{"id":24083,"date":"2023-07-12T22:48:05","date_gmt":"2023-07-12T22:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1695-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:05","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:05","slug":"decreto-1695-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1695-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1695 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1695 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1447 de 1995, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 74 de 1966, el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y la Ley 80 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El servicio \u00a0comunitario de radio difusi\u00f3n sonora, es un servicio p\u00fablico sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, de \u00e1mbito local, considerado como actividad de telecomunicaciones, a \u00a0cargo del Estado, quien lo prestar\u00e1 de manera indirecta a trav\u00e9s de Comunidades \u00a0Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones otorgar\u00e1 directamente mediante licencia, la correspondiente \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio podr\u00e1 \u00a0prestarse en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. \u00a0Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, est\u00e1 orientado a difundir programas de \u00a0inter\u00e9s social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su \u00a0desarrollo socio econ\u00f3mico y cultural, dentro de un \u00e1mbito de integraci\u00f3n y \u00a0solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendr\u00e1n la \u00a0obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los fines indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Al servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora le son aplicables los derechos, garant\u00edas y \u00a0deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios fundamentales de \u00a0los servicios de telecomunicaciones establecidos en el T\u00edtulo I del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, las normas especiales previstas en el presente Decreto, \u00a0o las que los modifiquen, adicionen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le son \u00a0aplicables las normas previstas en el Decreto 1480 de 1994, en cuanto no sean contrarias a las previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0Comunidades Organizadas sin \u00e1nimo de lucro, que soliciten la concesi\u00f3n del servicio \u00a0comunitario de radio difusi\u00f3n sonora, deber\u00e1n tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0otorgada por el Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estatutos en donde \u00a0conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicaci\u00f3n \u00a0social como instrumento de desarrollo y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Domicilio en la \u00a0localidad donde se pretende establecer la estaci\u00f3n de servicio comunitario de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 porque las concesiones otorgadas para \u00a0prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, se desarrollen dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DEL SERVICIO \u00a0COMUNITURIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE RUDIODIFUSION SONORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de \u00a0conceder mediante licencia la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales, t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n que se \u00a0establecen en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Las \u00a0concesiones se otorgar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la \u00a0funci\u00f3n administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modalidad y clase de \u00a0la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n y altura del \u00a0sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Potencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n de radiaci\u00f3n del \u00a0sistema irradiante y definici\u00f3n de las zonas de servicio y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frecuencia de enlace \u00a0entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido de la \u00a0programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad \u00a0organizada, podr\u00e1 iniciar la selecci\u00f3n objetiva de los concesionarios con el \u00a0objeto a que se refieren los art\u00edculos anteriores. En las solicitudes que se \u00a0presenten para este efecto, se deber\u00e1 determinar claramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio, distrito \u00a0o localidad para el cual se solicita el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La banda, clase de \u00a0estaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se requiere \u00a0frecuencia de enlace entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n y altura del \u00a0sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n de radiaci\u00f3n \u00a0del sistema irradiante y definici\u00f3n de las zonas de servicio y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre de la comunidad \u00a0organizada y documento que acredite su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Plan de programaci\u00f3n \u00a0que se pretende emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Organo de \u00a0administraci\u00f3n de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fuentes de \u00a0financiamiento para el montaje y operaci\u00f3n de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Gobierno o de la dependencia o entidad nacional o departamental se\u00f1alada por \u00a0\u00e9l para el efecto o de organismos internacionales, en la que conste \u00a0expresamente que la comunidad organizada en desarrollo de su objeto social, \u00a0tiene como m\u00ednimo un a\u00f1o de experiencia en trabajo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Presentada \u00a0la solicitud de concesi\u00f3n para el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0el Ministerio de Comunicaciones verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y \u00a0condiciones jur\u00eddicas, sociales, t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la viabilidad \u00a0de la concesi\u00f3n, informar\u00e1 de ello por escrito al solicitante, para que \u00e9ste \u00a0proceda dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la cancelaci\u00f3n de los \u00a0derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones, integrar\u00e1 un comit\u00e9 interno para el servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, que evaluar\u00e1 las