{"id":23976,"date":"2023-07-12T22:47:59","date_gmt":"2023-07-12T22:47:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1346-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:59","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:59","slug":"decreto-1346-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1346-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1346 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1346 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 524 de 2000, por el Decreto 2211 de 1999, por el Decreto 303 de 1995 y por el Decreto 2684 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral \u00a011 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el inciso 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA \u00a0INVALIDEZ Y DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. La integraci\u00f3n, el funcionamiento y la financiaci\u00f3n \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez creadas mediante los art\u00edculos 42 y \u00a043 de la Ley 100 de 1993, se regir\u00e1n por las disposiciones del presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio \u00a0nacional, de los sectores privado y p\u00fablico, en todos sus \u00f3rdenes que tengan \u00a0vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores \u00a0independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los \u00a0beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Determinaci\u00f3n \u00a0de la Invalidez. El estado y origen de la invalidez, as\u00ed como el origen de la \u00a0enfermedad o de la muerte, ser\u00e1n determinados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 \u00a0de abril de 1997. Expediente: 11801. Actor: H\u00e9ctor A. S\u00e1nchez S\u00e1nchez. Ponente: \u00a0Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Por el Instituto de Seguros Sociales, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de \u00a0sobrevivientes, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de \u00a0controversia, y en desarrollo de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primera instancia \u00a0por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez de que trata el presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segunda instancia \u00a0por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se emitir\u00e1n con base en el manual \u00fanico \u00a0para la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Naturaleza \u00a0Jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Miembros. Empleados. De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos aut\u00f3nomos de \u00a0car\u00e1cter privado y sin personer\u00eda jur\u00eddica, creados por la ley. Sus integrantes \u00a0son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus \u00a0decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y sus secretarios, no tienen el car\u00e1cter de \u00a0servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el \u00a0presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, si los hubiese, son particulares y como \u00a0tales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales de los empleados de las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, son de responsabilidad exclusiva de los miembros y el secretario \u00a0de la respectiva junta, quienes responder\u00e1n solidariamente por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Supervisi\u00f3n, \u00a0control y vigilancia de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez funcionar\u00e1n bajo la supervisi\u00f3n, control y vigilancia \u00a0del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizar\u00e1 su funcionamiento \u00a0en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION Y \u00a0FUNCIONAMIENTO DE LAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Conformaci\u00f3n \u00a0e integraci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En la capital \u00a0de la Rep\u00fablica funcionar\u00e1 una Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0conformada por el n\u00famero de Salas de Decisi\u00f3n de terminado por el Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n resolver\u00e1, en forma aut\u00f3noma e independiente, las controversias que \u00a0les sean sometidas por las juntas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de cada \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) m\u00e9dicos con t\u00edtulo \u00a0de especializaci\u00f3n en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina \u00a0laboral, con una experiencia espec\u00edfica de 5 a\u00f1os; o con 7 a\u00f1os de experiencia \u00a0en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especializaci\u00f3n \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) psic\u00f3logo con \u00a0t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en salud ocupacional con 5 a\u00f1os de experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Conformaci\u00f3n \u00a0e integraci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de invalidez. En las \u00a0capitales de departamento, y en aquellos municipios donde el n\u00famero de \u00a0afiliados a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social as\u00ed lo \u00a0requiera, funcionar\u00e1 una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas juntas regionales \u00a0estar\u00e1n conformadas por el n\u00famero de Salas de Decisi\u00f3n que determine el \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n resolver\u00e1, en forma aut\u00f3noma e independiente, los asuntos que les sean \u00a0sometidos para decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) m\u00e9dicos con \u00a0t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o \u00a0medicina laboral, con una experiencia espec\u00edfica de 2 a\u00f1os; o con 3 a\u00f1os de \u00a0experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de \u00a0especializaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) psic\u00f3logo o un \u00a0(1) terapista, ocupacional o f\u00edsico con una experiencia de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n y \u00a0requisitos para las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, Barranquilla, ser\u00e1n los mismos establecidos para la \u00a0Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de \u00a0Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 