{"id":24290,"date":"2023-07-12T22:48:15","date_gmt":"2023-07-12T22:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2491-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:15","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:15","slug":"decreto-2491-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2491-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 2491 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2491 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a08) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de cobertura para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de seguridad social en salud previsto en el art\u00edculo 5 literal \u00a0p) y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto ley 1298 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 2357 de 1995, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11) del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la atenci\u00f3n de la salud constituye un servicio \u00a0p\u00fablico a cargo del Estado y como tal se debe garantizar a todas las personas \u00a0el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el servicio p\u00fablico de salud es inherente a la \u00a0finalidad social del Estado colombiano y por tal raz\u00f3n la Constituci\u00f3n \u00a0determina que es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0habitantes del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0afectar\u00eda gravemente el derecho fundamental a la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cobertura universal en salud prevista en el \u00a0Sistema General de Seguridad Social, s\u00f3lo se cumplir\u00e1 progresivamente, teniendo \u00a0en cuenta entre otros factores que se conformen y entren a funcionar un n\u00famero \u00a0suficiente de entidades administradoras de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0subsidiado, de que trata el Decreto ley 1298 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tal raz\u00f3n el Decreto ley 1298 de 1994, contempla un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de cobertura, con la finalidad de garantizar el acceso al servicio \u00a0que prestan las instituciones de saluden todos los niveles de atenci\u00f3n, a las \u00a0personas que no est\u00e9n amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, hasta cuando \u00e9ste logre su cobertura universal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que constituye objetivo principal del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que trata el presente Decreto, garantizar el acceso a los \u00a0servicios de seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como prop\u00f3sitos espec\u00edficos, propende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimular la eficiencia en la gesti\u00f3n de los \u00a0recursos destinados al subsidio en salud, que se administren a trav\u00e9s de las \u00a0direcciones de salud de los distintos niveles territoriales y de las \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0vulnerable beneficiaria del r\u00e9gimen transitorio, as\u00ed como los mecanismos \u00a0necesarios para su afiliaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evitar la ineficiencia en el manejo de los recursos \u00a0relativos a la oferta de servicios y los procedimientos en las instituciones de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba R\u00e9gimen de transici\u00f3n. De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 5 literal p) y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto 1298 de 1994, establ\u00e9cese hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1995 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar el acceso al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Beneficiarios. Son las personas m\u00e1s pobres \u00a0y vulnerables beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad \u00a0social en salud, determinadas en el Decreto 1895 de 1994, que se encuentran durante \u00a0la transici\u00f3n en imposibilidad de afiliarse al Sistema, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte considerativa del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Identificaci\u00f3n de los beneficiarios. La \u00a0selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se efectuar\u00e1 \u00a0preferentemente utilizando el sistema de informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de \u00a0beneficiarios de subsidios &#8220;Sisben&#8221; como integrantes de los estratos \u00a0uno (1) y dos (2), sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1895 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la adecuada asignaci\u00f3n de los \u00a0subsidios, los entes territoriales deber\u00e1n registrar a la poblaci\u00f3n objeto del \u00a0subsidio. Dicho registro servir\u00e1 de identificaci\u00f3n para garantizar el acceso a \u00a0los servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Usuarios sin derecho a subsidios. No \u00a0tendr\u00e1n derecho a subsidio los usuarios de los servicios de salud que no formen \u00a0parte de los estratos socioecon\u00f3micos uno (1) o dos (2) identificados por \u00a0alguno de los sistemas a que se refiere el art\u00edculo anterior y los usuarios de \u00a0servicios de salud que formen parte del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los usuarios de las instituciones \u00a0prestadoras de servicios pertenecientes al estrato tres (3), mientras est\u00e9n en \u00a0imposibilidad de afiliarse al r\u00e9gimen contributivo y hubiesen sido remitidos \u00a0por las entidades de primer nivel, podr\u00e1n recibir subsidios parciales en los \u00a0servicios de segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n, en las proporciones que \u00a0adelante se determinan. La referencia no ser\u00e1 obligatoria