{"id":24018,"date":"2023-07-12T22:48:02","date_gmt":"2023-07-12T22:48:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1480-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:02","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:02","slug":"decreto-1480-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1480-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1480 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1480 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1447 de 1995 \u00a0y por el Decreto 1446 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 74 de 1960, la Ley 51 de 1984, el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y la Ley 80 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Integran el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora todas las \u00a0estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una \u00a0persona natural o jur\u00eddica, la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n de sonidos en que la \u00a0comunicaci\u00f3n se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepci\u00f3n en \u00a0forma simult\u00e1nea, para ser recibidas directamente por el p\u00fablico a trav\u00e9s de \u00a0las bandas asignadas a cada modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio podr\u00e1 prestarse en Amplitud Modulada (A.M. o emisi\u00f3n |A-|3) o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisi\u00f3n F-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio p\u00fablico de \u00a0telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podr\u00e1 prestar directa o \u00a0indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. La gesti\u00f3n ser\u00e1 \u00a0directa cuando el servicio sea prestado por la Naci\u00f3n e indirecta cuando sea \u00a0prestado a trav\u00e9s de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel, por \u00a0comunidades organizada o por particulares, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comunidades organizadas prestar\u00e1n el servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse a nacionales colombianos o a \u00a0personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la \u00a0direcci\u00f3n o control est\u00e9 a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen \u00a0colombiano en una preparaci\u00f3n inferior al ochenta por ciento (80%) del capital \u00a0pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora est\u00e1 orientado a \u00a0impulsar el desarrollo; pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, para elevar el \u00a0nivel y la calidad de vida de sus habitantes, difundir e incrementar la \u00a0cultura, la informaci\u00f3n y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad \u00a0colombiana. Por tanto, todos los concesionarios tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de \u00a0ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando \u00a0preservar la salud mental y f\u00edsica de la poblaci\u00f3n y enalteciendo las \u00a0tradiciones nacionales, la cohesi\u00f3n social, la paz, nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora le son aplicables los \u00a0derechos, garant\u00edas y deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los \u00a0principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en \u00a0el T\u00edtulo 1 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen \u00a0o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 porque las \u00a0concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se \u00a0desarrollen dentro de los t\u00e9rminos de las mismas, las disposiciones legales \u00a0vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por \u00a0Colombia. Adem\u00e1s, tramitar\u00e1 todos los asuntos relacionados con radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora ante la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos \u00a0reguladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio de \u00a0Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, previa la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva, contenido en los pliegos \u00a0de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, o la evaluaci\u00f3n de los factores de \u00a0escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La licencia se otorgar\u00e1 directamente cuando el servicio sea \u00a0prestado por una entidad descentralizada del orden nacional o por una entidad \u00a0territorial o sus entidades descentralizadas o cuando se trate del servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que se establezcan para su \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Las concesiones se otorgar\u00e1n con arreglo a los principios \u00a0de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y de conformidad con los postulados \u00a0que rigen la funci\u00f3n administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modalidad y clase de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calidad, tecnolog\u00eda y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Potencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n de radiaci\u00f3n del sistema irradiante y definici\u00f3n de las \u00a0zonas de servicio y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Capacidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud \u00a0de cualquier persona, podr\u00e1 iniciar la selecci\u00f3n objetiva de los concesionarios \u00a0con el objeto a que se refieren los art\u00edculos anteriores. En las solicitudes \u00a0que se presenten para este efecto, se deber\u00e1 determinar claramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La banda, clase de estaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O. Cuando la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n provenga de una entidad de derecho p\u00fablico, para el otorgamiento de \u00a0la licencia se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo de pol\u00edticas institucionales como \u00fanico objetivo para \u00a0establecer la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fuentes de financiamiento para el montaje y operaci\u00f3n de la \u00a0emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones y requisitos t\u00e9cnicos, \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos establecidos en la ley y en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho \u00a0privado, estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas \u00a0previstas en este Decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n objetiva, \u00e9ste se abrir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecer\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de operaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos pertinentes, que se exigir\u00e1n a los licitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1 iniciar el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva \u00a0sin la elaboraci\u00f3n previa de los pliegos de condiciones, los cuales deber\u00e1n \u00a0ajustarse al Plan General de Radiodifusi\u00f3n Sonora que establece el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al proponente favorecido en la forma y t\u00e9rminos establecidos para \u00a0los actos administrativos y se comunicar\u00e1 a los no favorecidos dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas calendario siguientes. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la \u00a0cancelaci\u00f3n por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo \u00a0con las tarifas vigentes, para expedir la respectiva licencia. La cancelaci\u00f3n \u00a0de estos derechos deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de expedici\u00f3n de la licencia, el concesionario \u00a0dispondr\u00e1 de ciento ochenta (180) d\u00edas calendario prorrogables por una sola vez \u00a0hasta por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud motivada, para la instalaci\u00f3n y \u00a0puesta en funcionamiento de la estaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, el Ministerio de Comunicaciones \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y \u00a0econ\u00f3micas que se hayan previsto en la oferta del concesionario, en el pliego \u00a0de condiciones y en la licencia. En caso de que no se cumplieren tales \u00a0caracter\u00edsticas, seg\u00fan conceptos que emitir\u00e1n las dependencias competentes del \u00a0Ministerio, \u00e9ste cancelar\u00e1 la licencia sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones \u00a0administrativas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de \u00a0emitir los conceptos a que se refiere este art\u00edculo, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas contados a partir del momento en que se reciba el respectivo \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada y la \u00a0licencia, obligan al concesionario y constituyen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0s\u00f3lo requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones para \u00a0cambios, modificaciones o variaciones en las caracter\u00edsticas esenciales de la \u00a0estaci\u00f3n, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, se consideran caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Potencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frecuencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n del transmisor y sistema irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tipo de emisi\u00f3n y ancho de banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Distintivo de llamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se requiera frecuencia de enlace entre estudios y \u00a0transmisores, \u00e9sta har\u00e1 parte integrante de la concesi\u00f3n y los derechos por su \u00a0uso se cancelar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el cap\u00edtulo de tarifas del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los transmisores y sistema irradiante por fuera del \u00e1rea del \u00a0Municipio o Distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, siempre y cuando ello \u00a0implique un mayor cubrimiento en el \u00e1rea urbana de dicho Municipio o Distrito y \u00a0un mejoramiento en la intensidad de la se\u00f1al en relaci\u00f3n con la autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de traslado de transmisores y sistema irradiante \u00a0sea dentro del mismo Municipio o Distrito, podr\u00e1 autorizarse siempre y cuando \u00a0el ciento por ciento (100%) del \u00e1rea urbana quede dentro del contorno del \u00e1rea \u00a0de servicio de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso la nueva ubicaci\u00f3n y altura del sistema \u00a0irradiante, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los estudios de la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0deber\u00e1n estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la \u00a0concesi\u00f3n del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar \u00a0su ubicaci\u00f3n libremente dentro de dicho Municipio o Distrito, notificando por \u00a0escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicaci\u00f3n de los \u00a0estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los concesionarios podr\u00e1n modificar el nombre comercial \u00a0de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, previo el tr\u00e1mite de reserva del \u00a0mismo ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, siempre y cuando el \u00a0nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las modificaciones al nombre de las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n informarse al Ministerio de Comunicaciones, \u00a0adjuntando fotocopia de la constancia de reserva dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n ceder la concesi\u00f3n con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la cesi\u00f3n no podr\u00e1 efectuarse antes de tres (3) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la instalaci\u00f3n y montaje de la respectiva estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. En caso de sucesi\u00f3n por causa de muerte del \u00a0concesionario, la concesi\u00f3n podr\u00e1 continuar en cabeza de los herederos, siempre \u00a0y cuando \u00e9stos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de \u00a0tales, que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos y condiciones establecidos en el presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos del concesionario responder\u00e1n solidariamente por las \u00a0obligaciones derivadas de la concesi\u00f3n, hasta el momento en que se registre la \u00a0partici\u00f3n de la herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n arrendar las estaciones transcurridos tres (3) a\u00f1os de haberse otorgado \u00a0la concesi\u00f3n, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en \u00a0cualquier momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se \u00a0desvirt\u00fae lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El arrendamiento no implica modificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y \u00a0el titular continuar\u00e1 siendo el directo responsable por el cumplimiento de \u00a0todas las obligaciones emanadas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y \u00a0secuestro de los derechos del concesionario en una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, o de los bienes destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como las \u00a0que levanten dichas medidas, deber\u00e1n ser informadas por el concesionario al \u00a0Ministerio de Comunicaciones a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS \u00a0ESTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE RADIODIFUSION SONORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La programaci\u00f3n que se transmita a trav\u00e9s de las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora es libre pero debe realizarse con \u00a0responsabilidad social, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora no podr\u00e1n \u00a0efectuarse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0leyes, las instituciones de la Rep\u00fablica, la honra y el debido respeto a las \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La programaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en \u00a0particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente Decreto, o las normas que los adicionen, \u00a0modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las transmisiones que se realicen a trav\u00e9s del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n cumplir con las normas sobre protecci\u00f3n al menor, \u00a0en especial las previstas en los art\u00edculos 300 y siguientes del Decreto ley 2737 \u00a0de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 309 del Decreto ley 2737 \u00a0de 1989, los concesionarios de los servicios de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1n obligados a ceder espacios de su programaci\u00f3n, \u00a0para transmitir programas de educaci\u00f3n dirigidos a los menores de edad y a \u00a0aqu\u00e9llos que tengan a su cargo su custodia o cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La programaci\u00f3n que se realice a trav\u00e9s de las estaciones \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1 ser primordialmente transmitida y anunciada en \u00a0idioma castellano, haciendo buen uso de \u00e9ste y atendiendo los dictados universales \u00a0del decoro y del buen gusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora podr\u00e1 hacerse en dialectos ind\u00edgenas o lenguas nativas, siempre y cuando \u00a0se observen las condiciones citadas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n \u00a0identificarse al principio de cada programa, indicando su nombre distintivo de \u00a0llamada, frecuencia de operaci\u00f3n y lugar donde se originan las transmisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La programaci\u00f3n que se realice a trav\u00e9s de las estaciones \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1 ser transmitida o retransmitida en idiomas \u00a0distintos al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) \u00a0del horario de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n y con ello se procure la finalidad del \u00a0servicio de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto. No estar\u00e1 sometida a esta \u00a0limitaci\u00f3n, la programaci\u00f3n musical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0estar\u00e1n obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera \u00a0inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las \u00a0informaciones inexactas divulgadas al p\u00fablico, en el mismo horario y con \u00a0id\u00e9ntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. \u00a0Esta obligaci\u00f3n se extiende a los directores de programas informativos o \u00a0period\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de rectificaciones deber\u00e1 hacerse en condiciones de \u00a0igualdad y equidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las disposiciones \u00a0legales que desarrollen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995. \u00a0Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. A trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n \u00a0transmitirse conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico, de conformidad con \u00a0las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer limitaciones especiales sobre la \u00a0informaci\u00f3n que se transmita en \u00e9poca de elecciones con el prop\u00f3sito de \u00a0mantener el orden p\u00fablico en el territorio y garantizar la imparcialidad de los \u00a0debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0est\u00e1n obligados a conservar a disposici\u00f3n de las autoridades, so pena de las \u00a0sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta \u00a0(30) d\u00edas, las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el \u00a0director del programa informativo, period\u00edstico o cultural y de las \u00a0conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, as\u00ed como las del \u00a0servicio oficial de monitor\u00eda, constituir\u00e1n prueba \u00a0suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n \u00a0transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, \u00a0informativos y period\u00edsticos sin limitaci\u00f3n alguna en su duraci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las condiciones y requisitos establecidos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Programas culturales son aquellos en que prevalecen \u00a0manifestaciones art\u00edsticas o cient\u00edficas de cualquier tipo, sean de car\u00e1cter \u00a0nacional o internacional, en que se informe sobre los m\u00e9todos y principios del \u00a0conocimiento humano en todos sus campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Programas docentes son aquellos dedicados a la ense\u00f1anza \u00a0colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen m\u00e9todos pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Programas recreativos son aquellos destinados a procurar \u00a0el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, \u00a0novelas, espect\u00e1culos musicales y humor\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Programas deportivos son los orientados a informar, \u00a0narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que est\u00e1n \u00a0aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Programas informativos (radionoticieros) \u00a0son los que consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin \u00a0comentario alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Programas period\u00edsticos (radioperiod\u00edsticos) \u00a0son aquellos que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales, \u00a0entrevistas y comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia \u00a0con car\u00e1cter cr\u00edtico, expositivo, anal\u00edtico, o explicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La transmisi\u00f3n de programas informativos y period\u00edsticos \u00a0a trav\u00e9s de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, requieren licencia especial \u00a0otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre \u00a0que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La licencia para el director de un programa informativo o \u00a0period\u00edstico deber\u00e1 solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario \u00a0del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reserva del nombre del programa o programas ante la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a02041 del 29 de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n o emisiones, del \u00a0horario u horarios de transmisi\u00f3n y t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n o estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora que \u00a0originar\u00e1n el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director del programa deber\u00e1 acreditar nacionalidad colombiana, \u00a0ciudadan\u00eda en ejercicio y certificado de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba de idoneidad profesional del director, que puede consistir \u00a0en un t\u00edtulo expedido por una entidad docente de periodismo debidamente \u00a0aprobada y reconocida por el Gobierno colombiano, o un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0universitario aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o en una \u00a0constancia de que ha ejercido por lo menos durante tres a\u00f1os la profesi\u00f3n de \u00a0periodista, constancia que podr\u00e1n expedir los directores de peri\u00f3dicos, radionoticieros o radioperi\u00f3dicos o las organizaciones \u00a0gremiales de periodistas legalmente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma \u00a0equivalente a cinco (5) d\u00edas de salario m\u00ednimo Legal. Este pago deber\u00e1 \u00a0efectuarse por anualidades anticipadas durante el t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Para la expedici\u00f3n de licencias especiales a directores \u00a0de programas informativos o period\u00edsticos, el correspondiente director deber\u00e1 \u00a0otorgar una cauci\u00f3n o garant\u00eda por el t\u00e9rmino solicitado y tres meses m\u00e1s, a \u00a0favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las \u00a0eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracci\u00f3n de \u00a0las disposiciones legales que regulan el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n o garant\u00eda de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 ser \u00a0hipotecaria, prendaria, bancaria o una p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento a favor de entidades oficiales otorgada por una compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros legalmente constituida en Colombia y su cuant\u00eda se determinar\u00e1 teniendo como base un valor de veintemil pesos (20.000) por cada emisi\u00f3n del programa cuya \u00a0licencia se solicita. (Nota: El aparte resaltado fue \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de noviembre de \u00a01995. Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. \u00a0Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0podr\u00e1n transmitir libremente anuncios publicitarios sin limitaci\u00f3n de tiempo, \u00a0siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal competencia y las \u00a0establecidas para la protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 prohibir o establecer normas especiales \u00a0para la publicidad de productos industriales, farmac\u00e9uticos, alimenticios y \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. A trav\u00e9s del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, no podr\u00e1n \u00a0transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades \u00a0profesionales por personas que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad \u00a0que exija la ley, para el desempe\u00f1o de tales profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, podr\u00e1n emitirse propagandas y programas que promuevan \u00a0centros y actividades relacionados con espiritistas, \u00a0hechiceros, pitonisas, adivinos, amuletos y similares, ni a personas dedicadas \u00a0a tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. En los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1524 de 1990, la transmisi\u00f3n de propaganda relacionada con productos \u00a0naturales y de preparaciones farmac\u00e9uticas a base de los mismos, podr\u00e1 hacerse \u00a0previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las emisoras antes de realizar las correspondientes transmisiones, \u00a0deber\u00e1n exigir fotocopia de la mencionada aprobaci\u00f3n y conservarla a \u00a0disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones durante un tiempo m\u00ednimo de seis \u00a0(6) meses contados a partir del d\u00eda de la transmisi\u00f3n de la \u00faltima propaganda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Los programas relacionados con centros naturistas donde \u00a0se fabriquen o expendan productos naturales u homeop\u00e1ticos, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0transmitirse previa presentaci\u00f3n a la emisora del correspondiente registro \u00a0sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el \u00a0Ministerio de Salud al establecimiento, fotocopias que deber\u00e1 conservar el \u00a0concesionario a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, por un tiempo \u00a0m\u00ednimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisi\u00f3n del \u00faltimo \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus \u00a0respectivos estudios, a trav\u00e9s de circuitos telef\u00f3nicos, redes privadas o de \u00a0frecuencias radioel\u00e9ctricas, autorizadas previamente por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusi\u00f3n, \u00a0con autorizaci\u00f3n previa de la estaci\u00f3n que origin\u00f3 el programa, sin perjuicio \u00a0de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para \u00a0el concesionario que hace la retransmisi\u00f3n, por el incumplimiento de las normas \u00a0que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. En caso de estado de guerra exterior, de conmoci\u00f3n \u00a0interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y su personal \u00a0de operaci\u00f3n, que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada, \u00a0deber\u00e1n prestar colaboraci\u00f3n a la primera autoridad pol\u00edtico\u2011administrativa \u00a0del lugar, con el prop\u00f3sito de informar al p\u00fablico sobre las medidas adoptadas \u00a0por el Gobierno para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en caso de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior el \u00a0Gobierno mediante Decretos Legislativos, podr\u00e1 ejercer respecto de los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora las facultades previstas en los art\u00edculos 27 \u00a0y 38 de la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. En los casos de que trata el inciso primero del art\u00edculo \u00a0anterior, cuando as\u00ed lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n retransmitir las \u00a0informaciones de car\u00e1cter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de \u00a0Colombia o encadenarse a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Unicamente en los casos a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 46 se podr\u00e1 transmitir programaci\u00f3n en cadena que \u00a0involucre a todas las estaciones que operan en el territorio nacional o en una \u00a0misma \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.) y en la Frecuencia Modulada \u00a0(F.M.), podr\u00e1n suspender sus transmisiones para \u00a0efectuar trabajos de orden t\u00e9cnico, hasta por un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas \u00a0prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino igual, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, deber\u00e1 darse aviso al p\u00fablico una vez se obtenga la \u00a0autorizaci\u00f3n, con cinco (5) d\u00edas de anterioridad a la suspensi\u00f3n, transmitiendo \u00a0como m\u00ednimo un mensajera dial diario al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de da\u00f1o imprevisto que de hecho genere la \u00a0suspensi\u00f3n, deber\u00e1 informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD \u00a0MODULADA (A.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada \u00a0(A.M.) podr\u00e1 prestarse en una de las siguientes \u00a0modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas \u00a0que puede ser tropical o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. As\u00edgnase a las diferentes \u00a0modalidades del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes bandas de frecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RADIODIFUSION EN ONDAS HECTOMETRICAS: La banda de quinientos treinta y cinco (535) \u00a0kilohertz a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz dividida en tres (3) sub\u2011bandas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ESTACIONES EN LA SUB\u2011BANDA \u00a0PREFERENCIAL: son aquellas que operan en canales de la sub\u2011banda \u00a0preferencial, comprendida entre las frecuencias de quinientos treinta y cinco \u00a0(535) kilohertz y mil (1.000) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema \u00a0irradiante no inferior a diez (1O) kilovatios ni \u00a0superior a cincuenta (5O) kilovatios en operaci\u00f3n \u00a0nocturna y cien (100) kilovatios en operaci\u00f3n diurna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sub\u2011banda preferencial, una \u00a0misma frecuencia no podr\u00e1 asignarse a distintas estaciones dentro del \u00a0territorio nacional, excepci\u00f3n hecha de las estaciones que operen en los \u00a0departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo, Choc\u00f3, Guajira, Norte de Santander, Cesar, \u00a0San Andr\u00e9s y Providencia, Amazonas, Vaupes, Guain\u00eda, Arauca y Vichada, en donde por tratarse de zonas \u00a0fronterizas, las frecuencias podr\u00e1n repetirse siempre y cuando se cumplan las \u00a0disposiciones sobre protecci\u00f3n contra interferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) ESTACIONES EN LA SUB\u2011BANDA \u00a0REGIONAL: Son aquellas que operan en canales de la sub\u2011banda \u00a0regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez (1.010) kilohertz y mil \u00a0doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema \u00a0irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios ni superior a diez (10) \u00a0kilovatios en operaci\u00f3n diurna y nocturna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) ESTACIONES EN LA SUB\u2011BANDA LOCAL: \u00a0Son aquellas que operan en canales de la sub\u2011banda \u00a0local, comprendida entre las frecuencias de mil doscientos sesenta (1.260) \u00a0kilohertz y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz, con una potencia de \u00a0entrada al sistema irradiante no inferior a dos cientos cincuenta (250) vatios \u00a0ni superior a cinco (5) kilovatios en operaci\u00f3n diurna y nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS\u2011INTERNACIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de once (11) metros comprendida entre las frecuecias de veinticinco mil seiscientos setenta (25.670) \u00a0Kilohertz y veintis\u00e9is mil cien (26.100) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de trece (13) metros comprendida entre las frecuencias de \u00a0veinti\u00fan mil cuatrocientos cincuenta (21.450) kilohertz y veinti\u00fan mil \u00a0ochocientos cincuenta (21.850) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de diecisiete (17) metros comprendida entre las \u00a0frecuencias de diecisiete mil quinientos cincuenta (17.550) kilohertz y \u00a0diecisiete mil novecientos (17.900) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La banda de diecinueve (19) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de quince mil cien (15.100) kilohertz y quince mil seiscientos \u00a0(15.600) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de once mil seiscientos cincuenta (11.650) kilohertz y doce mil \u00a0cincuenta (12.050) Kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La banda de treinta y un (31) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) kilohertz y nueve mil novecientos \u00a0(9.900) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) kilohertz y seis mil \u00a0doscientos (6.200) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas-internacional tendr\u00e1n una potencia de entrada \u00a0al sistema irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios y utilizar\u00e1n antenas \u00a0de campo dirigido de acuerdo con su \u00e1rea de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS-TROPICAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) kilohertz y cinco mil \u00a0sesenta (5.06)0) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podr\u00e1 ser asignada \u00a0para este servicio, por estar catalogada por el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones como Frecuencia Patr\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre las frecuencias \u00a0de tres mil doscientos (3.20()) kilohertz y tres mil \u00a0cuatrocientos (3.400) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida entre las \u00a0frecuencias de dos mil trescientos (2.300) Kilohertz y dos mil cuatrocientos \u00a0noventa y cinco (2.495) hlohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas \u00a0tropical tendr\u00e1n una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a un \u00a0(1) kilovatio ni superior a veinte (20) kilovatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Son caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de operaci\u00f3n de las estaciones \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.), \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ONDAS HECTOMETRICAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipo de emisi\u00f3n y ancho de banda: 20k0A3E; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La separaci\u00f3n entre frecuencias centrales dentro de la \u00a0distribuci\u00f3n nacional ser\u00e1 de diez (10) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00e1rea de servicio est\u00e1 determinada por el contorno de intensidad \u00a0de campo de la se\u00f1al de un milivoltio por metro (1mV\/m) \u00a0producida por la onda de propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ONDAS DECAMETRICAS\u2011TROPICAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipo de emisi\u00f3n y ancho de banda 8kOOA3E; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La separaci\u00f3n entre las frecuencias centrales dentro de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>distribuci\u00f3n nacional ser\u00e1 de \u00a0diez (10) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ONDAS DECAMETRICAS\u2011INTERNACIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipo de emisi\u00f3n y ancho de banda 9kOOA3E; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La separaci\u00f3n entre las frecuencias centrales dentro de la \u00a0distribuci\u00f3n nacional ser\u00e1 de cinco (5) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas tendr\u00e1n \u00e1rea primaria y secundaria de \u00a0protecci\u00f3n contra interferencias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTACIONES EN SUB\u2011BANDA \u00a0PREFERENCIAL: El \u00e1rea primaria de protecci\u00f3n contra interferencias objetables \u00a0producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el \u00a0contorno donde se registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios\u2011metro (250uV\/m) \u00a0en la onda de propagaci\u00f3n terrestre durante la operaci\u00f3n diurna. Cuando se \u00a0trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales \u00a0adyacentes, el \u00e1rea primaria se extiende hasta el contorno donde se registre \u00a0una intensidad de campo de quinientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>microvoltios-metro (500 uV\/m) en la onda de propagaci\u00f3n terrestre, durante la \u00a0operaci\u00f3n diurna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea secundaria de protecci\u00f3n contra interferencias producidas por \u00a0estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se \u00a0registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios\u2011metro (1.250uV\/m) \u00a0en la onda reflejada durante, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0tiempo de operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ESTACIONES EN SUB\u2011BANDA REGIONAL: \u00a0El \u00e1rea primaria de protecci\u00f3n contra interferencias producidas por estaciones \u00a0que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre \u00a0una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios\u2011metro \u00a0(1.250 uV\/m), durante la operaci\u00f3n diurna y de seis \u00a0mil quinientos (6.500) microvoltios\u2011metro (6.500uV\/m), durante la operaci\u00f3n nocturna, en la onda de \u00a0propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen \u00a0en canales adyacentes, el \u00e1rea primaria de protecci\u00f3n se extiende hasta el \u00a0contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios\u2011metro (2.500 uV\/m) \u00a0durante la operaci\u00f3n diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro \u00a0(6.500uV\/m) durante la operaci\u00f3n nocturna, en la onda \u00a0de propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ESTACIONES EN SUB\u2011BANDA LOCAL: El \u00a0\u00e1rea primaria de protecci\u00f3n contra interferencias producidas por estaciones que \u00a0operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una \u00a0intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios\u2011metro \u00a0(1.250 uV\/m) durante la operaci\u00f3n diurna y de diez \u00a0mil microvoltios\u2011metro (10.000 uV\/m) durante la operaci\u00f3n nocturna, en onda de propagaci\u00f3n \u00a0terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen \u00a0en canales adyacentes, el \u00e1rea primaria de protecci\u00f3n se extiende hasta el \u00a0contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios\u2011metro (2.500 uV\/m), \u00a0durante la operaci\u00f3n diurna y de diez mil microvoltios\u2011metro \u00a0(10.000 uV\/m) durante la operaci\u00f3n nocturna, en la \u00a0onda de propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas se ajustar\u00e1n a los par\u00e1metros de protecci\u00f3n \u00a0establecidas en la reglamentaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. En el contorno de las \u00e1reas de protecci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 conservarse como m\u00ednimo una relaci\u00f3n de microvoltios\u2011metro (uV\/m) \u00a0de veinte (20) a uno (1) entre la se\u00f1al protegida y la se\u00f1al que la interfiere \u00a0para estaciones que operen en el mismo canal, y de uno (1) a uno (1) entre la \u00a0se\u00f1al protegida y la se\u00f1al que la interfiere para estaciones que operen en \u00a0canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como protecci\u00f3n lateral de las frecuencias asignadas a las estaciones \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas, \u00a0f\u00edjase un ancho de banda m\u00e1ximo de quince (15) kilohertz en los l\u00edmites \u00a0superior e inferior de la frecuencia asignada a cada estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.), podr\u00e1n solicitar al \u00a0Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operaci\u00f3n \u00a0autorizada, siempre y cuando se contin\u00fae prestando adecuadamente el servicio en \u00a0el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones \u00a0contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora ondas hectom\u00e9tricas, deber\u00e1n emitir una se\u00f1al cuya intensidad sea \u00a0al menos de un milivoltio por metro (1.0 mV\/m), en \u00a0toda el \u00e1rea urbana del municipio o distrito para el cual se otorg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disminuciones hasta del 30% en la potencia de operaci\u00f3n \u00a0autorizada, debidas a razones t\u00e9cnicas, no se tendr\u00e1n en cuenta para los \u00a0efectos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud \u00a0Modulada (A.M.), deber\u00e1n ubicar sus estudios en el \u00a0municipio o distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio y los \u00a0transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano pero dentro del \u00a0\u00e1rea del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento \u00a0(100%) del \u00e1rea urbana quede dentro del contorno los \u00e1rea de servicios de la \u00a0emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud \u00a0Modulada (A.M .), deber\u00e1 disponer por lo menos de los siguientes equipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una (1) consola de audio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) micr\u00f3fono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un (1) equipo de grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de sonido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (A.M.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un (1) limitador de sobremodulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un (1) monitor de modulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un (1) monitor de frecuencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un (1) sistema de radiaci\u00f3n vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1\/4) de \u00a0longitud de onda ni superior a cincuenta y tres cent\u00e9simas (0.53) de longitud \u00a0de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, l\u00ednea \u00a0de transmisi\u00f3n y caja de sinton\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Por razones de seguridad a\u00e9rea, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones podr\u00e1 autorizar que la altura f\u00edsica del radiador vertical sea \u00a0inferior a un cuarto (1\/4) de longitud de onda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizar que el \u00a0radiador sea compartido con otra estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas (tropical e internacional), utilizar\u00e1n \u00a0sistemas irradiantes de acuerdo con el \u00e1rea a cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. La transmisi\u00f3n de la se\u00f1al entre estudios y transmisores \u00a0requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, solamente \u00a0cuando se utilice para el efecto, el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los derechos que por concepto de uso del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico genere la red de enlace entre estudios y transmisores, que deban \u00a0pagar los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se liquidar\u00e1n de \u00a0conformidad con las tarifas previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.), podr\u00e1n solicitar al \u00a0Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la frecuencia de \u00a0operaci\u00f3n siempre y cuando cumplan con las protecciones contra interferencias \u00a0en el mismo canal y canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos establecidos en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia \u00a0del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n, la distribuci\u00f3n nacional de canales en Amplitud Modulada (A.M.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA \u00a0MODULADA (F.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. As\u00edgnase al servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la \u00a0banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.) se clasificar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ESTACIONES DE PRIMERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada \u00a0(per), mayor de diez (10) kilovatios y menor o igual \u00a0a cien (100) kilovatios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) ESTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada \u00a0(per), mayor de cinco (5) kilovatios y menor o igual \u00a0a diez (10) kilovatios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) ESTACIONES DE TERCERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada \u00a0(per) entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco \u00a0(5) kilovatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Para las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.), se establece una separaci\u00f3n entre \u00a0canales de cien (100) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Las transmisiones que realicen las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) \u00a0podr\u00e1n ser monof\u00f3nicas o estereof\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El \u00e1rea de protecci\u00f3n contra interferencias de una \u00a0estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) \u00a0se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de se\u00f1al de \u00a0sesenta (60) decibelios con respectivo a un microvoltio \u00a0por metro (60 dbu). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las clases de transmisiones que efect\u00faen las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) \u00a0deber\u00e1n mantener como m\u00ednimo para efectos de protecci\u00f3n las siguientes \u00a0relaciones entre el contorno de la se\u00f1al protegida y el contorno de la se\u00f1al \u00a0interferente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES MONOFONICAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0cien (100) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a uno \u00a0(1) (+ 12 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estacionas que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0doscientos (200) khz, de dos (2) a uno (1)(+ 6 dh); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0300 khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de uno (1) a dos (2) (\u20116db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0cuatrocientos (400) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de uno (1) \u00a0a diez (10) (\u201120 db) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES ESTEREOFONICAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0cien (100) a uno (1) (+ 40 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0cien (100) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0doscientos (200) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a \u00a0uno (1) (+ 6 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0trescientos (300) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de uno (1) a \u00a0dos (2) (-6 db); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separaci\u00f3n de \u00a0cuatrocientos (400) khz, la relaci\u00f3n ser\u00e1 de uno (1) \u00a0a diez (10) (-20 db). