{"id":24075,"date":"2023-07-12T22:48:05","date_gmt":"2023-07-12T22:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1666-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:05","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:05","slug":"decreto-1666-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1666-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1666 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1666 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a01\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan parcialmente el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 11 y el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 60 de 1993 y el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 116 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 1796 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Aclarado por el Decreto 1615 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba Aportes patronales. Los aportes patronales de las entidades territoriales, \u00a0sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado \u00a0fiscal para prestaciones sociales del sector salud, ser\u00e1n girados directamente \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A las entidades de previsi\u00f3n y\/o fondos administradores de pensiones o \u00a0cesant\u00edas a los cuales se encuentran afiliados o se afilien los trabajadores, \u00a0conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En forma provisional, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de \u00a0Ahorro a favor de las instituciones de salud que no tengan afiliados sus \u00a0empleados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social y\/o fondos de cesant\u00edas, \u00a0mientras entra en vigencia el sistema general de pensiones cuando as\u00ed lo \u00a0determine la autoridad competente, y sin perjuicio de lo que sobre pensiones \u00a0establece el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba Estas entidades de previsi\u00f3n y\/o fondos a las cuales se encuentren afiliados \u00a0o se afilien los trabajadores, en caso de ser oficiales, deber\u00e1n haber sido \u00a0creados por autoridad competente, poseer personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Modificado por el Decreto 1796 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para \u00a0las entidades previsionales y fondos del sector p\u00fablico de los departamentos, \u00a0distritos y municipios, que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podr\u00e1 \u00a0girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en \u00a0salud y reservas pensionales, conforme a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de \u00a0transitoriedad previsto en el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, y conforme al r\u00e9gimen especial que \u00a0determina el gobierno para el caso de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0cesant\u00edas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girar\u00e1 los recursos \u00a0correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos, previa \u00a0certificaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud. Para dicha certificaci\u00f3n a \u00a0partir de la vigencia de 1996, el respectivo gobernador o alcalde declarar\u00e1 \u00a0anualmente las solvencias y certificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, aplicando para su determinaci\u00f3n los \u00a0siguientes criterios de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar \u00a0que se manejen las inversiones del fondo de cesant\u00edas, con criterios de seguridad, \u00a0rentabilidad y liquidez a trav\u00e9s de contrato de fiducia con entidades del \u00a0sector financiero especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobar \u00a0que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas \u00a0separadas del resto de sus negocios, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales \u00a0que los regulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar la \u00a0raz\u00f3n financiera existente entre las reservas para atender el pasivo existente \u00a0y el monto de las cesant\u00edas por pagar consolidadas y actualizadas por el efecto \u00a0de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar \u00a0que existan las reservas suficientes para atender el pago de las obligaciones a \u00a0su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el balance general \u00a0de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 la solvencia del respectivo fondo, a m\u00e1s tardar el 30 de marzo de 1996, \u00a0se girar\u00e1 en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro los recursos del \u00a0situado fiscal\u2011aporte patronal, a favor de las instituciones de salud que \u00a0hayan certificado su afiliaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas del respectivo nivel \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cPara las entidades previsionales y fondos del sector \u00a0p\u00fablico de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podr\u00e1 girar los aportes \u00a0patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas \u00a0pensionales, conforme a lo dispuesto en su r\u00e9gimen de transitoriedad previsto \u00a0en el art\u00edculo 68 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, y conforme al r\u00e9gimen especial \u00a0que determina el