{"id":23954,"date":"2023-07-12T22:47:58","date_gmt":"2023-07-12T22:47:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1299-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:58","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:58","slug":"decreto-1299-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1299-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1299 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1299 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de \u00a0los bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005 \u00a0y por el Decreto 1133 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 266 de 2000 \u00a0\u00a0y por el Decreto 1122 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 810 de 1998 \u00a0y por el Decreto 187 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Reglamentado por el Decreto 2337 de 1996 \u00a0y por el Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto analizado en la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo \u00a0del Decreto 1266 de 1994, \u00a0en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n y campo \u00a0de aplicaci\u00f3n. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a \u00a0contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones \u00a0de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto establece \u00a0las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, \u00a0la posibilidad de negociarlos, y las condiciones de los bonos pensionales, \u00a0cuando \u00e9stos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones \u00a0que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales de las \u00a0empresas, entidades y fondos de que tratan los art\u00edculos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993,que \u00a0deban expedir a los trabajadores que se desvinculen, de \u00e9stas se sujetar\u00e1n a lo \u00a0previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales por selecci\u00f3n \u00a0o traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, no se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional se\u00f1alar\u00e1 las condiciones espec\u00edficas de los bonos que se deban expedir a los \u00a0servidores p\u00fablicos que habiendo seleccionado el r\u00e9gimen de prima media se \u00a0trasladen al Instituto de Seguros Sociales. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-611 de 1996.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos para el \u00a0reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n \u00a0acreditar alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que est\u00e9n cotizando o \u00a0hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o \u00a0Fondos del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9n prestando \u00a0servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades \u00a0descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, \u00a0municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n prestando \u00a0servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que \u00a0ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o se \u00a0hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que est\u00e9n afiliados o \u00a0hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren \u00a0a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los afiliados de \u00a0que trata el literal a. del presente art\u00edculo que al momento del traslado \u00a0hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o \u00a0discontinuas, no tendr\u00e1n derecho de abono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de contabilizar las \u00a0semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del \u00a0tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o \u00a0fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor \u00a0p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del \u00a0sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o \u00a0afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No tendr\u00e1n \u00a0derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo y hayan recibido o reclamado indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Valor del bono \u00a0pensional. El valor base del bono pensional se determinar\u00e1 calculando un valor \u00a0equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, \u00a0durante el periodo que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento \u00a0del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera \u00a0completado a los 62 a\u00f1os si son hombres o 60 a\u00f1os si son mujeres, el \u00a0capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes, por \u00a0un monto igual a la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado de que trata el \u00a0art\u00edculo siguiente. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en negrilla de este inciso fueron declaradas exequibles \u00a0por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional ser\u00e1 expedido \u00a0por su valor base, actualizado con la tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF \u00a0Pensional definido en el art\u00edculo 10 del presente Decreto, desde la fecha del \u00a0traslado, hasta la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor base del \u00a0bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas con anterioridad a la fecha en \u00a0la cual la persona se traslade al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo \u00a0previsto en el inciso 1o. de este art\u00edculo se entiende por per\u00edodo de \u00a0cotizaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n servicios, la suma del tiempo durante el cual el \u00a0afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato \u00a0de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicios prestado \u00a0a empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0de