{"id":24073,"date":"2023-07-12T22:48:04","date_gmt":"2023-07-12T22:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1663-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:04","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:04","slug":"decreto-1663-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1663-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1663 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1663 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67 y el art\u00edculo 74 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1997. Expediente: \u00a04429. Actor: SCARE. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Aclarado por el Decreto 1613 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, legales, y en \u00a0especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derecho a la \u00a0libre y leal competencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en la Ley 155 de 1959, en el \u00a0Decreto 2153 de 1992, \u00a0en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y en el presente Decreto, el Estado garantizar\u00e1 la libre y leal \u00a0competencia dentro del mercado de los servicios de salud, dentro del cual se \u00a0entiende comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestaci\u00f3n \u00a0de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este decreto \u00a0se entiende por servicios de salud el conjunto de procedimientos e \u00a0intervenciones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los insumos y equipos que se utilizan \u00a0en la promoci\u00f3n y el fomento de la salud; y en la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0Estado garantiza a las Entidades Promotoras de Salud, a los promotores de \u00a0\u00e9stas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a los \u00a0profesionales del sector de la salud, a las asociaciones cient\u00edficas o de \u00a0profesionales o auxiliares de dicho sector y a todas las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que en \u00e9l participen, el derecho a la libre y leal competencia en el \u00a0mercado de los servicios de salud, en igualdad de condiciones, dentro de los \u00a0l\u00edmites impuestos por la ley y por el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Finalidades. \u00a0Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n con el objeto de \u00a0lograr las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejorar la eficiencia \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la \u00a0efectividad del principio de la libre escogencia de los usuarios del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la \u00a0participaci\u00f3n de las distintas personas naturales o jur\u00eddicas que ofrezcan la \u00a0administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones \u00a0y la vigilancia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar que en el \u00a0mercado de servicios de salud exista variedad de precios y calidades de bienes \u00a0y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.2 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LA LIBRE \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Prohibici\u00f3n \u00a0general a las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. De conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, \u00a0el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y con lo establecido en el presente decreto, est\u00e1n prohibidos todos \u00a0los acuerdos, actos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y las decisiones \u00a0concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto \u00a0impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del \u00a0mercado de los servicios de salud; abusar de una posici\u00f3n de dominio sobre el \u00a0mismo; o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud. Dichas conductas tendr\u00e1n objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a las \u00a0actividades de las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de \u00e9stas, las \u00a0instituciones prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del sector \u00a0de la salud, las asociaciones cient\u00edficas o de profesionales o auxiliares de \u00a0dicho sector y a las de todas las personas naturales o jur\u00eddicas que en \u00e9l \u00a0participen, las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas, contenidas en la Ley 155 de 1959, en el \u00a0Decreto 2153 de 1992 \u00a0y las normas que las reglamenten, as\u00ed como aquellas que las modifiquen, \u00a0sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.3 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Prohibici\u00f3n a las \u00a0asociaciones o sociedades cient\u00edficas y de profesionales o auxiliares. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en otras normas, se proh\u00edbe a las asociaciones o \u00a0sociedades cient\u00edficas y de profesionales o auxiliares del sector salud al \u00a0desarrollar su actividad, el adoptar decisiones o pol\u00edticas internas que tengan \u00a0por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre \u00a0competencia dentro del mercado de los servicios de salud; abusar de una \u00a0posici\u00f3n de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o interrumpir la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Dichas conductas tendr\u00e1n objeto il\u00edcito. (Nota: Ver art\u00edculo 2.5.6.4 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Acuerdos \u00a0contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre \u00a0competencia en el mercado de servicios de salud, entre otros, los siguientes \u00a0acuerdos, convenios, pr\u00e1cticas o decisiones concertadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los acuerdos que \u00a0tengan por objeto o tengan como efecto la fijaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0precios o tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que tengan por \u00a0objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercializaci\u00f3n \u00a0de insumos o servicios de salud discriminatorias para con terceros, con otros \u00a0competidores o con los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que tengan por \u00a0objeto o tengan como efecto la repartici\u00f3n de mercados entre competidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los acuerdos entre \u00a0competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la asignaci\u00f3n de cuotas \u00a0de distribuci\u00f3n o venta de bienes, de suministros o insumos, o de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los acuerdos entre \u00a0competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la asignaci\u00f3n, \u00a0repartici\u00f3n o limitaci\u00f3n de fuentes de abastecimiento de insumos o equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que tengan por \u00a0objeto o tengan como efecto la limitaci\u00f3n a los desarrollos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que tengan por \u00a0objeto o tengan como efecto subordinar la distribuci\u00f3n o venta de un bien o la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio de salud a la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales \u00a0que por su naturaleza no constitu\u00edan el objeto del mismo, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los acuerdos entre \u00a0competidores que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de \u00a0distribuir o vender un bien o de ofrecer o prestar un determinado servicio de \u00a0salud, interrumpirlo, o afectar los niveles de prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los acuerdos entre \u00a0competidores cuyo objeto o efecto sea el de crear barreras a la entrada de \u00a0nuevos participantes al mercado de los servicios de salud, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los que tengan por \u00a0objeto o como efecto abstenerse de proveer a los usuarios o al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud de informaci\u00f3n no reservada sobre la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud, as\u00ed