Gobierno para el caso de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de cesant\u00edas, la vigilancia de las entidades o fondos \u00a0administradores de tales recursos, corresponder\u00e1 la Superintendencia Bancaria, \u00a0pero para los fondos de cesant\u00edas constituidos al interior de las cajas de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, esa vigilancia se someter\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en \u00a0las disposiciones legales que se adopten sobre la materia. En todo caso, si tales \u00a0fondos no estuvieren vigilados en lo inmediato por la Superintendencia Bancaria \u00a0deber\u00e1n hacer el requerimiento a esta para quedar sometidas a su control, en el \u00a0t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba Certificaci\u00f3n del costo de prestaciones sociales. El Ministerio de Salud, \u00a0por intermedio de la Direcci\u00f3n de Presupuestaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n, enviar\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la distribuci\u00f3n del situado fiscal \u00a0por aportes patronales para prestaciones sociales a fin de cumplir con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. Para tal fin, deber\u00e1 \u00a0identificar las entidades territoriales, sus entes descentralizados entidades \u00a0contratistas, por cuenta de las cuales se transfieren los recursos del situado \u00a0fiscal para prestaciones sociales, a las entidades pertinentes, igualmente \u00a0identificar\u00e1 si la transferencia corresponde a cesant\u00edas o a los aportes de \u00a0previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0costo de las prestaciones sociales ser\u00e1 liquidado por cada instituci\u00f3n de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y certificado por \u00e9stas a la direcci\u00f3n seccional o \u00a0distrital de salud y por su conducto ser\u00e1 remitido al Ministerio de Salud para \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 2676 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecidos en firme los valores anuales de las cesant\u00edas y la previsi\u00f3n social \u00a0por las entidades competentes dentro de los tres (3) primeros meses del a\u00f1o \u00a0siguiente, la entidad de prestaci\u00f3n de servicios comunicar\u00e1 oficialmente el \u00a0costo de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y de los aportes previsionales a la \u00a0entidad o entidades donde se encontraren afiliados sus trabajadores y \u00a0empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existiere diferencias entre el valor aportado y la liquidaci\u00f3n definitiva, se \u00a0proceder\u00e1 a definir los saldos a favor o en contra de las entidades \u00a0territoriales, sus entes descentralizados o entidades econ\u00f3micas. En el primer \u00a0caso, la entidad previsional y\/o fondo abonar\u00e1 el saldo a aportes futuros y en \u00a0el segundo la entidad por cuenta de la cual se efect\u00fao el giro deber\u00e1 hacer los \u00a0ajustes presupuestales y pagar a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes \u00a0a la liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba T\u00e9rminos para el giro de los aportes. Mientras se realiza el proceso de \u00a0distribuci\u00f3n de los aportes patronales financiados con situado fiscal que \u00a0corresponda a cada entidad territorial, conforme a lo dispuesto en las \u00a0disposiciones legales, y se proceda a iniciar el proceso de giros por concepto \u00a0de cesant\u00edas y previsi\u00f3n social, las entidades previsionales podr\u00e1n autorizar o \u00a0expedir tarjetas provisionales para la prestaci\u00f3n normal del servicio de salud, \u00a0sin que haya lugar a intereses de mora durante el primer trimestre de cada a\u00f1o. \u00a0A partir del giro del primer trimestre se normalizar\u00e1n los aportes mensuales \u00a0por doceavas partes sobre el valor apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba Giros de los aportes patronales del personal no afiliado. Los aportes \u00a0patronales de los trabajadores y empleados de las entidades territoriales, sus \u00a0entes descentralizados o entidades contratistas, que no se encuentren afiliados \u00a0a ninguna entidad de previsi\u00f3n o fondo de cesant\u00edas y que est\u00e9n financiados con \u00a0situado fiscal para prestaciones sociales, ser\u00e1n consignados en calidad de \u00a0dep\u00f3sito al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro, deber\u00e1n abrir \u00a0cuentas especiales con estos recursos, en instituciones financieras que generen \u00a0rendimientos y garanticen su disponibilidad inmediata, estos recursos deber\u00e1n \u00a0invertirse de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0Para el efecto har\u00e1n las adecuaciones presupuestales y administrativas que \u00a0correspondan para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba Afiliaci\u00f3n. Cuando los trabajadores de las entidades territoriales, sus \u00a0entes descentralizados y entidades contratistas del sector salud expresen su \u00a0voluntad de vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, o cuando a las \u00a0entidades y\/o trabajadores les corresponda afiliarse conforme a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0obligatorio para aqu\u00e9l, proceder a su afiliaci\u00f3n sin perjuicio de las \u00a0disposiciones legales sobre