{"id":24179,"date":"2023-07-12T22:48:10","date_gmt":"2023-07-12T22:48:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1920-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:10","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:10","slug":"decreto-1920-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1920-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1920 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1920 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamentan parcialmente los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 en relaci\u00f3n con los principios de subsidiariedad, complementariedad \u00a0y concurrencia en la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Aclarado por el Decreto 1632 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las \u00a0conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. \u00a0Objetivo. El presente Decreto reglamenta los principios de subsidiariedad, \u00a0complementariedad y concurrencia rectores del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0social en salud con el objetivo de establecer pautas generales que permitan \u00a0viabilizar la estructura organizacional y el funcionamiento arm\u00f3nico de los \u00a0niveles territoriales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o Principio de subsidiariedad. De \u00a0conformidad con el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo y del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, en concordancia con la letra c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 136 de 1994, \u00a0cuando por razones de orden t\u00e9cnico o financiero y causas justificadas, \u00a0debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, los municipios no puedan \u00a0ejercer las competencias o prestar los servicios establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, los departamentos deber\u00e1n contribuir transitoriamente a la gesti\u00f3n \u00a0de los mismos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gestiones realizadas en desarrollo de \u00a0este principio se ejercer\u00e1n sin exceder los limites de la propia competencia y \u00a0en procura de fortalecer la autonom\u00eda local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Principio de Complementariedad. \u00a0De conformidad con el numeral 9\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1994, en \u00a0concordancia con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la letra \u00a0c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 136 de 1994, las instituciones \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos pertenecientes a los municipios u otras \u00a0entidades territoriales responsables del Sistema de Seguridad Social en Salud a \u00a0nivel local, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores, \u00a0siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y \u00a0administrativa se lo permita, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud o la \u00a0autoridad en que este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aprobaci\u00f3n para la procedencia \u00a0del principio de complementariedad que imparta el Ministerio de Salud deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta, adem\u00e1s de lo establecido en el presente art\u00edculo que no se \u00a0menoscabe la red de servicios de salud de los dem\u00e1s municipios del departamento \u00a0o de determinada regi\u00f3n del pa\u00eds, ni su autonom\u00eda administrativa y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Principio de concurrencia. De \u00a0conformidad con la letra b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 136 de 1994 en \u00a0concordancia con los numerales 12 y 14 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas para \u00a0el ejercicio de sus competencias en Seguridad Social en Salud, podr\u00e1n \u00a0realizarlas en uni\u00f3n o relaci\u00f3n directa con otras autoridades o con el sector \u00a0privado de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. De \u00a0conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 3\u00b0 en \u00a0concordancia con la letra a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 136 de 1994, la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios anteriores deber\u00e1n ejercerse teniendo en cuenta la \u00a0concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de competencia y actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Consideraci\u00f3n acerca de la red \u00a0de servicios. La aplicaci\u00f3n de los principios a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores deber\u00e1 tener como fundamento la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0red de servicios, de conformidad con lo establecido en las disposiciones \u00a0reglamentarias acerca de los requisitos para la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LOS PRINCIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. \u00a0Municipios no certificados. Cuando los municipios no hayan cumplido con las \u00a0reglas especiales establecidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993, para el \u00a0ejercicio de sus competencias y la cesi\u00f3n de los recursos del situado fiscal, \u00a0en virtud de los principios de subsidiariedad y concurrencia y de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 13 de la Ley 60 de 1993 los \u00a0municipios deber\u00e1n concertar con los departamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plan sectorial de desarrollo de la \u00a0salud en relaci\u00f3n con el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan de descentralizaci\u00f3n y desarrollo \u00a0institucional para el Sistema Local de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La operatividad del r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0el municipio y de manera especial los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El desarrollo y aplicaci\u00f3n del sistema de \u00a0identificaci\u00f3n de beneficiarios de los subsidios, Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La adaptaci\u00f3n del plan obligatorio de \u00a0salud subsidiado a las condiciones de salud del municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La firma de contratos o convenios para la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos del subsidio o la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0del Plan Obligatorio de Sulud Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desarrollo del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0en Salud, y de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El desarrollo del Plan de Atenci\u00f3n \u00a0Materno Infantil, Pa\u2011Mi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Firma de convenios. Para el \u00a0desarrollo de los