{"id":24316,"date":"2023-07-12T22:48:17","date_gmt":"2023-07-12T22:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2626-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:17","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:17","slug":"decreto-2626-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2626-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 2626 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2626 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el se expide la compilaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y \u00a0el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 380 de 1995 \u00a0y por el Decreto 2796 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver inexequibilidad de la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-129 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 136 de 1994 y o\u00edda \u00a0la Comisi\u00f3n Asesora a que se refiere el art\u00edculo 200 de la misma ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.-METODOLOGIA. Este Decreto compila las \u00a0normas constitucionales y legales relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0de los municipios y comprende los siguientes T\u00edtulos: I. El Municipio como \u00a0Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creaci\u00f3n de Municipios; IV. \u00a0Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII. \u00a0Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. R\u00e9gimen de Personal; XI. \u00a0Entidades Descentralizadas; XII. Planeaci\u00f3n Municipal; XIII. Bienes; XIV. \u00a0R\u00e9gimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participaci\u00f3n \u00a0Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX. \u00a0Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta compilaci\u00f3n, las fuentes de donde se han \u00a0tomado las disposiciones aparecen al final del art\u00edculo, inciso, numeral, \u00a0ordinal o literal, seg\u00fan el caso, entre par\u00e9ntesis (). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el par\u00e9ntesis se hace concordancia con \u00a0otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones est\u00e1n derogadas por \u00a0la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y \u00a0Comisar\u00edas, o al Distrito Especial de Bogot\u00e1, casos en los cuales en el \u00a0respectivo art\u00edculo se emplea la nueva terminolog\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ha sido menester aclarar el origen de una \u00a0norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha \u00a0hecho entre corchetes {}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.-OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. La \u00a0legislaci\u00f3n municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto \u00a0administrativo y fiscal que le permita, dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, \u00a0cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el \u00a0desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus \u00a0habitantes, asegurar la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en el manejo de \u00a0los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local y propiciar la integraci\u00f3n regional \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.-DISTRITOS. En cuanto no pugne con las \u00a0leyes especiales, la presente Ley se aplicar\u00e1 a los distritos (Ley 136 de 1994, art. \u00a0194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.-DISTRITO CAPITAL. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como \u00a0Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 \u00a0el que determine la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se \u00a0dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art.322, incisos 1o. y 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.-DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y \u00a0SANTA MARTA. El Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el \u00a0Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta conservar\u00e1n su r\u00e9gimen \u00a0y car\u00e1cter (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.328). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.-DISTRITO DE BARRANQUILLA. La ciudad de \u00a0Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito abarcar\u00e1 adem\u00e1s de la comprensi\u00f3n \u00a0territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de \u00a0La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de \u00a0Ceniza en el r\u00edo Magdalena, sector Ci\u00e9naga de Mayorqu\u00edn, en el Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 \u00a0el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se \u00a0dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los \u00a0municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.-PRINCIPIOS. Colombia es un Estado \u00a0social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.-ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son \u00a0entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los \u00a0territorios ind\u00edgenas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 286. inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.-DERECHOS DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES SOBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ORGANIZACION Y EL \u00a0FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MUNICIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1O.-PRINCIPIOS DE LA FUNCION \u00a0ADMINISTRATIVA. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante \u00a0la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 209,.inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO. \u00a0Al Municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa \u00a0del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, \u00a0construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su \u00a0territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y \u00a0cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 311). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-DEFINICION. El municipio es la entidad \u00a0territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con \u00a0autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que le \u00a0se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en su respectivo territorio \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El r\u00e9gimen \u00a0municipal estar\u00e1 definido por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo \u00a0establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En materia de la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0con la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y los reg\u00edmenes de planeaci\u00f3n y \u00a0presupuestal, por las correspondientes leyes org\u00e1nicas, de conformidad por lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 288, 342 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con las instituciones y mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva \u00a0ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 103 y 152 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo concerniente con su endeudamiento interno \u00a0y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de \u00a0conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del \u00a0Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los reg\u00edmenes salariales y \u00a0prestacionales de sus empleados p\u00fablicos, por las normas generales que dicte el \u00a0Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los \u00a0trabajadores oficiales por las normas vigentes de contrataci\u00f3n colectiva y las \u00a0m\u00ednimas del r\u00e9gimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes de distribuci\u00f3n de \u00a0recursos entre la Naci\u00f3n y los Municipios, de los tributos propios de \u00e9stos, de \u00a0los servicios p\u00fablicos a su cargo, del personal, del r\u00e9gimen contractual y del \u00a0control interno y electoral, se sujetar\u00e1n a las normas especiales que se dicten \u00a0sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los \u00a0art\u00edculos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, \u00a0365 y transitorio 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. FUNCIONES. Corresponde al municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los asuntos municipales y prestar \u00a0los servicios p\u00fablicos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar el desarrollo de su territorio y \u00a0construir las obras que demande el progreso municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la participaci\u00f3n comunitaria y el \u00a0mejoramiento social y cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planificar el desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinaci\u00f3n con \u00a0otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solucionar las necesidades insatisfechas de \u00a0salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, vivienda recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez, \u00a0la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en \u00a0concurrencia, complementariedad y coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales y la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el adecuado manejo de los recursos \u00a0naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover el mejoramiento econ\u00f3mico y social de \u00a0los habitantes del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hacer cuanto pueda adelantar por s\u00ed mismo, en \u00a0subsidio de otras entidades territoriales, mientras \u00e9stas proveen lo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La ley \u00a0org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de \u00a0competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a los distintos niveles \u00a0territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. \u00a0Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley, conforme a los principios se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0territorial y en especial con sujeci\u00f3n a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) COORDINACION: En virtud de este principio, las \u00a0autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias \u00a0competencias deber\u00e1n conciliar su actuaci\u00f3n con el principio arm\u00f3nico que debe \u00a0existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus \u00a0atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se \u00a0asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en uni\u00f3n o \u00a0relaci\u00f3n directa con otras autoridades o entidades territoriales, deber\u00e1n \u00a0ejercerlas de tal manera que su actuaci\u00f3n no se prolongue m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite \u00a0fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las \u00a0atribuciones de las otras autoridades o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los \u00a0municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales \u00a0o entidades, en subsidio de \u00e9stos, sus autoridades s\u00f3lo entrar\u00e1n a ejercerlas \u00a0una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la \u00a0norma correspondiente y dentro de los l\u00edmites y plazos fijados al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando por razones de orden t\u00e9cnico o \u00a0financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los \u00a0servicios que les impone la Constituci\u00f3n y la ley, las entidades territoriales \u00a0de nivel superior y de mayor capacidad deber\u00e1n contribuir transitoriamente a la \u00a0gesti\u00f3n de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones \u00a0realizadas en desarrollo de este principio se ejercer\u00e1n sin exceder los l\u00edmites \u00a0de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonom\u00eda local (Ley 136 de 1994, art. \u00a04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-PRINCIPIOS RECTORES DE LA \u00a0ADMINISTRACION MUNICIPAL. La organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0se desarrollar\u00e1 con arreglo a los postulados que rigen la funci\u00f3n \u00a0administrativa y regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos, y en especial; \u00a0con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y \u00a0transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) EFICACIA: los municipios determinar\u00e1n con \u00a0claridad la misi\u00f3n, prop\u00f3sito y metas de cada una de sus dependencias o \u00a0entidades; definir\u00e1n al ciudadano como centro de su actuaci\u00f3n dentro de un \u00a0enfoque de excelencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios y establecer\u00e1 rigurosos \u00a0sistemas de control de resultados y evaluaci\u00f3n de programas y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) EFICIENCIA: Los municipios deber\u00e1n optimizar el \u00a0uso de los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos, definir una organizaci\u00f3n \u00a0administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las \u00a0funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de informaci\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que \u00a0ofrezcan otras entidades u organizaciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio se establecer\u00e1n los \u00a0procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento \u00a0de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que \u00a0retarden el tr\u00e1mite y la culminaci\u00f3n de las actuaciones administrativas o \u00a0perjudiquen los intereses del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la \u00a0administraci\u00f3n municipal son p\u00fablicos y es obligaci\u00f3n de la misma facilitar el \u00a0acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalizaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores \u00a0p\u00fablicos municipales deber\u00e1n regirse por la Ley y la \u00e9tica propias del \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el \u00a0cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la presente Ley {Ley 136 de 1994}, ser\u00e1 \u00a0de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus \u00a0actuaciones no podr\u00e1n conducir a la desviaci\u00f3n o abuso de poder y se ejercer\u00e1n \u00a0para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijur\u00eddicas de sus actos \u00a0dar\u00e1n lugar a indemnizar los da\u00f1os causados y a repetir contra los funcionarios \u00a0responsables de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las \u00a0autoridades y en general, de los servidores p\u00fablicos municipales y distritales \u00a0se regir\u00e1n por la Constituci\u00f3n y la ley, asegurando y garantizando los derechos \u00a0de todas las personas sin ning\u00fan genero de discriminaci\u00f3n (Ley 136) de 1994, \u00a0art.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-CATEGORIZACION MUNICIPAL. La ley podr\u00e1 \u00a0establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos \u00a0fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto \u00a0r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-CATEGORIZACION. los municipios de \u00a0Colombia se clasificar\u00e1n, atendiendo su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como \u00a0indicadores de sus condiciones socioecon\u00f3micas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos \u00a0ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) \u00a0habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y \u00a0cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) \u00a0habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien \u00a0mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) \u00a0habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) \u00a0habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000) \u00a0habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince \u00a0mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con \u00a0poblaci\u00f3n inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no \u00a0superiores a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los municipios con poblaci\u00f3n \u00a0considerada en la correspondiente categor\u00eda y que superen el monto de ingresos \u00a0se\u00f1alados, se clasificar\u00e1n autom\u00e1ticamente en la categor\u00eda inmediatamente \u00a0superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los municipios que acrediten la \u00a0poblaci\u00f3n en la categor\u00eda correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el \u00a0monto se\u00f1alado, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta \u00a0categorizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n los recursos del cr\u00e9dito en el c\u00e1lculo de los \u00a0ingresos (Ley 136 de 1994, art. \u00a06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-APLICACION DE LAS CATEGORIAS. Las \u00a0categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1n para los aspectos \u00a0previstos en \u00e9sta Ley {Ley 136 de 1994} y a \u00a0las dem\u00e1s normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994, \u00a0art.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-DELEGACION DE FUNCIONES. Los \u00a0Municipios podr\u00e1n ser delegatarios de la Naci\u00f3n, de los Departamentos y de sus \u00a0entidades descentralizadas para la atenci\u00f3n de funciones administrativas, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y la ejecuci\u00f3n de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La \u00a0competencia administrativa de los Municipios est\u00e1 constituida por la relaci\u00f3n \u00a0de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categor\u00eda en \u00a0que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. La \u00a0atenci\u00f3n de las funciones, la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras a cargo de los Municipios se har\u00e1 directamente por \u00e9stos, a trav\u00e9s de sus \u00a0oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por \u00a0otras personas en raz\u00f3n de los contratos y asociaciones que para el efecto se \u00a0celebren o constituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los \u00a0Municipios recibir\u00e1n de otras entidades la ayuda y la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o \u00a0convenios v\u00e1lidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE MUNICIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-BASES LEGALES. Corresponde al Congreso \u00a0hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la \u00a0divisi\u00f3n general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta \u00a0Constituci\u00f3n, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar \u00a0o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 150, nral. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS . \u00a0Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: Con sujeci\u00f3n a los \u00a0requisitos que se\u00f1ale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar \u00a0territorios municipales y organizar provincias (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0300, nral. 6). (Nota: Ver \u00a0Ley 185 de 1995, \u00a0art\u00edculo 25.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-REQUISITOS. Para que una porci\u00f3n del \u00a0territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que \u00a0concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga \u00a0identidad, atendidas sus caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y \u00a0culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) \u00a0habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar \u00a0no disminuya su poblaci\u00f3n por debajo de este l\u00edmite se\u00f1alado, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el municipio propuesto garantice, por lo \u00a0menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales, sin incluir la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el organismo departamental de planeaci\u00f3n \u00a0concept\u00fae favorablemente, previo a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza \u00a0sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la \u00a0nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad f\u00edsica, sus posibilidades \u00a0econ\u00f3micas, su infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. El \u00a0concepto tambi\u00e9n deber\u00e1, pronunciarse favorablemente con relaci\u00f3n a la \u00a0conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se \u00a0segrega el nuevo. En todo caso con la creaci\u00f3n de un nuevo municipio no podr\u00e1 \u00a0sustraerse m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de \u00a0los cuales se segrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza \u00a0podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la \u00a0Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin \u00a0embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando por medio de \u00a0consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el \u00a0respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a \u00a0la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se \u00a0expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del \u00a0respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0tres meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se \u00a0archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse \u00a0tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s (Ley 136 de 1994, art. \u00a08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una porci\u00f3n del territorio de un \u00a0Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que se concurran las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el a\u00f1o anterior a la creaci\u00f3n del \u00a0Municipio, en el territorio de \u00e9ste, haya funcionado una Junta Administradora \u00a0Local, organizada en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo (Decr. 1333 de 1986, art. 14 \u00a0regla 7a., inc. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-EXCEPCION. Sin el lleno de los \u00a0requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del art\u00edculo anterior {Art. \u00a08 Ley 136 de 1994}, las \u00a0Asambleas Departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando, previo a la \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza, el Presidente de la Rep\u00fablica considere \u00a0su creaci\u00f3n como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera \u00a0o de colonizaci\u00f3n o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se \u00a0trate de territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la creaci\u00f3n de municipios en el \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el \u00a0concepto de la oficina departamental de planeaci\u00f3n no tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0obligatorio (Ley 136 de 1994, art. \u00a09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-EXCEPCION. Las creaciones de \u00a0municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de \u00a0Diciembre de 1990, son v\u00e1lidas de acuerdo con el art\u00edculo 40 transitorio de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas \u00a0por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el Lo. de \u00a0Diciembre de 1993, son v\u00e1lidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad \u00a0por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada (Ley 136 de 1994, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-CREACION DE MUNICIPIOS. Para la \u00a0creaci\u00f3n de municipios en los nuevos departamentos s\u00f3lo se exigir\u00e1 la mitad de \u00a0los requisitos de poblaci\u00f3n, presupuesto y consenso poblacional establecidos en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo \u00a0aconsejen, para efectos de desarrollo econ\u00f3mico y social, colonizaci\u00f3n o \u00a0Defensa Nacional, podr\u00e1n crearse municipios sin sujeci\u00f3n a los requisitos de la \u00a0ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El concepto favorable o desfavorable, \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1 rendirse dentro de los cuatro \u00a0(4) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del respectivo \u00a0Gobernador o por el n\u00famero de ciudadanos que se\u00f1ale la ley para la presentaci\u00f3n \u00a0de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicho concepto no se rindiere dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto, se entender\u00e1 entonces que es positivo (Decr. 2274 de 1991, art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Previo \u00a0acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se proceder\u00e1 a deslindar y amojonar los Municipios de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi queda \u00a0encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin reunir\u00e1 toda la documentaci\u00f3n que \u00a0exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales \u00a0sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-DESLINDE. El ingeniero catastral har\u00e1 \u00a0el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes \u00a0de cada una de las entidades pol\u00edticas interesadas, marcando sobre el plano \u00a0topogr\u00e1fico o fotogr\u00e1fico del territorio en cuesti\u00f3n la l\u00ednea o l\u00edneas que \u00a0correspondan a la opini\u00f3n o diferente de \u00e9stos, basada en la interpretaci\u00f3n de \u00a0los textos legales u otras razones, y en \u00faltimo caso marcar\u00e1 adem\u00e1s el trazado \u00a0t\u00e9cnico que juzgue m\u00e1s adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los representantes de las entidades \u00a0pol\u00edticas interesadas, para cada uno de los Municipios, ser\u00e1n el Alcalde, el \u00a0Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio est\u00e9 \u00a0subdividido en Corregimientos (Decr.1333 de 1986, art. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.-RATIFICACION POR LA ASAMBLEA. En \u00a0cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los \u00a0documentos referentes a l\u00edmites dudosos o no, los remitir\u00e1 para su ratificaci\u00f3n \u00a0definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del \u00a0Gobernador respectivo (Decr. 1333 de 1986, art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.-COMISIONES DEMARCADORAS. Una vez en \u00a0posesi\u00f3n de los documentos cuya soluci\u00f3n corresponde a una Asamblea \u00a0Departamental \u00e9sta nombrar\u00e1 las comisiones demarcadoras respectivas, que se \u00a0integrar\u00e1n por tres Diputados elegidos directamente por la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n demarcadora de la Asamblea examinar\u00e1 el \u00a0problema, completar\u00e1 las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el \u00a0ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondr\u00e1 un trazado \u00a0definitivo para la ratificaci\u00f3n de la Asamblea, dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a su elecci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.-MODIFICACION DE LIMITES \u00a0INTERMUNICIPALES. Cuando dos o m\u00e1s municipios de un mismo departamento \u00a0mantengan disputa territorial por no existir entre ellos l\u00edmites definidos o \u00a0por presentar problemas de identidad, atendidas sus caracter\u00edsticas naturales, \u00a0sociales, econ\u00f3micas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de \u00a0ordenanza, podr\u00e1n modificar o precisar los respectivos l\u00edmites intermunicipales \u00a0para lo cual deber\u00e1n cumplirse los requisitos y condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser \u00a0presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea \u00a0Departamental. Sin embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando \u00a0as\u00ed lo decida, por medio de consulta popular, la mayor\u00eda de ciudadanos \u00a0residentes en el territorio en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no existiere ya una consulta popular el \u00a0Gobernador del Departamento deber\u00e1 convocarla para que los ciudadanos \u00a0residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria \u00a0para la correspondiente anexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La anexi\u00f3n de un \u00e1rea territorial de un \u00a0municipio a otro no podr\u00e1 afectar la categor\u00eda del municipio de donde ella se \u00a0segregue, ni menguarle a \u00e9ste las condiciones m\u00ednimas exigidas por el art\u00edculo \u00a030. de la presente ley {Ley 136 de 1994} para \u00a0la creaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La correspondiente oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Departamental realizar\u00e1 en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una \u00a0investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y t\u00e9cnica con el objeto de verificar y certificar \u00a0mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en \u00a0conflicto, se presentan aspectos e indefinici\u00f3n de l\u00edmites o problemas de \u00a0identidad natural, social; cultural o econ\u00f3mica que hagan aconsejable el \u00a0anexamiento y la consiguiente agregaci\u00f3n de \u00e1reas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tanto la consulta popular prevista en el \u00a0numeral segundo de este art\u00edculo como el estudio a que se refiere el numeral \u00a0cuarto de este art\u00edculo deber\u00e1n agregarse a la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0respectivo proyecto de ordenanza (Ley 136 de 1994, art. \u00a014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.-ANEXOS. El proyecto de ordenanza para \u00a0la creaci\u00f3n de un municipio se presentar\u00e1 acompa\u00f1ado de una exposici\u00f3n de \u00a0motivos que incluir\u00e1 como anexos los estudios, certificaciones y dem\u00e1s \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0ley, as\u00ed como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende \u00a0crear (Ley 136 de 1994, art. \u00a015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.-CONTENIDO DE LA ORDENANZA. La \u00a0ordenanza que cree un municipio deber\u00e1, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los l\u00edmites del nuevo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar cu\u00e1l ser\u00e1 la cabecera municipal para \u00a0todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones \u00a0territoriales que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe \u00a0concurrir al pago de la deuda p\u00fablica que quede a cargo del municipio o \u00a0municipios de los cuales se segregan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apropiar los recursos necesarios que demande el \u00a0funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el nuevo \u00a0municipio se proceder\u00e1 a su deslinde, amojonamiento y a la elaboraci\u00f3n y \u00a0publicaci\u00f3n del mapa oficial (Ley 136 de 1994, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.-OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los \u00a0propietarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar libre entrada a sus fincas a los \u00a0ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y \u00a0conservaci\u00f3n del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben tambi\u00e9n \u00a0conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, se\u00f1ales u otras \u00a0referencias indispensables a las operaciones topogr\u00e1ficas y catastrales, \u00a0localizadas en sus propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano ejecutivo, al reglamentar este C\u00f3digo {Decreto ley 1333 \u00a0de 1986}, determinar\u00e1 las penas aplicables a quienes violen las \u00a0disposiciones contenidas en ese C\u00f3digo (Decr. 1333 de 1986, art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.-NOMBRES DE LOS DETALLES TOPOGRAFICOS. \u00a0Cuando sobre los nombres de los principales detalles topogr\u00e1ficos no haya \u00a0acuerdo, las entidades competentes dar\u00e1n las soluci\u00f3n definitiva al ratificar \u00a0los l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes Municipales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre \u00a0los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topogr\u00e1ficos \u00a0en las regiones de su jurisdicci\u00f3n, para hacer las anotaciones en los planos respectivos \u00a0(Decr.1333 de 1986, art.29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.-ASISTENCIA TECNICA. El departamento \u00a0deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un programa especial de asistencia t\u00e9cnica al nuevo \u00a0municipio, con \u00e9nfasis particular en los aspectos de participaci\u00f3n, \u00a0organizaci\u00f3n administrativa y fiscal, presupuesto y planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se har\u00e1 extensiva igualmente a los \u00a0dem\u00e1s municipios del Departamento si a ello hubiere lugar (Ley 136 de 1994, art. \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. DESIGNACION DE AUTORIDADES. Una vez \u00a0publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante \u00a0decreto, nombrar\u00e1 Alcalde encargado y en el mismo acto citar\u00e1 con no menos de \u00a0tres (3) meses de anticipaci\u00f3n a elecci\u00f3n de concejales y Alcalde, siempre que \u00a0falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo decreto se indicar\u00e1n por \u00fanica vez, \u00a0las fechas de instalaci\u00f3n del Concejo Municipal y la posesi\u00f3n del Alcalde \u00a0electo popularmente (Ley 136 de 1994, art. \u00a018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.-TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL. Las \u00a0Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador y previo concepto del \u00a0organismo departamental de planeaci\u00f3n, podr\u00e1n trasladar las cabeceras de los \u00a0municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves \u00a0motivos de calamidad p\u00fablica as\u00ed lo aconsejen o cuando esos otros lugares \u00a0hubieren adquirido mayor importancia demogr\u00e1fica y econ\u00f3mica (Ley 136 de 1994, art. \u00a019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.-SUPRESION DE MUNICIPIOS. Las Asambleas \u00a0Departamentales podr\u00e1n suprimir aquellos municipios de menos de tres mil \u00a0(3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de \u00a0funcionamiento del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ser\u00e1 o\u00eddo el concepto del Gobernador \u00a0antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresar\u00e1 claramente \u00a0a qu\u00e9 municipio o municipios lim\u00edtrofes se agrega el territorio del que se \u00a0elimina (Ley 136 de 1994, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.-EXAMEN PERIODICO DE LOS LIMITES. Con \u00a0el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale la ley, y en los \u00a0casos que \u00e9sta determine, se realizar\u00e1 el examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de \u00a0las entidades territoriales y se publicar\u00e1 el mapa oficial de la Rep\u00fablica \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 290). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.-PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS \u00a0EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. En la distribuci\u00f3n de los Ingresos \u00a0Corrientes de la Naci\u00f3n, para la vigencia fiscal siguiente, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los municipios creados v\u00e1lidamente y reportados al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, hasta el 30 de Junio del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento el mismo d\u00eda que \u00a0sancione la ordenanza que disponga la creaci\u00f3n de un municipio ordenar\u00e1 \u00a0comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros \u00a0que habr\u00e1n de hacerse para los bimestres subsiguientes del a\u00f1o en curso por \u00a0concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, se tenga \u00a0en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS MUNICIPALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45.-CONCEJO MUNICIPAL. En cada municipio \u00a0habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa elegida popularmente para per\u00edodos de tres \u00a0a\u00f1os que se denominar\u00e1 Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni \u00a0m\u00e1s de veinti\u00fan miembros seg\u00fan lo determine la ley, de acuerdo con la poblaci\u00f3n \u00a0respectiva (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 312, inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio habr\u00e1 una corporaci\u00f3n \u00a0administrativa, cuyos miembros ser\u00e1n elegidos popularmente para per\u00edodos de \u00a0tres (3) a\u00f1os, y que se denominar\u00e1 Concejo Municipal, integrada por no menos de \u00a0siete (7) ni m\u00e1s de veinti\u00fan (21) miembros (Ley 136 de 1994, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.-CUOCIENTE ELECTORAL. Para asegurar la \u00a0representaci\u00f3n proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o m\u00e1s \u00a0individuos en elecci\u00f3n popular en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, se emplear\u00e1 el \u00a0sistema de cuociente electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuociente electoral ser\u00e1 el n\u00famero que resulte \u00a0de dividir el total de votos v\u00e1lidos por el de puestos a proveer. La \u00a0adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el \u00a0cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Si quedaren puestos \u00a0por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 263). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.-COMPOSICION. Los Concejos municipales \u00a0se compondr\u00e1n del siguiente n\u00famero de concejales: Los municipios cuya poblaci\u00f3n \u00a0no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegir\u00e1n siete (7); los que tengan \u00a0de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegir\u00e1n nueve (9); los que \u00a0tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegir\u00e1n once (11); \u00a0los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegir\u00e1n \u00a0trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) \u00a0elegir\u00e1n quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta \u00a0mil (250.000), elegir\u00e1n diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno \u00a0(250.001), a un mill\u00f3n (1&#8217;000.000), elegir\u00e1n diecinueve (19); los de un mill\u00f3n \u00a0uno (1&#8217;000.001) en adelante, elegir\u00e1n veintiuno (21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil tendr\u00e1 a su cargo la determinaci\u00f3n y publicaci\u00f3n oportuna del n\u00famero de \u00a0concejales que puede elegir cada municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.-PERIODO DE SESIONES. Los Concejos de \u00a0los municipios clasificados en categor\u00edas Especial, Primera y Segunda, \u00a0sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto se\u00f1alado \u00a0oficialmente para tal efecto, por derecho propio y m\u00e1ximo una vez por d\u00eda, seis \u00a0meses al a\u00f1o, en sesiones ordinarias as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primer per\u00edodo ser\u00e1 en el primer a\u00f1o de \u00a0sesiones, del dos de enero posterior a su elecci\u00f3n, al \u00faltimo d\u00eda del mes de \u00a0febrero del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como \u00a0primer per\u00edodo el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de Abril; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al \u00a0\u00faltimo d\u00eda de julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tercer per\u00edodo ser\u00e1 del primero de octubre al \u00a0treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o \u00a0improbar el presupuesto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos de los municipios clasificados en las \u00a0dem\u00e1s categor\u00edas, sesionar\u00e1n ordinariamente en la cabecera municipal y en el \u00a0recinto se\u00f1alado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses \u00a0al a\u00f1o y m\u00e1ximo una vez (1) por d\u00eda as\u00ed: febrero, mayo, agosto y noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier causa los Concejos no pudieran \u00a0reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo har\u00e1n tan pronto como fuere \u00a0posible, dentro del per\u00edodo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Cada per\u00edodo ordinario podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado por diez d\u00edas calendario m\u00e1s, a voluntad del respectivo Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los Alcaldes podr\u00e1n convocarlos a \u00a0sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen \u00a0exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideraci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.-INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda \u00a0reuni\u00f3n de miembros del Concejo que con el prop\u00f3sito de ejercer funciones \u00a0propias de la corporaci\u00f3n, se efect\u00fae fuera de las condiciones legales o \u00a0reglamentarias, carecer\u00e1 de validez y los actos que realicen no podr\u00e1 d\u00e1rsele \u00a0efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones ser\u00e1n sancionados \u00a0conforme a las leyes (Ley 136 de 1994, \u00a0art.24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.-COMISIONES. Los Concejos integrar\u00e1n \u00a0comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los \u00a0proyectos de acuerdo, seg\u00fan los asuntos o negocios de que \u00e9stas conozcan y el \u00a0contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no \u00a0se hubieren creado o integrado, los informes se rendir\u00e1n por las Comisiones \u00a0accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo concejal deber\u00e1 hacer parte de una comisi\u00f3n \u00a0permanente y en ning\u00fan caso podr\u00e1 pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones permanentes \u00a0(Ley 136) de 1994, art.25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.