{"id":24178,"date":"2023-07-12T22:48:10","date_gmt":"2023-07-12T22:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1919-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:10","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:10","slug":"decreto-1919-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1919-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1919 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01919 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 1996, \u00a0por el Decreto 326 de 1996 \u00a0y por el Decreto 1111 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Aclarado por el Decreto 1631 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 2280 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 189, numeral 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. El \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinado a garantizar a toda la \u00a0poblaci\u00f3n el servicio p\u00fablico esencial de salud, de conformidad con lo \u00a0establecido en el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, en el presente Decreto y en las dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen, reglamenten o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Caracter\u00edsticas del Sistema. El \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria \u00a0para todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, todas las \u00a0personas deber\u00e1n estar afiliadas al Sistema, bien en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria, o en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0cuando tenga derecho a un subsidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n afiliados al Sistema bajo las normas del r\u00e9gimen contributivo \u00a0todas aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia. Las \u00a0personas y en general aquellas familias cuyos ingresos no son suficientes para \u00a0pagar su acceso a los servicios de salud, se afiliar\u00e1n al Sistema bajo las \u00a0normas del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud se financiar\u00e1 exclusivamente con los aportes de los afiliados y de los \u00a0empleadores. La financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1 con cargo a los \u00a0recursos fiscales de las entidades territoriales del Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda y de contribuciones de los usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La afiliaci\u00f3n al Sistema es de cobertura familiar. Salvo lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 29 del presente Decreto, todos los miembros que componen el \u00a0grupo familiar deber\u00e1n estar afiliados en una misma entidad promotora de salud. \u00a0Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, est\u00e9n vinculados a la fuerza \u00a0laboral mediante contrato de trabajo, como servidores p\u00fablicos o como \u00a0trabajadores independientes, o tengan la calidad de pensionados, cada uno de \u00a0ellos deber\u00e1 cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El no pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente produce la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la afiliaci\u00f3n y por tanto el acceso a los servicios que ofrece el \u00a0Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0recibir\u00e1n el Plan Obligatorio de Salud, POS, que comprende la protecci\u00f3n \u00a0integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico\u2011quir\u00fargica \u00a0y de rehabilitaci\u00f3n as\u00ed como la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales. Dicho \u00a0Plan ser\u00e1 garantizado por las Entidades Promotoras de Salud, EPS. El Gobierno \u00a0Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado reciban en \u00a0forma progresiva antes del a\u00f1o 2001 el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, excluyendo las prestaciones econ\u00f3micas en el contenidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, las \u00a0Entidades Promotoras de Salud, EPS. recibir\u00e1n del \u00a0Sistema, por cada uno de los afiliados, un valor fijo anual que se denomina \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, siempre y cuando \u00a0el grupo familiar haya pagado las cotizaciones correspondientes. Dicho valor se \u00a0fijar\u00e1 en funci\u00f3n de la edad, sexo y localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los afiliados y \u00a0se ajustar\u00e1 anualmente de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional \u00a0de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendr\u00e1n a su cargo la \u00a0afiliaci\u00f3n de personas con diferentes tipos de riesgos de salud en uno u otro \u00a0r\u00e9gimen del Sistema, el recaudo de las cotizaciones, facilitar la compensaci\u00f3n \u00a0con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, hacer un uso eficiente de los recursos \u00a0de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, y la \u00a0organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contenidos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud, POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, podr\u00e1n prestar servicios del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, POS, a sus afiliados directamente o por medio de la \u00a0contrataci\u00f3n con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, con \u00a0profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica privada debidamente \u00a0constituidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, podr\u00e1n adoptar sistemas de \u00a0copagos y cuotas moderadoras a cargo de los afiliados, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, previo \u00a0concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y los profesionales independientes, no \u00a0podr\u00e1n cobrar al afiliado, suma adicional alguna por la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los afiliados al Sistema eligir\u00e1n \u00a0libremente la Entidad Promotora de Salud, EPS, as\u00ed como las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y los profesionales adscritos o con \u00a0vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por \u00a0ella ofrecidas. Las EPS deber\u00e1n garantizar en cualquier caso la pluralidad de \u00a0las IPS para su elecci\u00f3n por parte de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las Entidades Promotoras de Salud, dentro de los l\u00edmites establecidos \u00a0en la ley y el reglamento, y siempre y cuando obtengan escalas viables de \u00a0operaci\u00f3n, que les permitan un margen de solvencia y de equilibrio en el \u00a0Sistema, deber\u00e1n suministrar el Plan Obligatorio de Salud, POS, a cualquier \u00a0persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los afiliados podr\u00e1n conformar alianzas o asociaciones de usuarios \u00a0que los representar\u00e1n ante las Entidades Promotoras de Salud y las \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el electo expida el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) La direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1 \u00a0a cargo del Ministerio de Salud en cuyo concurso contar\u00e1 con el apoyo del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo de car\u00e1cter permanente \u00a0encargado de la concertaci\u00f3n entre los diferentes integrantes del Sistema. A \u00a0nivel territorial la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, estar\u00e1n a cargo del Director de Salud y el Consejo Territorial \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) La vigilancia y control del Sistema est\u00e1n a cargo de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS REGIMENES DE AFILIACION AL SISTEMA \u00a0GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud se har\u00e1 a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona podr\u00e1 estar simult\u00e1neamente afiliada a los dos reg\u00edmenes \u00a0del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Participantes del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. Son participantes en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren \u00a0afiliados al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado y los vinculados \u00a0temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Vinculados al Sistema. Ser\u00e1n \u00a0vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no \u00a0tienen capacidad de pago mientras ellas se afilian al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Durante este per\u00edodo los vinculados tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que \u00a0prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con \u00a0el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. R\u00e9gimen contributivo. El r\u00e9gimen \u00a0contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se aplicar\u00e1 a \u00a0aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o un aporte \u00a0econ\u00f3mico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en \u00a0concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. Este r\u00e9gimen ser\u00e1 financiado \u00a0exclusivamente por dicha cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Afiliados al r\u00e9gimen \u00a0contributivo. Ser\u00e1n afiliados en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cotizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en \u00a0Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas \u00a0colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes \u00a0diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n contractual o legal y \u00a0reglamentaria, incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes o \u00a0sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los trabajadores independientes, los rentistas y en general todas las \u00a0personas naturales residentes en el pa\u00eds, que no tengan v\u00ednculo contractual, \u00a0legal y reglamentario con alg\u00fan empleador y cuyos ingresos mensuales sean \u00a0superiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente: 4280. Secci\u00f3n \u00a01\u00aa. Actor: GRUPO DIGORE LTDA. Ponente: Ernesto Rafael \u00a0Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, est\u00e9n \u00a0vinculados a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo, como servidores \u00a0p\u00fablicos o como trabajadores independientes, o tengan la calidad de \u00a0pensionados, cada uno de ellos deber\u00e1 cotizar para garantizar la solidaridad de \u00a0todo el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Prestaciones del r\u00e9gimen \u00a0contributivo. El r\u00e9gimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los \u00a0siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud, POS, de que trata el art\u00edculo 49 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y las normas reglamentarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por \u00a0enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del afiliado cotizante que no est\u00e9n cotizando \u00a0al Sistema recibir\u00e1n \u00fanicamente las prestaciones contempladas en el literal a) \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones espec\u00edficas de acceso de los afiliados a los servicios \u00a0del Plan Obligatorio de Salud y su financiamiento ser\u00e1n reglamentados por el \u00a0Gobierno Nacional, previa consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. r\u00e9gimen subsidiado. El r\u00e9gimen \u00a0subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicar\u00e1 a \u00a0aquellas personas que se afilien a trav\u00e9s del pago de una Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n, UPC, subsidiada, total o parcialmente, \u00a0con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. Ser\u00e1n afiliados en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como \u00a0trabajadores independientes, sin v\u00ednculo contractual, legal o reglamentario y \u00a0cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todas aquellas personas sin capacidad de pago, as\u00ed como su grupo \u00a0familiar, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 39 y 144 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y dem\u00e1s disposiciones que los reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las personas sin capacidad de pago, vulnerables por su \u00a0situaci\u00f3n de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0defina como prioritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prestaciones del r\u00e9gimen subsidiado. El r\u00e9gimen subsidiado \u00a0garantiza a sus afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en \u00a0el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 49 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dise\u00f1ar\u00e1 un programa \u00a0para que los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado alcancen en forma