{"id":24146,"date":"2023-07-12T22:48:08","date_gmt":"2023-07-12T22:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1871-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:08","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:08","slug":"decreto-1871-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1871-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1871 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1871 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se promulga el &#8220;Convenio para la Protecci\u00f3n de los Productores de \u00a0Fonogramas contra la Reproducci\u00f3n no autorizada de sus Fonogramas&#8221;, hecho \u00a0en Ginebra el 29 de octubre de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga \u00a0el art\u00edculo 189 Ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma \u00a0ley en su art\u00edculo segundo, ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de \u00a0enero de 1994, la Rep\u00fablica de Colombia previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional \u00a0mediante Ley 23 \u00a0del 27 de noviembre de 1992, publicada en el DIARIO OFICIAL No. 40679 del \u00a030 de noviembre de 1992, la cual fue declarada exequible en sentencia C- 334\/93 del 12 de \u00a0agosto de 1993 de la Corte Constitucional, procedi\u00f3 a depositar el instrumento \u00a0de ratificaci\u00f3n del mencionado convenio, ante el Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas, el cual entr\u00f3 en vigor para Colombia el 16 de mayo de 1994 de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8221; Convenio para la Protecci\u00f3n de los Productores de \u00a0Fonogramas contra la Reproducci\u00f3n no autorizada de sus Fonogramas&#8221; hecho \u00a0en Ginebra el 29 de octubre de 1971, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO \u00a0PARA LA PROTECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0PRODUCTORES DE FONOGRAMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRA LA \u00a0REPRODUCCION NO AUTORIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE SUS \u00a0FONOGRAMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del 29 de \u00a0octubre de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Contratantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados \u00a0por la extensi\u00f3n e incremento de la reproducci\u00f3n no autorizada de fonogramas y \u00a0por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos \u00a0de que la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra los actos \u00a0referidos beneficiar\u00e1 tambi\u00e9n a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los \u00a0autores cuyas interpretaciones y obras est\u00e1n grabadas en dichos fonogramas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo \u00a0la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organizaci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de \u00a0no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en \u00a0particular, de no poner trabas a una aceptaci\u00f3n m\u00e1s amplia de la Convenci\u00f3n de \u00a0Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protecci\u00f3n a los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0productores de fonogramas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0convenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0Para los fines del presente Convenio se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0&#8220;fonograma&#8221;, toda fijaci\u00f3n exclusivamente sonora de los sonidos de \u00a0una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0&#8220;productor de fonogramas&#8221;, la persona natural o jur\u00eddica que fija por \u00a0primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n u otros sonidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0&#8220;copia&#8221;, el soporte que contiene sonidos tomados directa o \u00a0indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte \u00a0substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;distribuci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico&#8221;, cualquier acto cuyo prop\u00f3sito sea ofrecer, directa o \u00a0indirectamente, copias de un fonograma al p\u00fablico en general o a una parte del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de \u00a0fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la \u00a0producci\u00f3n de copias sin el consentimiento del productor, as\u00ed como contra la \u00a0importaci\u00f3n de tales copias, cuando la producci\u00f3n o la importaci\u00f3n se hagan con \u00a0miras a una distribuci\u00f3n al p\u00fablico, e igualmente contra la distribuci\u00f3n de \u00a0esas copias al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Los medios para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1n de la incumbencia de \u00a0la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o \u00a0m\u00e1s de los siguientes: protecci\u00f3n mediante la concesi\u00f3n de un derecho de autor \u00a0o de otro derecho espec\u00edfico; protecci\u00f3n mediante la legislaci\u00f3n relativa a la \u00a0competencia desleal; protecci\u00f3n mediante sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0La duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la legislaci\u00f3n nacional. No \u00a0obstante, si la legislaci\u00f3n nacional prev\u00e9 una duraci\u00f3n determinada de la \u00a0protecci\u00f3n, dicha duraci\u00f3n no deber\u00e1 ser inferior a veinte a\u00f1os, contados desde \u00a0el final del a\u00f1o, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos \u00a0incorporados al fonograma o bien del a\u00f1o en que se public\u00f3 el fonograma por \u00a0primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Cuando, en virtud de su legislaci\u00f3n nacional, un Estado contratante exija el \u00a0cumplimiento de formalidades como condici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los productores \u00a0de fonogramas, se considerar\u00e1n satisfechas esas exigencias si todas las copias \u00a0autorizadas del fonograma puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico o los estuches que \u00a0las contengan llevan una menci\u00f3n constituida por el s\u00edmbolo P, acompa\u00f1ada de la \u00a0indicaci\u00f3n del a\u00f1o de la primera publicaci\u00f3n, colocada de manera que muestre \u00a0claramente que se ha reservado la protecci\u00f3n; si las copias o sus estuches no \u00a0permiten identificar al productor, a su derecho habiente o al titular de la \u00a0licencia exclusiva ( mediante el nombre, la marca o cualquier otra designaci\u00f3n \u00a0adecuada), la menci\u00f3n deber\u00e1 comprender igualmente el nombre del productor, de \u00a0su derecho habiente o del titular de la licencia exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Todo Estado contratante que otorgue la protecci\u00f3n mediante el derecho de autor \u00a0u otro derecho espec\u00edfico, o en virtud de sanciones penales, podr\u00e1 prever en su \u00a0legislaci\u00f3n nacional limitaciones con respecto a la protecci\u00f3n de productores \u00a0de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protecci\u00f3n \u00a0de los autores de obras literarias y art\u00edsticas. Sin embargo, s\u00f3lo se podr\u00e1n \u00a0prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la \u00a0reproducci\u00f3n est\u00e9 destinada al uso exclusivo de la ense\u00f1anza o de la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la \u00a0licencia tenga validez para la reproducci\u00f3n s\u00f3lo en el territorio del Estado \u00a0contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda \u00a0extenderse a la exportaci\u00f3n de los ejemplares copiados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0reproducci\u00f3n efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una \u00a0remuneraci\u00f3n adecuada que ser\u00e1 fijada por la referida autoridad, que tendr\u00e1 en \u00a0cuenta, entre otros elementos, el n\u00famero de copias realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07.1. No se podr\u00e1 interpretar en ning\u00fan caso el presente Convenio de modo que \u00a0limite o menoscabe la protecci\u00f3n concedida a los autores, a los artistas \u00a0int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos \u00a0de radiodifusi\u00f3n en virtud de las leyes nacionales o de los convenios \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0legislaci\u00f3n nacional de cada Estado contratante determinar\u00e1, en caso necesario, \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n otorgada a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0cuya ejecuci\u00f3n haya sido fijada en un fonograma, as\u00ed como las condiciones en \u00a0las cuales gozar\u00e1n de tal protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se \u00a0exigir\u00e1 de ning\u00fan Estado contratante que aplique las disposiciones del presente \u00a0Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que \u00e9ste haya \u00a0entrado en vigor con respecto de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado \u00a0cuya legislaci\u00f3n vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de \u00a0fonogramas una protecci\u00f3n basada en funci\u00f3n del lugar de la primera fijaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 declarar, mediante notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, que s\u00f3lo aplicar\u00e1 ese \u00a0criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Oficina Internacional de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0reunir\u00e1 y publicar\u00e1 informaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los fonogramas. Cada uno \u00a0de los Estados contratantes comunicar\u00e1 prontamente a la Oficina Internacional \u00a0toda nueva legislaci\u00f3n y textos oficiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Oficina Internacional facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n que le soliciten los Estados \u00a0contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizar\u00e1 \u00a0estudios y proporcionar\u00e1 servicios destinados a facilitar la protecci\u00f3n \u00a0estipulada en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Oficina Internacional de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0ejercer\u00e1 las funciones enumeradas en los p\u00e1rrafos 1 y 2 precedentes, en \u00a0cooperaci\u00f3n, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u00a0y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0presente Convenio ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. Quedar\u00e1 abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de \u00a0todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos \u00a0especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de \u00a0Energ\u00eda At\u00f3mica o parte en el Estatuto de la corte Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0presente Convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n de los \u00a0Estados signatarios. Estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados a que se \u00a0refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en \u00a0poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se \u00a0halla en condiciones, conforme a su legislaci\u00f3n interna, de aplicar las \u00a0disposiciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0No se admitir\u00e1 reserva alguna al presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0presente Convenio entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito del quinto \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que \u00a0respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se \u00a0adhiera a \u00e9l despu\u00e9s del dep\u00f3sito del quinto instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el presente Convenio entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al art\u00edculo \u00a013.4, del dep\u00f3sito de su instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo \u00a0Estado podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n o de la \u00a0adhesi\u00f3n, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificaci\u00f3n dirigida al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se \u00a0extender\u00e1 al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones \u00a0internacionales se encarga. Esa notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos tres meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0embargo, el p\u00e1rrafo precedente no deber\u00e1 en modo alguno interpretarse como \u00a0t\u00e1cito reconocimiento o aceptaci\u00f3n por parte de alguno de los Estados \u00a0contratantes, de la situaci\u00f3n de hecho de todo territorio en el que el presente \u00a0Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de \u00a0dicho p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0Estado contratante tendr\u00e1 la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en \u00a0su propio nombre, sea en nombre de uno cualquier o del conjunto de los \u00a0territorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3, mediante notificaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0denuncia surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se firma \u00a0el presente Convenio en un solo ejemplar, en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, \u00a0haciendo igualmente fe cada texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, \u00a0establecer\u00e1 textos oficiales, despu\u00e9s de consultar a los gobiernos interesados, \u00a0en los idiomas alem\u00e1n, \u00e1rabe, holand\u00e9s, italiano y portugu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas notificar\u00e1 al Director General de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u00a0y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0firmas del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha \u00a0de entrada en vigor del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda \u00a0declaraci\u00f3n notificada en virtud del art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0recepci\u00f3n de las notificaciones de denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual informar\u00e1 a los \u00a0Estados designados en el art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 1 de las notificaciones que haya \u00a0recibido en conformidad al p\u00e1rrafo anterior, como as\u00ed mismo de cualquier \u00a0declaraci\u00f3n hecha en virtud del art\u00edculo 7, p\u00e1rrafo 4 de este Convenio. \u00a0Informar\u00e1 igualmente al Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 dos ejemplares \u00a0certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 1\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra \u00a0de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1871 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se promulga el &#8220;Convenio para la Protecci\u00f3n de los Productores de \u00a0Fonogramas contra la Reproducci\u00f3n no autorizada de sus Fonogramas&#8221;, hecho \u00a0en Ginebra el 29 de octubre de 1971. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}