-ACTAS. De las sesiones de los Concejos \u00a0y sus comisiones permanentes, se levantar\u00e1n actas que contendr\u00e1n una relaci\u00f3n \u00a0sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los \u00a0mensajes le\u00eddos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la sesi\u00f3n el presidente someter\u00e1 a \u00a0discusi\u00f3n, previa lectura si los miembros de la Corporaci\u00f3n lo consideran \u00a0necesario el Acta de la sesi\u00f3n anterior. No obstante el Acta debe ser puesta \u00a0previamente en conocimiento de los miembros de la Corporaci\u00f3n bien por su \u00a0publicaci\u00f3n en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducci\u00f3n por cualquier \u00a0otro medio mec\u00e1nico (Ley 136 de 1994, art. \u00a026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.-PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. \u00a0Los Concejos tendr\u00e1n un \u00f3rgano o medio oficial escrito de publicidad de sus \u00a0actos, denominado Gaceta del Concejo bajo la direcci\u00f3n de los secretarios de \u00a0los Concejos (Ley 136 de 1994, art. \u00a027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.-MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de \u00a0los Concejos se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos \u00a0separadamente para un per\u00edodo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la primera \u00a0vicepresidencia del Concejo, a trav\u00e9s del partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0mayoritario entre las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan concejal podr\u00e1 ser reelegido en dos per\u00edodos \u00a0consecutivos en la respectiva mesa directiva (Ley 136 de 1994, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.-QUORUM Y MAYORIAS. Las normas sobre \u00a0qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias regir\u00e1n tambi\u00e9n para las dem\u00e1s corporaciones \u00a0p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.-QUORUM. Los Concejos y sus comisiones \u00a0no podr\u00e1n abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus \u00a0miembros. Las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de \u00a0los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n salvo que la Constituci\u00f3n \u00a0determine un qu\u00f3rum diferente (Ley 136 de 1994, art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.-MAYORIA. En los Concejos y sus \u00a0comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos \u00a0de los asistentes salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda \u00a0especial (Ley 136 de 1994, \u00a0art.30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.-REGLAMENTO. Los Concejos expedir\u00e1n un \u00a0reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, \u00a0las normas referentes a las comisiones a la actuaci\u00f3n de los concejales y la \u00a0validez de las convocatorias y de las sesiones (Ley 136 de 1994, art. \u00a031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.-ATRIBUCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Corresponde a los Concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentar las funciones y la eficiente \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar los correspondientes planes y programas \u00a0de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y \u00a0ejercer pro t\u00e9mpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley los tributos y los gastos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y \u00a0expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear a iniciativa del \u00a0Alcalde establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y \u00a0autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los \u00a0l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con \u00a0la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elegir al Personero para el per\u00edodo que fije la \u00a0ley y los dem\u00e1s funcionarios que \u00e9sta determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dictar las normas necesarias para el control, la \u00a0preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0asignen (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313 nrales. 1 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los \u00a0asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los Concejos podr\u00e1n dividir sus municipios \u00a0en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en caso de \u00a0zonas rurales Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 318., inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Adem\u00e1s de las funciones que se le se\u00f1alan en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer lo referente a la polic\u00eda en sus \u00a0distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del \u00a0Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigir los informes escritos o citar a los \u00a0secretarios de la alcald\u00eda, directores de departamentos administrativos o \u00a0entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, as\u00ed como a \u00a0cualquier funcionario municipal, excepto el Alcalde, para que en sesi\u00f3n \u00a0ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha \u00a0del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglamentar la autorizaci\u00f3n al Alcalde para \u00a0contratar, se\u00f1alando los casos en que requiere autorizaci\u00f3n previa del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar al Alcalde para delegar en sus \u00a0subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones \u00a0administrativas distintas de las que dispone esta Ley. {Ley 130 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar las \u00e1reas urbanas y suburbanas de la \u00a0cabecera municipal y dem\u00e1s centros poblados de importancia, fijando el \u00a0respectivo per\u00edmetro urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la nomenclatura de las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0y de los predios o domicilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer, reformar o eliminar tributos, \u00a0contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la preservaci\u00f3n y defensa del \u00a0patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Organizar la contralor\u00eda y la personer\u00eda y \u00a0dictar las normas necesarias para su funcionamiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dictar las normas org\u00e1nicas de presupuesto y \u00a0expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deber\u00e1 \u00a0corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con \u00a0las normas org\u00e1nicas de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los Concejos municipales mediante \u00a0acuerdo a iniciativa del Alcalde establecer\u00e1n la forma y los medios como los municipios \u00a0puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del art\u00edculo 13, \u00a046 y 368 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Aquellas funciones normativas del \u00a0municipio para las cuales no se haya se\u00f1alado si la competencia corresponde a \u00a0los Alcaldes o los Concejos, se entender\u00e1 asignada a estas corporaciones, \u00a0siempre y cuando no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. A trav\u00e9s de las facultades concedidas \u00a0en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que \u00a0el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art. \u00a032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podr\u00e1n \u00a0crear previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0plazas de polic\u00eda c\u00edvico-locales, como actividad p\u00fablica de apoyo a las \u00a0funciones de polic\u00eda administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la \u00a0coordinaci\u00f3n y control de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n y selecci\u00f3n se har\u00e1 por la Polic\u00eda \u00a0Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estar\u00e1 a \u00a0cargo de la Polic\u00eda Nacional la formaci\u00f3n, definici\u00f3n de uniformes y distintivos \u00a0y el control de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de esta modalidad de Polic\u00eda C\u00edvica \u00a0Local las indicadas en los art\u00edculos 26 y 32 de esta ley {Ley 4a. de 1991}. Para \u00a0efectos la Polic\u00eda C\u00edvica Local estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de orden P\u00fablico la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de actividades de esta \u00a0Polic\u00eda C\u00edvica Local (Ley 4a. de 1991, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.-DELEGACION DE COMPETENCIAS. El Concejo \u00a0podr\u00e1 delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias \u00a0que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La delegaci\u00f3n se har\u00e1 con el fin de obtener un \u00a0mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios. En todo \u00a0caso, dichas competencias est\u00e1n subordinadas al plan de desarrollo del \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se podr\u00e1n descentralizar servicios ni asignar \u00a0responsabilidades, sin la previa destinaci\u00f3n de los recursos suficientes para \u00a0atenderlos (Ley 136 de 1994, art. \u00a034). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60.-ELECCION DE FUNCIONARIOS. Los Concejos \u00a0se instalar\u00e1n y elegir\u00e1n a los funcionarios de su competencia en los primeros \u00a0diez d\u00edas del mes de enero correspondiente a la iniciaci\u00f3n de sus per\u00edodos \u00a0constitucionales, previo se\u00f1alamiento de fecha con tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n. \u00a0En los casos de faltas absolutas, la elecci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en cualquier \u00a0per\u00edodo de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el \u00a0Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de haberse \u00a0iniciado un per\u00edodo, se entiende hecha s\u00f3lo para el resto del per\u00edodo en curso \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a035). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.-ELECCION PLURAL DE PERSONEROS O \u00a0CONTRALORES. Si dos o m\u00e1s personas alegaren haber sido elegidas Contralores o \u00a0Personeros, para un mismo per\u00edodo, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0respectiva elecci\u00f3n deber\u00e1n entregar al Alcalde las pruebas, documentos y \u00a0razones en que fundan su pretensi\u00f3n. Si as\u00ed no lo hicieren, el Alcalde reunir\u00e1 \u00a0la documentaci\u00f3n que fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al \u00a0momento en que se complete la documentaci\u00f3n pertinente, el Alcalde la remitir\u00e1 \u00a0al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decidida, con \u00a0car\u00e1cter definitivo, si la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades \u00a0previstas en la ley. El Tribunal fallar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas, durante el cual podr\u00e1 ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier \u00a0persona puede impugnar o defender la elecci\u00f3n. Contra \u00e9sta y por motivos \u00a0distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, \u00a0proceden las dem\u00e1s acciones judiciales que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la posesi\u00f3n del Contralor o \u00a0Personero v\u00e1lidamente elegido, la persona que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo \u00a0continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado, Ley 53 de 1990 y Ley 42 de 1933). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.-ELECCION. A partir de 1995, los \u00a0personeros ser\u00e1n elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o respectivo, para per\u00edodos de tres a\u00f1os, \u00a0que se iniciar\u00e1n el primero de marzo y concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales \u00a0elegidos a la vigencia de la Ley 136 de 1994, \u00a0concluir\u00e1n su per\u00edodo el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.-POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS \u00a0POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendr\u00e1n un plazo de \u00a0quince (15) d\u00edas calendario para su respectiva posesi\u00f3n excepto en los casos de \u00a0fuerza mayor en los cuales se prorrogar\u00e1 este t\u00e9rmino por quince (15) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 dar posesi\u00f3n a funcionarios \u00a0elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, \u00a0o que est\u00e9n incursos en las causales de inhabilidad que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, previa comprobaci\u00f3n sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que contravenga lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a036). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.-REMOCION O SUSPENSION DE CONTRALORES Y \u00a0PERSONEROS. Los Contralores y Personeros, que ejerzan el cargo en propiedad, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su per\u00edodo por \u00a0decisi\u00f3n judicial o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decr.1333 de 1986, \u00a0art. 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.-SECRETARIO. El Concejo Municipal \u00a0elegir\u00e1 un Secretario para un per\u00edodo de un a\u00f1o, reelegible a criterio de la \u00a0corporaci\u00f3n y su primera elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en el primer per\u00edodo legal \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de las categor\u00edas especial \u00a0deber\u00e1n acreditar t\u00edtulo profesional. En la categor\u00eda primera deber\u00e1n haber \u00a0terminado estudios universitarios o tener t\u00edtulo de nivel tecnol\u00f3gico. En las \u00a0dem\u00e1s categor\u00edas deber\u00e1n acreditar t\u00edtulo de bachiller o acreditar experiencia \u00a0administrativa m\u00ednima de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de falta absoluta habr\u00e1 nueva elecci\u00f3n \u00a0para el resto del per\u00edodo y las ausencias temporales las reglamentar\u00e1 el \u00a0Concejo (Ley 136 de 1994, art. \u00a037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.-LIBRO DE ACTAS . Los Secretarios \u00a0llevar\u00e1n el libro de actas y los dem\u00e1s que determinen los acuerdos respectivos, \u00a0o que ordene el Presidente (Decr. 1333 de 1986, art. 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.-PROHIBICION A LOS CONCEJALES. No puede \u00a0se Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68.-FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al \u00a0Concejo ejercer funci\u00f3n de control a la administraci\u00f3n municipal. Con tal fin, \u00a0podr\u00e1 citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y \u00a0representantes legales de entidades descentralizadas as\u00ed como al Personero y al \u00a0Contralor. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con anticipaci\u00f3n no menor de cinco \u00a0d\u00edas h\u00e1biles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podr\u00e1 \u00a0extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda \u00a0de la sesi\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Concejo solicitar informaciones escritas a otras \u00a0autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deber\u00e1n \u00a0referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Ley 136 de 1994, art. \u00a038) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.-MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar \u00a0el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de \u00a0los miembros de la corporaci\u00f3n, se podr\u00e1 proponer que el Concejo observe las \u00a0decisiones del funcionario citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta se votar\u00e1 en plenaria entre el tercero \u00a0y d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate. Aprobada la moci\u00f3n, por el \u00a0voto de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 al \u00a0Alcalde. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia, \u00a0a menos que hechos nuevos la justifiquen (Ley 136 de 1994, \u00a0art.39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70.-CITACIONES. Cualquier comisi\u00f3n \u00a0permanente podr\u00e1 citar a toda persona natural o jur\u00eddica, para que en sesi\u00f3n \u00a0especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados \u00a0directamente con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, investigados por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados podr\u00e1n abstenerse de asistir s\u00f3lo por \u00a0causa debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuencia de los citados a comparecer o a rendir \u00a0declaraciones requeridas, ser\u00e1 sancionada por las autoridades jurisdiccionales \u00a0competentes, seg\u00fan las normas vigentes para los casos de desacato a las \u00a0autoridades (Ley 136 de 1994, art. \u00a040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.-PROHIBICIONES. Es prohibido a los \u00a0Concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o \u00a0transe\u00fantes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicar o destinar los bienes y rentas \u00a0municipales a objetos distintos del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en asuntos que no sean de su \u00a0competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar votos de aplauso o de censura a actos \u00a0oficiales; pero podr\u00e1n pedir la revocaci\u00f3n de los que estimen ilegales o \u00a0inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Privar a los vecinos de otros municipios de los \u00a0derechos, garant\u00edas o protecci\u00f3n de que disfruten los de su propio municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n \u00a0contra personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decretar auxilios o donaciones en favor de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomar parte en el tr\u00e1mite o decisi\u00f3n de asuntos \u00a0que no son de su competencia (Ley 136 de 1994, art. \u00a041). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.-CONCEJALES. Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, \u00a0inhabilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o \u00a0temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos \u00a0que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en \u00a0las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones \u00a0necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de sus funciones (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 293). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e \u00a0incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los \u00a0Concejos. Los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.312., inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores \u00a0p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y \u00a0por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del \u00a0Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 123, incisos \u00a01o. y 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.-CALIDADES. Para ser elegido concejal \u00a0se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del \u00a0respectivo municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante los \u00a0seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo \u00a0m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para ser elegido concejal de los \u00a0municipios del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, se requiere adem\u00e1s de las determinadas por la ley, ser residente del \u00a0departamento conforme a las normas de control de densidad poblaci\u00f3n y tener \u00a0residencia en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os cumplidos \u00a0con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a042). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.-INELEGIBILIDAD. Nadie podr\u00e1 ser \u00a0elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y \u00a0un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea \u00a0parcialmente (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 179, nral. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.-INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser concejal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la \u00a0inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el \u00a0patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien como empleado p\u00fablico, hubiere ejercido, \u00a0jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis \u00a0(6) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a \u00a0la fecha de la inscripci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, \u00a0salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien haya intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros, dentro de los seis (6) \u00a0meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores y \u00a0por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n o \u00a0sancionado m\u00e1s de dos veces por faltas a la \u00e9tica profesional y a los deberes \u00a0de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero \u00a0de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicci\u00f3n, \u00a0autoridad administrativa, pol\u00edtica o militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o \u00a0uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, \u00a0primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o \u00a0movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos, o de miembro de corporaciones \u00a0p\u00fablicas que deba realizarse en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haya perdido la investidura de congresista, \u00a0diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El servidor p\u00fablico que haya sido condenado en \u00a0cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las inhabilidades previstas en los \u00a0numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la \u00a0circunscripci\u00f3n del municipio en la cual se efect\u00fae la respectiva elecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a043). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.-INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podr\u00e1 \u00a0ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico ni para una corporaci\u00f3n \u00a0y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea \u00a0parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales en ejercicio que aspiren a ser \u00a0congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la \u00a0inscripci\u00f3n de su candidatura (Ley 136 de 1994, art. \u00a044). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.-CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para la \u00a0elecci\u00f3n de concejales cada municipio formara un c\u00edrculo \u00fanico (Ley 136 de 1994, art. \u00a064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.-INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no \u00a0podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so \u00a0pena de perder la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser apoderado ante las entidades p\u00fablicas del \u00a0respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes \u00a0del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato \u00a0alguno, con las excepciones que m\u00e1s adelante se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembros de juntas o consejos.directivos de \u00a0los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de \u00a0instituciones que administren tributos procedentes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o \u00a0inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo municipio o sean \u00a0contratistas del mismo o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El funcionario p\u00fablico municipal que \u00a0nombre a un concejal para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un \u00a0contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en \u00a0contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de \u00a0mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a045). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las \u00a0entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0291., inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diputados y concejales y sus parientes dentro \u00a0del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de \u00a0las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o \u00a0municipio (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 292., inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.-EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o \u00a0por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas \u00a0y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, \u00a0sus padres o sus hijos, tengan inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, \u00a0contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Usar los bienes y servicios que las entidades \u00a0oficiales de cualquier clase ofrezcan al p\u00fablico bajo condiciones comunes a \u00a0todos los que lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o defensores en los procesos que \u00a0se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico. Sin embargo, los \u00a0concejales durante su per\u00edodo Constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni \u00a0peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses \u00a0fiscales o econ\u00f3micos del respectivo municipio, los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por \u00a0ciento (50%) del capital (Ley 136 de 1994, art. \u00a046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.-DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. \u00a0Las incompatibilidades de los concejales tendr\u00e1n vigencia desde el momento de \u00a0su elecci\u00f3n y hasta seis meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se \u00a0mantendr\u00e1n durante los seis meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, salvo para ser \u00a0nombrado en el cargo de Alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias \u00a0lo exigieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, \u00a0quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a047). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN \u00a0LOS REEMPLAZOS. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y las leyes; se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las \u00a0funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia (Acto \u00a0Legislativo No. 03 de 1993, art. 20., Par\u00e1grafo 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.-PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, \u00a0COMPA\u00d1EROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los Concejos no podr\u00e1n \u00a0nombrar elegir o designar como servidores p\u00fablicos a personas con las cuales \u00a0los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o \u00a0uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos \u00a0lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los concejales \u00a0y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad \u00a0o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los \u00a0concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo \u00a0de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos \u00a0directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del \u00a0correspondiente municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designaci\u00f3n \u00a0que se haga en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Se except\u00faan de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes \u00a0sobre carrera administrativa (Ley 136 de 1994, art. \u00a048). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados funcionanos de la \u00a0correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de \u00a0los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de \u00a0consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0292. inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84.-POSESION. Los Presidentes de los \u00a0Concejos tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, \u00a0secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, \u00a0prestar\u00e1n juramento en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;JURO A DIOS Y PROMETO AL \u00a0PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA&#8221; (Ley 136 de 1994, art. \u00a049). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85.-JURAMENTO. Ning\u00fan servidor p\u00fablico \u00a0entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n \u00a0y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del \u00a0mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo \u00a0juramento el monto de sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los \u00a0fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86.-PERIODO DE LOS CONCEJALES. Los \u00a0concejales ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de tres a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el \u00a0primero de enero del a\u00f1o siguiente al de su elecci\u00f3n y concluir\u00e1 el treinta y \u00a0uno de diciembre del \u00faltimo a\u00f1o de dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Se exceptuar\u00e1 de lo anterior \u00a0los concejales elegidos en 1992, cuyo per\u00edodo concluir\u00e1 el treinta y uno de \u00a0diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a050). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87.-FALTAS ABSOLUTAS CONSTITUCIONALES. Son \u00a0faltas absolutas: Adem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se causen por: \u00a0Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica permanente y \u00a0la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente \u00a0(Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 2o., inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.-FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas \u00a0de los concejales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La renuncia aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La incapacidad f\u00edsica permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier cargo o \u00a0empleo p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como \u00a0concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, a \u00a0solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como resultado de un proceso \u00a0disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La condena a pena privativa de la libertad (Ley 136 de 1994, art. \u00a051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su aceptaci\u00f3n de cualquier empleo constituye falta \u00a0absoluta (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 312. inc. 4o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89.-FALTAS TEMPORALES CONSTITUCIONALES. \u00a0Son faltas temporales las causadas por: La suspensi\u00f3n del ejercicio de la \u00a0investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin \u00a0remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la \u00a0calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor (Acto Legislativo 03 \u00a0de 1993, art. 2o., inc. 3o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90.-FALTAS TEMPORALES. Son faltas \u00a0temporales de los concejales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La incapacidad f\u00edsica transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo a \u00a0solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como resultado de un proceso \u00a0disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La ausencia forzada e involuntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, \u00a0dispuesta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Admimstrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n provisional del desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones dentro de un proceso disciplinario o penal (Ley 136 de 1994, art. \u00a052). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.-RENUNCIA. La renuncia de un concejal \u00a0se produce cuando \u00e9l mismo manifiesta en forma escrita e inequ\u00edvoca su voluntad \u00a0de hacer dejaci\u00f3n definitiva de su investidura como tal. La renuncia deber\u00e1 \u00a0presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinar\u00e1 la fecha a \u00a0partir de la cual se quiere hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia del Presidente del Concejo, se \u00a0presentar\u00e1 ante la mesa directiva de la corporaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a053). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.-FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS. El \u00a0art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Las faltas absolutas o \u00a0temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, \u00a0en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Acto Legisl. No. 3 de 1993 art. 2o, inc. 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93.-INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso \u00a0de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de \u00a0previsi\u00f3n social a la que est\u00e9n afiliados los funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como tal, el Presidente del Concejo declarar\u00e1 la vacancia por \u00a0falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. \u00a054). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94.-PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. \u00a0Los Concejales perder\u00e1n su investidura por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, \u00a0de conformidad con el Art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie \u00a0renuncia previa caso en el cual deber\u00e1 informar al presidente del Concejo o en \u00a0su receso al Alcalde sobre este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0incompatibilidades o de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el \u00a0Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que \u00a0corresponda (Ley 136 de 1994, art. \u00a055). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA \u00a0ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0de un concejal, por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa quedar\u00e1 \u00a0sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo \u00a0correspondiente dispondr\u00e1 las medidas necesarias para hacer efectiva dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se solicite la nulidad de la \u00a0elecci\u00f3n de un concejal y la misma causal alegada sea com\u00fan a uno o varios de \u00a0los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la \u00a0vacante, la nulidad podr\u00e1 hacerse extensiva a las mismas si as\u00ed se solicita en \u00a0el mismo libelo (Ley 136 de 1994, art. \u00a056). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96.-INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede \u00a0en firme la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial para un concejal, proferida \u00a0por parte del juez competente, dicho concejal perder\u00e1 su investidura como tal y \u00a0el presidente del Concejo correspondiente tomar\u00e1 las medidas conducentes a \u00a0hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. \u00a057). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97.-INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA. En \u00a0caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de \u00a0previsi\u00f3n social a la que est\u00e1n afiliados los funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las \u00a0sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la vacancia \u00a0temporal (Ley 136 de 1994, art. \u00a058). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98.-AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA. \u00a0Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retenci\u00f3n forzada \u00a0ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del \u00a0Concejo, el presidente del mismo declarar\u00e1 la vacancia temporal, tan pronto \u00a0tenga conocimiento del hecho (Ley 136 de 1994, art. \u00a059). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99.-SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. \u00a0Una vez que la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa disponga la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la elecci\u00f3n de un concejal el presidente del Concejo declarar\u00e1 \u00a0la vacancia temporal y dispondr\u00e1 las medidas conducentes a hacer efectiva la \u00a0suspensi\u00f3n de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensi\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a060). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100.-CAUSALES DE DESTITUCION. Son causales \u00a0espec\u00edficas de destituci\u00f3n de los concejales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La no incorporaci\u00f3n injustificada al ejercicio \u00a0de sus funciones, despu\u00e9s del vencimiento de una licencia o suspensi\u00f3n o de la \u00a0cesaci\u00f3n de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o f\u00edsica \u00a0transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El haberse proferido en su contra sentencia \u00a0condenatoria de car\u00e1cter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo \u00a0en casos de delitos pol\u00edticos o culposos diferentes a aquellos contra el \u00a0patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones \u00a0a m\u00e1s de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, \u00a0sin que medie fuerza mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por destinaci\u00f3n ilegal de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n y \u00a0suspensi\u00f3n de un Concejal, ser\u00e1n decretadas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Una vez en firme, la remitir\u00e1 al Presidente del Concejo para lo de su \u00a0competencia (Ley 136 de 1994, \u00a0art.61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101.-APLICACION DE LAS SANCIONES DE \u00a0DESTITUCION Y DE SUSPENSION. La aplicaci\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n y de \u00a0suspensi\u00f3n a un concejal ser\u00e1n solicitadas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral, quien proceder\u00e1 a su imposici\u00f3n y \u00a0remitir\u00e1 al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes \u00a0para hacerla efectiva (Ley 136 de 1994, art. \u00a062). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102.-PROVISION POR FALTAS. Las faltas \u00a0absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n \u00a0suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma \u00a0sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto \u00a0Legislativo 03 de 1993, art. 1o., inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103.-FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. \u00a0Las vacancias absolutas de los concejales ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no \u00a0elegidos en la misma lista, en orden de inscripci\u00f3n, sucesiva y descendente. El \u00a0presidente del Concejo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0declaratoria, llamar\u00e1 a los candidatos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n \u00a0para que tomen posesi\u00f3n del cargo Vacante que corresponde (Ley 136 de 1994, \u00a0art.63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104.-RECONOCIMIENTO DE DERECHO. La ley \u00a0podr\u00e1 determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia \u00a0a sesiones (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 312., inc. 3o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de los Concejos de las entidades \u00a0territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia \u00a0comprobada a las sesiones plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tienen derecho, durante el per\u00edodo para \u00a0el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial \u00a0personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores p\u00fablicos \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que para efecto de reconocimiento \u00a0de honorarios expidan las mesas directivas de los Concejos ser\u00e1n publicadas en \u00a0los medios oficiales de informaci\u00f3n existentes en el respectivo municipio o \u00a0distrito. Cualquier ciudadano o persona podr\u00e1 impugnarlas, y la autoridad \u00a0competente, seg\u00fan el caso, dar\u00e1 curso a la investigaci\u00f3n o proceso \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los honorarios de que trata este \u00a0art\u00edculo se causar\u00e1n a partir del 1 de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. \u00a065). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105.-CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de \u00a0honorarios a los concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones \u00a0ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones y no tendr\u00e1n \u00a0efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00edas Especial, Primera y \u00a0Segunda los honorarios ser\u00e1n equivalentes al ciento por ciento (100%) del \u00a0salario b\u00e1sico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesi\u00f3n, y \u00a0hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categor\u00edas \u00a0Tercera y Cuarta, ser\u00e1n equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios \u00a0de las dem\u00e1s categor\u00edas, ser\u00e1n equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se \u00a0har\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, \u00a0siempre que no se afecten partidas destinadas a inversi\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0planes correspondientetes, o las de destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n afectar gastos de \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n que correspondan a sus recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a los Concejos para proceder a los \u00a0traslados presupuestales que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con \u00a0cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas \u00a0originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art. \u00a066). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106.-RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Recon\u00f3cese \u00a0el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que \u00a0residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede \u00a0principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (Ley 136-de 1994, art. \u00a067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107.-SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los \u00a0concejales tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos, a \u00a0un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para \u00a0el Alcalde, as\u00ed como a la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial a que tiene derecho el \u00a0respectivo Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los Concejos autorizar\u00e1n al \u00a0Alcalde para que se contrate con cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente \u00a0autorizada, el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los concejales titulares, que concurran \u00a0ordinariamente a las sesiones de la corporaci\u00f3n, tienen derecho al \u00a0reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia m\u00e9dica, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos autorizados para los servidores p\u00fablicos del respectivo municipio o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia en cada per\u00edodo mensual de sesiones a \u00a0por lo menos la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 de los derechos de honorarios \u00a0y seguro de vida y asistencia m\u00e9dica por el resto del per\u00edodo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros \u00a0estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, \u00a0art.68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108.-SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE \u00a0REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a \u00a0ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere \u00a0el art\u00edculo anterior {art. 68 Ley 136 de 1994}, \u00a0desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo correspondiente \u00a0a la vacante, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta quien sea llamado a \u00a0ocupar el cargo de concejal tendr\u00e1 estos mismos derechos desde el momento de su \u00a0posesi\u00f3n (Ley 136 de 1994, \u00a0art.69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109.-CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los \u00a0concejales exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le (sic) afecte de \u00a0alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de \u00a0sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o \u00a0primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 de quedarse \u00a0impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos llevar\u00e1n un registro de intereses \u00a0privados en el cual los concejales consignar\u00e1n la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0su actividad econ\u00f3mica privada. Dicho registro ser\u00e1 de p\u00fablico conocimiento. \u00a0Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de \u00a0alg\u00fan concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0recusarlo ante ella (Ley 136 de 1994, art. \u00a070). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110.-INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo \u00a0pueden ser presentados por los concejales, los Alcaldes y en materias \u00a0relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las \u00a0Juntas Administradoras Locales. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser de iniciativa popular de \u00a0acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los acuerdos a los que se refieren los \u00a0numerales 2, 3, y 6 del Art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ser dictados a iniciativa del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Ser\u00e1n de iniciativa del Alcalde, de \u00a0los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que \u00a0establecen la divisi\u00f3n del territorio municipal en comunas y corregimientos y \u00a0la creaci\u00f3n de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa popular legislativa y normativa ante \u00a0las corporaciones p\u00fablicas es el derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de \u00a0presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los \u00a0Concejos Municipales o Distritales y de Resoluci\u00f3n ante las Juntas \u00a0Administradoras Locales, y dem\u00e1s resoluciones de las corporaciones de las \u00a0entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, seg\u00fan el \u00a0caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados \u00a0por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente (Ley 134 de 1994, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111.-UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de \u00a0acuerdo debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia \u00a0del Concejo rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto pero \u00a0sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos deben ir acompa\u00f1ados de una \u00a0exposici\u00f3n de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los \u00a0sustentan (Ley 136 de 1994, \u00a0art.72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112.-DEBATES. Para que un proyecto sea \u00a0Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos d\u00edas. El \u00a0proyecto ser\u00e1 presentado en la secretar\u00eda del Concejo la cual lo repartir\u00e1 a la \u00a0comisi\u00f3n correspondiente donde se surtir\u00e1 el primer debate. La Presidencia del \u00a0Concejo designar\u00e1 un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate \u00a0le corresponder\u00e1 a la sesi\u00f3n plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a \u00a0consideraci\u00f3n de la plenaria de la corporaci\u00f3n tres d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en \u00a0primer debate podr\u00e1 ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su \u00a0autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los \u00a0proponentes en el caso de la iniciativa popular. Ser\u00e1 archivado el proyecto que \u00a0no recibiere aprobaci\u00f3n y el aprobado en segundo debate lo remitir\u00e1 la mesa \u00a0directiva al Alcalde para su sanci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a073). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113.-PROYECTOS NO APROBADOS. Los proyectos \u00a0que no recibieren aprobaci\u00f3n en primer debate durante cualquiera de los \u00a0per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias ser\u00e1n archivados y para que \u00a0el Concejo se pronuncie sobre ellos deber\u00e1n presentarse nuevamente (Ley 136 de 1994, \u00a0art.75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114.-RECONSIDERACION Y MODIFICACION DE PROYECTOS. \u00a0Aprobado un proyecto o resoluci\u00f3n cualquiera, puede ser reconsiderado y \u00a0modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se \u00a0trate de un acuerdo la revocaci\u00f3n tiene que ser por medio de otro (Decr.1333 de \u00a01986, art. 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115.-SANCION. Aprobado en segundo debate \u00a0un proyecto de acuerdo, pasar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0al Alcalde para su sanci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a076). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116.-DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL \u00a0ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de \u00a0acuerdo cuyo estudio y examen se est\u00e9 adelantando en alguna de las comisiones \u00a0permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y \u00a0duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure el debido \u00a0y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervenci\u00f3n el interesado deber\u00e1 \u00a0inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de las personas con limitaciones \u00a0f\u00edsicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n \u00a0formularse siempre por escrito y ser\u00e1n publicadas oportunamente en la Gaceta \u00a0del Concejo (Ley 136 de 1994, art. \u00a077). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117.-OBJECIONES. El Alcalde puede objetar \u00a0los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia \u00a0o por ser contrarios a la Constitucional la ley y las ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde dispone de cinco d\u00edas para devolver con \u00a0objeciones un proyecto de no m\u00e1s de veinte art\u00edculos, de diez d\u00edas cuando el \u00a0proyecto sea de veintiuno a cincuenta art\u00edculos y hasta de veinte d\u00edas cuando \u00a0el proyecto exceda cincuenta art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las \u00a0objeciones. Este per\u00edodo de sesiones no podr\u00e1 ser superior a cinco d\u00edas (Ley 136 de 1994, art. \u00a078). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118.-OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la \u00a0plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde \u00a0deber\u00e1 sancionar el proyecto en un t\u00e9rmino no menor a ocho (8) d\u00edas. Si no lo \u00a0sanciona, el presidente de la corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a sancionarlo y publicarlo \u00a0(Ley 136 de 1994, \u00a0art.79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119.-OBJECIONES DE DERECHO. Si las \u00a0objeciones jur\u00eddicas no fueren acogidas, el Alcalde enviar\u00e1 dentro de los diez \u00a0d\u00edas siguientes, el proyecto acompa\u00f1ado de una exposici\u00f3n de motivos de las \u00a0objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el municipio. \u00a0Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivar\u00e1. Si decidiere \u00a0que son infundadas, el Alcalde sancionar\u00e1 el proyecto dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el tribunal considera parcialmente viciado el \u00a0proyecto, as\u00ed lo indicar\u00e1 al Concejo para que se reconsidere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto se remitir\u00e1 de \u00a0nuevo al Tribunal para fallo definitivo (Ley 136 de 1994, art. \u00a080). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.-ACUSACION DE ACTOS. Si el Alcalde no \u00a0cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones \u00a0fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera \u00a0de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121.-PUBLICACION. Sancionado un acuerdo, \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o \u00a0regional. La publicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a \u00a0su sanci\u00f3n (Ley 136 de 1994, \u00a0art.81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122.-SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. \u00a0Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos \u00a0de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para \u00a0que decida sobre su validez (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 305, nral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0sanci\u00f3n, el Alcalde enviar\u00e1 copia del acuerdo al Gobernador del departamento \u00a0para que cumpla con la atribuci\u00f3n del numeral diez (10) del Art\u00edculo 305 de la \u00a0Constituci\u00f3n. La revisi\u00f3n no suspende los efectos de los acuerdos (Ley 136 de 1994, art. \u00a082). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, lo remitir\u00e1, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de \u00a0lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decida sobre su validez (Decr. 1333 \u00a0de 1986, art. 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador enviar\u00e1 al Tribunal copia del acuerdo \u00a0acompa\u00f1ado, de un escrito que contenga los requisitos se\u00f1alados en los \u00a0numerales 2 a 5 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). \u00a0El mismo d\u00eda en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviar\u00e1 copia \u00a0de su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo \u00a0para que \u00e9stos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de que trata el art\u00edculo anterior, en el \u00a0Tribunal Administrativo se dar\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el escrito re\u00fane los requisitos de ley, el \u00a0Magistrado sustanciador ordenar\u00e1 que el negocio se fije en lista por el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas durante los cuales el fiscal de la corporaci\u00f3n y cualquiera \u00a0otra persona podr\u00e1n intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o \u00a0legalidad del acuerdo y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se \u00a0decretar\u00e1n las pruebas pedidas por el Gobernador y los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0Para la pr\u00e1ctica de las mismas se se\u00f1alar\u00e1 t\u00e9rmino no superior a diez (10) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Practicadas las pruebas pasar\u00e1 el asunto al \u00a0Despacho para fallo. El Magistrado dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia y el Tribunal de unos diez (10) d\u00edas para decidir. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, que produce efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los \u00a0preceptos constitucionales y legales confrontados, no proceder\u00e1 recurso alguno \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123.-CAUSALES DE ANULACION DE LOS \u00a0ACUERDOS. Son nulos los acuerdos expedidos en contravenci\u00f3n a las disposiciones \u00a0de la Constituci\u00f3n, de las leyes o de las ordenanzas (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0123., inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos \u00a0se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de \u00a01984) (Decr. 1333 de 1986, art. 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124.-PROHIBICION DE REPETIR ACTOS \u00a0ANULADOS. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados \u00a0definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el \u00a0concepto de ser contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes, o lesivos de \u00a0derechos civiles, no podr\u00e1n ser reproducidos por aquellas corporaciones si \u00a0conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas a menos que una \u00a0disposici\u00f3n legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los \u00a0Concejos para ocuparse de tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los acuerdos y dem\u00e1s actos que se \u00a0expidan en contravenci\u00f3n de esta disposici\u00f3n son nulos. Los Alcaldes objetar\u00e1n \u00a0los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser declaradas infundadas por la mayor\u00eda absoluta de los votos de \u00a0los Concejales (Decr. 1333 de 1986, art. 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125.-OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las \u00a0decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptar\u00e1n mediante \u00a0resoluciones y proposiciones que suscribir\u00e1n la mesa directiva y el secretario \u00a0de la corporaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a083). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126.-NATURALEZA DEL CARGO. En cada \u00a0municipio har\u00e1 un Alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante \u00a0legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os, \u00a0no reelegible para el per\u00edodo siguiente (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 314., inc. \u00a01o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio o distrito habr\u00e1 un Alcalde quien \u00a0ejercer\u00e1 la autoridad pol\u00edtica, ser\u00e1 jefe de la administraci\u00f3n local y \u00a0representante legal de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del \u00a0municipio o distrito y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico del mismo (Ley 136 de 1994, art. \u00a084). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes de distrito se denominar\u00e1n Alcaldes \u00a0Mayores (Ley 78 de 1986, art. \u00a01o. inc. final; Corte Constitucional Sentencia C-5O3\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las \u00a0superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o \u00a0comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 115, inc. 5o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores \u00a0p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y \u00a0por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del \u00a0Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 123, inc. 1o. \u00a0y 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128.-CALIDADES. Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, \u00a0inhabilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, \u00a0causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que \u00a0sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las \u00a0entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones \u00a0necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de sus funciones (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 293). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano \u00a0colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo \u00a0municipio o de la correspondiente \u00e1rea metropolitana durante un a\u00f1o (1) \u00a0anterior a la fecha de la inscripci\u00f3n o durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) \u00a0a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para ser elegido Alcalde de los \u00a0municipios del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina se requiere adem\u00e1s de las determinadas por la ley, ser residente del \u00a0departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener \u00a0domicilio en la respectiva circunscripci\u00f3n por m\u00e1s de diez (1)) a\u00f1os cumplidos \u00a0con anterioridad a la fecha de la elecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a086). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido \u00a0ni designado Alcalde quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena \u00a0privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto \u00a0cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos, siempre que no hayan afectado \u00a0el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se halle en interdicci\u00f3n judicial, inhabilitado \u00a0por una sanci\u00f3n disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o \u00a0haya sido excluido de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haya ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad civil, \u00a0pol\u00edtica o militar o cargos de direcci\u00f3n administrativa en el respectivo \u00a0municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador \u00a0oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el a\u00f1o anterior a su inscripci\u00f3n haya \u00a0intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s \u00a0propio, o en el de terceros o haya celebrado por s\u00ed, o por interpuesta persona, \u00a0contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central \u00a0o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o \u00a0cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haya sido representante legal de entidades que \u00a0administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de \u00a0los tres (3) meses anteriores a los (sic) de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tenga doble nacionalidad, con excepci\u00f3n a los \u00a0colombianos por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente \u00a0o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00a0primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres \u00a0(3) meses anteriores a la elecci\u00f3n estuvieren ejerciendo autoridad civil, \u00a0pol\u00edtica, administrativa o militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Est\u00e9 vinculado por matrimonio, uni\u00f3n permanente \u00a0o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o \u00a0movimiento para la elecci\u00f3n de miembros al Concejo Municipal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Haya perdido la investidura de Congresista, de \u00a0diputado o de concejal en raz\u00f3n del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0dentro de los diez a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El servidor p\u00fablico que haya sido condenado por \u00a0delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Nadie podr\u00e1 ser elegido simult\u00e1neamente \u00a0Alcalde o miembro de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, si los respectivos \u00a0per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente (Ley 136 de 1994, art. \u00a095). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130.-FALLECIMIENTO DEL CANDIDATO. Si el \u00a0candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la \u00a0elecci\u00f3n, el respectivo sector pol\u00edtico podr\u00e1 inscribir otro candidato hasta \u00a0las 6:00 de la tarde del mi\u00e9rcoles anterior a la fecha de la elecci\u00f3n (Ley 78 de 1986, art. \u00a031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131.-ELECCION. Los ciudadanos eligen en \u00a0forma directa Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores, \u00a0Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y \u00a0distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su \u00a0oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s autoridades \u00a0o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda de votos de \u00a0los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Gobernadores, diputados y \u00a0concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os \u00a0que se iniciar\u00e1 el primero de enero siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n y no \u00a0podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo Siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Alcaldes elegidos para \u00a0el per\u00edodo iniciado en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el treinta y uno de \u00a0diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a085). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n \u00a0de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA \u00a0ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0de un Alcalde por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, quedar\u00e1 \u00a0sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en el caso del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los \u00a0Gobernadores, en los dem\u00e1s casos; dispondr\u00e1n las medidas necesarias para hacer \u00a0efectiva dicha decisi\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133.-PERIODO TRANSITORIO. Los Alcaldes, \u00a0concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el \u00a031 de diciembre de 1994 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. trans. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134.-POSESION Y JURAMENTO. Los Alcaldes \u00a0tomar\u00e1n posesi\u00f3n del cargo ante el Juez o Notar\u00eda P\u00fablica, y presentar\u00e1n \u00a0juramento en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO \u00a0CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS \u00a0ACUERDOS&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la toma de posesi\u00f3n los Alcaldes deber\u00e1n \u00a0declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus \u00a0bienes y rentas, las de su c\u00f3nyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art. \u00a094). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 135.-NO POSESION. La no posesi\u00f3n dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal sin justa causa, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, da lugar a la vacancia y se proveer\u00e1 el empleo en los \u00a0t\u00e9rminos de esta ley (Ley 136 de 1994, art. \u00a0116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136.-SALARIOS Y PRESTACIONES. Los salarios \u00a0y prestaciones de los Alcaldes se pagar\u00e1n con cargo a los respectivos \u00a0presupuestos municipales. Los Concejos se\u00f1alar\u00e1n las asignaciones de los \u00a0Alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los municipios clasificados en categor\u00eda \u00a0especial, asignar\u00e1n un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los municipios clasificados en primera \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre quince (15) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los municipios clasificados en segunda \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre doce (12) y quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los municipios clasificados en tercera \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre diez (10) y doce (12) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los municipios clasificados en cuarta \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre ocho (8) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los municipios clasificados en quinta \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre seis (6) y ocho (8) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los municipios clasificados en Sexta \u00a0categor\u00eda, asignar\u00e1n entre tres (3) y un m\u00e1ximo de seis (6) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La asignaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo corresponde tanto al salario b\u00e1sico como a los gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas de salarios aqu\u00ed se\u00f1aladas tendr\u00e1n \u00a0vigencia a partir del 1 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En ning\u00fan caso los Alcaldes \u00a0devengar\u00e1n, para 1994, un salario inferior al que percib\u00edan en el a\u00f1o 1993 (Ley 136 de 1994, art. \u00a081). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137.-APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE. \u00a0El Concejo de acuerdo a la tabla se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior, determinar\u00e1 \u00a0la asignaci\u00f3n mensual que devengar\u00e1 su respectivo Alcalde a partir del 1o. de \u00a0enero de cada a\u00f1o, entendiendo que los valores se\u00f1alados corresponden tanto a sueldo \u00a0b\u00e1sico como a gastos de representaci\u00f3n, si hubiere lugar a ellos (Ley 136 de 1994, art. \u00a088). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138.-EXCEPCION. Cuando por cualquier \u00a0circunstancia el Concejo no fijare la asignaci\u00f3n mensual del Alcalde, este \u00a0devengar\u00e1 el valor resultante de promediar el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo de la \u00a0respectiva categor\u00eda municipal, hasta cuando la corporaci\u00f3n lo determine (Ley 136 de 1994, art. \u00a089). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139.-PROHIBICION DE DESEMPE\u00d1AR MAS DE UN \u00a0EMPLEO O DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el \u00a0de las entidades t\u00e9rritoriales y el de las descentralizadas (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140.-ASIGNACION FIJADA. En ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 desmejorarse la asignaci\u00f3n fijada al Alcalde durante su per\u00edodo \u00a0correspondiente (Ley 136 de 1994, art. \u00a090). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141.-FUNCIONES. Son atribuciones del \u00a0Alcalde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, \u00a0los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de \u00a0conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad \u00a0de polic\u00eda del municipio. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y \u00a0diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo \u00a0comandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; \u00a0asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su \u00a0cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los \u00a0funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter \u00a0local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias \u00a0municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos \u00a0de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras \u00a0p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime \u00a0convenientes para la buena marcha del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere \u00a0aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus \u00a0dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con \u00a0arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que \u00a0excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto \u00a0inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colaborar con el Concejo para el buen desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administraci\u00f3n y \u00a0convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de los temas \u00a0y materias para los cuales fu\u00e9 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el \u00a0plan de inversi\u00f3n y de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0se\u00f1alen (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 315). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren \u00a0delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o Gobernador respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los Alcaldes \u00a0tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) EN RELACION CON EL CONCEJO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue \u00a0convenientes para la buena marcha del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo \u00a0sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y de obras p\u00fablicas, \u00a0que deber\u00e1 estar coordinado con los planes departamentales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar dentro del t\u00e9rmino legal el proyecto \u00a0de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colaborar con el Concejo para el buen desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administraci\u00f3n en la \u00a0primera sesi\u00f3n ordinaria de cada a\u00f1o, y convocarlo a sesiones extraordinarias \u00a0en las que s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de los temas y materias para los cuales fue citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere \u00a0aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglamentar los acuerdos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n o expedici\u00f3n los acuerdos del Concejo, los \u00a0decretos de car\u00e1cter general que expida, los actos mediante los cuales se \u00a0reconozca y decrete honorarios a los concejales y los dem\u00e1s de car\u00e1cter \u00a0particular que el Gobernador le solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los \u00a0concejales, cuando el Concejo est\u00e9 en receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de \u00a0conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del \u00a0respectivo Gobernador. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia \u00a0las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo Comandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar para el mantenimiento del orden p\u00fablico o \u00a0su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Restringir y vigilar la circulaci\u00f3n de las \u00a0personas por v\u00edas y lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar el toque de queda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de \u00a0bebidas embriagantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los \u00a0casos permitidos por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dictar dentro del \u00e1rea de su competencia, los \u00a0reglamentos de polic\u00eda local necesarios para el cumplimiento de las normas \u00a0superiores, conforme al art\u00edculo 9o. del Decreto 1355 de 1970 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La infracci\u00f3n a las medidas previstas \u00a0en los literales a, b, y c, se sancionar\u00e1n por los Alcaldes con multas hasta de \u00a0dos salarios legales m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0por la Ley 52 de 1990, los \u00a0Alcaldes estar\u00e1n obligados a informar a la oficina de Orden P\u00fablico y \u00a0convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias \u00a0que amenacen con alterar o subvertir el orden p\u00fablico o la paz de la comunidad, \u00a0con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o \u00a0restablecerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) EN RELACION CON LA NACION, AL DEPARTAMENTO Y A \u00a0LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder permisos, aceptar renuncias y \u00a0posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el \u00a0municipio, cuando no haya disposici\u00f3n que determine la autoridad que deba \u00a0hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal \u00a0delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar y supervisar los servicios que presten \u00a0en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los \u00a0superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por \u00a0parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y \u00a0programas de desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Visitar peri\u00f3dicamente las dependencias \u00a0administrativas y las obras p\u00fablicas que se ejecuten en el territorio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer las funciones que le delegue el \u00a0Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales \u00a0cuando \u00e9stas requieran de su apoyo e intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) EN RELACION CON LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; \u00a0asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestaci\u00f3n de los servicios a \u00a0su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su \u00a0dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos y \u00a0las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las \u00a0disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias \u00a0municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que sobre \u00e9ste particular expida el \u00a0Concejo, facultar\u00e1n al Alcalde para que ejerza la atribuci\u00f3n con miras al \u00a0cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus \u00a0dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con \u00a0arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que \u00a0excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto \u00a0inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que sobre \u00e9ste particular se expidan \u00a0podr\u00e1n facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, \u00a0ejerza dicha funci\u00f3n prot\u00e9mpore, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y \u00a0convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0con el presupuesto, observando las normas jur\u00eddicas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer \u00a0efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta funci\u00f3n puede \u00a0ser delegada en las tesorer\u00edas municipales y se ejercer\u00e1 conforme a lo \u00a0establecido en la Legislaci\u00f3n Contencioso-Administrativa y de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por el cumplimiento de las funciones de \u00a0los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen \u00a0funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos diarios, seg\u00fan la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al \u00a0respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para el pago y la conversi\u00f3n de las \u00a0sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los \u00a0empleados oficiales bajo su dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1alar el d\u00eda o los d\u00edas en que deba tener \u00a0lugar el mercado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los \u00a0funcionarios y miembros de las juntas, Concejos (sic) y dem\u00e1s organismos cuyos \u00a0nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y \u00a0nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que \u00a0esta ley {Ley 136 de 1994} \u00a0disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Coordinar las actividades y servicios de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Distribuir los negocios, seg\u00fan su naturaleza, \u00a0entre las secretar\u00edas, departamentos administrativos y establecimientos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conceder permisos a los empleados p\u00fablicos \u00a0municipales de carrera administrativa para aceptar con car\u00e1cter temporal cargos \u00a0de la Naci\u00f3n o del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adelantar acciones encaminadas a promover el \u00a0mejoramiento econ\u00f3mico de los habitantes del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar \u00a0la promoci\u00f3n de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del \u00a0municipio, dise\u00f1ando mecanismos que permitan la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0en la planeaci\u00f3n del desarrollo, la concertaci\u00f3n y la toma de decisiones \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Velar por el desarrollo sostenible en \u00a0concurrencia con las entidades que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejecutar acciones tendientes a la protecci\u00f3n de \u00a0las personas, ni\u00f1os e indigentes y su integraci\u00f3n a la familia y a la vida \u00a0social, productiva y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E) CON RELACION A LA CIUDADANIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar sobre el desarrollo de su gesti\u00f3n a la \u00a0ciudadan\u00eda de la siguiente manera: En los municipios de 3a,4a, 5a y 6a \u00a0categor\u00eda, a trav\u00e9s de bandos y medios de comunicaci\u00f3n local de que dispongan. \u00a0En los municipios de la categor\u00eda la, 2a y Especial, a trav\u00e9s de las oficinas \u00a0de prensa de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Convocar por lo menos dos veces al a\u00f1o a ediles, \u00a0a las organizaciones sociales y veedur\u00edas ciudadanas, para presentar los \u00a0informes de gesti\u00f3n y de los m\u00e1s importantes proyectos que ser\u00e1n desarrollados \u00a0por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan \u00a0de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y \u00a0comunitarias y a la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facilitar la participaci\u00f3n ciudadana en la \u00a0elaboraci\u00f3n del plan de desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Alcalde que en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n conferida en el numeral 5 de este art\u00edculo exceda el presupuesto de la \u00a0vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrir\u00e1 en causal de \u00a0mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a091). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones generales de los Alcaldes son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar los actos necesarios para la \u00a0administraci\u00f3n del personal que presta sus servicios en el Municipio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del Municipio, para que marchen con regularidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuidar de que los archivos de las oficinas del \u00a0Municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despachar sin p\u00e9rdida de tiempo los exhortos y \u00a0oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0132, Reglas 8, 10, 13 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son atribuciones del Gobernador: Revisar los actos \u00a0de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de \u00a0inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que \u00a0decida sobre su validez (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 305, nral. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142.-REVISION DE ACTOS POR EL GOBERNADOR. \u00a0Para la revisi\u00f3n de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, se adoptar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art. \u00a023; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143.-DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde \u00a0podr\u00e1 delegar en los secretarios de la alcald\u00eda y en los jefes de los \u00a0departamentos administrativos las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes \u00a0de los delegatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar gastos municipales y celebrar los \u00a0contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con \u00a0el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejercer el poder disciplinario sobre los \u00a0empleados dependientes de los delegatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recibir los testimonios de que trata el art\u00edculo \u00a0299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad \u00a0al Alcalde y corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o \u00a0resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aqu\u00e9l, reasumiendo la \u00a0responsabilidad consiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos de los delegatarios que, conforme \u00a0a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la v\u00eda gubernativa, \u00a0proceder\u00e1 el de apelaci\u00f3n ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. \u00a092). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144.-ACTOS DEL ALCALDE. El Alcalde para la \u00a0debida ejecuci\u00f3n de los acuerdos y para las funciones que le son propias, \u00a0dictar\u00e1 decretos, resoluciones y las ordenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. \u00a093). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145.-INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, as\u00ed \u00a0como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por si o por \u00a0interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro contrato alguno con entidades \u00a0p\u00fablicas o con personas privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos y \u00a0movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer \u00a0libremente el derecho al sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del \u00a0ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en \u00a0procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga \u00a0inter\u00e9s el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o \u00a0autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o \u00a0privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de \u00a0elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los \u00a0seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata \u00a0este art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que \u00a0deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se \u00a0refiere \u00e9ste art\u00edculo se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n \u00a0definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podr\u00e1n \u00a0celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades \u00a0administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0numeral 3o., de este art\u00edculo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a \u00a0las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del \u00a0art\u00edculo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art. \u00a096). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146.-OTRAS PROHIBICIONES. Es prohibido a \u00a0los Alcaldes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no \u00a0sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretar en favor de cualquier persona o \u00a0entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no est\u00e9n destinadas a \u00a0satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y \u00a0las decisiones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decretar por motivos pol\u00edticos actos de \u00a0proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas o corporaciones o decretar \u00a0insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podr\u00e1n \u00a0realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresi\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n o restauraci\u00f3n de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen (Ley 136 de 1994, art. \u00a097). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147.-FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas \u00a0absolutas del Alcalde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La renuncia aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La incapacidad f\u00edsica permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria de nulidad por su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La interdicci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La incapacidad por enfermedad superior a l80 \u00a0d\u00edas (Ley 136 de 1994, \u00a0art.98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148.-FALTAS TEMPORALES. Son faltas \u00a0temporales del Alcalde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los permisos para separarse del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La incapacidad f\u00edsica transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n provisional en el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, \u00a0dispuesta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994, art. \u00a099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149.-RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. La renuncia \u00a0del Alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del \u00a0cargo, la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1, el Gobernador respectivo o el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas ser\u00e1n certificadas por el m\u00e9dico legista u oficial del lugar o por la \u00a0entidad de previsi\u00f3n o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el \u00a0respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art. \u00a0100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150.-INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En \u00a0caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de \u00a0previsi\u00f3n social a la que est\u00e9n afiliados los funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0respectiva, un Alcalde se vea impedido definitivamente para continuar \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como tal, el Presidente de la Rep\u00fablica, en el caso del Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los Gobernadores, en los dem\u00e1s casos, \u00a0declarar\u00e1n la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. \u00a0101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151.-INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede \u00a0en firme la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial para un Alcalde, proferida \u00a0por parte del juez competente, dicho Alcalde perder\u00e1 su investidura como tal, \u00a0el Gobernador correspondiente tomar\u00e1 las medidas conducentes a hacer efectivo \u00a0el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la \u00a0sentencia (Ley 136 de 1994, art. \u00a0103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152.-COMPETENCIA PARA SANCIONAR ALCALDES. \u00a0El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la \u00a0ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los Alcaldes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 314, \u00a0inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153.-CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los \u00a0Gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los Alcaldes en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haberse dictado en su contra, resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria debidamente ejecutoriada, con privaci\u00f3n de la libertad, aunque se \u00a0decrete en favor del Alcalde la excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haberse dictado en su contra, medida de \u00a0aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, siempre que est\u00e9 \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional mientras adelante la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional de conformidad a lo establecido en el \u00a0numeral 8o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Contralor\u00eda bajo \u00a0su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o \u00a0los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente \u00a0habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de que trata el numeral segundo cuando no se \u00a0decrete en favor del Alcalde la excarcelaci\u00f3n u otro beneficio que implique la \u00a0libertad f\u00edsica (Ley 136 de 1994, art. \u00a0105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154.-CAUSALES DE DESTITUCION. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, y los Gobernadores en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los Alcaldes, en \u00a0los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria \u00a0de car\u00e1cter penal debidamente ejecutoriada, a\u00fan cuando en su favor se decrete \u00a0cualquier beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, cuando incurra en la causal que implique dicha sanci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando \u00a0incurra en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el \u00a0numeral segundo de este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la Ley 13 de 1984, sus \u00a0normas reglamentarias y lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 4a de 1991 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155.-DESIGNACION. El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los \u00a0Gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta \u00a0absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n Alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al \u00a0cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, \u00a0el Alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus \u00a0veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar \u00a0asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus \u00a0secretarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar \u00a0su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y \u00a0quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico (Ley 136 de 1994, art. \u00a0106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156.-CONVOCATORIA A ELECCIONES. Si la \u00a0falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del \u00a0per\u00edodo del Alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador respectivo, \u00a0seg\u00fan sus competencias en el decreto de encargo se\u00f1alar\u00e1n la fecha para la \u00a0elecci\u00f3n de nuevo Alcalde, la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cual deber\u00e1 realizarse dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El candidato a nuevo Alcalde deber\u00e1 anexar a la \u00a0inscripci\u00f3n de su candidatura, la cual debe ser treinta d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, \u00a0el programa de gobierno que someter\u00e1 a consideraci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta absoluta se produjere despu\u00e9s de \u00a0transcurridos veinticuatro (24) meses del per\u00edodo del Alcalde, el Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica o el Gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias designar\u00e1 el \u00a0Alcalde para el resto del per\u00edodo, de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del anterior, \u00a0qui\u00e9n deber\u00e1 gobernar con base en el programa que present\u00f3 el Alcalde electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si la falta absoluta del Alcalde \u00a0municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se \u00a0convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n y el Presidente o Gobernador designar\u00e1 Alcalde de la \u00a0misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular, de terna de candidatos presentada \u00a0por quienes inscribieron la candidatura de la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 157.-SUSPENSION PROVISIONAL DE LA \u00a0ELECCION. Una vez que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa disponga la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n de un Alcalde, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica o el Gobernador seg\u00fan sea el caso, antes de cinco (5) d\u00edas proceder\u00e1 \u00a0a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesaci\u00f3n de funciones del \u00a0mismo durante el tiempo de suspensi\u00f3n, y designar\u00e1 su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158.-AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. \u00a0Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retenci\u00f3n forzada \u00a0ejercida por otra persona, un Alcalde no pueda concurrir a desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0como tal, el Gobernador correspondiente declarar\u00e1 la vacancia temporal tan \u00a0pronto tenga conocimiento del hecho, y designar\u00e1 a quien deba reemplazarlo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 159.-CAUSAL DE MALA CONDUCTA. El servidor \u00a0p\u00fablico, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las \u00a0autoridades competentes, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, cuando conforme \u00a0a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n respectiva se aplicar\u00e1 conforme al \u00a0procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y \u00a0Alcaldes, con sujeci\u00f3n a los procedimientos previstos en el T\u00edtulo V de esta \u00a0Ley (Ley 104 de 1993, art. \u00a087. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 160.-CAUSALES ESPECIALES DE SUSPENSION Y \u00a0DESTITUCION. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, los \u00a0Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales \u00a0previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1991 se \u00a0har\u00e1n acreedores a las sanciones de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta \u00a0por sesenta (60) d\u00edas calendario o a la de destituci\u00f3n del mismo, seg\u00fan la \u00a0gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, les ser\u00e1n aplicables a dichos \u00a0funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las \u00a0siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer contactos o v\u00ednculos, directa o \u00a0indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones \u00a0delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, o en contravenci\u00f3n con las instrucciones \u00a0dadas por \u00e9ste al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No atender oportuna y eficazmente las \u00f3rdenes o \u00a0instrucciones que para la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0imparta la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover, a trav\u00e9s de declaraciones o \u00a0pronunciamientos de cualquier \u00edndole, el desconocimiento de las \u00f3rdenes o \u00a0instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consentir o permitir que sus subalternos \u00a0desconozcan las \u00f3rdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en \u00a0materia de orden p\u00fablico, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando \u00a0esto ocurra (Ley 104 de 1993, \u00a0art.108. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir \u00a0de su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161.-SOLICITUD DE SANCIONES. Las sanciones \u00a0de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n ser\u00e1n decretadas, a solicitud de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por el Presidente de la Rep\u00fablica si se trata de los \u00a0Gobernadores o Alcaldes de distrito, y por los Gobernadores cuando se trate de \u00a0Alcaldes municipales de su respectivo departamento (Ley 104 de 1993, art. \u00a0109. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162.-SUSPENSION PROVISIONAL. El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente a solicitud de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva, a los \u00a0Gobernadores y a los Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 motivarse y podr\u00e1 \u00a0ser decretada desde el momento en que se inicie la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente y hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la suspensi\u00f3n, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica encargar\u00e1 de las funciones correspondientes a un funcionario del \u00a0Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiaci\u00f3n y \u00a0grupo pol\u00edtico del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras un Gobernador o un Alcalde permanezca \u00a0suspendido provisionalmente, no tendr\u00e1 derecho a recibir ninguna suma de dinero \u00a0por concepto de remuneraci\u00f3n del cargo de que es titular. Si es reintegrado a \u00a0dicho cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n dejada de \u00a0recibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n provisional, salvo que le sea aplicada \u00a0la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, caso en el cual tendr\u00e1 derecho \u00fanicamente al \u00a0reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor (Ley 104 de 1993, \u00a0art.110. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir \u00a0de su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163.-ENCARGO POR SUSPENSION. Cuando se \u00a0ordene la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de esta Ley,{ Ley 104 de 1993} el Presidente \u00a0y los Gobernadores encargar\u00e1n de las Gobernaciones o de las alcald\u00edas a una \u00a0persona de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular (Ley 104 de 1993, art. \u00a0111. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164.-CONVOCATORIA A ELECCIONES. En caso de \u00a0destituci\u00f3n de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, \u00a0seg\u00fan el caso, convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo y \u00a0las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y \u00a0los Gobernadores seg\u00fan el caso, podr\u00e1n encargar de las gobernaciones o \u00a0alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 111 de esta Ley. {Ley 104 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba \u00a0convocarse a elecciones, se encargar\u00e1 por el resto del per\u00edodo en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 116 {de la Ley 104 de 1993} (Ley 104 de 1993, art. 112. \u00a0Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165.-TERMINO PARA SANCIONAR. Los \u00a0Gobernadores est\u00e1n obligados a cumplir la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n que solicite \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrir\u00e1 en causal de \u00a0mala conducta que ser\u00e1 investigada y sancionada, conforme a las disposiciones \u00a0de este T\u00edtulo {T\u00edtulo V de la Ley 104 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobernador no cumpliere la suspensi\u00f3n o \u00a0destituci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino previsto, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica proceder\u00e1 a decretarlas (Ley 104 de 1993, art. \u00a0113. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO l66.-REEMPLAZO POR RAZONES DE ORDEN \u00a0PUBLICO. En caso de que un Gobernador o Alcalde renuncie como resultado de \u00a0amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n de la subversi\u00f3n u organizaci\u00f3n criminal, o \u00a0sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de la mismas y as\u00ed lo \u00a0considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0nombrar libremente su reemplazo (Ley 104 de 1993, art. \u00a0114. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 167.-COMPETENCIAS PARA LA INVESTIGACION. \u00a0Las investigaciones por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 108 de la \u00a0presente ley {Ley 104 de 1993}, \u00a0ser\u00e1n adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con \u00a0la siguiente distribuci\u00f3n de competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1, en \u00a0\u00fanica instancia, de las faltas que se atribuyan a los Gobernadores, al Alcalde \u00a0Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los Alcaldes Distritales y Alcaldes de capitales de \u00a0Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador Delegado para la Vigilancia \u00a0Administrativa conocer\u00e1, de las faltas que se atribuyan a los dem\u00e1s Alcaldes \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1n designar a otro funcionario de la misma entidad para \u00a0que adelante la investigaci\u00f3n y le rinda el informe correspondiente (Ley 104 de 1993, art. \u00a0115. Esta ley, conforme a su art. l34, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168.-PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION. En \u00a0las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0anterior {art. 115 Ley 104 de 1993} se \u00a0observar\u00e1 lo contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario competente dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para perfeccionar la investigaci\u00f3n, vencido el cual \u00a0formular\u00e1 cargos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, si encontrare \u00a0m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acusado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para rendir descargos y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El funcionario competente, practicar\u00e1 las \u00a0pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias \u00a0en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, vencido el cual deber\u00e1 emitir el fallo \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes (Ley 104 de 1993, art. 116. Esta \u00a0ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169.-RECURSOS. Contra los actos que \u00a0ordenen la suspensi\u00f3n provisional, la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n de un \u00a0Gobernador o de un Alcalde, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en el efecto \u00a0devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de los mismos y resolverse por el funcionario \u00a0competente en un plazo igual (Ley 104 de 1993, art. \u00a0117. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170.-DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no \u00a0previsto en los art\u00edculos anteriores del presente T\u00edtulo {T\u00edtulo V, Ley 104 de 1993}, se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las \u00a0dem\u00e1s normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas \u00a0disposiciones (Ley 104 de 1993, art. \u00a0118. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efect\u00fao el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 171.-FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL \u00a0PROCURADOR. Lo dispuesto en el presente T\u00edtulo {T\u00edtulo V, Ley 104 de 1993}, se \u00a0aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo 278 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 104 de 1993, art. \u00a0119. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 172.-RESPONSABILIDAD. El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, los Gobernadores, ser\u00e1n responsables por destituir o suspender \u00a0ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, \u00a0sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar (Ley 78 de 1986, art. \u00a021. concordado art. 309 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 173.-CONCESION DE VACACIONES. La concesi\u00f3n \u00a0de vacaciones las decreta el mismo Alcalde, con indicaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0causaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este \u00a0concepto, su iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 174.-INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS. \u00a0Al t\u00e9rmino de las comisiones superiores a cuatro (4) d\u00edas y dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes, el Alcalde presentar\u00e1 al Concejo, un informe sobre \u00a0el motivo de la comisi\u00f3n, duraci\u00f3n, costos y resultados obtenidos en beneficio \u00a0del municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a0111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175.-PERMISO AL ALCALDE. El Alcalde para \u00a0salir del pa\u00eds deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal y \u00a0presentarle un informe previo sobre la comisi\u00f3n que se proponga cumplir en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Concejo Municipal definir el monto \u00a0de los vi\u00e1ticos que se le asignar\u00e1n al Alcalde para comisiones dentro del pa\u00eds \u00a0y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el \u00a0monto de los vi\u00e1ticos (Ley 136 de 1994, art. 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176.-PROHIBICIONES. Los servidores \u00a0p\u00fablicos no podr\u00e1n aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos \u00a0extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Gobierno (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 177.-DURACION DE COMISIONES. Las \u00a0comisiones dentro del pa\u00eds no podr\u00e1n tener duraci\u00f3n superior a cinco (5) d\u00edas. \u00a0Las comisiones fuera del pa\u00eds no podr\u00e1n ser superiores a diez (10) d\u00edas, \u00a0prorrogables, previa justificaci\u00f3n por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178.-INFORME DE ENCARGOS. Para efectos del \u00a0mantenimiento del orden p\u00fablico, en todos los casos en que el Alcalde encargue \u00a0de su empleo a otro funcionario, por el t\u00e9rmino que sea, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de informar al Gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179.-ABANDONO DEL CARGO. Se produce el \u00a0abandono del cargo cuando sin justa causa el Alcalde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No reasuma sus funciones dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, \u00a0licencias, comisiones oficiales o incapacidad m\u00e9dica inferior a 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abandona el territorio de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0municipal por tres (3) o m\u00e1s d\u00edas h\u00e1biles consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se reintegra a sus actividades una vez haya \u00a0concluido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo constituye falta \u00a0disciplinaria y se investigar\u00e1 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de oficio \u00a0o a solicitud de cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo se sancionar\u00e1 con \u00a0destituci\u00f3n, o suspensi\u00f3n por el Gobierno Nacional o por el Gobernador, seg\u00fan \u00a0sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado \u00a0al municipio seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180.-CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL. La \u00a0acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente \u00a0a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se \u00a0declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Trat\u00e1ndose de los actos de control \u00a0relacionados con la confirmaci\u00f3n de nombramientos hechos por las distintas \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda en esta forma aclarado el inciso final del \u00a0art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art. \u00a07o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 181.-COMPETENCIA SOBRE NULIDAD ELECTORAL. \u00a0Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primer instancia de las demandas de \u00a0nulidad sobre la elecci\u00f3n de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de nulidad la falta de calidades para \u00a0ejercer el cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, las establecidas \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, C\u00f3digo Electoral, Ley 96 de 1985 y las \u00a0previstas en esta Ley (Ley 78 de 1986, art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 182.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA \u00a0ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0de un Alcalde por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contencioso-Administrativa, quedar\u00e1 sin efecto la \u00a0credencial que lo acreditaban como tal, y el Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00a0caso del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los Gobernadores en los dem\u00e1s \u00a0casos, dispondr\u00e1n las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisi\u00f3n (Ley 136) de 1994, \u00a0art. 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA \u00a0DEL MANDATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 183.-VOTO PROGRAMATICO. Quienes elijan \u00a0Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que \u00a0present\u00f3 al inscribirse como candidato. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del \u00a0voto program\u00e1tico (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se entiende por Voto Program\u00e1tico el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, \u00a0imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que \u00a0haya presentado como parte integral en la inscripci\u00f3n de su candidatura (Ley 131 de 1994, art. \u00a0l). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184.-REVOCACION DEL MANDATO. Todo \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo e.se derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocar el mandato de los elegidos en los casos y \u00a0en la forma que establece la Constituci\u00f3n y la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a040, nral. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en \u00a0ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta \u00a0popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del \u00a0mandato. La ley los reglamentar\u00e1 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 103. inc. 1o. y \u00a02o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 40 y 103 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del \u00a0programa de gobierno, es un mecanismo de participaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos \u00a0de esta ley (Ley l3l de 1994, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 185.-PROGRAMA DE GOBIERNO. Los candidatos \u00a0a ser elegidos popularmente como Gobernadores y Alcaldes, deber\u00e1n someter a \u00a0consideraci\u00f3n ciudadana un programa de gobierno, que har\u00e1 parte integral de la \u00a0inscripci\u00f3n ante las autoridades electorales respectivas, debi\u00e9ndose surtir \u00a0posteriormente su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de la entidad territorial respectiva, \u00a0o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenar\u00e1n \u00a0editar una publicaci\u00f3n donde se den a conocer los programas de todos los \u00a0aspirantes, sin perjuicio de su divulgaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n en materia de uso de medios de comunicaci\u00f3n (Ley 131 de 1994, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO l86.-ACTUALIZACION DEL PLAN ECONOMICO Y \u00a0SOCIAL. Los Alcaldes elegidos popularmente propondr\u00e1n ante sus respectivos \u00a0Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su \u00a0posesi\u00f3n, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan econ\u00f3mico y \u00a0social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e \u00a0incorporarle los lineamientos generales del programa pol\u00edtico de gobierno \u00a0inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, proceder\u00e1n a \u00a0su presentaci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, de conformidad con el programa \u00a0inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el Alcalde proponer las modificaciones al \u00a0plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en \u00a0las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo \u00a0Municipal, se notificar\u00e1 de las mismas para su respectivo control al organismo \u00a0departamental de planeaci\u00f3n correspondiente, en un plazo no mayor a los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la respectiva aprobaci\u00f3n (Ley 131 de 1994, art. \u00a05., concordado con los arts. 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 187.-REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DEL \u00a0MANDATO. La revocatoria del mandato proceder\u00e1, siempre y cuando se surtan los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a \u00a0partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediar por escrito, ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la \u00a0revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan \u00a0sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario, en un \u00a0n\u00famero no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Registradur\u00eda de la respectiva \u00a0entidad territorial certificar\u00e1, en un lapso no mayor de 30 d\u00edas, que las \u00a0c\u00e9dulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en \u00a0las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. \u00a07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188.-REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley {Ley 134 de 1994} para \u00a0la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas, un \u00a0n\u00famero de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en \u00a0la elecci\u00f3n del respectivo mandatario, podr\u00e1 solicitar ante la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria \u00a0del mandato de un Gobernador o un Alcalde. S\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la revocatoria \u00a0quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se eligi\u00f3 al funcionario \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando haya transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la \u00a0posesi\u00f3n del respectivo mandatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0correspondiente certificar\u00e1 que las c\u00e9dulas de quienes firman el formulario, \u00a0correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art. \u00a064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189.-MOTIVACION DE LA REVOCATORIA. El \u00a0formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, \u00a0deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general \u00a0de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno (Ley 134 de 1994, art. \u00a065). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 190.-INFORME DE LA SOLICITUD DE \u00a0REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificaci\u00f3n, el \u00a0Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes, informar\u00e1 del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art. \u00a066). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 191.-CONVOCATORIA A LA VOTACION EN LAS \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial \u00a0ser\u00e1n convocados a la votaci\u00f3n para la revocatoria, por la Registradur\u00eda del \u00a0Estado Civil correspondiente dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, \u00a0contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art. \u00a067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 192.-DIVULGACION, PROMOCION Y REALIZACION \u00a0DE LA CONVOCATORIA. Corresponder\u00e1 al Registrador del Estado Civil respectivo, \u00a0una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, \u00a0coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o \u00a0municipio, la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria para la \u00a0votaci\u00f3n de acuerdo con las normas establecidas en el T\u00edtulo X de la presente \u00a0Ley (Ley 134 de 1994, art. \u00a068). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 193.-VOTACION PARA LA REVOCATORIA. Se \u00a0considerar\u00e1 revocado el mandato para Gobernadores y Alcaldes, al ser \u00e9sta \u00a0aprobada en la votaci\u00f3n respectiva por un n\u00famero de votos no inferior al \u00a0sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva \u00a0votaci\u00f3n, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al sesenta por \u00a0ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario, y \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la \u00a0cual se eligi\u00f3 al respectivo Gobernador o Alcalde (Ley 134 de 1994, art. \u00a069). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 194.-RESULTADO DE LA VOTACION. Si como \u00a0resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde, \u00a0no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su per\u00edodo (Ley 134 de 1994, art. \u00a070). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 195.-INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Podr\u00e1 \u00a0inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos \u00a0constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las \u00a0normas electorales generales, a excepci\u00f3n del mandatario que ha renunciado o al \u00a0que le ha sido revocado el mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del candidato deber\u00e1 hacerse ante el \u00a0correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte d\u00edas antes de \u00a0la fecha de votaci\u00f3n (Ley 134 de 1994, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 196.-REMOCION DEL CARGO. Habi\u00e9ndose \u00a0realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por la \u00a0Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la \u00a0comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al Gobernador respectivo para que \u00a0procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo Gobernador o \u00a0Alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art. \u00a072). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197.-EJECUCION INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo anterior {art. 72 Ley 134 de 1994}, la \u00a0revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata (Ley l34 de 1994, art. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 198.-ELECCION DEL SUCESOR. Revocado el \u00a0mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocar\u00e1 a elecciones para escoger \u00a0al sucesor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que el \u00a0Registrador correspondiente certificare los resultados de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de \u00a0la revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de \u00a0encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador seg\u00fan el caso, un \u00a0ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento pol\u00edtico del mandatario \u00a0revocado (Ley 134 de 1994, art. 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199.-DESIGNACION DEL SUCESOR. El \u00a0funcionario reemplazante dar\u00e1 cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al \u00a0programa inscrito para la gesti\u00f3n gubernamental en el respectivo per\u00edodo (Ley 134 de 1994, art. \u00a075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 200.-SUSPENSION DE ELECCIONES. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica decidir\u00e1, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sobre el aplazamiento de la celebraci\u00f3n de las elecciones seg\u00fan lo \u00a0establecido en las normas electorales vigentes (Ley l34 de l994, art. 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO INTERNO Y POLICIA \u00a0CIVICA LOCAL Y OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 201.-AUTORIDAD POLICIVA DEL ALCALDE. Son \u00a0atribuciones del Alcalde: Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de \u00a0conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad \u00a0de polic\u00eda del municipio. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y \u00a0diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo \u00a0comandante (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 315., nral. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su \u00a0restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los \u00a0Gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los Gobernadores se aplicar\u00e1n de igual \u00a0manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los Alcaldes (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 202.-NORMAS Y ORDENES DE ORDEN PUBLICO EN \u00a0LO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. Para efectos de la conservaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico en los departamentos, las \u00f3rdenes y decretos del gobierno \u00a0departamental, en materia de polic\u00eda, expedidas de conformidad con los \u00a0principios consagrados en la Ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n preferente e inmediata \u00a0frente a cualquier disposici\u00f3n u orden expedida por las autoridades \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en \u00a0el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 las \u00f3rdenes y decretos del Gobierno \u00a0Nacional ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n preferente e inmediata frente a las disposiciones \u00a0u \u00f3rdenes del Gobierno Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 296 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobernador cumplir\u00e1 y har\u00e1 cumplir en cada uno de los \u00a0municipios de su departamento los decretos y las \u00f3rdenes del Gobierno Nacional \u00a0tendientes a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 har\u00e1 lo propio en el territorio de su jurisdicci\u00f3n (Ley 4a. de 1991, art. \u00a08, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 203.-NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LO \u00a0MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores {de la Ley 4a. de 1991} y para \u00a0efectos de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, las \u00f3rdenes y decretos del \u00a0Alcalde en materia de polic\u00eda, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n preferente a las \u00a0disposiciones y medidas que adopten los inspectores y dem\u00e1s autoridades de \u00a0polic\u00eda de su jurisdicci\u00f3n (Ley 4a. de 1991, art. \u00a09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 204.-INFORMES GENERALES DE ORDEN PUBLICO. \u00a0Los Alcaldes deber\u00e1n enviar informes sobre la situaci\u00f3n general del orden \u00a0p\u00fablico al correspondiente Gobernador relacionados con la seguridad, \u00a0tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes ser\u00e1 fijada por los \u00a0Gobernadores. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, deber\u00e1n enviar al \u00a0Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno informes similares \u00a0sobre la situaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su correspondiente jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos informes versar\u00e1n sobre las situaciones \u00a0gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden p\u00fablico con precisi\u00f3n de \u00a0las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n, as\u00ed como la solicitud precisa de la ayuda o colaboraci\u00f3n que sea \u00a0necesaria (Ley 4a. de 1991, art. \u00a01, concordado con el art. 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 205.-INFORMES ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO. \u00a0La obligaci\u00f3n de rendir informes peri\u00f3dicos, no exime a los funcionarios \u00a0respectivos de la obligaci\u00f3n de remitir informes especiales cada vez que \u00a0ocurran alteraciones del orden p\u00fablico que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 206.-FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDEN \u00a0PUBLICO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. Son funciones de la Oficina de Orden \u00a0P\u00fablico y Convivencia Ciudadana {del Ministerio de Gobierno} las siguientes: \u00a0Dise\u00f1ar y administrar el sistema documental y de informaci\u00f3n relacionado con el \u00a0orden p\u00fablico, y evaluar los informes que los Gobernadores, Alcaldes del \u00a0Distrito Capital y Alcaldes, como jefes de polic\u00eda deben enviar al Ministro de \u00a0Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto ley 2035 \u00a0de 1991, art. 6o., literal b., concordado con el art\u00edculo 309 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 207.-LIBRO DE NOVEDADES. En las \u00a0respectivas entidades territoriales se llevar\u00e1 un libro diario de novedades \u00a0relacionadas con el orden p\u00fablico, que servir\u00e1 de base para los informes de que \u00a0trata esta Ley (Ley 4a. de 1991, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 208.-CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS. El \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos anteriores {de la Ley 4a. de 1991}, se \u00a0sancionar\u00e1 disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley (Ley 4a. de 1991, \u00a0art.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 209.-ORDENES A LA POLICIA. La Polic\u00eda \u00a0Nacional, en el Municipio, estar\u00e1 operativamente a disposici\u00f3n del Alcalde, quien \u00a0dar\u00e1 sus ordenes por intermedio del respectivo Comandante de Polic\u00eda, o de \u00a0quien haga sus veces. Dichas \u00f3rdenes son de car\u00e1cter obligatorio (Ley 4a. de 1991, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 210.-REVOCACION DE DECISIONES DE POLICIA. \u00a0El Alcalde como Jefe de Polic\u00eda en el Municipio puede revocar las decisiones \u00a0tomadas por los Comandantes de Estaci\u00f3n o Subestaci\u00f3n, o quien haga sus veces \u00a0en relaci\u00f3n con las contravenciones y dem\u00e1s decisiones de su competencia, \u00a0cuando \u00e9stas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia p\u00fablica \u00a0lo exija para la conservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico (Ley 4a. de 1991, art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 211.-DE LAS AUTORIDADES POLITICAS. El \u00a0Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de polic\u00eda en el departamento \u00a0y en el municipio, respectivamente. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud \u00a0y diligencia las \u00f3rdenes que \u00e9stas le impartan por conducto del respectivo \u00a0comandante o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobernadores y Alcaldes deber\u00e1n dise\u00f1ar y \u00a0desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Polic\u00eda \u00a0Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo \u00a0su jurisdicci\u00f3n (Ley 62 de 1993, art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 212.-ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS \u00a0GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACION CON LOS COMANDANTES DE POLICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proponer medidas y reglamentos de polic\u00eda, de \u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, a la Asamblea Departamental o al \u00a0Concejo Municipal, seg\u00fan el caso, y garantizar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impartir \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Nacional atinentes \u00a0al servicio, por conducto del respectivo comandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponer con el respectivo Comandante de la \u00a0Polic\u00eda el servicio de vigilancia urbana y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover en coordinaci\u00f3n con el Comandante de la \u00a0Polic\u00eda programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los \u00a0derechos humanos y los valores c\u00edvicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar al comandante de la polic\u00eda informes \u00a0sobre las actividades cumplidas por la Instituci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Emitir un (sic) concepto en forma peri\u00f3dica \u00a0sobre el desempe\u00f1o del Comandante de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad \u00a0Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y \u00a0orden p\u00fablico que apruebe el respectivo Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Verificar el cumplimiento del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda y C\u00f3digos regionales, en cuanto al conocimiento y correcci\u00f3n de \u00a0contravenciones por parte de los Comandantes de Estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitar el cambio motivado del Comandante \u00a0titular de la Polic\u00eda que se halle en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pedir a las instancias competentes que se \u00a0investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que \u00a0presten sus servicios en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizar las necesidades de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, seg\u00fan el \u00a0caso, la destinaci\u00f3n de partidas presupuestales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creaci\u00f3n de comit\u00e9s, a \u00a0nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados adem\u00e1s, por el \u00a0comandante del departamento de polic\u00eda y metropolitano en su caso, el Alcalde \u00a0de la ciudad capital, otros dos Alcaldes y el Secretario de Hacienda del \u00a0departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a \u00a0la unidad y con base en ello solicitar, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos \u00a0presupuestales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento donde \u00a0fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n \u00a0de manera inmediata y de preferencia sobre las de los Gobernadores y Alcaldes; \u00a0as\u00ed como los actos y \u00f3rdenes de los Gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera, \u00a0y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con las de los Alcaldes (Ley 62 de 1993, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 213.-DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS \u00a0COMANDANTES DE POLICIA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS \u00a0DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer al Gobernador o al Alcalde, una vez \u00a0elegidos y posesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asumir su funci\u00f3n ante el Gobernador o el \u00a0Alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar a consideraci\u00f3n del Gobernador o del \u00a0Alcalde el plan de seguridad de la Polic\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en \u00a0el departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar diariamente al Gobernador o al Alcalde \u00a0sobre las situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la jurisdicci\u00f3n y \u00a0asesorarlo en la soluci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar peri\u00f3dica y oportunamente al Gobernador \u00a0o al Alcalde, seg\u00fan el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial \u00a0dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o \u00a0Municipal y ejecutar los planes que en materia de Polic\u00eda disponga el \u00a0respectivo Consejo a trav\u00e9s del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es \u00a0indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prestar el apoyo y asesoramiento al Gobernador o \u00a0Alcalde en la aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en los C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proponer al Alcalde el cierre de \u00a0establecimientos p\u00fablicos, de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo Nacional \u00a0de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por razones excepcionales de seguridad, \u00a0recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobaci\u00f3n, las restricciones \u00a0temporales en la circulaci\u00f3n por v\u00edas y espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar informes al Alcalde sobre \u00a0deficiencias en servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Atender los requerimientos mediante los cuales \u00a0el Gobernador o el Alcalde solicitan la iniciaci\u00f3n de investigaciones de tipo \u00a0disciplinario contra miembros de la Instituci\u00f3n, y presentar los resultados \u00a0definitivos de tales investigaciones (Ley 62 1993, art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 214.-REDUCCION DE TERMINOS. Sin perjuicio \u00a0de la aplicaci\u00f3n preferencial de la normatividad sobre el orden p\u00fablico a que \u00a0se refieren los art\u00edculo 6o., 7o. y 8o. de esta Ley {Ley 4a. de 199l}, en caso \u00a0de violaci\u00f3n por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los art\u00edculos antes indicados, \u00a0los Gobernadores proceder\u00e1n conforme lo previsto en los art\u00edculos 119, 120 y \u00a0121 del Decreto \u00a0Extraordinario 1333 de 1986, pero los t\u00e9rminos all\u00ed indicados se reducir\u00e1n \u00a0a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0respecto de los actos del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o de los \u00a0Gobernadores, los actos expedidos por los dem\u00e1s Alcaldes en violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. de esta ley {Ley 4a. de 1991}, \u00a0podr\u00e1n ser suspendidos provisionalmente seg\u00fan lo preceptuado en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991, \u00a0art.13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 215.-FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS \u00a0GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. Los Gobernadores y \u00a0Alcaldes, incurrir\u00e1n en faltas especiales en materia de orden p\u00fablico, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes \u00a0conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No rendir oportunamente los informes de que \u00a0tratan los art\u00edculos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991}; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocer, injustificadamente, las \u00a0determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico se \u00a0adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991}; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o \u00a0de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dirigir, promover, instigar o participar en \u00a0marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Inducir, provocar o promover la ocupaci\u00f3n de \u00a0oficinas o edificios p\u00fablicos o privados de manera que alteren el orden \u00a0p\u00fablico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas \u00a0adecuadas para preservar y restablecer el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de algunas de las conductas \u00a0anteriormente descritas, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan la gravedad o modalidades, con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta d\u00edas calendario o \u00a0destituci\u00f3n del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en \u00a0que se aplicar\u00e1 la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus \u00a0normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. \u00a014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 216.-APLICACION DE LA Ley 13 de 1984. Para el \u00a0reconocimiento y decisi\u00f3n sobre las faltas se\u00f1aladas en el art\u00edculo catorce {Ley 4a. de 1991}, se \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 49 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la suspensi\u00f3n provisional a que se \u00a0refiere la Ley 13 de 1984 se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o \u00a0circunstancias de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso \u00a0de suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 hacerlo el Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0trat\u00e1ndose del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Gobernador en su \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0solicitud (Ley 4a. de 1991, art. \u00a015, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 217.-INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0PARA SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS MUNICIPIOS. Cuando a juicio del Alcalde sea \u00a0necesario incrementar la prestaci\u00f3n del servicio de la polic\u00eda en el territorio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n u obtener servicios especializados de la misma, los \u00a0municipios podr\u00e1n contratar con la Polic\u00eda Nacional la incorporaci\u00f3n del \u00a0personal respectivo, el cual ser\u00e1 asignado de manera exclusiva a atender las \u00a0necesidades municipales requeridas por el Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios requieran servicios \u00a0especializados tales como tr\u00e1nsito, turismo, control de menores, control de \u00a0drogas, aspectos ecol\u00f3gicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Polic\u00eda \u00a0Nacional dispondr\u00e1 la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesaria del personal \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la necesidad del servicio as\u00ed lo exija la \u00a0contrataci\u00f3n podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n con Areas Metropolitanas, asociaciones de \u00a0municipios o con dos o m\u00e1s municipios simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n de dicho servicio el Gobierno reglamentar\u00e1 \u00a0las condiciones que deber\u00e1n cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los \u00a0siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, en el nivel \u00a0socioecon\u00f3mico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad \u00a0y disponibilidad econ\u00f3mica del municipio (Ley 4a. de 1991, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218.-POLICIA CIVICA LOCAL. Para una mejor \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de Polic\u00eda Administrativa en los territorios \u00a0municipales, la Polic\u00eda C\u00edvica Local, tendr\u00e1 las siguientes modalidades: \u00a0Polic\u00eda C\u00edvica Local meramente administrativa que incluye la Polic\u00eda C\u00edvica \u00a0Juvenil, Polic\u00eda C\u00edvica Local como actividad p\u00fablica y Polic\u00eda C\u00edvica como \u00a0servicio militar obligatorio para bachilleres en la Polic\u00eda Nacional (Ley 4a. de 1991, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 219.-POLICIA CIVICA LOCAL COMO CUERPO DE \u00a0COLABORACION CIUDADANA. Los Alcaldes podr\u00e1n organizar el servicio de Polic\u00eda \u00a0C\u00edvica Local, como una actividad de colaboraci\u00f3n a las funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa, con car\u00e1cter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su \u00a0inmediata direcci\u00f3n y bajo la coordinaci\u00f3n y el control de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0de conformidad con el estatuto b\u00e1sico que expida la Direcci\u00f3n General de la \u00a0misma (Ley 4a. de 1991, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 220.-CREACION. Los Concejos por iniciativa \u00a0de los Alcaldes, podr\u00e1n crear previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, plazas de polic\u00eda c\u00edvico-locales, como actividad p\u00fablica de \u00a0apoyo a las funciones de polic\u00eda administrativa municipal, remunerada, \u00a0desarmada, bajo la coordinaci\u00f3n y control de la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n y selecci\u00f3n se har\u00e1 por la Polic\u00eda \u00a0Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estar\u00e1 a \u00a0cargo de la Polic\u00eda Nacional la formaci\u00f3n, definici\u00f3n de uniformes y \u00a0distintivos y el control de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de esta modalidad de Polic\u00eda C\u00edvica \u00a0Local las indicadas en los art\u00edculos 26 y 32 de esta Ley {Ley 4a. de 1991}. Para \u00a0efectos la Polic\u00eda C\u00edvica Local estar\u00e1 a disposici\u00f3n del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de orden P\u00fablico la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de actividades de esta \u00a0Polic\u00eda C\u00edvica Local (Ley 4a. de 1991, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 221.-ORGANIZACION DE LA POLICIA CIVICA. La \u00a0organizaci\u00f3n de la Polic\u00eda C\u00edvica local se regir\u00e1 por las normas generales del \u00a0Estatuto de Polic\u00eda C\u00edvica que dicte la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintivos y el r\u00e9gimen de disciplina de los \u00a0miembros de la Polic\u00eda C\u00edvica ser\u00e1n regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art. \u00a027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 222.-MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio \u00a0P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor \u00a0del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio \u00a0p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales \u00a0y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico \u00a0corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0funciones p\u00fablicas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223.-PERSONERIAS. Las personer\u00edas \u00a0municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control \u00a0administrativo en el municipio y cuentan con autonom\u00eda presupuestal y \u00a0administrativa. Como tales, ejercer\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico que \u00a0les confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, as\u00ed como las que les delegue la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas contar\u00e1n con una planta m\u00ednima de \u00a0personal conformada por el personero y un secretario (Ley 136 de 1994, art. \u00a0168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224.-NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al \u00a0personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio \u00a0p\u00fablico la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0p\u00fablicas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 225.-CALIDADES. Para ser elegido personero \u00a0en los municipios y distritos de las categor\u00edas especial, primera y segunda, se \u00a0requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado \u00a0titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s municipios se podr\u00e1n elegir personeros \u00a0quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley l36 de 1994, art. 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 226.-INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido \u00a0personero quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad \u00a0establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Haya ocupado durante el a\u00f1o anterior, cargo o \u00a0empleo p\u00fablico en la administraci\u00f3n central o descentralizada del distrito o \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haya sido condenado, en cualquier \u00e9poca, a pena \u00a0privativa de la libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haya sido sancionado disciplinariamente por \u00a0faltas a la \u00e9tica profesional en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se halle en interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sea pariente dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por \u00a0matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervienen en su \u00a0elecci\u00f3n, con el Alcalde o con el procurador departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Durante el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, haya \u00a0intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s \u00a0propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona, \u00a0contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central \u00a0o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o \u00a0cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Haya sido representante legal de entidades que \u00a0administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de \u00a0los tres meses anteriores a su elecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227.-ELECCION. Corresponde a los concejos: \u00a0Elegir al Personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s funcionarios \u00a0que \u00e9sta determine (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313, nral. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1995, los personeros ser\u00e1n elegidos por \u00a0el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) d\u00edas del mes de \u00a0enero del a\u00f1o respectivo, para per\u00edodos de tres a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el \u00a0primero de marzo y concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales \u00a0elegidos a la vigencia de la ley, concluir\u00e1n su per\u00edodo el 28 de febrero de \u00a01995 (Ley 136 de 1994, \u00a0art.170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 228.-POSESION. Los personeros tomar\u00e1n \u00a0posesi\u00f3n de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o \u00a0promiscuo municipal, primero o \u00fanico del lugar (Ley 136 de 1994, art. \u00a0171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 229.-JURAMENTO. Ning\u00fan servidor p\u00fablico \u00a0entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la \u00a0Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del \u00a0mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo \u00a0juramento el monto de sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los \u00a0fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 230.-SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. Los \u00a0salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se \u00a0pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los \u00a0personeros, en los municipios y distritos de las categor\u00edas especial, primera y \u00a0segunda ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por \u00a0el Concejo para el Alcalde. En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por \u00a0ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros tendr\u00e1n derecho a un seguro por \u00a0muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 231.-INCOMPATIBILIDADES. Adem\u00e1s de las \u00a0incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente \u00a0Ley {Ley 136 de 1994} en lo \u00a0que corresponda a su investidura, los personeros no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer otro cargo p\u00fablico o privado diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer su profesi\u00f3n, con excepci\u00f3n de la \u00a0c\u00e1tedra universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este \u00a0art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el \u00a0personero por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. \u00a0175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 232.-FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son \u00a0faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley {Ley 136 de 1994} para \u00a0el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art. \u00a0176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 233.-FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En \u00a0casos de falta absoluta, el Concejo proceder\u00e1 en forma inmediata a realizar una \u00a0nueva elecci\u00f3n, para el per\u00edodo restante. En ning\u00fan caso habr\u00e1 reelecci\u00f3n de \u00a0los Personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas temporales del personero ser\u00e1n suplidas \u00a0por el funcionario de la personer\u00eda que le siga en jerarqu\u00eda siempre que re\u00fana \u00a0las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designar\u00e1 el Concejo \u00a0y si la corporaci\u00f3n no estuviere reunida, lo designar\u00e1 el Alcalde. En todo \u00a0caso, deber\u00e1n acreditar las calidades exigidas en la presente Ley {Ley 136 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la mesa directiva del Concejo lo \u00a0relacionado con la aceptaci\u00f3n de renuncias, concesi\u00f3n de licencias, vacaciones \u00a0y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art. \u00a0172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 234.-OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES \u00a0PUBLICOS. Todas las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que \u00a0le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor \u00a0p\u00fablico a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero \u00a0constituir\u00e1 causal de mala conducta sancionada por la destituci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El personero est\u00e1 obligado a guardar la \u00a0reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley \u00a0(Ley 136 de 1994, \u00a0art.179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 235.-PERSONERIAS DELEGADAS. Los Concejos, \u00a0a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Personeros podr\u00e1n crear Personer\u00edas Delegadas de acuerdo con las \u00a0necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a0180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 236.-FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin \u00a0perjuicio de las funciones que les asigne la Constituci\u00f3n y la ley, los \u00a0personeros tendr\u00e1n la facultad nominadora del personal de su oficina, la \u00a0funci\u00f3n disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la \u00a0personer\u00eda y la iniciativa en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos \u00a0bajo su dependencia, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarle emolumentos con \u00a0arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 237.-PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el \u00a0personero, se seguir\u00e1 el procedimiento aplicable a quienes, en general \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conocer\u00e1 el Procurador \u00a0Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presidentes de los Concejos distritales o \u00a0municipales har\u00e1n efectivas las respectivas sanciones, en el t\u00e9rmino de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, emanada \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 238.-FUNCIONES. El Personero ejercer\u00e1 en \u00a0el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0las funciones de Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determinen la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, \u00a0promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el \u00a0art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defender los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de \u00a0las funciones administrativas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de \u00a0quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales; ejercer preferentemente la \u00a0funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales; \u00a0adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos \u00a0establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la \u00a0supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar \u00a0de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones contra las decisiones del personero \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, ser\u00e1n competencia de los procuradores \u00a0departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades \u00a0judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenir en los procesos civiles y penales en \u00a0la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos de polic\u00eda, cuando lo \u00a0considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con \u00a0la contravenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la efectividad del derecho de petici\u00f3n \u00a0con arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al \u00a0Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos municipales \u00a0la informaci\u00f3n necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin \u00a0que pueda opon\u00e9rsele reserva alguna, salvo la excepci\u00f3n prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n o la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre \u00a0materia de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, \u00a0los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Defender el patrimonio p\u00fablico interponiendo \u00a0las acciones judiciales y administrativas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Interponer la acci\u00f3n popular para el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados por el hecho punible, cuando \u00a0se afecten intereses de la comunidad, constituy\u00e9ndose como parte del proceso \u00a0penal o ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Divulgar los derechos humanos y orientar e \u00a0instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante \u00a0las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cooperar en el desarrollo de las pol\u00edticas y \u00a0orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Defender los intereses colectivos en especial \u00a0el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, \u00a0populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario del personero no se ejercer\u00e1 \u00a0respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia corresponde a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los \u00a0personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su juicio, \u00a0podr\u00e1 delegar en las personer\u00edas la competencia a que se refiere este art\u00edculo \u00a0con respecto a los empleados p\u00fablicos del orden nacional o departamental, del \u00a0sector central o descentralizado, que desempe\u00f1en sus funciones en el respectivo \u00a0municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Velar porque se d\u00e9 adecuado cumplimiento en el \u00a0municipio a la participaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, \u00a0sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no \u00a0gubernamentales sin detrimento de su autonom\u00eda, con el objeto de que \u00a0constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes \u00a0instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0municipal que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las \u00a0funciones que ejerce la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Vigilar la distribuci\u00f3n de recursos \u00a0provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al \u00a0municipio o distrito y la puntual y exacta recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las rentas \u00a0municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento \u00a0de las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Promover la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0veedur\u00edas ciudadanas y comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Todas las dem\u00e1s que le sean delegadas por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para los efectos del numeral 4o. del \u00a0presente art\u00edculo, fac\u00faltase a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, \u00a0previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de \u00a0personal para cumplir la funci\u00f3n de segunda instancia prevista en este art\u00edculo \u00a0y ponga en funcionamiento una procuradur\u00eda delegada para la vigilancia y \u00a0coordinaci\u00f3n de las personer\u00edas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada para Personer\u00edas tendr\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coordinar las funciones que los personeros deben \u00a0cumplir bajo la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Conocer en segunda instancia de los procesos \u00a0disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la \u00a0naturaleza de la conducta objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ejercer sin perjuicio de la potestad \u00a0disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio \u00a0diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Elaborar al menos cada dos a\u00f1os el censo \u00a0nacional de personer\u00edas con el fin de mantener actualizada una base de datos \u00a0que incluya la informaci\u00f3n necesaria para evaluar la gesti\u00f3n de las mismas, \u00a0dise\u00f1ar las pol\u00edticas de apoyo a las personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Desarrollar pol\u00edticas de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Prestar apoyo permanente a las personer\u00edas, en \u00a0relaci\u00f3n con las funciones que como Ministerio p\u00fablico le competen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Coordinar con la Defensor\u00eda del Pueblo y con la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de las \u00a0personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Coordinar con la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio P\u00fablico que deban \u00a0ejercer los personeros ante la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las dem\u00e1s que le asigne el Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del \u00a0presente art\u00edculo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su juicio, podr\u00e1 \u00a0delegar en las personer\u00edas la competencia a que se refiere este art\u00edculo en el \u00a0numeral 5o, con respecto a los empleados p\u00fablicos del orden nacional o \u00a0departamental, del sector central o descentralizado, que desempe\u00f1e sus \u00a0funciones en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n prevalecer\u00e1 sobre el del personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. As\u00ed mismo, para los efectos del \u00a0numeral 4o. del presente art\u00edculo, el poder disciplinario del personero no se \u00a0ejercer\u00e1 respecto del Alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal \u00a0competencia corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0discrecionalmente la puede delegar en los personeros (Ley 136 de 1994, art. \u00a0178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 239 ATRIBUCIONES. Son atribuciones del \u00a0Personero, que cumplir\u00e1 como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona \u00a0le haga llegar referentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n, al \u00a0cumplimiento de los cometidos que le se\u00f1alen las leyes y los relativos a la \u00a0efectividad de los derechos e intereses de los administrados; (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 139, nral. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. Demandar de las autoridades competentes las \u00a0medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los \u00a0bienes fiscales y de uso p\u00fablico; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se \u00a0le invite o lo crea conveniente, (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. Velar por el correcto funcionamiento y la \u00a0pulcritud de la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de Consulta Popular que \u00a0prev\u00e9 la Constituci\u00f3n (Ley 3a. de 1990, art. \u00a03 nral. 18.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240.-ASISTENCIA A JUNTAS Y CONSEJOS. Los \u00a0contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas directivas y consejos de \u00a0administraci\u00f3n que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando \u00a0sean expresamente invitados con fines espec\u00edficos (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. \u00a0291, inciso segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 241.-COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS \u00a0MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplir\u00e1n las funciones del Ministerio \u00a0P\u00fablico en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos \u00a0municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, \u00a0municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas \u00a0directamente por funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 81 de 1993, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 242.-ATRIBUCIONES COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS. Son atribuciones del Personero, que cumplir\u00e1 como defensor de los \u00a0derechos humanos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Recibir las quejas y reclamos que cualquier \u00a0individuo o instituci\u00f3n le hagan llegar, referentes a la violaci\u00f3n por parte de \u00a0funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos \u00a0civiles o pol\u00edticos y de las garant\u00edas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. Solicitar las informaciones que al respecto \u00a0considere necesarias, para lo cual tendr\u00e1 acceso a las dependencias de car\u00e1cter \u00a0nacional, departamental y municipal de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades que realicen capturas o \u00a0retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, \u00a0deber\u00e1n notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realizaci\u00f3n al \u00a0Personero Municipal de la respectiva jurisdicci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0las 24 horas siguientes a la realizaci\u00f3n de dichos eventos, so pena de \u00a0constituir causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con la destituci\u00f3n del \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. Solicitar a los funcionarios de la Rama \u00a0Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos \u00a0investigados que se relacionen con la violaci\u00f3n de los derechos humanos y que \u00a0hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos \u00a0exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. Promover la acci\u00f3n jurisdiccional en los casos \u00a0en que exista fundamento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a. Poner en conocimiento de las autoridades \u00a0Competentes los hechos,que a su juicio, impliquen situaciones irregulares a fin \u00a0de que sean corregidas o sancionadas por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a. Presentar informe anual al Concejo Municipal y \u00a0a las Procuradur\u00edas regionales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en su \u00a0municipio y recomendar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7a. Impulsar en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0educativas del municipio, programas de educaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre los \u00a0derechos fundamentales del hombre (Ley 3 de 1990, art. 4, \u00a0nral. 1 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 243.-FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. El \u00a0Personero no ejercer\u00e1 funciones administrativas distintas de las que las normas \u00a0vigentes le se\u00f1alen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 244.-ELECCION PLURAL DE PERSONEROS. Si dos \u00a0o m\u00e1s si dos o m\u00e1s personas alegaren haber sido elegidas Contralores, \u00a0Personeros para un mismo per\u00edodo, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0respectiva elecci\u00f3n deber\u00e1n entregar al Alcalde las pruebas, documentos y \u00a0razones en que fundan su pretensi\u00f3n. Si as\u00ed no lo hicieren, el Alcalde reunir\u00e1 \u00a0la documentaci\u00f3n que fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al \u00a0momento en que se complete la documentaci\u00f3n pertinente, el Alcalde la remitir\u00e1 \u00a0al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decida, con car\u00e1cter \u00a0definitivo, si la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades \u00a0previstas en la ley. El Tribunal fallar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas, durante el cual podr\u00e1 ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier \u00a0persona puede impugnar o defender la elecci\u00f3n. Contra \u00e9sta y por motivos \u00a0distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, \u00a0proceden las dem\u00e1s acciones judiciales que consagre la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la posesi\u00f3n del Contralor o \u00a0Personero v\u00e1lidamente elegido, la persona que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo \u00a0continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado Ley 42 de 1993 y Ley 53 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 245.-REMOCION O SUSPENSION DE PERSONEROS. \u00a0Los Contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0removidos o suspendidos antes del vencimiento de su per\u00edodo por decisi\u00f3n \u00a0judicial o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DEL CONTRALOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246.-CALIDADES. Para ser elegido contralor \u00a0departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, \u00a0ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo \u00a0universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 272, .inc. 7o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor se requiere ser \u00a0colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os \u00a0y acreditar t\u00edtulo de abogado o t\u00edtulo profesional en disciplinas econ\u00f3micas, \u00a0administrativas o financieras. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a reelecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0158, inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 247.-INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido \u00a0contralor quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haya sido contralor o auditor de la contralor\u00eda \u00a0municipal en todo o parte del per\u00edodo inmediatamente anterior, como titular o \u00a0como encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la \u00a0postulaci\u00f3n o del Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00e9 incurso dentro de las inhabilidades \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 95 y par\u00e1grafo de esta Ley {Ley 136 de 1994} en lo \u00a0que sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sea o haya sido, en el \u00faltimo a\u00f1o, miembro de \u00a0Asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Durante el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico \u00a0del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia (Ley 136 de 1994, art. \u00a0163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 248.-ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. \u00a0Corresponden a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales \u00a0organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente les corresponde elegir contralor para \u00a0per\u00edodo igual al del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas integradas \u00a0con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y \u00a0uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el \u00a0per\u00edodo inmediato (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 272, inc. 3o. 4o y 5o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos distritos y municipios donde exista \u00a0contralor\u00eda los respectivos contralores se elegir\u00e1n dentro de los primeros diez \u00a0(10) d\u00edas del mes de enero respectivo por el Concejo para un per\u00edodo igual al \u00a0de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo \u00a0Contencioso-Administrativo que ejerza jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio, \u00a0con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0158, inc. 1o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 249.