{"id":24042,"date":"2023-07-12T22:48:03","date_gmt":"2023-07-12T22:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1581-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:03","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:03","slug":"decreto-1581-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1581-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1581 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1581 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta \u00a0el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educaci\u00f3n y se establece el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Decreto 1075 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los \u00a0art\u00edculo 189 ordinal 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 163 de la Ley 115 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 115 de 1994 en su \u00a0T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 3\u00b0, Secci\u00f3n Primera cre\u00f3 la Junta Nacional y las juntas departamentales, \u00a0distritales y municipales de educaci\u00f3n, y fij\u00f3 su composici\u00f3n y funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 115 de 1994, en su \u00a0T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 3\u00b0, Secci\u00f3n Segunda cre\u00f3 los foros educativos, nacional, \u00a0departamentales, distritales y municipales y se\u00f1al\u00f3 su objeto y organizaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 163 y \u00a0164 de la misma ley establecieron que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0reglamentar el funcionamiento de las juntas, en especial lo relativo a las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y dictar la reglamentaci\u00f3n \u00a0para el funcionamiento de los foros educativos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONAMIENTO DE LA \u00a0JUNTA NACIONAL DE EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Integraci\u00f3n. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional proceder\u00e1 a realizar los tr\u00e1mites para integrar la Junta Nacional de \u00a0Educaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conducto de su \u00a0Secretar\u00eda General, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicitar\u00e1 a la \u00a0asociaci\u00f3n que agrupe o represente a los departamentos y distritos y a la \u00a0asociaci\u00f3n que agrupe o represente a los municipios, la designaci\u00f3n de sus \u00a0delegados ante la Junta Nacional de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Paralelamente con las solicitudes \u00a0a que se refiere el numeral anterior, la Secretar\u00eda General del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional remitir\u00e1 sendas comunicaciones a las organizaciones del \u00a0sector oficial y del sector privado de la educaci\u00f3n que tengan el mayor n\u00famero \u00a0de afiliados, solicit\u00e1ndoles la integraci\u00f3n de las ternas de que trata el \u00a0literal d) del art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994, para \u00a0ser remitidas al Presidente de la Rep\u00fablica por conducto del Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional convocar\u00e1 a las instituciones dedicadas a la investigaci\u00f3n \u00a0educativa a una reuni\u00f3n en su despacho, para que conformen la terna de que \u00a0trata el literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994, que \u00a0ser\u00e1 remitida al Presidente de la Rep\u00fablica por su conducto. La terna respectiva \u00a0ser\u00e1 elaborada por las instituciones, de acuerdo con el procedimiento que ellas \u00a0mismas se\u00f1alen y ser\u00e1 comunicada a la Secretar\u00eda General del Ministerio, en un \u00a0plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0convocatoria, junto con la entrega del acta respectiva, para continuar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez elegida la \u00a0totalidad de las personas que integrar\u00e1n la Junta Nacional de Educaci\u00f3n, el \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, convocar\u00e1 a la reuni\u00f3n de instalaci\u00f3n y toma de \u00a0posesi\u00f3n de sus miembros, donde tambi\u00e9n se determinar\u00e1 la fecha para estudiar y \u00a0aprobar su reglamento interno y establecer en \u00e9l, entre otros, sus per\u00edodos de \u00a0sesiones y la manera de convocarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 as\u00ed mismo la \u00a0Junta, a reglamentar la organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y funciones espec\u00edficas de \u00a0sus Secretar\u00edas T\u00e9cnicas para la educaci\u00f3n formal, no formal e informal, de \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Per\u00edodo de \u00a0los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a \u00a0los municipios y por el Presidente de la Rep\u00fablica de ternas enviadas por el \u00a0sector oficial y el sector privado de la educaci\u00f3n y por las instituciones \u00a0dedicadas a la investigaci\u00f3n educativa, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables indefinidamente, pero podr\u00e1n ser removidos en \u00a0cualquier tiempo por la autoridad que realiz\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de que trata \u00a0el inciso