{"id":24040,"date":"2023-07-12T22:48:03","date_gmt":"2023-07-12T22:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1572-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:03","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:03","slug":"decreto-1572-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1572-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1572 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1572 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se fijan los \u00a0derechos por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades legales \u00a0y en especial de las conferidas en los art\u00edculo 218 del Decreto Ley 960 de \u00a01970, 6o y 11 de la Ley 29 de 1973, y o\u00edda \u00a0la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 2o del Decreto 2158 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS POR \u00a0CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0NOTARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. DE LA \u00a0AUTORIZACION. La autorizaci\u00f3n de las declaraciones de voluntad \u00a0que de conformidad con la Ley requieran de la solemnidad de escritura p\u00fablica, \u00a0al igual que la de aquellas que los interesados deseen de tal solemnizada, \u00a0causar\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuatro mil quinientos pesos \u00a0($4.500) la de los actos que por su naturaleza carezcan de cuant\u00eda o \u00e9sta no se \u00a0pudiere determinar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos cuya cuant\u00eda igual \u00a0o inferior a cien mil pesos ($100.000), la suma de cuatro mil quinientos pesos \u00a0($4.500). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos y medio por mil \u00a0(2.5\/1000) sobre el exceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La liquidaci\u00f3n de herencias \u00a0ante notario y al de la sociedad conyugal causar\u00e1 la suma de cuatro mil \u00a0quinientos pesos ($4.500) por los primeros cien mil pesos ($100.000), \u00a0correspondientes al patrimonio l\u00edquido. Cuando fuere superior, la suma \u00a0adicional de tres por mil (3\/1.000) sobre el exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1n protocolizarse \u00a0los documentos que sustenten el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. En \u00a0relaci\u00f3n con los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo la suma adicional \u00a0de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada hoja del instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. DE LA \u00a0PROTOCOLIZACION. La protocolizaci\u00f3n de documentos causar\u00e1 los mismos \u00a0derechos de que tratan los literales a) y b) del art\u00edculo anterior seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. DEL \u00a0TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del \u00a0testamento cerrado y la protocolizaci\u00f3n de lo actuado por el notario, causar\u00e1 \u00a0derechos por la suma de diez mil pesos ($10.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. DE LAS \u00a0CERTIFICACIONES. Las certificaciones que seg\u00fan la Ley corresponde \u00a0expedir a los notarios causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las de las actas, \u00a0inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100) por cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las certificaciones sobre \u00a0actos o hechos que consten en instrumentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o documentos protocolizados, \u00a0cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las notas de referencia en \u00a0la escritura afectada por nuevas declaraciones de voluntad, doscientos pesos \u00a0($200) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en \u00a0los art\u00edculos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de \u00a01970, que son exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. DE LAS \u00a0COPIAS. Las copias que seg\u00fan la Ley debe expedir el \u00a0notario, de los instrumentos y dem\u00e1s documentos que reposen en los archivos, \u00a0causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las de las actas, \u00a0inscripciones y folios del registro del estado civil cien pesos ($100) por cada \u00a0una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las de los instrumentos que \u00a0forman el protocolo y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la Ley, cuatrocientos cincuenta \u00a0pesos ($450) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando \u00a0se expidan por este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. DEL \u00a0TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos \u00a0se\u00f1alados por la Ley, corresponde rendir al notario causar\u00e1 los siguientes \u00a0derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento de \u00a0documentos privados y el reconocimiento de firmas, doscientos pesos ($200) por \u00a0cada firma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El de la autenticidad de firmas \u00a0puestas en documentos, previa comprobaci\u00f3n de sus total correspondencia con la \u00a0registrada en la notar\u00eda. doscientos pesos ($200) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El de la identidad de un \u00a0documento con su copia, doscientos pesos ($200) por cada p\u00e1gina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El de la autenticidad de \u00a0firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, doscientos pesos ($200) \u00a0por cada una. La impresi\u00f3n de la huella dactilar causar\u00e1 tal derecho s\u00f3lo \u00a0cuando el notario certifique acerca de ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El de los hechos \u00a0relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de \u00a0los cuales no exista constancia en el archivo, tres mil pesos ($3.