando, igualmente, la seguridad en sus relaciones con las \u00a0Entidades Promotoras de Salud en cuanto al manejo de recursos pertenecientes al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asegurar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones especiales a cargo de los sujetos pasivos de \u00a0impuestos con destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y \u00a0asistencia p\u00fablica, de conformidad con las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dar posesi\u00f3n al \u00a0Revisor Fiscal de las entidades promotoras y prestadoras de salud, cuando se \u00a0cerciore acerca del car\u00e1cter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y, \u00a0expedir la correspondiente acta de posesi\u00f3n, la cual ser\u00e1 exigida por las \u00a0C\u00e1maras de Comercio, para efectos de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil \u00a0del nombramiento de los revisores fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0definir\u00e1 aquellos casos, excepcionales, en los cuales la correspondiente \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios no requiera revisor Fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Velar porque las \u00a0entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que \u00a0les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las \u00a0mejores opciones del mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Publicar y ordenar la \u00a0publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas \u00a0a su control, en los que se demuestre la situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y la \u00a0del sector en su conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Velar porque se \u00a0realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de \u00a0las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de \u00a0utilidad com\u00fan que contraten con el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Resolver \u00a0administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias \u00a0en el sector de la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Practicar visitas de \u00a0inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento \u00a0integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos \u00a0especiales que se requieran, para lo cual se podr\u00e1n recepcionar declaraciones, \u00a0allegar documentos y utilizar los dem\u00e1s medios de prueba legalmente admitidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Interrogar bajo \u00a0juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de \u00a0pruebas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo \u00a0testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos durante el \u00a0desarrollo de sus funciones. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 exigir la \u00a0comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para \u00a0este efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Impartir las \u00a0instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores \u00a0fiscales, auditores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia deben ejercer su funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la \u00a0Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Imponer a las \u00a0instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa \u00a0solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n a favor del Tesoro \u00a0Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la \u00a0Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a \u00a0los funcionarios de elecci\u00f3n popular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Imponer en desarrollo \u00a0de sus funciones, las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multas sucesivas \u00a0graduadas seg\u00fan la gravedad de la falta, a los representantes legales y dem\u00e1s \u00a0funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Multas sucesivas a las \u00a0entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil \u00a0(10.000) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n sancionatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sancionar con multas sucesivas \u00a0hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la \u00a0subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los empleadores que \u00a0incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una entidad \u00a0promotora de salud a todas las personas con las que tenga vinculaci\u00f3n laboral; \u00a0no pagar cumplidamente los aporte de salud; no descontar de los ingresos \u00a0laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; \u00a0no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de \u00a0Salud de acuerdo con el reglamento; no informar las novedades laborales de sus \u00a0trabajadores y no garantizar un medio ambiente laboral sano que permita \u00a0prevenir riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n de \u00a0los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud \u00a0ocupacional y seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas que presten el servicio de salud, independientemente del \u00a0sector a que pertenezcan, que no suministren la atenci\u00f3n inicial de urgencias a \u00a0cualquier persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que no cumplan cualquiera de las siguientes funciones: \u00a0promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubierta por la seguridad \u00a0social; organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y \u00a0sus familias puedan acceder a los servicios de salud; aceptar como afiliado a \u00a0toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla los requisitos de ley; definir \u00a0los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus \u00a0familias a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido \u00a0convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del \u00a0territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado o su familia; remitir \u00a0al Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n \u00a0del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por \u00a0cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios; \u00a0establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, \u00a0oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios y las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A las entidades que no \u00a0manejen los recursos de la seguridad social en las cotizaciones de los \u00a0afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de \u00a0la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que en forma unilateral terminen la relaci\u00f3n contractual \u00a0con sus afiliados o nieguen la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen \u00a0garantizando el pago de la cotizaci\u00f3n o subsidio correspondiente, salvo los \u00a0casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario de conformidad con el \u00a0reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A las entidades que \u00a0celebren acuerdos o convenios o realicen pr\u00e1cticas y decisiones concertadas \u00a0que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear \u00a0el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A las entidades o \u00a0personas que pretendan adulterar la base de liquidaci\u00f3n con el objeto de evadir \u00a0total o parcialmente el pago de sus obligaciones en materia de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A los empleadores que \u00a0atenten contra el derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud \u00a0respecto a sus trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A las entidades \u00a0promotoras de salud que no adelanten los procesos para la implantaci\u00f3n de \u00a0sistemas de costos y facturaci\u00f3n o que no se sometan a las normas en materia de \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica a terceros, con el objeto de garantizar la transparencia y \u00a0competencia necesaria dentro del sistema, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A las entidades que no \u00a0acaten el sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n en salud \u00a0que expida el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Solicitar a la \u00a0autoridad competente de las instituciones objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia o a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciaci\u00f3n de los procesos \u00a0disciplinarios contra los servidores de aquellas que hayan incurrido en \u00a0conductas presuntamente sancionables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Expedir el reglamento \u00a0a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relaci\u00f3n con sus programas \u00a0publicitarios con el prop\u00f3sito de ajustarlos a las normas vigentes, a la \u00a0realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la \u00a0propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Recaudar y liquidar \u00a0las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las dem\u00e1s que \u00a0conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 delegar total o parcialmente la inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE \u00a0VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ALIMENTOS-INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 689. NATURALEZA \u00a0JURIDICA. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA \u00a0es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de \u00a0Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, cuyo objeto es la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de \u00a0vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos \u00a0biol\u00f3gicos, alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicos, \u00a0odontol\u00f3gicos, productos naturales, homeop\u00e1ticos y los generados por \u00a0biotecnolog\u00eda, reactivos de diagn\u00f3stico, y otros que puedan tener impacto en la \u00a0salud individual y colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de registros y licencias, as\u00ed como el r\u00e9gimen de \u00a0vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto \u00a0del INVIMA, dentro del cual establecer\u00e1 las funciones a cargo de la Naci\u00f3n y de \u00a0las entidades territoriales de conformidad con el r\u00e9gimen de competencias y \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 690. OBJETIVO De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2o. del Decreto 1290 de 1994, \u00a0el INVIMA tiene los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar las pol\u00edticas \u00a0formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de \u00a0control de calidad de los productos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuar como \u00a0Instituci\u00f3n de referencia nacional y promover el desarrollo cient\u00edfico y \u00a0tecnol\u00f3gico referido a los productos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y en las \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 691. FUNCIONES. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 4o. del Decreto 1290 de 1994, \u00a0el INVIMA realizar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Controlar y vigilar la \u00a0calidad y seguridad de los productos establecidos en el art\u00edculo 689 del \u00a0presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes, durante todas las \u00a0actividades asociadas con su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y \u00a0consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar los estudios \u00a0b\u00e1sicos requeridos, de acuerdo con su competencia, y proponer al Ministerio de \u00a0Salud las bases t\u00e9cnicas que este requiera, para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de los \u00a0productos mencionados en el art\u00edculo 689 del presente Estatuto y en las dem\u00e1s \u00a0normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer, desarrollar, \u00a0divulgar y actualizar las normas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sean aplicables en \u00a0los procedimientos de inspecci\u00f3n, vigilancia, control, evaluaci\u00f3n y sanci\u00f3n, y \u00a0en la expedici\u00f3n de licencias y registros sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar la \u00a0elaboraci\u00f3n de normas de calidad con otras entidades especializadas en esta \u00a0materia, de acuerdo con la competencia que les otorgue la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir las licencias \u00a0sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, as\u00ed como la \u00a0renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los mismos, cuando le corresponda, \u00a0de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Gobierno \u00a0Nacional con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior; los registros y \u00a0las licencias as\u00ed expedidos no podr\u00e1n tener una vigencia superior a la se\u00f1alada \u00a0por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad establecida en el \u00a0art\u00edculo 689 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delegar en algunos \u00a0entes territoriales la expedici\u00f3n de las licencias sanitarias de funcionamiento \u00a0y de los registros sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y otras novedades referidas a los mismos, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expide el Gobierno Nacional con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 689 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer