{"id":24159,"date":"2023-07-12T22:48:09","date_gmt":"2023-07-12T22:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1889-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:09","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:09","slug":"decreto-1889-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1889-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1889 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1889 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Derogado parcialmente por la Ley 1574 de 2012, por \u00a0el Decreto 832 de 1996 y por el Decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01o. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al \u00a0sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los \u00a0afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02o. Pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de \u00a0invalidez y de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00e1n \u00a0revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993, a opci\u00f3n del afiliado o \u00a0sus beneficiarios, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podr\u00e1n siempre \u00a0modificar esta opci\u00f3n por otra modalidad de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el c\u00e1lculo del retiro programado se utilizar\u00e1n las bases t\u00e9cnicas dictadas por \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del afiliado, para \u00a0optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deber\u00e1n estar todos de \u00a0acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opci\u00f3n, los beneficiarios obtendr\u00e1n la \u00a0pensi\u00f3n por retiro programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el c\u00e1lculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la informaci\u00f3n sobre los beneficiarios que repose en la administradora \u00a0y en la que le suministren al momento de su contrataci\u00f3n. Si con posterioridad \u00a0se presentase un beneficiario con derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, no \u00a0considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deber\u00e1 \u00a0recalcular la pensi\u00f3n para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para \u00a0lo cual se utilizar\u00e1 la reserva matem\u00e1tica disponible que mantenga la entidad \u00a0aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03o. Derogado por el Decreto 1748 de 1995, art\u00edculo 63. Bonos pensionales. En el \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, hasta tanto no se \u00a0haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspender\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la respectiva entidad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04o. Financiaci\u00f3n de las pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual. El \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La pensi\u00f3n de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, \u00a0incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a \u00e9ste hubiese \u00a0lugar, el t\u00edtulo pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte \u00a0de la Naci\u00f3n para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima si se cumplen los requisitos \u00a0correspondientes y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida \u00a0el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Literal derogado por el Decreto 832 de 1996, art\u00edculo 16. Las pensiones de invalidez \u00a0y de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual, \u00a0incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a \u00e9ste hubiese \u00a0lugar, el t\u00edtulo pensional si lo hubiere, la suma adicional que sea necesaria \u00a0para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n y, si fuere \u00a0necesario, con el aporte de la Naci\u00f3n para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima, si se \u00a0cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para tal fin expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las cotizaciones voluntarias no har\u00e1n parte del capital para financiar las \u00a0pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que \u00a0ello se requiera para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima, o que as\u00ed lo disponga, el \u00a0afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.5.4.1. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05o. Derogado por el Decreto 832 de 1996, art\u00edculo 16. Suma adicional. En el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b) \u00a0del art\u00edculo anterior, es el valor que resulta de la diferencia entre el \u00a0capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de referencia de invalidez o de \u00a0sobrevivientes, seg\u00fan el caso, y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, y el \u00a0t\u00edtulo pensional si lo hubiere, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede \u00a0en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma \u00a0adicional ser\u00e1 igual a cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones haya contratado el seguro de invalidez y \u00a0de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06o. Capital necesario. En el r\u00e9gimen de ahorro individual, el capital necesario \u00a0es el valor actual esperado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La pensi\u00f3n de referencia de invalidez o sobrevivientes, seg\u00fan el caso, que se \u00a0genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su \u00a0fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y \u00a0hasta la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en su favor y en el de cada uno de \u00a0los beneficiarios conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El auxilio funerario. El capital necesario se determinar\u00e1 de acuerdo con las \u00a0bases t\u00e9cnicas que establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o. La pensi\u00f3n de referencia ser\u00e1 equivalente a los montos indicados en los \u00a0art\u00edculos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de \u00a0invalidez y de sobrevivientes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o. Para efecto del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de referencia de los beneficiarios, \u00a0se tendr\u00e1n como tales los se\u00f1alados en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de \u00a0distribuci\u00f3n previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.5.8.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07o. C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente como beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los art\u00edculos 47 y \u00a074 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en primer t\u00e9rmino, el c\u00f3nyuge. A falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que falta el c\u00f3nyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte \u00a0real o presunta del c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Nulidad del matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Divorcio del matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Separaci\u00f3n legal de cuerpos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando la pareja lleve cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: El aparte resaltado \u00a0fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de octubre de 1998. Exp. \u00a014634. \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Ignacio Castilla Castilla. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno. Ver \u00a0Auto del 17 de julio de 1997 dentro del mismo Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08o. Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos \u00a0profesionales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el \u00a0otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad \u00a0de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0causante con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se \u00a0pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con \u00a0derecho por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponder\u00e1 en su totalidad a los padres con \u00a0derecho, por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o padres con \u00a0derecho, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el sistema \u00a0general de riesgos profesionales, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos \u00a0inv\u00e1lidos con derecho por partes iguales, y en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0los recursos de la cuenta individual har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes \u00a0del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del \u00a0orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la \u00a0porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o. La extinci\u00f3n del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el \u00a0numeral 1o. de este art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que \u00a0pase a los siguientes \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03o. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos \u00a0sucesorales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. C\u00f3nyuge \u00a0beneficiario de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El \u00a0c\u00f3nyuge del pensionado que fallezca tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) \u00a0de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.8.2.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Compa\u00f1ero o Compa\u00f1era Permanente. Para efectos de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes del afiliado, ostentar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente la \u00faltima persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho \u00a0vida marital con \u00e9l, durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) \u00a0de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.8.2.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prueba de la \u00a0Calidad de Compa\u00f1ero Permanente. Se presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad \u00a0administradora. Igualmente se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio \u00a0probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades \u00a0administradoras indicar\u00e1n en sus reglamentos los medios de prueba id\u00f3neos para \u00a0adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo. (Nota 1: Ver art\u00edculo \u00a02.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: El aparte resaltado \u00a0en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0del 8 de octubre de 1998. Exp. \u00a014634. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Ignacio Castilla Castilla. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno. \u00a0Ver Auto del 17 de julio de 1997 dentro del mismo Expediente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 100 de 1993, en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez cuando efectivamente se \u00a0pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 100 de 1993. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de \u00a0registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado \u00a0civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.8.2.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Estado de \u00a0invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de \u00a019944 \u00a0y las normas que lo aclaren o modifiquen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.2.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n \u00a0acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el \u00a0establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de \u00a0por lo menos 20 horas semanales. (Nota 1: Los apartes resaltados en letra \u00a0cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 \u00a0de octubre de 2007. Exp. \u00a07426-05. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Paola Natalia Lozano y Catalina Bueno Ram\u00edrez. Ponente: Jaime \u00a0Moreno Garc\u00eda. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2005. Exp. \u00a07426-05. Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A. Actor: Paola Natalia Lozano y Catalina \u00a0Bueno Ram\u00edrez. Ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. \u00a02361-98. Actor: Escuela Nacional Sindical. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno. Dependencia Econ\u00f3mica. \u00a0Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es \u00a0dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a \u00a0la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante \u00a0su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez. Cuando por efecto de la revisi\u00f3n del \u00a0estado de invalidez a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesaci\u00f3n \u00a0o la disminuci\u00f3n del grado de invalidez, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0o se disminuir\u00e1 el monto de la misma, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual la extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez producir\u00e1 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si el inv\u00e1lido opt\u00f3 por un retiro programado, la administradora deber\u00e1, con los \u00a0recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0de la invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, una porci\u00f3n de la misma, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el inv\u00e1lido opt\u00f3 por una renta vitalicia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la \u00a0renta deber\u00e1 reintegrar a la administradora del fondo de pensiones \u00a0correspondiente el monto de la reserva matem\u00e1tica disponible, total o \u00a0parcialmente seg\u00fan se trate de extinci\u00f3n o de reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n. La \u00a0administradora deber\u00e1 en este caso restituir a la compa\u00f1\u00eda de seguros de la \u00a0invalidez que pag\u00f3 la suma adicional, una porci\u00f3n de la misma, de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la revisi\u00f3n de la invalidez produzca un aumento de su grado que \u00a0incremente el valor de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed lo reconocer\u00e1 la entidad \u00a0administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0correspondiente deber\u00e1 efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la suma adicional \u00a0utilizando para el efecto la nueva pensi\u00f3n de referencia de invalidez y pagar \u00a0la suma adicional a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.5.6.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Auxilio funerario. Para efectos de los art\u00edculos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de \u00a0riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en \u00a0favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n. (Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.8.4.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota \u00a02: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004. Exp. 3341-01. Secci\u00f3n 2\u00aa. \u00a0Actor: Jos\u00e9 Domingo L\u00f3pez. Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, a agosto 3 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1889 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (Agosto \u00a03) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Derogado parcialmente por la Ley 1574 de 2012, por \u00a0el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}