{"id":24198,"date":"2023-07-12T22:48:11","date_gmt":"2023-07-12T22:48:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-20-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:11","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:11","slug":"decreto-20-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-20-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 20 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 20 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ART\u00cdCULOS 867\u20111 DEL ESTATUTO \u00a0TRIBUTARIO Y 108 DE LA Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales \u00a011 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente \u00a05974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Walter Caicedo \u00a0Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. El valor de las \u00a0obligaciones tributarias pendientes de pago, por concepto de impuestos, \u00a0anticipos, retenciones y sanciones, lo mismo que los tributos, sanciones, \u00a0multas y recargos aduaneros, que al momento de su cancelaci\u00f3n hayan completado \u00a0tres (3) o m\u00e1s a\u00f1os de mora, contabilizadas como se indica en el art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto, debe ser reajustado en un \u00a0porcentaje equivalente al incremento porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, DANE, por a\u00f1o vencido transcurrido entre el 1\u00b0 de marzo siguiente al vencimiento del plazo para \u00a0pagar y el 1\u00b0 de marzo inmediatamente anterior a la fecha del \u00a0respectivo pago de la obligaci\u00f3n en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer \u00a0la variaci\u00f3n acumulada anual del Indice de Precios al Consumidor a que se \u00a0refiere el inciso anterior, se tomar\u00e1 la certificada por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, entre el 1\u00b0 de marzo y el 28 de febrero del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 Los intereses, de mora o corrientes, \u00a0no ser\u00e1n objeto de actualizaci\u00f3n, y su c\u00e1lculo se har\u00e1 sobre el valor de la \u00a0deuda original, esto es, antes de su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente \u00a05974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0Walter Caicedo Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Son objeto de actualizaci\u00f3n las obligaciones que se \u00a0encuentren las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las determinadas en \u00a0las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias o \u00a0aduaneras, cuando hayan transcurrido tres (3) o m\u00e1s a\u00f1os contados a partir de \u00a0la fecha en que, seg\u00fan las disposiciones reglamentarias, debi\u00f3 efectuarse el \u00a0pago sin que este se hubiere hecho. Lo anterior se aplica igualmente a la \u00a0declaraci\u00f3n presentada en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los mayores valores \u00a0determinados en las liquidaciones oficiales, se actualizar\u00e1n cuando su pago se \u00a0efect\u00fae despu\u00e9s del primero de marzo siguiente a los tres (3) a\u00f1os, contados \u00a0desde la fecha en que, seg\u00fan las disposiciones reglamentarias, debi\u00f3 haberse \u00a0cancelado la obligaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo fiscal al que se refiere la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cuentas \u00a0adicionales, los tres (3) a\u00f1os se contar\u00e1n a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sanciones \u00a0aplicadas mediante resoluci\u00f3n independiente, se actualizar\u00e1n cuando su pago se \u00a0efect\u00fae a partir del primero de marzo siguiente a los tres (3) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la fecha en que haya quedado en firme en la v\u00eda gubernativa el \u00a0correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la obligaci\u00f3n \u00a0se vaya a compensar total o parcialmente con la utilizaci\u00f3n de saldos a favor \u00a0surgidos con posterioridad a la misma, la obligaci\u00f3n se actualizar\u00e1, si a ello \u00a0hubiere lugar, antes de hacer la compensaci\u00f3n. Cuando el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0supere el saldo a favor, la diferencia no cubierta con la compensaci\u00f3n se \u00a0extinguir\u00e1 cuando se efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son objeto de \u00a0actualizaci\u00f3n las obligaciones que se cancelen mediante compensaci\u00f3n con saldos \u00a0a favor de fecha anterior a la de aquellas y hasta concurrencia de dicho saldo \u00a0a favor. El excedente ser\u00e1 objeto de actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0previstos en este art\u00edculo, se entiende que el saldo a favor surge el \u00faltimo \u00a0d\u00eda del per\u00edodo fiscal correspondiente al de la declaraci\u00f3n que lo determina, \u00a0momento \u00e9ste en que se entiende efectuado el pago por compensaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualizaci\u00f3n de