{"id":24020,"date":"2023-07-12T22:48:02","date_gmt":"2023-07-12T22:48:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1486-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:02","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:02","slug":"decreto-1486-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1486-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1486 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1486 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio l3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto \u00a0a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1615 de 2001 \u00a0y por el Decreto 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a015 de agosto de 1996. Expediente: 3550. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. \u00a0Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Aclarado por el Decreto 1610 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos \u00a0Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento \u00a0de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada \u00a0Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el \u00a0numeral 15 del art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 1298 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993, Disposiciones generales, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Medicina prepagada. \u00a0El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el \u00a0presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos \u00a0servicios incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un \u00a0precio regular previamente acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran como \u00a0entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el \u00a0costo de la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe ser asumido por \u00a0parte de un grupo de usuarios&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.4 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1570 de 1993, Procedimiento, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Forma social. Las \u00a0entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estar\u00e1n \u00a0sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0debiendo obtener el certificado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio \u00a0deber\u00e1n abstenerse de inscribir una sociedad que en su objeto social incluya \u00a0cualquier modalidad de servicio de salud prepagado, hasta tanto presenten el \u00a0certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.5 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 1570 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revocatoria o \u00a0suspensi\u00f3n del Certificado de Funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales. La \u00a0revocatoria o suspensi\u00f3n del certificado de funcionamiento concedido a una \u00a0entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, \u00a0podr\u00e1 ser dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de la misma \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el plan de \u00a0saneamiento y recuperaci\u00f3n convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por terminaci\u00f3n del \u00a0programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia la correspondiente entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incumplimiento a \u00a0las normas sobre patrimonio, patrimonio t\u00e9cnico o margen de solvencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.6 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modif\u00edquese \u00a0la integridad del Decreto 1570 de 1993 para sustituir all\u00ed donde se utilice la palabra capital, por la \u00a0palabra patrimonio excepto lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 9\u00ba, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades \u00a0comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su \u00a0r\u00e9gimen legal, deber\u00e1n constituir, para el adecuado funcionamiento y prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, una reserva legal que ascender\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0capital suscrito, formada por el diez por ciento (10%) de las utilidades \u00a0l\u00edquidas de cada ejercicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.11 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La parte \u00a0primera del art\u00edculo 1O del Decreto 1570 de 1993, Margen de solvencia y patrimonio t\u00e9cnico, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades, \u00a0dependencias o programas de medicina prepagada, deber\u00e1n, para el adecuado \u00a0funcionamiento y prestaci\u00f3n del servicio, tener un margen de solvencia \u00a0equivalente al 15% del promedio mensual de los gastos m\u00e9dico\u2011asistenciales, \u00a0que hubieran tenido durante los tres meses calendario anteriores. Estos dineros \u00a0deber\u00e1n invertirse en t\u00edtulos emitidos, avalados o aceptados por instituciones \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos a trav\u00e9s de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n o encargos fiduciarios. No se podr\u00e1n utilizar los recursos del \u00a0margen de solvencia, para otorgar pr\u00e9stamos, en forma directa o indirecta, ni \u00a0se podr\u00e1n gravar a ning\u00fan t\u00edtulo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 1570 de 1993 R\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y control quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisor\u00eda fiscal. \u00a0Las entidades de medicina prepagada deber\u00e1n tener un revisor fiscal designado \u00a0por la asamblea general de accionistas