progresiva \u00a0antes del ano 2001, el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, de \u00a0que trata el literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 del presente Decreto, \u00a0excluyendo las prestaciones econ\u00f3micas en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA COBERTURA FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante \u00a0o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y \u00a0cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os, o de cualquier edad si \u00a0tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, \u00a0cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado \u00a0que cumplan los requisitos de que tratan los literales c) y d) del presente \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, \u00a0los padres del afiliado que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una \u00a0persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Inscripci\u00f3n del grupo familiar. Los afiliados deber\u00e1n \u00a0inscribir ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, a cada uno de los miembros \u00a0que conforman su grupo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta inscripci\u00f3n se har\u00e1 mediante el diligenciamiento del formulario que para \u00a0el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud, anexando las pruebas \u00a0pertinentes de que trata el presente Decreto. Dicho formulario deber\u00e1 ser \u00a0suscrito por el afiliado. Trat\u00e1ndose de personas vinculadas mediante contrato \u00a0de trabajo o como servidores p\u00fablicos, el formulario deber\u00e1 suscribirlo tambi\u00e9n \u00a0el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n \u00a0del afiliado que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento, en la \u00a0que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no est\u00e1n \u00a0afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud, EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a ser incluido en la cobertura familiar en calidad de \u00a0hijo o de padres dependientes, se deber\u00e1 acreditar tal calidad, con fotocopia \u00a0autenticada de la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del afiliado, si \u00e9ste est\u00e1 \u00a0obligado a declarar renta, o con fotocopia aut\u00e9ntica del certificado de \u00a0ingresos y retenciones, si no tiene tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado deber\u00e1 demostrar la convivencia con la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente, por medio de una declaraci\u00f3n extrajudicial de testigos presentada \u00a0ante juez o notario, en la que consten nombres y apellidos de la pareja y \u00a0tiempo de convivencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a dos (2) a\u00f1os al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Hijos con incapacidad permanente. Tienen derecho a ser \u00a0considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad \u00a0permanente producida por alteraciones org\u00e1nicas o funcionales incurables, que \u00a0impidan su capacidad de trabajo. Dicha incapacidad deber\u00e1 acreditarse mediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por un m\u00e9dico autorizado por la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Hijos adoptivos. Los hijos adoptivos tendr\u00e1n derecho a ser \u00a0incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su entrega a los \u00a0padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de \u00a0alguna de las casas de adopci\u00f3n debidamente reconocidas por dicho Instituto. \u00a0Para este efecto el Instituto o las casas de adopci\u00f3n deber\u00e1n expedir \u00a0certificaci\u00f3n escrita al momento de la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cobertura familiar del pensionado. La afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0de los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o sobrevivientes, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n de cobertura familiar en iguales t\u00e9rminos a los descritos en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cobertura familiar cuando los dos c\u00f3nyuges cotizan al \u00a0Sistema. Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados \u00a0cotizantes en el Sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma Empresa Promotora \u00a0de Salud, EPS, y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en \u00a0cabeza de uno de ellos. En este caso, se podr\u00e1 inscribir en el grupo familiar a \u00a0los padres que dependan econ\u00f3micamente de alguno de los c\u00f3nyuges, en \u00a0concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma \u00a0de los aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges sea superior al 50% de las unidades \u00a0de pago por capitaci\u00f3n correspondientes a los miembros del grupo familiar con \u00a0derecho a ser inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante \u00a0tenga otras personas diferentes a las establecidas en el art\u00edculo 12 del \u00a0presente Decreto, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que tengan un parentesco \u00a0hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo \u00a0familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la \u00a0persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE LA AFILIACION AL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tipos de afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n a cualquiera de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1 ser individual o colectiva. La afiliaci\u00f3n \u00a0individual es la forma de afiliaci\u00f3n que cubre a un solo grupo familiar o a una \u00a0sola persona cuando \u00c9sta carezca de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0hijos o padres con derecho a ser inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n colectiva es aquella que se realiza a trav\u00e9s de \u00a0agremiaciones o asociaciones de cualquier naturaleza que agrupen diferentes \u00a0afiliados con nexos comunes o por asentamientos geogr\u00e1ficos y que tengan \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. Dichas asociaciones o alianzas de usuarios podr\u00e1n vincular \u00a0masivamente a sus asociados a una Entidad Promotora de Salud, EPS. En todo caso \u00a0el afiliado ser\u00e1 responsable por el pago de sus cotizaciones, y podr\u00e1 cambiar \u00a0de Empresa Promotora de Salud, de manera