{"id":24166,"date":"2023-07-12T22:48:09","date_gmt":"2023-07-12T22:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1896-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:09","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:09","slug":"decreto-1896-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1896-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1896 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1896 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 1283 de 1996, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Modificado por el Decreto 1855 de 1995 \u00a0y por Decreto 2778 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Aclarado por el Decreto 1628 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y \u00a0en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y ESTRUCTURA \u00a0DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza \u00a0del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda es una cuenta adscrita al \u00a0Ministerio de Salud que deber\u00e1 ser manejado por encargo fiduciario, sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Composici\u00f3n \u00a0del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda estar\u00e1 integrado por las \u00a0siguientes subcuentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subcuenta de \u00a0Compensaci\u00f3n Interna del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subcuenta de \u00a0Solidaridad del R\u00e9gimen de Subsidios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subcuenta de Promoci\u00f3n \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subcuenta de Riesgos \u00a0Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo \u00a0de Solidaridad y Garant\u00eda se destinar\u00e1n exclusivamente a las finalidades \u00a0se\u00f1aladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuar\u00e1 \u00a0en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses y \u00a0rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas acrecentar\u00e1n \u00a0la respectiva subcuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Administraci\u00f3n de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que componen el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deber\u00e1 ser administrada a trav\u00e9s de uno o \u00a0varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo \u00a0fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los \u00a0requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n que se adelanten en desarrollo de lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Direcci\u00f3n \u00a0del Fondo. La direcci\u00f3n y control del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda estar\u00e1 a \u00a0cargo del Ministerio de Salud a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n \u00a0Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud har\u00e1 las veces de Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo \u00a0de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Funciones \u00a0del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Son funciones del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo \u00a0de Solidaridad y Garant\u00eda, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discutir y aprobar los \u00a0criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo que someta a \u00a0su consideraci\u00f3n el Ministro de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiar los informes \u00a0que le sean presentados peri\u00f3dicamente por parte de la entidad fiduciaria que \u00a0administre el encargo o encargos fiduciarios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudiar y evaluar los \u00a0informes que le sean presentados por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud y la auditor\u00eda contratada para el control del manejo de los recursos del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las anteriores \u00a0funciones ser\u00e1n ejercidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0en sus reuniones ordinarias o cuando fuere necesario en las extraordinarias, de \u00a0conformidad con el reglamento del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Los contratos de encargo \u00a0fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendr\u00e1n \u00a0por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supervisar el recaudo \u00a0oportuno de las cotizaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sin \u00a0perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar la \u00a0compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos a trav\u00e9s de la \u00a0recepci\u00f3n de los saldos positivos que generen algunas Entidades Promotoras de \u00a0Salud, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto, y el giro de \u00a0los faltantes de que trata el art\u00edculo 10 del mismo, a otras EPS que as\u00ed lo \u00a0reporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibir informaci\u00f3n \u00a0relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, \u00a0los recaudos por cotizaciones y los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, que le env\u00eden las Entidades Promotoras de Salud, seg\u00fan los \u00a0procedimientos y formatos que para tal efecto establezca el Ministerio de \u00a0Salud. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser transmitida al Ministerio de Salud y a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suscribir cr\u00e9ditos \u00a0puente con el sistema financiero en caso que se presenten problemas \u00a0coyunturales de liquidez al momento de hacer la compensaci\u00f3n interna, con cargo \u00a0a la subcuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trasladar a las \u00a0entidades territoriales, en la forma y con los recursos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 153 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, los recursos que cofinancian el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0para la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reportar anualmente el \u00a0monto de las apropiaciones que se tomar\u00e1n como base para el c\u00e1lculo del aporte \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que debe hacer el Gobierno Nacional al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0159 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Financiar las \u00a0actividades de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y prevenci\u00f3n \u00a0secundaria y terciaria de la enfermedad que el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud defina, con cargo a la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud, \u00a0seg\u00fan los procedimientos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pagar directamente los \u00a0servicios m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicos en los eventos contemplados en el art\u00edculo \u00a054 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 a las instituciones que los hayan prestado, seg\u00fan \u00a0las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios \u00a0del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos mediante reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pagar directamente a \u00a0las personas naturales que corresponda, las indemnizaciones por incapacidad \u00a0permanente y por muerte y los dem\u00e1s gastos que reconoce el sistema originados \u00a0en riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito de que trata el art\u00edculo 54 \u00a0del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, seg\u00fan los topes que establezca el Gobierno \u00a0Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en Salud. Su pago estar\u00e1 sujeto a los procedimientos establecidos en el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Trasladar a las \u00a0entidades territoriales, en la forma y con parte de los recursos de la \u00a0subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito de que trata el \u00a0art\u00edculo 161 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo Nacional de \u00a0Seguridad Social en Salud, los recursos destinados a la cofinanciaci\u00f3n de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias a cargo \u00a0de las instituciones p\u00fablicas. El procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los \u00a0proyectos que se cofinanciar\u00e1n ser\u00e1n definidos mediante el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE COMPENSACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Sistema de \u00a0Compensaci\u00f3n. Se entiende por compensaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen contributivo, el \u00a0mecanismo por el cual la poblaci\u00f3n con mayores ingresos contribuye a la \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n con menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Financiaci\u00f3n \u00a0de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. Los recursos que financian la compensaci\u00f3n en \u00a0el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos \u00a0por la cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos \u00a0le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad \u00a0Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y dem\u00e1s \u00a0beneficios que el sistema otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, las Entidades Promotoras de Salud, una vez \u00a0realizadas las operaciones que a continuaci\u00f3n se indican, transferir\u00e1n \u00a0mensualmente los excedentes a la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recaudo total por cotizaciones \u00a0se deducir\u00e1n los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos \u00a0autorizados por el Consejo de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 007 \u00a0de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nueve punto cero \u00a0noventa y uno por ciento (9.091%) del total recaudado, equivalente a un punto \u00a0de la cotizaci\u00f3n del 11% aplicable en 1995, o el ocho punto trescientos treinta \u00a0y tres (8.333%), equivalente a un punto de la cotizaci\u00f3n del 12% que se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1996, con destino a la Subcuenta de \u00a0Solidaridad de que trata el cap\u00edtulo tercero del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El dos punto \u00a0setecientos veintisiete por ciento (2.727%) del total recaudado por mes, \u00a0equivalente a cero punto tres puntos (0.3) de la cotizaci\u00f3n del 11% aplicable \u00a0durante 1995 o el dos punto cinco por ciento (2.5%), equivalente a 0.3 puntos \u00a0de la cotizaci\u00f3n del 12% aplicable a partir del 1\u00ba de enero de 1996, destinados \u00a0al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general \u00a0de los afiliados cotizantes, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la cantidad que \u00a0resulte despu\u00e9s de realizar las operaciones se\u00f1aladas en el numeral anterior, \u00a0se le deducir\u00e1n los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una doceava parte del \u00a0valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que le sean reconocidas por el \u00a0Sistema General de Seguridad Social como pago por el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total que la \u00a0Entidad Promotora de Salud haya pagado a las afiliadas cotizantes por concepto \u00a0de licencias de maternidad, en el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los excedentes de que \u00a0trata el inciso segundo del presente art\u00edculo que resulte una vez se realicen \u00a0las operaciones anteriores, deber\u00e1n ser girados al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite establecida para el \u00a0pago de las cotizaciones por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Destino de \u00a0los recursos de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. Los recursos de la Subcuenta de \u00a0Compensaci\u00f3n se destinar\u00e1n a financiar a las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones \u00a0indicadas en el numeral primero del art\u00edculo precedente, no sean suficientes \u00a0para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que le reconoce \u00a0el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa \u00a0entidad haya pagado el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de \u00a0Salud que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita en el inciso anterior deber\u00e1 \u00a0enviar, a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite \u00a0establecida para el pago de las cotizaciones, la declaraci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 11 del presente Decreto. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0cancelar el valor deficitario a m\u00e1s tardar el siguiente d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de \u00a0recibido el reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Declaraci\u00f3n \u00a0de Giro y Compensaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Las Entidades \u00a0Promotoras de Salud deber\u00e1n girar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, dentro \u00a0del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha l\u00edmite establecida para el pago de las \u00a0cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Entidades \u00a0Promotoras de Salud adjuntar\u00e1n para cada uno de los grupos de riesgo (edad, \u00a0g\u00e9nero, localizaci\u00f3n) una declaraci\u00f3n que deber\u00e1 diligenciarse mensualmente por \u00a0medio de transmisi\u00f3n digital de datos o medios magn\u00e9ticos, seg\u00fan las \u00a0especificaciones que determine el Ministerio de Salud por resoluci\u00f3n, \u00a0incluyendo, por lo menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero total de \u00a0afiliados y n\u00famero total de afiliados cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suma total de los \u00a0ingresos base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor total de las \u00a0cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor total por UPC a \u00a0reconocer por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor total pagado en \u00a0el mes anterior a la fecha de la declaraci\u00f3n por concepto de licencias de \u00a0maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valor total de la \u00a0diferencia a pagar o cobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Valor total del medio \u00a0punto de la cotizaci\u00f3n que se destina a la Subcuenta de Promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Gastos totales de \u00a0promoci\u00f3n por cada grupo de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Valor a girar por la \u00a0diferencia entre el punto de la cotizaci\u00f3n y los gastos efectuados por concepto \u00a0de promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Valor total del \u00a0recaudo del punto porcentual de la cotizaci\u00f3n que se destina a la Subcuenta de \u00a0Solidaridad del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Valor total a girar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando en \u00a0el per\u00edodo correspondiente se hubiesen pagado licencias de maternidad, el \u00a0reporte deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La \u00a0exigencia de la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de transmisi\u00f3n digital de datos s\u00f3lo se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del primero de enero de 1996. Hasta esa fecha, las Entidades \u00a0Promotoras de Salud podr\u00e1n enviar la declaraci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos con el \u00a0formato establecido por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Correcci\u00f3n \u00a0de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en \u00a0su declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n, enviar\u00e1 una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0con el pago del valor correspondiente al error u omisi\u00f3n cometido dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Entidad \u00a0Promotora de Salud no haga la correspondiente correcci\u00f3n en la oportunidad \u00a0prevista en el inciso anterior, deber\u00e1 pagar el valor del error u omisi\u00f3n sin \u00a0perjuicio de las sanciones que por tal hecho le podr\u00e1 imponer la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las multas \u00a0ser\u00e1 pagado de los recursos propios de la Entidad Promotora de Salud y deber\u00e1 \u00a0consignarse en la Subcuenta de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Entidad \u00a0Promotora de Salud detecte errores en su declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n, en \u00a0los que resulten saldos a su favor, \u00e9stos ser\u00e1n descontados en la declaraci\u00f3n \u00a0del mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, \u00a0el valor de las multas no podr\u00e1 exceder de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, de conformidad con el art\u00edculo 688 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Financiaci\u00f3n \u00a0de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0la Subcuenta de Solidaridad, contribuir\u00e1 con las entidades territoriales en la \u00a0cofinanciaci\u00f3n de los subsidios a los beneficiarios seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un punto de la \u00a0cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 159 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. Estos dineros ser\u00e1n girados por cada Entidad \u00a0Promotora de Salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha l\u00edmite establecida para \u00a0el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un porcentaje de los \u00a0recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar, salvo cuando \u00e9stas los administran directamente, de conformidad con \u00a0las disposiciones del decreto que regula el R\u00e9gimen Subsidiado, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cinco por ciento \u00a0(5%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar que tengan un cuociente igual o menor al cien por ciento \u00a0(100%) del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El diez por ciento \u00a0(10%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar que tengan un cuociente superior al cien por ciento \u00a0(100%) del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un aporte del presupuesto \u00a0nacional de la Siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los a\u00f1os 1994, 1995 \u00a0y 1996 no deber\u00e1 ser inferior a los recursos generados por concepto de los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de 1997 podr\u00e1 \u00a0llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del numeral 1\u00ba del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos \u00a0financieros de la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos \u00a0financieros de la inversi\u00f3n de los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de las \u00a0acciones y participaciones de la Naci\u00f3n en las empresas p\u00fablicas o mixtas que \u00a0se destinen a este fin por el Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los recursos \u00a0provenientes del impuesto de remesas de utilidades que paguen las empresas \u00a0petroleras por concepto de la producci\u00f3n de la zona de Cusiana y Cupiagua. \u00a0Estos recursos se deducir\u00e1n de la base de c\u00e1lculo de los ingresos corrientes a \u00a0que hace referencia la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos del IVA \u00a0social destinados a los planes de ampliaci\u00f3n de la cobertura de seguridad \u00a0social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE PROMOCION DE \u00a0LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. Financiaci\u00f3n \u00a0de la Promoci\u00f3n de la Salud. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 145 \u00a0del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoci\u00f3n de la Salud \u00a0que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud, se financiar\u00e1n con un punto (1) de la cotizaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud elaborar\u00e1n el plan de inversi\u00f3n de \u00a0estos recursos, el cual contemplar\u00e1 cortes trimestrales, sobre las inversiones \u00a0que realicen y los recursos que no se ejecuten, las Entidades Promotoras de \u00a0Salud rendir\u00e1n cuentas trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. Obligaciones \u00a0de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la \u00a0Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n girar a la Subcuenta de \u00a0Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda dentro de los cinco \u00a0(5) primeros d\u00edas calendario de cada trimestre los recursos de Promoci\u00f3n de la \u00a0Salud, de que trata el art\u00edculo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el \u00a0respectivo per\u00edodo trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. Distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos para la Promoci\u00f3n de la Salud. De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la \u00a0cotizaci\u00f3n ser\u00e1 distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el siete por ciento (7%), en compa\u00f1as de educaci\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n y fomento de la salud, a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El noventa y tres por ciento (93%) restante, en actividades de \u00a0promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad que el Ministerio de Salud \u00a0defina mediante Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. Aplicaci\u00f3n \u00a0de los excedentes por parte de la Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud. La \u00a0Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud aplicar\u00e1 los recursos no ejecutados que le \u00a0sean enviados por las Entidades Promotoras de Salud a campa\u00f1as generales de \u00a0promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, de conformidad con las \u00a0disposiciones que al respecto determine el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE RIESGOS \u00a0CATASTROFICOS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTES DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Financiaci\u00f3n \u00a0de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. El \u00a0cubrimiento de los riesgos definidos en el art\u00edculo 54 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 se financiar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del \u00a0Fonsat, creado por el Decreto ley 1032 \u00a0de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una contribuci\u00f3n \u00a0equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro \u00a0obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, que se cobrar\u00e1 en adici\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se extinga el \u00a0Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los \u00a0aportes presupuestales de este fondo para las v\u00edctimas del terrorismo se \u00a0continuar\u00e1n apropiando al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos recursos \u00a0ser\u00e1n complementarios a los recursos que para la atenci\u00f3n hospitalaria de las \u00a0urgencias destinen las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De la \u00a0destinaci\u00f3n de los recursos de la Subcuenta. Los recursos de la Subcuenta de \u00a0Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito se destinar\u00e1n de acuerdo con el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y el Acuerdo 005 del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de \u00a0indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tr\u00e1nsito que involucren \u00a0veh\u00edculos no identificados o no asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de los \u00a0excedentes que resulten de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito, de acuerdo con lo definido en las disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de los gastos \u00a0que demande la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que se expida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. Una vez atendidas las previsiones para cubrir las erogaciones \u00a0definidas en los numerales anteriores, de los recursos restantes se destinar\u00e1 \u00a0el 20% a la funci\u00f3n de reaseguro o a la contrataci\u00f3n de mecanismos de cobertura \u00a0con entidades aseguradoras en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Este porcentaje se incrementar\u00e1 al 50% a partir de la \u00a0vigencia de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral \u00a04.: \u201cUna vez atendidas \u00a0las erogaciones anteriores, del saldo existente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o y \u00a0de los recursos pendientes de asignaci\u00f3n en cada vigencia, se destinar\u00e1 el 30% \u00a0a la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de los entes territoriales \u00a0para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias, seg\u00fan decisi\u00f3n del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud contenida en el Acuerdo 005 de 1994.