{"id":24074,"date":"2023-07-12T22:48:05","date_gmt":"2023-07-12T22:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1664-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:05","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:05","slug":"decreto-1664-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1664-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1664 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1664 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se definen \u00a0los gastos en salud financiables con las participaciones de inversi\u00f3n social y \u00a0el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994 \u00a0y la Ley 60 de 1993, y se \u00a0dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Aclarado por el Decreto 1614 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Ley 60 de 1993 \u00a0determin\u00f3 la destinaci\u00f3n de los recursos del situado fiscal, conforme a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que las leyes 60 de \u00a01993 y el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, determinaron la destinaci\u00f3n de los recursos de las participaciones \u00a0de inversi\u00f3n social, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que conforme a los \u00a0art\u00edculos 135 y 136 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, se precisaron algunas fuentes de financiaci\u00f3n para la salud, en \u00a0particular las relativas al arbitrio de los monopolios de los nuevos juegos de \u00a0suerte y azar distintos de las loter\u00edas y el Chance, y se reformaron \u00a0parcialmente las competencias para el ejercicio del monopolio de las rifas \u00a0menores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que las precitadas \u00a0disposiciones determinaron nuevos conceptos de gasto p\u00fablico a los que las \u00a0entidades territoriales deber\u00e1n asignar los recursos de destinaci\u00f3n especial \u00a0para salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional definir el alcance de tales conceptos de gasto para \u00a0garantizar la adecuada financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que conforme a lo \u00a0dispuesto por la Ley 60 de 1993 y el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, corresponde a la naci\u00f3n y al Gobierno Nacional, establecer las \u00a0prioridades de pol\u00edtica y asignaci\u00f3n de recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto precisa los conceptos de gasto financiables con \u00a0los recursos fiscales que reciben los departamentos, distritos y municipios por \u00a0los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 % de las \u00a0participaciones municipales de forzosa inversi\u00f3n social seg\u00fan las reglas de destinaci\u00f3n \u00a0fijadas para salud por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, con \u00a0excepci\u00f3n de los subsidios de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 15 % de las \u00a0participaciones municipales de forzosa inversi\u00f3n social seg\u00fan las reglas de \u00a0destinaci\u00f3n fijadas en la letra a) del art\u00edculo 152 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, correspondiente a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las participaciones de \u00a0libre destinaci\u00f3n se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993, qu\u00e9 \u00a0municipios y distritos asignen a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 10% de las \u00a0participaciones de forzosa inversi\u00f3n social asignados para los a\u00f1os \u00a0comprendidos entre 1994 y 1997 en conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 \u00a0del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El producto o utilidad \u00a0resultante de la explotaci\u00f3n de todas las modalidades de juegos de suerte y \u00a0azar, diferentes a las loter\u00edas y apuestas existentes, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la Ley 60 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 136 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y el Decreto 530 de del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El situado fiscal de \u00a0salud asignado al primer nivel de atenci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 10, 11 y 13 de \u00a0la Ley 60 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El situado fiscal y \u00a0las rentas cedidas de los departamentos que se requieran para financiar al \u00a0menos las intervenciones del segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud seg\u00fan lo \u00a0previsto en la letra c) del art\u00edculo 152 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Principio de \u00a0interpretaci\u00f3n. Lo dispuesto en el presente Decreto sobre el sistema de \u00a0subsidios a la oferta, se entender\u00e1 para todos los efectos, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades territoriales en establecer un programa de \u00a0sustituci\u00f3n de los subsidios a la oferta por los subsidios a la demanda, en un \u00a0per\u00edodo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, y conforme a lo que sobre el particular \u00a0establezca el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 \u00a0evitarse en todo momento la duplicaci\u00f3n del gasto y exigirse a la poblaci\u00f3n con \u00a0capacidad de pago contribuciones, en forma de cotizaciones peri\u00f3dicas o cuotas \u00a0de recuperaci\u00f3n, para la cofinanciaci\u00f3n de los subsidios a los servicios no \u00a0incluidos en los conceptos de salud p\u00fablica y servicios b\u00e1sicos, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el sistema de subsidios y del r\u00e9gimen subsidiado, en \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Definiciones. Son conceptos de gasto en salud, de conformidad con las \u00a0disposiciones legales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Atenci\u00f3n b\u00e1sica. La \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica est\u00e1 constitu\u00edda por los programas y proyectos de salud p\u00fablica \u00a0y de servicios b\u00e1sicos dirigidos al conjunto de la poblaci\u00f3n o, a los \u00a0individuos, pero que tienen altas externalidades, que ejecuta el municipio, \u00a0directamente o por contrataci\u00f3n con terceros, con sus recursos o en \u00a0concurrencia con otros niveles territoriales y la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo aqu\u00ed dispuesto, \u00a0corresponde al Ministerio de Salud definir el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica que \u00a0complementar\u00e1 las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de que \u00a0trata de que trata el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subsidios a la demanda \u00a0para servicios asistenciales a las personas. Los subsidios a la demanda para la \u00a0atenci\u00f3n de las personas en servicios asistenciales de salud son los recursos \u00a0de origen fiscal, o de solidaridad procedentes del r\u00e9gimen contributivo del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicados para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del mencionado Sistema en los \u00a0t\u00e9rminos que lo establecen las disposiciones legales, los reglamentos y el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Subsidios a la oferta \u00a0para servicios asistenciales de atenci\u00f3n a las personas. Son subsidios a la \u00a0oferta para la atenci\u00f3n de las personas en servicios asistenciales los recursos \u00a0de origen fiscal destinadas a financiar los costos no cubiertos a trav\u00e9s de los \u00a0pagos directos o indirectos de los usuarios y canalizados a trav\u00e9s de la \u00a0financiaci\u00f3n de la oferta de servicios prestados por las Empresas Sociales del \u00a0Estado y las Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios, adscritas a las \u00a0entidades territoriales. Los subsidios a la oferta se computan en los mismos \u00a0presupuestos de las entidades y est\u00e1n presupuestados como parte de los recursos \u00a0ordinarios de las Instituciones de Prestaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollo de la \u00a0infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios. Los recursos de origen fiscal para \u00a0el desarrollo de la infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e1n \u00a0orientados a fortalecer la capacidad de las dependencias y entidades p\u00fablicas \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica o de atenci\u00f3n personal en \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. De \u00a0conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, el Ministerio de \u00a0Salud adoptar\u00e1 el plan de salud b\u00e1sica en concordancia con el plan obligatorio \u00a0de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Atenci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica. Para garantizar la salud p\u00fablica y los servicios b\u00e1sicos de toda la \u00a0poblaci\u00f3n se deber\u00e1 asignar al menos el 10 % del situado fiscal de salud al \u00a0fomento y prevenci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 60 de 1993, y los \u00a0dem\u00e1s recursos de inversi\u00f3n forzosa para salud que se determinen por los \u00a0municipios, en consideraci\u00f3n a las prioridades de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de gasto de \u00a0fomento de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como el car\u00e1cter y las \u00a0reglas de operaci\u00f3n del fondo de administraci\u00f3n de tales recursos, son los \u00a0definidos en el decreto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Subsidios a \u00a0la demanda por prestaci\u00f3n de servicios asistenciales a las personas. Los \u00a0subsidios