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El de los hechos o \u00a0situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya \u00a0percepci\u00f3n fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, veinticinco mil \u00a0pesos ($25.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El de la autenticidad de \u00a0fotograf\u00edas de personas, doscientos pesos ($200) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las actas de declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso, tres mil pesos ($3.000) independientemente del n\u00famero de \u00a0deponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Las \u00a0escrituras referentes al matrimonio civil, causar\u00e1n la suma de diez mil pesos \u00a0($10.000). El matrimonio celebrado fuera del despacho, causar\u00e1n la suma de \u00a0veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. DEL \u00a0PATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolizaci\u00f3n \u00a0de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero causar\u00e1 por concepto de \u00a0derechos notariales la suma de diez mil pesos ($10.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. La \u00a0escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa \u00a0distinta a la muerte de uno de los c\u00f3nyuges as\u00ed como la de las uniones \u00a0maritales de hecho tomar\u00e1 como base para efectos de liquidar los derechos \u00a0notariales el patrimonio l\u00edquido aplicando para tal efecto el art\u00edculo 1o, \u00a0literal c) del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. DEL CAMBIO \u00a0DE NOMBRE Y CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. La escritura referente \u00a0al cambio de nombre de una persona en el registro civil causar\u00e1 la suma de diez \u00a0mil pesos ($10.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de errores del \u00a0registro civil causar\u00e1 la suma de dos mil pesos ($2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. DE LAS \u00a0CAPITULACIONES MATRIMONIALES. La escritura p\u00fablica contentiva \u00a0de capitulaciones matrimoniales tomar\u00e1 como base para efectos de liquidar los \u00a0derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. DEL \u00a0PROCESOS DE SUCESION. La liquidaci\u00f3n de los derechos notariales \u00a0en la protocolizaci\u00f3n de los procesos judiciales de sucesi\u00f3n tomar\u00e1 como base \u00a0el patrimonio l\u00edquido, y en todo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1o, \u00a0literal c) de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. DE LAS \u00a0SOCIEDADES. En las escrituras de constituci\u00f3n de sociedades los \u00a0derechos notariales tomar\u00e1n como base el capital social excepto en las escrituras \u00a0de constituci\u00f3n de sociedades por acciones, en las cuales los derechos \u00a0notariales se liquidar\u00e1n con base en el capital autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma estatutaria atiente \u00a0al aumento del capital social, causar\u00e1 derechos notariales sobre el incremento \u00a0respectivo; si la reforma implica disminuci\u00f3n del capital, la liquidaci\u00f3n se \u00a0efectuar\u00e1 como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fusi\u00f3n de sociedades, los \u00a0derechos notariales se liquidar\u00e1n tomando como base el capital de la nueva \u00a0sociedad o de la absorvente. En la transformaci\u00f3n de una sociedad, los derechos \u00a0notariales se liquidar\u00e1n con base en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de raz\u00f3n social y la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una sociedad, se tiene para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de derechos notariales como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las escrituras de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades los derechos notariales tomar\u00e1n como base el activo \u00a0l\u00edquido, caso en el cual deber\u00e1n protocolizarse los documentos que sustenten el \u00a0pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. DE LA \u00a0FIDUCIA. Por regla general para la transferencia de bienes a \u00a0t\u00edtulo de fiducia mercantil que se celebren o consten por escritura p\u00fablica, se \u00a0tendr\u00e1 como cuant\u00eda del acto, el valor estipulado como remuneraci\u00f3n para el \u00a0fiduciario. En igual forma se proceder\u00e1 cuando los bienes fideicomitidos deban \u00a0pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el \u00a0fiduciario en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, deba transferir los \u00a0bienes a un tercero distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuant\u00eda del \u00a0nuevo acto ser\u00e1 la del valor de los bienes que se transfieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de \u00a0fiducia mercantil, se prevea la remuneraci\u00f3n del fiduciario mediante pagos \u00a0peri\u00f3dicos y no se fije expresamente un plazo de duraci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 21, \u00a0literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. \u00a0CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando se constituyen hipotecas abiertas en \u00a0donde se fijen las cuant\u00edas m\u00e1ximas de la obligaci\u00f3n que garantiza el gravamen, \u00a0los derechos notariales y registrales se liquidar\u00e1n con base en dicha cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de constituci\u00f3n \u00a0de hipotecas abiertas sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de ampliaciones, de novaciones y \u00a0de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidar\u00e1n de acuerdo \u00a0con la constancia, documento o carta que para tal efecto deber\u00e1 presentar la \u00a0persona o entidad acreedora en donde se fijar\u00e1 de manera clara y precisa el \u00a0cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento o carta deber\u00e1 \u00a0protocolizarse con la escritura que contenga el cato, sin costo alguno para las \u00a0partes, y el notario dejar\u00e1 constancia en el instrumento sobre el valor que \u00a0sirvi\u00f3 de base para liquidar los derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en la \u00a0escritura p\u00fablica se fije el valor del contrato de mutuo, \u00e9ste se tendr\u00e1 como \u00a0cuant\u00eda para liquidar los derechos de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de venta con \u00a0hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda los derechos notariales y registrales \u00a0correspondientes a la hipoteca se liquidar\u00e1n con base en el precio de la venta \u00a0si en el instrumento no se se\u00f1ala la parte del precio garantizado con la \u00a0hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos correspondientes a \u00a0la cancelaci\u00f3n de hipotecas abiertas se liquidar\u00e1n con base en el mismo monto \u00a0que se tuvo en cuenta para su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS \u00a0ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. DEL \u00a0EJERCICIO DE LA FUNCION DEL DESPACHO NOTARIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizaci\u00f3n \u00a0de instrumentos. La autorizaci\u00f3n de instrumentos fuera de la cabecera \u00a0del c\u00edrculo causar\u00e1 derechos adicionales por la suma de tres mil pesos \u00a0($3.000). En la cabecera este derecho ser\u00e1 de un mil quinientos pesos ($1.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de documentos \u00a0fuera del despacho a que se refiere el art\u00edculo 12 del Decreto 2148\/83 tendr\u00e1 \u00a0un costo adicional de quinientos pesos ($500) por diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n. No se causar\u00e1 el \u00a0derecho de que trata el anterior literal cuando la presencia del notario en el \u00a0lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho funcionario a los municipios \u00a0de su circulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Registro \u00a0del estado civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del \u00a0estado civil que se realicen fuera del despacho notarial, causar\u00e1n los \u00a0siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A domicilio mil quinientos \u00a0pesos ($1.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la oficina destinada al \u00a0efecto en las cl\u00ednicas y hospitales doscientos cincuenta pesos ($250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que sea \u00a0evidente que el usuario carece de recursos no se cobrar\u00e1n derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro establecer\u00e1 turnos con el fin de que el servicio previsto \u00a0en el numeral 2o del presente art\u00edculo se preste en forma permanente y \u00a0equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. En los \u00a0contratos de compraventa de hipoteca referentes a la adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes 9\u00aa de 1989; 2a y 3a de \u00a01991, y las dem\u00e1s que las modifiquen, adicionen o complementen, se causar\u00e1n \u00a0derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la \u00a0tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A las \u00a0copias con destino a Catastro y a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva \u00a0Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Las \u00a0fundaciones de asistencia o beneficencia p\u00fablica reconocidas por el Estado, \u00a0pagar\u00e1n como suma m\u00e1xima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) por \u00a0concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya \u00a0cuant\u00eda sea determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Constituyen \u00a0actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales entre \u00a0otros: La reconstrucci\u00f3n de una escritura p\u00fablica; el poder general otorgado \u00a0por escritura p\u00fablica; el reglamento de propiedad horizontal elevado a la \u00a0escritura p\u00fablica, la resciliaci\u00f3n, rescisi\u00f3n y resoluci\u00f3n contractuales, salvo \u00a0en trat\u00e1ndose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el monto de la constituci\u00f3n, la escritura de englobe; la escritura de lote, o; \u00a0la cancelaci\u00f3n de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica; la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre la aclaraci\u00f3n de la \u00a0nomenclatura, denominaci\u00f3n o descripci\u00f3n de un inmueble; los linderos, c\u00e9dula o \u00a0registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes; correcci\u00f3n de \u00a0errores aritm\u00e9ticos, num\u00e9ricos (art\u00edculos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de \u00a01970 y 49 del Decreto 2148 de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DE LAS \u00a0ACTUACIONES EXENTAS. El ejercicio de la funci\u00f3n notarial no causar\u00e1 \u00a0derecho alguno en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n de los actos \u00a0y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuaci\u00f3n se \u00a0surta en el despacho notarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autorizaci\u00f3n de \u00a0escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El testimonio de \u00a0supervivencia de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La protocolizaci\u00f3n del acta \u00a0de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano y la expedici\u00f3n de una \u00a0copia; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de \u00a0enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto \u00a0Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los actos en que intervengan \u00a0exclusivamente las Entidades Estatales, salvo que se trate de empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. \u00a0Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las simples anotaciones \u00a0sobre expedici\u00f3n de copias u otras constancias similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las notas y el certificado de \u00a0cancelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de \u00a01970; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El reconocimiento de \u00a0documentos privados de minusvalidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La expedici\u00f3n de copias de \u00a0registro civil de menores de doce (12) a\u00f1os solicitadas por jueces de familia, \u00a0defensores de familia, comisarios de familia, autoridades de inmigraci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La expedici\u00f3n de copias de \u00a0registro civil de los ind\u00edgenas menores de dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La expedici\u00f3n de copias de \u00a0registro civil de personas que se encuentren privadas de la libertad, \u00a0solicitadas por funcionarios o autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dos (2) primeras copias \u00a0de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo \u00a0relacionado con el nacimiento; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a030 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: \u00a0Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Las declaraciones \u00a0extraproceso, para efectos de la inscripci\u00f3n del nacimiento de exp\u00f3sitos y\/o de \u00a0hijos de padres desconocidos mayores de un mes; (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva \u00a0Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) En la declaraci\u00f3n \u00a0extraproceso hecha por la mujer cabeza de familia, a que se refiere el art\u00edculo \u00a02o de la Ley 82 de 1993; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. \u00a0Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) La copia del registro civil \u00a0de nacimiento destinada a la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. \u00a0Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las copias solicitadas por \u00a0el Ministerio P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las copias solicitadas de \u00a0oficio, dentro de un procesos por las autoridades judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Las dem\u00e1s que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. DE LA DETERMINACION \u00a0DE LA CUANTIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del \u00a0aval\u00fao catastral. Cuando la cuant\u00eda del acto o contrato convenida por \u00a0las partes sea inferior a la del aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao, los derechos se \u00a0liquidar\u00e1n con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor \u00a0valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0las prestaciones peri\u00f3dicas. Cuando las obligaciones \u00a0emanadas de los declarado consistan en prestaciones peri\u00f3dicas de plazo \u00a0determinable con base en el instrumento, los derechos se liquidar\u00e1n teniendo en \u00a0cuenta la cuant\u00eda total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado \u00a0la base de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el monto de la misma en cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De \u00a0las liberaciones. Cuando se libere parte de lo comprendido en un \u00a0gravamen hipotecario, se causar\u00e1n derechos proporcionales correspondientes a lo \u00a0liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deber\u00e1n suministrar al \u00a0notario, las informaciones que \u00e9ste requiera. Si por deficiencia de esas \u00a0informaciones, no se pudiere establecer la proporci\u00f3n de lo liberado, los \u00a0derechos notariales se liquidar\u00e1n sobre total del grav\u00e1men hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. DE LA \u00a0PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre \u00a0que una misma escritura se consigne dos o m\u00e1s actos o contratos, se causar\u00e1n \u00a0los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, \u00a0no se cobrar\u00e1n derechos adicionales por la protocolizaci\u00f3n de los documentos \u00a0necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la \u00a0escritura, ni cuando se trate de garant\u00edas accesorias que se pacten entre las \u00a0mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los \u00a0actos o contratos otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. DE LA \u00a0CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON LAS ENTIDADES EXENTAS. En los \u00a0actos en que concurran los particulares con entidades exentas aqu\u00e9llos pagar\u00e1n \u00a0la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podr\u00e1n \u00a0estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los derechos causados el \u00a0notario retendr\u00e1 como remuneraci\u00f3n por sus servicios hasta quinientos mil pesos \u00a0($500.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo \u00a0Nacional de Notariado y se remitir\u00e1 a \u00e9ste dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. DE LOS \u00a0ACTOS ENTRE PARTICULARES O CON ENTIDADES NO EXENTAS. De los \u00a0derechos causados por concepto de la autorizaci\u00f3n de los actos y contratos que \u00a0se eleven a escritura p\u00fablica el notario s\u00f3lo podr\u00e1 percibir como remuneraci\u00f3n \u00a0por sus servicios hasta la suma de tres millones trescientos mil pesos \u00a0($3.300.