pensiones con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por \u00a0trabajadores que en la citada fecha ya no se encontraban vinculados con el \u00a0respectivo empleador no ser\u00e1 computable para c\u00e1lculo del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. C\u00e1lculo de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de \u00a0junio de 1992. La pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado se \u00a0calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario de \u00a0referencia que el afiliado tendr\u00eda a los 60 a\u00f1os de edad si es mujer o a los 62 \u00a0si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho salario se obtiene de \u00a0multiplicar el salario base de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente, \u00a0por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta \u00a0(60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio \u00a0nacional a la edad que tenga el afiliado a fecha de selecci\u00f3n o de traslado al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual. La tabla de salarios medios nacionales ser\u00e1 \u00a0establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. (Nota: Las expresiones resaltadas en negrilla de \u00a0este literal fueron declaradas exequibles por el cargo analizado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario de referencia as\u00ed \u00a0calculado, no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la \u00a0fecha del traslado, ni superior a veinte veces dicho salario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La pensi\u00f3n de referencia, \u00a0ser\u00e1 el resultado de multiplicar el salario de referencia por el porcentaje que \u00a0resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que \u00a0exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n, empleo o servicio \u00a0p\u00fablico hasta 1\u00ba de abril de 1994, m\u00e1s otros por cada a\u00f1o que faltare para \u00a0alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es \u00a0hombre, contado a partir de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed \u00a0calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario de referencia, ni quince veces \u00a0el salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de traslado. Trat\u00e1ndose de \u00a0trabajadores vinculados con contrato de trabajo a empresas o empleadores del \u00a0sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y \u00a0de servidores p\u00fablicos, la pensi\u00f3n de referencia no podr\u00e1 exceder el 75% del \u00a0salario de referencia. La pensi\u00f3n de referencia no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de \u00a0que trata el presente Decreto, se entiende por cada a\u00f1o un per\u00edodo de 52 \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que \u00a0trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2005. Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que \u00a0hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario \u00a0devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la \u00a0respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado \u00a0antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de las personas \u00a0que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores p\u00fablicos en \u00a0entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n, el salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n estar\u00e1 constituido por los factores salariales que seg\u00fan las \u00a0disposiciones vigentes devengaban al 30 de junio de 1992, o en el \u00faltimo mes de \u00a0servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de trabajadores que \u00a0estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o \u00a0empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0de las pensiones, el salario base de liquidaci\u00f3n estar\u00e1 conformado por los \u00a0factores que seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo constituyen \u00a0salario, devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a \u00a0dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trat\u00e1ndose de personas no \u00a0cotizantes que estaban afiliadas o hubieren estado afiliadas a cajas \u00a0previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y \u00a0pago de pensiones legales, el salario base de liquidaci\u00f3n estar\u00e1 conformado por \u00a0los factores que seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, o en el \u00faltimo mes de \u00a0servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando \u00a0servicios, con base en las normas vigentes a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0en todos los casos se actualizar\u00e1, seg\u00fan la variaci\u00f3n anual del IPC, \u00a0certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que \u00a0se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o de la desvinculaci\u00f3n al servicio, seg\u00fan sea \u00a0el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0para la pensi\u00f3n de referencia no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente a la fecha de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, ni \u00a0superior a veinte (20) veces dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las personas de \u00a0que trata el literal a. del presente art\u00edculo, en caso de que en la respectiva \u00a0entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, \u00a0valdr\u00e1 las certificaci\u00f3n sentido expida el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Bases t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo del bono \u00a0pensional. Para efectos del c\u00e1lculo del \u00a0bono pensional la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico real ser\u00e1 del 3% anual. El Gobierno \u00a0Nacional se\u00f1alar\u00e1 los factores del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y de sobrevivientes, los cuales incluir\u00e1n la mesada adicional del mes \u00a0de diciembre. El bono pensional incluir\u00e1 el auxilio funerario. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-611 de 1996.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tablas de mortalidad a \u00a0utilizar para el c\u00e1lculo del bono pensional, ser\u00e1n las Tablas de Mortalidad de \u00a0Rentistas\u2011Experiencia ISS 80\u201189, contenidas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a00585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. C\u00e1lculo del bono \u00a0pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual en circunstancias \u00a0especiales. Para efectos del c\u00e1lculo del bono pensional de los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en el literal \u00a0b. del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren \u00a055 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, 50 a\u00f1os o sin son mujeres, la edad para \u00a0determinar su valor, as\u00ed como para calcular el salario de referencia y la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de referencia, ser\u00e1 aquella que tendr\u00eda el afiliado en la \u00a0fecha en que completar\u00eda 500 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n en dicho \u00a0r\u00e9gimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendr\u00eda el afiliado al \u00a0cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que no \u00a0alcancen a cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o de servicios para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en las edades de referencia del bono, 60 o 62 a\u00f1os seg\u00fan el caso la edad para determinar el valor del \u00a0bono pensional, as\u00ed como para calcular el salario de referencia, ser\u00e1 aquella \u00a0que tendr\u00eda la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0presente Decreto. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en negrilla de este inciso fueron declaradas exequibles \u00a0por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. C\u00e1lculo del bono \u00a0pensional de las personas que ingresen a la fuerza laboral con posterioridad al \u00a030 de julio de 1992. El valor base del bono pensional de las personas que \u00a0ingresen por primera vez a la fuerza labor al con posterioridad a los de junio \u00a0de 1992, ser\u00e1 equivalente al valor de las cotizaciones efectuadas tanto por el \u00a0empleador como por los trabajadores para la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS o \u00a0de las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de expedici\u00f3n del bono \u00a0pensional se calcular\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encontraban afiliados a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n y de \u00a0los trabajadores de empresas que asum\u00edan integralmente sus pensiones, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 1\u00ba de abril de 1994, el \u00a0bono pensional ser\u00e1 equivalente al valor de las cotizaciones que se hubiere \u00a0tenido que efectuar en el evento de haber estado afiliado al Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones a las cuales \u00a0hace referencia el presente art\u00edculo ser\u00e1n actualizadas con el rendimiento \u00a0efectivo de las reservas del ISS desde la fecha de la vinculaci\u00f3n a la fuerza \u00a0laboral, hasta la fecha del traslado o selecci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Las personas de \u00a0que trata el inciso 1o. del presente art\u00edculo afiliados al Instituto de Seguro \u00a0Social, a las Cajas o Fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico que al momento del \u00a0traslado hubieran cotizado menos de 150 semanas no tendr\u00e1n derecho a bono \u00a0pensional, aplic\u00e1ndose para el efecto lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo del bono pensional por traslado o selecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad de los servidores p\u00fablicos de los departamentos, \u00a0municipios y distritos, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, se tomar\u00e1 \u00a0como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la que fuere \u00a0se\u00f1alada para el efecto por la respectiva autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. C\u00e1lculo de bono \u00a0pensional para personas con m\u00faltiples traslados en reg\u00edmenes. El valor del bono \u00a0pensional de las personas que habiendo regresado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida despu\u00e9s de haber estado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0vuelvan a trasladarse a \u00e9ste \u00faltimo, ser\u00e1 equivalente a las cotizaciones que \u00a0hubiesen efectuado para la pensi\u00f3n de vejez actualizadas con el Indice de Precios al Consumidor anual certificado por el \u00a0DANE, desde el momento en que ingres\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual hasta la \u00a0fecha del nuevo traslado a este r\u00e9gimen, quedando vigente el bono o bonos \u00a0anteriormente expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inter\u00e9s del bono \u00a0pensional. El bono pensional devengar\u00e1n inter\u00e9s equivalente al DTF Pensional, \u00a0desde la fecha de su expedici\u00f3n hasta la fecha de su redenci\u00f3n. El DTF \u00a0Pensional se define como la tasa de inter\u00e9s efectiva anual correspondiente al \u00a0inter\u00e9s compuesto de la inflaci\u00f3n anual representada por el IPC, adicionado en \u00a0los puntos porcentuales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los bonos pensionales que \u00a0se expidan por raz\u00f3n del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1998, el DTF Pensional se calcular\u00e1 adicionando el IPC en \u00a0cuatro puntos