{"id":24121,"date":"2023-07-12T22:48:07","date_gmt":"2023-07-12T22:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1800-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:07","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:07","slug":"decreto-1800-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1800-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1800 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01800 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Actor: Alvaro de Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a las pautas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Procedimiento \u00a0para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos y sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del Decreto 1909 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas aprehendidas se aplicar\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos todos los \u00a0tr\u00e1mites de aprehensi\u00f3n, reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda, la Divisi\u00f3n \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes formular\u00e1 el correspondiente \u00a0pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la \u00a0mercanc\u00eda y\/o a la empresa transportadora, seg\u00fan el caso. A su turno, el \u00a0destinatario podr\u00e1 presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente \u00a0a la fecha de notificaci\u00f3n del mencionado pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los descargos o \u00a0cumplido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9z de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o de quien haga sus \u00a0veces, dispondr\u00e1 de tres (3) meses, prorrogables por una sola v\u00e9z y hasta por el mismo t\u00e9rmino, para decidir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el respectivo acto \u00a0administrativo s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del mes siguiente as \u00a0la fecha de su notificaci\u00f3n. La Administraci\u00f3n contar\u00e1 con tres (3) meses para \u00a0resolver dicho recurso a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica o de quien haga sus \u00a0veces. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte \u00a0resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de \u00a01996. Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de \u00a0Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Para efectos \u00a0del presente art\u00edculo, cuando no se logre notificar por correo o en forma \u00a0personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercanc\u00eda \u00a0y\/o a la empresa transportadora, la notificaci\u00f3n del pliego de cargos que se \u00a0refiere el inciso segundo de este art\u00edculo se surtir\u00e1 por edicto fijado en un \u00a0lugar visible de la respectiva administraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, \u00a0vencido el cual se empezar\u00e1 a contar el plazo para presentar los respectivos \u00a0descargos. Igual procedimiento se utilizar\u00e1 para notificar el acta de aprehensi\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9sta se realice en lugares diferentes al de exhibici\u00f3n, venta o \u00a0dep\u00f3sito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deber\u00e1 acreditar \u00a0debidamente tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Cuando la \u00a0aprehensi\u00f3n se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no \u00a0se aceptar\u00e1 como soporte de los descargos ni del recurso, la presentaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga, de los dem\u00e1s documentos de transporte o de las adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones a \u00e9stos, que no se hayan presentado a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Procedimiento \u00a0para la aplicaci\u00f3n de sanciones y multas previstas en la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, para \u00a0la aplicaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n independiente de las sanciones y multas \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n aduanera, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada la \u00a0posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, la Divisi\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n formular\u00e1 el correspondiente pliego de cargo al presunto \u00a0infractor. A su turno, el destinatario deber\u00e1 presentar los descargos dentro \u00a0del mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del mencionado pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el destinatario \u00a0del pliego de cargos, dentro del t\u00e9rmino previsto para dar respuesta, acepte \u00a0los hechos expuestos en el mismo, la sanci\u00f3n o multa que deba imponerse se \u00a0reducir\u00e1 en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma \u00a0pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los descargos o \u00a0cumplido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o de quien haga sus veces, dispondr\u00e1 de tres (3) meses, \u00a0prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino, para proferir la \u00a0respectiva resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n o multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el respectivo acto \u00a0administrativo \u00fanicamente proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de su notificaci\u00f3n. A su turno, la Administraci\u00f3n contar\u00e1 \u00a0con seis (6) meses para resolver dicho recurso a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0o de quien haga sus veces. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Procedimiento \u00a0para proferir liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificadas las \u00a0causales que pudieran dar lugar a la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor seg\u00fan el caso, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas que los adiciones o complementen, y antes de producirse la \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva administraci\u00f3n enviar\u00e1 al importador un requerimiento especial \u00a0aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar, \u00a0seg\u00fan el caso, se\u00f1alado los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que \u00a0se pretendan imponer, con explicaci\u00f3n de las razones en que se sustenta el \u00a0mencionado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de \u00a0importaci\u00f3n se identifiquen causales de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor que \u00a0impidan la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda, el t\u00e9rmino para proferir el \u00a0requerimiento especial aduanero ser\u00e1 de un (1) mes contado desde la