-POSESION. Los contralores distritales \u00a0y municipales elegidos, acreditar\u00e1n el cumplimiento de las calidades \u00a0establecidas en esta ley y tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Concejo \u00a0distrital o municipal y si esta corporaci\u00f3n no estuviese reunida, lo har\u00e1n ante \u00a0el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n hacerlo ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. \u00a0160) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 250.-JURAMENTO. Ning\u00fan servidor p\u00fablico \u00a0entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la \u00a0Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del \u00a0mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo \u00a0juramento el monto de sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los \u00a0fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 251.-SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de \u00a0los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de \u00a0categor\u00eda especial, primera y segunda ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) del \u00a0salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo Alcalde. En \u00a0los dem\u00e1s municipios, ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del salario mensual del \u00a0respectivo Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n aqu\u00ed establecida tendr\u00e1 vigencia a \u00a0partir del primero (1) de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 252.-VIGILANCIA FISCAL TERRITORIAL. La \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios \u00a0donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y \u00a0selectiva. La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, \u00a0salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Asambleas y a los Concejos \u00a0distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades \u00a0t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente les corresponde elegir contralor para \u00a0per\u00edodo igual al del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas integradas \u00a0con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y \u00a0uno por el correspondiente tribunal de lo Contencioso-Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el \u00a0per\u00edodo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores departamentales, distritales y \u00a0municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones \u00a0atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, \u00a0seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el \u00a0ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor departamental, distrital \u00a0o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, \u00a0tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s \u00a0calidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien \u00a0haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, \u00a0salvo la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de \u00a0contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo \u00a0oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser \u00a0inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0haber cesado en sus funciones (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 253.-ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE \u00a0LA REPUBLICA. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes \u00a0atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir \u00a0cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar \u00a0los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n \u00a0seguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar \u00a0los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y \u00a0econom\u00eda con que hayan obrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la \u00a0Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los \u00a0empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o \u00a0privada que administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de \u00a0la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, \u00a0recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances \u00a0deducidos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del \u00a0control interno de las entidades y organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe \u00a0anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover ante las autoridades competentes, \u00a0aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias \u00a0contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del \u00a0Estado. La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y \u00a0buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan \u00a0las investigaciones a los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen \u00a0del control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos \u00a0de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial \u00a0de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los \u00a0funcionarios de la Contralor\u00eda. Se proh\u00edbe a quienes formen parte de las \u00a0corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor, dar \u00a0recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos en su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar informes al Congreso y al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dictar normas generales para armonizar los \u00a0sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar a la C\u00e1mara de Representantes la Cuenta \u00a0General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda \u00a0presentado al Congreso por el Contador General (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0268). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 254.-ATRIBUCIONES. Los contralores \u00a0distritales y municipales, tendr\u00e1n, adem\u00e1s de lo establecido en el Art\u00edculo 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar \u00a0los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con \u00a0que hayan obrado \u00e9stos, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expide el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica del \u00a0distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los \u00a0servidores p\u00fablicos del orden municipal y a toda persona o entidad p\u00fablica o \u00a0privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer la responsabilidad que se derive de \u00a0la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, \u00a0recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances \u00a0deducidos de la misma, todo ello conforme al r\u00e9gimen legal de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades \u00a0sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia \u00a0del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0a la reglamentaci\u00f3n que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre \u00a0el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y \u00a0descentralizado, acompa\u00f1ado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y \u00a0fondos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proveer mediante los procedimientos de la \u00a0carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los \u00a0permisos y licencias de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar cualquier examen de auditor\u00eda, incluido \u00a0el de los equipos de c\u00f3mputo o procesamiento electr\u00f3nico de datos respecto de \u00a0los cuales podr\u00e1 determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles \u00a0establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado \u00a0dise\u00f1o del soporte l\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones \u00a0que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Evaluar, la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que \u00a0se adelanten en el territorio del distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y \u00a0confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la \u00a0contralor\u00eda y presentarlo al Alcalde, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0esta ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y \u00a0gastos. El Alcalde no podr\u00e1 modificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el presupuesto no podr\u00e1 ser objeto \u00a0de traslados por decisi\u00f3n del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de indagaciones preliminares \u00a0adelantadas por las contralor\u00edas distritales o municipales, tendr\u00e1n valor \u00a0probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de los funcionarios sancionados como \u00a0consecuencia de sus actuaciones fiscales ser\u00e1 llevado \u00fanicamente por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y para esos efectos los contralores distritales \u00a0o municipales deber\u00e1n remitir mensualmente la relaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las \u00a0contralor\u00edas municipales y de las departamentales que ejerzan su funci\u00f3n en los \u00a0municipios, estar\u00e1n subordinados a las normas generales que dicte el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica en uso de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 268 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las contralor\u00edas municipales podr\u00e1n \u00a0celebrar convenios con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y con la \u00a0correspondiente contralor\u00eda departamental, a efecto de ejercer el control \u00a0fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan \u00a0actividades dentro del municipio (Ley de 1994, art. 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 255.-PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS. \u00a0Los contralores distritales o municipales s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas \u00a0directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en el municipio cuando sean \u00a0expresamente invitados con fines espec\u00edficos (Ley 136 de 1994, art. \u00a0166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las \u00a0juntas directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en las respectivas \u00a0entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines \u00a0espec\u00edficos (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 291, inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256.-INCOMPATIBILIDADES. Los contralores \u00a0municipales adem\u00e1s de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 96 y 97 de esta Ley {Ley 136 de 1994}, en \u00a0lo que les sea aplicable, no podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el \u00a0respectivo municipio, ni ser inscritos como candidato a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones (Ley 136 de 1994, art. \u00a0164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 257.-REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL. \u00a0Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, \u00a0no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o \u00a0municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Concejo puede admitir la renuncia que \u00a0presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas \u00a0del cargo. Las faltas temporales ser\u00e1n provistas en la forma que establezca el \u00a0Concejo al momento de organizar la contralor\u00eda. En los casos de falta absoluta \u00a0o suspensi\u00f3n del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el \u00a0receso del Concejo, ser\u00e1n provistas por el Alcalde respectivo, designando \u00a0provisionalmente un funcionario de la contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores distritales o municipales s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su per\u00edodo por providencia \u00a0judicial, decisi\u00f3n o solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de suspension solicitada por autoridad \u00a0competente, el Concejo Municipal dar\u00e1 cumplimiento a la orden y proceder\u00e1 a \u00a0designar en forma provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de falta absoluta deber\u00e1 realizarse nueva \u00a0elecci\u00f3n de nueva terna y para el per\u00edodo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de suspensi\u00f3n de los contralores \u00a0municipales y distritales, ser\u00e1n las mismas que se establecen para los Alcaldes \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a0161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 258.-CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los \u00a0Gobernadores en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los Alcaldes en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haberse dictado en su contra, resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria debidamente ejecutoriada, con privaci\u00f3n de la libertad, aunque se \u00a0decrete en favor del Alcalde la excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haberse dictado en su contra, medida de \u00a0aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, siempre que est\u00e9 \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional mientras adelante la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional de conformidad a lo establecido en el \u00a0numeral 8o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Contralor\u00eda bajo \u00a0su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o \u00a0los respectivos procesos penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente \u00a0habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de que trata el numeral segundo cuando no se \u00a0decrete en favor del Alcalde la excarcelaci\u00f3n u otro beneficio que implique la \u00a0libertad f\u00edsica (Ley 136 de 1994, art. \u00a0105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA MUNICIPAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 259.-VIGILANCIA FISCAL DE SECCIONES Y \u00a0LOCALIDADES. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos \u00a0y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en \u00a0forma posterior y selectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas \u00a0departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los Concejos \u00a0distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades \u00a0t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 272, inc. 1o. y 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 260.-CONTRALORIAS. Las contralor\u00edas \u00a0distritales y municipales son entidades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dotadas de \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizar \u00a0funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 261.-CREACION DE CONTRALORIAS. Los \u00a0municipios clasificados en categor\u00eda especial, primera, segunda y tercera, \u00a0podr\u00e1n crear y organizar sus propias contralor\u00edas, con arreglo a los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas Distritales y Municipales s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su \u00a0creaci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica refrendada por la \u00a0oficina de planeaci\u00f3n departamental y\/o municipal seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la vigencia de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, las \u00a0contralor\u00edas municipales y distritales, que a\u00fan no lo hayan hecho, deber\u00e1n \u00a0adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control \u00a0fiscal establecen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios en los cuales no haya \u00a0contralor\u00eda, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva \u00a0contralor\u00eda departamental (Ley 136 de 1994, art. \u00a0156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 262.-ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. La \u00a0determinaci\u00f3n de las plantas de personal de las contralor\u00edas municipales y \u00a0distritales, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos \u00a0contralores (Ley 136 de 1994, art. \u00a0157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 263.-VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS \u00a0DISTRITALES O MUNICIPALES. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en las \u00a0contralor\u00edas distritales o municipales se ejercer\u00e1 por parte de la \u00a0correspondiente contralor\u00eda departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia se realizar\u00e1 conforme a los \u00a0principios, t\u00e9cnicas y procedimientos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art. \u00a0162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para \u00a0per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha \u00a0vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 274). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 264.-PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS \u00a0ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control fiscal vincular\u00e1n a la \u00a0comunidad en la realizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n fiscal sobre el desarrollo de los \u00a0planes, programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para que \u00a0ella a trav\u00e9s de los ciudadanos y de los organismos de participaci\u00f3n \u00a0comunitaria, pueda garantizar que la funci\u00f3n del Estado est\u00e9 orientada a buscar \u00a0beneficios de inter\u00e9s com\u00fan, que ayuden a valorar que sus contribuciones est\u00e9n siendo \u00a0dirigidas en b\u00fasqueda de beneficio social (Ley 136 de 1994, art. \u00a0167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 265.-REGIMEN DE CONTROL FISCAL. El r\u00e9gimen \u00a0del control fiscal de los municipios se regir\u00e1 por lo que dispone la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley 42 de 1993, lo previsto \u00a0en este cap\u00edtulo y dem\u00e1s disposiciones vigentes (Ley 136 de 1994, art. 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 266.-CONTROL FISCAL. Las Juntas \u00a0Administradoras Locales estar\u00e1n sometidas al regimen del control fiscal \u00a0establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a0136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 267.-ADJUDICACION DE LICITACION EN \u00a0AUDIENCIA PUBLICA. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s autoridades de control fiscal competentes, \u00a0ordenar\u00e1n que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que se aplique el mecanismo de \u00a0audiencia p\u00fablica, la manera como se efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de las propuestas \u00a0y las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1 aqu\u00e9lla, ser\u00e1n se\u00f1alados por la \u00a0ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 273). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 268.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores \u00a0p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y \u00a0por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del \u00a0Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su \u00a0ejercicio (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 269.-REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE \u00a0LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los \u00a0objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza \u00a0P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales \u00a0m\u00ednimas de los trabajadores oficiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones \u00a0sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas \u00a0no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 150., nral. 19. lit. e y \u00a0f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 270.-COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS. \u00a0Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear a iniciativa del \u00a0Alcalde establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y \u00a0autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 313, nral. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 271.-CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. \u00a0Autor\u00edzase a los Concejos municipales para que establezcan el r\u00e9gimen de \u00a0calidades necesario para los empleados p\u00fablicos de los municipios. No obstante, \u00a0el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar calidades y requisitos para los \u00a0funcionarios encargados de determinados servicios p\u00fablicos de los que le asigne \u00a0al municipio la respectiva Ley org\u00e1nica (Ley 136 de 1994, art. \u00a0192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 272.-PLANTA DE PERSONAL. Son atribuciones \u00a0del Alcalde: Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, \u00a0se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los \u00a0acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto \u00a0global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 315, nral. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 273.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El r\u00e9gimen \u00a0municipal estar\u00e1 definido por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo \u00a0establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los reg\u00edmenes salariales y \u00a0prestacionales de sus empleados p\u00fablicos, por las normas generales que dicte el \u00a0Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los \u00a0trabajadores oficiales por las normas vigentes de contrataci\u00f3n colectiva y las \u00a0m\u00ednimas del r\u00e9gimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a02, lit. c., inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 274.-SISTEMA SALARIAL. El sistema salarial \u00a0de los servidores p\u00fablicos estar\u00e1 integrado por los siguientes elementos: la \u00a0estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban \u00a0desarrollar y la escala y tipo de remuneraci\u00f3n para cada cargo o categor\u00eda de \u00a0cargos (Ley 4a. de 1992, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 275.-REGIMEN PRESTACIONAL. El r\u00e9gimen \u00a0prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 \u00a0fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos \u00a0contenidos en la presente Ley {Ley 4a. de 1992}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00e1n las corporaciones \u00a0p\u00fablicas territoriales arrogarse esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el \u00a0orden nacional (Ley 4a. de 1992, art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 276.-PROHIBICIONES. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las siguientes asignaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que reciban los profesores universitarios \u00a0que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de \u00a0retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n \u00a0pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los honorarios percibidos por concepto de \u00a0hora-c\u00e1tedra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los honorarios percibidos por concepto de \u00a0servicio profesionales de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los honorarios percibidos por los miembros de \u00a0las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no \u00a0se trate de m\u00e1s de dos juntas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la \u00a0presente Ley {Ley 4a. de 1992} \u00a0beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que \u00a0sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias \u00a0entidades (Ley 4a. de 1992, art. \u00a019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el \u00a0de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 128., inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 277.-DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La \u00a0carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que \u00a0tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al \u00a0servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la \u00a0posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley {Ley 27 de 1992}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar estos objetivos el ingreso, \u00a0permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que en ellos la \u00a0filiaci\u00f3n pol\u00edtica de una persona o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener \u00a0influjo alguno (Ley 27 de 1992, art.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 278.-DE LA COBERTURA. Las disposiciones \u00a0que regulan el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal civil que presta sus \u00a0servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus \u00a0decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son \u00a0aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las \u00a0entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital \u00a0diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las \u00a0Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las \u00a0Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los \u00a0diputados y concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n \u00a0del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, de las Contralor\u00edas \u00a0Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, \u00a0Auditor\u00edas y\/o Revisor\u00edas Especiales de sus entidades descentralizadas, y de \u00a0las Personer\u00edas, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la \u00a0presente Ley {Ley 27 de 1992}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores del Estado que presten sus servicios \u00a0en la Presidencia de la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y por virtud de la \u00a0Ley, Ministerio de Defensa, Organizaci\u00f3n Electoral y dem\u00e1s entidades y sectores \u00a0con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Ley {Ley 27 de 1992} ser\u00e1n \u00a0igualmente aplicables a los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras estas entidades adoptan \u00a0sus respectivas normas de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>carrera ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones contenidas en \u00a0el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, y todas las \u00a0normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o \u00a0regule expresamente (Ley 27 de 1992, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 279.-FUNCIONES ADICIONALES DE LOS \u00a0ALCALDES. Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los Alcaldes tendr\u00e1n las \u00a0siguientes: En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n Municipal: Nombrar y remover los \u00a0funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter \u00a0local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes (Ley 136 de 1994, art. 91., \u00a0inc. 2o. y nral. 2 del lit. D). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 280.-DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde \u00a0podr\u00e1 delegar en los secretarios de la alcald\u00eda y en los jefes de los \u00a0departamentos administrativos las siguientes funciones: Nombrar y remover los \u00a0funcionarios dependientes de los delegatarios (Ley 136 de 1994, art. \u00a092, lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 281.-ATRIBUCIONES. Los contralores \u00a0distritales y municipales, tendr\u00e1n, adem\u00e1s de lo establecido en el Art\u00edculo 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las siguientes atribuciones: Proveer mediante los \u00a0procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y \u00a0reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley (Ley 136 de 1994, art. \u00a0165, nral. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 282.-FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin \u00a0perjuicio de las funciones que les asignen la Constituci\u00f3n y la ley, los \u00a0personeros tendr\u00e1n la facultad nominadora del personal de su oficina, la \u00a0funci\u00f3n disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la \u00a0personer\u00eda y la iniciativa en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos \u00a0bajo su dependencia, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarles emolumentos con \u00a0arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 283.-ESTIMULOS AL PERSONAL. Mediante \u00a0acuerdo los Concejos municipales podr\u00e1n facultar a los Alcaldes para que, en \u00a0casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas t\u00e9cnicas a los \u00a0servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempe\u00f1o de \u00a0cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos, \u00a0cient\u00edficos o especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios adelantar\u00e1n programas fue aseguren a \u00a0sus servidores la capacitaci\u00f3n necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas \u00a0responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su \u00a0capacidad de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, a partir del a\u00f1o siguiente al \u00a0de la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, los \u00a0municipios con una poblaci\u00f3n superior a cien mil (100.000) habitantes, \u00a0destinar\u00e1n como m\u00ednimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus \u00a0gastos de inversi\u00f3n, a la capacitaci\u00f3n de los funcionarios municipales. Los \u00a0dem\u00e1s municipios destinar\u00e1n para ello, como m\u00ednimo una suma equivalente al dos \u00a0por ciento (2%) de dichos gastos (Ley 136 de 1994, art. \u00a0184) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 284.-CONTRATACION COLECTIVA. Los \u00a0Negociadores y representantes de los municipios y de las empresas industriales \u00a0y comerciales del orden municipal y de las sociedades de econom\u00eda mixta o de \u00a0derecho p\u00fablico, no se podr\u00e1n beneficiar del r\u00e9gimen prestacional obtenido \u00a0mediante la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n colectiva, en las \u00a0entidades municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y \u00a098 de las leyes 26 y 27 de 1976) adoptados por el Estado colombiano, se \u00a0regular\u00e1n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo conforme a los principios de \u00a0eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica y \u00a0presupuestal de la entidad, con sujeci\u00f3n a los Art\u00edculos 38, 39 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a0185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 285.-REGIMEN DISCIPLINARIO. Mientras se \u00a0expide el r\u00e9gimen disciplinario para los servidores y empleados p\u00fablicos del \u00a0municipio, adem\u00e1s de las leyes vigentes, le ser\u00e1 aplicado el estatuto \u00a0establecido en la Ley 13 de 1984 y sus \u00a0decretos reglamentarios sobre administraci\u00f3n de personal y r\u00e9gimen \u00a0disciplinario para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Orden \u00a0Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable (Ley 136 de 1994, art. \u00a0195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 286.-PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES \u00a0DESCENTRALIZADAS. Las funciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores {del \u00a0Decreto 1333 de 1986} \u00a0en el caso de las entidades descentralizadas municipales, ser\u00e1n cumplidas por \u00a0las autoridades que se\u00f1alen sus actos de creaci\u00f3n o sus estatutos org\u00e1nicos \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 290). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 287.-EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES \u00a0OFICIALES. Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los \u00a0trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son \u00a0trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se \u00a0precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas \u00a0mediante contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan sus servicios en las \u00a0empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. \u00a0Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de \u00a0direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad \u00a0de empleados p\u00fablicos (Decr. 1333 de 1986, art. 292). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 288.-REGIMEN DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. \u00a0Los empleados p\u00fablicos se rigen por las normas de la ley y las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que, en desarrollo de \u00e9sta, dicten las autoridades municipales \u00a0competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cl\u00e1usulas del \u00a0respectivo contrato y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las situaciones jur\u00eddicas laborales \u00a0definidas por disposiciones municipales, no ser\u00e1n afectadas por lo establecido \u00a0en los dos art\u00edculos anteriores {del Decreto 1333 de 1986} \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 293). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289.-ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LOS \u00a0FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. La administraci\u00f3n del personal subalterno \u00a0de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 294, inc. 2o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 290.-REPETICION CONTRA FUNCIONARIOS. Los \u00a0Municipios repetir\u00e1n contra las personas que hubieren efectuado elecciones, \u00a0nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las \u00a0indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, \u00a0para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la \u00a0respectiva decisi\u00f3n de la autoridad judicial (Decr. 1333 de 1986, art. 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 291.-PROHIBICION A CONYUGES, COMPA\u00d1EROS \u00a0PERMANENTES Y PARIENTES. El c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni los \u00a0parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0primero civil del Alcalde, del Contralor, del Personero, del Secretario del \u00a0Concejo, no podr\u00e1n ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna \u00a0dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del \u00a0per\u00edodo para el cual fueron elegidos. No se dar\u00e1 posesi\u00f3n a quien fuere \u00a0nombrado o elegido violando este art\u00edculo, previa comprobaci\u00f3n (Ley 53 de 1990, art.19, \u00a0inciso 2, concordado con el art. 292, inc. 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ENTIDADES \u00a0DESCENTRALIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 292.-CREACION DE ENTIDADES \u00a0DESCENTRALIZADAS. Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la \u00a0Administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de \u00a0remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear a \u00a0iniciativa del Alcalde establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o \u00a0comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313, nral 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 293.-ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Son \u00a0atribuciones del Alcalde: Suprimir o fusionar entidades y dependencias \u00a0municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 315, nral.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 294.-DESARROLLO DE COMPETENCIAS. La \u00a0atenci\u00f3n de las funciones, la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras a cargo de los Municipios se har\u00e1 directamente por estos, a trav\u00e9s de sus \u00a0oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por \u00a0otras personas en raz\u00f3n de los contratos y asociaciones que para el efecto s\u00ed \u00a0celebren o constituyan (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 295.-NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES \u00a0DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las \u00a0normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas \u00a0competencias, expidan los Concejos y dem\u00e1s autoridades locales en lo atinente a \u00a0su definici\u00f3n, caracter\u00edsticas, organizaci\u00f3n, funcionamiento, r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas \u00a0directivas, de los miembros de \u00e9stas y de sus representantes legales (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 296.-COMPOSICION DE LAS JUNTAS O CONSEJOS \u00a0DIRECTIVOS. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas \u00a0del orden municipal, responsables de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0locales, as\u00ed como las juntas de vigilancia se organizar\u00e1n y funcionar\u00e1n con la \u00a0reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, \u00a0par\u00e1grafo del art. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 297.-DELEGACION. Los actos que creen las \u00a0entidades o sus estatutos org\u00e1nicos indicar\u00e1n los funcionarios que hacen parte \u00a0de las respectivas juntas o consejos y advertir\u00e1n que si dichos empleados \u00a0pueden delegar su representaci\u00f3n, lo har\u00e1n designando siempre a otros \u00a0funcionarios de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia de las juntas o consejos corresponde \u00a0al Alcalde (Decr. 1333 de 1986, art. 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 298.-PARTICIPACION DE LOS PARTICULARES. \u00a0Los particulares no podr\u00e1n ser miembros de m\u00e1s de dos juntas o consejos \u00a0directivos de entidades descentralizadas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados o funcionarios p\u00fablicos no podr\u00e1n \u00a0recibir remuneraci\u00f3n por sus asistencia a las juntas o consejos directivos de \u00a0que formen parte en virtud de mandato legal o por delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las juntas o consejos directivos no \u00a0podr\u00e1n ser entre s\u00ed ni con el gerente o director de la respectiva entidad \u00a0parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0primero civil. Habr\u00e1 lugar a modificar la \u00faltima elecci\u00f3n o designaci\u00f3n que se \u00a0hubiere hecho, si con ella se viol\u00f3 la regla aqu\u00ed consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas o consejos directivos y los gerentes o \u00a0directores no podr\u00e1n designar para empleos en la respectiva entidad a los \u00a0c\u00f3nyuges de \u00e9stos o de los miembros de aqu\u00e9llas ni a quienes fueren parientes \u00a0de dichos gerentes, c\u00f3nyuges o miembros dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0161, concordado con los art. 261, 292.8 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 299.-FUNCIONES PUBLICAS. Los miembros de \u00a0las juntas directivas aunque ejercen funciones p\u00fablicas, no adquieren por ese \u00a0solo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos (Decr. 1333 de 1986, art. l62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 300.-APLICACION DE SANCIONES. La \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n de las normas \u00a0sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas \u00a0y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades \u00a0descentralizadas se har\u00e1 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decr. 1333 \u00a0de 1986, art. 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 301.-ENTIDADES DESCENTRALIZADAS \u00a0INDIRECTAS. Las disposiciones de los anteriores art\u00edculos {del Decreto 1333 de 1986}, \u00a0son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que \u00a0tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos locales. En estos casos, \u00a0se asegurar\u00e1 la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los \u00a0Concejos y delegados de entidades c\u00edvicas o de usuarios en las juntas \u00a0directivas, guardando las proporciones antes anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los actos que autoricen o creen sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta para la prestaci\u00f3n de servicios locales, tambi\u00e9n se buscar\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a los art\u00edculos del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, relacionados con \u00a0la participaci\u00f3n de los usuarios en la administraci\u00f3n de las entidades \u00a0correspondientes (Decr. 1333 de 1986, art. 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 302.-SERVICIO DE LA DEUDA. Los Concejos \u00a0Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos \u00a0descentralizados, no podr\u00e1n aprobar los presupuestos de tales entidades si en \u00a0ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y \u00a0totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la \u00a0vigencia respectiva, por concepto de empr\u00e9stitos contratados (Decr. 1333 de \u00a01986, art 283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 303.-VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. \u00a0Las organizaciones comunitarias, c\u00edvicas, profesionales, juveniles, sindicales, \u00a0ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0constituidas con arreglo a la ley, podr\u00e1n vincularse al desarrollo y \u00a0mejoramiento municipal mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0funciones, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a cargo \u00a0de la administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se \u00a0celebren en desarrollo del art\u00edculo anterior (sic), se sujetar\u00e1n a lo dispuesto \u00a0por los art\u00edculos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 \u00a0y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION MUNICIPAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PLANES DE DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 304.