individual, aunque la selecci\u00f3n \u00a0inicial se haya efectuado a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir un carn\u00e9 a cada uno de sus afiliados que ser\u00e1 \u00a0el documento con el cual estos tendr\u00e1n derecho a exigir los servicios por ella \u00a0suministrados. El Ministerio de Salud definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las \u00a0caracter\u00edsticas e informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener dicho carn\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 validez mientras los afiliados conserven \u00a0tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Controles a la afiliaci\u00f3n. A partir de la entrada en \u00a0operaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud, el Gobierno Nacional exigir\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las personas naturales que celebren contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con cualquier entidad del Estado. Cuando el contratista a su vez \u00a0subcontrate personal o tenga personal dependiente, deber\u00e1 demostrar ante la \u00a0entidad contratante la afiliaci\u00f3n al Sistema de dicho personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las empresas de transporte p\u00fablico terrestre, respecto del personal \u00a0de conductores y ayudantes de los veh\u00edculos, al momento de otorgarle la \u00a0correspondiente licencia de operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las empresas constructoras, al momento de otorgarles la licencia de \u00a0construcci\u00f3n, respecto del personal contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La acreditaci\u00f3n establecida en el literal a) del inciso \u00a0primero del presente art\u00edculo, deber\u00e1 efectuarse al momento de la firma del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios o a m\u00e1s tardar al mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las entidades de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0incorporar esta exigencia dentro de los procedimientos por ellas establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Control a la evasi\u00f3n. Las entidades del Estado que celebren \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, deber\u00e1n exigir la \u00a0acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al Sistema, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0precedente del presente Decreto, e informar bimestralmente a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, sobre los pagos efectuados por contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas del sector privado, deber\u00e1n informar bimestralmente a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, sobre los pagos efectuados por contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de los trabajadores estar\u00e1 sujeta al control de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, quien de conformidad con el art\u00edculo 693 \u00a0del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones, AFP, sobre los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0As\u00ed mismo podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las entidades que reciban contribuci\u00f3n \u00a0sobre la n\u00f3mina y a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales y dem\u00e1s entidades \u00a0recaudadoras de tasas e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derogado por el Decreto 1156 de 1996, \u00a0art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 148 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, y de conformidad con el \u00a0literal d) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, \u00a0la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida en el momento en el cual el afiliado o el \u00a0empleador, seg\u00fan el caso, deje de pagar la cotizaci\u00f3n que le corresponda. cuando el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n sea por \u00a0responsabilidad del empleador, la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 prestarle \u00a0los servicios al trabajador con cargo exclusivo al empleador, quien adem\u00e1s \u00a0deber\u00e1 pagar la respectiva cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 9 de agosto de 1996. Expediente: 3551. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Diligenciamiento de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n a una \u00a0cualquiera de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, es libre y voluntaria por parte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas vinculadas a la fuerza laboral mediante contrato \u00a0de trabajo o como servidores p\u00fablicos, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser \u00a0informada por escrito al empleador al momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se \u00a0traslade de Entidad Promotora de Salud, con el objeto de que \u00e9ste efect\u00fae las \u00a0cotizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 adelantar el proceso de \u00a0afiliaci\u00f3n con la respectiva Entidad Promotora de Salud, mediante el \u00a0diligenciamiento de un formulario, previsto para el efecto por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, que deber\u00e1 contener por lo menos los \u00a0siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT del \u00a0empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre, apellido e identificaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre e identificaci\u00f3n del grupo familiar del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario o ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 diligenciarse en original y dos copias, cuya \u00a0distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para la Empresa Promotora de Salud, \u00a0una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes y dem\u00e1s personas naturales con capacidad \u00a0de pago, deber\u00e1n afiliarse a la Entidad Promotora de Salud, EPS, que \u00a0seleccionen, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud definir\u00e1 la informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 \u00a0contener el formulario para la afiliaci\u00f3n de dichas personas y para el pago de \u00a0las respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 valida la afiliaci\u00f3n cuando el formulario respectivo \u00a0no contenga los anteriores datos y los anexos respectivos, en cuyo caso la \u00a0Empresa Promotora de Salud, deber\u00e1 notificar al afiliado y a su respectivo \u00a0empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado se traslade de Empresa Promotora de Salud, en el \u00a0formulario deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de traslado ha sido tomada de \u00a0manera libre y espontanea. El formulario puede \u00a0contener la leyenda preimpresa en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que acrediten la calidad de miembro del grupo familiar \u00a0del afiliado, deber\u00e1n adjuntarse con el formulario de afiliaci\u00f3n o dentro de \u00a0los quince d\u00edas siguientes a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de entrar en operaci\u00f3n el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud se encuentren vinculados al ISS, \u00a0pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento \u00a0del respectivo formulario. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 a los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encuentren afiliados a alguna caja, fondo o entidad de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado se regir\u00e1 por las normas que para el efecto determine el \u00a0Gobierno Nacional, previa consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Confirmaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. Cuando la afiliaci\u00f3n no \u00a0cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, la Entidad Promotora de Salud \u00a0deber\u00e1 comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, cuando fuere el \u00a0caso, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0formulario en que se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los quince d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del \u00a0formulario, la respectiva Entidad Promotora de Salud no ha efectuado la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el inciso anterior, se entender\u00e1 que se ha producido \u00a0dicha afiliaci\u00f3n por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0establecidos para el efecto. No obstante, en caso de que faltare alguno de los \u00a0documentos que acrediten la calidad de los miembros del grupo familiar, la \u00a0Entidad Promotora de Salud no estar\u00e1 obligada a prestar los servicios al \u00a0beneficiario, mientras no se acredite la totalidad de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Efectos de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n a la Empresa \u00a0Promotora de Salud, implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias del \u00a0r\u00e9gimen contributivo o subsidiado a trav\u00e9s del cual se afilia y aquellas \u00a0particulares que establezca la respectiva Empresa Promotora de Salud para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios que est\u00e9n fijados con anterioridad a la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. La afiliaci\u00f3n a una Empresa Promotora de \u00a0Salud surtir\u00e1 efectos a partir de la fecha en que se efect\u00fae el pago de la \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados a una \u00a0Empresa Promotora de Salud, s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse a otra EPS, cuando hayan \u00a0transcurrido por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la \u00a0respectiva afiliaci\u00f3n, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos \u00a0de treinta d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la nueva EPS. Copia de esta \u00a0solicitud deber\u00e1 ser entregada por el afiliado al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deber\u00e1 \u00a0notificar a la EPS a la cual se encontraba afiliado \u00a0con anterioridad en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. M\u00faltiples afiliaciones. Ninguna persona podr\u00e1 estar \u00a0afiliada a m\u00e1s de una Entidad Promotora de Salud. Cuando el afiliado cambie de \u00a0Empresa Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0anterior, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n validas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n establecer sistemas de control \u00a0de multiafiliaciones, sin perjuicio de la facultad de \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir, en casos especiales, los \u00a0conflictos que se originen por m\u00faltiples afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Cobertura en diferentes municipios. Los beneficiarios de la \u00a0cobertura familiar podr\u00e1n aceder a los servicios del \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros que \u00a0componen el grupo familiar, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma \u00a0entidad promotora de salud, salvo las excepciones previstas en el Decreto 1585 de 1994. \u00a0En este caso, para la prestaci\u00f3n de los servicios, si la entidad promotora \u00a0correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deber\u00e1 celebrar \u00a0convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su defecto, con \u00a0las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Monto de la cotizaci\u00f3n. De conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 145 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, la cotizaci\u00f3n para salud que regir\u00e1 para la cobertura \u00a0familiar ser\u00e1, para 1995 de 11 % de la base de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Esta cotizaci\u00f3n se \u00a0elevar\u00e1 al 12% a partir del primero de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta cotizaci\u00f3n se descontar\u00e1 un punto porcentual para contribuir a \u00a0la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado que para todos los efectos se denominar\u00e1 \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, incluida la contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad, ser\u00e1 de 2\/3 partes a cargo del empleador y 1\/3 parte a cargo del \u00a0trabajador. Los trabajadores independientes, los rentistas y dem\u00e1s personas \u00a0naturales sin v\u00ednculo contractual, legal o reglamentario con alg\u00fan empleador, \u00a0tendr\u00e1n a su cargo la totalidad de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico que \u00a0por disposici\u00f3n legal administren sistemas de salud obligatorios, se ajustar\u00e1n \u00a0al sistema de cotizaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, seg\u00fan el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 68 del Decreto 1298 