como cualquier intento de ocultar o falsear la \u00a0informaci\u00f3n y en general de impedir la debida transparencia en el mercado de \u00a0los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los que tengan por \u00a0objeto la colusi\u00f3n en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto \u00a0la distribuci\u00f3n de adjudicaciones de contratos, distribuci\u00f3n de concursos o \u00a0fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.5 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Actos \u00a0contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre \u00a0competencia en el mercado de los servicios de salud, los siguientes actos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infringir las reglas \u00a0sobre publicidad contenidas en las normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Influenciar a un \u00a0competidor para que incremente los precios de sus servicios o para que desista \u00a0de su intenci\u00f3n de rebajar los precios o tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negarse a vender o prestar \u00a0servicios a una persona o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda \u00a0entenderse como una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios o tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar condiciones \u00a0de venta o comercializaci\u00f3n de insumos o servicios de salud discriminatorias \u00a0para con otros competidores o con los usuarios, sin perjuicio de lo establecido \u00a0en otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de proveer \u00a0en forma oportuna y suficiente a los usuarios o al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud de informaci\u00f3n no reservada sobre la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, as\u00ed como cualquier intento de ocultar o falsear la \u00a0informaci\u00f3n y en general de impedir la debida transparencia en el mercado de \u00a0los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.6 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Excepciones. \u00a0No se tendr\u00e1n como contrarias a la libre competencia en el mercado de los \u00a0servicios de salud, las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que tengan por \u00a0objeto la cooperaci\u00f3n en investigaciones y desarrollo de nueva tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que se refieran a \u00a0procedimientos, m\u00e9todos, sistemas y formas de utilizaci\u00f3n de facilidades \u00a0comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.7 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Posici\u00f3n dominante \u00a0en el Mercado de los Servicios de Salud. La posici\u00f3n dominante en el mercado de \u00a0los servicios de salud consiste en la posibilidad que tiene una empresa o \u00a0persona de determinar, directa o indirectamente, las condiciones en su \u00a0respectivo mercado. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.5.6.8 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Abuso de la \u00a0Posici\u00f3n dominante. Cuando exista posici\u00f3n dominante en el mercado de servicios \u00a0de salud, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disminuci\u00f3n de \u00a0precios o tarifas por debajo de los costos, cuando tenga por objeto eliminar uno \u00a0o varios competidores o prevenir la entrada o expansi\u00f3n de \u00e9stos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de \u00a0condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un \u00a0afiliado o proveedor en situaci\u00f3n desventajosa frente a otro usuario o proveedor \u00a0de condiciones an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que tengan por \u00a0objeto o tengan como efecto subordinar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a \u00a0la aceptaci\u00f3n de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constitu\u00edan \u00a0el objeto del mismo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La distribuci\u00f3n o \u00a0venta de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios de salud a un afiliado en \u00a0condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro, cuando sea con la \u00a0intenci\u00f3n de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Distribuir o vender \u00a0bienes o prestar servicios de salud en alguna parte del territorio colombiano a \u00a0un precio o tarifa diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del \u00a0territorio colombiano, cuando la intenci\u00f3n o el efecto de la pr\u00e1ctica sea \u00a0disminuir o eliminar la competencia en esa parte del pa\u00eds y el precio o tarifa \u00a0no corresponda a la estructura de costos de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.6.9 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Aplicaci\u00f3n \u00a0de normas sobre competencia. Sin perjuicio de las funciones asignadas a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud por el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud, en los \u00a0t\u00e9rminos contemplados por el presente Decreto, por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, \u00a0as\u00ed como por aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud dar\u00e1 traslado a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio de las conductas violatorias de las normas sobre pr\u00e1cticas \u00a0restrictivas de la competencia que se presenten en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, y colaborar\u00e1 con dicha Superintendencia para efecto de \u00a0garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la \u00a0competencia y abuso de la posici\u00f3n dominante a que hace referencia este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 avocar por su cuenta y de \u00a0conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de \u00a0aquellas conductas que considere violatorias de las normas sobre libertad de \u00a0competencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.5.6.10 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS ACTOS \u00a0DE COMPETENCIA DESLEAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Competencia desleal \u00a0en el mercado de los servicios de salud. Ser\u00e1n aplicables a las actividades de \u00a0las Entidades Promotoras de Salud, los promotores de \u00e9stas, las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del sector de la salud, las \u00a0asociaciones cient\u00edficas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a \u00a0las de todas las personas naturales o jur\u00eddicas que en \u00e9l participen, las \u00a0normas sobre competencia desleal contenidas en el C\u00f3digo de Comercio y las \u00a0normas que las reglamenten, as\u00ed como aquellas que las modifiquen, sustituyan o \u00a0complementen. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.5.6.11 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Prohibici\u00f3n \u00a0a los Actos de Competencia Desleal. Quedan prohibidos los actos de competencia \u00a0desleal en el mercado de los servicios de salud. Adem\u00e1s de lo previsto en las \u00a0normas a que hace referencia el art\u00edculo precedente, se considera que \u00a0constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud, todo \u00a0acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de \u00a0las actividades propias de dicho mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afectadas \u00a0por actos de competencia desleal podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n prevista para el \u00a0efecto en el C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0sanciones establecidas en la ley para los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.5.6.12 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 1\u00ba de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1663 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (agosto 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 67 y el art\u00edculo 74 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Ver Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}