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo, los c\u00e1lculos protecci\u00f3n \u00a0contra interferencias deber\u00e1n realizarse en ambos sentidos, es decir, tomando \u00a0el contorno de la se\u00f1al de la estaci\u00f3n nueva o reubicada en un caso como el \u00a0contorno de la se\u00f1al protegida y en el otro como el contorno de la se\u00f1al \u00a0interferente, en ambos casos con relaci\u00f3n a la estaci\u00f3n o estaciones \u00a0autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.) deber\u00e1n operar con las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Excursi\u00f3n m\u00e1xima de frecuencia: M\u00e1s o menos 75 kilohertz (+\/\u201175 \u00a0khz) para una modulaci\u00f3n del ciento por ciento \u00a0(100%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tipo de emisi\u00f3n y ancho de banda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para se\u00f1ales monof\u00f3nicas: 180 KF3E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para se\u00f1ales estereof\u00f3nicas: 256 KF8E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para se\u00f1ales con subportadora para \u00a0transmisiones suplementarias un m\u00e1ximo de: 302KF8E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La tolerancia de frecuencia ser\u00e1 de m\u00e1s o menos 2000 hz (+\/\u20112.000 hz); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00e1rea de servicio est\u00e1 determinada por el contorno de intensidad de \u00a0campo de una se\u00f1al de 3.16 milivoltios por metro (3.16mV\/m) \u00a0o setenta (70) decibelios con respecto a un microvoltio \u00a0por metro (70 dbu). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n solicitar al \u00a0Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operaci\u00f3n \u00a0autorizada siempre que contin\u00faen prestando adecuadamente el servicio en el \u00a0municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones \u00a0contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.) deber\u00e1n emitir una se\u00f1al cuya \u00a0intensidad sea al menos de tres punto diecis\u00e9is milivotios \u00a0por metro (3.16 mV\/m), en toda el \u00e1rea urbana del \u00a0municipio o distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Las estaciones de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.), deber\u00e1n ubicar sus estudios en el \u00a0municipio o distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio y los \u00a0transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano, pero dentro del \u00a0\u00e1rea del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento \u00a0(100%) del \u00e1rea urbana se encuentre dentro del contorno del \u00e1rea de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar \u00a0excepcionalmente a las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.), la ubicaci\u00f3n de sus transmisores y \u00a0sistema irradiante dentro del per\u00edmetro urbano en las ciudades capitales, \u00a0siempre que se demuestre t\u00e9cnicamente, que no es posible su ubicaci\u00f3n por fuera \u00a0del per\u00edmetro urbano del respectivo municipio o distrito y se cumpla con las \u00a0protecciones necesarias contra interferencias para no afectar otros servicios \u00a0de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el concesionario deber\u00e1 acreditar mediante \u00a0certificaci\u00f3n de autoridad competente, que la nueva ubicaci\u00f3n de los \u00a0transmisores y sistema irradiante, cumple con las normas urban\u00edsticas y de \u00a0planeaci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.) deber\u00e1 disponer por lo menos de los \u00a0siguientes equipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una (1) consola de audio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una (1) micr\u00f3fono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un (1) equipo de grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de sonido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) limitador autom\u00e1tico de sobremodulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada (F.M.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un (1) monitor de modulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un (1) sistema de radiaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un (1) sistema de enlace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El sistema de enlace no es necesario cuando los estudios de \u00a0la estaci\u00f3n est\u00e9n ubicados en el mismo sitio del transmisor y del sistema \u00a0irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Los concesionarios de servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n solicitar al \u00a0Ministerio de Comunicaciones autorizaci\u00f3n para modificar la frecuencia de \u00a0operaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con las protecciones contra interferencias \u00a0en el mismo canal y canales adyacentes y dem\u00e1s requisitos establecidos en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia \u00a0del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n, la distribuci\u00f3n nacional de canal es en frecuencia modulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1446 de 1995, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CADENAS RADIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Para efecto de lo establecido en el presente Decreto, se \u00a0entiende por cadena radial toda organizaci\u00f3n debidamente constituida por cinco \u00a0(5) o m\u00e1s estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, ubicadas en dos o m\u00e1s municipios \u00a0o distritos del pa\u00eds, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma \u00a0peri\u00f3dica, para la difusi\u00f3n de programaci\u00f3n a trav\u00e9s de las bandas y \u00a0frecuencias autorizadas a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Para los efectos previstos en este cap\u00edtulo, las cadenas \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n inscribirse ante el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, presentando para ello los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la \u00a0organizaci\u00f3n cuando fuere persona jur\u00eddica, o de los concesionarios de cada una \u00a0de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n tuviere personer\u00eda jur\u00eddica, deber\u00e1 adjuntarse \u00a0prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora que integrar\u00e1n \u00a0la cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudios t\u00e9cnicos respecto de las redes, sistemas o servicios que \u00a0pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Una vez presentada la solicitud en debida forma, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones efectuar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que \u00a0lo adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Cualquier modificaci\u00f3n relacionada con el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 73, deber\u00e1 ser informada previamente y escrito \u00a0al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. El Ministerio de Comunicaciones no autorizar\u00e1 que dentro \u00a0de un mismo municipio, distrito o \u00e1rea de cubrimiento donde operen dos o m\u00e1s \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, todas se encuentren afiliadas a una misma \u00a0cadena radial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, recibir\u00e1n el tratamiento de \u00a0redes privadas de telecomunicaciones y requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, para la utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico y \u00a0las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales, de conformidad \u00a0con las normas que regulan estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. En los programas que se realicen en cadena se deber\u00e1 \u00a0anunciar al inicio y finalizaci\u00f3n de las transmisiones, la estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora y el lugar de ubicaci\u00f3n desde donde se origina el \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El incumplimiento de las normas vigentes al momento de \u00a0enlazar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en cadena, dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Cap\u00edtulo XI \u00a0de este Decreto al concesionario o concesionarios que originan la programaci\u00f3n \u00a0o a la organizaci\u00f3n radial inscrita como cadena ante el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. En los casos previstos en el art\u00edculo 46 de este Decreto, \u00a0podr\u00e1n transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones \u00a0que operan dentro de un mismo municipio, distrito o \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, estar\u00e1 regido por los principios orientadores \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y las disposiciones previstas en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 82. Las solicitudes, tr\u00e1mites y procedimientos relacionados \u00a0con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora ser\u00e1n atendidos por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, salvo aquellos casos en que \u00a0las normas prevean plazos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, sus modificaciones y pr\u00f3rrogas, ser\u00e1n conferidas por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones y dar\u00e1n lugar al pago de las tasas, derechos o \u00a0tarifas establecidos en el Cap\u00edtulo X de este Decreto y dem\u00e1s normas que le \u00a0sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Las solicitudes para aumentos de potencia de operaci\u00f3n, \u00a0cambio de frecuencia de operaci\u00f3n y traslado de transmisores y sistema \u00a0irradiante se deber\u00e1n presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente \u00a0motivadas y acompa\u00f1adas de los siguientes documentos, seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AUMENTO DE POTENCIA DE OPERACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD \u00a0MODULADA (A.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencias establecidas en este Decreto \u00a0para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Cat\u00e1logos y planos el\u00e9ctricos con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0del transmisor con que se generar\u00e1 la nueva potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 C\u00e1lculos de la caja de sinton\u00eda y l\u00ednea de transmisi\u00f3n para la \u00a0nueva potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA \u00a0MODULADA (F.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencias establecidas en este Decreto \u00a0para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Cat\u00e1logos y planos el\u00e9ctricos, con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0del transmisor y la antena para generar la nueva potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 C\u00e1lculo de la potencia efectiva radiada (per). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente con \u00a0curvas de nivel en escala adecuada y en la cual se trazar\u00e1n un m\u00ednimo de ocho \u00a0(8) radiales para la zona de inter\u00e9s, la cual debe contener el ciento por \u00a0ciento (100%) del \u00e1rea urbana y hasta quince (15) kil\u00f3metros como m\u00ednimo del \u00a0sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deber\u00e1n \u00a0tomarse lecturas de nivel a cada kil\u00f3metro a partir del sistema irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CAMBIO DE FRECUENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD \u00a0MODULADA (A.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencias establecidas en este Decreto \u00a0para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 C\u00e1lculos de la caja de sinton\u00eda para la nueva frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA \u00a0MODULADA (F.