organizar Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, cuya jurisdicci\u00f3n y competencia podr\u00e1 coincidir o no con la divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtico territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Jurisdicci\u00f3n \u00a0y funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tiene jurisdicci\u00f3n en todo el territorio \u00a0nacional, con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir en segunda \u00a0instancia los recursos de apelaci\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez, y\/o el origen profesional o com\u00fan del estado de invalidez, el \u00a0accidente, la enfermedad, o la muerte, que hayan sido interpuestos contra las \u00a0calificaciones de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decidir en segunda \u00a0instancia los recursos de apelaci\u00f3n que hayan sido interpuestos contra las \u00a0revisiones del estado de invalidez, proferidos por las juntas regionales de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesorar al Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social en la actualizaci\u00f3n del manual \u00fanico para la \u00a0calificaci\u00f3n de la invalidez, la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades, y formularios \u00a0y formatos que deban ser diligenciados en el tr\u00e1mite de las calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unificar los criterios \u00a0de interpretaci\u00f3n del manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, y\/o \u00a0del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar a las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, \u00a0al pensionado o al beneficiario, y a los empleadores, los antecedentes e \u00a0informes necesarios para la calificaci\u00f3n del estado y del origen de la \u00a0invalidez, la enfermedad o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0los ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con \u00a0la historia cl\u00ednica, que considere imprescindibles para fundamentar su \u00a0dictamen. Igualmente podr\u00e1 decretar los que les sean solicitados, a cargo del \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con sujeci\u00f3n al \u00a0presente Decreto, expedir su reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que la ley, \u00a0el presente reglamento, o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, determinen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Jurisdicci\u00f3n \u00a0y funciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las Juntas \u00a0Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen jurisdicci\u00f3n en el territorio \u00a0del departamento respectivo, o en el que determine la resoluci\u00f3n que las \u00a0organice con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir en primera \u00a0instancia las solicitudes de calificaci\u00f3n del estado de invalidez, y\/o el \u00a0origen profesional o com\u00fan de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o \u00a0de la muerte. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo cuando existiese conflicto entre el \u00a0beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decidir en primera \u00a0instancia las solicitudes de revisi\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la \u00a0presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del \u00a0beneficiario inv\u00e1lido, a la evaluaci\u00f3n correspondiente, o delegar en uno de sus \u00a0miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las establecidas en \u00a0los literales 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 8o. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Designaci\u00f3n \u00a0y funciones de los secretarios de las Salas de Decisi\u00f3n de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o cada Sala \u00a0de Decisi\u00f3n cuando se conformen, tendr\u00e1n un (1) secretario, quien deber\u00e1 ser \u00a0abogado titulado, con seis (6) a\u00f1os de experiencia, para la Junta Nacional, y \u00a0tres a\u00f1os (3) de experiencia, para las dem\u00e1s juntas. Ser\u00e1n designados por el \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su per\u00edodo es el mismo que el de los \u00a0miembros de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios tienen \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir las \u00a0solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar el reparto de \u00a0las solicitudes o apelaciones recibidas, entre los miembros de la respectiva \u00a0Sala de Decisi\u00f3n o junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar las \u00a0actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar, conservar y \u00a0refrendar las actas y los dict\u00e1menes de la Junta, en los respectivos formatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar las \u00a0decisiones de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar \u00a0trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes \u00a0estad\u00edsticos consolidados sobre los asuntos atendidos y resueltos por la \u00a0respectiva junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que por \u00a0raz\u00f3n de sus funciones les correspondan, o le asigne la respectiva Junta o el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios tienen \u00a0voz, pero no voto, en las sesiones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0o de las respectivas Salas de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE \u00a0CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Actuaci\u00f3n de \u00a0los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez La actuaci\u00f3n de los \u00a0miembros de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez estar\u00e1 orientada por los \u00a0postulados de la buena fe, y consultar\u00e1 siempre los principios establecidos en \u00a0la Ley 100 de 1993, el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de, la invalidez, el presente Decreto \u00a0y las dem\u00e1s normas complementar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones y \u00a0responsabilidades de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0Adem\u00e1s de cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la ley \u00a0los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez tendr\u00e1n la siguientes \u00a0funciones y responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar los proyectos \u00a0y el material que la Junta le entregue para la sustentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparar las ponencias \u00a0dentro de los t\u00e9rminos fijados en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Firmar las actas y los \u00a0dict\u00e1menes en que intervinieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sanciones \u00a0para los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y sus secretarios. \u00a0Los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y los secretarios, que \u00a0en forma injustificada dejen de asistir a una de sus reuniones, o se nieguen a \u00a0cumplir con sus funciones, dar\u00e1n lugar a un llamado de atenci\u00f3n por parte de la \u00a0respectiva junta. De este llamado de atenci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en el acta \u00a0correspondiente y se informar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia dar\u00e1 \u00a0lugar al cambio del respectivo miembro de la Junta o Sala de decisi\u00f3n, por \u00a0parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Per\u00edodo. Los \u00a0miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y sus respectivos \u00a0suplentes, ser\u00e1n designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para \u00a0per\u00edodos de tres (3), a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que \u00a0trata el inciso anterior, los miembros podr\u00e1n ser designados para el per\u00edodo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De las incompatibilidades, \u00a0inhabilidades, responsabilidades, impedimentos y recusaciones. A los miembros \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a los secretarios, no se les \u00a0aplican las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, pero \u00a0en sus decisiones estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones \u00a0aplicable a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de los \u00a0impedimentos y recusaciones se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 01 de 1984, y conocer\u00e1 de \u00e9ste la misma junta, con exclusi\u00f3n del miembro \u00a0impedido o recusado. Para esta decisi\u00f3n se citar\u00e1 al respectivo suplente. En \u00a0caso de desintegrarse el qu\u00f3rum para decidir, el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social designar\u00e1 Miembros de la Junta ad hoc. Si prospera el \u00a0impedimento o la recusaci\u00f3n, la Junta convocar\u00e1 al suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo ordenado en \u00a0el presente art\u00edculo no impide a ninguno de los miembros de las Juntas de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y a los secretarios, utilizar los servicios del \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones contempladas en \u00a0la ley o en los reglamentos, para sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Selecci\u00f3n de \u00a0los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y de los secretarios. \u00a0Quien aspire a integrar las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, o ser \u00a0secretario de las mismas, deber\u00e1 inscribirse en el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos. Esta \u00a0inscripci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las diferentes Direcciones Regionales \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ejercicio de \u00a0las funciones de miembro de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los \u00a0miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y sus secretarias, entrar\u00e1n \u00a0en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha en que comuniquen su \u00a0aceptaci\u00f3n como tales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUNIONES DE LAS JUNTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Reuniones. \u00a0Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se reunir\u00e1n por lo menos una vez a la \u00a0semana, en el d\u00eda y hora que ellas mismas determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Qu\u00f3rum y decisiones. \u00a0Habr\u00e1 qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con la asistencia de dos (2) de los \u00a0miembros de la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez se adoptar\u00e1n, en audiencia privada, por la \u00a0mayor\u00eda absoluta de los votos de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la \u00a0Junta se tomar\u00e1n en forma verbal, pero cuando sea as\u00ed solicitado por uno o m\u00e1s \u00a0de sus miembros, el voto podr\u00e1 darse en forma escrita o secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la \u00a0participaci\u00f3n de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas \u00a0Nacional y Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez a las audiencias privadas \u00a0podr\u00e1n asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afiliado, el \u00a0pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluaci\u00f3n y\/o el \u00a0m\u00e9dico tratante, cuando as\u00ed lo solicite la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante o \u00a0delegado de la Administradora del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante o \u00a0delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante o \u00a0delegado de la Empresa Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante o \u00a0delegado de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los peritos o expertos \u00a0que la junta invite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Con \u00a0excepci\u00f3n del afiliado las dem\u00e1s personas autorizadas en este art\u00edculo para \u00a0asistir a las deliberaciones deber\u00e1n ser, en todos los casos, m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0administradoras, las compa\u00f1\u00edas de seguros, y las empresas promotoras de salud, \u00a0inscribir\u00e1n en las secretar\u00edas respectivas, los profesionales m\u00e9dicos que en su \u00a0nombre pueden asistir a las deliberaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se \u00a0trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la \u00a0junta podr\u00e1 autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras \u00a0disciplinas, quienes deber\u00e1n manifestar la guarda del secreto profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Competencia \u00a0Territorial