fecha en \u00a0que la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n tenga conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente \u00a0a la fecha de la notificaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero, el \u00a0destinatario deber\u00e1 presentar por escrito a la Divisi\u00f3n de Liquidaciones o \u00a0quien haga sus veces sus objeciones, solicitar pruebas o solicitar a la \u00a0administraci\u00f3n se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, \u00a0siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, \u00e9stas \u00a0ser\u00e1n atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya practicado \u00a0Inspecci\u00f3n Aduanera de Fiscalizaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para formular el requerimiento \u00a0especial aduanero se suspender\u00e1 hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para dar repuesta al \u00a0requerimiento especial aduanero, prorrogables por una sola vez y hasta por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o \u00a0quien haga sus veces deber\u00e1, si encuentra m\u00e9rito, practicar la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las resoluciones \u00a0que contengan las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n interpuesto durante el mes siguiente a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n del respectivo acto. La Administraci\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de \u00a0seis (6) meses para fallar dicho recurso a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n jur\u00eddica o de \u00a0quien haga sus veces. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La competencia \u00a0para adelantar el procedimiento establecido en el presente art\u00edculo corresponde \u00a0a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicci\u00f3n se \u00a0encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya \u00a0concluido el proceso de importaci\u00f3n, caso en el cual ser\u00e1 competencia de la \u00a0Administraci\u00f3n donde de est\u00e9 adelantando el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Contenido de \u00a0los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las \u00a0liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos \u00a0especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n \u00a0de valor deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los requisitos que reglamente la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificaci\u00f3n de los tributos aduaneros, \u00a0las sanciones o multas aplicables y una explicaci\u00f3n sumaria de las \u00a0modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Ampliaci\u00f3n \u00a0del requerimiento especial aduanero. La Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o quien haga \u00a0sus veces, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para \u00a0responder el requerimiento especial aduanero, podr\u00e1 ordenar su ampliaci\u00f3n, por \u00a0una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial \u00a0aduanero inicial, as\u00ed como proponer una nueva determinaci\u00f3n oficial de los \u00a0tributos aduaneros, sanciones o multas. El plazo para dar respuesta a la \u00a0ampliaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero corresponde a un (1) mes contado \u00a0desde la fecha de su notificaci\u00f3n. Recibida la respuesta o cumplido dicho \u00a0t\u00e9rmino, se reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0tercero del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. El art\u00edculo 26 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Firmeza de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme cuando transcurridos dos (2) a\u00f1os, no se ha \u00a0notificado requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya corregido \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de los casos previstos en el presente Decreto, el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n proceder\u00e1 contra la declaraci\u00f3n de abandono legal de mercanc\u00eda \u00a0y contra la declaraci\u00f3n del decomiso administrativo contemplado en el art\u00edculo \u00a0314 del Decreto 2666 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para interponer \u00a0el recurso contra la declaraci\u00f3n de abandono o de decomiso administrativo ser\u00e1 \u00a0de un (1) mes contado desde la fecha de notificaci\u00f3n del respectivo acto. A su \u00a0turno la administraci\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de tres (3) meses para fallar \u00a0dicho recurso, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. \u00a0Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de Jes\u00fas \u00a0del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Requisitos del recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0El recurso de reconsideraci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto, deber\u00e1 \u00a0cumplir los siguientes requisitos: (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse por \u00a0escrito dentro del t\u00e9rmino previsto, personalmente por el interesado mediante \u00a0apoderado debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar el nombre, \u00a0identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresi\u00f3n concreta de \u00a0los motivos de inconformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y relaci\u00f3n de las que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar el pago o el \u00a0cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Autorizaci\u00f3n \u00a0de levante. Modif\u00edcase parcialmente el art\u00edculo 29 \u00a0del Decreto 1909 de 1992, \u00a0modificado por el art\u00edculo segundo del Decreto 1672 de 1994, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta situaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando formulado el \u00a0requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, el declarante corrige la declaraci\u00f3n y \u00a0cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o responde el requerimiento corrigiendo y \u00a0pagando lo que reconoce deber y otorgando garant\u00eda por los valores pendientes \u00a0de liquidar oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a029 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el \u00a0valor declarado fuere inferior al precio oficial se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el levante si una vez formulado el requerimiento especial \u00a0aduanero, el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores \u00a0propuestos en dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para \u00a0la inspecci\u00f3n aduanera. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0modificado por el art\u00edculo segundo del Decreto 513 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 del presente Decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera y hasta que \u00e9sta finalice o se cumpla lo establecido en la \u00a0cuarta situaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sanciones \u00a0por correcci\u00f3n y por revisi\u00f3n de valor. El art\u00edculo 75 del Decreto 19009 de \u00a01992, quedar\u00e1 as\u00ed: Sanciones por correcci\u00f3n de errores y de \u00a0valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de errores en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente \u00a0declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n y \u00e9sta tenga por objeto modificar errores en la \u00a0subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones \u00a0aritm\u00e9ticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el \u00a0diligenciamiento del formulario de declaraci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 del presente Decreto, se deber\u00e1 liquidar y pagar, \u00a0adem\u00e1s de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El diez por ciento \u00a0(10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, cuando la correcci\u00f3n se \u00a0realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El veinte por ciento \u00a0(20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, cuando la correcci\u00f3n se \u00a0realice con posterioridad a la notificaci\u00f3n del requerimiento especial \u00a0aduanero, para lo cual la correcci\u00f3n se deber\u00e1 adjuntar a la respuesta de dicho \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo formulado la \u00a0Administraci\u00f3n la respectiva liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n que contenga la \u00a0correspondiente cuenta adicional, no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer en dicho acto ser\u00e1 del treinta por ciento (30%) del mayor \u00a0valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidaci\u00f3n privada. \u00a0Esta sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia \u00a0si el importador, dentro del t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso \u00a0respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidaci\u00f3n oficial y \u00a0cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la \u00a0sanci\u00f3n reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sanci\u00f3n por correcci\u00f3n del valor en aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y \u00e9sta tenga por objeto aumentar el valor en aduanas \u00a0declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 59 del presente Decreto, se deber\u00e1 liquidar y pagar, adem\u00e1s de los \u00a0mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El diez por ciento \u00a0(10%) del mayor valor en aduanas declarado en la correcci\u00f3n, cuando \u00e9sta se \u00a0realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El veinte por ciento \u00a0(20%) del mayor valor en aduanas declarado en la correcci\u00f3n, cuando \u00e9sta se \u00a0realice con posterioridad a la notificaci\u00f3n del requerimiento especial \u00a0aduanero, para lo cual la correcci\u00f3n se deber\u00e1 adjuntar a la respuesta de dicho \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo formulado la \u00a0Administraci\u00f3n la respectiva liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor que \u00a0contenga la correspondiente cuenta adicional, no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer en dicho acto ser\u00e1 del treinta por ciento \u00a0(30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a un \u00a0veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, \u00a0acepta el contenido de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n y cancela el mayor \u00a0valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanci\u00f3n \u00a0reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda no se \u00a0haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, \u00a0porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera o por cualquier \u00a0otra circunstancia, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n equivalente al 200% \u00a0del valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso anterior se impondr\u00e1 a quien se haya beneficiado de la operaci\u00f3n, a \u00a0quien tuvo derecho o disposici\u00f3n sobre las mercanc\u00edas o a quien de alguna \u00a0manera intervino en dicha operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n se podr\u00e1 aplicar de manera solidaria \u00a0a los responsables por la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que \u00a0no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercanc\u00eda \u00a0que no se ha podido aprehender, para el calculo de la sanci\u00f3n mencionada se \u00a0tomar\u00e1 como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos \u00a0extra\u00f1os al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros \u00a0que correspondan a dicha clase de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 4012. Actor: Juan Manuel \u00a0Camargo Gonz\u00e1lez. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sanciones \u00a0por no suministrar informaci\u00f3n. Las personas o entidades a quienes la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas a trav\u00e9s de las dependencias componentes haya requerido \u00a0informaci\u00f3n pruebas y no las suministren, lo hagan extempor\u00e1neamente o la \u00a0aporten en forma incompleta o inexacta, incurrir\u00e1n en falta administrativa a la \u00a0cual se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0por cada requerimiento incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sanciones \u00a0por obstaculizar o impedir la inspecci\u00f3n aduanera de fiscalizaci\u00f3n. El \u00a0importador, el tenedor de la mercanc\u00eda o cualquier persona, que directamente o \u00a0a trav\u00e9s de terceros obstaculice o impida la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n aduanera \u00a0de fiscalizaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en falta administrativa a la cual se aplicar\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de calendario \u00a0que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y \u00a0derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga todas las normas que sean contrarias, en especial los art\u00edculos 307, \u00a0308, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 \u00a0y 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991. \u00a0(Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Alvaro de Jes\u00fas del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01800 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. 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