las \u00a0directrices operativas y los procedimientos de operaci\u00f3n t\u00e9cnica a ejecutarse, \u00a0en las materias relacionadas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Capacitar, actualizar, \u00a0asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control \u00a0de calidad, de los productos establecidos en el art\u00edculo 689 del presente \u00a0Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover, apoyar y \u00a0acreditar instituciones para la realizaci\u00f3n de evaluaciones farmac\u00e9uticas y \u00a0t\u00e9cnicas, as\u00ed como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y controlar \u00a0su operaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en \u00a0materia de control deban adelantar las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Efectuar las pruebas de \u00a0laboratorio que considere de mayor complejidad a los productos estipulados en \u00a0el art\u00edculo 689 del presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes; \u00a0desarrollar, montar y divulgar nuevas t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis y ejercer funciones \u00a0como laboratorio nacional de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizar, dirigir y \u00a0controlar la red nacional de laboratorios referida a los productos estipulados \u00a0en el art\u00edculo 689 del presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes y \u00a0promover su desarrollo y tecnificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dirigir, coordinar y \u00a0controlar el dise\u00f1o, operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Sistema de informaci\u00f3n \u00a0referido a las licencias y registros sanitarios en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Resolver los \u00a0conflictos que se presenten en desarrollo de las evaluaciones farmac\u00e9utica y \u00a0t\u00e9cnica y en la expedici\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de licencias, registros sanitarios o de otras novedades asociadas, entre los \u00a0solicitantes y las instituciones acreditadas y delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Impulsar y dirigir en \u00a0todo el pa\u00eds las funciones p\u00fablicas de control de calidad, vigilancia sanitaria \u00a0y de vigilancia epidemiol\u00f3gica de resultados y efectos adversos de los \u00a0productos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Identificar y evaluar \u00a0las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y \u00a0adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de \u00a0seguridad sanitaria de Ley y las sanciones que sean de su competencia, de \u00a0conformidad con el presente estatuto y remitir a otras autoridades los dem\u00e1s \u00a0casos que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Proponer medidas de \u00a0car\u00e1cter general para promover la aplicaci\u00f3n de las buenas pr\u00e1cticas de \u00a0manufactura en la elaboraci\u00f3n de los productos establecidos en el art\u00edculo 689 \u00a0del presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes, as\u00ed como en su \u00a0transporte, almacenamiento y en las dem\u00e1s actividades propias de su \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Participar y \u00a0colaborar con la industria y el sector privado en general, en los aspectos de \u00a0capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, asesor\u00eda t\u00e9cnica e intercambio de experiencias e \u00a0innovaciones tecnol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adelantar cuando se \u00a0considere conveniente, las visitas de inspecci\u00f3n y control a los \u00a0establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 689 del presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes, sin \u00a0perjuicio de lo que en esta materias deban adelantar las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Autorizar la \u00a0publicidad que se dirija a promover la comercializaci\u00f3n y consumo de los \u00a0productos establecidos en el art\u00edculo 689 del presente Estatuto, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1979 y sus \u00a0Decretos Reglamentarios y en las dem\u00e1s normas que se expidan para el efecto. El \u00a0INVIMA podr\u00e1 autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se \u00a0ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Identificar, proponer \u00a0y colaborar con las entidades competentes, en la investigaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0investigaci\u00f3n aplicada y epidemiol\u00f3gica de las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Realizar actividades \u00a0permanentes de informaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n con los productores y \u00a0comercializadores y de educaci\u00f3n sanitaria con los consumidores, expendedores y \u00a0la poblaci\u00f3n en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos \u00a0cuya vigilancia le otorga la Ley al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Fijar y cobrar las \u00a0tarifas para la expedici\u00f3n de licencias sanitarias de funcionamiento, registros \u00a0sanitarios, certificaciones, derechos de an\u00e1lisis y dem\u00e1s servicios referidos a \u00a0la vigilancia y control de los productos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Otorgar visto bueno sanitario \u00a0a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los productos de su competencia, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Propender, dentro de \u00a0su competencia, por la armonizaci\u00f3n de las pol\u00edticas referidas a la vigilancia \u00a0sanitaria y control de calidad de los productos establecidos en el art\u00edculo 689 \u00a0del presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas pertinentes con los pa\u00edses con los \u00a0cuales Colombia tenga relaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cumplir y hacer \u00a0cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen de la Direcci\u00f3n del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ejercer las dem\u00e1s \u00a0funciones que le asigne el Ministerio de Salud o el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 692. INFORMACION \u00a0REQUERIDA. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1n establecer sistemas \u00a0de costos, facturaci\u00f3n y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de costo \u00a0deber\u00e1n tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una \u00a0separaci\u00f3n entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, \u00a0utilizando para el efecto m\u00e9todos sistematizados. Los sistemas de facturaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n permitir conocer al usuario, para que este conserve una factura que \u00a0incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuant\u00eda \u00a0subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0exigir\u00e1 en forma peri\u00f3dica, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida, la \u00a0publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que estime necesaria de la entidad y de \u00e9sta \u00a0frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia \u00a0necesarias. Igualmente, deber\u00e1 garantizarse a los usuarios un conocimiento \u00a0previo de aquellos procedimientos e insumos que determine el Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 693. INFORMACION \u00a0PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud podr\u00e1 hacerse en forma independiente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud podr\u00e1 solicitar a las entidades rectoras del r\u00e9gimen general \u00a0de pensiones la informaci\u00f3n que permita determinar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los \u00a0aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n orientada a los mismos efectos a la administraci\u00f3n de \u00a0impuestos nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades \u00a0que reciban contribuciones sobre la n\u00f3mina. En todo caso, esta informaci\u00f3n \u00a0observar\u00e1 la reserva propia de aquella de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 694. REVISORIA \u00a0FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de servicios \u00a0de salud, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1n tener un revisor fiscal \u00a0designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El revisor fiscal \u00a0cumplir\u00e1 las funciones previstas en el libro II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo VII del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y se sujetar\u00e1 a lo all\u00ed dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en \u00a0otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al \u00a0Superintendente Nacional de Salud dar posesi\u00f3n al Revisor Fiscal de tales \u00a0entidades. Cuando la designaci\u00f3n recaiga en una asociaci\u00f3n o firma de \u00a0contadores, la diligencia de posesi\u00f3n proceder\u00e1 con relaci\u00f3n al contador \u00a0p\u00fablico que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor \u00a0fiscal. La posesi\u00f3n solo se efectuar\u00e1 una vez el Superintendente se cerciore \u00a0acerca del car\u00e1cter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro mercantil del nombramiento de los revisores \u00a0fiscales, se exigir\u00e1 por parte de las C\u00e1maras de Comercio copia de la \u00a0correspondiente acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El \u00a0Ministerio de Salud definir\u00e1 los casos excepcionales de Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud en donde no se exigir\u00e1 la revisor\u00eda fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 695. CONTROL \u00a0FISCAL. El control fiscal de las entidades de que habla este estatuto, se har\u00e1 \u00a0por las respectivas Contralor\u00edas para las que tengan car\u00e1cter oficial y, por \u00a0los controles estatutarios para las que tengan un car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 696. SANCIONES \u00a0PARA EL EMPLEADOR POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES. Ning\u00fan \u00a0empleador de sector p\u00fablico o privado est\u00e1 exento de pagar su respectivo aporte \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se establecer\u00e1n las mismas \u00a0sanciones contempladas en los art\u00edculos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 para \u00a0los empleadores que retrasen el pago de los aportes o atenten en cualquier \u00a0forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los \u00a0trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a t\u00e9rmino fijo o con \u00a0contrato por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 697. SANCIONES \u00a0PARA EL EMPLEADOR QUE ATENTE CONTRA LA LIBRE ESCOGENCIA. Seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0empleador, y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o \u00a0atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a escoger libre y \u00a0voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse se har\u00e1 \u00a0acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las \u00a0autoridades del Ministerio de Salud en cada caso, que no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0un salario m\u00ednimo mensual vigente sin exceder cincuenta veces dicho salario. El \u00a0valor de estas multas se destinar\u00e1 a la subcuenta de solidaridad del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda. La afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 \u00a0realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 698. REGIMEN \u00a0SANCIONATORIO SOBRE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 \u00a0imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 15, 55, \u00a058, 62, 67, 75, 78, 79, 145, 692 y 696, por una sola vez, o en forma sucesiva, \u00a0multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a \u00a0favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de \u00a0autorizaci\u00f3n que se le otorgue a la Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1 ser \u00a0revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente \u00a0motivada, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de la Entidad \u00a0Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad deje \u00a0de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la entidad no haya \u00a0iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha \u00a0de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la entidad \u00a0ejecute pr\u00e1cticas de selecci\u00f3n adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se compruebe \u00a0que no se presta efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud \u00a0Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno \u00a0reglamentar\u00e1 los procedimientos de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cesi\u00f3n de \u00a0activos, pasivos y contratos, toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar y otros \u00a0mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan \u00a0garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a que hace referencia \u00a0la presente ley, protegiendo la confianza p\u00fablica en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera \u00a0que sea su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 699. REGIMEN \u00a0SANCIONATORIO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y en \u00a0desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, la