para el Conocimiento del Estado de Invalidez en primera instancia. Para \u00a0conocer en primera instancia de las solicitudes de calificaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente Decreto, es competente, a elecci\u00f3n del peticionario, la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o \u00a0beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus \u00a0servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos de \u00a0competencia que se presenten entre las diferentes juntas regionales, las \u00a0dirimir\u00e1 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Solicitud. \u00a0Las solicitudes podr\u00e1n ser presentadas por una de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de la \u00a0entidad administradora o compa\u00f1\u00eda de seguros correspondiente; el afiliado, el \u00a0pensionado por invalidez, o el beneficiario, o la persona que demuestre que \u00a0aqu\u00e9l est\u00e1 imposibilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora del \u00a0R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Administradora del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Administradora de \u00a0Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los casos de \u00a0solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora de \u00a0Salud por intermedio de la entidad administradora o compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las \u00a0entidades administradoras y las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n abstenerse de \u00a0tramitar las solicitudes de que trata el presente art\u00edculo, cuando no hayan \u00a0transcurrido, cuando menos, las tres cuartas partes del tiempo de la \u00a0incapacidad de que trata el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expirado el t\u00e9rmino anterior, \u00a0las entidades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n posponer el \u00a0tr\u00e1mite ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y hasta por 360 \u00a0(trescientos sesenta) d\u00edas adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista un \u00a0concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Salvo lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo anterior, la entidad administradora o compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros correspondiente, deber\u00e1 presentar la solicitud a la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la petici\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite de las personas de que tratan los numerales 1 y 6 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad \u00a0administradora o compa\u00f1\u00eda de seguros, en forma injustificada, no presente \u00a0oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando \u00a0retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones, ser\u00e1 sancionada por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Requisitos \u00a0de la solicitud. La solicitud deber\u00e1 ser presentada en los formatos repartidos \u00a0por las entidades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros, cuyos dise\u00f1os \u00a0deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y deber\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica del \u00a0afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, seg\u00fan sea el caso, \u00a0o resumen de la misma, en donde consten los antecedentes y el diagn\u00f3stico \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ex\u00e1menes cl\u00ednicos o \u00a0paracl\u00ednicos, o evaluaciones t\u00e9cnicas, que determinen el estado del afiliado, \u00a0del pensionado por invalidez, o del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Requisitos \u00a0de la solicitud para accidentes de trabajo. Para determinar el origen de la \u00a0invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia cl\u00ednica deber\u00e1 \u00a0contener, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, los \u00a0siguientes en el caso de accidentes de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe del \u00a0accidente de trabajo, elaborado por el empleador o, en su defecto, por la \u00a0entidad que le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de \u00a0cargos y labores desempe\u00f1adas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de \u00a0trabajo, al momento del accidente, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas de salud \u00a0ocupacional a que se encontraba sometido el afiliado, cuando sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Requisitos \u00a0de la solicitud para enfermedad profesional. Para determinar el origen de la \u00a0invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia cl\u00ednica deber\u00e1 \u00a0contener, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, los \u00a0siguientes en el caso de enfermedad profesional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto de salud ocupacional \u00a0suministrado por la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ex\u00e1menes \u00a0peri\u00f3dicos ocupacionales, si son del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de \u00a0cargos y labores desempe\u00f1adas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de \u00a0trabajo, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Requisitos \u00a0de la solicitud por muerte. Para determinar el origen de la invalidez, de la \u00a0enfermedad o de la muerte, la historia cl\u00ednica, o su resumen, deber\u00e1 contener, \u00a0adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, el informe de la \u00a0muerte elaborado por el empleador o por la entidad de seguridad social \u00a0correspondiente. Adicionalmente y cuando la muerte fue producto de un accidente \u00a0de trabajo, el acta de levantamiento de cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Reparto. Las \u00a0solicitudes deber\u00e1n ser radicadas por el secretario con n\u00fameros consecutivos. \u00a0Radicada la solicitud, el secretario proceder\u00e1, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, a efectuar el reparto entre los miembros de la junta \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparto se har\u00e1 de manera \u00a0proporcional, en forma tal que los miembros deban estudiar un n\u00famero igual de \u00a0solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando existan \u00a0varias Salas de Decisi\u00f3n