{"id":24312,"date":"2023-07-12T22:48:16","date_gmt":"2023-07-12T22:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-262-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:16","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:16","slug":"decreto-262-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-262-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 262 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 262 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica \u00a0las normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 95, con \u00a0excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 574 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Ley 180 de 1995, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, numeral 5o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993 y o\u00eddo \u00a0el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del \u00a0Congreso designados por Ias Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0preliminares, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Ambito del \u00a0estatuto. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Determinaci\u00f3n \u00a0de la planta. La planta de agentes de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 fijada \u00a0anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la \u00a0Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fijar\u00e1 la \u00a0planta que debe regir para cada a\u00f1o antes del 31 de octubre del a\u00f1o anterior y \u00a0cuando no lo hiciere contin\u00faa rigiendo la que se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos especiales, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 modificar la planta fijada para el a\u00f1o respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Categor\u00eda de \u00a0agentes. El personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional, para efectos del \u00a0presente estatuto, se clasifica en dos (2) categor\u00edas seg\u00fan su antig\u00fcedad y \u00a0experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuerpo profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuerpo profesional \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Cuerpo profesional. \u00a0Son agentes del cuerpo profesional, aquellos que a partir de la vigencia del \u00a0presente Decreto, se encuentren clasificados en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Cuerpo \u00a0profesional especial. Son agentes del cuerpo profesional especial, los que \u00a0despu\u00e9s de cumplir veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo, previo \u00a0estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en \u00a0este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Per\u00edodo de \u00a0prueba. A partir de la aprobaci\u00f3n del curso respectivo, los agentes ingresar\u00e1n \u00a0a la Polic\u00eda Nacional en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0durante el cual ser\u00e1n evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, \u00a0odaptaci\u00f3n y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema \u00a0de evaluaci\u00f3n que establezca la Direcci\u00f3n General, con aprobaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes que superen \u00a0el per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la \u00a0Instituci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en la respectiva categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de \u00a0prueba, o durante \u00e9l, los agentes podr\u00e1n ser retirados de la Instituci\u00f3n por \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, sin sujeci\u00f3n al \u00a0tiempo m\u00ednimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la administraci\u00f3n de \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso al nivel \u00a0ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Ingreso de \u00a0agentes al nivel ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar al primer grado del nivel ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad \u00a0ostenten esta categor\u00eda, siempre y cuando re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el t\u00edtulo de \u00a0bachiller en cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n y concepto \u00a0favorable del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los agentes en \u00a0servicio activo que no sean bachilleres, tendr\u00e1n plazo de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este \u00a0requisito, o en su defecto deber\u00e1n adelantar un curso de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 R\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someter\u00e1n al \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre \u00a0salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sistema de \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Comit\u00e9 de \u00a0Evaluaci\u00f3n de Agentes. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Agentes estar\u00e1 integrado por \u00a0un Oficial General, designado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal, el Jefe de la Unidad de \u00a0Agentes y el Jefe de la Secci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n, quien actuar\u00e1 como \u00a0secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones \u00a0del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Agentes. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Agentes, \u00a0cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisar los antecedentes \u00a0del personal de agentes y evaluar sus condiciones morales, profesionales e \u00a0intelectuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer los retiros \u00a0por incapacidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitir concepto sobre \u00a0la continuidad en la Instituci\u00f3n de los agentes que se encuentren en per\u00edodo de \u00a0prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recomendar el retiro o \u00a0la continuidad en el servicio de los agentes sometidos a observaci\u00f3n o \u00a0evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que le \u00a0asignen la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las destinaciones, \u00a0traslados, comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Destinaci\u00f3n. \u00a0Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a unidad o dependencia \u00a0policial a un agente, cuando egresa de la respectiva escuela de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Traslado. Es \u00a0el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia \u00a0policial a un agente con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o prestar un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Comisi\u00f3n. Es \u00a0el acto de autoridad competente por el cual se designa a un agente a \u00a0dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas \u00a0misiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Clasificaci\u00f3n de las comisiones. Las comisiones de los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misi\u00f3n por \u00a0cumplir y se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones \u00a0transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que tienen una \u00a0duraci\u00f3n hasta de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones \u00a0permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que excedan de \u00a0noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones dentro del \u00a0pa\u00eds que pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el ramo de defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De estudios o \u00a0deportivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones en el \u00a0exterior que pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Diplom\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De estudios o \u00a0deportivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De tratamiento m\u00e9dico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnicas o de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como tales \u00a0las que no est\u00e1n enumeradas en la clasificaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Forma de \u00a0disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones \u00a0del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional, se dispondr\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, comisiones permanentes o transitorias \u00a0mayores de treinta (30) d\u00edas dentro del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por orden \u00a0administrativa de personal, las destinaciones y traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la orden del d\u00eda \u00a0de las Direcciones, Departamentos de Polic\u00eda y Escuelas de Formaci\u00f3n, comisiones \u00a0hasta por treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pr\u00f3rroga de \u00a0comisi\u00f3n. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una \u00a0comisi\u00f3n por tiempo que exceda los l\u00edmites se\u00f1alados en este Decreto, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisi\u00f3n, por todo el \u00a0tiempo resultante de la suma de la comisi\u00f3n inicial y la pr\u00f3rroga o pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Comisi\u00f3n de \u00a0estudio. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 destinar en \u00a0comisi\u00f3n de estudios en institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0los agentes en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Obligatoriedad de la prestaci\u00f3n de servicios. Los agentes que sean destinados \u00a0en el pa\u00eds en comisi\u00f3n de estudio en institutos diferentes a los de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, est\u00e1n obligados a prestar sus servicios a la instituci\u00f3n, por un \u00a0tiempo m\u00ednimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0comisi\u00f3n de estudios o de cualquier otra comisi\u00f3n en el exterior, salvo las \u00a0comisiones de tratamiento m\u00e9dico o diplom\u00e1ticas, la obligaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo ser\u00e1 por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble de la \u00a0duraci\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes que despu\u00e9s \u00a0de cumplida la comisi\u00f3n sean retirados del servicio activo, excepto por \u00a0solicitud propia, quedar\u00e1n exonerados de la obligaci\u00f3n establecida en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. P\u00f3liza de \u00a0garant\u00eda. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, el agente, constituir\u00e1 una p\u00f3liza de garant\u00eda \u00a0por conducto de compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, hasta \u00a0por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la \u00a0comisi\u00f3n, en los casos que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Licencia. Es \u00a0la ausencia transitoria en el desempe\u00f1o del cargo a solicitud propia sin \u00a0derecho a sueldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Autorizaci\u00f3n \u00a0licencia. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 conceder licencia \u00a0con justa causa y sin derecho a sueldo, a los agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que as\u00ed lo soliciten hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas licencias podr\u00e1n \u00a0prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y en este caso, el tiempo de la \u00a0pr\u00f3rroga no se computar\u00e1 para los efectos de la actividad policial ni para el \u00a0c\u00f3mputo de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Licencia \u00a0especial. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 conceder licencia, \u00a0sin derecho a sueldo ni a prestaciones sociales, al agente cuyo c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente miembro de la Fuerza P\u00fablica sea destinado en comisi\u00f3n al \u00a0exterior, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no \u00a0se computar\u00e1 como de actividad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n, retiro \u00a0y separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Suspensi\u00f3n. Cuando la autoridad judicial competente \u00a0solicite la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de un agente, \u00e9sta se \u00a0dispondr\u00e1 por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n \u00a0solicitada por la Justicia Penal Militar, el agente percibir\u00e1 las primas y \u00a0subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, \u00a0las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja \u00a0de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al \u00a0de la condena impuesta por la autoridad penal militar, se devolver\u00e1 el \u00a0excedente de los haberes retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el acto administrativo de \u00a0suspensi\u00f3n se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la \u00a0Justicia Ordinaria, el agente no tendr\u00e1 derecho a percibir remuneraci\u00f3n alguna, \u00a0durante el tiempo que permanezca suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n de \u00a0que trata este par\u00e1grafo, el agente no ha sido restablecido en el ejercicio de \u00a0funciones y atribuciones, se producir\u00e1 su retiro de la Instituci\u00f3n, con la \u00a0misma fecha en que se produjo la suspensi\u00f3n. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cSuspensi\u00f3n. Cuando la autoridad judicial competente solicite \u00a0la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de un agente de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00e9sta se dispondr\u00e1 por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Durante el tiempo \u00a0de la suspensi\u00f3n el agente percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por \u00a0ciento (50% ) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido \u00a0con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo \u00a0b\u00e1sico retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Cuando la \u00a0sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo, pasar\u00e1n a formar parte de los recursos \u00a0propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de \u00a0la suspensi\u00f3n, se dispondr\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a solicitud de \u00a0parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o \u00a0cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4 y 5 \u00a0de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento \u00a0Penal, respectivamente y normas que los modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n, el agente se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de \u00a0sus haberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLevantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n, se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a \u00a0solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia \u00a0absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento o se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de \u00a0las causales 4\u00aa y 5\u00aa de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y \u00a0de Procedimiento Penal, respectivamente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n, el agente se reincorporar\u00e1 al servicio y \u00a0devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Empleo del personal suspendido. Los agentes que \u00a0cumplan medida de detenci\u00f3n preventiva en unidades policiales, previo permiso \u00a0concedido por el juez competente, podr\u00e1n ser empleados en labores auxiliares de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo, dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre \u00a0que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEmpleo del personal suspendido. Los agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y \u00a0atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podr\u00e1n ser \u00a0empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela \u00a0o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o \u00a0administrativo, dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no \u00a0impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Retiro. Es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional los agentes cesan en la obligaci\u00f3n \u00a0de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o \u00a0movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRetiro. Es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, los agentes cesan en la obligaci\u00f3n de \u00a0prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n, \u00a0llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Causales de retiro. El retiro del servicio activo \u00a0de los agentes se produce por las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para \u00a0la actividad policial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco \u00a0(5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de \u00a0edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada \u00a0por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) d\u00edas; \u00a0(Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-057 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCausales de retiro. El retiro del servicio activo de los \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional, se clasifica seg\u00fan su forma y causales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a \u00a0la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por disposici\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica para la actividad policial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incapacidad \u00a0profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al \u00a0servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y \u00a0permanente o gran invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta \u00a0y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres; \u00a0edades \u00e9stas en que cesa para ellos toda obligaci\u00f3n policial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por muerte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Solicitud de \u00a0retiro. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional Podr\u00e1n solicitar su retiro del \u00a0servicio activo en cualquier tiempo, el cual se conceder\u00e1 cuando no medien \u00a0razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia \u00a0en actividad, a juicio de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a \u00a0calificar servicios despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRetiro por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional solo podr\u00e1n ser retirados \u00a0por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Retiro por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0no re\u00fanan las condiciones psicof\u00edsicas determinadas por Ias disposiciones \u00a0vigentes sobre la materia, ser\u00e1n retirados del servicio activo en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Excepciones \u00a0al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. No obstante lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 \u00a0mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria \u00a0profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en \u00a0determinadas actividades, previo concepto favorable del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Retiro por \u00a0incapacidad profesional. Los agentes de la polic\u00eda ser\u00e1n retirados por \u00a0incapacidad profesional por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No superar el per\u00edodo \u00a0de prueba establecido en el presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No adelantar y aprobar \u00a0el curso de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0invalidez. Los agentes ser\u00e1n retirados por incapacidad absoluta y permanente o \u00a0gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el \u00a0respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRetiro absoluto. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n \u00a0retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Decreto: por \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por haber cumplido sesenta y \u00a0cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os las mujeres, edades \u00a0\u00e9stas en que cesa para ellos toda obligaci\u00f3n policial, por conducta deficiente, \u00a0por destituci\u00f3n y por muerte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modificado por el Decreto 574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Retiro por inasistencia al servicio por m\u00e1s de \u00a0cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n \u00a0retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al \u00a0servicio, por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, o \u00a0cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin \u00a0perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cRetiro por inasistencia aI servicio por m\u00e1s de diez (10) \u00a0d\u00edas sin causa justificada. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados \u00a0en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por m\u00e1s \u00a0de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual \u00a0tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n \u00a0penal correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Retiro por \u00a0conducta deficiente. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en \u00a0cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando su \u00a0clasificaci\u00f3n anual sea en lista n\u00famero tres (3), de acuerdo con el reglamento \u00a0de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, en virtud de haber \u00a0sufrido sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando de una \u00a0evaluaci\u00f3n eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluaci\u00f3n y \u00a0clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, se produzca una clasificaci\u00f3n en lista \u00a0tres (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Retiro por \u00a0destituci\u00f3n. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n destituidos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente \u00a0ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Ex\u00e1menes por \u00a0retiro. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados o separados del \u00a0servicio activo, tienen la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para los ex\u00e1menes correspondientes, dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad, si \u00a0no lo hicieren, el Tesoro P\u00fablico queda exonerado del pago de las \u00a0indemnizaciones a que pudieren tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al practicarse el \u00a0examen de aptitud psicof\u00edsica con posterioridad al retiro del agente, resultare \u00a0con una lesi\u00f3n o afecci\u00f3n susceptible de tratamiento, se le dar\u00e1n las \u00a0prestaciones que a continuaci\u00f3n se determinan, previo dictamen motivado de la \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda, con base en la respectiva ficha m\u00e9dica, pero de hecho el \u00a0agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al agente con derecho \u00a0a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se le dar\u00e1n las prestaciones asistenciales \u00a0durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda determine que no se requiere prolongar el tratamiento \u00a0caso en el cual se proceder\u00e1 a clasificar la incapacidad, para fines de la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al agente sin derecho \u00a0a la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se le dar\u00e1n las prestaciones asistenciales \u00a0en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el literal anterior, adem\u00e1s, \u00a0cuando por raz\u00f3n de la lesi\u00f3n o la enfermedad o por imposici\u00f3n de tratamiento a \u00a0que ha de someterse el paciente, \u00e9ste quede imposibilitado para el ejercicio de \u00a0toda labor remunerativa, se le dar\u00e1n prestaciones econ\u00f3micas equivalentes a los \u00a0haberes que devengue en el momento de producirse el retiro, las cuales se \u00a0pagar\u00e1n por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Separaci\u00f3n \u00a0absoluta. El agente de la Polic\u00eda Nacional, que sea condenado por sentencia \u00a0ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto por la Justicia Penal \u00a0Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser\u00e1 \u00a0separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente que sea \u00a0separado en forma absoluta no podr\u00e1 volver a pertenecer a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Separaci\u00f3n temporal. \u00a0El agente de la Polic\u00eda Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a \u00a0la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en \u00a0forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a \u00a0partir de la sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar \u00a0sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso \u00a0se considerar\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Separaci\u00f3n \u00a0por sentencia de ejecuci\u00f3n condicional. El agente que sea condenado por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere \u00a0concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, ser\u00e1 separado \u00a0en forma absoluta o temporal, seg\u00fan se trate de los delitos a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 del presente decreto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Autoridad \u00a0que dispone la separaci\u00f3n. La separaci\u00f3n absoluta o temporal de que tratan los \u00a0art\u00edculos 38, 39 y 40 del presente Decreto, ser\u00e1n dispuestas por la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Prestaciones \u00a0en caso de separaci\u00f3n. Los agentes separados en forma temporal o absoluta bajo \u00a0la vigencia del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, tanto ellos como sus \u00a0beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Cap\u00edtulo VI, \u00a0T\u00edtulo V del Decreto ley 1213 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Deducci\u00f3n de \u00a0tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, \u00a0decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de \u00a0actividad para efectos del c\u00f3mputo de tiempo de servicio, para el \u00a0reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Reserva de \u00a0agentes. Los agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Polic\u00eda, \u00a0mientras no hayan cumplido sesenta (60) a\u00f1os las mujeres y sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os los hombres y re\u00fanan las condiciones de aptitud psicof\u00edsica requeridas, se \u00a0consideran reservas de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Reservistas \u00a0de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, consid\u00e9ranse \u00a0Reservistas de Honor los agentes de la Polic\u00eda heridos en actos meritorios del \u00a0servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan \u00a0perdido el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad psicof\u00edsica o a \u00a0quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las \u00a0siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo: La \u00a0Orden de Boyac\u00e1, la Estrella de la Polic\u00eda, la Cruz al M\u00e9rito Policial, \u00a0Servicios Distinguidos &#8220;Distintivo al Valor&#8221;, los cuales gozar\u00e1n de \u00a0los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-020 de 1996. Contrataci\u00f3n de \u00a0servicios remunerados de vigilancia. El Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, podr\u00e1 contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u \u00a0otras personas jur\u00eddicas de derecho privado que cumplan funciones de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, la prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia con personal de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en uso de vacaciones, el cual permanecer\u00e1 sometido a los \u00a0reg\u00edmenes penal y disciplinario vigentes para la instituci\u00f3n. Su prestaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 reglamentada por la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se \u00a0distribuir\u00e1n as\u00ed: el noventa por ciento (90%) del valor del contrato para \u00a0remuneraci\u00f3n del personal que preste el servicio, y el diez por ciento (10%) \u00a0restante, para el establecimiento p\u00fablico de Seguridad Social y Bienestar para \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto ley 1213 \u00a0de 1990 con excepci\u00f3n de los t\u00edtulos III, V, VII y IX, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 31 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de \u00a0las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de \u00a0Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General Ram\u00f3n Emilio Gil \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 262 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (enero 31) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica \u00a0las normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 95, con \u00a0excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}