la deuda, si \u00a0a ello hubiere lugar. Trat\u00e1ndose de pagos en exceso, la fecha de su surgimiento \u00a0corresponde a la del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facilidades de \u00a0pago deben expedirse con la actualizaci\u00f3n de las obligaciones a la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n, de acuerdo, a lo preceptuado en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n que \u00a0otorga la facilidad de pago se deben calcular todas las cuotas de amortizaci\u00f3n. \u00a0Las cuotas correspondientes que deban cancelarse con posterioridad al 1\u00b0 de marzo siguiente a dicha fecha, se deben \u00a0reajustar con el \u00faltimo Indice de Precios al Consumidor certificado al momento \u00a0de la suscripci\u00f3n. Durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, \u00a0se har\u00e1 la reliquidaci\u00f3n sobre la actualizaci\u00f3n de la deuda que tenga una \u00a0antig\u00fcedad igual o superior a tres (3) a\u00f1os, sin incluir los intereses, \u00a0correspondientes a las cuotas insolutas, con la variaci\u00f3n del Indice de Precios \u00a0al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se \u00a0declare incumplida y sin vigencia una facilidad, los saldos insolutos con tres \u00a0(3) o m\u00e1s a\u00f1os de mora deben ser actualizados de conformidad con lo dispuesto \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente \u00a05974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0Walter Caicedo Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Las obligaciones que se encuentren en las \u00a0circunstancias indicadas en el art\u00edculo anterior, se reajustar\u00e1n con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n que a cada una corresponda, seg\u00fan el n\u00famero de a\u00f1os completos \u00a0transcurridos entre el 1\u00b0 de marzo siguiente al vencimiento del plazo para \u00a0pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor de \u00a0actualizaci\u00f3n mencionado en el inciso anterior, es el valor por el cual debe \u00a0ser multiplicada la obligaci\u00f3n objeto de actualizaci\u00f3n. El producto as\u00ed \u00a0obtenido corresponde al valor del reajuste o cuant\u00eda que por actualizaci\u00f3n debe \u00a0adicionarse a los dem\u00e1s conceptos que integren la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria del \u00a0porcentaje correspondiente al incremento porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor y el de la tasa de inter\u00e9s, moratorio o corriente, no podr\u00e1 ser \u00a0superior a la tasa de inter\u00e9s considerada usuaria en el respectivo per\u00edodo del \u00a0ajuste. En caso de serlo se reducir\u00e1 hasta este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 Los \u00a0pagos deben imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones, segundo a \u00a0los intereses, tercero al ajuste por actualizaci\u00f3n y por \u00faltimo a los anticipos, impuestos o \u00a0retenciones. (Nota 1: El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en Sentencia del 3 de mayo de 1995. Expediente 5604. Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Martha Cecilia P\u00e1ez Gallo. Ponente: Delio G\u00f3mez \u00a0Leyva. Nota 2: El Consejo de Estado, mediante Auto del 1\u00ba de julio de 1994, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de dicho aparte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06\u00b0 Para el cobro de los valores por \u00a0concepto de actualizaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente la liquidaci\u00f3n que de ellos haya \u00a0efectuado el funcionario competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.2.8.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El valor correspondiente al ajuste \u00a0por actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarse al rengl\u00f3n establecido para tal efecto en el \u00a0recibo oficial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una liquidaci\u00f3n privada presentada extempor\u00e1neamente, \u00a0la actualizaci\u00f3n a que haya lugar debe registrarse en el respectivo rengl\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n. En caso de no disponer de tal rengl\u00f3n, el valor de \u00a0actualizaci\u00f3n se registrar\u00e1 y cancelar\u00e1 por separado en el recibo oficial de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.9.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales publicar\u00e1 anualmente a partir del 1\u00b0 de marzo de 1994 la tabla contentiva de los \u00a0factores de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 El presente Decreto rige a partir del \u00a01\u00b0 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 10 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 20 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a010) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ART\u00cdCULOS 867\u20111 DEL ESTATUTO \u00a0TRIBUTARIO Y 108 DE LA Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}