solicitudes de concesi\u00f3n \u00a0y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formular\u00e1 \u00a0recomendaciones al Ministro sobre la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Comit\u00e9, tambi\u00e9n \u00a0evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente la programaci\u00f3n que emitan las estaciones del servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora y formular\u00e1 las observaciones y \u00a0recomendaciones que considere pertinentes con el fin de que \u00e9sta se ajuste \u00a0plenamente a las finalidades previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de \u00a0las funciones de control y vigilancia que ejercen las distintas secciones de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Vigilancia de Servicios del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Acreditado \u00a0el pago de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto \u00a0ante el Ministerio de Comunicaciones, \u00e9ste expedir\u00e1 dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes la correspondiente licencia y la notificar\u00e1 a la Comunidad \u00a0Organizada solicitante en la forma y t\u00e9rminos establecidos para los actos \u00a0administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondr\u00e1 de doce \u00a0(12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses, previa solicitud motivada, para la instalaci\u00f3n y puesta en \u00a0funcionamiento de la estaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino anterior, el Ministerio de Comunicaciones constatar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas, sociales, t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n. En caso de \u00a0que no se cumplieren tales caracter\u00edsticas, seg\u00fan conceptos que emitir\u00e1n las \u00a0dependencias competentes del Ministerio, \u00e9ste cancelar\u00e1 la licencia sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones administrativas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada una de \u00a0las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se \u00a0refiere este art\u00edculo, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir del \u00a0momento en que se reciba el respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La concesi\u00f3n \u00a0para prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, podr\u00e1 otorgarse \u00a0hasta por diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES \u00a0GENERALES DEL CONCESIONARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las \u00a0comunidades organizadas concesionarias del servicio, deber\u00e1n constituir un comit\u00e9 \u00a0consultivo conformado por tres representantes de la localidad, no afiliados a \u00a0la organizaci\u00f3n, escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se \u00a0hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista ser\u00e1 elaborada por \u00a0todos o al menos la mayor\u00eda absoluta de los miembros afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El Comit\u00e9 \u00a0Consultivo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer una acci\u00f3n de \u00a0veedur\u00eda para que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, se oriente a \u00a0difundir programas de inter\u00e9s social para la comunidad, que propicien su \u00a0desarrollo socioecon\u00f3mico y cultural, dentro de un \u00e1mbito de integraci\u00f3n, \u00a0solidaridad ciudadana y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover y velar por \u00a0la efectiva participaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de la emisora \u00a0sin ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de raza, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar como amigable \u00a0componedor entre los miembros de la comunidad, para ayudarles a resolver sus \u00a0posibles diferencias internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros \u00a0del comit\u00e9 podr\u00e1n reelegirse por una sola vez y tendr\u00e1n per\u00edodos de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, deber\u00e1n invertir en su integridad los recursos que \u00a0obtenga la emisora por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios, patrocinios, \u00a0auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente \u00a0reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado \u00a0funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programaci\u00f3n que se transmita a \u00a0trav\u00e9s de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el desarrollo de los objetivos \u00a0comunitarios. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de \u00a0junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El \u00a0representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, deber\u00e1 enviar a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres (3) primeros \u00a0meses de cada a\u00f1o, un informe de actividades, programas desarrollados y estados \u00a0financieros de la vigencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n \u00a0prestar, en forma prioritaria, la colaboraci\u00f3n que el Ministerio de \u00a0Comunicaciones requiera para la realizaci\u00f3n de actividades de proyectos de \u00a0comunicaci\u00f3n social que dinamicen la participaci\u00f3n de la comunidad en la \u00a0soluci\u00f3n de sus problemas, su integraci\u00f3n en el proceso de desarrollo social y \u00a0econ\u00f3mico del pa\u00eds y su expresi\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, no podr\u00e1n \u00a0ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ning\u00fan t\u00edtulo a terceros, los \u00a0derechos derivados de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La \u00a0programaci\u00f3n de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en \u00a0particular las establecidas en el presente Decreto, o las normas que lo \u00a0adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La \u00a0programaci\u00f3n que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, estar\u00e1 orientada b\u00e1sicamente a difundir e incrementar la \u00a0cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la \u00a0ayuda y la cohesi\u00f3n entre la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, podr\u00e1n transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe \u00a0la comunidad y programas culturales y docentes de inter\u00e9s social para el \u00a0desarrollo comunitario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, solo podr\u00e1n transmitirse programas de \u00a0car\u00e1cter informativo que est\u00e9n directamente relacionados con los fines de este \u00a0servicio los cuales