a la demanda de servicios asistenciales de salud de los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0financiar\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En una proporci\u00f3n como \u00a0m\u00ednimo, igual a 15 puntos de la transferencia para inversi\u00f3n social de los \u00a0municipios de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993, y la \u00a0letra a) del art\u00edculo 152 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos del \u00a0situado fiscal y las rentas cedidas seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0la letra c) del art\u00edculo 152 y los art\u00edculos 87 y 704 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos del \u00a0primer nivel que se destinen a la educaci\u00f3n sexual y a la atenci\u00f3n materno \u00a0infantil seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 53 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n \u00a0ejecutar en ning\u00fan caso subsidios a la demanda con aportes de recursos fiscales \u00a0a las personas privadas o a las entidades p\u00fablicas que no est\u00e9n debidamente \u00a0focalizados y amparados por el r\u00e9gimen contractual respectivo, en los t\u00e9rminos \u00a0del reglamento sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Sistema de \u00a0ejecuci\u00f3n de los subsidios. Sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado de la Seguridad Social en Salud y en especial de las \u00a0disposiciones contractuales aplicables en cada caso, la ejecuci\u00f3n de los \u00a0subsidios por parte de las entidades territoriales considerar\u00e1 las siguientes \u00a0modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema de Unidades \u00a0de Pago del Subsidio por Capitaci\u00f3n, USC, que canalizar\u00e1 los aportes para la \u00a0protecci\u00f3n de la salud de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, que se convengan con las Entidades \u00a0Promotoras de Salud, conforme al reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n \u00a0recibir\u00e1n las Entidades Promotoras de Salud definidas como de car\u00e1cter \u00a0comunitario, tales como las empresas solidarias de salud y las establecidas por \u00a0parte de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La contrataci\u00f3n \u00a0directa o los convenios interadministrativos, seg\u00fan se trate de entidades \u00a0particulares, mixtas o Empresas Sociales del Estado, efectuada por las \u00a0entidades territoriales competentes con las Instituciones de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios de Salud para la prestaci\u00f3n de servicios de segundo y tercer nivel de \u00a0atenci\u00f3n y con los cuales se deber\u00e1 garantizar el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n en la \u00a0atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud que sean atendidos de urgencia o referidos por las \u00a0Entidades Promotoras de Salud o las Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0del primer nivel. Para la celebraci\u00f3n de estos contratos o convenios podr\u00e1n \u00a0concurrir administrativa y financieramente los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contratos de \u00a0reaseguros con entidades p\u00fablicas, privadas o mixtas para cubrir riesgos de \u00a0alto costo en urgencias, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda en beneficio de la poblaci\u00f3n \u00a0afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0y que sea atendida de urgencias o referida por las Empresas Promotoras de Salud \u00a0y las Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios del primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0Para su financiaci\u00f3n deber\u00e1n concurrir las entidades territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Canalizaci\u00f3n de \u00a0transferencias y aportes. Los municipios solo podr\u00e1n hacer transferencias para \u00a0financiar los subsidios a la oferta de las Instituciones de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios de naturaleza p\u00fablica municipal que est\u00e9n bajo su administraci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y en las disposiciones org\u00e1nicas de presupuesto respecto del \u00a0r\u00e9gimen de las Empresas Sociales del Estado. En los dem\u00e1s casos cuando las \u00a0Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios pertenezcan a otra entidad \u00a0territorial, o sean de car\u00e1cter mixto y privado, los recursos de salud se \u00a0ejecutar\u00e1n mediante contratos o convenios de compraventa de servicios seg\u00fan las \u00a0normas de contrataci\u00f3n aplicables, o mediante los aportes pactados para las \u00a0entidades asociadas, si fuere el caso y de ella participare el municipio \u00a0aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Subsidios a \u00a0la oferta para servicios asistenciales de