{"id":24096,"date":"2023-07-12T22:48:06","date_gmt":"2023-07-12T22:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1740-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:06","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:06","slug":"decreto-1740-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1740-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1740 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1740 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado \u00a0por el Decreto 93 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Concepto \u00a032982 de 2016, DIAN. Ver Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 16. Ver Decreto 2685 de 1999, art\u00edculo 572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial \u00a0de las que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7\u00aa de 1991, previo concepto \u00a0del Consejo Superior de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde al \u00a0Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0reconocimiento de dicha calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con \u00a0las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 93 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional son aquellas sociedades nacionales \u00a0o mixtas que tengan por objeto la comercializaci\u00f3n y venta de productos \u00a0colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por \u00a0productores socios de las mismas, con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de \u00a0Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sociedades, podr\u00e1n contemplar entre sus actividades, la \u00a0importaci\u00f3n de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la \u00a0fabricaci\u00f3n de productos exportables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, dicha entidad deber\u00e1 verificar que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trate de una persona jur\u00eddica constituida en alguna de las \u00a0formas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que tengan por objeto principal la comercializaci\u00f3n y venta de \u00a0productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o \u00a0fabricados por productores socios de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentaci\u00f3n de estudios de mercado que incorporen su plan \u00a0exportador, de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el Ministerio de \u00a0Comercio Exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Manifestaci\u00f3n del representante legal de la persona jur\u00eddica en el \u00a0sentido de que ni ella ni sus representantes han sido sancionados por \u00a0infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante \u00a0los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional inscritas ante \u00a0el Ministerio de Comercio Exterior, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de utilizar en su \u00a0raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cSociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d o la \u00a0sigla \u201cC.I\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cPara el registro de las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional de que trata el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2350 de 1991, \u00a0el Ministerio de Comercio Exterior deber\u00e1 verificar \u00a0que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se \u00a0trate de una persona jur\u00eddica constituida en alguna de las formas establecidas \u00a0en el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que tenga \u00a0por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, \u00a0particularmente, orientar sus actividades hacia la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de productos colombianos en los mercados externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n inscritas ante el Ministerio de Comercio \u00a0Exterior tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de utilizar en su raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional&#8221; o la sigla \u00a0&#8220;C.I.&#8221;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 93 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Denom\u00ednase \u00a0Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos \u00a0adquiridos a cualquier t\u00edtulo en el mercado interno o fabricados por \u00a0productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado \u00a0o una vez transformados, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos previstos en este decreto y dem\u00e1s normas que lo \u00a0adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efect\u00faa la exportaci\u00f3n, \u00a0desde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El momento en que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional \u00a0recibe las mercanc\u00edas y expide el Certificado al Proveedor, CP, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando de com\u00fan acuerdo con el proveedor, la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que \u00a0agrupa las entregas por \u00e9sta recibidas, durante un per\u00edodo no superior a dos \u00a0meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de \u00a0los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto \u00a0por los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 67 de 1979, \u00a0solamente tendr\u00e1n validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre \u00a0calendario de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en los art\u00edculos 479 y 481 \u00a0del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 653 de 1990, \u00a0el Certificado al Proveedor, CP, ser\u00e1 documento suficiente para demostrar la \u00a0exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas y de la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Comercio Exterior determinar\u00e1 la forma \u00a0y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementar\u00e1 el oportuno env\u00edo \u00a0electr\u00f3nico de dichos certificados a la Direcci\u00f3n General de Comercio Exterior \u00a0del Ministerio de Comercio Exterior, cada cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cDenom\u00ednase Certificado al Proveedor-CP-el \u00a0documento mediante el cual las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional \u00a0reciben de sus proveedores, a cualquier t\u00edtulo, mercanc\u00edas del mercado nacional \u00a0y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba. de este Decreto. Dicho certificado \u00a0ser\u00e1 suficiente para efectos de atender compromisos de exportaci\u00f3n adquiridos \u00a0por el proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Para todos los efectos previstos en este Decreto y dem\u00e1s normas que lo \u00a0adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efect\u00faa la exportaci\u00f3n \u00a0desde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0momento en que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n recibe las mercanc\u00edas y expide \u00a0el Certificado al proveedor-CP-o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando, \u00a0de com\u00fan acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe \u00a0las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un \u00a0per\u00edodo no superior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Para efectos de la exenci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 479 y 481 del \u00a0Estatuto Tributario y 1\u00ba del Decreto 653 de 1990, \u00a0este Certificado al Proveedor-CP-ser\u00e1 documento \u00a0suficiente para demostrar la no causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ni de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. El Ministerio de Comercio Exterior determinar\u00e1 la forma y contenido del \u00a0Certificado al proveedor-CP\u2011.