{"id":24107,"date":"2023-07-12T22:48:06","date_gmt":"2023-07-12T22:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1753-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:06","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:06","slug":"decreto-1753-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1753-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1753 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1753 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan parcialmente los T\u00edtulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 \u00a0sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste derogado por el Decreto 1180 de \u00a020013, art\u00edculo 29.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2353 de 1999, \u00a0por el Decreto 788 de 1999 y por el Decreto 2183 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 1892 de 1999, \u00a0por el Decreto 883 de 1997 \u00a0y por el Decreto 1791 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en la Revista Criterio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad Javeriana de Cali. Vol. 12, No. 2. El \u00a0silencio administrativo positivo temporal en materia ambiental a la luz del \u00a0Decreto Ley 019 de 2012. Andr\u00e9s G\u00f3mez Rey, Gloria Amparo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01o. DEFINICIONES. Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en \u00a0el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecosistema \u00a0Ambientalmente Cr\u00edtico: Es aquel que ha perdido su capacidad de recuperaci\u00f3n o \u00a0autorregulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecosistema \u00a0Ambientalmente Sensible: Es aquel que es altamente susceptible al deterioro por \u00a0la introducci\u00f3n de factores ajenos o ex\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecosistema \u00a0de Importancia Ambiental: Es aquel que presta servicios y funciones \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecosistema \u00a0de Importancia Social: Es aquel que presta servicios y funciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proyecto, \u00a0Obra o Actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n, emplazamiento, instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, ensamble, \u00a0mantenimiento, operaci\u00f3n, funcionamiento, modificaci\u00f3n, y desmantelamiento, \u00a0abandono, terminaci\u00f3n, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, \u00a0actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Plan \u00a0de Manejo Ambiental: Es el plan que, de manera detallada, establece las \u00a0acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y \u00a0corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en \u00a0desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye tambi\u00e9n los planes de \u00a0seguimiento, evaluaci\u00f3n y monitoreo y los de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis \u00a0de Riesgo: Es el estudio o evaluaci\u00f3n de las circunstancias, eventualidades o \u00a0contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar \u00a0peligro de da\u00f1o a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Restauraci\u00f3n \u00a0o Sustituci\u00f3n Ambiental: Es la recuperaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n morfol\u00f3gica y ecol\u00f3gica \u00a0de un \u00e1rea afectada por actividades que hayan introducido modificaciones \u00a0considerables al paisaje y efectos graves a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-T\u00e9rminos \u00a0de Referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales que la \u00a0autoridad ambiental se\u00f1ala para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los estudios \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas \u00a0de Prevenci\u00f3n: Son obras o actividades encaminadas a prevenir y controlar los \u00a0posibles impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o \u00a0actividad sobre el entorno humano y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas \u00a0de Mitigaci\u00f3n: Son obras o actividades dirigidas a atenuar y minimizar los \u00a0impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno \u00a0humano y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas \u00a0de Correcci\u00f3n: Son obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar o \u00a0reparar las condiciones del medio ambiente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Medidas \u00a0de Compensaci\u00f3n: Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las \u00a0comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos \u00a0que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, se entender\u00e1 que incluye tambi\u00e9n a las Corporaciones para el \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0LICENCIA AMBIENTAL: NATURALEZA, MODALIDADES Y EFECTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02o. CONCEPTO. La Licencia Ambiental es la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad \u00a0ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la \u00a0ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los \u00a0reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables \u00a0o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, \u00a0y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el \u00a0beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, \u00a0corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o \u00a0actividad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03o. CONTENIDO. La Licencia Ambiental contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada a quien \u00a0se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, raz\u00f3n social, \u00a0documento de identidad y domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Localizaci\u00f3n y descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el \u00a0otorgamiento de la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0T\u00e9rmino de la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1alamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones \u00a0que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones \u00a0impuestos al beneficiario de la Licencia Ambiental, conforme a la ley y los \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento o una garant\u00eda bancaria, a favor de la autoridad ambiental \u00a0competente, seg\u00fan \u00e9sta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes \u00a0del proyecto, obra, actividad y otras garant\u00edas ya constituidas, con el fin de \u00a0asegurar el cumplimiento de los t\u00e9rminos, requisitos, condiciones, exigencias u \u00a0obligaciones de la Licencia Ambiental, tales garant\u00edas ser\u00e1n prestadas hasta \u00a0por un monto m\u00e1ximo del 30% del valor anual del plan de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00f3liza deber\u00e1 ser renovada anualmente y tendr\u00e1 vigencia durante la vida \u00fatil \u00a0del proyecto, y hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s a juicio de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. Los recursos provenientes de la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento o de \u00a0la garant\u00eda bancaria se destinar\u00e1n a una subcuenta del Fondo Nacional \u00a0Ambiental, con el objeto de utilizarla en la compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0mitigaci\u00f3n y manejo de los impactos y efectos causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04o. GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. En desarrollo del art\u00edculo 60 de la Ley 99 de 1993, \u00a0toda persona que desarrolle un proyecto de miner\u00eda a cielo abierto constituir\u00e1 \u00a0a favor de la autoridad ambiental competente una p\u00f3liza de garant\u00eda de \u00a0cumplimiento equivalente, como m\u00e1ximo al 30% del costo anual de las obras de \u00a0recuperaci\u00f3n o sustituci\u00f3n