de 1994 \u00a0y las disposiciones que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral es obligaci\u00f3n por parte de los trabajadores y de los \u00a0empleadores efectuar las cotizaciones al r\u00e9gimen contributivo del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Obligatoriedad de la contribuci\u00f3n de solidaridad. Todos los \u00a0afiliados cotizantes en el r\u00e9gimen contributivo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0aportar la contribuci\u00f3n de solidaridad prevista en el art\u00edculo 32 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a todos los trabajadores sin ninguna \u00a0excepci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993 \u00a0no obstante que por disposiciones contenidas en convenci\u00f3n, pacto colectivo de \u00a0trabajo o laudo arbitral, no est\u00e9n cotizando para cubrir el riesgo originado en \u00a0enfermedad general y maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta obligaci\u00f3n rige para todos los empleadores y \u00a0trabajadores o servidores p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 715 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores con vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, legal y reglamentaria. Las cotizaciones para el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud para los trabajadores del sector privado vinculados \u00a0mediante contrato de trabajo, se calcular\u00e1n con base en el salario mensual que \u00a0aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no s\u00f3lo la \u00a0remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador \u00a0en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea \u00a0cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte y aquellos pagos respecto de \u00a0los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que \u00a0constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 127, \u00a0129 y 130 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de \u00a0cotizaci\u00f3n lo correspondiente a subsidio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los servidores p\u00fablicos las cotizaciones se calcular\u00e1n con base en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del Decreto 691 de 1994 \u00a0y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la \u00a0modalidad de salario integral se liquidar\u00e1n sobre el 70% de dicho salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los afiliados al Sistema s\u00f3lo podr\u00e1n cotizar a una Empresa \u00a0Promotora de Salud aunque presten servicios a varios empleadores o como \u00a0trabajadores dependientes e independientes simultaneamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s \u00a0empleadores, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma \u00a0proporcional al salario devengado de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes ser\u00e1 determinada \u00a0sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunci\u00f3n \u00a0de ingresos teniendo en cuenta la informaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 145 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. Para el efecto se utilizar\u00e1 el Sistema de \u00a0Identificaci\u00f3n de Beneficiarios que fue adoptado por resoluci\u00f3n del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n n\u00famero 65 de marzo 25 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las cotizaciones que efect\u00faen estos afiliados, se entender\u00e1n \u00a0hechas para cada per\u00edodo, de manera anticipada y no por mes vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Base m\u00ednima y m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n. En ning\u00fan caso la base \u00a0de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 \u00a0para los trabajadores del servicio domestico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 145 del Decreto 1298 de 1994, \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 limitar la base de \u00a0cotizaci\u00f3n a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. Autoliquidaci\u00f3n de los aportes por \u00a0cotizaci\u00f3n. Los empleadores deber\u00e1n autoliquidar los \u00a0aportes de sus trabajadores, mediante el diligenciamiento de los formularios \u00a0establecidos para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos \u00a0formularios ser\u00e1n suministrados por las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud determinara \u00a0el formato de los formularios, los cuales contendr\u00e1n como m\u00ednimo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha y per\u00edodo de la declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) NIT del empleador y \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre o raz\u00f3n social del empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por cada uno de los afiliados aportantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Identificaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-D\u00edas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Monto de la cotizaci\u00f3n en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Total de los salarios base de cotizaci\u00f3n de los \u00a0afiliados cotizantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Total de los aportes de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Total de los subsidios en dinero pagados por \u00a0licencia de maternidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cantidad de d\u00edas de licencia de maternidad \u00a0pagados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Total de las incapacidades por enfermedad \u00a0general pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cantidad de d\u00edas de incapacidad pagados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Total pagado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la autoliquidaci\u00f3n de aportes se prescindir\u00e1 de \u00a0los centavos, y en todo caso se podr\u00e1 aproximar las fracciones inferiores a \u00a0$100 al valor m\u00e1s cercano. Cuando el monto de la cotizaci\u00f3n mensual sea \u00a0superior a $50.000, se podr\u00e1n aproximar las fracciones inferiores a $1.000 al \u00a0valor m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios de liquidaci\u00f3n de aportes se \u00a0diligenciar\u00e1n mensualmente. Las Empresas Promotoras de Salud, EPS, podr\u00e1n \u00a0acordar con los empleadores, la recepci\u00f3n de esta informaci\u00f3n