cuando no se hubiese establecido \u00a0plenamente la red de servicios, o exista fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en \u00a0salud durante el per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Planes Obligatorios. Durante la vigencia \u00a0del r\u00e9gimen transitorio, se reconocer\u00e1n los servicios efectivamente prestados \u00a0por las instituciones de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el \u00a0Estado y que formen parte de los planes establecidos en los art\u00edculos 9\u00ba, 11, \u00a012 y 13 del Decreto 1895 de 1994, y de intervenciones \u00a0complementarias de segundo y tercer nivel, con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0establecidos en el cap\u00edtulo tercero y a lo pactado en los convenios que se \u00a0celebren para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las intervenciones complementarias de la \u00a0poblaci\u00f3n con derecho a subsidio se cofinancien con recursos de la subcuenta de \u00a0solidaridad del Fondo Nacional de Solidaridad y Garant\u00eda, requerir\u00e1n la \u00a0aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud y se sujetar\u00e1n a los convenios que para el \u00a0efecto se suscriban, considerando la disponibilidad de los recursos existentes. \u00a0En tal caso, se entender\u00e1 ampliado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Para la cabal aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0subsidios previsto en este Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones de \u00a0subsidio a la demanda para servicios asistenciales a las personas, establecidas \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1664 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba De acuerdo con el principio de \u00a0complementariedad, la entidad territorial que inscriba y carnetice a sus \u00a0beneficiarios deber\u00e1 utilizar los excedentes del pago de POS-S en el \u00a0confinanciamiento de las actividades complementarias se\u00f1aladas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Entidades administradoras. Mientras dura \u00a0el r\u00e9gimen transitorio a que se refiere el presente Decreto, las Direcciones \u00a0Seccionales y Locales de Salud podr\u00e1n ejercer las funciones de administraci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de subsidios definidas en el art\u00edculo 24 del Decreto 1895 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se conformen las empresas \u00a0administradoras del r\u00e9gimen contempladas en la Ley 100 de 1993, los entes territoriales \u00a0deber\u00e1n transferir sus afiliados a dichas empresas, a menos que ellos mismos \u00a0hayan constituido EPS p\u00fablicas en desarrollo del art\u00edculo 60 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Salud Unidad de Empresas Solidarias, promover\u00e1 la creaci\u00f3n de \u00a0todas las formas asociativas destinadas a administrar y atender el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Reglas para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud. Mientras dure la transici\u00f3n de cobertura, las entidades territoriales, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de las direcciones de salud, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el presente Decreto, deber\u00e1n contratar con las Empresas Sociales \u00a0del Estado y dem\u00e1s instituciones de prestaci\u00f3n de servicios de salud, las \u00a0intervenciones a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad de recursos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades territoriales de que \u00a0trata el presente art\u00edculo proceder\u00e1n a celebrar los respectivos contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios donde se contemple, para efectos del pago, una \u00a0facturaci\u00f3n mensual del costo de atenci\u00f3n de los pacientes. Igualmente la \u00a0entidad territorial podr\u00e1 pactar avances durante los primeros seis (6) meses de \u00a0la vigencia del contrato, de tal manera que las entidades de salud puedan \u00a0establecer los ajustes necesarios en su sistema de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Contenido de los convenios de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y dem\u00e1s \u00a0disposiciones de car\u00e1cter contractual y de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anterior, con el fin de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud, en los convenios se deber\u00e1 precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las poblaciones objeto de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los criterios para la identificaci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n pobre objeto de subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los mecanismos de afiliaci\u00f3n, \u00a0registro y control de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los mecanismos para el intercambio de \u00a0informaci\u00f3n con las autoridades competentes del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad \u00a0social, una vez \u00e9ste entre a operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n, a cargo de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria, de mejorar la calidad de los servicios de salud o de ampliar la \u00a0cobertura de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba R\u00e9gimen de financiaci\u00f3n. Los porcentajes \u00a0de cofinanciaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, \u00a0FSG, de la subcuenta de solidaridad por categor\u00eda de municipio y por estrato \u00a0socioecon\u00f3mico de la poblaci\u00f3n, se ce\u00f1ir\u00e1n a los lineamientos dispuestos por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptados mediante decreto del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer la transici\u00f3n entre \u00a0subsidio a la oferta y el subsidio a la demanda, los recursos disponibles ser\u00e1n \u00a0asignados en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carnetizada, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suma de los recursos de situado fiscal de salud, \u00a0las rentas cedidas para salud, los recursos de destinaci\u00f3n especial para salud \u00a0asignados a la oferta, los recursos propios y las transferencias \u00a0complementarias, se dividir\u00e1 por el valor de la UPC del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado se asignar\u00e1n \u00a0seg\u00fan el saldo que resulte de restar a la poblaci\u00f3n con derecho a subsidio de \u00a0cada entidad territorial, la poblaci\u00f3n atendida calculada conforme al numeral \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la asignaci\u00f3n de recursos de la subcuenta de \u00a0solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, para cada entidad territorial, \u00a0se tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta, el sistema de cofinanciaci\u00f3n que se establezca, \u00a0conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se surten los procedimientos \u00a0licitatorios en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 80 de 1993, para la celebraci\u00f3n del \u00a0encargo fiduciario de que trata el art\u00edculo 156 del Decreto 1298 de 1994, el Ministerio de Salud \u00a0podr\u00e1 aplicar directamente los recursos provenientes de la subcuenta de \u00a0solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, con el objeto de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que se refiere el presente Decreto, con \u00a0sujeci\u00f3n a los criterios y reglas de transici\u00f3n que aqu\u00ed se determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que empiecen a operar las entidades \u00a0administradoras de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud, los recursos de la subcuenta de solidaridad s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1n utilizar en la parte que no se requiera trasladar dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos, tarifas y subsidios en las instituciones \u00a0prestatarias de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Campo de aplicaci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0venta de servicios y la determinaci\u00f3n de los subsidios a la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0vulnerable, las instituciones prestadoras de servicios determinar\u00e1n sus costos, \u00a0tarifas y subsidios de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo y \u00a0conforme a lo pactado en los convenios de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Autoridad competente para tarifas. Seg\u00fan \u00a0las disposiciones legales, corresponde al Ministerio de Salud expedir el \u00a0reglamento y las tarifas que deben regir las entidades p\u00fablicas y las \u00a0particulares cuando suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide el r\u00e9gimen respectivo de \u00a0obligatoria aplicaci\u00f3n en las instituciones p\u00fablicas de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud y en las contrataciones con el sector privado en que est\u00e9n \u00a0involucrados recursos p\u00fablicos o del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, ser\u00e1 l\u00edmite m\u00e1ximo para determinar las tarifas, las vigentes \u00a0para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el valor de las tarifas SOAT, como m\u00e1ximo, se \u00a0establecer\u00e1n las cuotas de recuperaci\u00f3n y los subsidios de acuerdo con la \u00a0estratificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tarifas y subsidios. Para efectos del \u00a0cobro a usuarios no pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, las entidades de \u00a0salud podr\u00e1n, a trav\u00e9s del \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n, establecer un r\u00e9gimen \u00a0tarifario diferente al establecido en el presente Decreto para el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la transici\u00f3n, el valor m\u00e1ximo de las cuotas \u00a0de recuperaci\u00f3n o tarifas subsidiadas se fijar\u00e1 de acuerdo con las tarifas \u00a0SOAT, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0de Recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Para el estrato 3, de acuerdo a la \u00a0clasificaci\u00f3n Sisben, el subsidio s\u00f3lo podr\u00e1 ser efectivo en caso de asistencia \u00a0hospitalaria de segundo y tercer nivel y en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 para el \u00a0primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba En el estrato 1 de acuerdo a la \u00a0clasificaci\u00f3n Sisben, el monto total de la cuota de recuperaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0superar el valor de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual para pagos acumulados \u00a0por un mismo evento. En el estrato 2 de acuerdo a la clasificaci\u00f3n Sisben, los \u00a0pagos acumulados por un mismo evento no podr\u00e1n sobrepasar el valor equivalente \u00a0a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los servicios para los estratos \u00a0socioecon\u00f3micos 4, 5 y 6, de acuerdo a la clasificaci\u00f3n Sisben, la venta de \u00a0servicios se efectuar\u00e1 a tarifa plena de la entidad que preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba En caso de indigencia debidamente \u00a0verificada la gratuidad de las acciones e intervenciones en salud podr\u00e1 \u00a0extenderse a los servicios asistenciales de atenci\u00f3n a las personas en sus \u00a0diversos niveles de atenci\u00f3n y complejidad. En los dem\u00e1s casos las personas \u00a0beneficiarias de estos servicios recibir\u00e1n subsidios parciales