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencia establecidas en este Decreto para \u00a0las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Debe anexarse mapa expedido por autoridad competente con curvas \u00a0de nivel, en escala adecuada y en el cual se trazar\u00e1n un m\u00ednimo de ocho (8) \u00a0radiales para la zona de inter\u00e9s, la cual debe contener el ciento por ciento \u00a0(100%) del \u00e1rea urbana y hasta quince (15) kil\u00f3metros como m\u00ednimo del sitio \u00a0autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deber\u00e1n tomarse \u00a0lecturas de nivel a cada kil\u00f3metro, a partir del sistema irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. TRASLADO DE TRANSMISORES Y SISTEMA IRRADIANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD \u00a0MODULADA (A.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Se deber\u00e1 adjuntar concepto favorable de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en el que conste las coordenadas \u00a0planas del nuevo sitio y la altura m\u00e1xima autorizada para el sistema \u00a0irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencias establecidas en este Decreto, \u00a0para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 C\u00e1lculo del \u00e1rea de servicio indicando en un plano el contorno \u00a0correspondiente y las coordenadas planas del sitio escogido para ubicar el \u00a0transmisor y el sistema irradiante, el cual debe corresponder con el autorizado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA \u00a0MODULADA (F.M.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Se deber\u00e1 adjuntar concepto favorable de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, en el que conste las coordenadas \u00a0planas del nuevo sitio y la altura m\u00e1xima autorizada para el sistema irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las \u00a0relaciones de protecci\u00f3n contra interferencias establecidas en este Decreto \u00a0para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 C\u00e1lculo de la altura del sistema irradiante sobre el nivel del \u00a0mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 C\u00e1lculo de la potencia efectiva radiada (per). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 C\u00e1lculo del \u00e1rea de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente, con \u00a0curvas de nivel en escala adecuada y en el cual se trazar\u00e1n un m\u00ednimo de ocho \u00a0(8) radiales para la zona de inter\u00e9s, la cual debe contener el ciento por \u00a0ciento (100%) del \u00e1rea urbana y hasta quince (15) kil\u00f3metros como m\u00ednimo del \u00a0sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deber\u00e1n \u00a0tomarse lecturas de nivel a cada kil\u00f3metro a partir del sistema irradiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Plano del municipio o distrito con indicaci\u00f3n exacta de la \u00a0ubicaci\u00f3n propuesta para el transmisor y el sistema irradiante y el contorno \u00a0del \u00e1rea de servicio y protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considerar\u00e1n solicitudes para ubicar el transmisor y el \u00a0sistema irradiante por fuera de la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del municipio o \u00a0distrito para el cual se autoriz\u00f3 la emisora, siempre y cuando ello implique un \u00a0\u00e1rea mayor de cubrimiento en dicho municipio o distrito y un mejoramiento en la \u00a0intensidad de la se\u00f1al en relaci\u00f3n con la autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 solicitarse el cambio del distintivo y la frecuencia \u00a0entre estudios y transmisores, para lo cual se requerir\u00e1 \u00fanicamente cursar la petici\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Estudio t\u00e9cnico donde se demuestre que se da cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. La pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se producir\u00e1 autom\u00e1ticamente por un lapso \u00a0igual al inicialmente concedido, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste \u00a0ante el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n al vencimiento de la concesi\u00f3n, su voluntad de no continuar con la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para formalizar la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n ser\u00e1 necesario \u00a0concepto favorable de la Direcci\u00f3n General de Telecomunicaciones y Servicios \u00a0Postales, en que conste que el servicio se est\u00e1 prestando en debida forma; el \u00a0pago de los derechos correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y el \u00a0correspondiente ajuste de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible formalizar \u00a0la pr\u00f3rroga, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 cancelar la respectiva \u00a0licencia o terminar los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995. \u00a0Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar la cesi\u00f3n \u00a0de la concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 18 de este Decreto, \u00a0siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario y \u00e9ste \u00a0re\u00fana las calidades y garat\u00edas exigidas a los \u00a0concesionarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar la \u00a0transmisi\u00f3n por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la \u00a0concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 19 de este Decreto, siempre \u00a0que \u00e9l o los herederos no est\u00e9n incursos en las inhabilidades e \u00a0incompatibilidades para contratar establecidas en la Ley 80 de 1993, o las normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una \u00a0concesi\u00f3n, se requiere que el concesionario est\u00e9 a paz y salvo con el Fondo de \u00a0Comunicaciones, por concepto de toda obligaci\u00f3n pecuniaria emanada de dicha \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. El ministerio de Comunicaciones realizar\u00e1 visitas de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico a las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora para controlar la \u00a0correcta prestaci\u00f3n del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que \u00a0lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. En las visitas t\u00e9cnicas que realice el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, quienes las practiquen recopilar\u00e1n la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0diligenciamiento de los formularios de control y constataci\u00f3n del servicio, que \u00a0contendr\u00e1n los aspectos legales y t\u00e9cnicos m\u00ednimos para su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del formulario diligenciado se dejar\u00e1 copia en la estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora y el original se enviar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Servicios del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, para que realice el estudio correspondiente sobre \u00a0la infonmaci\u00f3n recopilada e informe al concesionario \u00a0sobre sus resultados, mediante comunicaciones preestablecidas que podr\u00e1n ser de \u00a0cuatro clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n Tipo A: Para aquellos casos en que de la informaci\u00f3n y \u00a0estudio se concluya que el servicio se est\u00e1 prestando normalmente, la cual no \u00a0requerir\u00e1 ser contestada ni dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n Tipo B: Para aquellos casos en que del estudio \u00a0efectuado se concluya la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, pero se constaten \u00a0situaciones t\u00e9cnicas que deben ser corregidas antes de noventa (90) d\u00edas; la \u00a0cual no requerir\u00e1 ser contestada, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones por el incumplimiento de las observaciones se\u00f1aladas por el \u00a0Ministerio, las cuales se impondr\u00e1n previa la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n Tipo C. Para aquellos casos en que del estudio \u00a0efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes t\u00e9cnicos, que por \u00a0su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas, \u00a0evento en el cual el concesionario deber\u00e1 informar a la Divisi\u00f3n de Servicios \u00a0del Ministerio de Comunicaciones, el momento a partir del cual fueron \u00a0corregidos. El incumplimiento de estas obligaciones dar\u00e1 lugar, previa \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n Tipo D: Para aquellos casos en que del estudio \u00a0efectuado se concluya que el servicio se est\u00e1 prestando irregularmente, se han \u00a0modificado las caracter\u00edsticas esenciales de la estaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n o se \u00a0han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En este evento se \u00a0iniciar\u00e1 actuaci\u00f3n administrativa, debiendo el concesionario presentar sus \u00a0descargos antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00a0comunicaci\u00f3n, y dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que \u00a0practiquen las visitas, s\u00f3lo podr\u00e1n recopilar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y exigir \u00a0los documentos, condiciones, comprobaciones, o equipos establecidos en los \u00a0formularios preparados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios realizados por la Divisi\u00f3n de Servicios, deber\u00e1n ser el \u00a0fiel resultado de la informaci\u00f3n suministrada, dar estricto cumplimiento a los \u00a0t\u00e9rminos y obligaciones que se deriven de esta funci\u00f3n, y asegurar que las \u00a0comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo exacto de las \u00a0constataciones y estudios realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Las Secciones de Evaluaci\u00f3n y Vigilancia de Servicios \u00a0presentar\u00e1n informes mensuales a la correspondiente Divisi\u00f3n sobre los \u00a0servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, e informar\u00e1n sobre las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0y de programaci\u00f3n de las estaciones que operen en el \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de casa Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. El Ministerio de Comunicaciones iniciar\u00e1 el procedimiento \u00a0de selecci\u00f3n objetiva para la concesi\u00f3n del servicio, con base en un estudio \u00a0t\u00e9cnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0de Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.), teniendo encuenta las \u00a0siguientes limitaciones de poblaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones en la sub\u2011banda \u00a0preferencial, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio \u00a0o distrito en que se origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones en la sub\u2011banda \u00a0regional, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito \u00a0en que se origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones en la sub\u2011banda local, \u00a0una por cada treinta mil (30.000) habitantes en el municipio o distrito en que \u00a0se origine el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones de primera clase, una por cada trescientos mil (300.000) \u00a0habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones de segunda clase, una por cada cien mil (100.000) \u00a0habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones de tercera clase, una por cada cincuenta mil (50.000) \u00a0habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para conceder el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0aquellos municipios o distritos que no tengan autorizada ninguna estaci\u00f3n en \u00a0Amplitud Modulada o en Frecuencia Modulada, o en los que s\u00f3lo opere la \u00a0Radiodifusora Nacional, no se tendr\u00e1n en cuenta los l\u00edmites de poblaci\u00f3n \u00a0establecidos en este art\u00edculo, para la primera estaci\u00f3n en Amplitud Modulada (A.M.) sub\u2011banda local y la \u00a0primera estaci\u00f3n en Frecuencia Modulada (F.M.) de \u00a0tercera categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta los l\u00edmites de poblaci\u00f3n previstos en \u00a0este art\u00edculo, cuando se trate de concesiones a entidades de derecho p\u00fablico, \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en cualquiera de sus \u00a0modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995. \u00a0Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Los cambios de sub\u2011banda \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.) y las reclasificaciones \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.) requieren de una \u00a0selecci\u00f3n objetiva entre los concesionarios de la respectiva \u00e1rea de \u00a0cubrimiento, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0anterior e implican modificaci\u00f3n a la respectiva licencia de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones exigir\u00e1 adem\u00e1s, que los concesionarios \u00a0del servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de cambio a sub\u2011banda \u00a0preferencial en Amplitud Modulada (A.M.