atenci\u00f3n a las personas. Para \u00a0subsidiar parcialmente y en forma complementaria la oferta de servicios de \u00a0salud, focalizados hacia la poblaci\u00f3n pobre, o perteneciente a grupos \u00a0vulnerables, que est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado o vinculados al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud se emplear\u00e1n prioritariamente los recursos \u00a0del situado fiscal y las participaciones municipales de inversi\u00f3n forzosa al \u00a0sector salud. Tambi\u00e9n se destinar\u00e1 situado fiscal asignado al primer nivel de \u00a0atenci\u00f3n para la educaci\u00f3n sexual y la atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Focalizaci\u00f3n \u00a0de los subsidios de oferta. Los servicios de las Instituciones de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios que reciben recursos por transferencias o convenios, provenientes de \u00a0los fondos municipales, distritales y departamentales de salud deber\u00e1n ser \u00a0focalizados hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y grupos vulnerables, conforme a lo \u00a0dispuesto en en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la poblaci\u00f3n que \u00a0demande atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la poblaci\u00f3n \u00a0afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0que sea referida por las Entidades Promotoras de Salud y dem\u00e1s Instituciones de \u00a0Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la poblaci\u00f3n \u00a0vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud que sea referida por \u00a0las Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del primer nivel de \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Desarrollo \u00a0de la infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios. Para garantizar el desarrollo \u00a0de la infraestructura de servicios de los sistemas municipales de salud se \u00a0emplear\u00e1n especialmente los recursos procedentes, en el per\u00edodo 1994\u20111997, \u00a0de los diez (10) puntos de las transferencias municipales para inversi\u00f3n social \u00a0destinadas a la construcci\u00f3n de la infraestructura de servicios y los dem\u00e1s \u00a0conceptos de ley. Adicionalmente para garantizar el mantenimiento de la \u00a0infraestructura y la dotaci\u00f3n hospitalaria se deber\u00e1 destinar al menos el 5% \u00a0del presupuesto de funcionamiento asignado para el caso de los hospitales \u00a0p\u00fablicos, y de los privados cuando estos reciben del sector p\u00fablico al menos el \u00a030% de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diez (10) puntos de \u00a0las participaciones municipales para inversi\u00f3n en forma permanente, asignados \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, \u00a0exceptuando el pago de subsidios, dar\u00e1n prioridad a fortalecer la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y la dotaci\u00f3n de las Empresas Sociales del estado y dem\u00e1s entidades \u00a0p\u00fablicas de salud, si fuere el caso, a cargo de los municipios, y solo podr\u00e1n \u00a0destinarse a otros objetivos de salud, previa certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud sobre la suficiencia en la infraestructura de servicios y la \u00a0dotaci\u00f3n disponible seg\u00fan lo previsto para el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son conceptos de gasto \u00a0financiables con estos recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del sistema de informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, SIS, y del sistema de \u00a0informaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica que permita seleccionar los \u00a0beneficiarios de los subsidios en salud, SISBEN, conforme al reglamento sobre \u00a0la materia y a las orientaciones del Conpes de pol\u00edtica social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La creaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del ordenamiento legal, t\u00e9cnico, administrativo y financiero de los \u00a0sistemas municipales de salud, en sus gastos espec\u00edficos de asesor\u00eda, \u00a0consultor\u00eda, capacitaci\u00f3n, y divulgaci\u00f3n, orientados a implementar el proceso \u00a0de descentralizaci\u00f3n y de conformidad con el plan de descentralizaci\u00f3n \u00a0respectivo, de que trata la Ley 60 de 1993 y el \u00a0Conpes social sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La creaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los sistemas de participaci\u00f3n comunitaria, la creaci\u00f3n de las \u00a0Empresas Solidarias de Salud y dem\u00e1s formas de gesti\u00f3n social de la salud, en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n al apoyo para su promoci\u00f3n, conformaci\u00f3n y dise\u00f1o \u00a0institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fortalecimiento