morfol\u00f3gica, que se pretendan desarrollar conforme \u00a0al plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00f3liza deber\u00e1 ser renovada anualmente y tener vigencia durante la vida \u00fatil del \u00a0proyecto y hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s a juicio de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a05o. MODALIDADES. Habr\u00e1 tres modalidades de Licencia Ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Licencia Ambiental Ordinaria: Es la otorgada por la autoridad ambiental \u00a0competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y \u00a0obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para \u00a0prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del \u00a0proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de \u00a0los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o \u00a0movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Licencia Ambiental Unica: Es la otorgada por la autoridad ambiental competente \u00a0y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o \u00a0concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. La \u00a0vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su \u00a0naturaleza, podr\u00e1 ser la misma de la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica se observar\u00e1n las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la Licencia \u00a0Ambiental Unica, asumir\u00e1 la competencia para el otorgamiento de los permisos, \u00a0autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observar\u00e1 las normas \u00a0que en cada regi\u00f3n sean aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se \u00a0har\u00e1 en el mismo acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La autoridad ambiental competente solicitar\u00e1 a las entidades cuya competencia \u00a0asume en virtud de la solicitud de la Licencia Ambiental Unica, la informaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, jur\u00eddica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el \u00a0otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el \u00a0desarrollo del proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicar\u00e1 \u00a0formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Licencia Ambiental Global: La Licencia Ambiental Global puede ser ordinaria o \u00a0\u00fanica. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en \u00a0virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la \u00a0explotaci\u00f3n de campos petroleros y de gas. Cuando la Licencia Ambiental Global \u00a0sea Ordinaria, el otorgamiento de \u00e9sta no releva al beneficiario de la \u00a0obligaci\u00f3n legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o \u00a0concesiones que sean necesarios dentro del campo de producci\u00f3n autorizado, ni \u00a0del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones espec\u00edficas. Para el desarrollo \u00a0de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los t\u00e9rminos, \u00a0condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental Global \u00a0Ordinaria. (Nota: \u00a0El aparte se\u00f1alado en cursivas fue derogado por el Decreto 883 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. La obtenci\u00f3n de la Licencia Ambiental Ordinaria y Global Ordinaria, es \u00a0requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y \u00a0concesiones que se requieran conforme a la ley o los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. La obtenci\u00f3n de la Licencia Ambiental es condici\u00f3n previa para el ejercicio \u00a0de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y \u00a0licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a03o. El t\u00e9rmino de la Licencia Ambiental ser\u00e1 el mismo de la duraci\u00f3n del \u00a0proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 establecer un t\u00e9rmino diferente teniendo en cuenta el \u00a0estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0PARA EL OTORGAMIENTODE LICENCIAS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06o. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el \u00a0otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Ministerio del Medio Ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea \u00a0superior a un mill\u00f3n de habitantes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0A partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto, las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales existentes a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, \u00a0asumen las competencias y funciones establecidas para la expedici\u00f3n de \u00a0Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a07o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio \u00a0Ambiente otorgar\u00e1 de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecuci\u00f3n de obras y actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, \u00a0conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos, construcci\u00f3n de refiner\u00edas, refinaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo y los desarrollos petroqu\u00edmicos que formen parte de un complejo de \u00a0refinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecuci\u00f3n de proyectos de gran miner\u00eda, entendiendo estos como, la exploraci\u00f3n, \u00a0montaje, producci\u00f3n, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundici\u00f3n, \u00a0procesamiento y transformaci\u00f3n de minerales, de conformidad con las \u00a0definiciones y la clasificaci\u00f3n de la gran miner\u00eda contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos \u00a0millones de metros c\u00fabicos y construcci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, as\u00ed como el tendido \u00a0de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del sistema nacional de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y \u00a0proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente \u00a0contaminantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran calado, entendi\u00e9ndose \u00a0por tales aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o m\u00e1s \u00a0toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en \u00a0aquellos en que se moviliza una carga superior a un mill\u00f3n de toneladas al a\u00f1o, \u00a0aun cuando esta se realice mediante fondeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Construcciones de instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o mejoramiento de aeropuertos \u00a0internacionales. (Nota: En relaci\u00f3n con este numeral, ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente: 3545. Secci\u00f3n \u00a01\u00aa. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria \u00a0nacionales, incluyendo la ampliaci\u00f3n de v\u00edas de la red vial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Construcci\u00f3n de distritos de riego para m\u00e1s de 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Producci\u00f3n e importaci\u00f3n de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o \u00a0productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos \u00a0internacionales ratificados por Colombia y vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Proyectos que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a que hace \u00a0referencia el inciso segundo del numeral 19 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2m3\/segundo \u00a0durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales para la reproducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de \u00a0fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o \u00a0de la vida salvaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Fabricaci\u00f3n de municiones y explosivos. (Nota: En relaci\u00f3n con \u00a0este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. \u00a0Expediente: 3545. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: \u00a0Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los casos \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 8o. de este Decreto. (Nota \u00a01: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente: \u00a03545. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de \u00a01996. Expediente: 3360. Actor: Julio Rosario C\u00e9spedes Latorre. Ponente: Libardo \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Se entiende que un proyecto afecta el Sistema de Parques Nacionales cuando \u00a0se realiza dentro de su \u00e1rea o en la zona amortiguadora, definida por la ley y \u00a0los reglamentos. No requerir\u00e1n Licencia Ambiental los senderos de \u00a0interpretaci\u00f3n, los destinados a la investigaci\u00f3n y aquellos de control y \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos se requerir\u00e1 una autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. Los proyectos o actividades de mantenimiento de sistemas de control y \u00a0operaci\u00f3n, y reposici\u00f3n de unidades de equipo o de procesos existentes, no \u00a0requerir\u00e1n Licencia Ambiental, siempre y cuando no implique un aumento en la \u00a0capacidad, o en la producci\u00f3n de contaminantes que incremente el riesgo \u00a0ambiental o pueda afectar adversamente los sistemas de tratamiento instalados. \u00a0Tampoco requerir\u00e1n Licencia Ambiental los proyectos o actividades que formen \u00a0parte del plan de manejo aprobado por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a03o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno \u00a0mediante el sistema de concesi\u00f3n, el pronunciamiento del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente sobre el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas ser\u00e1 condici\u00f3n previa \u00a0para el otorgamiento de dicha concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a08o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicci\u00f3n para otorgar \u00a0Licencia Ambiental en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte y dep\u00f3sito de \u00a0los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y \u00a0peque\u00f1a miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a \u00a0doscientos millones de metros c\u00fabicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y drenaje para \u00e1reas inferiores \u00a0o iguales a 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Construcci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda inferiores o iguales a 100.000 \u00a0kw de capacidad instalada, as\u00ed como el tendido de l\u00edneas de transmisi\u00f3n o \u00a0conducci\u00f3n en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos o \u00a0terminales mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estaciones de servicio de combustibles, dep\u00f3sitos de combustibles y plantas \u00a0envasadoras y almacenadoras de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos \u00a0nacionales p\u00fablicos y privados, y de terminales a\u00e9reos de fumigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de la red vial, no pertenecientes al sistema \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u \u00a0otros materiales que puedan ocasionar da\u00f1o al medio ambiente con excepci\u00f3n de \u00a0los hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento \u00a0de sustancias, residuos y desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Derogado por el Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 91. Proyectos \u00a0de aprovechamiento forestal \u00fanico o persistente de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Derogado por el Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 91. Proyectos \u00a0de reforestaci\u00f3n y silvicultura comercial, en caso de no existir un plan de \u00a0ordenamiento forestal. Si lo hubiere, se requerir\u00e1 un permiso de la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas \u00a0pecuarias, acu\u00edcolas, piscicolas y avicolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Construcci\u00f3n de sistemas de acueducto en \u00e1reas urbanas para el abastecimiento \u00a0de agua potable a m\u00e1s de 5.000 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de alcantarillado interceptores \u00a0marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y \u00a0disposici\u00f3n final de aguas residuales de entidades territoriales bajo \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de manejo, tratamiento y disposici\u00f3n final \u00a0de residuos s\u00f3lidos y desechos industriales, dom\u00e9sticos y peligrosos, de \u00a0entidades territoriales bajo jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0respectiva, que no est\u00e9n sujetos a controles por virtud de tratados, convenios \u00a0y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 7o. de este Decreto. No requiere de Licencia Ambiental la recolecci\u00f3n \u00a0y manejo de residuos reciclables no t\u00f3xicos o no peligrosos destinados a reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dise\u00f1o y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y \u00a0zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Modificado por el Decreto 2183 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dise\u00f1o y establecimiento de complejos y proyectos tur\u00edsticos, \u00a0recreacionales y deportivos con excepci\u00f3n de los parques p\u00fablicos para \u00a0recreaci\u00f3n pasiva y los jardines bot\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques p\u00fablicos, sin perjuicio de las \u00a0disposiciones locales sobre planificaci\u00f3n, s\u00f3lo requerir\u00e1n de la presentaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad ambiental respectiva de una informaci\u00f3n breve y sumaria sobre \u00a0las caracter\u00edsticas y alcances del proyecto a desarrollar. Los jardines \u00a0bot\u00e1nicos, por su parte, se someter\u00e1n \u00fanicamente a las prescripciones \u00a0establecidas en la Ley 299 de 1996 \u00a0y en sus respectivos decretos reglamentarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 18.: \u201cDise\u00f1o y establecimiento de complejos y proyectos \u00a0tur\u00edsticos, recreacionales y deportivos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Derogado por el Decreto 1892 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El \u00a0desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales en \u00a0zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Construcci\u00f3n de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no \u00a0exista un plan de ordenamiento y uso del suelo aprobado por las autoridades \u00a0municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Hospitales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cementerios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Centros de acopio para almacenamiento y distribuci\u00f3n de alimentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sistemas de transporte masivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y operaci\u00f3n de terminales \u00a0para el transporte terrestre de pasajeros y carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Industria manufacturera de productos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Industria manufacturera de textiles, prendas de vestir y cuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Industria manufacturera de madera y muebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Industria manufacturera de papel, imprentas y editoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Industria manufacturera de sustancias qu\u00edmicas, derivados del petr\u00f3leo y del \u00a0carb\u00f3n, y el caucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Industria manufacturera de productos minerales no met\u00e1licos, excepto el \u00a0petr\u00f3leo y el carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Industria manufacturera met\u00e1lica b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Industria manufacturera de productos met\u00e1licos, maquinaria y equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y producci\u00f3n de microorganismos con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Las obras o actividades que requieren concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n de la \u00a0DIMAR o de la Superintendencia General de Puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Modificado \u00a0por el Decreto 2353 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del presente Decreto, \u00a0las actividades de que trata este art\u00edculo que sean desarrolladas o adelantadas \u00a0directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del 23 de agosto de 2001. Expediente: 6710. Actor: Pedro Alexander \u00a0Silva Vargas. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201cTodas las actividades de que trata este art\u00edculo cuando \u00a0quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por \u00a0las entidades territoriales son de competencia de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Modificado por el Decreto 2353 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando las actividades enumeradas en este art\u00edculo \u00a0sean adelantadas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o por las entidades \u00a0creadas para desempe\u00f1ar funciones de autoridad ambiental en los municipios, \u00a0distritos y \u00e1reas metropolitanas, a que se refiere el art\u00edculo 12 del Decreto 1753 de 1994, la \u00a0licencia ambiental ser\u00e1 otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Sentencia del 23 de agosto de 2001. \u00a0Expediente: 6710. Actor: Pedro Alexander Silva Vargas. Ponente: Olga In\u00e9s \u00a0Navarrete Barrero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u201cCuando las actividades enumeradas en este art\u00edculo sean \u00a0adelantadas por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la Licencia Ambiental \u00a0ser\u00e1 otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.\u201d. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 1996. \u00a0Expediente: 3360. Actor: Julio Rosario C\u00e9spedes Latorre. Ponente: Libardo \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a03o. Modificado por el Decreto 2353 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o los \u00a0municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas, cuya poblaci\u00f3n urbana sea \u00a0superior a un mill\u00f3n de habitantes, no tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el \u00a0presente art\u00edculo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un \u00a0proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de manera privativa por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba. \u201cLas Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales no tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo cuando \u00a0los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia \u00a0Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a04o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno \u00a0mediante el sistema de concesi\u00f3n, el pronunciamiento de la autoridad ambiental \u00a0sobre el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas ser\u00e1 condici\u00f3n previa para el \u00a0otorgamiento de dicha concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a05o. Para efectos de la reglamentaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los proyectos, obras o \u00a0actividades industriales que requieren Licencia Ambiental otorgada por las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, el Ministerio del Medio Ambiente, agrupar\u00e1 \u00a0las actividades productivas pertinentes con base en el C\u00f3digo Internacional \u00a0Industrial Unificado, CIIU, y tendr\u00e1 en cuenta para estos efectos, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Tama\u00f1o y capacidad instalada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Riesgo Ambiental inherente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Valor del proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cantidad de personal vinculado al proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0N\u00famero de usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Vulnerabilidad de las \u00e1reas afectadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Ubicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Consumo de recursos naturales y de energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tipo de residuos s\u00f3lidos, l\u00edquidos y gaseosos generados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a06o. Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el \u00a0interesado en adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos \u00a0en este art\u00edculo solicitar\u00e1 un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre \u00a0la necesidad de obtener la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver Decreto 2353 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a09o. Ning\u00fan proyecto, obra o actividad requerir\u00e1 m\u00e1s de una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010. Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este \u00a0Decreto deber\u00e1n contar con concepto favorable de la respectiva Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a011. Derogado por el Decreto 883 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17. Los \u00a0proyectos, obras o actividades de pavimentaci\u00f3n que no incluyan cambios en las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas de v\u00edas y de repavimentaci\u00f3n, no requerir\u00e1n Licencia \u00a0Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigir el \u00a0plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de solicitar y obtener \u00a0los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y \u00e1reas \u00a0metropolitanas, cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes, \u00a0ser\u00e1n competentes, dentro de su respectivo per\u00edmetro urbano, para otorgar \u00a0Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR DELEGACION. Las entidades \u00a0territoriales, excepto a las que hace referencia el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n ser \u00a0delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones de la delegaci\u00f3n que para el efecto les confiera la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el territorio de la respectiva entidad, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la delegaci\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tendr\u00e1n en \u00a0cuenta especialmente, la capacidad t\u00e9cnica econ\u00f3mica, administrativa y \u00a0operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, \u00a0de acuerdo con el concepto que sobre el particular emita el Ministerio del \u00a0Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. Cuando se requiera de Licencia Ambiental \u00a0para realizar obras o actividades de car\u00e1cter portuario, esta ser\u00e1 condici\u00f3n \u00a0previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o \u00a0autorizaciones portuarias conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Licencia Ambiental no exime a su beneficiario de la obtenci\u00f3n de los permisos, \u00a0autorizaciones, licencias y concesiones ante la Superintendencia General de \u00a0Puertos y otras autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de otorgar Licencias Ambientales para la construcci\u00f3n de puertos se \u00a0har\u00e1 sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de \u00a0Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante, la Licencia Ambiental \u00a0es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIAS. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o \u00a0actividad, los efectos ambientales se produzcan en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de \u00a0varias autoridades ambientales, el procedimiento para el otorgamiento de la \u00a0Licencia Ambiental ser\u00e1 adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por \u00a0la entidad que determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental se precisar\u00e1 el grado de \u00a0participaci\u00f3n de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluaci\u00f3n y \u00a0control del cumplimiento de sus t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones contenidos \u00a0en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la autoridad ambiental a la \u00a0cual se formule la solicitud de Licencia Ambiental, si considera que existe \u00a0colisi\u00f3n o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad \u00a0pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situaci\u00f3n, para \u00a0que designe a una de las autoridades ambientales competentes como responsable \u00a0de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. COMPETENCIA DE EVALUACION Y CONTROL. En el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 5o., numeral 16 de la Ley 99 de 1993, \u00a0el Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o \u00a0actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas \u00a0y sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO \u00a0AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a017. PROCEDENCIA. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas s\u00f3lo se podr\u00e1 exigir \u00a0para evaluar las alternativas de dise\u00f1o de los siguientes proyectos, obras o \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellas que \u00a0son competencia del Ministerio del Medio Ambiente, excepto la importaci\u00f3n de las sustancias, \u00a0los materiales o los productos de que trata el numeral 8 y lo que trata el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, adem\u00e1s de la actividad exploratoria de la miner\u00eda y de los \u00a0hidrocarburos. (Nota: \u00a0El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en la Sentencia del 6 de octubre de 1995. Expediente: 3094. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Carlos Alberto Mantilla \u00a0Guti\u00e9rrez. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil \u00a0(500.000) y doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos, y construcci\u00f3n \u00a0de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre cincuenta mil (50.000) y \u00a0cien mil (100.000) kw de capacidad instalada y el tendido de l\u00edneas de \u00a0transmisi\u00f3n o conducci\u00f3n en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la respectiva \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de \u00a0interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica, excepto las redes el\u00e9ctricas urbanas de baja y mediana \u00a0tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La construcci\u00f3n de v\u00edas que no pertenezcan al sistema nacional de v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Construcci\u00f3n de distritos de riego y drenaje para \u00e1reas superiores a 1.518 \u00a0hect\u00e1reas e inferiores a 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0podr\u00e1n prescindir de la exigencia del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, \u00a0cuando se trate de ampliaci\u00f3n; modificaci\u00f3n, reposici\u00f3n, adecuaci\u00f3n o \u00a0rehabilitaci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a018. OBJETIVO. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas tendr\u00e1 como objetivo \u00a0suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes opciones que \u00a0presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, \u00a0obra o actividad, con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos \u00a0ambientales y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que \u00a0puedan provocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. CONTENIDO. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas tendr\u00e1 el siguiente \u00a0contenido, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Objetivo del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n de diferentes alternativas del proyecto, obra o actividad en \u00a0t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0descripci\u00f3n deber\u00e1 identificar los ecosistemas sensibles, cr\u00edticos y de \u00a0importancia ambiental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n, estimaci\u00f3n y an\u00e1lisis comparativo de posibles impactos, riesgos \u00a0y efectos derivados del proyecto, obra o actividad sobre el ambiente en sus \u00a0distintas alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descripci\u00f3n de las posibles estrategias de prevenci\u00f3n y control ambiental, para \u00a0cada una de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales establecer\u00e1 los \u00a0t\u00e9rminos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La \u00a0autoridad Ambiental competente podr\u00e1 adaptar estos t\u00e9rminos de referencia a las \u00a0particularidades del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los t\u00e9rminos de referencia podr\u00e1n incluir las escalas, variables e indicadores \u00a0a ser utilizados en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio expida los t\u00e9rminos de referencia para \u00a0cada sector, la autoridad ambiental competente fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de \u00a0referencia espec\u00edficos para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a021. ELECCION DE ALTERNATIVAS. La autoridad ambiental competente dispone hasta \u00a0de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas, para pronunciarse sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO \u00a0DE IMPACTO AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a022. CONCEPTO. El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de \u00a0decisiones y para la planificaci\u00f3n ambiental, exigido por la autoridad \u00a0ambiental para definir las correspondientes medidas de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra \u00a0o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a023. PROCEDENCIA. El estudio de impacto ambiental se exigir\u00e1 en todos los casos \u00a0que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la Ley y los reglamentos. El \u00a0estudio de impacto ambiental deber\u00e1 corresponder en su contenido y profundidad \u00a0a las caracter\u00edsticas del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Modificado por el Decreto 788 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para el \u00a0desarrollo de la actividad s\u00edsmica, requerir\u00e1n presentaci\u00f3n de Estudio de \u00a0impacto ambiental y Licencia, aquellas que impliquen la construcci\u00f3n de v\u00edas \u00a0terrestres para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. Dicho estudio deber\u00e1 ser elaborado \u00a0conforme a los t\u00e9rminos de referencia que para tal fin se\u00f1ale el Ministerio del \u00a0Medio Ambiente y contendr\u00e1 la informaci\u00f3n sobre los elementos bi\u00f3ticos, \u00a0abi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por esta \u00a0actividad. Adem\u00e1s incluir\u00e1 las estrategias de los planes de prevenci\u00f3n, \u00a0mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y efectos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: Derogado por el Decreto 883 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17. \u201cPara \u00a0la actividad exploratoria de la industria petrolera el estudio de impacto ambiental \u00a0tendr\u00e1 como unidad de an\u00e1lisis la totalidad del bloque de exploraci\u00f3n y \u00a0contendr\u00e1 la informaci\u00f3n sobre alternativas de localizaci\u00f3n del proyecto, los \u00a0elementos bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir \u00a0deterioro por esta actividad. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 las estrategias de los planes de \u00a0prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y efectos \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los programas de exploraci\u00f3n s\u00edsmica \u00a0deber\u00e1 presentarse un plan de manejo ambiental para poder ejecutar las obras \u00a0correspondientes a cada uno de ellos. Con la aprobaci\u00f3n de estos planes de \u00a0manejo se podr\u00e1n ejecutar las obras de la actividad licenciada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. Derogado por el Decreto 883 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17. Para \u00a0la actividad exploratoria de la industria minera, el respectivo estudio de \u00a0impacto ambiental deber\u00e1 corresponder en su contenido y profundidad a la \u00a0dimensi\u00f3n de la actividad minera que se pretende adelantar, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1n \u00a0los respectivos t\u00e9rminos de referencia. Este estudio de impacto ambiental \u00a0tendr\u00e1 como principal componente de an\u00e1lisis, el plan de manejo ambiental de \u00a0las actividades exploratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Modificado por el Decreto 788 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El Estudio de Impacto Ambiental del Area de Inter\u00e9s \u00a0para Perforaci\u00f3n Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes \u00a0deber\u00e1 hacerse sobre las \u00e1reas resultantes de la interpretaci\u00f3n s\u00edsmica y su \u00a0\u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia \u00a0ambiental que se otorgue para la actividad de perforaci\u00f3n exploratoria cubrir\u00e1 \u00a0las localizaciones y v\u00edas de acceso, las pruebas de producci\u00f3n y su transporte \u00a0en carrotanques y\/o l\u00edneas de flujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo mediante el cual se otorgue la licencia ambiental definir\u00e1 entre \u00a0otros aspectos, el n\u00famero de localizaciones y las condiciones bajo las cuales \u00a0se otorga dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba. Derogado por el Decreto 883 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17. \u201cEl \u00a0estudio de impacto ambiental para la perforaci\u00f3n dentro de la etapa \u00a0exploratoria deber\u00e1 hacerse sobre las \u00e1reas resultantes de la interpretaci\u00f3n \u00a0s\u00edsmica. Para la perforaci\u00f3n de cada pozo, se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de un \u00a0plan de manejo ambiental y s\u00f3lo se proceder\u00e1 a ejecutar las obras con la \u00a0aprobaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a024. OBJETIVOS Y ALCANCES. El estudio de impacto ambiental tendr\u00e1 los siguientes \u00a0objetivos y alcances: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Describir, caracterizar y analizar el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, \u00a0en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Definir los ecosistemas que bajo el an\u00e1lisis ambiental realizado, a que hace \u00a0referencia el numeral anterior, sean ambientalmente cr\u00edticos, sensibles y de \u00a0importancia ambiental e identificar las \u00e1reas de manejo especial que deban ser \u00a0excluidas, tratadas o manejadas de manera especial en el desarrollo o ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evaluar la oferta y vulnerabilidad de los recursos utilizados o afectados por \u00a0el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dimensionar y evaluar los impactos y efectos del proyecto, obra o actividad, de \u00a0manera que se establezca la gravedad de los mismos y las medidas y acciones \u00a0para prevenirlas, controlarlas, mitigarlas, compensarlas y corregirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Identificar los planes gubernamentales a nivel nacional, regional o local que \u00a0existan para el \u00e1rea de estudio, con el fin de evaluar su compatibilidad con el \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1alar las deficiencias de informaci\u00f3n que generen incertidumbre en la \u00a0estimaci\u00f3n, el dimensionamiento o evaluaci\u00f3n de los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dise\u00f1ar los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n de \u00a0impactos y manejo ambiental a que haya lugar para desarrollar el proyecto, obra \u00a0o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estimar los costos y elaborar el cronograma de inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras y acciones de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dise\u00f1ar los sistemas de seguimiento y control ambiental que permitan al usuario \u00a0evaluar el comportamiento, eficiencia y eficacia del plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Evaluar y comparar el desempe\u00f1o ambiental previsto del proyecto, obra o \u00a0actividad contra los est\u00e1ndares de calidad ambiental establecidos en las normas \u00a0ambientales nacionales vigentes; y la conformidad del proyecto, obra o \u00a0actividad con los tratados y convenios internacionales ratificados por \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Definir las tecnolog\u00edas y acciones de preservaci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, control, \u00a0correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los impactos y efectos ambientales a ser usadas en \u00a0el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a025. CONTENIDO. El estudio de impacto ambiental deber\u00e1 contener cuando menos la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resumen del estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad: incluir\u00e1 la localizaci\u00f3n, las \u00a0etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n de los procesos y operaciones; identificaci\u00f3n y estimaci\u00f3n de los \u00a0insumos, productos, subproductos, desechos, residuos, emisiones, vertimientos y \u00a0riesgos tecnol\u00f3gicos, sus fuentes y sistemas de control dentro del proyecto, \u00a0obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Delimitaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de las \u00e1reas de influencia directa \u00a0e indirecta, as\u00ed como la cobertura y el grado de los impactos del proyecto, \u00a0obra o actividad, con base en la afectaci\u00f3n que pueda ocasionar sobre los \u00a0diferentes componentes del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estimaci\u00f3n de los impactos y efectos ambientales: con base en la informaci\u00f3n de \u00a0los numerales anteriores se identificar\u00e1n los ecosistemas sensibles, cr\u00edticos y \u00a0de importancia ambiental y social. Igualmente se identificar\u00e1n, caracterizar\u00e1n \u00a0y estimar\u00e1n los impactos y efectos ambientales, su relaci\u00f3n de causalidad y se \u00a0elaborar\u00e1 el an\u00e1lisis de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plan de manejo ambiental: se elaborar\u00e1 el plan para prevenir mitigar, corregir \u00a0y compensar los posibles impactos y efectos del proyecto, obra o actividad \u00a0sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de seguimiento, monitoreo y \u00a0contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a026. TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambiental, establecer\u00e1 los \u00a0t\u00e9rminos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La \u00a0autoridad Ambiental competente podr\u00e1 adaptar estos t\u00e9rminos de referencia a las \u00a0particularidades del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los t\u00e9rminos de referencia podr\u00e1n incluir las escalas, variables e indicadores \u00a0a ser utilizados en el estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0TRANSITORIO. El Ministerio del Medio Ambiente formular\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0a un a\u00f1o los t\u00e9rminos de referencia para cada sector, a partir de la vigencia \u00a0del presente Decreto. Hasta tanto