o por el \u00f3rgano que haga sus veces. \u00a0Igual obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las organizaciones solidarias, de utilidad com\u00fan, las \u00a0cooperativas y las cajas de compensaci\u00f3n familiar o las de seguridad y \u00a0previsi\u00f3n social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas \u00a0de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplir\u00e1 las funciones previstas en el \u00a0Libro Segundo, T\u00edtulo l, Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio y se sujetar\u00e1 a \u00a0lo all\u00ed dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n en que se \u00a0designe revisor fiscal persona natural deber\u00e1 incluirse la informaci\u00f3n relativa \u00a0a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t\u00e9cnicos \u00a0destinados al adecuado desempe\u00f1o de las funciones a \u00e9l asignadas; cuando se \u00a0trate de persona jur\u00eddica, los honorarios que garanticen el adecuado desempe\u00f1o \u00a0de las funciones asignadas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.14 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los \u00a0numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto 1570 de 1993, Contratos con los usuarios Requisitos M\u00ednimos, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El contrato debe \u00a0contener menci\u00f3n expresa sobre su vigencia que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el precio acordado su forma de pago, el nombre de los usuarios y la \u00a0modalidad de aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Ser\u00e1n anexos \u00a0obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las declaraciones \u00a0del estado de salud de los usuarios las tarifas vigentes y los directorios \u00a0m\u00e9dicos de las ciudades donde se prestar\u00e1n servicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Cualquier \u00a0modificaci\u00f3n a un contrato vigente deber\u00e1 realizarse de com\u00fan acuerdo entre las \u00a0partes. No se entender\u00e1n como v\u00e1lidas las estipulaciones encaminadas a lograr \u00a0la renuncia del usuario a derechos que se derivan o pueden llegar a derivarse \u00a0del programa a trav\u00e9s de exclusiones o preexistencias que no estaban previstas \u00a0en el programa original a menos que se trate de un cambio de programa, aceptado \u00a0voluntariamente por el usuario. Tampoco podr\u00e1 ser condici\u00f3n impuesta al usuario \u00a0para renovar sus contratos, el que acepte modificaciones al r\u00e9gimen que \u00a0inicialmente acord\u00f3 en materia de preexistencias o exclusiones o el que se \u00a0traslade a un determinado programa,&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.16 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto 1570 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Renovaci\u00f3n. Las \u00a0entidades, dependencias o programas deber\u00e1n renovar los contratos a los \u00a0usuarios a menos que medie incumplimiento de \u00e9stos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.16 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 1570 de 1993, Reglas soluciones sobre la actividad y la operaci\u00f3n, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prohibiciones. La \u00a0colocaci\u00f3n de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con enga\u00f1o para \u00a0el usuario; la cesi\u00f3n de comisiones a favor del usuario, el ofrecimiento de \u00a0beneficios que el plan no cubre o la exageraci\u00f3n de \u00e9stos as\u00ed como la sugesti\u00f3n \u00a0tendiente a da\u00f1ar negocios celebrado por otros intermediarios o compa\u00f1\u00edas el \u00a0hacerse pasar por agente o representante de una compa\u00f1\u00eda sin serlo; y en \u00a0general todo acto de competencia desleal, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato por parte de la entidad de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercer\u00e1 la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de competencia aqu\u00ed previsto &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.28 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto 1570 de 1993, Reglas Generales, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Control \u00a0previo por inexactitudes. Cuando Superintendencia compruebe que la entidad \u00a0present\u00f3 cifras con inexactitudes que no est\u00e9n plenamente justificadas en \u00a0hechos imprevisibles o que el incrementos e origin\u00f3 en incentivos ilegales, \u00a0carencia de los estudios actuariales correspondientes, manejo ineficiente de \u00a0los gastos administrativos respecto de los porcentajes ponderados del sector, \u00a0ajustes en la contabilidad ordenados conforme las disposiciones legales o \u00a0requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad, podr\u00e1 ser sometida a \u00a0r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa de tarifas por un per\u00edodo que podr\u00e1 llegar hasta \u00a0los 18 meses&#8221;. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente: \u00a03461. Actor: Carlos Galindo Pinilla. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las \u00a0entidades, dependencias o programas de medicina prepagada est\u00e1n obligadas a \u00a0publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de \u00a0informaci\u00f3n, con toda esta fecha a partir del 1\u00ba de junio de l994, la \u00a0informaci\u00f3n misma en materia de cobertura y valor de los programas, conforme \u00a0las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 igualmente \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades, dependencias y programas el publicar a trav\u00e9s de \u00a0medios amplios de informaci\u00f3n, con una anticipaci\u00f3n no superior a los 90 d\u00edas \u00a0ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa \u00a0proyectados especificando los programas afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. El \u00a0inciso final del presente art\u00edculo regir\u00e1 respecto de los aumentos que se \u00a0tienen proyectados para per\u00edodos superiores a los 90 d\u00edas, contados a partir de \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto. Para los aumentos dentro del \u00a0per\u00edodo en menci\u00f3n, deber\u00e1 realizarse la publicaci\u00f3n en un plazo que vence el \u00a010 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.34 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 783 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 aprobar los programas de copagos y \u00a0pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o \u00a0programas de medicina prepagada y definir\u00e1 la forma como se le deber\u00e1 \u00a0suministrar al usuario informaci\u00f3n al respecto. Para el efecto las entidades de \u00a0medicina prepagada estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen general o de autorizaci\u00f3n \u00a0previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a012: \u201cLa Superintendencia \u00a0deber\u00e1 aprobar los programas de copagos y pagos modeladores que pretendan \u00a0desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y \u00a0definir\u00e1 la forma como se le deber\u00e1 suministrar al usuario informaci\u00f3n al \u00a0respecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Para efecto de lo previsto en materia de intermediaci\u00f3n en las entidades de \u00a0Medicina prepagada, se estar\u00e1 a lo dispuesto para las entidades administradoras \u00a0del sistema general de pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, \u00a019 y 20. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.36 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El Sistema \u00a0General de Garant\u00eda de Calidad que se expida por el Gobierno en desarrollo del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicar\u00e1 \u00a0a las entidades de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0PARA LAS ENTIDADES DE SERVICIO DE AMBULANCIAS PREPAGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones del presente T\u00edtulo se aplicar\u00e1n a \u00a0todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto \u00a0social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y\/o la atenci\u00f3n \u00a0prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas \u00a0de prepago. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Definiciones. Para efectos del presente Decreto ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Transporte de pacientes: Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de \u00a0personas en estado cr\u00edtico o limitado ya sea primario, secundario o con \u00a0atenci\u00f3n prehospitalaria, de conformidad con la Resoluci\u00f3n O09279 de 1993 del \u00a0Ministerio de Salud, y las dem\u00e1s normas que se expidan en esta materia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n \u00a0prehospitalaria: Es el conjunto de acciones y procedimientos \u00a0extrahospitalarios, realizados por personal de salud calificado a una persona \u00a0limitada o en estado cr\u00edtico, orientadas a la estabilizaci\u00f3n de sus signos \u00a0vitales, al establecimiento de una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, y a la definici\u00f3n de \u00a0la conducta m\u00e9dica o param\u00e9dica pertinente o su traslado a una instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Requisitos. \u00a0Las entidades de medicina prepagada que presten servicios de ambulancia \u00a0prepagado deber\u00e1n ce\u00f1irse a las normas en materia de medicina prepagada que le \u00a0fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este T\u00edtulo, \u00a0tener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento y cumplir con la Normatizaci\u00f3n \u00a0del Componente Traslado para la Red Nacional de Urgencias. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Denominaci\u00f3n \u00a0social. A la raz\u00f3n social o a la denominaci\u00f3n social de las entidades de \u00a0transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deber\u00e1 adicionar la \u00a0expresi\u00f3n servicio de ambulancia prepagado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.142 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Objeto \u00a0social. El objeto social de las entidades que presten el servicio de \u00a0ambulancias prepagado ser\u00e1 la gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma \u00a0directa o en las modalidades autorizadas seg\u00fan lo espec\u00edfica el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se nombrar\u00e1 un \u00a0funcionario responsable de la dependencia o programa y se deber\u00e1 independizar \u00a0el manejo presupuestal m\u00e9dico\u2011prehospitalario, contable y administrativo \u00a0de las actividades de la instituci\u00f3n y estar bajo el control de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Contratos de \u00a0servicios de ambulancia prepagado. Son contratos de servicios de ambulancia \u00a0prepagado aqu\u00e9llos que para todos sus efectos legales cuenten con una cobertura \u00a0en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en \u00a0la Resoluci\u00f3n O09279 de 1993 emanada del Ministerio de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.De transporte primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.De transporte \u00a0secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.De atenci\u00f3n \u00a0prehospitalaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.De Red de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.1.1.6 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Implementaci\u00f3n de la atenci\u00f3n. Las entidades de servicio de ambulancia \u00a0prepagado deber\u00e1n suministra a la Superintendencia Nacional de Salud la \u00a0informaci\u00f3n sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicaci\u00f3n de sus unidades \u00a0y el per\u00edmetro a cubrir, a fin de verificar que la atenci\u00f3n al usuario es \u00a0oportuna, eficaz, eficiente y de calidad, d\u00e1ndole cabal cumplimiento a las \u00a0cl\u00e1usulas estipuladas en el respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de brindar una \u00a0atenci\u00f3n oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia \u00a0prepagado deber\u00e1n tener el siguiente n\u00famero de ambulancias en proporci\u00f3n a sus \u00a0beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comienzo de la \u00a0prestaci\u00f3n y hasta que el n\u00famero de beneficiarios se supere el de quince mil \u00a0(15.000) deber\u00e1 contar en total con m\u00ednimo tres (3) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el n\u00famero de \u00a0beneficiarios fuese mayor de quince mil (15.000) y menor de veinticinco mil \u00a0(25.000) deber\u00e1 contar con m\u00ednimo cuatro (4) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el n\u00famero de \u00a0beneficiarios fuese mayor de veinticinco mil (25.000) y menor de cincuenta mil \u00a0(50.000) deber\u00e1 contar con m\u00ednimo cinco (5) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el n\u00famero de \u00a0beneficiarios fuese mayor de cincuenta mil (50.000) y menor de cien mil \u00a0(100.000) deber\u00e1 contar con m\u00ednimo siete (7) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el n\u00famero de \u00a0beneficiarios fuese mayor de cien mil (100.000) y menor de ciento setenta mil \u00a0(170.000) deber\u00e1 contar con m\u00ednimo nueve (9) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el n\u00famero de \u00a0beneficiarios fuese mayor de ciento setenta mil (170.000) y menor de doscientos \u00a0cincuenta mil (250.000) deber\u00e1 contar con m\u00ednimo diez (10) ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De doscientos \u00a0cincuenta mil (250.000) beneficiarios en m\u00e1s, cada ochenta mil (80.000) nuevos \u00a0beneficiarios o fracci\u00f3n menor a su n\u00famero, deber\u00e1 incorporar dos (2) \u00a0ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia de \u00a0los contratos. Los contratos de servicio de ambulancia prepagado deber\u00e1n \u00a0guardar directa relaci\u00f3n con las cualidades del servicio contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n de tarifa \u00a0Para efecto de anunciar la modificaci\u00f3n de las tarifas, las entidades de \u00a0servicio de ambulancia prepagado publicar\u00e1n en un diario de circulaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1rea donde operan y con un (1) mes de anticipaci\u00f3n como m\u00ednimo, las nuevas tarifas \u00a0que regir\u00e1n para dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad. Las \u00a0empresas de servicio de ambulancia prepagado o los contratantes podr\u00e1n dar por \u00a0terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de emergencia m\u00e9dica prepagada \u00a0cuando se presente incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobaci\u00f3n de \u00a0contratos. Los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado se \u00a0someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Nacional de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n se har\u00e1 la sustentaci\u00f3n correspondiente de la viabilidad financiera y \u00a0de cobertura de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Monto del \u00a0patrimonio. El patrimonio m\u00ednimo exigido para una entidad, programa o dependencia \u00a0de servicio de ambulancia prepagado que se constituya es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Montos. Las entidades \u00a0de servicio de ambulancia prepagado que actualmente funcionan deber\u00e1n acreditar \u00a0a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0que el monto absoluto de su patrimonio involucra como m\u00ednimo cinco mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, acreditando el 50% de ese valor a treinta (30) de \u00a0agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nuevas entidades. Las \u00a0entidades que soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el \u00a0servicio de ambulancia prepagado a partir de la vigencia del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1n poseer un patrimonio equivalente a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que deber\u00e1n acreditar \u00edntegramente para obtener el \u00a0respectivo certificado, conforme el procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993. Cuando pretendan prestar servicios adicionales de prepago \u00a0acreditar\u00e1n adicionalmente el patrimonio previsto en el decreto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia y \u00a0derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga los art\u00edculos 24 y 28 del Decreto 1570 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 13 de julio de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1486 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (julio l3) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto \u00a0a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}