estar\u00e1n relevados de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a029 del Decreto 1480 de 1994 y de la licencia especial prevista en los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la \u00a0misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las estaciones de \u00a0radio comunitaria no podr\u00e1 transmitirse ning\u00fan tipo de programa con fines \u00a0proselitistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. \u00a0Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Por las \u00a0estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, podr\u00e1 transmitirse \u00a0propaganda exceptuando la pol\u00edtica y darse cr\u00e9dito a los patrocinadores de \u00a0programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas \u00a0actividades o productos est\u00e9 prohibido publicitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los anuncios \u00a0publicitarios deber\u00e1n cumplir con las normas de leal competencia y de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor y no podr\u00e1n ocupar espacios superiores de quince (15) \u00a0minutos por hora de transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n \u00a0retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusi\u00f3n, con \u00a0autorizaci\u00f3n previa de la estaci\u00f3n que origin\u00f3 el programa, siempre y cuando \u00a0estos tengan directa relaci\u00f3n con los objetivos de la radio comunitaria, sin \u00a0perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren \u00a0generarse para el concesionario que hace la retransmisi\u00f3n por el incumplimiento \u00a0de las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES TECNICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en la modalidad de Amplitud Modulada (A.M.) \u00a0podr\u00e1 prestarse en ondas hectom\u00e9tricas en la sub\u2011banda local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las estaciones \u00a0de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en la sub\u2011banda local, \u00a0son aqu\u00e9llas que operan en canales de la sub\u2011banda local, comprendida \u00a0entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi \u00a0setecientos cinco (1.705) kilo hertz, con una potencia m\u00e1xima de entrada al \u00a0sistema irradiante de quinientos (500) vatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del \u00e1rea que se pretende \u00a0cubrir, la topograf\u00eda y el n\u00famero de habitantes, podr\u00e1 determinar en cada caso \u00a0en particular la potencia de entrada al sistema irradiante, sin exceder el \u00a0l\u00edmite previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ubicaci\u00f3n \u00a0de los transmisores y sistema irradiante dentro del per\u00edmetro urbano del \u00a0municipio o distrito s\u00f3lo ser\u00e1 autorizada excepcionalmente por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, a las estaciones de servicio comunitario de radio difusi\u00f3n \u00a0sonora que demuestren plenamente la utilizaci\u00f3n de filtros y dem\u00e1s elementos \u00a0necesarios para evitar las interferencias a otros servicios de telecomunicaciones \u00a0autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El servicio \u00a0comunitario de radio difusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se podr\u00e1 \u00a0prestar en la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz, con una \u00a0potencia efectiva radiada (per) m\u00e1xima de quinientos (500) vatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del \u00e1rea que se pretende \u00a0cubrir, la topograf\u00eda y el n\u00famero de habitantes, podr\u00e1 determinar en cada caso en \u00a0particular la potencia efectiva radiada, sin exceder el l\u00edmite previsto en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, tendr\u00e1 \u00a0prioridad en la asignaci\u00f3n de frecuencias dentro de la disponibilidad en \u00a0Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), de tal forma que se \u00a0garantice la prestaci\u00f3n de este servicio en todos los municipios, distritos o \u00a0localidades del pa\u00eds que lo requieran. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Las estaciones del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, podr\u00e1n efectuar transmisiones en lazadas entre s\u00ed en forma peri\u00f3dica \u00a0para la difusi\u00f3n de programaci\u00f3n a trav\u00e9s de las bandas y frecuencias \u00a0autorizadas a cada una de ellas, sin que para el efecto se requiera la \u00a0constituci\u00f3n de las cadenas radiales a que se refiere el Cap\u00edtulo VII del Decreto 1480 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de \u00a0junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las \u00a0Secciones de Evaluaci\u00f3n y Vigilancia de Servicios presentar\u00e1n informes \u00a0mensuales a la correspondiente Divisi\u00f3n sobre los servicios comunitarios de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, e informar\u00e1n sobre las condiciones t\u00e9cnicas y de \u00a0programaci\u00f3n de las estaciones que operen en el \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de cada secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El \u00a0Ministerio de Comunicaciones otorgar\u00e1 las concesiones previo estudio t\u00e9cnico de \u00a0disponibilidad de frecuencias en las bandas de Amplitud Modulada (A.M.) y \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.), teniendo en cuenta el siguiente criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio del \u00a0pa\u00eds se podr\u00e1 otorgar licencia m\u00e1ximo a dos (2) emisoras comunitarias en \u00a0cualquiera de las modalidades, a excepci\u00f3n de los municipios clasificados en la \u00a0Ley 136 de 1994 como municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda, a los \u00a0cuales se les podr\u00e1 otorgar hasta un m\u00e1ximo de cuatro (4) licencias para \u00a0prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, en cualquiera de sus \u00a0modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el \u00a0otorgamiento de la concesi\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta los criterios previstos en el Plan General de \u00a0Radiodifusi\u00f3n Sonora, se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo IX del Decreto 1480 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. \u00a0Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. En el evento \u00a0que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de \u00a0radio difusi\u00f3n sonora en un mismo municipio, distrito o localidad y que todas \u00a0ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones para otorgar la concesi\u00f3n preferir\u00e1 a aquellas comunidades \u00a0organizadas que agrupen el mayor n\u00famero de afiliados, previa verificaci\u00f3n de la \u00a0disponibilidad de frecuencias para el municipio, distrito o localidad \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El Ministerio de Comunicaciones, prestar\u00e1 asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica a las comunidades que tengan inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0comunitario de radio difusi\u00f3n sonora para la realizaci\u00f3n de los estudios \u00a0respectivos para el establecimiento de la estaci\u00f3n y para las eventuales \u00a0modificaciones a sus caracter\u00edsticas esenciales. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. Actor: Jorge \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Los concesionarios \u00a0del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.) deber\u00e1n pagara favor del Fondo de Comunicaciones, \u00a0los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada, frecuencia utilizada y \u00a0potencia de operaci\u00f3n autorizada, de conformidad con las normas establecidas en \u00a0este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud \u00a0Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deber\u00e1n pagar por los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del \u00a0servicio una vez el Ministerio de Comunicaciones les informe sobre la \u00a0viabilidad de la misma, o por su pr\u00f3rroga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en \u00a0municipios clasificados como de categor\u00eda especial o primera categor\u00eda, dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones \u00a0ubicadas en los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de \u00a0la frecuencia autorizada, deber\u00e1n cancelar en anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en \u00a0municipios clasificados como de categor\u00eda especial o primera categor\u00eda, una \u00a0suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones \u00a0ubicadas en los dem\u00e1s municipios una suma equivalente a quince (15) salarios \u00a0m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 1995. Expediente: 3178. \u00a0Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud \u00a0Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), sin consideraci\u00f3n del lugar donde \u00a0operen, deber\u00e1n pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia \u00a0de operaci\u00f3n m\u00e1xima autorizada, tres (3) salarios m\u00ednimos legales diarios por \u00a0los primeros doscientos (200) vatios y un (1) salario m\u00ednimo legal diario por \u00a0cada cien (100) vatios o fracci\u00f3n adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Toda \u00a0autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios \u00a0del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.), dar\u00e1 lugar al pago a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones, de una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0diarios, pagadera dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los \u00a0concesionarios del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud \u00a0Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deber\u00e1n pagar por concepto de servicios \u00a0de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del \u00a0Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el uso de \u00a0frecuencias asignadas una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ancho de banda \u00a0protegido o su equivalente, con separaci\u00f3n de veinticinco (25) Khz, una suma \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios, por sistemas que \u00a0tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0diario por cada canal adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por concepto de \u00a0potencia de operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada equipo de \u00a0transmisi\u00f3n auxiliar del servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora con \u00a0potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una suma equivalente a cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada equipo de \u00a0transmisi\u00f3n auxiliar del servicio comunitario de radio difusi\u00f3n sonora con \u00a0potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una suma equivalente a diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos de este art\u00edculo se entienden por servicios de radio comunicaciones \u00a0complementarios de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, los equipos de radio transmisi\u00f3n destinados a complementar la operaci\u00f3n \u00a0de las estaciones comunitarias de radiodifusi\u00f3n sonora, tales como los equipos \u00a0para transm\u00f3viles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El \u00a0incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radio difusi\u00f3n \u00a0sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones mediante resoluci\u00f3n motivada del Ministerio de Comunicaciones, que \u00a0podr\u00e1n consistir seg\u00fan la gravedad la falta, el da\u00f1o producido y la \u00a0reincidencia en su comisi\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas hasta por un \u00a0equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de las \u00a0transmisiones hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al servicio \u00a0comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, no le ser\u00e1n aplicables las normas \u00a0previstas en los art\u00edculos 122, 123 y 125 del Decreto 1480 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de \u00a01995. Expediente: 3178. Actor: Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Avila. Ponente: Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Las comunidades \u00a0organizadas que han venido prestando el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora sin sujeci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, \u00a0podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los ciento ochenta \u00a0(180) d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto, la \u00a0concesi\u00f3n para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido \u00a0operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta el estudio de disponibilidad de \u00a0frecuencias, los criterios y dem\u00e1s requisitos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Jaramillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1695 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1447 de 1995, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}