y \u00a0desarrollo de la infraestructura f\u00edsica de salud propiedad del municipio o que \u00a0est\u00e9 adscrita a \u00e9ste para su administraci\u00f3n, en construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o \u00a0remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de puestos, centros de salud, hospitales \u00a0de primer nivel de atenci\u00f3n y centros de bienestar del anciano, incluyendo \u00a0estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fortalecimiento y \u00a0desarrollo de la infraestructura f\u00edsica de los hospitales de segundo y tercer \u00a0nivel cuando estos servicios y las Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios que \u00a0los prestan hayan sido recibidas y est\u00e9n formalmente a cargo del municipio, o mediante \u00a0convenios y contratos que garanticen su utilizaci\u00f3n cuando se trate de \u00a0Instituciones de Prestaci\u00f3n de Servicios departamentales o de otros municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fortalecimiento de \u00a0la capacidad t\u00e9cnica y profesional de los recursos humanos en las \u00e1reas de \u00a0administraci\u00f3n y gerencia en salud, econom\u00eda de la salud y epidemiolog\u00eda, \u00a0medicina familiar, obst\u00e9trica e interna y las que autorice el Ministerio de \u00a0Salud. Los funcionarios beneficiarios de estos programas deber\u00e1n garantizar a \u00a0los municipios las contraprestaciones que se\u00f1alen los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la \u00a0inversi\u00f3n p\u00fablica y sus prioridades en materia de dotaci\u00f3n b\u00e1sica y de personal \u00a0son las establecidas en el art\u00edculo 89 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y el presente decreto, en los t\u00e9rminos en que lo determine el \u00a0Ministerio de Salud, quien ejercer\u00e1 el control t\u00e9cnico sobre dicha inversi\u00f3n, \u00a0directamente o mediante autoridad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Direcci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda y control. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, para \u00a0cubrir los gastos de direcci\u00f3n de los servicios de salud, asesor\u00eda y control se \u00a0utilizar\u00e1n principalmente los recursos propios del municipio o los se\u00f1alados en \u00a0el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prioridades \u00a0de los planes locales de salud. El valor total de los recursos municipales \u00a0identificados en el art\u00edculo 1\u00ba se destinar\u00e1n a las \u00e1reas de utilizaci\u00f3n de \u00a0recursos de salud identificadas en el presente Decreto, en forma acorde a los \u00a0planes locales de Salud que est\u00e9n debidamente concertados con las direcciones \u00a0seccionales de salud, al plan departamental de descentralizaci\u00f3n y al plan \u00a0sectorial de salud, conforme al documento del Conpes social sobre la materia y \u00a0a las orientaciones del Ministerio de Salud, y teniendo en cuenta las \u00a0siguientes prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el gasto \u00a0corriente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera prioridad. \u00a0Programas de atenci\u00f3n b\u00e1sica: salud p\u00fablica y servicios b\u00e1sicos, que garanticen \u00a0la prevenci\u00f3n de la enfermedad y la promoci\u00f3n de la salud para toda la \u00a0poblaci\u00f3n, en forma directa o mediante contrataci\u00f3n con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda prioridad. Los \u00a0subsidios a la demanda de los servicios asistenciales, son la forma exclusiva \u00a0de garantizar servicios asistenciales de atenci\u00f3n a las personas cuando el \u00a0municipio no haya recibido formalmente las entidades y el personal de salud que \u00a0deber\u00e1 ser transferido por la direcci\u00f3n seccional de salud al municipio. Debe \u00a0ser adem\u00e1s en lo sucesivo la forma principal de ampliar coberturas evitando \u00a0entre otras cosas crear cargas excesivas sobre las finanzas locales y exigiendo \u00a0eficiencia en los prestadores de servicios. En los servicios asistenciales la educaci\u00f3n \u00a0sexual de la mujer y la atenci\u00f3n materno infantil tienen prelaci\u00f3n en los \u00a0conceptos de gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera prioridad. Los \u00a0subsidios a la oferta de servicios asistenciales de atenci\u00f3n a las personas \u00a0deber\u00e1n ejecutarse dando prelaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de los hospitales que \u00a0est\u00e9n organizados como entidades p\u00fablicas descentralizadas o Empresas Sociales \u00a0de Salud asumidas y establecidas por el municipio. No obstante, cuando los \u00a0municipios no hayan convenido con el Departamento respectivo la forma de recibir \u00a0los servicios de salud deber\u00e1n abstenerse de crear entidades o plantas de \u00a0personal para prestar servicios asistenciales, a fin de evitar la dispersi\u00f3n y \u00a0duplicaci\u00f3n de esfuerzos y recursos y de observar los principios del servicio \u00a0p\u00fablico de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los servicios \u00a0asistenciales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n las maternas y los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 1298 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el gasto de \u00a0inversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera prioridad. El \u00a0desarrollo de la infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0especialmente la inversi\u00f3n en el dise\u00f1o e implantaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, SIS, el sistema de informaci\u00f3n sobre clasificaci\u00f3n \u00a0socio-econ\u00f3mica para la selecci\u00f3n de beneficiarios de los subsidios, SISBEN, y \u00a0la creaci\u00f3n y fortalecimiento de los diversos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0comunitaria y gesti\u00f3n social de la salud. Cuando un municipio no haya recibido \u00a0formalmente los servicios de salud deber\u00e1 destinar con prioridad los recursos \u00a0que sean necesarios para conseguir la adecuaci\u00f3n institucional necesaria que le \u00a0permita reordenar el sistema municipal de salud, sus Instituciones de \u00a0Prestaci\u00f3n de Servicios y sus Empresas Sociales del Estado en sus aspectos \u00a0legales, t\u00e9cnicos, administrativos y financieros. Tambi\u00e9n son prioritarios los \u00a0programas de apoyo para la constituci\u00f3n de las Empresas Solidarias de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda prioridad. El \u00a0fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se \u00a0fortalezca la dotaci\u00f3n b\u00e1sica de equipo y de personal que defina el Ministerio \u00a0de Salud y ampl\u00ede, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico, hasta llegar a tener disponibilidad las veinticuatro (24) \u00a0horas de centros de salud bien dotados. En el caso general tendr\u00e1 prelaci\u00f3n, la \u00a0dotaci\u00f3n de los hospitales a cargo del municipio. La asignaci\u00f3n de recursos de \u00a0mantenimiento tendr\u00e1 prioridad sobre la dotaci\u00f3n de nuevos equipos, y \u00e9sta a su \u00a0vez tendr\u00e1 prioridad sobre nuevas construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos de \u00a0dotaci\u00f3n que tendr\u00e1n los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales \u00a0de cualquier nivel de atenci\u00f3n, as\u00ed como la red de servicios a nivel \u00a0territorial ser\u00e1n establecidos por Ministerio de Salud. El Ministerio ejercer\u00e1 \u00a0el control t\u00e9cnico sobre la dotaci\u00f3n de tales entidades, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de una autoridad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera prioridad. La \u00a0adquisici\u00f3n de elementos de laboratorio de salud p\u00fablica que permitan la \u00a0vigilancia epidemiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n \u00a0destinarse recursos, sin perjuicio de las prioridades de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, a la capacitaci\u00f3n de los profesionales de la salud a trav\u00e9s de \u00a0sistemas de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n continua, as\u00ed como de educaci\u00f3n de posgrado \u00a0en las \u00e1reas se\u00f1aladas en este Decreto y en las \u00e1reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>autorizadas por el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los \u00a0casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor \u00a0complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratar\u00e1n \u00a0preferencialmente las respectivas actividades con las entidades de que trata el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 11 de 1986, y \u00a0tendr\u00e1n en cuenta la participaci\u00f3n comunitaria y la veedur\u00eda ciudadana en la \u00a0forma que establezcan la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los planes \u00a0y dem\u00e1s formalidades exigidas en el inciso 1\u00ba del presente art\u00edculo tendr\u00e1n \u00a0aplicaci\u00f3n a partir de la vigencia fiscal de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 1\u00ba de agosto de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Luis Londo\u00f1o de La Cuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1664 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 por el cual se definen \u00a0los gastos en salud financiables con las participaciones de inversi\u00f3n social y \u00a0el situado fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1298 de 1994 \u00a0y la Ley 60 de 1993, y se \u00a0dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0 Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}