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. Para las \u00a0comisiones fiduciarias y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n que se requieran se \u00a0destinar\u00e1 hasta el 1% del valor de los recaudos en cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo, descontadas las previsiones de que tratan los numerales 1, 2, \u00a03, 4, y las del inciso 1\u00ba del numeral 5\u00ba del presente art\u00edculo, se destinar\u00e1 al \u00a0fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral \u00a05.: \u201cLos excedentes \u00a0deber\u00e1n invertirse, en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, para que ellos cumplan una funci\u00f3n de reaseguro o se contraten \u00a0mecanismos de cobertura con entidades aseguradoras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0recursos del saldo no ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia anterior, que \u00a0se incorporen al presupuesto de la respectiva vigencia, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a050% para el reaseguro y 50% restante para el fortalecimiento de la Red Nacional \u00a0de Urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de los \u00a0recursos de que trata el numeral 5\u00ba al pago de eventos especiales del sector \u00a0salud, diferentes a los previstos en el Decreto 1813 de 1994, cuando ellos se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Subcuenta \u00a0de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito girar\u00e1 directamente a las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud, personas naturales y entidades \u00a0territoriales, las sumas correspondientes a la atenci\u00f3n de riesgos \u00a0catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s gastos autorizados, seg\u00fan los \u00a0procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 2778 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. La administraci\u00f3n, el procedimiento de pago y la generaci\u00f3n de \u00a0rendimientos de los recursos del Fonsat, seguir\u00e1n siendo manejados seg\u00fan lo \u00a0establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin, entre el \u00a0Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, hasta cuando el Ministerio de \u00a0Salud adjudique la licitaci\u00f3n para el manejo, a trav\u00e9s de encargo fiduciario de \u00a0la Subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0de los recursos de la Subcuenta continuar\u00e1 provisionalmente, mientras se nombra \u00a0el Director General de Gesti\u00f3n Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del \u00a0funcionario designado para tal fin con el Ministro de Salud, seg\u00fan la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 009171 de noviembre 12 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los giros que las \u00a0aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuar\u00e1n en la misma forma en que se \u00a0realizan actualmente, hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que \u00a0trata el art\u00edculo 156 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n adicional \u00a0del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito de que trata el numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 161 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, se aplicar\u00e1 gradualmente. Durante el a\u00f1o de 1994, \u00a0esta contribuci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todos los automotores particulares. A partir de \u00a0enero de 1995, se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s automotores. Dicha contribuci\u00f3n regir\u00e1 a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza y deber\u00e1 ser girada a partir de \u00a0la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de \u00a0Saud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos de manejar\u00e1n \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del Decreto 773 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cuenta de \u00a0que trata el inciso anterior del presente Decreto, ser\u00e1 manejada en forma \u00a0directa por el Director General de la Gesti\u00f3n Financiera. Una vez est\u00e9 en \u00a0funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los recursos que se \u00a0encuentran en la cuenta especial provisional de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0trasladados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la cuenta ser\u00e1 cancelada. El \u00a0ordenador del gasto de esta cuenta, no podr\u00e1 dar ning\u00fan uso a los recursos en \u00a0ella consignados. salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cDel manejo provisional de los recursos de la \u00a0Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito. Hasta el 23 de \u00a0diciembre de 1994, la administraci\u00f3n, el procedimiento de pago y la generaci\u00f3n \u00a0de rendimientos de los recursos del Fonsat seguir\u00e1n siendo manejados seg\u00fan lo \u00a0establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin entre el \u00a0Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, seg\u00fan lo autorizado por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ordenaci\u00f3n del gasto de los recursos de la subcuenta continuar\u00e1 \u00a0provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gesti\u00f3n Financiera \u00a0del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario designado para tal fin por el \u00a0Ministro de Salud, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n\u00famero 009171 de noviembre 12 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los giros \u00a0que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuar\u00e1n en la misma forma en \u00a0que se realizan actualmente hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de \u00a0que trata el art\u00edculo 156 del Decreto ley 198 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contribuci\u00f3n adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito de que trata el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 161 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, se aplicar\u00e1 \u00a0gradualmente. Durante el a\u00f1o de 1994 esta contribuci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los \u00a0autom\u00f3viles particulares. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, se aplicar\u00e1 a los \u00a0dem\u00e1s automotores. Dicha contribuci\u00f3n regir\u00e1 a partir del momento de la \u00a0renovaci\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza y deber\u00e1 ser girada a partir de la vigencia \u00a0del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, \u00a0a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud. Mientras \u00a0se constituye el encargo fiduciario, los recursos se manejar\u00e1n en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 773 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, ser\u00e1 manejada \u00a0en forma directa por el Director General de la Gesti\u00f3n Financiera. Una vez est\u00e9 \u00a0en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda los recursos que se \u00a0encuentren en la cuenta especial provisional de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0trasladados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la cuenta ser\u00e1 cancelada. El \u00a0ordenador del gasto de esta cuenta no podr\u00e1 dar ning\u00fan uso a los recursos en \u00a0ella consignados, salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOCIAL A LAS \u00a0ARMAS Y MUNICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Impuesto \u00a0social a las armas. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto social a \u00a0las armas de fuego que se cobrar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1996, se \u00a0acreditar\u00e1n a la Subcuenta de Solidaridad prevista en el art\u00edculo 159 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. Con estos recursos se formar\u00e1 un fondo con \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la cofinanciaci\u00f3n, con las entidades territoriales, de \u00a0la atenci\u00f3n de los eventos de trauma mayor originados en la violencia, respecto \u00a0de la poblaci\u00f3n subsidiada, de conformidad con las definiciones que expida el \u00a0Ministerio de Salud mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y los procedimientos necesarios para la \u00a0operaci\u00f3n de este fondo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan \u00a0de este impuesto las armas de fuego que posean las fuerzas armadas y de polic\u00eda \u00a0y las entidades de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Impuesto \u00a0social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las \u00a0municiones y explosivos se cobrar\u00e1n a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto y se acreditar\u00e1n a la Subcuenta de \u00a0Promoci\u00f3n de la Salud, por parte de las autoridades competentes. Estos se \u00a0destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n de la violencia y de \u00a0promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica. (Nota: \u00a0El aparte resaltado y en letra cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en \u00a0la Sentencia del 20 de septiembre de 1996. Exp. \u00a07604. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Juan Carlos Gloria De \u00a0Vivo. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata \u00a0el inciso anterior deber\u00e1n consignarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el \u00a0Ministerio de Salud. Esta cuenta deber\u00e1 ser abierta en una instituci\u00f3n \u00a0financiera que garantice los rendimientos usuales del mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La cuenta \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1 manejada por el Director General de la \u00a0Gesti\u00f3n Financiera. Una vez est\u00e9 en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda los recursos que se encuentren en la cuenta especial provisional de \u00a0que trata este art\u00edculo ser\u00e1n trasladados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y \u00a0la cuenta ser\u00e1 cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta no podr\u00e1 dar \u00a0ning\u00fan uso de a los recursos en ella consignados, salvo el giro de los mismos \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se except\u00faan \u00a0de este impuesto las municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y \u00a0de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de \u00a0septiembre de 1996. Exp. \u00a07604. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Juan Carlos Gloria De \u00a0Vivo. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de febrero \u00a0de 1996 dentro del mismo Expediente que\u00a0 \u00a0admiti\u00f3 demanda y neg\u00f3 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA DEL \u00a0FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Control. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 el control posterior sobre el manejo \u00a0de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, e impondr\u00e1 las sanciones \u00a0legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cruces de \u00a0informaci\u00f3n. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 solicitar a las \u00a0entidades rectoras del r\u00e9gimen general de pensiones, la informaci\u00f3n que permita \u00a0determinar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes que los afiliados deben pagar a \u00a0las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que \u00a0reciban contribuciones sobre la n\u00f3mina. En todo caso esta informaci\u00f3n observar\u00e1 \u00a0la reserva de aquella de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION ADICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Informaci\u00f3n \u00a0sobre el pago de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud deben enviar \u00a0trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios, discriminada por grupos de riesgo (edad, g\u00e9nero y localizaci\u00f3n) y \u00a0por patolog\u00eda. La entidad encargada de la administraci\u00f3n fiduciaria del Fondo \u00a0de Solidaridad y Garant\u00eda consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n enviada por todas las \u00a0Entidades Promotoras de Salud para el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n, UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Sistemas y \u00a0Formatos. Los sistemas de informaci\u00f3n, formatos y dem\u00e1s soportes y documentos \u00a0que se utilicen para el env\u00edo de la informaci\u00f3n derivada de las disposiciones \u00a0del presente Decreto, ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Salud en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 3 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1896 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 1283 de 1996, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}