-PLAN DE DESARROLLO. Habr\u00e1 un Plan \u00a0Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de \u00a0inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general \u00a0se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y \u00a0prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y \u00a0orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n \u00a0adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los \u00a0presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos \u00a0para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n \u00a0de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo, \u00a0con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado \u00a0de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de las entidades territoriales estar\u00e1n \u00a0conformados por una parte estrat\u00e9gica y un plan de inversiones de mediano y \u00a0corto plazo (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 339). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 305.-CONSEJOS DE PLANEACION. Habr\u00e1 un \u00a0Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de las entidades \u00a0territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios \u00a0y culturales. El Consejo tendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo y servir\u00e1 de foro para la \u00a0discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo Nacional ser\u00e1n designados \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que le presenten las autoridades y \u00a0las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso \u00a0anterior, quienes deber\u00e1n estar o haber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>estado vinculados a dichas actividades. Su per\u00edodo \u00a0ser\u00e1 de ocho a\u00f1os y cada cuatro se renovar\u00e1 parcialmente en la forma que \u00a0establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales tambi\u00e9n habr\u00e1 \u00a0consejos de planeaci\u00f3n, seg\u00fan lo determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional y los consejos territoriales de \u00a0planeaci\u00f3n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 340). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 306.-ELABORACION DEL PLAN DE DESARROLLO. \u00a0El gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa \u00a0de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto \u00a0del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo proceder\u00e1 a \u00a0efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar\u00e1 el proyecto a \u00a0consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n \u00a0del per\u00edodo presidencial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el informe que elaboren las \u00a0comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y \u00a0evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la \u00a0parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute \u00a0las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando \u00a0el gobierno decida modificar la parte general del plan deber\u00e1 seguir el \u00a0procedimiento indicado en el art\u00edculo siguiente {art. 342 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 \u00a0mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, \u00a0sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los \u00a0existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, con todo, en \u00a0las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y \u00a0recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan \u00a0Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de \u00a0presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza \u00a0de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones \u00a0P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier \u00a0incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto \u00a0gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, \u00a0requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 307.-LEY ORGANICA DE PLANEACION. La \u00a0correspondiente ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los \u00a0procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de \u00a0desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la \u00a0sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la \u00a0organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos \u00a0territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 \u00a0efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de \u00a0desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en \u00a0la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 342). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 308.-EVALUACION DE GESTION Y RESULTADOS. \u00a0La entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con \u00a0proyectos de inversi\u00f3n, en las Condiciones que ella determine (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 343). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 309.-EVALUACION EN DEPARTAMENTOS Y \u00a0MUNICIPIOS. Los organismos departamentales de planeaci\u00f3n har\u00e1n la evaluaci\u00f3n de \u00a0gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de \u00a0los departamentos y municipios, y participar\u00e1n en la preparaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos de estos \u00faltimos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el organismo nacional de planeaci\u00f3n, \u00a0de manera selectiva, podr\u00e1 ejercer dicha evaluaci\u00f3n sobre cualquier entidad \u00a0territorial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3l0.-ADOPCION DE PLANES EN LOS MUNICIPIOS. \u00a0Corresponde a los Concejos: Adoptar los correspondientes planes y programas de \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art.313., nral. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 311.-INICIATIVA. Son atribuciones del \u00a0Alcalde: Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre \u00a0planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, \u00a0presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para \u00a0la buena marcha del municipio (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 315. nral. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 312.-TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. El \u00a0tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo municipal deber\u00e1 sujetarse a lo que \u00a0disponga la ley org\u00e1nica de planeaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a074). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 313.-AMBITO DE APLICACION. La Ley Org\u00e1nica \u00a0del Plan de Desarrollo se aplicar\u00e1 a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y \u00a0los organismos p\u00fablicos de todo orden (Ley 152 de 1994, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 314.-PRINCIPIOS GENERALES. Los principios \u00a0generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y \u00a0territoriales, en materia de planeaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autonom\u00eda. La naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales ejercer\u00e1n libremente sus funciones en materia de planificaci\u00f3n \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya \u00a0espec\u00edficamente asignado en la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como a las \u00a0disposiciones y principios contenidos en la presente Ley org\u00e1nica {Ley 152 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenaci\u00f3n de competencias. En el contenido de \u00a0los planes de desarrollo se tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de \u00a0las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, \u00a0complementariedad y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Coordinaci\u00f3n. Las autoridades de planeaci\u00f3n del \u00a0orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deber\u00e1n garantizar \u00a0que exista la debida armon\u00eda y coherencia entre las actividades que realicen a \u00a0su interior y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias territoriales, para efectos \u00a0de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus planes de desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Consistencia. Con el fin de asegurar la \u00a0estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera, los planes de gasto derivados de los \u00a0planes de desarrollo deber\u00e1n ser consistentes con las proyecciones de ingresos \u00a0y de financiaci\u00f3n, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del \u00a0sector p\u00fablico y de la programaci\u00f3n financiera para toda la econom\u00eda que sea \u00a0congruente con dicha estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Prioridad del gasto p\u00fablico social. Para \u00a0asegurar la consolidaci\u00f3n progresiva del bienestar general y el mejoramiento de \u00a0la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de los planes de desarrollo de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales se \u00a0deber\u00e1 tener como criterio especial en la distribuci\u00f3n territorial del gasto \u00a0p\u00fablico el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la \u00a0poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto p\u00fablico \u00a0social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Continuidad. Con el fin de asegurar la real \u00a0ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de \u00a0desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas \u00a0autoridades de planeaci\u00f3n propender\u00e1n por que aquellos tengan cabal \u00a0culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Participaci\u00f3n. Durante el proceso de discusi\u00f3n \u00a0de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n por que se \u00a0hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la \u00a0presente Ley {Ley 152 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un \u00a0desarrollo socio-econ\u00f3mico en armon\u00eda con el medio natural, los planes de \u00a0desarrollo deber\u00e1n considerar en sus estrategias, programas y proyectos, \u00a0criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para \u00a0definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una \u00a0adecuada oferta ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. Los planes \u00a0de desarrollo propender\u00e1n por la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0beneficios como factores b\u00e1sicos de desarrollo de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Proceso de planeaci\u00f3n. El plan de desarrollo \u00a0establecer\u00e1 los elementos b\u00e1sicos que comprendan la planificaci\u00f3n como una \u00a0actividad continua, teniendo en cuenta la formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Eficiencia. Para el desarrollo de los \u00a0lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos necesarios, \u00a0teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n entre los beneficios y costos que genere sea \u00a0positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Viabilidad. Las estrategias programas y \u00a0proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, seg\u00fan las \u00a0metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la \u00a0capacidad de administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y los recursos financieros a los que es \u00a0posible acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Coherencia. Los programas y proyectos del plan \u00a0de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos \u00a0establecidos en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Conformaci\u00f3n de los planes de desarrollo. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estar\u00e1n \u00a0conformados por una parte general de car\u00e1cter estrat\u00e9gico y por un plan de \u00a0inversiones de car\u00e1cter operativo. Para efectos de la elaboraci\u00f3n de los planes \u00a0de inversi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de garantizar coherencia y complementariedad en \u00a0su elaboraci\u00f3n, la naci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n mantener \u00a0actualizados bancos de programas y de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efecto de lo previsto en el literal \u00a0b. de este art\u00edculo se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia. Cuando dos o m\u00e1s autoridades de \u00a0planeaci\u00f3n deban desarrollar actividades en conjunto hacia un prop\u00f3sito com\u00fan, \u00a0teniendo facultades de distintos niveles su actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser oportuna y \u00a0procurando la mayor eficiencia y respet\u00e1ndose mutuamente los fueros de \u00a0competencia de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Las autoridades de planeaci\u00f3n del \u00a0nivel m\u00e1s amplio deber\u00e1n apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de \u00a0capacidad t\u00e9cnica para la preparaci\u00f3n oportuna del plan de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariedad. En el ejercicio de las \u00a0competencias en materia de planeaci\u00f3n las autoridades actuar\u00e1n colaborando con \u00a0las otras autoridades, dentro de su \u00f3rbita funcional con el fin de que el \u00a0desarrollo de aquellas tenga plena eficacia (Ley 152 de 1994, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 315.-CONTENIDO DE LOS PLANES DE DESARROLLO \u00a0DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los planes de desarrollo de las entidades \u00a0territoriales estar\u00e1n conformados por una parte estrat\u00e9gica y un plan de \u00a0inversiones a mediano y corto plazo, en los t\u00e9rminos y condiciones que de \u00a0manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos \u00a0Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus \u00a0veces, siguiendo los criterios de formulaci\u00f3n establecidos en la presente Ley {Ley 152 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de las entidades territoriales \u00a0ind\u00edgenas definir\u00e1n los alcances y los procedimientos para la elaboraci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de los planes, de acuerdo con \u00a0sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta ley y \u00a0haciendo compatibles los tiempos de presentaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n con los \u00a0procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinaci\u00f3n y \u00a0concertaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n con las autoridades de las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales y con la Naci\u00f3n (Ley 152 de 1994, art. \u00a031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 316.-ALCANCE DE LA PLANEACION EN LAS \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales tienen autonom\u00eda en \u00a0materia de planeaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico social y de la gesti\u00f3n ambiental, \u00a0en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les ha \u00a0atribuido la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo de las entidades \u00a0territoriales, sin perjuicio de su autonom\u00eda, deber\u00e1n tener en cuenta para su \u00a0elaboraci\u00f3n las pol\u00edticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para \u00a0garantizar la coherencia (Ley 152 de 1994, art. \u00a032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 317.-CONTENIDO DE LA PARTE GENERAL DEL \u00a0PLAN. La parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la \u00a0acci\u00f3n estatal a mediano, y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general \u00a0de la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n \u00a0estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales \u00a0para lograrlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las estrategias y pol\u00edticas en materia \u00a0econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar \u00a0los objetivos y metas que se hayan definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El se\u00f1alamiento de las formas, medios e \u00a0instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la \u00a0planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las \u00a0entidades territoriales ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales \u00a0que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes (Ley \u00a0152 de 1994, art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE \u00a0PLANEACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 318.-AUTORIDADES E INSTANCIAS DE \u00a0PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son autoridades de planeaci\u00f3n en las \u00a0entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde o Gobernador, que ser\u00e1 el m\u00e1ximo \u00a0orientador de la planeaci\u00f3n en la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental \u00a0o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura \u00a0administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que autoricen su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda, Departamento Administrativo u \u00a0Oficina de Planeaci\u00f3n, que desarrollar\u00e1 las orientaciones de planeaci\u00f3n \u00a0impartidas por el Alcalde o Gobernador, dirigir\u00e1 y coordinar\u00e1 t\u00e9cnicamente el \u00a0trabajo de formulaci\u00f3n del Plan con las Secretar\u00edas y Departamentos \u00a0Administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales \u00a0que operen en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s Secretar\u00edas, Departamentos \u00a0Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo \u00e1mbito funcional, de \u00a0acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SON INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos \u00a0Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Terntoriales Ind\u00edgenas, \u00a0y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de \u00a0las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0constitucionales que autorizan su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si surgieren nuevas entidades \u00a0territoriales, las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean \u00a0equivalentes a las citadas en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n el mismo car\u00e1cter \u00a0funcional respecto de aquellas (Ley 152 de 1994, art. \u00a033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 319.-CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION. \u00a0Los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n del orden departamental, distrital o \u00a0municipal, estar\u00e1n integrados por las personas que designe el Gobernador o el \u00a0Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y \u00a0organizaciones, de acuerdo con la composici\u00f3n que definan las Asambleas o \u00a0Concejos, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Territoriales de las nuevas categor\u00edas \u00a0de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la Constituci\u00f3n \u00a0vigente, estar\u00e1n integrados por las personas que designe su m\u00e1xima autoridad \u00a0administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y \u00a0organizaciones, de acuerdo con la composici\u00f3n que definan los organismos que \u00a0fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los \u00a0Departamentos o Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos Consejos, como m\u00ednimo, deber\u00e1n estar \u00a0integrados por representantes de su jurisdicci\u00f3n territorial de los sectores \u00a0econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, educativos, culturales y comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Consultivo de Planificaci\u00f3n de los \u00a0territorios ind\u00edgenas, estar\u00e1 integrado por las autoridades ind\u00edgenas \u00a0tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades, \u00a0designados \u00e9stos por el Consejo Ind\u00edgena Territorial, de ternas que presenten \u00a0cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de articular la planeaci\u00f3n departamental \u00a0con la municipal, en el Consejo Departamental de planeaci\u00f3n participar\u00e1n \u00a0representantes de los municipios (Ley 152 de 1994, \u00a0art.34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 320.-FUNCIONES DE LOS CONSEJOS \u00a0TERRITORIALES DE PLANEACION. Son funciones de los Consejos Territoriales de \u00a0Planeaci\u00f3n las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean \u00a0compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas \u00a0corporaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La dependencia de planeaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente entidad territorial prestar\u00e1 al respectivo Consejo, el apoyo \u00a0administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento (Ley 152 de 1994, \u00a0art.35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE \u00a0DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 321.-REGLAS PARA LOS PLANES TERRITORIALES. \u00a0En materia de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de \u00a0los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicar\u00e1n, en \u00a0cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta ley para el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994, art. \u00a036). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 322.-EQUIVALENCIAS. Para los efectos del \u00a0procedimiento correspondiente, se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lugar del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0actuar\u00e1 la Secretar\u00eda, Departamento Administrativo u oficina de Planeaci\u00f3n de \u00a0la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lugar del CONPES, actuar\u00e1 el Consejo de \u00a0Gobierno, o la autoridad de planeaci\u00f3n que le sea equivalente en las otras \u00a0entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n lo har\u00e1 el \u00a0respectivo Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n que se organice en desarrollo de \u00a0lo dispuesto por la Ley 152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo o la \u00a0instancia de planeaci\u00f3n que le sea equivalente en las otras entidades \u00a0territoriales (Ley 152 de 1994, art. \u00a037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 323.-LOS PLANES DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Se adoptar\u00e1n con el fin de garantizar el uso eficiente de los \u00a0recursos y el desempe\u00f1o adecuado de sus funciones. La concertaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n proceder\u00e1 cuando se trate de programas y \u00a0proyectos de responsabilidad compartida entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y proyectos de cofinanciaci\u00f3n de las \u00a0entidades territoriales tendr\u00e1n como prioridad el gasto p\u00fablico social y en su \u00a0distribuci\u00f3n territorial se deber\u00e1n tener en cuenta el tama\u00f1o poblacional, el \u00a0n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y la eficiencia fiscal \u00a0y administrativa (Ley 152 de 1994, \u00a0art.38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 324.-ELABORACION. Para efecto de la \u00a0elaboraci\u00f3n del proyecto de plan, se observar\u00e1n en cuanto sean compatibles las \u00a0normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deber\u00e1 tenerse \u00a0especialmente en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde o Gobernador elegido impartir\u00e1 las \u00a0orientaciones para la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo conforme al \u00a0programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador \u00a0respectivo, todas las dependencias de la administraci\u00f3n territorial y, en \u00a0particular, las autoridades y organismos de planeaci\u00f3n, le prestar\u00e1n a los \u00a0candidatos electos y a las personas que estos designen para el efecto, todo el \u00a0apoyo administrativo, t\u00e9cnico y de informaci\u00f3n que sea necesario para la \u00a0elaboraci\u00f3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y proyectos de cofinanciaci\u00f3n de las \u00a0entidades territoriales tendr\u00e1n como prioridad el gasto p\u00fablico social y en su \u00a0distribuci\u00f3n territorial se deber\u00e1 tener en cuenta el tama\u00f1o poblacional, el \u00a0n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y la eficiencia fiscal \u00a0y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Alcalde o Gobernador presentar\u00e1 por conducto \u00a0del secretario de planeaci\u00f3n o jefe de la oficina que haga sus veces en la \u00a0respectiva entidad territorial, a consideraci\u00f3n del Consejo de Gobierno o el \u00a0cuerpo que haga sus veces, el proyecto del Plan en forma integral o por \u00a0elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidar\u00e1 el \u00a0documento que contenga la totalidad de las partes del Plan, dentro de los dos \u00a0(2) meses siguientes a la posesi\u00f3n del respectivo Alcalde o Gobernador conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones de la presente Ley {Ley 152 de 1994}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0de plan a consideraci\u00f3n del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, \u00a0la respectiva administraci\u00f3n territorial convocar\u00e1 a constituirse al Consejo \u00a0Territorial de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proyecto de Plan como documento consolidado, \u00a0ser\u00e1 presentado por el Alcalde o Gobernador a consideraci\u00f3n de los Consejos \u00a0Territoriales de Planeaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de su posesi\u00f3n, para an\u00e1lisis y discusi\u00f3n del mismo y con \u00a0el prop\u00f3sito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que \u00a0considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad la m\u00e1xima autoridad \u00a0administrativa deber\u00e1 enviar copia de esta informaci\u00f3n a la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El respectivo Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la \u00a0fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del \u00a0respectivo plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo \u00a0Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte \u00a0del proyecto del plan, considerar\u00e1 surtido el requisito en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n, \u00a0como los Concejos y Asambleas, verificar\u00e1n la correspondencia de los planes con \u00a0los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la \u00a0inscripci\u00f3n como candidato por el Alcalde o Gobernador electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las disposiciones de este art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1n respecto de la m\u00e1xima autoridad administrativa y corporaci\u00f3n de \u00a0elecci\u00f3n popular de las dem\u00e1s entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art. \u00a039). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 325.-APROBACION. Los planes ser\u00e1n \u00a0sometidos a la consideraci\u00f3n de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros \u00a0cuatro (4) meses del respectivo per\u00edodo del Gobernador o Alcalde para su aprobaci\u00f3n. \u00a0La Asamblea o Concejo deber\u00e1 decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente \u00a0a su presentaci\u00f3n y si transcurre ese lapso sin adoptar decisi\u00f3n alguna, el \u00a0Gobernador o Alcalde podr\u00e1 adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si \u00a0a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocar\u00e1 a sesiones \u00a0extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificaci\u00f3n que \u00a0pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptaci\u00f3n previa \u00a0y por escrito del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan sea el caso (Ley 152 de 1994, art. \u00a040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 326.-PLANES DE ACCION EN LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Con base en los planes generales departamentales o municipales \u00a0aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretar\u00eda y \u00a0departamento administrativo preparar\u00e1, con la coordinaci\u00f3n de la oficina de \u00a0planeaci\u00f3n, su correspondiente plan de acci\u00f3n y lo someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del \u00a0respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso \u00a0de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente \u00a0educaci\u00f3n y salud, estos planes deber\u00e1n ajustarse a las normas legales \u00a0establecidas para dichas transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios, adem\u00e1s de los \u00a0planes de desarrollo regulados por la presente Ley {Ley 152 de 1994}, \u00a0contar\u00e1n con un plan de ordenamiento que se regir\u00e1 por las disposiciones \u00a0especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindar\u00e1n \u00a0las orientaciones y apoyo t\u00e9cnico para la elaboraci\u00f3n de los planes de \u00a0ordenamiento territorial (Ley 152 de 1994, art. \u00a041). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 327.-EVALUACION. Corresponde a los \u00a0organismos departamentales de planeaci\u00f3n efectuar la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y \u00a0resultados de los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n tanto del \u00a0respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicci\u00f3n (Ley 152 de 1994, art. \u00a042). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 328.-INFORME DEL GOBERNADOR O ALCALDE. El \u00a0Gobernador o Alcalde presentar\u00e1 informe anual de la ejecuci\u00f3n de los planes a \u00a0la respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus \u00a0veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse (Ley 152 de 1994, art. \u00a043) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 329.-ARMONIZACION CON LOS PRESUPUESTOS. En \u00a0los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversi\u00f3n. Las \u00a0Asambleas y Concejos definir\u00e1n los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0Planes Territoriales ser\u00e1n armonizados con los respectivos presupuestos (Ley 152 de 1994, art. \u00a044). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 330.-ARTICULACION Y AJUSTE DE LOS PLANES. \u00a0Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre s\u00ed y \u00a0con respecto al Plan Nacional, tendr\u00e1n en cuenta las pol\u00edticas, estrategias y \u00a0programas que son de inter\u00e9s mutuo y le dan coherencia a las acciones \u00a0gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales \u00a0se establecen nuevos planes en las entidades del nivel m\u00e1s amplio, el \u00a0respectivo mandatario podr\u00e1 presentar para la aprobaci\u00f3n de la Asamblea o del \u00a0Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente \u00a0con aquellos (Ley 152 de 1994, art. \u00a045). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 331.-EQUIVALENCIAS EN LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Los procedimientos para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se \u00a0llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan \u00a0su creaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con las dependencias, oficinas y organismos \u00a0que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades \u00a0territoriales ya existentes, y a los cuales esta ley otorga competencias en \u00a0materia de planeaci\u00f3n (Ley 152 de 1994, art. \u00a046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 332. APOYO TECNICO Y ADMINISTRATIVO. Para \u00a0los efectos de los procesos de planeaci\u00f3n de que trata la Ley 152 de 1994, \u00a0as\u00edgnanse las siguientes responsabilidades de apoyo t\u00e9cnico y administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los \u00a0organismos de planeaci\u00f3n departamentales y municipales, establecer\u00e1 un sistema \u00a0de informaci\u00f3n que permita elaborar diagn\u00f3sticos y realizar labores de \u00a0seguimiento, evaluci\u00f3n y control de los planes de desarrollo por parte de las \u00a0entidades nacionales y territoriales de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento un sistema de evaluaci\u00f3n posterior del \u00a0Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que \u00a0ser\u00e1 coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00a0organismos de Planeaci\u00f3n, organizar\u00e1n y pondr\u00e1n en funcionamiento bancos de \u00a0programas y proyectos y sistemas de informaci\u00f3n para la planeaci\u00f3n. El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n organizar\u00e1 las metodolog\u00edas, criterios y \u00a0procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeaci\u00f3n y una \u00a0Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se \u00a0disponga en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los departamentos, distritos y municipios con \u00a0100.0000 o m\u00e1s habitantes cumplir\u00e1n lo establecido en el numeral anterior en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses y los dem\u00e1s municipios, en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0tres a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente Ley {Ley 152 de 1994}, para \u00a0lo cual los departamentos prestar\u00e1n el apoyo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los programas y proyectos que se presenten con \u00a0base en el respectivo banco de proyectos tendr\u00e1n prioridad para acceder al \u00a0sistema de cofinanciaci\u00f3n y a los dem\u00e1s programas a ser ejecutados en los \u00a0niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional \u00a0y de las autoridades competentes (Ley 152 de 1994, art. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL URBANISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 333.-COMPETENCIAS DEL CONCEJO. Corresponde \u00a0a los concejos: Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que \u00a0fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n \u00a0y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0313, nral. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 334.-USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo \u00a0de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear \u00a0un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n \u00a0en las actividades tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una \u00a0consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas \u00a0consultas estar\u00e1 a cargo del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el \u00a0uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal (Ley 136 de 1994, art. \u00a033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 335.-VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS \u00a0ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. \u00a0Los Concejos municipales ejercer\u00e1n la vigilancia y control de la actividades de \u00a0construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el \u00a0numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las \u00a0funciones de vigilancia y control de que trata este art\u00edculo se llevar\u00e1 a cabo \u00a0por parte de los municipios despu\u00e9s de transcurridos seis (6) meses a partir de \u00a0la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladar\u00e1 a los \u00a0municipios los documentos relativos a tales funciones e impartir\u00e1 la \u00a0capacitaci\u00f3n que las autoridades de \u00e9stos requieran para el cabal cumplimiento \u00a0de las mismas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 336.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Los \u00a0art\u00edculos siguientes, compilados en los Cap\u00edtulos 2 y 3 de este T\u00edtulo, se \u00a0entienden sin perjuicio de disposiciones especiales que regulen los usos del \u00a0suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y conforme a la Ley 152 de 1994 (Ley \u00a0Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo) las disposiciones municipales sobre usos del \u00a0suelo no requieren estar incorporadas en los planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 337.-REGLAMENTO SOBRE USOS DEL SUELO. Los \u00a0planes de desarrollo contendr\u00e1n los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un reglamento de usos de suelo y cesiones \u00a0obligatorias gratuitas, as\u00ed como normas urban\u00edsticas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La reserva de tierras urbanizables necesarias \u00a0para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de inter\u00e9s social \u00a0y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos \u00a0para la salud e integridad personal de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La asignaci\u00f3n en las \u00e1reas urbanas de \u00a0actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no \u00a0urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y \u00a0zonas de inter\u00e9s hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico y ambiental, reservar zonas para la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente y de la ecolog\u00eda, delimitar las zonas de \u00a0desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y \u00a0redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro econ\u00f3mico, social y \u00a0f\u00edsico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un plan para la conformaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0regulaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los inmuebles constitutivos del Espacio P\u00fablico \u00a0para cada ciudad. En dicho plan se incluir\u00e1 un inventario actualizado y gr\u00e1fico \u00a0del Espacio P\u00fablico, referido en lo posible a las coordenadas geogr\u00e1ficas del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (Ley 9a. de 1989, art. \u00a02, nral. 1, 4, 5 y 6, concordados con la Ley 152 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 338.-AREA URBANA. Se entiende por \u00e1rea \u00a0urbana de los Municipios la extensi\u00f3n comprendida dentro de la nomenclatura \u00a0legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio \u00a0de acuerdos (Decr. 1333 de 1986, art. 38, inc. 1o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 339.-URBANIZACION FUTURA DE LAS CIUDADES. \u00a0Los Municipios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de levantar el plano regulador que \u00a0indique la manera como debe continuarse la urbanizaci\u00f3n futura de la ciudad. \u00a0Este plano no s\u00f3lo comprender\u00e1 las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la \u00a0parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios \u00a0que hayan de levantarse, as\u00ed como los sitios donde deban ubicarse los edificios \u00a0p\u00fablicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y \u00e1reas verdes, escuelas \u00a0y dem\u00e1s edificios necesarios a la poblaci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340.-CALLES PUBLICAS. Corresponde a los \u00a0Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche \u00a0y arreglo de las calles de las poblaciones y caser\u00edos; y conceder permiso para \u00a0ocuparlas con canalizaciones subterr\u00e1neas y postes para alambres y cables \u00a0el\u00e9ctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables a\u00e9reos, \u00a0y en general, con accesorios de empresas de inter\u00e9s municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las empresas interesaren a varios Municipios o a \u00a0todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las \u00a0autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren \u00a0a m\u00e1s de un Departamento o a toda la Naci\u00f3n, corresponde al Gobierno o a la \u00a0autoridad que designe la ley, concederlo (Decr. 1333 de 1986, art. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 341.-SANCIONES. En los Municipios los \u00a0Concejos Municipales podr\u00e1n sancionar las infracciones a los acuerdos que \u00a0reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensi\u00f3n de \u00a0las obras (Decr. 1333 de 1986, art. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 342.-SUSPENSION. Los Municipios podr\u00e1n \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de las obras o explotaciones que afecten la seguridad \u00a0p\u00fablica o perjudiquen el \u00e1rea urbana (Decr. 1333 de 1986, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 343.-CARACTER DE LAS NORMAS SOBRE USOS DEL \u00a0SUELO. La ejecuci\u00f3n de planes de desarrollo urbano y la constituci\u00f3n de \u00a0reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protecci\u00f3n del \u00a0sistema ecol\u00f3gico, son motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo son, la adquisici\u00f3n de zonas de terrenos \u00a0que las entidades de derecho p\u00fablico necesitaren para sus empresas de servicio \u00a0p\u00fablico como tel\u00e9fonos, plantas el\u00e9ctricas, mataderos, alcantarillados, fajas \u00a0en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas p\u00fablicas y \u00a0para el ensanche, reforma y mejora de c\u00e1rceles, hospitales, cementerios y \u00a0f\u00e1bricas de licores (Decr. 1333 de 1986, art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 344.-EXPROPIACION DE PREDIOS URBANOS. Son \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para decretar la expropiaci\u00f3n de \u00a0predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de \u00a0ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o \u00a0modernizaci\u00f3n de barrios, apertura o ampliaci\u00f3n de calles, edificaciones para \u00a0mercados, plazas, parques y jardines p\u00fablicos (Decr. 1333 de 1986, art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 345.-AREA DE EXPROPIACION. Para los \u00a0efectos del art\u00edculo anterior, podr\u00e1n los Municipios decretar la expropiaci\u00f3n \u00a0de los bienes ra\u00edces que requieran para las obras all\u00ed indicadas, entendi\u00e9ndose \u00a0de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social la expropiaci\u00f3n de toda \u00e1rea general de \u00a0la cual haga parte la porci\u00f3n en que haya de ejecutarse la respectiva obra \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 346.