el Ministerio expida los t\u00e9rminos da \u00a0referencia gen\u00e9ricos para cada sector, la autoridad ambiental competente fijar\u00e1 \u00a0los t\u00e9rminos de referencia espec\u00edficos para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. Los estudios de impacto ambiental no son objeto de aprobaci\u00f3n sino de \u00a0conceptos t\u00e9cnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre \u00a0el otorgamiento o no de una Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a028. CERTIFICADO AMBIENTAL. A petici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica, \u00a0p\u00fablica o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad la autoridad \u00a0ambiental competente o en quien \u00e9sta delegue podr\u00e1 expedir un certificado en el \u00a0cual conste que esta cumpliendo con todas las normas ambientales vigentes. El \u00a0procedimiento para expedir este certificado ser\u00e1 establecido por el Ministerio \u00a0del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a029. El Estudio de Impacto Ambiental para la peque\u00f1a miner\u00eda, podr\u00e1 ser \u00a0individual, colectivo o regional. Esto es aplicable tambi\u00e9n para otras \u00a0actividades productivas que se adelanten en peque\u00f1a escala, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. En todo caso la Licencia Ambiental \u00a0se otorgar\u00e1 de manera individual y estar\u00e1 sometida a las obligaciones \u00a0contenidas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a030. Para obtener una Licencia Ambiental, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado en obtener la Licencia Ambiental formular\u00e1 una petici\u00f3n por \u00a0escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitar\u00e1 que \u00a0se determine si el proyecto, obra o actividad por realizar requiere o no de la \u00a0elaboraci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas; de igual manera \u00a0solicitar\u00e1 que se fijen los t\u00e9rminos de referencia de los estudios ambientales \u00a0correspondientes, cuando estos no estuvieran definidos por la autoridad \u00a0ambiental. Deber\u00e1 especificar la modalidad de Licencia Ambiental que requiere \u00a0(ordinaria, \u00fanica o global); y allegar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Nombre o raz\u00f3n social del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Nombre del representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Poder debidamente otorgado, cuando se act\u00fae mediante apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para el caso de persona \u00a0jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Domicilio y nacionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Descripci\u00f3n explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo \u00a0menos su localizaci\u00f3n, dimensi\u00f3n y costo estimado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Indicaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas ambientales generales del \u00e1rea de \u00a0localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades, incluidas campesinas, negras e \u00a0ind\u00edgenas, localizadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, obra o actividad \u00a0propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta el sistema de parques \u00a0nacionales naturales y sus zonas de amortiguaci\u00f3n cuando \u00e9stas est\u00e9n definidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad ambiental decidir\u00e1 sobre \u00a0la necesidad o no de presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas y \u00a0definir\u00e1 sus t\u00e9rminos de referencia, cuando estos no hayan sido previamente \u00a0establecidos para el sector, en un plazo no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles. Dentro de \u00a0este mismo t\u00e9rmino, la autoridad ambiental competente dictar\u00e1 un acto de \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0Igualmente, en este mismo t\u00e9rmino, al detectarse colisi\u00f3n de competencias, \u00a0entre autoridades ambientales, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite hasta \u00a0tanto el Ministerio del Medio Ambiente defina la autoridad ambiental \u00a0competente, la cual proseguir\u00e1 el tr\u00e1mite en el estado en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental \u00a0competente elegir\u00e1 en un plazo no mayor de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir \u00a0de su presentaci\u00f3n, la alternativa o las alternativas sobre las cuales debe \u00a0elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si no es necesaria la presentaci\u00f3n de un Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, \u00a0o elegida(s) la(s) alternativa(s) sobre las cuales debe elaborarse el estudio \u00a0de impacto ambiental, la autoridad ambiental competente en un t\u00e9rmino que no \u00a0podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia, \u00a0cuando estos no hayan sido definidos previamente para el sector, para la \u00a0elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del \u00a0estudio de impacto ambiental, se podr\u00e1 pedir al interesado, la informaci\u00f3n \u00a0adicional que se considere indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se interrumpir\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Allegada la informaci\u00f3n requerida, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes, los cuales deben ser le \u00a0remitidos en un plazo no superior a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino de requerimiento de informaciones \u00a0adicionales a otras autoridades o entidades, se expedir\u00e1 el auto de tr\u00e1mite que \u00a0declare reunida toda la informaci\u00f3n requerida. La autoridad ambiental \u00a0competente decidir\u00e1 sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o \u00a0actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental, en un t\u00e9rmino que \u00a0no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del citado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las Licencias Ambientales que otorga el Ministerio del Medio Ambiente el \u00a0t\u00e9rmino para dicho otorgamiento ser\u00e1 hasta de ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir del auto de tr\u00e1mite que reconozca que ha sido reunida toda la \u00a0informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso de otorgarse la Licencia Ambiental Unica, se incluir\u00e1n los permisos, \u00a0autorizaciones o concesiones, de competencia de la autoridad ambiental, que el \u00a0proyecto, obra o actividad requiera conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n ante la misma autoridad ambiental que profiri\u00f3 \u00a0el acto, y el recurso de apelaci\u00f3n ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando \u00a0el acto sea expedido por las dem\u00e1s autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo son de car\u00e1cter perentorio e \u00a0improrrogables para las autoridades ambientales competentes, los interesados y \u00a0los solicitantes. El incumplimiento de estos t\u00e9rminos dar\u00e1 lugar a las \u00a0sanciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. Todo beneficiario de una Licencia Ambiental, \u00a0asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones se\u00f1alados en \u00a0la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia Ambiental, \u00a0prevea el incumplimiento de los t\u00e9rminos, requisitos, condiciones, exigencias u \u00a0obligaciones se\u00f1aladas en el acto de otorgamiento de esta, deber\u00e1 informar a la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a032. CESION DE DERECHOS. Durante la vigencia de la Licencia Ambiental, el \u00a0beneficiario de \u00e9sta, podr\u00e1 ceder a otras personas sus derechos. El cesionario \u00a0sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la Licencia \u00a0Ambiental. En todo caso, el cedente de la Licencia Ambiental deber\u00e1 solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento \u00a0de dicha condici\u00f3n, no se producir\u00e1 la cesi\u00f3n, y en consecuencia el cedente \u00a0continuar\u00e1 siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones \u00a0contenidas en la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la etapa de la actuaci\u00f3n administrativa para el otorgamiento de la Licencia \u00a0Ambiental, podr\u00e1 haber cambio de solicitante cuando exista raz\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0ello; el cambio de solicitante no afectar\u00e1 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a033. SUSPENSION O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La Licencia Ambiental \u00a0podr\u00e1 ser suspendida o revocada mediante resoluci\u00f3n motivada sustentada, por la \u00a0misma autoridad ambiental que la otorg\u00f3 o por el Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de \u00a0los t\u00e9rminos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella \u00a0consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Antes de proceder a la revocatoria o suspensi\u00f3n de la Licencia Ambiental se \u00a0requerir\u00e1 por una sola vez al beneficiario de \u00e9sta, para que corrija el \u00a0incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que \u00a0considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de \u00a0requerimiento, la autoridad ambiental competente fijar\u00e1 el plazo para corregir \u00a0el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a034. En casos de emergencia determinados por circunstancias de orden natural, \u00a0social o de inter\u00e9s nacional que as\u00ed lo aconsejen, para proteger los recursos \u00a0naturales, el medio ambiente y la salud humana, la autoridad ambiental \u00a0competente, sin consentimiento del beneficiario de la Licencia Ambiental, podr\u00e1 \u00a0dictar las medidas preventivas a que hace referencia el art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0Estas medidas se tomar\u00e1n mediante actos administrativos que se cumplir\u00e1n en el \u00a0efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a035. MODIFICACION La Licencia Ambiental podr\u00e1 ser modificada total o \u00a0parcialmente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A solicitud del beneficiario de la Licencia Ambiental, en consideraci\u00f3n a la \u00a0variaci\u00f3n de las condiciones existentes al momento de otorgar la Licencia \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por iniciativa de la autoridad ambiental competente o del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, cuando hayan variado de manera sustancial las circunstancias \u00a0existentes al momento de otorgarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a036. PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION O MODIFICACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL. \u00a0La autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de la Licencia Ambiental, para pronunciarse sobre los \u00a0requisitos y condiciones que deba cumplir el beneficiario de la Licencia \u00a0Ambiental. Una vez allegada la informaci\u00f3n y cumplidos los requisitos y \u00a0condiciones, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de sesenta \u00a0(60) d\u00edas para decidir sobre la renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Licencia \u00a0Ambiental correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a037. COSTOS DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente expedir\u00e1 \u00a0una escala tarifaria para definir la cuant\u00eda de los derechos causados por el \u00a0otorgamiento, la renovaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n y el seguimiento de los \u00a0requerimientos de la Licencia Ambiental. Los permisos, las autorizaciones, las \u00a0concesiones y los salvo conductos. Esta escala se fijar\u00e1 con base en los costos \u00a0de la evaluaci\u00f3n de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escala mencionada, se aplicar\u00e1 cuando la evaluaci\u00f3n requiera recursos \u00a0adicionales a los presupuestados para el normal funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para los casos de las licencias otorgadas para el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, los recursos de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1n depositados en una \u00a0subcuenta del Fondo Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. REGIMEN DE TRANSICION. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las \u00a0normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente Decreto, obtuvieron los \u00a0permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de car\u00e1cter ambientales que \u00a0se requer\u00edan, podr\u00e1n continuar, pero la autoridad ambiental competente podr\u00e1 \u00a0exigirles, mediante providencia motivada, la presentaci\u00f3n planes de manejo, \u00a0recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedici\u00f3n de este Decreto, \u00a0iniciaron todos los tr\u00e1mites tendientes a obtener los permisos, licencias, \u00a0concesiones y autorizaciones de car\u00e1cter ambiental exigidos por las leyes en \u00a0ese momento vigentes, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con las mismas y en \u00a0caso de obtenerlos podr\u00e1n adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la \u00a0autoridad ambiental podr\u00e1 exigirles, mediante providencia motivada la \u00a0presentaci\u00f3n planes de manejo, recuperaci\u00f3n o restauraci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 \u00a0iniciaron actividades, no requerir\u00e1n Licencia Ambiental. Tampoco requerir\u00e1n \u00a0Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o \u00a0actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el \u00a0requisito de obtener Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para la transitoriedad de la competencia para el otorgamiento de licencias \u00a0ambientales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el Decreto 632 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Con relaci\u00f3n a este art\u00edculo, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1995. Expediente: 3094. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Carlos Alberto Mantilla \u00a0Guti\u00e9rrez. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a039. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por \u00a0la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la pr\u00e1ctica \u00a0de las medidas y ordenes que imparta, deber\u00e1n proceder en forma inmediata a \u00a0ponerlas en ejecuci\u00f3n o prestarles su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0recurso o petici\u00f3n de los interesados o de terceros que se formule ante el \u00a0funcionario comisionado o auxiliar tendr\u00e1n efecto suspensivo y tan s\u00f3lo se \u00a0agregar\u00e1n a la actuaci\u00f3n o se har\u00e1n constar en las diligencias, para ser \u00a0resueltos posteriormente por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comisionado que omita o retarde la ejecuci\u00f3n de las medidas y \u00f3rdenes de que \u00a0trata este art\u00edculo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, ser\u00e1 \u00a0sancionado por el respectivo superior jer\u00e1rquico, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0penal a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a040. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de agosto de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Rodr\u00edguez Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1753 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan parcialmente los T\u00edtulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 \u00a0sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste derogado por el Decreto 1180 de \u00a020013, art\u00edculo 29.). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}