en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la indigencia, se \u00a0considerar\u00e1n los individuos ubicados en el estrato socioecon\u00f3mico uno (1), \u00a0seg\u00fan la clasificaci\u00f3n efectuada utilizando el Sisben, que se definan sin \u00a0ninguna capacidad de generaci\u00f3n de ingreso, o que normalmente sean \u00a0discapacitados o no dispongan de techo o de condiciones elementales para \u00a0garantizar por s\u00ed o intermedia persona su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Desarrollo de los principios de \u00a0complementariedad y subsidiariedad. Durante la transici\u00f3n, en la medida que se \u00a0establezca la carnetizaci\u00f3n de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, la entidad \u00a0territorial que inscriba a los beneficiarios deber\u00e1 celebrar contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con diferentes entidades de salud, con el prop\u00f3sito de \u00a0asegurar a los usuarios, la libre escogencia entre las diferentes opciones \u00a0disponibles. En el caso de las entidades estatales existentes en las entidades \u00a0territoriales, esta contrataci\u00f3n deber\u00e1 hacerse, independientemente de su \u00a0clasificaci\u00f3n como entidad de primero segundo o tercer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades territoriales en las que s\u00f3lo \u00a0exista una entidad estatal o en las que existiendo varias, \u00e9stas no ofrezcan \u00a0las condiciones m\u00ednimas para una atenci\u00f3n oportuna o satisfactoria para el \u00a0usuario, la entidad territorial deber\u00e1 asegurar la libre escogencia mediante la \u00a0contrataci\u00f3n con instituciones privadas, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios no certificados en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la Ley 60 de 1993, se someter\u00e1n a las \u00a0disposiciones vigentes sobre la materia respecto a las facultades de las \u00a0direcciones seccionales de salud en la administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado a ellos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Transparencia de los pagos. En la \u00a0facturaci\u00f3n de los servicios prestados por parte de las instituciones de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, siempre deber\u00e1 quedar expl\u00edcito el sistema de \u00a0subsidios con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre del usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de identificaci\u00f3n, firma o huella de quien \u00a0recibi\u00f3 el servicio o de su representante, as\u00ed como la direcci\u00f3n residencial y \u00a0la de su sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de servicios prestados o diagn\u00f3stico \u00a0atendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Costo unitario de referencia de cada servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valor total de los servicios prestados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valor de la cuota de recuperaci\u00f3n pagada por el \u00a0usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valor del subsidio aplicado en beneficio del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Usuarios de las instituciones \u00a0prestatarias de servicios. El pago de los servicios prestados, se efectuar\u00e1 \u00a0conforme a lo pactado en los convenios o contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y con el fin de garantizar un tratamiento \u00a0equitativo, en estos convenios se establecer\u00e1n reglas precisas para la \u00a0determinaci\u00f3n de los pagos por parte de los usuarios, acorde con la \u00a0clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del usuario, la capacidad de pago del mismo, el \u00a0rango tarifario de los subsidios, precisando en qu\u00e9 casos pagar\u00e1n cuotas de \u00a0recuperaci\u00f3n, como cuotas moderadoras y copago. Los contratos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0comprometer como m\u00e1ximo el monto de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Una vez los usuarios se encuentren \u00a0afiliados a una empresa administradora del r\u00e9gimen subsidiado, corresponder\u00e1 a \u00a0\u00e9sta cubrir el costo de la atenci\u00f3n en las instituciones prestadoras de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Los recursos p\u00fablicos que se asignen \u00a0directamente a las entidades prestatarias de servicios para garantizar sus \u00a0presupuestos en pesos constantes conforme a la ley y durante el per\u00edodo \u00a0establecido, se cancelar\u00e1n previa la presentaci\u00f3n de las facturas en las cuales \u00a0conste la prestaci\u00f3n de los servicios. Estas facturas se presentar\u00e1n ante los \u00a0organismos respectivos de direcci\u00f3n de salud a los que se encuentren adscritos \u00a0y con la periodicidad por \u00e9stos exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0vigentes. Las instituciones de salud que tengan convenios o contratos vigentes \u00a0con la Naci\u00f3n o con entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, se ce\u00f1ir\u00e1n a los mismos hasta su terminaci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0pr\u00f3rrogas o modificaciones que se pacten entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 8 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alonso \u00a0G\u00f3mez Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2491 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (noviembre \u00a08) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de cobertura para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de seguridad social en salud previsto en el art\u00edculo 5 literal \u00a0p) y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto ley 1298 de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}