{"id":24155,"date":"2023-07-12T22:48:09","date_gmt":"2023-07-12T22:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1885-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:09","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:09","slug":"decreto-1885-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1885-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1885 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1885 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que \u00a0deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2049 de 2001, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 314 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 de la Ley 35 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del \u00a0art\u00edculo 31 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero dispone que los fondos \u00a0de cesant\u00eda deber\u00e1n invertir los recursos en valores de adecuada rentabilidad, \u00a0seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para \u00a0el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oir\u00e1 previamente una \u00a0comisi\u00f3n designada por el Consejo Nacional Laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Nacional \u00a0Laboral ha sido convocado por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de integrar la aludida comisi\u00f3n, \u00a0en dos ocasiones, mediante los Decretos 1198 del 14 de junio de 1994 y 1445 del \u00a08 de julio de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Nacional \u00a0Laboral no pudo reunirse en tales ocasiones por falta de qu\u00f3rum ante la \u00a0ausencia de la mayor\u00eda de los representantes del sector de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social difundi\u00f3 el proyecto de \u00a0regulaci\u00f3n de inversi\u00f3n de los recursos de las entidades administradoras de \u00a0fondos de cesant\u00eda, al convocar a los miembros del Consejo Nacional Laboral y \u00a0que los comentarios pertinentes fueron considerados en la regulaci\u00f3n que \u00a0mediante el presente decreto se adopta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que cumplida la convocatoria \u00a0del Consejo Nacional Laboral de manera diligente por el Gobierno Nacional, la \u00a0ausencia de realizaci\u00f3n de la correspondiente sesi\u00f3n no puede impedir el \u00a0ejercicio de la facultad otorgada por la ley al Gobierno Nacional, para que \u00a0expida el r\u00e9gimen para la inversi\u00f3n de los recursos de las entidades \u00a0administradoras de fondos de cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace imperioso \u00a0se\u00f1alar el r\u00e9gimen para la inversi\u00f3n de los recursos de las entidades \u00a0administradoras de fondos de cesant\u00eda, a fin de garantizar su seguridad, rentabilidad \u00a0y liquidez, como indica el literal d) del art\u00edculo 31 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Inversi\u00f3n de \u00a0los recursos. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los Fondos de Cesant\u00edas \u00a0se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la requerida \u00a0seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren Fondos de \u00a0Cesant\u00edas deber\u00e1n realizar tales inversiones en las condiciones y con sujeci\u00f3n \u00a0a los l\u00edmites previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Inversiones \u00a0admisibles. Los recursos de los Fondos de Cesant\u00edas se podr\u00e1n invertir en los \u00a0t\u00edtulos y activos que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica interna, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros t\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00edtulos emitidos por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acciones con alta \u00a0liquidez burs\u00e1til o acciones adquiridas en desarrollo de procesos de \u00a0privatizaci\u00f3n y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acciones con media \u00a0liquidez burs\u00e1til y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acciones con baja y \u00a0m\u00ednima liquidez burs\u00e1til y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Modificado por el Decreto 314 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. T\u00edtulos \u00a0emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral \u00a08: \u201cT\u00edtulos emitidos o \u00a0aceptados por instituciones financieras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Papeles comerciales y \u00a0bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. T\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n, siempre y cuando los activos subyacentes al proceso \u00a0se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para los \u00a0efectos de este numeral se entender\u00e1 que no se pueden adquirir t\u00edtulos \u00a0provenientes de un proceso de titularizaci\u00f3n, cuando los activos subyacentes sean \u00a0los t\u00edtulos a que se refieren los numerales 12 y 13 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. T\u00edtulos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. T\u00edtulos de contenido \u00a0crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes no \u00a0se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. T\u00edtulos mixtos y de \u00a0participaci\u00f3n derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes \u00a0consistan en inmuebles, fondos inmobiliarios y fondos de obras de \u00a0infraestructura y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Activos financieros \u00a0emitidos por entidades bancarias del exterior, bonos inscritos en alguna de las \u00a0bolsas de valores reconocidas internacionalmente emitidos por organismos multilaterales, \u00a0gobiernos extranjeros o entidades p\u00fablicas extranjeras con garant\u00eda de su \u00a0gobierno. La Superintendencia de Valores determinar\u00e1 las bolsas a las que se \u00a0refiere