de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la junta nacional, el \u00a0reparto lo har\u00e1 el secretario de la primera Sala que fue organizada, en la \u00a0forma descrita en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0Sustanciaci\u00f3n y ponencia. Recibida la solicitud por el ponente, \u00e9ste proceder\u00e1, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a evaluar las pruebas \u00a0suministradas, y proceder\u00e1 a radicar el proyecto de dictamen, o la solicitud de \u00a0pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, en la secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el proyecto de \u00a0dictamen o la solicitud de nuevas pruebas, el Secretario incluir\u00e1 el negocio en \u00a0la reuni\u00f3n siguiente de la Junta, o a m\u00e1s tardar dentro de la semana siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Audiencia y \u00a0dictamen. Para decidir sobre los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se constituir\u00e1n en audiencia privada, que \u00a0se desarrollar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustanciada la \u00a0solicitud, la Secretar\u00eda citar\u00e1 al afiliado, al pensionado o al beneficiario, \u00a0si su presencia ha sido requerida por el m\u00e9dico ponente, y fijar\u00e1, en un lugar \u00a0de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico, la fecha y hora de la audiencia privada, y la \u00a0relaci\u00f3n de los casos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llegado el d\u00eda y la \u00a0hora de la audiencia, el m\u00e9dico ponente har\u00e1 el resumen y dar\u00e1 su concepto del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De aprobar la junta la \u00a0solicitud de ex\u00e1menes diferentes a los contenidos en la historia cl\u00ednica, \u00a0proceder\u00e1 a solicitarlos, y continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del caso cuando le sean \u00a0aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas nuevas pruebas \u00a0deber\u00e1n realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, si lo \u00a0hubiesen solicitado, se conceder\u00e1 la palabra a los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Terminadas las \u00a0intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta \u00a0emitir\u00e1 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud dar\u00e1n prioridad a los ex\u00e1menes \u00a0solicitados por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y la prestaci\u00f3n de \u00a0este servicio se har\u00e1 en las condiciones medias de calidad que determine el \u00a0Gobierno Nacional, y utilizando para este prop\u00f3sito la tecnolog\u00eda disponible en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Notificaci\u00f3n \u00a0del dictamen. Los dict\u00e1menes se consideran notificados el d\u00eda de la audiencia \u00a0privada en que se profirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0concurrencia del afiliado, pensionado, o beneficiario, interesado, la \u00a0notificaci\u00f3n la har\u00e1 el secretario por correo certificado, dentro de los dos \u00a0(2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la audiencia. Esta notificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0surtida mediante la constancia del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Apelaci\u00f3n. \u00a0El dictamen emitido por la Junta podr\u00e1 ser apelado por cualquiera de los \u00a0interesados, en la audiencia privada en que se tom\u00f3, o dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que fue notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del \u00a0afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, quienes podr\u00e1n \u00a0hacerla directamente, no requiere de formalidades especiales, simplemente \u00a0bastar\u00e1 manifestar la causa de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto en tiempo el \u00a0recurso, el secretario lo remitir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso no fue \u00a0interpuesto en tiempo, el secretario lo presentar\u00e1 a la Junta de calificaci\u00f3n o \u00a0sala de decisi\u00f3n respectiva, en la sesi\u00f3n siguiente para que \u00e9sta lo rechace, y \u00a0el dictamen proferido quedar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0Procedimiento en Segunda Instancia. Las apelaciones contra los dict\u00e1menes de \u00a0primera instancia ser\u00e1n decididas definitivamente, por la Sala de decisi\u00f3n de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le \u00a0correspondi\u00f3 en turno el caso, siguiendo un procedimiento an\u00e1logo al se\u00f1alado \u00a0para la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Notificaci\u00f3n \u00a0del dictamen definitivo. Los dict\u00e1menes definitivos que se tomen en el curso de \u00a0la audiencia privada, se notificar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este dictamen no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Contenido \u00a0del dictamen. Los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener decisiones expresas y claras \u00a0sobre cada una de las peticiones formuladas en la solicitud, as\u00ed como la fecha \u00a0desde la cual se haya configurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si fuese el \u00a0caso, determinar\u00e1n a cargo de qui\u00e9n est\u00e1n los costos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 44 de la Ley 100 de 1993 y 38, 39 y 40 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes ser\u00e1n \u00a0elaborados en los formatos autorizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DEL ESTADO \u00a0DE INVALIDEZ, DE SU ORIGEN, EL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O \u00a0DE LA MUERTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Calificaci\u00f3n \u00a0del estado de invalidez, de su origen, del origen de la enfermedad o de la \u00a0muerte. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, s\u00f3lo podr\u00e1n emitir dict\u00e1menes \u00a0sobre el estado de invalidez y\/o su origen, del origen de la enfermedad o de la \u00a0muerte, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales del afiliado, \u00a0del pensionado por invalidez, o del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emitir el dictamen \u00a0podr\u00e1n solicitar la presencia del afiliado, del pensionado por invalidez, o del \u00a0beneficiario, para practicarle reconocimientos m\u00e9dicos, recurrir a otros \u00a0especialistas, o para ordenar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos \u00a0complementarios, siempre respetando la dignidad e integridad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de dificultades \u00a0t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n de las pruebas requeridas, decidir\u00e1n con base en \u00a0los documentos aportados con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de traslado \u00a0del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, sujeto de la \u00a0decisi\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la entidad administradora o de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes complementarios. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1n ordenar, \u00a0cuando a su juicio se requieran para sustentar el dictamen, la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y complementarios, o la valoraci\u00f3n por personal \u00a0especializado, diferentes a los practicados que figuren en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados, los pensionados \u00a0por invalidez, o los beneficiarios inv\u00e1lidos, deben someterse a los ex\u00e1menes \u00a0requeridos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Su no sometimiento a \u00a0ellos en forma injustificada, ser\u00e1 un indicio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Pago de ex\u00e1menes \u00a0cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos. Salvo lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 44 de \u00a0la Ley 100 de 1993, el costo de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos y la valoraci\u00f3n por \u00a0especialistas, estar\u00e1n a cargo de la entidad administradora correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de los ex\u00e1menes \u00a0complementarios y la valoraci\u00f3n por especialistas, cuando sean solicitados por \u00a0el interesado, ser\u00e1n de su cargo. Estos gastos ser\u00e1n reembolsados por la \u00a0entidad administradora correspondiente cuando el dictamen definitivo sea \u00a0favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al beneficiario inv\u00e1lido. \u00a0En el dictamen correspondiente deber\u00e1 contemplarse esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de los ex\u00e1menes \u00a0complementarios y la valoraci\u00f3n por especialistas, cuando sean solicitados por \u00a0la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, estar\u00e1n a cargo de la entidad \u00a0administradora correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DEL ESTADO DE \u00a0INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Revisi\u00f3n del \u00a0estado de invalidez. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a petici\u00f3n de la parte \u00a0interesada, revisar\u00e1n el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar \u00a0sin efectos, el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de la \u00a0revisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las reglas dispuestas en el presente Decreto para la \u00a0primera y segunda instancias, salvo si la revisi\u00f3n la solicita el pensionado, o \u00a0el afiliado de que trata el inciso final del literal a) del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, caso \u00e9ste en que ser\u00e1 a costa del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Cesaci\u00f3n de \u00a0la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en \u00a0cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del \u00a0pensionado por invalidez, o del beneficiario inv\u00e1lido, \u00e9sta as\u00ed lo determinar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE LAS \u00a0JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modificado por el Decreto 524 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros \u00a0de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n pagados por la entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por \u00a0invalidez, o el beneficiario inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, \u00a0como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido, en segunda instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 \u00a0pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente al momento de la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0de los honorarios deber\u00e1 ser pagado en la secretar\u00eda de la junta, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o del \u00a0recurso. En caso contrario, se suspender\u00e1 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. El monto de los honorarios estar\u00e1 a cargo del pensionado por invalidez o \u00a0del afiliado de que tratan el \u00faltimo inciso del literal a) y el literal b) del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00e9ste solicite a la junta \u00a0la revisi\u00f3n de su estado de invalidez. En este caso, deber\u00e1 adjuntar con la \u00a0solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. El monto de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez que \u00a0deban determinar la discapacidad ps\u00edquica, f\u00edsica y sensorial de quienes aspiran \u00a0a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar \u00a0ser\u00e1 de un (1) salario m\u00ednimo legal diario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 2211 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cHonorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n \u00a0o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la \u00a0que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el \u00a0beneficiario inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, \u00a0como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, \u00a0como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al momento de la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de \u00a0los honorarios deber\u00e1 ser pagado en la Secretar\u00eda de la junta, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o del recurso. \u00a0En caso contrario, se suspender\u00e1 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El monto de los honorarios estar\u00e1 a cargo del pensionado por invalidez o del \u00a0afiliado de que tratan el \u00faltimo inciso del literal a. y el literal b. del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00e9ste solicite a la junta, la \u00a0revisi\u00f3n de su estado de invalidez. En este caso, deber\u00e1 adjuntar con la \u00a0solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El monto de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez que deban \u00a0determinar la discapacidad ps\u00edquica, f\u00edsica y sensorial de quienes aspiran a \u00a0ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, ser\u00e1 de medio (1\/2) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a040.: \u201cHonorarios de los \u00a0miembros. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 \u00a0&#8220;los honorarios de los miembros de las Juntas \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8221; ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o \u00a0seguridad social, o la sociedad administradora o la compon\u00eda de seguros, a la \u00a0que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el \u00a0beneficiario inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, \u00a0como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada \u00a0dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, \u00a0como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente al momento de la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de \u00a0los honorarios deber\u00e1n ser pagados en la Secretar\u00eda de la Junta, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o del \u00a0recurso. En caso contrario, se suspender\u00e1 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El monto de los honorarios estar\u00e1 a cargo del pensionado por invalidez o del \u00a0afiliado de que tratan el \u00faltimo inciso del literal a) y el literal b) del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando \u00e9ste solicite a la Junta la revisi\u00f3n de su \u00a0estado de invalidez. En este caso, deber\u00e1 adjuntar con la solicitud, el recibo \u00a0de pago expedido por la secretar\u00eda de la Junta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n \u00a0de los honorarios de los miembros de las Juntas. El Secretario de la respectiva \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez o sala de decisi\u00f3n seg\u00fan sea el caso \u00a0distribuir\u00e1 mensualmente los honorarios recibidos, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quince por ciento \u00a0(15%) para cada uno de los miembros de la Junta o Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0el dictamen, y su secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cuarenta por ciento \u00a0(40%) para los gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento de la respectiva \u00a0Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0remanentes de los gastos de administraci\u00f3n a 30 de junio y a 31 de diciembre de \u00a0cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n, si los hubiese, ser\u00e1n de libre disponibilidad de la respectiva \u00a0junta. Para estos casos el secretario tendr\u00e1 derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando las \u00a0entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones y de Riesgos \u00a0Profesionales as\u00ed lo acuerden, podr\u00e1n asumir el total de los gastos de \u00a0administraci\u00f3n de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, caso en el cual de \u00a0los honorarios se descontar\u00e1 el porcentaje contemplado en el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Archivo de \u00a0las Juntas. Cada Junta deber\u00e1 mantener un archivo que contenga copia de sus \u00a0actas y dict\u00e1menes. Para lo cual se elaborar\u00e1n actas que firmar\u00e1n los miembros \u00a0de la junta y su secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actas se encabezar\u00e1n \u00a0con un n\u00famero consecutivo y se elaborar\u00e1n en los formatos correspondientes, \u00a0autorizados por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. Modificado por el Decreto 303 de 1995, art\u00edculo 3\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y\/o su \u00a0origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de \u00a01995 sean tramitadas, se regir\u00e1n por el procedimiento con el cual fueron \u00a0formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes efectuadas a partir del 1 de abril de 1995 se \u00a0tramitar\u00e1n de conformidad con este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: \u00a0Modificado por el Decreto 2684 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y\/o su origen, del origen \u00a0de la enfermedad o de la muerte que a 8 de enero de 1995 se encuentren en \u00a0tr\u00e1mite, se regir\u00e1n por el procedimiento con el cual fueron formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes efectuadas a partir del 9 de enero de 1995 se tramitar\u00e1n de conformidad \u00a0con este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a043.: \u201cR\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y\/o su origen, del \u00a0origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren \u00a0en tr\u00e1mite, se regir\u00e1n por el procedimiento con el cual fueron formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitar\u00e1n de \u00a0conformidad con este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para el \u00a0momento de formular la solicitud no se hubiese organizado la Junta \u00a0correspondiente, aqu\u00e9lla se tramitar\u00e1 ante la junta constituida en la ciudad \u00a0que elija el peticionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Tr\u00e1mite de \u00a0las solicitudes de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1994, lo dispuesto en el presente Decreto ser\u00e1 aplicable a las solicitudes \u00a0de calificaci\u00f3n, origen, revisi\u00f3n y cesaci\u00f3n del estado de invalidez, as\u00ed como \u00a0del origen de la enfermedad o de la muerte de los afiliados al Sistema General \u00a0de Riesgos Profesionales, en cuyo caso, la respectiva solicitud deber\u00e1 ser \u00a0presentada por las entidades indicadas en los numerales 1, 4, 5, y 6 del \u00a0art\u00edculo 22 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 27 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1346 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (junio 27) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 524 de 2000, por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}