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El excedente constituye aporte \u00a0especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitir\u00e1 a este \u00a0organismo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que lo perciba del \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Los \u00a0derechos notariales que se causen por la escritura de Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0por la solemnizaci\u00f3n de las reformas estatutarias en las cuales se contemplan \u00a0incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del Estado del \u00a0orden nacional, departamental y municipal, se liquidar\u00e1n sobre la base de los \u00a0aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales \u00a0pagar\u00e1n en proporci\u00f3n a sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Los derechos \u00a0notariales que se causen en la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta del \u00a0orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las \u00a0mismas que impliquen aumento de capital, se liquidar\u00e1n sobre las base de los \u00a0aportes de los particulares y de las entidades exentas que intervengan en el \u00a0acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS APORTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. DE LOS \u00a0APORTES. Del n\u00famero de escrituras y de la cuant\u00eda del aporte. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto f\u00edjanse en la siguiente proporci\u00f3n \u00a0los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del \u00a0Notariado sobre las escrituras no exentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de escrituras \u00a0autorizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior Aporte por escritura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 500 escrituras anuales $ \u00a060 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 501 a 700 escrituras anuales \u00a0160 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 701 a 900 escrituras anuales \u00a0200 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 901 a 1.000 escrituras \u00a0anuales 240 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1.001 a 1.300 escrituras \u00a0anuales 320 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1.301 a 1.500 escrituras \u00a0anuales 440 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1.501 a 2000 escrituras \u00a0anuales 560 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 2001 a 2.500 escrituras \u00a0anuales 680 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 2.501 a 3.000 escrituras anuales \u00a0850 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 3.001 a 3.500 escrituras \u00a0anuales 1.150 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 3.501 a 4.000 escrituras \u00a0anuales 1.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 4.001 a 4.500 escrituras \u00a0anuales 1.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 4.501 a 5.000 escrituras \u00a0anuales 1.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 5.001 a 5.500 escrituras \u00a0anuales 1800 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 5.501 a 6.000 escrituras \u00a0anuales 1900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 6.001 a 6.500 escrituras \u00a0anuales 2.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 6.501 a 7.000 escrituras \u00a0anuales 2.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 7.001 a 7.500 escrituras anuales \u00a02.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 7.501 a 8.000 escrituras \u00a0anuales 2.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 8.001 a 8.250 escrituras \u00a0anuales 2.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 8.251 a 8.500 escrituras \u00a0anuales 3.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 8.501 a 8.750 escrituras \u00a0anuales 3.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 8.751 a 9.000 escrituras \u00a0anuales 3.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 9.001 a 9.250 escrituras \u00a0anuales 3.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 9.251 a 9.500 escrituras \u00a0anuales 4.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 9.501 a 9.750 escrituras \u00a0anuales 4.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 9.751 a 10.000 escrituras \u00a0anuales 5.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 10.001 a 10.250 escrituras \u00a0anuales 5.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 10.251 a 10.500 escrituras \u00a0anuales 5.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 10.501 a 10.750 escrituras \u00a0anuales 6.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 10.751 a 11.000 escrituras \u00a0anuales 6.800 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 11.001 a 11.250 escrituras \u00a0anuales 7.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 11.251 a 11.500 escrituras \u00a0anuales 7.400 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 11.501 a 11.750 escrituras \u00a0anuales 7.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 11.751 a 12.000 escrituras \u00a0anuales 8.000 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 12.001 a 12.250 escrituras \u00a0anuales 8.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 12.251 a 12.500 escrituras \u00a0anuales 8.600 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 12.501 a 12.750 escrituras \u00a0anuales 8.