planes estipulados en el art\u00edculo anterior, y sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s disposiciones legales sobre la materia, los alcaldes municipales y \u00a0los jefes de las Direcciones Secccionales de Seguridad Social en salud o la \u00a0autoridad competente, deber\u00e1n suscribir convenios en los cuales se estipule \u00a0entre otros aspectos, la forma, de concurrencia financiera y de ejecuci\u00f3n de \u00a0los planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para el desarrollo de los planes \u00a0estipulados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n concretar el \u00a0nombramiento del director de salud del Sistema de Salud Local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Salud definir \u00a0los mecanismos necesarios para la verificaci\u00f3n de lo consagrado en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION FUNCIONAL DEL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. \u00a0Integraci\u00f3n de entidades territoriales. Con el fin de garantizar el acceso a la \u00a0red de servicios de salud existente, as\u00ed como la readecuaci\u00f3n institucional que \u00a0requieren los Sistemas Seccional y Local en Salud, para el cumplimiento de los \u00a0objetivos de la Seguridad Social en Salud y el proceso de descentralizaci\u00f3n, \u00a0los departamentos, distritos y municipios, deber\u00e1n concurrir en el ejercicio de \u00a0sus competencias, mediante la firma de convenios o contratos o la constituci\u00f3n \u00a0de las asociaciones a que se refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Asociaci\u00f3n entre instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud. En cumplimiento de los principios de \u00a0subsidiariedad y concurrencia, previo los tramites legales que correspondan, se \u00a0podr\u00e1n conformar las siguientes instituciones prestadoras de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituciones prestadoras de servicios, \u00a0mediante la asociaci\u00f3n de los centros, puestos de salud y hospitales locales, \u00a0que existen en una regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones prestadoras de servicios, \u00a0mediante la asociaci\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de segundo o \u00a0tercer nivel de atenci\u00f3n entre si o con las instituciones de primer nivel de \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituciones prestadoras de servicios \u00a0mixtas, mediante la asociaci\u00f3n con las fundaciones o con las asociaciones sin \u00a0\u00e1nimo de lucro que prestan servicios de salud y que vienen siendo administradas \u00a0y financiadas bajo las modalidades establecidas legalmente con recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11o. Asociaci\u00f3n o integraci\u00f3n entre \u00a0entidades territoriales. Para el desarrollo de los planes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 los municipios podr\u00e1n \u00a0asociarse de manera permanente mediante la conformaci\u00f3n de asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las asociaciones a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 10 del presente Decreto deber\u00e1n observar los principios y \u00a0normas generales de las empresas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligatoriedad de la \u00a0integraci\u00f3n funcional. Los gobernadores con fundamento en el principio de \u00a0concurrencia deber\u00e1n concertar con los municipios las asociaciones y convenios \u00a0a que se refiere el presente Decreto, cuando se den las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea necesario para garantizar la red de \u00a0servicios de salud de los diferentes niveles de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de \u00a0determinada regi\u00f3n del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea necesario la subsidiariedad y \u00a0concurrencia entre municipios en raz\u00f3n de los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, \u00a0cient\u00edficos y humanos con que cuentan determinados municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la situaci\u00f3n de salud comunes a \u00a0varios municipios exige que se presten planes de atenci\u00f3n b\u00e1sica en \u00a0coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS CERTIFICADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Municipios certificados. Por \u00a0razones de orden t\u00e9cnico o financiero y a solicitud de los alcaldes de los \u00a0municipios certificados para el manejo aut\u00f3nomo de competencias y cesi\u00f3n del \u00a0situado fiscal, los departamentos podr\u00e1n asumir transitoriamente la direcci\u00f3n \u00a0administrativa y\/o t\u00e9cnica de las funciones y la prestaci\u00f3n directa o \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios de la red local, siempre y cuando se presenten \u00a0las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incapacidad f\u00edsica, t\u00e9cnica o financiera \u00a0debidamente justificada, para la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente al \u00a0nivel de atenci\u00f3n de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducci\u00f3n temporal de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio correspondiente a su nivel de atenci\u00f3n, cuando en forma evidente se \u00a0disminuya la capacidad de oferta de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando en situaciones que alteren el \u00a0orden p\u00fablico en determinada \u00e1rea cubierta por la red de servicios, el elemento \u00a0de la red que debe atender la emergencia no est\u00e9 en capacidad ni cuantitativa \u00a0ni cualitativamente de atender la demanda generada por la situaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de la nueva estructura de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud que incluye la existencia EPS e IPS los \u00a0principios de subsidiariedad y concurrencia deber\u00e1n tener el mismo car\u00e1cter que \u00a0le imprime la ley y no deber\u00e1 verse obstaculizado su desarrollo. Para este \u00a0efecto el Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la forma de contraprestaci\u00f3n a las \u00a0entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios y entre \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 5 \u00a0d\u00edas del mes de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1920 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (agosto 5) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamentan parcialmente los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto ley 1298 \u00a0de 1994 en relaci\u00f3n con los principios de subsidiariedad, complementariedad \u00a0y concurrencia en la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Aclarado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}