anuales efectivos. Para los dem\u00e1s bonos pensionales se calcular\u00e1 \u00a0adicionando el IPC en tres puntos porcentuales anuales efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DTF Pensional ser\u00e1 calculado \u00a0y publicado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de incumplimiento en el pago del bono \u00a0pensional por parte de las entidades estatales, se pagar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio \u00a0previsto en la Ley 80 de 1993. En los \u00a0otros casos se pagar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio equivalente al doble del previsto en \u00a0el presente art\u00edculo, sin exceder el l\u00edmite establecido en la legislaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-611 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Redenci\u00f3n del bono \u00a0pensional. El bono pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el afiliado cumpla la \u00a0edad que se tom\u00f3 como base para el c\u00e1lculo del respectivo bono pensional. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por el \u00a0cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se causen la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez o de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando haya lugar a la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Negociabilidad del \u00a0bono pensional. Los bonos pensionales solo ser\u00e1n negociables por las entidades \u00a0administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del \u00a0afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando \u00e9ste se pensione antes de \u00a0la fecha de redenci\u00f3n del bono y para completa el capital necesario para optar \u00a0por una de las modalidades de pensi\u00f3n. Para tal efecto se requerir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 195 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). La negociaci\u00f3n del bono pensional o \u00a0de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se efectuar\u00e1 en los \u00a0mercados de valores o a trav\u00e9s de los intermediarios financieros o con las \u00a0entidades que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, en condiciones y conforme a \u00a0procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociaci\u00f3n para el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75. La Sala General de \u00a0Valores determinar\u00e1 los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales \u00a0deber\u00e1n inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podr\u00e1 \u00a0establecer condiciones especiales para su inscripci\u00f3n y las de los bonos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba. \u201cLa negociaci\u00f3n \u00a0del bono pensional solo podr\u00e1 efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos \u00a0pensionales emitidos por la Naci\u00f3n se considerar\u00e1n inscritos en el Registro \u00a0Nacional de valores e Intermediarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 196 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para facilitar \u00a0la negociaci\u00f3n y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas partes \u00a0correspondientes, el Gobierno Nacional podr\u00e1 dise\u00f1ar mecanismos tales como la \u00a0emisi\u00f3n de cupones de cuotas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 196 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El valor del \u00a0bono pensional podr\u00e1 cancelarse a plazos, en los casos que determine el \u00a0Gobierno Nacional a quien corresponde, adem\u00e1s, determinar las condiciones \u00a0m\u00ednimas que deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven \u00a0en cabeza del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban \u00a0aplicarse cuando los emisores sean entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Adicionado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 196 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Cuando se trate \u00a0del pago de cuotas partes pensionales, operar\u00e1 la compensaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n establecer los valores que por \u00a0dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que s\u00f3lo se \u00a0pague el saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el pago de cuotas partes correspondientes a mesadas \u00a0pensionales podr\u00e1 hacerse como un pago \u00fanico cuyo monto se determinar\u00e1 de \u00a0acuerdo con el valor actuarial calculado conforme a las disposiciones de la \u00a0Contadur\u00eda General.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver Decreto 2590 de 2022, \u00a0art\u00edculo 66. Ver Ley 2276 de 2022, \u00a0art\u00edculo 63. Ver Decreto 1793 de 2021, \u00a0art\u00edculo 71. Ver Decreto 1805 de 2020, \u00a0art\u00edculo 74. Ver Decreto 2008 de 2019, \u00a0art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas de \u00a0los bonos pensionales. Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se denominar\u00e1n en moneda \u00a0legal colombiana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n nominativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo ser\u00e1n endosables a \u00a0favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar \u00a0el pago de pensiones, \u00f3 a favor de terceros que los hayan adquirido seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 12 y 25 del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1n contener como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de expedici\u00f3n, valor \u00a0base, valor de expedici\u00f3n, tasa de inter\u00e9s y fecha de vencimiento del bono \u00a0pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha del traslado del \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre y n\u00famero del NIT de \u00a0la entidad