en medios \u00a0magn\u00e9ticos o sistemas automatizados, con las especificaciones m\u00ednimas que \u00a0establezca la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras la Superintendencia de Salud \u00a0elabora los formularios, las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n dise\u00f1arlos, \u00a0siempre que contengan como m\u00ednimo la informaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Ver modificaci\u00f3n del Decreto 2280 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Plazo para el pago de las cotizaciones. El empleador ser\u00e1 \u00a0responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0de su pago, el monto de las cotizaciones y trasladar\u00e1 esta suma a la Entidad \u00a0Promotora de Salud elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0su aporte, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel \u00a0objeto de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento en \u00a0que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. El mismo plazo previsto para la \u00a0consignaci\u00f3n de los aportes ser\u00e1 aplicable para la presentaci\u00f3n de las \u00a0planillas o formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de los aportes se hace mediante cheque, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0efectuarse con dos d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo establecido en \u00a0el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Pago de cotizaci\u00f3n con tarjeta de cr\u00e9dito. Las Empresas \u00a0Promotoras de Salud podr\u00e1n aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito, mediante pago diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para los profesores. Los profesores \u00a0de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo contrato de trabajo se \u00a0entiende celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n derecho a que el empleador \u00a0efect\u00fae los aportes al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud por la totalidad del semestre o a\u00f1o calendario respectivo, \u00a0seg\u00fan sea el caso, aun en el evento en que el per\u00edodo escolar sea inferior al \u00a0semestre o a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Derogado por el Decreto 326 de 1996, \u00a0art\u00edculo 56. Informe de novedades. A m\u00e1s tardar \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del mes, los empleadores informar\u00e1n a las Empresas Promotoras de \u00a0Salud las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante \u00a0el mes calendario respectivo en relaci\u00f3n con desvinculaciones o retiros de \u00a0trabajadores, con el prop\u00f3sito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones \u00a0imputables a estos afiliados. Dichos informes deber\u00e1n ser presentados en los \u00a0formatos que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cotizaci\u00f3n durante la incapacidad laboral, la licencia de \u00a0maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Durante el per\u00edodo de \u00a0incapacidad laboral o licencia por maternidad, habr\u00e1 lugar al pago de las \u00a0cotizaciones correspondientes, liquidados sobre el valor de la incapacidad o \u00a0licencia, a cargo de empleadores y trabajadores conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 145 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causar\u00e1n \u00a0en su totalidad y el pago de los aportes se efectuar\u00e1 sobre el \u00faltimo salario \u00a0base de cotizaci\u00f3n reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador \u00a0hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador podr\u00e1 asumir la totalidad de las cotizaciones a cargo del \u00a0trabajador y en tal caso repetir\u00e1 o descontar\u00e1 de futuras autoliquidaciones \u00a0contra la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador \u00a0cuando la incapacidad sea originada en enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora descontar\u00e1 del valor de la incapacidad, el monto \u00a0correspondiente a la cotizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cotizaciones durante el per\u00edodo de huelga o suspensi\u00f3n \u00a0temporal del contrato de trabajo. En los per\u00edodos de huelga legal o suspensi\u00f3n \u00a0temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el \u00a0art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no habr\u00e1 lugar al pago de los \u00a0aportes por parte del afiliado, pero si de los correspondientes al empleador \u00a0que se efectuar\u00e1n con base en el \u00faltimo salario base reportado con anterioridad \u00a0a la huelga o a la suspensi\u00f3n temporal del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Derogado por el Decreto 1111 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. R\u00e9gimen aplicable a los funcionarios que prestan el \u00a0servicio en el exterior. Para los funcionarios del sector p\u00fablico que deban \u00a0cumplir sus funciones en el exterior se deber\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a trav\u00e9s de entidades aseguradoras, mediante contratos que \u00a0suscriba el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera \u00a0tal que todos los funcionarios reciban el mismo plan dentro de las mejores \u00a0condiciones del mercado extranjero. El r\u00e9gimen general de seguridad social en \u00a0salud les ser\u00e1 aplicable una vez el funcionario retorne al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de funcionarios de otras entidades \u00a0p\u00fablicas nacionales, la respectiva entidad trasladar\u00e1 al Fondo Rotatorio de \u00a0dicho Ministerio los recursos necesarios para la cobertura de dichos \u00a0funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los funcionarios de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1n contribuir con el punto de la cotizaci\u00f3n que se \u00a0destina a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0145 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 5 de agosto \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan \u00a0Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01919 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (agosto 5) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1298 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 1996, \u00a0por el Decreto 326 de 1996 \u00a0y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}