inmediatamente anterior que integren la primera junta, ejercer\u00e1n \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994, pero \u00a0podr\u00e1n ser reelegidos o removidos con anterioridad al vencimiento del periodo, \u00a0por la autoridad que realiz\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurrida una \u00a0vacancia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar\u00e1 los tr\u00e1mites para \u00a0elegir su reemplazo, hasta el t\u00e9rmino del per\u00edodo correspondiente, siguiendo, \u00a0en lo pertinente, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Honorarios \u00a0de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a \u00a0los municipios y por el Presidente de la Rep\u00fablica, de ternas enviadas por el \u00a0sector oficial y el sector privado de la educaci\u00f3n y por las instituciones \u00a0dedicadas a la investigaci\u00f3n educativa, tendr\u00e1n derecho a percibir honorarios \u00a0por cada sesi\u00f3n a la que asistan, equivalentes a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual. En todo caso la cuant\u00eda m\u00e1xima mensual percibida no podr\u00e1 exceder el \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Sesiones. En \u00a0las \u00e9pocas que se\u00f1ale el reglamento, la Junta Nacional de Educaci\u00f3n sesionar\u00e1 \u00a0para adoptar las decisiones que le correspondan de conformidad con la ley, \u00a0previo estudio de los trabajos elaborados por sus secretar\u00edas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta podr\u00e1 invitar a \u00a0sus sesiones a cualquier persona que considere pueda contribuir en el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Qu\u00f3rum \u00a0deliberativo y decisorio. La Junta Nacional de Educaci\u00f3n podr\u00e1 deliberar con la \u00a0mayor\u00eda absoluta de sus miembros y adoptar\u00e1 sus decisiones con el voto \u00a0mayoritario de los miembros presentes en la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un resumen sucinto de las \u00a0deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con su respectiva \u00a0votaci\u00f3n, se har\u00e1 constar en actas, registradas en el libro respectivo, y \u00a0suscritas por el Presidente y el Secretario de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta designar\u00e1 para \u00a0las funciones de secretar\u00eda a uno de los secretarios t\u00e9cnicos y establecer\u00e1 su \u00a0per\u00edodo y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Sede. La \u00a0Junta Nacional de Educaci\u00f3n tendr\u00e1 su sede en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., pero podr\u00e1 sesionar en cualquier otra parte del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONAMIENTO DE LAS \u00a0JUNTAS DEPARTAMENTALES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITALES Y MUNICIPALES \u00a0DE EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Integraci\u00f3n. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto, los gobernadores y los alcaldes \u00a0distritales y municipales, por intermedio de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o de \u00a0los organismos que hagan sus veces, solicitar\u00e1n a todas las organizaciones con \u00a0capacidad para designar a los representantes ante las respectivas juntas \u00a0departamentales, distritales y municipales de educaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 que \u00a0realicen y comuniquen a la gobernaci\u00f3n o alcald\u00eda correspondiente las \u00a0designaciones, a fin de proceder a integrar la respectiva junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comunicadas la \u00a0totalidad de las pertinentes designaciones, el gobernador o el alcalde \u00a0distrital o municipal correspondiente, convocar\u00e1 a la reuni\u00f3n de instalaci\u00f3n de \u00a0la respectiva junta y de posesi\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sesi\u00f3n se \u00a0determinar\u00e1 la fecha en que cada junta aprobar\u00e1 su reglamento interno, \u00a0estableciendo en \u00e9l, entre otros, sus per\u00edodos de sesiones y la manera de \u00a0convocarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Per\u00edodo de \u00a0los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas departamentales, \u00a0distritales y municipales de educaci\u00f3n designados por las organizaciones y \u00a0asociaciones de que tratan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del art\u00edculo 159, 6, \u00a07, 8, 9 y 10 del art\u00edculo 160, y 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 162, todos ellos de \u00a0la Ley 11 15 de 1994, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os \u00a0prorrogables, pero podr\u00e1n ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad \u00a0que realiz\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde designado para \u00a0integrar la junta departamental, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 159 ordinal 60 de la Ley 115 de 1994, el \u00a0director de n\u00facleo y el representante del Concejo Municipal o de las juntas \u00a0administradoras locales designados para integrar la junta municipal de \u00a0educaci\u00f3n, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del art\u00edculo 162 de la citada \u00a0Ley, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, siempre y cuando \u00a0conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designaci\u00f3n y no \u00a0sean removidos por la autoridad que realiz\u00f3 la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de que \u00a0tratan los dos incisos inmediatamente anteriores que integren la primera junta, \u00a0ejercer\u00e1n hasta el 31 de diciembre de 1995, pero podr\u00e1n ser reelegidos o \u00a0removidos con anterioridad al vencimiento del periodo, por la autoridad que \u00a0realiz\u00f3 la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ocurrida una \u00a0vacancia, la respectiva gobernaci\u00f3n o alcald\u00eda, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n o del organismo que haga sus veces, realizar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para designar su reemplazo, hasta la culminaci\u00f3n del periodo correspondiente, \u00a0siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Honorarios \u00a0de los miembros de las juntas. Las gobernaciones y las alcald\u00edas distritales y \u00a0municipales podr\u00e1n disponer el pago de honorarios a los miembros de las juntas \u00a0respectivas a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0presente Decreto, con recursos propios, en los montos que determine el \u00a0gobernador o alcalde y previa apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sesiones. En \u00a0las \u00e9pocas que se\u00f1alen los respectivos reglamentos, las juntas departamentales, \u00a0distritales y municipales de educaci\u00f3n sesionar\u00e1n para adoptar las decisiones \u00a0que les correspondan de conformidad con la ley. Las juntas podr\u00e1n invitar a sus \u00a0sesiones a cualquier persona que consideren puede contribuir en el desempe\u00f1o de \u00a0sus funciones y en especial a un representante del personal administrativo de \u00a0la educaci\u00f3n, cuando en el orden del d\u00eda se programen temas que les competan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Qu\u00f3rum \u00a0deliberativo y decisorio. Las juntas departamentales, distritales y municipales \u00a0de educaci\u00f3n podr\u00e1n deliberar con la mayor\u00eda absoluta de sus miembros y \u00a0adoptar\u00e1n sus decisiones con el voto mayoritario de los miembros presentes en \u00a0la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un resumen sucinto de las \u00a0deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con sus respectivas \u00a0votaciones, se har\u00e1 constar en actas, registradas en los libros respectivos y \u00a0suscritos por el Presidente y Secretario de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta designar\u00e1 para \u00a0las funciones de secretar\u00eda a uno de sus miembros y establecer\u00e1 su per\u00edodo y \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sedes. Las \u00a0juntas departamentales de educaci\u00f3n tendr\u00e1n su sede en la capital del \u00a0respectivo departamento, pero podr\u00e1n sesionar en cualquier parte del mismo. Las \u00a0juntas distritales y municipales tendr\u00e1n su sede y sesionar\u00e1n en el distrito y \u00a0municipio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES, \u00a0INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Inhabilidades. \u00a0Sin perjuicio de las inhabilidades previstas en otras disposiciones que sean \u00a0aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, \u00a0distritales y municipales de educaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser elegidos o designados \u00a0como tales, quienes se encuentren en las siguientes causales de inhabilidad, \u00a0previstas en la ley para los miembros de juntas directivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes se hallen en \u00a0interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren sido \u00a0condenados por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o la fe p\u00fablica, o condenados a pena privativa de la libertad por \u00a0cualquier delito, exceptuados los culposos o pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes se encuentren \u00a0suspendidos en el ejercicio de su profesi\u00f3n o lo hubieren sido por falta grave o \u00a0se encuentren excluidos de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes, como \u00a0servidores p\u00fablicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos o m\u00e1s \u00a0veces o destituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes se hallen en \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, \u00fanico civil o uni\u00f3n permanente \u00a0con cualquier miembro de la junta respectiva o con la autoridad nominadora o \u00a0postulante de terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes durante el a\u00f1o \u00a0anterior a la fecha de su elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, hubieren ejercido el control \u00a0fiscal de una o varias entidades p\u00fablicas pertenecientes al sector de la \u00a0educaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cualquiera de sus \u00a0niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Incompatibilidades. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en otras \u00a0disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las \u00a0juntas departamentales, distritales y municipales de educaci\u00f3n, quienes sean \u00a0elegidos o designados como tales, no podr\u00e1n en relaci\u00f3n con las entidades del \u00a0sector educativo del orden nacional, departamental, distrital o municipal sobre \u00a0las cuales tenga injerencia la respectiva Junta, realizar los siguientes actos \u00a0prohibidos para miembros de juntas directivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona contrato alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gestionar negocios \u00a0propios o ajenos, salvo cuando contra ellos, sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros \u00a0permanentes o hijos menores, se entablen acciones por dichas entidades, o se \u00a0trate el cobro de prestaciones y salarios propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incompatibilidades \u00a0contenidas en el presente art\u00edculo regir\u00e1n durante el ejercicio de las \u00a0funciones y durante el a\u00f1o siguiente al retiro de la junta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n las mismas \u00a0personas intervenir, por ning\u00fan motivo y en ning\u00fan tiempo, en asuntos que \u00a0hubieren conocido o adelantado en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan incluidos \u00a0dentro de las incompatibilidades a que se refiere el presente art\u00edculo, el uso \u00a0que se haga de los bienes o servicios que las entidades respectivas ofrezcan al \u00a0p\u00fablico bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Impedimentos \u00a0y recusaciones. Sin perjuicio de los impedimentos previstos en otras \u00a0disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las \u00a0juntas departamentales, distritales y municipales de educaci\u00f3n, quienes sean \u00a0elegidos o designados como tales, deber\u00e1n declararse impedidos y podr\u00e1n ser \u00a0recusados cuando, frente a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter personal y subjetivo, se \u00a0encuentren en una de las causales se\u00f1aladas para los jueces en el art\u00edculo 150 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento o la \u00a0recusaci\u00f3n, en su caso, ser\u00e1 conocida por la junta y decidida por la misma, \u00a0previa audiencia con los interesados. La decisi\u00f3n que adopte la junta no tendr\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en otras \u00a0disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las \u00a0juntas departamentales, distritales y municipales de educaci\u00f3n, a quienes sean \u00a0elegidos o designados como tales, les est\u00e1 prohibido realizar los siguientes actos \u00a0no permitidos a los miembros de juntas directivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar, sin permiso \u00a0del Gobierno Nacional, cargo, mercedes, invitaciones o cualquier clase de \u00a0prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar o recibir, \u00a0directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, d\u00e1divas o recompensas \u00a0como retribuci\u00f3n por actos inherentes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejercer la profesi\u00f3n \u00a0de abogado contra las entidades y organismos del sector educativo en los \u00a0\u00f3rdenes nacional, departamental, distrital o municipal en donde la respectiva \u00a0junta tenga injerencia, a menos que se trate de la defensa de sus propios \u00a0intereses o de las de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sanciones. \u00a0La violaci\u00f3n de las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y \u00a0prohibiciones previstas en el presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 sancionada en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en las disposiciones que regulan las juntas o consejos \u00a0directivos en el orden nacional o territorial, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONAMIENTO DE LOS \u00a0FOROS EDUCATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Convocatoria. Los gobernadores y alcaldes distritales o municipales convocar\u00e1n \u00a0a los respectivos foros educativos departamentales, distritales o municipales, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El foro municipal o \u00a0distrital ser\u00e1 convocado y realizado en el primer trimestre de cada a\u00f1o y el \u00a0alcalde distrital o municipal, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o \u00a0del organismo que haga sus veces, convocar\u00e1 a las autoridades educativas \u00a0distritales o municipales y solicitar\u00e1 a los miembros de la comunidad educativa \u00a0definida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 115 de 1994 que \u00a0por intermedio de sus organizaciones hagan la designaci\u00f3n de sus \u00a0representantes, con el fin de expedir la correspondiente credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se convocar\u00e1 a \u00a0todos los miembros de la Junta Distrital o municipal de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El foro educativo \u00a0departamental ser\u00e1 convocado y realizado en el segundo trimestre de cada a\u00f1o. \u00a0El gobernador por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o del organismo que \u00a0haga sus veces, convocar\u00e1 a sus integrantes y