emisora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, identificaci\u00f3n y \u00a0fecha de nacimiento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Edad en a\u00f1os cumplidos del \u00a0trabajador a la fecha de afiliaci\u00f3n, o de traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tiempo total de cotizaci\u00f3n \u00a0en a\u00f1os y fracciones de a\u00f1o a la fecha de afiliaci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Nombres de las entidades \u00a0obligadas al pago de cuotas partes del bono, valor de la cuota parte a la fecha \u00a0del traslado y valor de su contribuci\u00f3n a la fecha de emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tiempo de cotizaci\u00f3n o servicios \u00a0del Trabajador a las entidades se\u00f1aladas en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1n ser emitidos con las \u00a0seguridades que eviten su adulteraci\u00f3n y falsificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se mantendr\u00e1n en custodia por \u00a0las sociedades administradoras de fondos de pensiones mientras no se rediman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Emisor y \u00a0Contribuyentes. Los bonos pensionales ser\u00e1n emitidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la Naci\u00f3n en los casos \u00a0de que trata el art\u00edculo 16, del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales en los casos de que trata el art\u00edculo 17, del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por las Cajas, Fondos o \u00a0entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del nivel nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por empresas privadas o \u00a0p\u00fablicas, o por cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector privado que hayan \u00a0asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por las Cajas, fondos y \u00a0entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n \u00a0expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya \u00a0pertenecido el afiliado antes de la selecci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o \u00a0discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones \u00a0en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya \u00a0cumplido el mayor tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0o de servicios en dos o m\u00e1s entidades fuere igual, el bono pensional ser\u00e1 \u00a0expedido por la \u00faltima Entidad de \u00e9stas a la cual se prest\u00f3 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contribuciones a \u00a0los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales \u00a0hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n \u00a0la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte \u00a0correspondiente al valor de redenci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor de la cuota parte \u00a0ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo \u00a0total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de \u00a0las cuotas partes causar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio igual al previsto en el inciso \u00a05\u00ba del art\u00edculo 10 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades emisoras de los bonos \u00a0pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisi\u00f3n del \u00a0bono, deber\u00e1n informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad \u00a0o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta \u00a0obligaci\u00f3n deber\u00e1n responder por la totalidad del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Bonos Pensionales \u00a0y Cuotas Partes a Cargo de la Naci\u00f3n. La Naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono pensional a los \u00a0afiliados al Sistema general de Pensiones, cuando la responsabilidad \u00a0corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector \u00a0p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y \u00a0asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0se emitir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados de las entidades anteriormente citadas \u00a0que estuviesen vinculados con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor correspondiente a la deuda \u00a0imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir \u00a0del 1\u00ba de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, estar\u00e1 a cargo del ISS en los casos que le \u00a0corresponda, quien deber\u00e1 contribuir a la Naci\u00f3n con la cuota parte financiera \u00a0respectiva. En todo caso la Naci\u00f3n expedir\u00e1 el bono pensional por la totalidad \u00a0de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte financiera a que \u00a0hace referencia el inciso anterior, se calcular\u00e1 restando al valor de emisi\u00f3n \u00a0del bono pensional con cargo a la Naci\u00f3n, el monto correspondiente al valor del \u00a0bono calculado al 1\u00ba de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisi\u00f3n con \u00a0la tasa de inter\u00e9s DTF Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada vigencia \u00a0fiscal se incluir\u00e1 en la ley anual de presupuesto los recursos necesarios para \u00a0cancelar el valor de los bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n que sean \u00a0redimibles durante ese per\u00edodo y de las cuotas partes a cargo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Bonos Pensionales \u00a0a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales \u00a0emitir\u00e1 el bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones en \u00a0relaci\u00f3n con sus afiliados que hubiesen ingresado por primera vez, a la fuerza \u00a0laboral con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Plazo para emisi\u00f3n \u00a0de bonos los pensionales. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el plazo dentro del \u00a0cual deber\u00e1n emitirse los bonos pensionales. Los bonos que no sean emitidos en \u00a0ese plazo generar\u00e1n a cargo del emisor un inter\u00e9s moratorio equivalente al \u00a0previsto en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1O y del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-611 \u00a0del 13 de noviembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 19. Fondos para el \u00a0pago de cuotas partes bonos pensionales de las empresas que tienen a su cargo \u00a0exclusivo las pensiones de sus empleados. En el caso de empresas que tienen su \u00a0cargo exclusivo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus empleados, \u00a0para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes \u00a0bonos pensionales y de las cuotas partes, se deber\u00e1 otorgar una de las \u00a0siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aval bancario que garantice \u00a0el valor total de las obligaciones a cargo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00f3lizas de cumplimiento \u00a0expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente autorizadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituci\u00f3n de un \u00a0fideicomiso en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de fideicomiso en \u00a0garant\u00eda, el valor de los bienes que conformen el respectivo patrimonio ser\u00e1 \u00a0igual o superior al monto total de la obligaci\u00f3n garantizada. Sin embargo, para \u00a0la constituci\u00f3n de dicho patrimonio bastar\u00e1 que el valor de los bienes \u00a0afectados sea igual al monto de las obligaciones exigibles dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su constituci\u00f3n. Los bienes restantes deber\u00e1n afectarse e \u00a0integrarse al respectivo patrimonio anualmente, en un plazo no superior a 10 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto y en el porcentaje \u00a0fijado en el plan de ajuste correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la integraci\u00f3n del \u00a0patrimonio del fideicomiso, la empresa presentar\u00e1 un plan de ajuste que deber\u00e1 \u00a0ser aprobado por la entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los negocios \u00a0fiduciarios que se celebren en desarrollo del presente Decreto podr\u00e1n constituirse \u00a0con duraci\u00f3n mayor a 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Constituci\u00f3n de \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. Se deber\u00e1n constituir patrimonios aut\u00f3nomos integrados en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo anterior, para la constituci\u00f3n del \u00a0fideicomiso en garant\u00eda cuando el monto de las obligaciones por concepto de \u00a0bonos y cuotas partes exceda el porcentaje del valor de los activos que \u00a0establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Excepciones. \u00a0Estar\u00e1n exentas de constituir las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 19 y \u00a020 del presente Decreto las empresas que constituyan o hayan constituido las \u00a0reservas actuariales en la forma prevista en las disposiciones vigentes y de \u00a0acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de empresas que \u00a0ingresen a la vigilancia de la Superintendencia respectiva de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del presente Decreto, la empresa podr\u00e1 acogerse \u00a0a la excepci\u00f3n acordando un plan de ajuste con la respectiva Superintendencia \u00a0para la constituci\u00f3n de las reservas actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los servidores \u00a0p\u00fablicos deber\u00e1n velar porque se garanticen debidamente o se constituyan las \u00a0reservas adecuadas para responder por el pago de los bonos pensionales que \u00a0emitan los organismos o entidades del Estado. El incumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Control Estatal \u00a0Las entidades estatales que ejerzan inspecci\u00f3n, control y vigilancia, \u00a0verificar\u00e1n que las empresas que se encuentren dentro de los supuestos \u00a0previstos en el presente Decreto cumplan las obligaciones a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 19 y siguientes del mismo, e impondr\u00e1 las multas a que haya lugar en \u00a0caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de \u00a0Sociedades ejercer\u00e1 dicha funci\u00f3n respecto de todas las sociedades que emitan \u00a0bonos pensionales, siempre y cuando no se encuentren sujetas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades \u00a0estatales que ejerzan la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la respectiva \u00a0empresa podr\u00e1 verificar que las mismas cuenten con los activos suficientes para \u00a0el pago de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas \u00a0partes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Fondos para el \u00a0pago de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de entidades del orden \u00a0nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales \u00a0y de las cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel nacional o territorial y las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden territorial que ten\u00edan a su cargo el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, o por los Fondos de Pensiones P\u00fablicas \u00a0Departamentales, Municipales Distritales, deber\u00e1n constituir patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos o encargos fiduciarios seg\u00fan el caso, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos y encargos fiduciarios previstos en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 \u00a0el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas para pensiones del Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0123 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, previa aprobaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias del \u00a0presupuesto nacional podr\u00e1n ser pignoradas como contra garant\u00eda a los avales y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas permisibles para la emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos. Cuando a juicio \u00a0de la Superintendencia Bancaria una entidad territorial no cuente con la \u00a0capacidad financiera para emitir los t\u00edtulos a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0podr\u00e1 constituir encargos fiduciarios con el fin de garantizar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: \u00a0Art\u00edculo reglamentado parcialmente por el Decreto 810 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 101 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales \u00a0y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de \u00a0pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones p\u00fablicas \u00a0del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal finalidad se crea en la direcci\u00f3n general del \u00a0tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendr\u00e1 como funci\u00f3n \u00a0desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y \u00a0emisi\u00f3n de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el \u00a0reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por \u00a0el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. El desarrollo de estas \u00a0funciones y la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites necesarios, podr\u00e1 contratarse \u00a0con entidades p\u00fablicas o privadas o personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la efectiva emisi\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales, las controversias de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se susciten entre \u00a0emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicaci\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmulas, el valor del bono o los m\u00e9todos utilizados para su c\u00e1lculo ser\u00e1n \u00a0dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales \u00a0sea parte de las controversias a que se refiere este art\u00edculo, emitir\u00e1 los \u00a0bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de \u00a0las acciones de v\u00eda gubernativa o judiciales que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario \u00a0el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido \u00a0expedido y que se hayan constituido las garant\u00edas que exijan las normas \u00a0correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto se aplicar\u00e1 a todo tipo de bono \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los bonos pensionales estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones \u00a0p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. \u00a0Las funciones contempladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n realizadas por las \u00a0entidades que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto \u00a0se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a m\u00e1s \u00a0tardar el 1\u00ba de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 2\u00ba. El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico modificar\u00e1 su planta con el fin de \u00a0crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 3\u00ba. \u00a0Las entidades territoriales emitir\u00e1n los bonos pensionales a trav\u00e9s de la \u00a0unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponder\u00e1 a estas \u00a0unidades la expedici\u00f3n de los bonos de las entidades del nivel territorial \u00a0referidas en el art\u00edculo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los \u00a0fondos de pensiones p\u00fablicas correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 24: \u201cEmisi\u00f3n de los bonos pensionales. Corresponder\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, \u00a0emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y \u00a0liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas por el Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.\u201d. (Nota: \u00a0Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-498 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal finalidad se crea en \u00a0la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, la Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales que tendr\u00e1 como funci\u00f3n desarrollar las actividades relacionadas \u00a0con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales y cuotas \u00a0partes a cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser \u00a0asumidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. El desarrollo de estas funciones y la realizaci\u00f3n \u00a0de todos los tr\u00e1mites necesarios, podr\u00e1 contratarse con entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas o personas naturales. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-498 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los bonos pensionales estar\u00e1 a \u00a0cargo de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de pensiones a cargo del Fondo \u00a0de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las funciones contempladas en el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1n realizadas por las entidades que ten\u00edan a su cargo el \u00a0reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la Oficina de \u00a0Obligaciones Pensionales prevista en el mismo y a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico modificar\u00e1 su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el \u00a0ejercicio de estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las entidades territoriales emitir\u00e1n \u00a0los bonos pensionales a trav\u00e9s de la unidad que para el efecto determine su \u00a0gobierno local. Corresponder\u00e1 