{"id":24234,"date":"2023-07-12T22:48:13","date_gmt":"2023-07-12T22:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2247-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:13","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:13","slug":"decreto-2247-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2247-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 2247 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2247 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4\u00ba y 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Transmisiones. Los \u00a0programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con \u00a0candidatos y dirigentes pol\u00edticos as\u00ed como la propaganda electoral deber\u00e1n \u00a0realizarse dentro del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de \u00a0los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, y de manera que en ning\u00fan \u00a0momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la \u00a0acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de alteraci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y el ejercicio de la \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los espacios a que se \u00a0refiere dicho art\u00edculo y velar\u00e1 por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes en materia de \u00a0televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio \u00a0informativo y la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del servicio \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de televisi\u00f3n, del servicio de televisi\u00f3n \u00a0por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales regionales se har\u00e1n \u00a0responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto \u00a0cumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de espacios \u00a0de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan propaganda \u00a0electoral contratada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 130 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes, deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el inciso primero \u00a0de este art\u00edculo. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde ejercer \u00a0inspecci\u00f3n y control sobre la radio y la televisi\u00f3n, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de \u00a0su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0y los Consejos Regionales, en la \u00f3rbita de su competencia, directamente o por \u00a0conducto de la autoridad de televisi\u00f3n que ellos se\u00f1alen, revisar\u00e1n previamente \u00a0el contenido de la propaganda electoral, con el fin de asegurar el cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Manifestaciones y \u00a0actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, \u00a0manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los lugares \u00a0p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 \u00a0modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes anterior a \u00a0las elecciones y hasta el d\u00eda siguiente en que las mismas se verifiquen, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando \u00a0se d\u00e9 aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios abiertos durante \u00a0dichos d\u00edas, el respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Propaganda \u00a0electoral, programas de opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 24, 25\u20112 y par\u00e1grafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de manifestaciones; de \u00a0comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico\u2011electorales a trav\u00e9s de \u00a0radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, est\u00e1tica o \u00a0sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, \u00a0casetas y similares que hagan alusi\u00f3n en cualquier forma al acto electoral que \u00a0se realiza. Las autoridades de polic\u00eda competentes retirar\u00e1n todos aquellos \u00a0elementos por medio de los cuales se haga propaganda pol\u00edtico electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no \u00a0podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. Respecto de los que se hubiesen colocado con \u00a0anterioridad se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Consejo \u00a0Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de cu\u00f1as radiales, de avisos en \u00a0publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada \u00a0elecci\u00f3n el respectivo partido o individualmente cada candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El d\u00eda de \u00a0elecciones los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y todas las \u00a0modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds no podr\u00e1n difundir \u00a0propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y condiciones para la \u00a0fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir \u00a0propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos \u00a0y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en \u00a0armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico \u00a0y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, \u00a0limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los alcaldes \u00a0y registradores municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n que expida el \u00a0Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0este Decreto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los \u00a0sitios p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa \u00a0consulta con un comit\u00e9 integrado por los representantes de los diferentes \u00a0partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n a fin de \u00a0asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o \u00a0grupos pol\u00edticos no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de \u00a0propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde, como primera \u00a0autoridad administrativa, podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, \u00a0movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos \u00a0no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. \u00a0Igualmente podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse por si mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta \u00a0el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n, sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed \u00a0mismo los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados \u00a0de la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Informaci\u00f3n de \u00a0resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el acto \u00a0electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los \u00a0espacios de televisi\u00f3n y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los \u00a0contratistas de los canales regionales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n \u00a0sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, indicando la identificaci\u00f3n \u00a0de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la \u00a0votaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre resultados electorales provenientes de las autoridades \u00a0electorales de las mesas de votaci\u00f3n, de las registradur\u00edas municipales, \u00a0auxiliares, especiales, distritales y zonales, de las delegaciones \u00a0departamentales de la Registradur\u00eda y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades electorales a \u00a0que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suministrar a la opini\u00f3n p\u00fablica en \u00a0general y a los medios de comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n electoral de que \u00a0dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaraci\u00f3n de que \u00a0se trata de datos parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n difundan datos parciales deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado \u00a0respectivo, el total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes \u00a0correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De las encuestas. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0d\u00eda de las elecciones los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n a las \u00a0disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional \u00a0Electoral con multa de 25 a 40 salarios m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o \u00a0prohibici\u00f3n del ejercicio de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Informaci\u00f3n sobre \u00a0orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0transmitir\u00e1n el d\u00eda de las elecciones \u00fanicamente las informaciones confirmadas \u00a0por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Prelaci\u00f3n de \u00a0mensajes. Durante los d\u00edas 29, 30 y 31 de octubre de 1994, los servicios de \u00a0telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades \u00a0electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Disponibilidad de \u00a0las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 284 de 1992, \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n del Ministerio de \u00a0Comunicaciones la grabaci\u00f3n de todos los programas que se transmitan durante el \u00a0per\u00edodo a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ley seca. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986), \u00a0quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de \u00a0bebidas embriagantes desde las 6 de la tarde del d\u00eda s\u00e1bado 29 de octubre hasta \u00a0las 6 de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 31 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas por los alcaldes y corregidores de \u00a0las divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos \u00a0c\u00f3digos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Porte de armas. Las \u00a0autoridades militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los \u00a0d\u00edas 29, 30 y 31 de octubre de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones \u00a0especiales que durante esas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sanciones. Las \u00a0infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n \u00a0y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales \u00a0regionales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas en las \u00a0normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. Este Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0reglamentarias que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 6 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Horacio Serpa Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las \u00a0Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ram\u00f3n Emilio Gil Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armando Benedetti Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2247 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (octubre 6) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4\u00ba y 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}