el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Participaciones en \u00a0Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n internacionales que inviertan exclusivamente en \u00a0bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Compra de \u00edndices \u00a0burs\u00e1tiles, incluyendo compra (posiciones largas) en contratos de futuros sobre \u00a0los mismos, de las bolsas que determine la Superintendencia de Valores para los \u00a0efectos previstos en el numeral 14 del presente art\u00edculo. No obstante, ser\u00e1n \u00a0admisibles ventas (posiciones cortas) en este tipo de contratos \u00fanicamente para \u00a0efectos de liquidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Participaciones, \u00a0hasta por un 10% del valor del fondo de cesant\u00edas, en Fondos Comunes Ordinarios \u00a0y en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias y \u00a0constituidos como patrimonios aut\u00f3nomos, cuyos activos subyacentes sean los \u00a0autorizados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Descuentos de actas \u00a0de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o una \u00a0entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad \u00a0computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual respectivo, por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Descuentos de \u00a0cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes \u00a0se encuentre garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad \u00a0aseguradora. En este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad computar\u00e1 dentro \u00a0del l\u00edmite individual respectivo, por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Realizar dep\u00f3sitos a \u00a0la vista en instituciones financieras en sus diversas modalidades, seg\u00fan lo \u00a0requiera el giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Realizar operaciones \u00a0con contratos forward, contratos de futuros y \u00a0opciones \u00fanicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de \u00a0tasas de inter\u00e9s, cambio de moneda o variaci\u00f3n de precios en las acciones. Para \u00a0estos efectos, los estudios sobre planes peri\u00f3dicos de cobertura deber\u00e1n presentarse \u00a0previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podr\u00e1 objetarlos en un \u00a0plazo no mayor de 30 d\u00edas. Sin embargo, se podr\u00e1n realizar operaciones de \u00a0cobertura distintas a las presentadas en los planes peri\u00f3dicos, siempre y \u00a0cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia \u00a0Bancaria, la cual podr\u00e1 ordenar el desmonte de las respectivas operaciones \u00a0cuando se compruebe que su finalidad no se ajust\u00f3 a lo previsto en este \u00a0numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Realizar operaciones \u00a0de reporto, hasta el 20% del valor del Fondo para la suma de las operaciones \u00a0activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, \u00e9stas \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n llevarse a cabo para atender solicitudes de retiros o gastos del \u00a0fondo. Las operaciones de reporto activas deber\u00e1n realizarse sobre aquellos \u00a0t\u00edtulos en los que se hubiere autorizado la inversi\u00f3n de los recursos de los \u00a0Fondos de Cesant\u00eda y \u00fanicamente con entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de operaciones \u00a0de reporto activas, los t\u00edtulos que se reciban computar\u00e1n para efectos del \u00a0cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos de \u00a0que tratan los numerales 10, 11, 12 y 13 del presente art\u00edculo deben haber sido \u00a0emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n autorizados por la \u00a0Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Requisitos \u00a0especiales para algunas inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones y los t\u00edtulos descritos en el numeral \u00a09 del art\u00edculo 2\u00ba que se emitan una vez la actividad de calificaci\u00f3n de valores \u00a0sea desarrollada por una o varias sociedades calificadoras de valores \u00a0debidamente autorizadas, s\u00f3lo ser\u00e1 admisible cuando dichos t\u00edtulos cuenten con \u00a0calificaci\u00f3n de esas sociedades, correspondiente a las categor\u00edas que determine \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los t\u00edtulos \u00a0descritos en los numerales 3, 12 y 13 del art\u00edculo 2\u00ba s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0adquiridos cuando sean calificados por sociedades calificadoras de valores y \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles en las categor\u00edas que determine esta Superintendencia, o \u00a0que cumplan con lo establecido en el \u00faltimo inciso del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los instrumentos descritos en los numerales 14 y 15 del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En este caso deber\u00e1 acreditarse la calificaci\u00f3n de los \u00a0instrumentos, correspondiente a un m\u00ednimo de A\u2011(A \u00a0menos) o su equivalente, efectuada por una sociedad calificadora \u00a0internacionalmente reconocida a juicio de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la liquidez \u00a0burs\u00e1til a la que se refiere los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0presente Decreto, se tomar\u00e1n las categor\u00edas definidas para el efecto de acuerdo \u00a0con el \u00edndice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de \u00a0Valores (IBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en los \u00a0t\u00edtulos de contenido crediticio que cuenten con el aval, la aceptaci\u00f3n o la \u00a0garant\u00eda de instituciones financieras, o cuenten con un seguro de cr\u00e9dito \u00a0expedido por una compa\u00f1\u00eda aseguradora sometida al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, por el total de la prestaci\u00f3n documentada en los \u00a0mismos, no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 314 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, los t\u00edtulos de renta \u00a0fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones \u00a0financieras, en los que inviertan los fondos de cesant\u00edas deber\u00e1n contar con la \u00a0calificaci\u00f3n previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la \u00a0Superintendencia de Valores, la cual ser\u00e1 admisible en las categor\u00edas \u00a0determinadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos emitidos, avalados, aceptados \u00a0o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras no \u00a0requerir\u00e1n de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino o en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino, requerir\u00e1, a partir \u00a0de la misma fecha, de la previa calificaci\u00f3n del endeudamiento a corto y largo \u00a0plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos, en las categor\u00edas que \u00a0se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00edtulos \u00a0emitidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000 que no re\u00fanan los \u00a0requisitos de calificaci\u00f3n establecidos en el presente decreto, podr\u00e1n \u00a0mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el respectivo portafolio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba L\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de concentraci\u00f3n de riesgo en inversiones y en emisiones. Sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en este decreto sobre l\u00edmites globales e individuales de \u00a0inversi\u00f3n, la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los \u00a0numerales 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto \u00a0y de las operaciones autorizadas en los numerales 18 y 19 del mismo art\u00edculo, \u00a0no podr\u00e1 exceder el 50% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 adquirirse \u00a0m\u00e1s del 20% de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos en serie o en masa, incluyendo los \u00a0t\u00edtulos provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n. Quedan exceptuadas de este \u00a0l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino y de Ahorro a \u00a0T\u00e9rmino emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones en los \u00a0instrumentos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. L\u00edmites \u00a0globales de inversi\u00f3n. La inversi\u00f3n en los distintos instrumentos o activos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo segundo estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos \u00a0a continuaci\u00f3n con respecto al valor del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un 20% para \u00a0las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un 30% para \u00a0la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5, 6, \u00a07 y 17, cuando estas \u00faltimas incluyan acciones. No obstante, la inversi\u00f3n en \u00a0los t\u00edtulos descritos en el numeral 7 no podr\u00e1 exceder del 3% del valor del \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un 20% para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un 20% para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta en un 30% para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificado por el Decreto 314 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Hasta en un 30% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos \u00a0en los numerales 12 y 13. Sin embargo, s\u00f3lo se podr\u00e1 invertir\u2019 un 10% en los \u00a0instrumentos se\u00f1alados en el numeral 12.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral \u00a06: \u201cHasta en un 15% para \u00a0la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y \u00a013.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un 10% para \u00a0la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 14, \u00a015 y 16. Sin embargo, s\u00f3lo se podr\u00e1 invertir hasta un 5% para la suma de las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un 10% para \u00a0la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 18 y \u00a019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Adicionado por el Decreto 314 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Hasta un 70% para los instrumentos descritos en el numeral \u00a08\u00b0.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. L\u00edmites \u00a0individuales de inversi\u00f3n por emisor. La suma de las inversiones en los \u00a0instrumentos y activos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto \u00a0estar\u00e1 sujeta adem\u00e1s a un l\u00edmite del 10% del valor del fondo en t\u00edtulos \u00a0emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y \u00a0las filiales y subsidiarias de \u00e9sta, siempre que el emisor est\u00e9 sometido al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada \u00a0emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y \u00a0subsidiarias de \u00e9sta, en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las \u00a0inversiones se someter\u00e1n a los siguientes l\u00edmites individuales especiales por \u00a0emisor, con respecto al valor del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un 2.5% para \u00a0las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un 1% para \u00a0las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un 5% para la \u00a0suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, \u00a0para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales \u00a0establecidos en este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables a los emisores de los t\u00edtulos \u00a0descritos en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Reglas \u00a0especiales para el c\u00e1lculo de l\u00edmites globales e individuales. Los t\u00edtulos \u00a0descritos en el numeral 10 del