a estas unidades la expedici\u00f3n de los bonos de \u00a0las entidades del nivel territorial referidas en el art\u00edculo 23 del presente \u00a0Decreto que sean sustituidas por los Fondos de Pensiones P\u00fablicas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 197 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para el reconocimiento de pensiones \u00a0no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso, ser\u00e1 necesario que \u00a0el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garant\u00edas que exijan \u00a0las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 197 (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para facilitar la efectiva emisi\u00f3n de \u00a0los bonos pensionales, las controversias de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se susciten \u00a0entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la \u00a0aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas, el valor del bono o los m\u00e9todos utilizados para su \u00a0c\u00e1lculo ser\u00e1n dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales ser\u00e1n susceptibles de v\u00eda gubernativa y estar\u00e1n sujetas a control \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0emitir\u00e1 los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin \u00a0perjuicio de las acciones de v\u00eda gubernativa o judiciales que \u00a0correspondan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 187 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Adquisici\u00f3n de \u00a0acciones de las empresas. Los bonos pensionales de los afiliados que hayan \u00a0acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario \u00a0para obtener una pensi\u00f3n de vejez superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0vejez vigente, podr\u00e1n ser destinados para la adquisici\u00f3n, en condiciones \u00a0preferenciales, de acciones de empresas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda colocaci\u00f3n de acciones que \u00a0realicen las empresas p\u00fablicas, con destino a los particulares, deber\u00e1 \u00a0comunicarse a las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, para \u00a0que \u00e9stas a su vez, ofrezcan las acciones a los afiliados que re\u00fanan las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. La empresa p\u00fablica respectiva \u00a0podr\u00e1 aceptar como pago de las acciones el respectivo bono pensional. En tal \u00a0caso, los administradores de los fondos representar\u00e1n a los tenedores de los \u00a0bonos pensionales, frente a los emisores de las acciones, previa autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, el 110% se calcular\u00e1 excluyendo el valor del \u00a0bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Derogado por el Decreto 1133 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. Fondo \u00a0de Reservas para bonos pensionales. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico un Fondo de Cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, denominado Fondo de \u00a0Reservas para bonos pensionales, adscrito a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, \u00a0cuya finalidad exclusiva ser\u00e1 la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de recursos para el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bono \u00a0pensional a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 transferir al Fondo de que trata \u00a0este art\u00edculo, recursos en moneda corriente o extranjera, acciones o \u00a0participaciones que posea en entidades financieras, acciones y participaciones \u00a0en empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta, y bienes de su propiedad. Igualmente transferir\u00e1 al Fondo los activos que \u00a0resulten de la liquidaci\u00f3n de entidades de previsi\u00f3n del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las transferencias de recursos y activos al Fondo se \u00a0realizar\u00e1n de acuerdo con el nivel de deuda previsto por concepto de bonos \u00a0pensionales y cuotas partes de bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n. Las \u00a0acciones y participaciones que posea el Fondo ser\u00e1n representados por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y \u00e9ste tiene la responsabilidad de \u00a0velar porque se mantenga su valor patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo podr\u00e1 enajenar sus activos con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales sobre la materia, cuando a juicio del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sea necesario o conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos y activos del Fondo \u00fanicamente podr\u00e1n \u00a0ser utilizados para adquirir anticipadamente bonos pensionales o para pagarlos \u00a0a su vencimiento. Dicho pago se har\u00e1 exclusivamente por intermedio de la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. Sus excesos de liquidez se podr\u00e1n invertir en \u00a0los mercados de capitales, siempre que no sea para comprar deuda p\u00fablica, y en \u00a0la compra de acciones o participaciones en sociedades en una proporci\u00f3n no \u00a0mayor al 10% del capital de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del Fondo tiene la responsabilidad \u00a0de liquidar los activos que posea para atender oportunamente los vencimientos \u00a0de los bonos pensionales y el pago de las cuotas partes de dichos bonos a cargo \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a 22 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VILLEGAS RAMIREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1299 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de \u00a0los bonos pensionales. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005 \u00a0y por el Decreto 1133 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}