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n hay a funcionado legalmente en la sub\u2011banda regional por un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de cubrimiento t\u00e9cnico \u00a0del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub\u2011banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de un cambio ala sub\u2011banda \u00a0regional en Amplitud Modulada (A.M.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n haya funcionado legalmente en la sub\u2011banda local por un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de cubrimiento t\u00e9cnico \u00a0del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub\u2011banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de reclasificaci\u00f3n en Frecuencia Modulada (F.M.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n haya funcionado legalmente durante cinco (5) a\u00f1os \u00a0en la clase inmediatamente inferior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de cubrimiento t\u00e9cnico \u00a0del municipio o distrito para el cual se solicite la nueva reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comunicaciones en todo caso podr\u00e1 iniciar \u00a0el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 conceder, previa la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva, el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en ondas decam\u00e9tricas tropical, \u00a0en proporci\u00f3n de una estaci\u00f3n por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en \u00a0un mismo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 conceder previa la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n objetiva, el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en onda decam\u00e9tricas\u2011internacional, \u00a0en proporci\u00f3n de una estaci\u00f3n por cada mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes, en un \u00a0mismo municipio distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Los l\u00edmites de poblaci\u00f3n establecidos en lo art\u00edculos 95 \u00a0y 96 del presente Decreto, no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de \u00a0concesiones a entidades de derecho p\u00fablico. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de \u00a0noviembre de 1995. Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0Avila. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Para los efectos de este cap\u00edtulo y del siguiente \u00a0\u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta los datos de poblaci\u00f3n certificados por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Para determinar el n\u00famero de estaciones de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.), que puede autorizar el Ministerio de \u00a0Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada modalidad, se restar\u00e1 \u00a0al total de los habitantes de la respectiva localidad, el n\u00famero de habitantes \u00a0que corresponda alas estaciones autorizadas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. La Radiodifusora Nacional tendr\u00e1 cubrimiento en todo el \u00a0territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, tomar\u00e1 las medidas pertinentes para asegurar el \u00a0eficaz cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales \u00a0de car\u00e1cter cultura, tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de frecuencias dentro \u00a0de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.). (Nota: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 24 de noviembre de 1995. Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O2. Los concesionarios del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) \u00a0deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de \u00a0la concesi\u00f3n otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operaci\u00f3n autorizada, \u00a0de conformidad con las normas establecidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O3. Los concesionarios del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) \u00a0que operen en las ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor o igual a ciento cincuenta \u00a0mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) \u00a0habitantes, deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n una vez se notifique \u00a0la adjudicaci\u00f3n, o por la pr\u00f3rroga de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente a \u00a0veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda regional, una suma equivalente a \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a quince \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0banda internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y tropical una suma equivalente a veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cancelar en anualidades \u00a0anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para las estaciones en ondas hectom\u00e9tricas \u00a0en sub\u2011banda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>preferencial, una suma \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para las estaciones en ondas hectom\u00e9tricas \u00a0de sub\u2011banda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>regional, una suma \u00a0equivalente a cinco(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una suma equivalente a tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Para estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n en ondas decam\u00e9tricas de bandas \u00a0internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que \u00a0tengan una poblaci\u00f3n mayor a 400.000 habitantes pagar\u00e1n una sobretasa sobre el \u00a0valor total de los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada y la \u00a0frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades con poblaci\u00f3n mayor a cuatrocientos mil (400.000) \u00a0habitantes y menor o igual a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes, una sobretasa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)Para ciudades con \u00a0poblaci\u00f3n mayor a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos \u00a0millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por \u00a0ciento (15%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Para ciudades con \u00a0poblaci\u00f3n mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa \u00a0equivalente al veinticinco por ciento (25%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada(A.M.),en \u00a0ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor \u00a0de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deber\u00e1n pagar por los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Por la concesi\u00f3n del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora una vez se notifique la adjudicaci\u00f3n, o por la \u00a0pr\u00f3rroga de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente a veinte(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda regional, una suma equivalente a quince \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a diez \u00a0(10) salarios minimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0banda internacional y tropical, una suma equivalente a quince (15) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada deber\u00e1n cancelar, en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas las hectom\u00e9tricas \u00a0de sub\u2011banda regional, una suma equivalente a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.), en ciudades cuya \u00a0poblaci\u00f3n sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deber\u00e1n \u00a0pagar por los siguientes conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Por la concesi\u00f3n del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora una vez se notifique la adjudicaci\u00f3n, o por la \u00a0pr\u00f3rroga de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas; \u00a0de sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente \u00a0a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones ondas hectom\u00e9tricas sub\u2011banda regional, una suma equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectometricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0banda internacional y tropical, una suma equivalente a cinco (5%) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, deber\u00e1n cancelar en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente a \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda regional, una suma equivalente a dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a quince \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0banda internacional, y tropical, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O6. Los concesionarios del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) \u00a0en ondas hectom\u00e9tricas y decam\u00e9tricas, \u00a0sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen, deber\u00e1n pagar en anualidades \u00a0anticipadas, por concepto de la potencia de operaci\u00f3n m\u00e1xima autorizada, cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta \u00a0(250) vatios y un (1) salario m\u00ednimo legal\u2011diario \u00a0por cada cien (10O) vatios o fracci\u00f3n adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.), \u00a0dar\u00e1 lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo \u00a0con los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda preferencial, una suma equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda regional, una suma equivalente a tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub\u2011banda local, una suma equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en ondas decam\u00e9tricas de \u00a0banda internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos derechos deber\u00e1n ser pagados por el cesionario o los \u00a0herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice \u00a0la cesi\u00f3n o cuando se registre la partici\u00f3n de la herencia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de \u00a0Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada (A.M.), dar\u00e1 lugar al pago a favor \u00a0del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la \u00a0correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O9. Los concesionarios del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), \u00a0deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de \u00a0la concesi\u00f3n otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operaci\u00f3n autorizada, \u00a0de conformidad con las normas establecidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las \u00a0ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) \u00a0habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deber\u00e1n \u00a0pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora una vez se \u00a0notifique la adjudicaci\u00f3n, o por la pr\u00f3rroga de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una equivalente a treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimo legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a \u00a0veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente a veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, deber\u00e1n cancelar en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para las estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a \u00a0diez (1O) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a ocho \u00a0(8) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera Categor\u00eda, una suma equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concesionarios de estaciones de servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) en \u00a0ciudades que tengan una poblaci\u00f3n mayor a cuatrocientos mil (400.000) \u00a0habitantes pagar\u00e1n una sobretasa sobre el valor total de los derechos por \u00a0concepto de la concesi\u00f3n otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades con poblaci\u00f3n mayor a cuatroscientos \u00a0mil ($100.000) habitantes, y menor o igual a un mill\u00f3n (1000.000) habitantes, \u00a0una sobretasa equivalente al diez por ciento (10\u00ba%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para ciudades con poblaci\u00f3n mayor a un mill\u00f3n (1.OO0.000) habitantes, y menor o igual a dos millones \u00a0(2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento \u00a0(15%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades con poblaci\u00f3n mayor a dos millones (2.000.000) de \u00a0habitantes mas sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Los concecionarios del \u00a0servicio de radiodifuci\u00f3n sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.), en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea mayor \u00a0de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) \u00a0habitantes, deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora una vez se \u00a0notifique la adjudicaci\u00f3n. o por la pr\u00f3rroga de la \u00a0misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a \u00a0veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente a quince \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, deber\u00e1n cancelar en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a ocho \u00a0(8) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente a tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya \u00a0poblaci\u00f3n sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deber\u00e1n \u00a0pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora una vez se \u00a0notifique la adjudicaci\u00f3n, o por la pr\u00f3rrogado de la \u00a0misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a quince \u00a0(15) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a diez \u00a0(10) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de frecuencia autorizada, deber\u00e1n cancelar en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a tres \u00a0(3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier categor\u00eda \u00a0y sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen, deber\u00e1n pagar en anualidades \u00a0anticipadas por concepto de la potencia de operaci\u00f3n m\u00e1xima autorizada, diez \u00a0salarios m\u00ednimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) \u00a0vatios y un salario m\u00ednimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracci\u00f3n \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n del servicio \u00a0de radio difusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), \u00a0dar\u00e1 lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo \u00a0con los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma equivalente a ancho \u00a0(8) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma equivalente a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma equivalente a dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos derechos deber\u00e1n ser pagados por el cesionario o los \u00a0herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice \u00a0la cesi\u00f3n cuando se registre la partici\u00f3n de la herencia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de \u00a0Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.), implicar\u00e1 un pago a favor \u00a0del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deber\u00e1n pagar por concepto de servicios de \u00a0radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del \u00a0Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separaci\u00f3n de \u00a0veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de \u00a0doce (12) canales y un (1) salario m\u00ednimo legal diario por cada canal \u00a0adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por concepto de potencia de operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada equipo de transmisi\u00f3n auxiliar del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una suma equivalente \u00a0a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada equipo de transmisi\u00f3n auxiliar del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una suma equivalente \u00a0a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo se entienden por \u00a0servicios de radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, los equipos de radiotransmisi\u00f3n \u00a0destinados a complementar la operaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusora, \u00a0tales como los equipos para transm\u00f3viles y los \u00a0sistemas de enlaces entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995. \u00a0Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud \u00a0de licencia para transmitir programas informativos o period\u00edsticos de cualquier \u00a0\u00edndole, una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.), o las Cadenas Radiales con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por \u00a0concepto de la solicitud de inscripci\u00f3n de la cadena que organicen, una suma \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este cap\u00edtulo, que no fueren \u00a0pagados en los t\u00e9rminos previstos en el mismo, causar\u00e1n intereses de mora, los \u00a0cuales se liquidar\u00e1n mensualmente a la tasa m\u00e1xima certificada por la \u00a0Superintendencia Bancaria y deber\u00e1n pagarse con la totalidad de la suma \u00a0adecuada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 establecer \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, tarifas preferenciales para las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico e instituciones que presten el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0confines exclusivos de asistencial y prevenci\u00f3n de desastres. (Nota: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 24 de noviembre de 1995. Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. El incumplimiento por parte del concesionario del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, de las normas establecidas en este Decreto, \u00a0dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones mediante resoluci\u00f3n motivada del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, que podr\u00e1n consistir seg\u00fan \u00a0la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n, \u00a0en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de las transmisiones hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n de la licencia de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Las multas que se llegaren a imponer por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto, no \u00a0podr\u00e1n ser inferiores al doble del valor de la obligaci\u00f3n dejada de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Las modificaciones de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora, sin la autorizaci\u00f3n previa y en debida \u00a0forma del Ministerio de Comunicaciones, dar\u00e1 lugar siempre a la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. El incumplimiento de las normas relativas al contenido \u00a0de la programaci\u00f3n que se difunda a trav\u00e9s del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las multas previstas en el numeral \u00a0primero del art\u00edculo 121 del presente Decreto y su valor no ser\u00e1 inferior a \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. A toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora que opere en el \u00a0territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesi\u00f3n del Ministerio \u00a0de Comunicaciones, le ser\u00e1 suspendido el servicio y decomisados los equipos, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Las transmisiones efectuadas mediante el uso de \u00a0frecuencias no autorizadas, dar\u00e1n lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Cualquier persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 vigilar el \u00a0cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y \u00a0denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las \u00a0obligaciones previstas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo habitante en el territorio nacional podr\u00e1 ejercer \u00a0la locuci\u00f3n en los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora sin necesidad de licencia \u00a0o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de \u00a0lo establecido en los art\u00edculo 37 y 38 de este Decreto, en relaci\u00f3n con los \u00a0directores de programas period\u00edsticos o informativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. De conformidad con las normas que regulan la materia, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar a los concesionarios del servicio \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora, la utilizaci\u00f3n de servicios, redes auxiliares y \u00a0privadas para las estaciones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 72 de 1989, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0atender\u00e1n las normas internacionales que regulen la materia y en particular las \u00a0previstas por la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos \u00a0reguladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de \u00a0noviembre de 1995. Expediente: 3177. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0Avila. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Las personas que \u00a0han venido prestando el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora sin sujeci\u00f3n a las \u00a0disposiciones legales vigentes sobre la materia, podr\u00e1n solicitar al Ministerio \u00a0de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del presente Decreto, la iniciaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido \u00a0operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta el estudio de disponibilidad de \u00a0frecuencias, los criterios previstos en el Plan General de Radiodifusi\u00f3n Sonora \u00a0y dem\u00e1s requisitos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Todos los tr\u00e1mites relacionados con el servicio de \u00a0radio, difusi\u00f3n sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicaci\u00f3n \u00a0del presente Decreto, se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 284 de 1992 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 13 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministro de \u00a0Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 William \u00a0Jaramillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1480 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (julio \u00a013) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1447 de 1995 \u00a0y por el Decreto 1446 de 1995. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}