en los casos previstos en el \u00a0art\u00edculo 166 de la Ley 115 de 1994, \u00a0solicitar\u00e1 a los organismos con capacidad para elegir a su representante que \u00a0comuniquen a la gobernaci\u00f3n, la designaci\u00f3n que han efectuado, con el fin de \u00a0expedir la correspondiente credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se convocar\u00e1 a \u00a0todos los miembros de la junta departamental de educaci\u00f3n y \u00e9sta a su vez podr\u00e1 \u00a0invitar a representantes de las organizaciones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0educaci\u00f3n en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Foro Educativo \u00a0Nacional ser\u00e1 convocado y realizado en el segundo semestre de cada a\u00f1o. El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convocar\u00e1 a sus integrantes y, en los casos \u00a0previstos en el art\u00edculo 167 de la Ley 115 de 1994, \u00a0solicitar\u00e1 a los organismos con capacidad de elegir a su representante que \u00a0comuniquen al Ministerio la designaci\u00f3n que han efectuado, con el fin de \u00a0expedir la correspondiente credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se convocar\u00e1 a \u00a0este Foro a los miembros de la Junta Nacional de Educaci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez \u00a0podr\u00e1 invitar a representantes de las organizaciones nacionales de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0convocatoria para el Foro Educativo del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0se efectuar\u00e1 en el segundo trimestre del a\u00f1o, siguiendo las reglas y \u00a0procedimientos fijados en el numeral segundo de este art\u00edculo. En este Foro se \u00a0estudiar\u00e1n las recomendaciones que consten en las respectivas actas de los \u00a0foros educativos realizados previamente en las alcald\u00edas menores que ser\u00e1n \u00a0convocados en el primer trimestre de cada a\u00f1o, de acuerdo con el reglamento que \u00a0dicte el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tem\u00e1ticas y \u00a0ponencias. Con la convocatoria, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los \u00a0gobernadores, el Alcalde del Distrito Capital y los alcaldes distritales o \u00a0municipales, remitir\u00e1n la tem\u00e1tica que ser\u00e1 tratada en el foro y las reglas \u00a0para sus deliberaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes \u00a0presentar\u00e1n las ponencias y recomendaciones que consideren pertinentes y tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con el tema fundamental del foro. No obstante, con la \u00a0aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de la plenaria, podr\u00e1n tratarse otros temas y \u00a0presentarse ponencias y recomendaciones sobre asuntos no relacionados \u00a0directamente con la tem\u00e1tica educativa principal del foro, siempre y cuando se \u00a0ajusten a lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 164 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Recomendaciones. Las ponencias y las recomendaciones del foro respectivo se \u00a0har\u00e1n constar en un acta que deber\u00e1 ser suscrita por el Presidente y quienes \u00a0sean designados como Vicepresidente y Secretario del Foro. Copia de esta acta \u00a0con sus anexos y ponencias ser\u00e1 remitida por el Alcalde Distrital o Municipal \u00a0al Gobernador del Departamento y en el caso de los Foros Departamentales y del \u00a0Distrito Capital, por cada uno de los gobernadores y el Alcalde Mayor del \u00a0Distrito Capital al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento final del \u00a0Foro Nacional debidamente suscrito por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, el \u00a0Vicepresidente y el Secretario designados, ser\u00e1 remitido al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Conpes Social, a la Junta Nacional \u00a0de Educaci\u00f3n June y al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, Cesu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional lo publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sedes. Los \u00a0primeros Foros Distritales y Municipales sesionar\u00e1n en la cabecera distrital o \u00a0municipal; los primeros departamentales en la capital del Departamento y el \u00a0primer Foro Nacional deliberar\u00e1 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. Para \u00a0los siguientes foros se podr\u00e1 acordar sede distinta, teniendo en cuenta razones \u00a0de conveniencia, infraestructura y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derogatoria \u00a0y vigencia. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias \u00a0y comienza a regir en la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a los 22 d\u00edas del mes de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Maruja Pach\u00f3n de Villamizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1581 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (julio 22) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta \u00a0el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educaci\u00f3n y se establece el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Ver Decreto 1075 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}