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 12.751 a 13.000 escrituras \u00a0anuales 9.200 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 13.001 a 13.250 escrituras anuales \u00a09.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 13.251 a 13.500 escrituras \u00a0anuales 9.800 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 13.501 a 13.750 escrituras \u00a0anuales 10.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 13.751 a 14.000 escrituras \u00a0anuales 10.400 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 14.001 a 14.250 escrituras \u00a0anuales 10.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 14.251 a 14.500 escrituras \u00a0anuales 11.000 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 14.501 a 14.750 escrituras \u00a0anuales 11.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 14.751 a 15.000 escrituras \u00a0anuales 11.600 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 15.001 a 15.250 escrituras \u00a0anuales 11.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 15.251 a 15.500 escrituras \u00a0anuales 12.200 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 15.501 a 15.750 escrituras \u00a0anuales 12.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 15.751 a 16.000 escrituras \u00a0anuales 12.800 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 16.001 a 16.250 escrituras \u00a0anuales 13.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 16.251 a 16.500 escrituras \u00a0anuales 13.400 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 16.501 a 16.750 escrituras \u00a0anuales 13.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 16.751 a 17.000 escrituras \u00a0anuales 14.000 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 17.001 a 17.250 escrituras \u00a0anuales 14.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 17.251 a 17.500 escrituras \u00a0anuales 14.600 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 17.501 a 17.750 escrituras \u00a0anuales 14.900 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 17.751 a 18.000 escrituras \u00a0anuales 15.200 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 18.001 a 18.250 escrituras \u00a0anuales 15.500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 18.251 a 18.500 escrituras \u00a0anuales 15.800 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 18.501 a 18.750 escrituras \u00a0anuales 16.100 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 18.751 a 19.000 escrituras \u00a0anuales 16.400 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 19.001 a 19.250 escrituras \u00a0anuales 16.700 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 19.251 a 19.500 escrituras anuales \u00a017.000 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 19.501 a 19.750 escrituras \u00a0anuales 17.300 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 19.751 a 20.000 escrituras \u00a0anuales 17.600 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 20.001 En adelante 18.000 \u00a0por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las \u00a0escrituras referentes a la adquisici\u00f3n e hipoteca de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, causar\u00e1n el 50% del valor del aporte establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva \u00a0Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS RECAUDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. DE LOS \u00a0RECAUDOS. Los notarios recaudar\u00e1n de los usuarios, seg\u00fan la Ley, \u00a0por la prestaci\u00f3n del servicio la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada \u00a0escritura no exenta, suma que destinar\u00e1n as\u00ed: Un mil pesos ($1.000) para la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y un mil pesos ($1.000) para el Fondo \u00a0Nacional del Notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. DE LAS \u00a0ACTUACIONES QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. Los \u00a0actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causar\u00e1n los \u00a0aportes ni los recaudos establecidos en los art\u00edculo 27 \u00a0y 28 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. DE LOS \u00a0RECIBOS DE PAGO. Los notarios deber\u00e1n expedir recibos a los usuarios \u00a0por todo pago que perciban de estos por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0INCREMENTOS FUTUROS DE TARIFAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Las \u00a0tarifas en valores, absolutos, las cuant\u00edas de los actos y el valor de los \u00a0aportes fijados en el presente Decreto se incrementar\u00e1n anualmente, el d\u00eda 1o \u00a0de agosto, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el salario m\u00ednimo \u00a0legal. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de \u00a0enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto \u00a0Rafael Ariza Mu\u00f1\u00f3z.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. El \u00a0Superintendente de Notariado y Registro estar\u00e1 facultado para adoptar los \u00a0valores absolutos y las cuant\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0ajust\u00e1ndolos a la decena m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. El \u00a0presente Decreto rige diez d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a los 22 d\u00edas del mes de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ \u00a0DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1572 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (julio 22) \u00a0 \u00a0 Por el cual se fijan los \u00a0derechos por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 en ejercicio de sus facultades legales \u00a0y en especial de las conferidas en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}