autoridad \u00a0competente, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 imponer, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la \u00a0infracci\u00f3n de cualquiera de las normas de la Ley 10 de 1990 \u00a0incorporadas o no en el presente estatuto, las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Multas en cuant\u00edas \u00a0hasta de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n administrativa y\/o t\u00e9cnica de las entidades que presten servicios de \u00a0salud, por un t\u00e9rmino hasta de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica de las personas privadas que presten \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 700. VEEDURIAS \u00a0COMUNITARIAS. Sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos de control, y con el fin de \u00a0garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios mediante el r\u00e9gimen de Subsidios en salud ser\u00e1 objeto de control por \u00a0parte de veedur\u00edas comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEXTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 701. REGIMEN DE \u00a0TRANSICION. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con todas las entidades \u00a0y elementos que lo conforman tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir \u00a0del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993, para iniciar su funcionamiento, salvo \u00a0los casos especiales previstos en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n T\u00e9cnica para \u00a0la Transici\u00f3n, estar\u00e1 encargada de la asesor\u00eda al Gobierno Nacional, con la \u00a0debida consulta a los diversos grupos part\u00edcipes del Sistema, para la puesta en \u00a0marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto \u00a0en el presente art\u00edculo. Estar\u00e1 compuesta por cinco (5) expertos en la materia, \u00a0y su organizaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n reglamentados por el Gobierno \u00a0Nacional. El Gobierno Nacional har\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias \u00a0para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 702. DEL INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES. No obstante lo previsto, las obligaciones de afiliaci\u00f3n y \u00a0cotizaci\u00f3n consagradas en las leyes vigentes ser\u00e1n exigibles para empleadores y \u00a0trabajadores durante el per\u00edodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al momento de \u00a0entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se \u00a0encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podr\u00e1n trasladarse a \u00a0otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada s\u00f3lo cuando la subcuenta \u00a0de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, se encuentre efectivamente \u00a0operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la \u00a0cobertura familiar para quienes contin\u00faen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros \u00a0Sociales se har\u00e1 en forma progresiva, en un per\u00edodo m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o a partir de \u00a0la operaci\u00f3n efectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 703. LA \u00a0TRANSICION PARA EL SECTOR AGROPECUARIO. La obligaci\u00f3n de los empleadores y \u00a0trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los organismos encargados \u00a0de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en este estatuto, \u00a0deber\u00e1 cumplirse en el momento en que se disponga de la oferta de servicios en \u00a0la respectiva regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 704. DE LAS \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES. En forma gradual, las entidades territoriales \u00a0organizar\u00e1n el r\u00e9gimen de subsidios en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha indicada en el art\u00edculo anterior, de tal forma que una \u00a0parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la \u00a0venta de servicios de los planes de salud del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, las \u00a0Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales deber\u00e1n presentar al \u00a0Ministerio de Salud, como parte del plan de ampliaci\u00f3n de coberturas, \u00a0mejoramiento de calidad y descentralizaci\u00f3n de que trata el presente estatuto, \u00a0las condiciones y t\u00e9rminos de transici\u00f3n para la sustituci\u00f3n de transferencias \u00a0por la contrataci\u00f3n de servicios y la implementaci\u00f3n de los subsidios a la \u00a0demanda en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 705. NORMAS DE \u00a0ORDEN PUBLICO. El presente Estatuto y dem\u00e1s leyes, reglamentos y disposiciones \u00a0relativas a la salud son de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 706. REGULACION \u00a0DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS. A partir del 23 de diciembre de 1993, la \u00a0facultad para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios de los \u00a0medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de acuerdo con \u00a0la Ley 81 de 1987, estar\u00e1 \u00a0a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de los Medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cr\u00e9ase \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de medicamentos compuesta, en forma \u00a0indelegable, por los Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico y Salud y un delegado \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica. El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de \u00a0esta comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio \u00a0de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, \u00a0seg\u00fan las pol\u00edticas fijadas por la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio \u00a0de Salud el desarrollo de un programa permanente de informaci\u00f3n sobre precios y \u00a0calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de \u00a0conformidad con las pol\u00edticas adoptadas por la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 707. DIFUSION Y \u00a0CAPACITACION PARA EL DESARROLLO DE LA Ley 100 de 1993. El \u00a0Ministerio de Salud organizar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un programa de difusi\u00f3n del nuevo \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitaci\u00f3n a las \u00a0autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, \u00a0trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. Este programa incluir\u00e1 acciones espec\u00edficas para \u00a0capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0a las modalidades de organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, que requiere