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Las \u00a0mercanc\u00edas por las cuales las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional expidan \u00a0Certificados al Proveedor deber\u00e1n ser exportadas dentro de los seis meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del Certificado correspondiente. No obstante, cuando \u00a0se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte \u00a0de un bien final, \u00e9ste deber\u00e1 ser exportado dentro del a\u00f1o siguiente contado a \u00a0partir de la fecha de expedici\u00f3n de certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En casos \u00a0debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 prorrogar \u00a0estos plazos hasta por seis meses m\u00e1s, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional \u00a0tendr\u00e1n derecho al Certificado de Reembolso Tributario-CERT-en las mismas \u00a0condiciones establecidas para los dem\u00e1s exportadores, incentivo que ser\u00e1 \u00a0entregado por el Banco de la Rep\u00fablica a dichas Sociedades y distribuido por \u00a0\u00e9stas con sus proveedores cuando as\u00ed lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el inciso final del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n del CERT \u00a0ser\u00e1 comunicada por las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n \u00a0anual, a la cual anexar\u00e1n la certificaci\u00f3n que les expida el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica sobre los CERT entregados durante el a\u00f1o. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales-DIAN-establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y \u00a0par\u00e1metros de la forma como debe ser presentada la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional distribuir a cada uno de sus \u00a0proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los certificados al \u00a0proveedor expedidos durante el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Se entiende \u00a0que los Certificados de Reembolso Tributario-CERT-solicitados por las Sociedades \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en \u00a0la forma prevista en el art\u00edculo anterior, se consideran entregados \u00a0directamente por el Banco de la Rep\u00fablica a dichos proveedores, en los montos \u00a0anotados en la relaci\u00f3n de que trata dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Las \u00a0modificaciones al r\u00e9gimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n de un certificado al proveedor no afectar\u00e1n la \u00a0exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas relacionadas con ese documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se \u00a0trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser \u00a0exportados, para que el certificado al proveedor tenga validez deber\u00e1 cumplir \u00a0los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Las \u00a0operaciones que en desarrollo de su objeto social efect\u00faen las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional y que no est\u00e9n reguladas expresamente en este \u00a0Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetar\u00e1n a las \u00a0disposiciones generales que rijan dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modificado por el Decreto 93 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones establecidas en las disposiciones legales, el \u00a0Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, \u00a0podr\u00e1 imponer a las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, sanci\u00f3n \u00a0administrativa consistente en la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que \u00a0imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanci\u00f3n por infracciones \u00a0tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento de las obligaciones de exportaci\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Inexactitud o inconsistencias en la informaci\u00f3n suministrada para \u00a0obtener la inscripci\u00f3n en el Registro de Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexactitud o inconsistencias entre los datos consignados en las \u00a0relaciones mencionadas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente decreto y los Certificados \u00a0al Proveedor que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No desarrollar durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, el objeto social \u00a0principal de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No presentar a la Direcci\u00f3n General de Comercio Exterior del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, dentro de \u00a0los tres (3) primeros meses del a\u00f1o calendario siguiente y en la forma que \u00a0dicha Direcci\u00f3n establezca por v\u00eda general, el informe anual de compras y \u00a0exportaciones de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de expedir el Certificado al Proveedor en las \u00a0operaciones de compra que requieran dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n ser\u00e1 impuesta, previa observancia del \u00a0procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en especial \u00a0en sus art\u00edculos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n ante el Director General de Comercio Exterior del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior o de apelaci\u00f3n ante el Ministro de Comercio \u00a0Exterior, que deber\u00e1 ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista \u00a0por los art\u00edculos 44 y 47 o 45 del mencionado c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acto, una vez en firme, deber\u00e1 enviarse a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, al Banco de la Rep\u00fablica y a Banc\u00f3ldex, para \u00a0los efectos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n prevista en el presente \u00a0art\u00edculo, impide la inscripci\u00f3n de la sociedad sancionada o de cualquier otra \u00a0sociedad en la que tengan participaci\u00f3n la sociedad sancionada o algunos de sus \u00a0socios, salvo el caso de las sociedades an\u00f3nimas abiertas, durante los dos (2) \u00a0a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional podr\u00e1n \u00a0solicitar a la Direcci\u00f3n General de Comercio Exterior del Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el correspondiente \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la mencionada Direcci\u00f3n, previa revisi\u00f3n de que la \u00a0sociedad peticionaria no se encuentre en ninguna de las causales de cancelaci\u00f3n \u00a0previstas en el presente art\u00edculo, autorizar\u00e1 mediante acto administrativo la \u00a0solicitud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la mencionada revisi\u00f3n resultare que la sociedad peticionaria se \u00a0encuentra incursa en alguna causal de cancelaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto para la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cEl Ministerio de Comercio Exterior cancelar\u00e1 la \u00a0inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20 numeral 6\u00ba del Decreto 2350 de 1991, \u00a0cuando las autoridades pertinentes determinen \u00a0violaciones a los reg\u00edmenes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o \u00a0tributario por parte de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, sin \u00a0perjuicio de las sanciones establecidas en las dem\u00e1s disposiciones legales, o \u00a0cuando se comprueben inconsistencias entre los datos consignados en las \u00a0relaciones mencionadas en el art\u00edculo 5\u00ba de este Decreto y los certificados al \u00a0proveedor que las soporten.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Para todos \u00a0los efectos legales, el certificado al proveedor sustituye al Certificado de \u00a0Exportaci\u00f3n por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan \u00a0los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. El presente \u00a0Decreto rige a partir del 1\u00ba de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Manuel Santos C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1740 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado \u00a0por el Decreto 93 de 2003. \u00a0 \u00a0 Nota 3: Ver Concepto \u00a032982 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}