art\u00edculo 2\u00ba deber\u00e1n incluirse en los rubros que \u00a0correspondan seg\u00fan el tipo de activo subyacente para efectos de los l\u00edmites \u00a0globales e individuales establecidos en el presente Decreto. No obstante, para \u00a0efectos de este c\u00e1lculo, no se tendr\u00e1n en cuenta activos subyacentes cuya \u00a0porci\u00f3n adquirida equivalga a una suma inferior al uno por ciento (1 %) del \u00a0valor del fondo de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los t\u00edtulos \u00a0descritos en los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 2\u00ba, los l\u00edmites individuales a \u00a0los que se refiere el inciso primero del art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1n a los originadores de los procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0correspondientes, en la medida en que conserven una obligaci\u00f3n con respecto al \u00a0t\u00edtulo. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se \u00a0computar\u00e1n dentro del l\u00edmite que corresponda a los otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso \u00a0del numeral 11 del art\u00edculo 2\u00ba, no ser\u00e1n aplicables l\u00edmites individuales de \u00a0inversi\u00f3n por emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo \u00a0de l\u00edmites individuales, en el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o \u00a0garantizados por establecimientos de cr\u00e9dito o por entidades aseguradoras, se \u00a0imputar\u00e1 al l\u00edmite propio de la entidad que emita el aval, la aceptaci\u00f3n o la \u00a0garant\u00eda, el 50% del valor de los t\u00edtulos respectivos, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en los numerales 18 y 19 del art\u00edculo 2\u00ba. As\u00ed mismo, se imputar\u00e1 al \u00a0l\u00edmite propio del emisor correspondiente, s\u00f3lo el 50% del valor de los t\u00edtulos \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba L\u00edmite de \u00a0concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones de una sociedad, hasta el 10% de las acciones y hasta el 10% de los \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en circulaci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta en todo caso el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor del que trata el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Consideraciones \u00a0especiales. Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen en el \u00a0presente decreto, se tomar\u00e1 como valor del fondo la suma del total de las \u00a0inversiones al valor al cual se encuentren registradas seg\u00fan reglamentaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los excesos de inversi\u00f3n \u00a0que se produzcan como consecuencia de reducciones en el valor del fondo o de \u00a0incrementos en el valor de los respectivos t\u00edtulos podr\u00e1n ser mantenidos hasta \u00a0por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria y previa demostraci\u00f3n de la imposibilidad de negociar \u00a0las respectivas inversiones en condiciones tales que no impliquen p\u00e9rdida para \u00a0el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el exceso se \u00a0produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificaci\u00f3n de riesgo del \u00a0t\u00edtulo respectivo, que no haga admisible la inversi\u00f3n, las respectivas \u00a0inversiones deber\u00e1n ser vendidas en un plazo de tres (3) meses, prorrogable \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y previa demostraci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad de negociar las inversiones en condiciones tales que no impliquen \u00a0p\u00e9rdida para el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u00a0inversiones que sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el presente \u00a0decreto, deber\u00e1n ser desmontadas en un plazo de tres (3) meses, prorrogables, a \u00a0juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que \u00a0haya lugar. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a sanciones para las inversiones \u00a0provenientes del pago de dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inversiones en \u00a0t\u00edtulos inscritos en bolsa. Todas las inversiones en los instrumentos descritos \u00a0en los numerales 1 a 13 del art\u00edculo 2\u00ba deber\u00e1n realizarse sobre t\u00edtulos \u00a0inscritos en una bolsa de valores colombiana o extranjera, salvo cuando se \u00a0trate de acciones de empresas donde el estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, toda \u00a0transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el estado tenga \u00a0participaci\u00f3n. En el caso de los activos financieros emitidos por entidades \u00a0bancarias del exterior los mismos no tendr\u00e1n que estar inscritos en bolsa, ni \u00a0negociarse a trav\u00e9s de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inversiones \u00a0no autorizadas. Las sociedades que administren Fondos de Cesant\u00eda, sus directores, \u00a0administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se \u00a0encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier t\u00edtulo valor, \u00a0deber\u00e1n abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesant\u00eda, \u00a0en t\u00edtulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la administradora, \u00a0por las filiales o subsidiarias de la misma, la matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de \u00e9sta\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Despacho del Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 El\u00edas Melo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1885 DE 1994 \u00a0 \u00a0 ( agosto 3) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que \u00a0deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2049 de 2001, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 314 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}