la materia, y agilizar y facilitar su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Fondo Nacional de Ahorro sin perjuicio de las disposiciones legales, deber\u00e1 \u00a0facilitar la afiliaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de las entidades que lo \u00a0soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos anteriores las cotizaciones y aportes se trasladar\u00e1n de las cuentas \u00a0especiales a las ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad por cuenta de la cual se transfirieron los recursos en forma \u00a0provisional y cuyos empleados y trabajadores se afilien a un fondo de cesant\u00eda, \u00a0administrador de pensiones o a una entidad previsional diferentes al Fondo \u00a0Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros Sociales, conforme a las \u00a0disposiciones legales y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993, \u00a0deber\u00e1n comunicar al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto de Seguros \u00a0Sociales dichas afiliaciones, previa verificaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos \u00a0legales por parte del Ministerio de Salud, Direcci\u00f3n de Presupuestaci\u00f3n y \u00a0Control de Gesti\u00f3n, o la dependencia que haga sus veces, para que transfieran \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, los recursos depositados m\u00e1s los \u00a0rendimientos generados, a la entidad de previsi\u00f3n, fondo de cesant\u00edas y\/o \u00a0administrador de pensiones que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fondos de cesant\u00edas o administradores de pensiones y entidades previsionales a \u00a0los cuales se afilien los trabajadores, deber\u00e1n observar lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en las instituciones de salud exista una deuda prestacional y estas sean \u00a0beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0tanto el Instituto de Seguros Sociales como el Fondo Nacional de Ahorro, \u00a0proceder\u00e1n a hacer la afiliaci\u00f3n retrospectiva, una vez realizado y aprobado el \u00a0c\u00e1lculo actuarial que determina el monto de la deuda prestacional y \u00a0establecidos los mecanismos de pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba Condonaci\u00f3n de multas e intereses. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 132 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, para efectos del saneamiento del pasivo prestacional a las \u00a0instituciones oficiales de salud, se les condonar\u00e1n las multas del 31 de \u00a0diciembre de 1993. Dichas instituciones deber\u00e1n cancelar al Instituto de \u00a0Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro \u00fanicamente la deuda acumulada \u00a0por pasivo pensional y cesant\u00edas incluyendo los intereses corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por pasivo pensional la totalidad de la reserva que ha debido \u00a0constituirse y que corresponde a los aportes patrono-laborales no efectuados a \u00a031 de diciembre de 1993, por seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM) y \u00a0conforme a lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba Sistema de facturaci\u00f3n de aportes. Para cumplir con lo establecido en el \u00a0presente Decreto el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 establecer los \u00a0mecanismos necesarios en la facturaci\u00f3n y en la autoliquidaci\u00f3n de los aportes, \u00a0ALA, de tal manera que se pueda facturar o autoliquidar en forma separada los \u00a0aportes patronales por cada tipo de seguro y los aportes a cargo del trabajador \u00a0y hacer las modificaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo que aqu\u00ed \u00a0se estipula. Lo mismo deber\u00e1n hacer aquellas instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0que tengan afiliados a los trabajadores del sector salud cobijados por las \u00a0presentes disposiciones, cuando utilicen m\u00e9todos de liquidaci\u00f3n y facturaci\u00f3n \u00a0similares a los del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba Pago de aportes con recursos diferentes al situado fiscal prestacional. \u00a0Cuando los aportes patronales para previsi\u00f3n social y cesant\u00edas sean \u00a0financiados con recursos diferentes al situado fiscal que cubre los aportes prestacionales \u00a0transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0instituci\u00f3n de salud deber\u00e1 realizar los pagos de estos aportes directamente a \u00a0la entidad de previsi\u00f3n, fondo de cesant\u00edas donde se encontraren afiliados sus \u00a0trabajadores o empleados, o si no lo estuvieren, bajo las condiciones definidas \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas \u00a0las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00ba de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Luis Londo\u00f1o de La \u00a0Cuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1666 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a01\u00ba) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan parcialmente el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 11 y el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 60 de 1993 y el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 116 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 1796 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}