{"id":23996,"date":"2023-07-12T22:48:01","date_gmt":"2023-07-12T22:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1398-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:01","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:01","slug":"decreto-1398-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1398-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1398 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1398 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 88 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por \u00a0los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 849\u20113 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Gesti\u00f3n de cobro de obligaciones a \u00a0favor de la Naci\u00f3n\u2011Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 88 de 1993, la \u00a0gesti\u00f3n de cobro de las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n\u2011Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que presten m\u00e9rito ejecutivo, se adelantar\u00e1n por el \u00a0valor real de las mismas y atendiendo al criterio de costo\u2011beneficio, \u00a0para optimizar el uso de los recursos de la administraci\u00f3n y al de prioridad, \u00a0para que la gesti\u00f3n se dirija inicialmente respecto de aquellas obligaciones \u00a0m\u00e1s representativas, seg\u00fan su valor, antig\u00fcedad y estado econ\u00f3mico del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor real de una obligaci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las posibilidades ciertas de recuperaci\u00f3n y el beneficio \u00a0econ\u00f3mico real para la administraci\u00f3n, luego de deducir los costos en que se \u00a0deba incurrir para su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de carencia de \u00a0valor real de las obligaciones de cuant\u00edas menores o sin respaldo econ\u00f3mico \u00a0debidamente comprobado, podr\u00e1n suprimirse de la contabilidad, cuentas \u00a0corrientes y dem\u00e1s radicadores de la administraci\u00f3n, seg\u00fan se establece en los \u00a0art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Supresi\u00f3n de obligaciones de menor \u00a0cuant\u00eda. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, durante 1994 \u00a0podr\u00e1 suprimir de su contabilidad y en consecuencia de la cuenta corriente y \u00a0dem\u00e1s radicadores de la administraci\u00f3n, las obligaciones de un mismo \u00a0contribuyente o responsable, determinadas en liquidaciones privadas, si todas \u00a0ellas tienen dos o m\u00e1s a\u00f1os de antig\u00fcedad y sumadas no representan una cuant\u00eda \u00a0superior a cien mil pesos ($100.000,00) moneda corriente, cuando carezcan de \u00a0valor real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la deuda provenga de liquidaciones y dem\u00e1s \u00a0actos administrativos oficiales, la cuant\u00eda m\u00e1xima suprimible ser\u00e1 de \u00a0veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda corriente, por cada acto \u00a0administrativo, siempre y cuando su antig\u00fcedad sea superior a dos a\u00f1os contados \u00a0a partir de su exigibilidad y carezcan de valor real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Gesti\u00f3n de cobro previa. Para suprimir \u00a0de la contabilidad las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0cuando su cuant\u00eda sea superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda \u00a0corriente, previamente debe adelantarse la gesti\u00f3n persuasiva tendiente a su \u00a0recaudo, con el siguiente alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los contribuyentes cuyas deudas en su conjunto \u00a0representen una cuant\u00eda superior a veinticinco mil pesos ($25.000,00) moneda \u00a0corriente y hasta cincuenta mil pesos ($50.000,00) moneda corriente, por \u00a0concepto de impuestos y sanciones, por lo menos debe de hab\u00e9rseles enviado \u00a0extracto de cuenta corriente o alg\u00fan otro tipo de requerimiento escrito para \u00a0que cancelen la obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los contribuyentes con deudas que en su \u00a0conjunto, representen una cuant\u00eda superior a los cincuenta mil pesos \u00a0($50.000,00) moneda corriente y hasta cien mil pesos ($100.000,00) moneda \u00a0corriente, debe adelant\u00e1rseles, adem\u00e1s del requerimiento escrito, la gesti\u00f3n \u00a0personalizada consistente en el acercamiento al deudor a trav\u00e9s de un \u00a0funcionario, para inducirlo al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Declaraci\u00f3n de supresi\u00f3n de las \u00a0obligaciones de menor cuant\u00eda. Pasado un mes despu\u00e9s de haber enviado el \u00a0requerimiento escrito a que se refiere el literal a) del art\u00edculo anterior o \u00a0fracasada la gesti\u00f3n persuasiva a que se refiere el literal b) del mismo \u00a0art\u00edculo, el administrador de impuestos y aduanas nacionales o su delegado, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 declarar sin valor real las obligaciones no \u00a0recuperadas y como consecuencia ordenar su supresi\u00f3n de la contabilidad y el \u00a0archivo del expediente que se hubiere levantado contra el deudor. Cada \u00a0obligaci\u00f3n se identificar\u00e1 por su deudor, NIT, conceptos, per\u00edodos, cuant\u00edas y \u00a0clase de t\u00edtulo o t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 tambi\u00e9n que ha fracaso la gesti\u00f3n \u00a0persuasiva en el evento de no haberse ubicado al deudor, circunstancia sobre la \u00a0cual deber\u00e1 dejarse constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Supresi\u00f3n de obligaciones que carecen \u00a0de respaldo econ\u00f3mico. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0durante 1994 podr\u00e1 suprimir de su contabilidad, y en consecuencia de la cuenta \u00a0corriente y dem\u00e1s radicadores de la administraci\u00f3n, las obligaciones no \u00a0recuperadas en desarrollo de la gesti\u00f3n de cobro persuasiva o coactiva y luego \u00a0de concluida la investigaci\u00f3n de bienes, de aquellos deudores que carezcan de \u00a0capacidad econ\u00f3mica para su pago y se encuentren en las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de cuant\u00edas superiores a cien mil \u00a0pesos ($100.000,00) moneda corriente y hasta doscientos mil pesos ($200.000,00) \u00a0moneda corriente; siempre y cuando todas las obligaciones tengan una antig\u00fcedad \u00a0de dos o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de cuant\u00edas superiores a \u00a0doscientos mil pesos ($200.000,00) moneda corriente y hasta un mill\u00f3n de pesos \u00a0($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas ellas tengan una \u00a0antig\u00fcedad superior a tres a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de cuant\u00edas superiores a un \u00a0mill\u00f3n de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, siempre y cuando todas las \u00a0obligaciones tengan una antig\u00fcedad superior a cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n persuasiva se entender\u00e1 tambi\u00e9n fracasada \u00a0cuando no se haya ubicado al deudor o deudores. En tales casos, y para los fines \u00a0de este Decreto, a la etapa coactiva se avanzar\u00e1 cuando se hubieren encontrado \u00a0bienes, con el fin de llevarlos a remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Alcance dela investigaci\u00f3n de bienes. \u00a0La investigaci\u00f3n que acredite la imposibilidad de recuperaci\u00f3n por ausencia de \u00a0capacidad econ\u00f3mica, a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 abarcar al \u00a0deudor principal y a los deudores solidarios, con el siguiente alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nivel local. En todos los casos se adelantar\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nivel regional. La investigaci\u00f3n cuando la \u00a0cuant\u00eda sea superior a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000,00) moneda corriente, se \u00a0har\u00e1 extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores tengan agencias, \u00a0sucursales o se pueda conocer que adelantan alguna actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nivel nacional. Cuando la cuant\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00) moneda \u00a0corriente, la investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 en las principales ciudades del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el curso de la investigaci\u00f3n de \u00a0bienes, y en todos los casos, se dispondr\u00e1 el embargo de los dineros que el \u00a0deudor o los deudores puedan tener en las entidades financieras, a nivel \u00a0nacional; as\u00ed mismo, se decretar\u00e1n medidas cautelares respecto a los dem\u00e1s bienes \u00a0que se les encuentren, con el fin de llevarlos hasta la diligencia de remate, \u00a0si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de bienes debe haber tenido, por lo \u00a0menos, una duraci\u00f3n no inferior a tres meses, t\u00e9rmino durante el cual debieron \u00a0haberse realizado las acciones necesarias para completar la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Declaratoria de supresi\u00f3n de las \u00a0obligaciones sin respaldo econ\u00f3mico. Acreditada la imposibilidad de \u00a0recuperaci\u00f3n por ausencia de respaldo econ\u00f3mico del deudor o deudores, el \u00a0administrador o su delegado, mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 declarar sin \u00a0valor real y en consecuencia suprimir de la contabilidad las obligaciones que \u00a0se encuentren en la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo quinto de este Decreto. \u00a0En la misma providencia se declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que no hubieren tenido un resultado \u00a0positivo, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes que se hubieren embargado y secuestrado \u00a0ser\u00e1n llevados a remate. Igualmente ser\u00e1n aplicados a la deuda todos los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial provenientes de embargos de dineros al deudor o \u00a0deudores. En estos casos, la supresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la contabilidad, se \u00a0declarara sobre la parte insoluta de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda. La \u00a0determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n de un deudor, para los efectos de \u00a0este Decreto, se har\u00e1 teniendo en cuenta, al momento de expedirse el acto \u00a0administrativo de supresi\u00f3n, el total de las deudas existentes por impuestos, \u00a0anticipos y sanciones, por todos los conceptos y per\u00edodos gravables, al igual \u00a0que los tributos aduaneros y obligaciones cambiarias, adeudados a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecidos en liquidaciones privadas, \u00a0oficiales y dem\u00e1s actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Compensaci\u00f3n. En la misma resoluci\u00f3n \u00a0que declare la supresi\u00f3n de una obligaci\u00f3n se efectuaran las compensaciones con \u00a0los saldos que a su favor tuviere el deudor, de naturaleza tributaria y\/o \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Contabilidad del Tesoro Nacional. Los \u00a0derechos, obligaciones, valores o cuentas por cobrar a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0cuyos saldos en las cuentas de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional correspondan a \u00a0derechos irrecuperables, cartera incobrable o de dudoso recaudo, ya sea por insolvencia, \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, imposibilidad de determinar o ubicar al deudor, \u00a0imposibilidad de vinculaci\u00f3n de los socios en el caso de persona jur\u00eddica \u00a0liquidada o ausencia de soporte y que por lo tanto carezcan de valor real, \u00a0deber\u00e1n suprimirse de la contabilidad, mediante resoluci\u00f3n motivada expedida \u00a0por el Director o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Oficina de Control o Auditor\u00eda \u00a0Interna de dicha Direcci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar las acciones que considere \u00a0permanentes en concordancia en lo previsto en el art\u00edculo 62 del Decreto 2649 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual tratamiento recibir\u00e1n los dem\u00e1s \u00a0derechos a favor del Tesoro Nacional cuya titularidad o competencia de cobro \u00a0corresponda a organismos y entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Contabilizaci\u00f3n de valores. En la \u00a0contabilidad nacional deber\u00e1 incluirse el valor de las liquidaciones y actos \u00a0oficiales cuyos fallos han quedado en firme y son exigibles, correspondientes a \u00a0obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; as\u00ed como las multas y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se contabilizar\u00e1n el valor de las p\u00f3lizas \u00a0constituidas a favor de la Naci\u00f3n, correspondientes a obligaciones tributarias, \u00a0aduaneras y cambiarias incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declaraci\u00f3n de insolvencia. Cuando se \u00a0trate de supresi\u00f3n de deudas de la contabilidad, por falta de respaldo \u00a0econ\u00f3mico, de que trata el art\u00edculo quinto de este Decreto, en la misma \u00a0resoluci\u00f3n se declarar\u00e1 insolvente al contribuyente, responsable o usuario, y \u00a0sujeto a las sanciones previstas en el art\u00edculo 671\u20112 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando se encuentre demostrado que durante el proceso de \u00a0determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo ten\u00eda bienes que, dentro del proceso \u00a0administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones. Para tal efecto se seguir\u00e1 lo establecido en los art\u00edculos 671, \u00a0671\u20111, 671\u20112 y 671\u20113 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la misma providencia que declara suprimida \u00a0una deuda, por carecer de valor real de cobro, no fuere posible decretar la \u00a0insolvencia, se promover\u00e1 el tr\u00e1mite para declararla mediante resoluci\u00f3n \u00a0independiente, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Generalidades. No habr\u00e1 lugar a \u00a0devolver los pagos que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de \u00a0supresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, haga el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de obligaciones se ejercer\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las facultades de declaratoria de remisibilidad, insolvencia o \u00a0prescripci\u00f3n, que seg\u00fan la Ley Tributaria pueda hacer la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Supervisi\u00f3n y Control de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Cobranzas har\u00e1 el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos derivados de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 1\u00b0 \u00a0de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1398 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (julio 1\u00b0) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 88 de 1993. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por \u00a0los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}