el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0con base en la universalizaci\u00f3n solidaria de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 708. DEL \u00a0OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADEMICOS EN EL AREA DE SALUD POR PARTE DE LAS \u00a0INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. Para desarrollar programas de pregrado o \u00a0postgrado en el Area de Salud que impliquen formaci\u00f3n en el campo asistencial, \u00a0las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n contar con un Centro de Salud \u00a0propio o formalizar convenios docenteasistenciales con instituciones de salud \u00a0que cumplan con los tres niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica, conforme lo reglamente el \u00a0Gobierno Nacional, seg\u00fan la complejidad del programa, para realizar las pr\u00e1cticas \u00a0de formaci\u00f3n. En tales convenios se establecer\u00e1n claramente las \u00a0responsabilidades entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de matr\u00edcula \u00a0que fijen las instituciones de Educaci\u00f3n Superior en los programas acad\u00e9micos \u00a0de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estar\u00e1n determinados por la \u00a0capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios mencionados \u00a0en el inciso primero deber\u00e1n ser presentados ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del Consejo Nacional \u00a0para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o \u00a0informar la creaci\u00f3n de los programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de \u00a0especializaciones m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicas que ofrezcan las instituciones \u00a0Universitarias y las Universidades, tendr\u00e1n un tratamiento equivalente a los \u00a0programas de maestr\u00eda, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa \u00a0reglamentaci\u00f3n del Consejo de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 709. \u00a0PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. De conformidad con el art\u00edculo 265 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Proyecto de Presupuesto anual de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, se \u00a0presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica clasificado en gastos de funcionamiento \u00a0e inversi\u00f3n de cada seguro econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto anual de \u00a0las entidades p\u00fablicas de seguridad social del orden nacional se regir\u00e1 por lo \u00a0dispuesto en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 710. COMPONENTES \u00a0DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 266 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0gastos que efect\u00faen las entidades p\u00fablicas de seguridad en el orden nacional se \u00a0agrupar\u00e1n como componentes del gasto p\u00fablico social a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 350. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 711. \u00a0TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad \u00a0Social de las entidades estatales y de los servidores p\u00fablicos, podr\u00e1n ser entregados \u00a0a las entidades administradoras del Sistema a trav\u00e9s de encargos fiduciarios o \u00a0fiducias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 712. PRELACION \u00a0DE CREDITOS. De conformidad con el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0cr\u00e9ditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que \u00a0hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el \u00a0art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen el mismo privilegio que los cr\u00e9ditos \u00a0por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 713. APLICACION \u00a0PREFERENCIAL. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendr\u00e1, \u00a0en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o \u00a0los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los \u00a0principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 714. CARACTER DE \u00a0LOS SUBSIDIOS. De conformidad con los art\u00edculo 278 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0subsidios de que trata esta ley no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de donaci\u00f3n o auxilio, \u00a0para los efectos del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 715. \u00a0EXCEPCIONES. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica \u00a0a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0personal regido por el Decreto ley 1214 \u00a0de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones \u00a0P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a \u00a0los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado \u00a0por la Ley 91 de 1989, cuyas \u00a0prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de \u00a0remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales \u00a0en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los \u00a0trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en \u00a0concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o \u00a0procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el \u00a0respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente \u00a0r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con \u00a0posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos\u2011Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual \u00a0o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que \u00a0conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su \u00a0ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La empresa y \u00a0los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los \u00a0aportes de solidaridad previstos en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 716. APORTES DE \u00a0LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 284 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de \u00a0trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho a que el \u00a0empleador efect\u00fae los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la \u00a0totalidad del per\u00edodo calendario respectivo, que corresponda al per\u00edodo escolar \u00a0para el cual se contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 717. RECURSOS \u00a0PARA EL PAGO DE APORTES A LOS MUNICIPIOS. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en salud, el CONPES autorizar\u00e1 para tal \u00a0fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en el art\u00edculo 129 \u00a0del presente Estatuto y en el numeral 16 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 718. DISPOSICION \u00a0DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando una entidad p\u00fablica de seguridad social decida enajenar o arrendar \u00a0bienes muebles o inmuebles dar\u00e1 condiciones preferenciales trazadas por la \u00a0Junta Directiva del organismos, a las personas jur\u00eddicas conformadas por sus \u00a0exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecer\u00e1n \u00a0condiciones especiales de cr\u00e9dito y plazos que faciliten la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se podr\u00e1 dar \u00a0en administraci\u00f3n la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a \u00a0las personas jur\u00eddicas previstas en el inciso anterior, en condiciones \u00a0preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se contrate la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la \u00a0suficiente infraestructura estatal, las personas jur\u00eddicas previstas en el \u00a0inciso 1 no tendr\u00e1n trato preferencial con respecto a otros oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas en \u00a0reestructuraci\u00f3n podr\u00e1n contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por \u00a0sus exfuncionarios o en las que \u00e9stos hagan parte, a los cuales se les haya \u00a0suprimido el empleo, pagado indemnizaci\u00f3n o pagado bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas previstas \u00a0en este art\u00edculo que suscriban contrato no se les exigir\u00e1 el requisito de \u00a0tiempo de desvinculaci\u00f3n para efecto de las inhabilidades de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0Mientras se consolida la contrataci\u00f3n integral, las entidades p\u00fablicas \u00a0prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuraci\u00f3n, que no \u00a0pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, podr\u00e1n contratar con \u00a0exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se \u00a0les haya suprimido el empleo, pagado indemnizaci\u00f3n o pagado bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n contratar \u00a0con personas jur\u00eddicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a \u00a0quienes se les suprima el empleo y se hayan constituido como personas jur\u00eddicas \u00a0para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas previstas \u00a0en este art\u00edculo que suscriban contratos no se les exigir\u00e1 el requisito de \u00a0tiempo de desvinculaci\u00f3n para efectos de las inhabilidades de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 719. APLICACION \u00a0DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA Ley 100 de 1993 Y EN \u00a0LEYES ANTERIORES. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, todo \u00a0trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor \u00a0p\u00fablico tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en este \u00a0Estatuto, en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la \u00a0misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 720. PRESTACIONES \u00a0SOCIALES Y ECONOMICAS. A partir de la vigencia del presente Estatuto, se \u00a0prohibe a todas las entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud y a las \u00a0entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, asumir directamente las \u00a0prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, que est\u00e9n cubiertas por los fondos de \u00a0cesant\u00edas o las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social correspondientes, las \u00a0cuales deber\u00e1n atenderse mediante afiliaci\u00f3n a \u00e9stas de sus empleados y \u00a0trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 721. \u00a0EXCLUSIVIDAD. De conformidad con el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en \u00a0la presente ley, pagar\u00e1 exclusivamente las prestaciones consagradas en la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos destinados \u00a0para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente \u00a0ley para el sector p\u00fablico, se constituir\u00e1n como patrimonios aut\u00f3nomos administrados \u00a0por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas \u00a0prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas convenciones que \u00a0hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las \u00a0establecidas en la presente ley, deber\u00e1n contar con los recursos respectivos \u00a0para su garant\u00eda, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley no vulnera \u00a0derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o \u00a0p\u00fablico, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 722. ALCANCE DEL \u00a0ESTATUTO. El presente Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, incorpora y sustituye las siguientes Leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 9\u00aa de 1979, con \u00a0excepci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. al 62, 64, 65, literal h) del art\u00edculo 68, 80 al \u00a089, 98 al 123, 129, 184, 231, 488, 491 al 514; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ley 30 de 1986, \u00a0art\u00edculos 2o., 3o., 4o., 5o., 12, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a029, 31, 55, 59, 60, 61, 85 y 86; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ley 73 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley 10 de 1990, excepto \u00a0los art\u00edculos 40, 44, 45, 46, 47, 50 y 52; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ley 82 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ley 100 de 1993, Libro \u00a0Segundo excepto los art\u00edculos 208 y 244. Adem\u00e1s se incorporan los art\u00edculos \u00a0275, 276, 277 y 285 del Libro quinto de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ley 124 de 1994, \u00a0art\u00edculos 1o., 2o. y 3o.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decreto ley 973 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 36 a 38, \u00a082, 84, 105 a 130, 137 a 141, 165 a 169 y 678 del presente Estatuto, no \u00a0sustituyen las normas correspondientes de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 723. VIGENCIA. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0a los 22 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FABIO VILLEGAS \u00a0RAMIREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Salud encargado \u00a0de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eduardo Jos\u00e9 Alvarado \u00a0Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1298 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 Por \u00a0el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Sentencia C-255 \u00a0del 7 de junio de 1995 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible \u00a0este Decreto, salvo el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 674, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}