-ENAJENACION DE BIENES EXPROPIADOS. \u00a0Fac\u00faltase a los Municipios para enajenar, despu\u00e9s de efectuada la obra u obras respectivas, \u00a0las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan \u00a0adquirido por medio de expropiaci\u00f3n, y para hacer esas enajenaciones sin \u00a0sujeci\u00f3n a formalidades distintas de las que determinen los respectivos \u00a0Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se har\u00e1n por el sistema de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no \u00a0mayor de dos a\u00f1os, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el due\u00f1o o \u00a0due\u00f1os expropiados deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para \u00a0readquirir los inmuebles respectivos (Decr. 1333 de 1986, art. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 347.-DETERMINACION DE SECTORES. Se \u00a0planear\u00e1 el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores \u00a0residenciales, c\u00edvicos, comerciales, industriales y de recreaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborizaci\u00f3n \u00a0ornamental (Decr. 1333 de 1986, art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 348.-UBICACION DE INDUSTRIAS \u00a0CONTAMINANTES. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza \u00a0puedan causar deterioro ambiental estar\u00e1n situadas en zona determinada en forma \u00a0que no causen da\u00f1o o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus \u00a0actividades, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la \u00a0direcci\u00f3n de los vientos y las dem\u00e1s caracter\u00edsticas del medio y las emisiones \u00a0no controlables (Decr. 1333 de 1986, art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 349.-MATADERO PUBLICO. El matadero p\u00fablico \u00a0de los Municipios se establecer\u00e1 en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen \u00a0de los funci\u00f3narios de higiene, para garant\u00eda de la salubridad p\u00fablica (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 350.-TRASLADO DE INDUSTRIAS. Se tomar\u00e1n \u00a0las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea \u00a0adecuada, seg\u00fan el art\u00edculo 48 {del Decreto 1333 de 1986}, \u00a0se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, \u00a0se dispondr\u00e1 lo necesario para que se causen las menores molestias a los \u00a0vecinos (Decr. 1333 de 1986, art. 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 351.-UBICACION DE INDUSTRIAS EN EL SECTOR \u00a0RURAL. En el sector rural, la instalaci\u00f3n de industrias, que por su naturaleza \u00a0puedan provocar deterioro ambiental se har\u00e1 teniendo en cuenta los factores \u00a0geogr\u00e1ficos, la investigaci\u00f3n previa del \u00e1rea para evitar que las emisiones o \u00a0vertimientos no controlables causen molestias o da\u00f1os a los n\u00facleos humanos, a \u00a0los suelos, las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del \u00e1rea (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRICOLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 352.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Adem\u00e1s de \u00a0las disposiciones del Decreto ley 1333 \u00a0de 1986, compiladas en el presente Cap\u00edtulo, son aplicables las \u00a0disposiciones del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n \u00a0al Medio Ambiente), T\u00edtulo III, del R\u00e9gimen de Reservas de Recursos Naturales \u00a0Renovables; de la Ley 99 de 1993; de la Ley 101 de 1993, \u00a0Cap\u00edtulo II, Prioridad para las Actividades Rurales; y del Decreto ley 2665 \u00a0de 1988 (C\u00f3digo de Minas), art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 353.-ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. Por zonas \u00a0de reserva agr\u00edcola se entiende el \u00e1rea contigua a la zona urbana, destinada \u00a0principalmente a la producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria y forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes integrales de desarrollo urbano de que \u00a0trata el art\u00edculo 33 {del Decreto 1333 de 1986}, \u00a0realizados o que se realicen en el futuro, deber\u00e1n comprender igualmente las \u00a0zonas de reserva agr\u00edcola de manera que en ellas se logre ordenar, regular y \u00a0orientar las acciones del sector p\u00fablico como las actividades del sector \u00a0privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y \u00a0aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 354.-LIMITES Y CONDICIONES. Los planes \u00a0integrales de desarrollo se\u00f1alar\u00e1n los l\u00edmites f\u00edsicos y las condiciones \u00a0generales del uso de los suelos en las zonas de reserva agr\u00edcola, teniendo en \u00a0cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilizaci\u00f3n agrol\u00f3gica \u00a0de dichas zonas (Decr. 1333 de 1986, art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 355.-AREA NO INCORPORABLE A LOS PERIMETROS \u00a0URBANOS. No podr\u00e1 extenderse el per\u00edmetro urbano de manera tal que incorpore \u00a0dentro del \u00e1rea por \u00e9l determinada, suelos que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pertenezcan a las clases I, II \u00f3 III, ni a \u00a0aquellos correspondientes a otras clases agrol\u00f3gicas, que sean necesarias para \u00a0la conservaci\u00f3n de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas \u00a0de protecci\u00f3n forestal (Decr. 1333 de 1986, art. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 356.-EXCEPCION. Las \u00e1reas urbanas s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ampliarse utilizando suelos de los indicados en el art\u00edculo anterior, \u00a0cuando se requieran en raz\u00f3n de las necesidades de la expansi\u00f3n urbana, siempre \u00a0que se hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de \u00a0desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La ampliaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 ser el resultado de un estudio complementario del plan integral \u00a0de desarrollo, la cual no podr\u00e1 entrar en vigencia sin el concepto favorable \u00a0del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de los organismos planificadores \u00a0departamentales y de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales correspondientes, \u00a0si las hubiere (Decr. 1333 de 1986, art. 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 357.-CERTIFICADOS SOBRE PREDIOS. Toda \u00a0persona due\u00f1a de un predio podr\u00e1 solicitar a las autoridades distritales, \u00a0metropolitanas o municipales correspondientes la expedici\u00f3n de un certificado \u00a0en el cual se especifiquen sus caracter\u00edsticas, sus linderos generales, y la \u00a0circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva \u00a0agr\u00edcola (Decr. 1333 de 1986, art. 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358.-PRESENTACION DEL CERTIFICADO. La \u00a0presentaci\u00f3n del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agr\u00edcola \u00a0constituye requisito esencial para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de cualquier licencia de \u00a0construcci\u00f3n por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o \u00a0distritales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos por parte de las empresas p\u00fablicas, municipales, \u00a0metropolitanas o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Tesorer\u00edas Municipales y las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos har\u00e1n constar en el paz y salvo \u00a0predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los \u00a0inmuebles que est\u00e9n dentro de las zonas de reserva agr\u00edcola (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICUL0 359.-USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA \u00a0AGRICOLA. La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los planes integrales de desarrollo, expedir\u00e1 los reglamentos \u00a0detallados del uso de los suelos de zonas de reserva agr\u00edcola, de manera que \u00a0contengan disposiciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de actividades principales \u00a0complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido \u00a0territorio (Decr. 1333 de 1986, art. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 360.-MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS. La \u00a0modificaci\u00f3n de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva \u00a0agr\u00edcola por las autoridades competentes, se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de \u00a0desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde \u00e9stas existan \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 361.-CONTRAVENCION. Constituye \u00a0contravenci\u00f3n de polic\u00eda toda violaci\u00f3n de las reglamentaciones sobre usos del \u00a0suelo en zonas de reserva agr\u00edcola. Al infractor se le impondr\u00e1 sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n o demolici\u00f3n de las obras construidas y de multas, seg\u00fan la gravedad \u00a0de la infracci\u00f3n, en cuant\u00edas que no podr\u00e1n ser superiores al valor catastral \u00a0del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor \u00a0de las obras sea superior al aval\u00fao, el valor de la obra constituir\u00e1 el l\u00edmite \u00a0superior (Decr. 1333 de 1986, art. 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 362.-INFORMES AL MINISTERIO DE \u00a0AGRICULTURA. Dentro de los seis meses siguientes a la constituci\u00f3n de cada zona \u00a0de reserva agr\u00edcola, los propietarios de los predios por ella comprendidos \u00a0deber\u00e1n informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y \u00a0uso de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, se presume que en la fecha de constituci\u00f3n de la respectiva \u00a0zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agr\u00edcola, pecuaria o \u00a0forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 363.-INVESTIGACIONES POLICIVAS. Las \u00a0autoridades de polic\u00eda de los Municipios, del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier \u00a0persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, \u00a0investigar\u00e1n los actos que contrar\u00eden las normas contenidas en los art\u00edculos \u00a0anteriores {del Decreto 1333 de 1986}, \u00a0y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en \u00a0cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agr\u00edcola. Establecida la \u00a0violaci\u00f3n se proceder\u00e1 a imponer las sanciones a que hubiere lugar (Decr. 1333 \u00a0de 1986, art. 62, concordado Decr. 1421 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 364.-INFORMES SOBRE REGLAMENTOS DE USOS \u00a0DEL SUELO. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informar\u00e1n \u00a0oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones \u00a0sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban \u00a0someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales \u00a0para la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Decr. 1333 de 1986, art. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 365.-USOS DEL SUELO POR ENTIDADES \u00a0OFICIALES. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n estrictamente, en la programaci\u00f3n de sus \u00a0inversiones y en la fijaci\u00f3n de tarifas, a los planes integrales de desarrollo \u00a0y en especial a los criterios de utilizaci\u00f3n del suelo se\u00f1alados en los mismos \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 366.-COBERTURA DE LAS DISPOSICIONES. Los \u00a0preceptos de los art\u00edculos 52 y siguientes del presente C\u00f3digo {C\u00f3digo de \u00a0R\u00e9gimen Municipal} ser\u00e1n aplicables a los Municipios cuya poblaci\u00f3n exceda de \u00a0trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) \u00a0kil\u00f3metros del per\u00edmetro de los primeros (Decr. 1333 de 1986, art. 65); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS BIENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 367.-DERECHOS DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley. En tal \u00a0virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los recursos y establecer los \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar en las rentas nacionales \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 287, Nrales. 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 368.-MONOPOLIOS. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 \u00a0establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o social y en virtud de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 \u00a0aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en \u00a0virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica \u00a0l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen \u00a0propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los \u00a0monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio \u00a0de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes \u00a0de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que \u00a0establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas \u00a0monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad \u00a0cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos \u00a0adquiridos por los trabajadores (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 369.-GARANTIA DE LOS BIENES Y RENTAS DE \u00a0LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o \u00a0provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, \u00a0son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad \u00a0y renta de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos departamentales y municipales gozan \u00a0de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a \u00a0la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 362). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 370.-LIMITACIONES. Los bienes de uso \u00a0p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 371.-ADMINISTRACION DE INMUEBLES MUNICIPALES. \u00a0La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles municipales, incluyendo los \u00a0ejidos, estar\u00e1n sujetos a las normas que dicten los concejos municipales (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 372.-DESTINACION DE PRODUCIDOS. El \u00a0producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinar\u00e1 \u00a0exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 373.-IMPRESCRIPTIBILIDAD DE EJIDOS. Los \u00a0terrenos ejidos situados en cualquier municipio del pa\u00eds no est\u00e1n sujetos a la \u00a0prescripci\u00f3n, por tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico o com\u00fan (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 374.-DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. \u00a0El destino de los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico de las \u00a0\u00e1reas urbanas y suburbanas no podr\u00e1 ser variado sino por los Concejos, Juntas \u00a0Metropolitanas o por la Asamblea Departamental, por iniciativa del Alcalde o el \u00a0Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, siempre y cuando sean canjeados por otros de caracter\u00edsticas \u00a0equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio de las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los parques y zonas verdes que tengan el car\u00e1cter \u00a0de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser encerrados \u00a0en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y \u00a0libre tr\u00e1nsito (Ley 9\/89, art. 6, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 375.-BIENES NO GRAVABLES. Los bienes de \u00a0los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, \u00a0departamentales o municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas, puentes y acueductos p\u00fablicos no podr\u00e1n \u00a0enajenarse ni reducirse en ning\u00fan caso. Toda ocupaci\u00f3n permanente que se haga \u00a0de estos objetos es atentatoria a los derechos del com\u00fan, y los que en ello \u00a0tengan parte ser\u00e1n obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte \u00a0ocupada y un tanto m\u00e1s de su valor, adem\u00e1s de los da\u00f1os y perjuicios de que \u00a0puedan ser responsables (Decr. 1333 de 1986, art. 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376.-ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA \u00a0ACUEDUCTOS MUNICIPALES. Decl\u00e1ranse de inter\u00e9s p\u00fablico las \u00e1reas de importancia \u00a0estrat\u00e9gica para la Conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que surten de agua los \u00a0acueductos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios dedicar\u00e1n durante \u00a0quince a\u00f1os un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que \u00a0antes de concluido tal per\u00edodo, haya adquirido dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de estas zonas corresponder\u00e1 al \u00a0respectivo distrito o municipio en forma conJunta con la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma regional y con la opcional participaci\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los proyectos de construcci\u00f3n de \u00a0distritos de riego deber\u00e1n dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de \u00a0la obra a la adquisici\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas para la conservaci\u00f3n de los \u00a0recursos h\u00eddricos que los surten de agua (Ley 99 de 1993, art. \u00a0111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 377.-PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El \u00a0sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con \u00a0retroactividad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 378.-OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y DE LOS \u00a0CIUDADANOS. Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al \u00a0financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0justicia y equidad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 95, nral. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 379.-IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES. En \u00a0tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los \u00a0concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o \u00a0parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, \u00a0los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas \u00a0de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden \u00a0permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que \u00a0cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios \u00a0que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el \u00a0sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer \u00a0su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen \u00a0contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante \u00a0un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que \u00a0comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o \u00a0acuerdo (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 380.-EXENCIONES Y TRATAMIENTOS \u00a0PREFERENCIALES. La Ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 317 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 294). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 381.-TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES. \u00a0Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0los tributos y los gastos locales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313, nral. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 382.-CONTRIBUCION DE VALORIZACION. S\u00f3lo \u00a0los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para \u00a0que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, \u00a0que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades \u00a0encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales \u00a0renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de \u00e1rea \u00a0de su jurisdicci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 383.-IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir \u00a0del a\u00f1o de 1990, fusi\u00f3nanse en un s\u00f3lo impuesto denominado &#8220;Impuesto \u00a0Predial Unificado&#8221;, los siguientes grav\u00e1menes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El impuesto predial regulado en el C\u00f3digo de \u00a0R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 \u00a0y dem\u00e1s normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 \u00a0y 75 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El impuesto de parques y arborizaci\u00f3n, regulado \u00a0en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El impuesto de estratificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica \u00a0creado por la Ley 9 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se \u00a0refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (Ley 44 de 1990, art. \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384.-IMPUESTO PREDIAL. Los bienes \u00a0inmuebles de propiedad de los establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales \u00a0y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional \u00a0podr\u00e1n ser gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente \u00a0municipio (Decr. 1333 de 1986, art. 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 385.-ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL \u00a0IMPUESTO. El impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, recaudo y control de este \u00a0tributo corresponde a los respectivos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios no podr\u00e1n establecer tributos cuya \u00a0hace gravable sea el aval\u00fao catastral y cuyo cobro se efect\u00fae sobre el universo \u00a0de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere \u00a0esta Ley (Ley 44 de 1990, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 386.-BASE GRAVABLE. La base gravable del \u00a0Impuesto Predial Unificado ser\u00e1 el aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se \u00a0establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado (Ley 44 de 1990, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial y sobretasas se cobrar\u00e1n sobre \u00a0la totalidad del aval\u00fao catastral (Ley 75\/86, art. 73, par\u00e1grafo 2o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 387.-TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa del \u00a0Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, ser\u00e1 fijada por \u00a0los respectivos concejos y oscilar\u00e1 entre el 1 por mil y el 16 por mil del \u00a0respectivo aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas deber\u00e1n establecerse en cada municipio \u00a0de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los estratos socioecon\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los usos del suelo, en el sector urbano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0del catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vivienda popular y a la peque\u00f1a propiedad \u00a0rural destinada a la producci\u00f3n agropecuaria se les aplicar\u00e1n las tarifas \u00a0m\u00ednimas que establezca el respectivo Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables \u00a0no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los \u00a0urbanizados no edificados, podr\u00e1n ser superiores al l\u00edmite se\u00f1alado en el \u00a0primer inciso de este art\u00edculo, sin que excedan del 33 por mil (Ley 44 de 1990, art. \u00a04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 388.-FORMACION PARCIAL. En los municipios \u00a0donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto \u00a0en la Ley 14 de 1983, s\u00f3lo en \u00a0una parte del municipio, se deber\u00e1n adoptar en una proporci\u00f3n adecuada tarifas diferenciales \u00a0mas bajas para los predios formados, en relaci\u00f3n con los correspondientes no \u00a0formados (Ley 44 de 1990, art. \u00a05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 389.-LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del \u00a0a\u00f1o en el cual entre en aplicaci\u00f3n la formaci\u00f3n catastral de los predios, en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 14 de 1983, el \u00a0Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo aval\u00fao, no podr\u00e1 \u00a0exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, o del impuesto predial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no se \u00a0aplicar\u00e1 para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para \u00a0los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco \u00a0se aplicar\u00e1 para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo \u00a0aval\u00fao se origina por la construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n en \u00e9l realizada (Ley 44 de 1990, art. \u00a06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 390.-DESTINACION DEL IMPUESTO. Del total \u00a0del Impuesto Predial Unificado, deber\u00e1 destinarse por los menos un diez por \u00a0ciento (10%) para un fondo de habilitaci\u00f3n de vivienda del estrato bajo de la \u00a0poblaci\u00f3n, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros \u00a0servicios esenciales y para la adquisici\u00f3n de terrenos destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (Ley 44 de 1990, art. \u00a07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 391.-AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de \u00a0los aval\u00faos catastrales se ajustar\u00e1 anualmente a partir del 1\u00ba de enero de cada \u00a0a\u00f1o, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no ser\u00e1 inferior al \u00a070% ni superior al 100% del incremento del \u00edndice nacional promedio de precios \u00a0al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(DANE), para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre del respectivo \u00a0a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los predios no formados al tenor de \u00a0lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el \u00a0porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 ser hasta \u00a0del 130% del incremento del mencionado \u00edndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicar\u00e1 a \u00a0aquellos predios cuyo aval\u00fao catastral haya sido formado o reajustado durante \u00a0ese a\u00f1o (Ley 44 de 1990, art.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Cuando se trate de predios rurales, el \u00a0concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social-CONPES-, sobre el \u00a0ajuste anual de los aval\u00faos catastrales deber\u00e1 estar antecedido por el concepto \u00a0del Ministerio de Agricultura sobre la existencia y las circunstancias contempladas \u00a0en el art\u00edculo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen (Ley 101 de 1993, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 392.-AJUSTE ANUAL DE AVALUOS CATASTRALES. \u00a0Para el ajuste anual de los aval\u00faos catastrales de los predios rurales \u00a0dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes m\u00ednimo y \u00a0m\u00e1ximo previstos en el art\u00edculo 8 de la Ley 44 de 1990, el \u00a0gobierno deber\u00e1 aplicar el \u00edndice de precios al productor agropecuario cuando \u00a0su incremento porcentual anual resulte inferior al del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor (Ley 101 de 1993, art. \u00a09, par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 393.-DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL \u00a0UNIFICADO. A partir del a\u00f1o 1991, los municipios podr\u00e1n establecer la \u00a0declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisi\u00f3n del \u00a0respectivo concejo municipal. La declaraci\u00f3n tributaria se regir\u00e1 por las \u00a0normas previstas en el presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cap\u00edtulo (Ley 44 de 1990, art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 394.-CONTENIDO DE LA DECLARACION. Cuando \u00a0el respectivo municipio adopte la decisi\u00f3n de establecer la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deber\u00e1n \u00a0presentar anualmente dicha declaraci\u00f3n en los formularios que prescriba el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, indicando como m\u00ednimo los siguientes \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y Nit del propietario \u00a0del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. N\u00famero de identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. N\u00famero de metros de \u00e1rea y de construcci\u00f3n del \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Autoaval\u00fao del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tarifa aplicada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Impuesto predial autoliquidado por el \u00a0contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impuesto para la corporaci\u00f3n regional \u00a0respectiva, cuando sea del caso (Ley 44 de 1990, art. \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 395.-BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. El \u00a0valor del autoaval\u00fao catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la \u00a0declaraci\u00f3n anual no podr\u00e1 ser inferior al resultado de multiplicar el n\u00famero \u00a0de metros cuadrados de \u00e1rea y\/o de construcci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por el precio \u00a0del metro cuadrado que por v\u00eda general fijen como promedio inferior, las \u00a0autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada \u00a0municipio. En el caso del sector rural, el valor m\u00ednimo se calcular\u00e1 con base \u00a0en el precio m\u00ednimo por hect\u00e1reas u otras unidades de medida, que se\u00f1alen las \u00a0respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y \u00a0mejoras, los cultivos y dem\u00e1s elementos que formen parte del valor del \u00a0respectivo predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los \u00a0incisos anteriores se obtiene un autoaval\u00fao inferior al \u00faltimo aval\u00fao efectuado \u00a0por las autoridades catastrales, se tomar\u00e1 como autoaval\u00fao este \u00faltimo. De \u00a0igual forma, el autoaval\u00fao no podr\u00e1 ser inferior al \u00faltimo autoaval\u00fao hecho \u00a0para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o \u00a0poseedor distinto del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El autoaval\u00fao liquidado de conformidad con lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, servir\u00e1 como costo fiscal, para determinar la renta \u00a0o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los actos administrativos por cuyo \u00a0efecto las autoridades catastrales fijen, por v\u00eda general, el valor del metro \u00a0cuadrado que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser \u00a0revisados a solicitud del contribuyente, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 44 de 1990, art. \u00a014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 396.-IMPUESTO PREDIAL Y SOBRE TASAS \u00a0MUNICIPALES POR RESGUARDOS INDIGENAS. Con cargo al presupuesto nacional la \u00a0Naci\u00f3n girar\u00e1, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos ind\u00edgenas, \u00a0las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por \u00a0concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto \u00a0predial y sus sobretasas municipales (Ley 44 de 1990, art. \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 397.-FACULTAD DE ELIMINAR EL PAZ Y SALVO. \u00a0Cuando los municipios adopten la declaraci\u00f3n anual del Impuesto Predial \u00a0Unificado, podr\u00e1n eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer \u00a0mecanismos de recaudo total o parcial a trav\u00e9s de la red bancaria para dicho \u00a0impuesto, as\u00ed como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se \u00a0refiere el cap\u00edtulo II de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cobro de dichos impuestos podr\u00e1 \u00a0efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos podr\u00e1n establecer los plazos para la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto Predial Unificado y para cancelar \u00a0las cuotas del respectivo impuesto (Ley 44 de 1990, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 398.-FACULTADES DE LAS AUTORIDADES \u00a0CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendr\u00e1n a su cargo las labores de \u00a0formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros, tendientes a la \u00a0correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica de los inmuebles \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 399.-AVALUO DE PREDIOS. Para los fines de \u00a0la formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del catastro, el aval\u00fao de cada predio se \u00a0determinar\u00e1 por la adici\u00f3n de los aval\u00faos parciales practicados \u00a0independientemente para los terrenos y para las edificaciones en \u00e9l \u00a0comprendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de \u00a0\u00e1rea de unos y otros, en el caso que no fueren del todo homog\u00e9neos respecto a \u00a0su precio, se clasificar\u00e1n de acuerdo con las categor\u00edas de precio que defina \u00a0el Gobierno Nacional en todo el pa\u00eds (Decr. 1333 de 1986, art. 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 400.-AVALUO CATASTRAL DE PREDIOS EN ZONAS \u00a0EXCLUSIVAMENTE AGROPECUARIAS. Cuando las normas municipales sobre el uso de la \u00a0tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los \u00a0aval\u00faos catastrales no podr\u00e1n tener en cuenta ninguna consideraci\u00f3n distinta a \u00a0la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, as\u00ed como sus mejoras, \u00a0excluyendo, por consiguiente, factores de valorizaci\u00f3n tales como el influjo \u00a0del desarrollo industrial o tur\u00edstico, la expansi\u00f3n urbanizadora y otros \u00a0similares (Ley 101 de 1993, art. \u00a09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 401.-PERIODO PARA LA FORMACION Y \u00a0ACTUALIZACION DE CATASTROS. Las autoridades catastrales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n \u00a0de formar los catastros o actualizarlos en el curso de per\u00edodos de siete (7) \u00a0a\u00f1os en todos los municipios del pa\u00eds, con el fin de revisar los elementos \u00a0f\u00edsico y jur\u00eddico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el \u00a0aval\u00fao catastral originados en mutaciones f\u00edsicas, variaciones de uso o de \u00a0productividad, obras p\u00fablicas o condiciones locales del mercado inmobiliario (Ley 75 de 1986, art. \u00a0174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 402.-REAJUSTE EN LOS INTERVALOS. En el \u00a0intervalo entre los actos de formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del catastro, las \u00a0autoridades catastrales reajustar\u00e1n los aval\u00faos catastrales para vigencias \u00a0anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para calcular la proporci\u00f3n de tal reajuste se \u00a0establecer\u00e1 un \u00edndice de precios de unidad de \u00e1rea para cada categor\u00eda de \u00a0terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una \u00a0investigaci\u00f3n estad\u00edstica representativa del mercado inmobiliario, cuya \u00a0metodolog\u00eda deber\u00e1 ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la proporci\u00f3n del \u00a0reajuste para cada a\u00f1o a m\u00e1s tardar el 31 de octubre. Esta proporci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser superior a la proporci\u00f3n del incremento del \u00edndice nacional promedio de \u00a0precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre del \u00a0respectivo a\u00f1o y la misma fecha del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el per\u00edodo de siete (7) a\u00f1os desde la formaci\u00f3n \u00a0o actualizaci\u00f3n del catastro, no se podr\u00e1 hacer un nuevo reajuste y continuar\u00e1 \u00a0vigente el \u00faltimo aval\u00fao catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de \u00a0formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del respectivo predio (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 176, concordado Ley 75 de 1986, art. \u00a074). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 403.-VIGENCIA DE LOS AVALUOS. Los aval\u00faos \u00a0establecidos de conformidad con los art\u00edculos 174, 175, 176 y 177 de este \u00a0Decreto entrar\u00e1n en vigencia el 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que \u00a0fueron ejecutados (Decr. 1333 de 1986, art. 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 404.-REVISION DEL AVALUO. El propietario o \u00a0poseedor podr\u00e1 obtener la revisi\u00f3n del aval\u00fao en la Oficina de Catastro \u00a0correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones del predio. Dicha revisi\u00f3n se har\u00e1 dentro del \u00a0proceso de conservaci\u00f3n catastral y contra la decisi\u00f3n proceder\u00e1n por la v\u00eda \u00a0gubernativa los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 405.-APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LOS \u00a0CATASTROS. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los \u00a0concejos municipales, debido a especiales condiciones econ\u00f3micas o sociales que \u00a0afecten a determinados municipios o zonas de Estos, podr\u00e1 aplazar la vigencia \u00a0de los catastros elaborados por formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, por un per\u00edodo hasta \u00a0de un a\u00f1o. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento \u00a0proceder\u00e1 a ordenar una nueva formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de estos catastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas \u00a0condiciones del inciso anterior, el gobierno podr\u00e1, para determinados \u00a0municipios o zonas de \u00e9stos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los \u00a0art\u00edculos 176 y 177 del presente Decreto \u00a0{Decreto 1333 de 1986}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior \u00a0podr\u00e1 ser inferior al l\u00edmite m\u00ednimo del incremento porcentual del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 406.-INMUEBLES POR DESTINACION. En ning\u00fan \u00a0caso los inmuebles por destinaci\u00f3n har\u00e1n parte del aval\u00fao catastral (Decr.1333 \u00a0de 1986, art. 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 407.-NORMAS TECNICAS DE LAS LABORES \u00a0CATASTRALES. Las labores catastrales de que tratan los art\u00edculos anteriores se \u00a0sujetar\u00e1n en todo el pa\u00eds a las normas t\u00e9cnicas establecidas por el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; ejercer\u00e1 las labores de vigilancia y \u00a0asesor\u00eda de las dem\u00e1s entidades catastrales del pa\u00eds (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 408.-AUTOAVALUO CATASTRAL. Antes del 30 de \u00a0junio de cada a\u00f1o, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras \u00a0podr\u00e1n presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su \u00a0presentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el tesorero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estimaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al aval\u00fao \u00a0vigente y se incorporar\u00e1 al catastro con fecha 31 de diciembre del a\u00f1o en el \u00a0cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por \u00a0mutaciones f\u00edsicas, valorizaci\u00f3n o cambio de uso (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 409.-ANEXOS DEL AUTOAVALUO. Los \u00a0propietarios o poseedores que presenten la estimaci\u00f3n del aval\u00fao, deber\u00e1n \u00a0adjuntar a la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del a\u00f1o correspondiente, copia \u00a0del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la tesorer\u00eda ante la cual \u00a0se haya presentado (Decr. 1333 de 1986, art. 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 410.-INDICADORES DEL VALOR REAL. Las \u00a0autoridades catastrales podr\u00e1n considerar como indicadores del valor real de \u00a0cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y \u00a0traslaticios de dominio a \u00e9l referidos. Las entidades crediticias sometidas a \u00a0la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos y las notar\u00edas quedan obligadas a suministrar a los \u00a0encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando \u00e9stos lo \u00a0soliciten (Decr.1333 de 1986, art 185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 411.-COMUNICACION SOBRE BIENES NO \u00a0INCORPORADOS AL CASTASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras \u00a0no incorporadas al catastro, tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de comunicar a las oficinas \u00a0seccionales del Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;, o a las \u00a0Oficinas del Catastro de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Antioquia o a las tesorer\u00edas \u00a0municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor \u00a0como la fecha de adquisici\u00f3n o posesi\u00f3n de estos inmuebles as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n y el valor de las mejoras con el fin de que dichas \u00a0entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como \u00a0aval\u00faos del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los propietarios de predios y mejoras que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 14 de 1983, no \u00a0hubieren cumplido con la obligaci\u00f3n prescrita en este art\u00edculo se les \u00a0establecer\u00e1 de oficio el aval\u00fao catastral tomando en cuenta el valor de la \u00a0escritura, el cual se reajustar\u00e1 anualmente en un ciento por ciento (100%) del \u00a0incremento del \u00edndice de precios al consumidor para empleados que determine el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), desde la fecha de \u00a0la correspondiente escritura de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mejoras no est\u00e9n incorporadas en la \u00a0escritura se tendr\u00e1 en cuenta para el aval\u00fao el valor fijado por la Oficina de \u00a0Catastro, previa una inspecci\u00f3n ocular (Decr. 1333 de 1986, art. 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 412.-DESVINCULACION DE LAS TARIFAS DE \u00a0SERVICIOS PUBLICOS. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes \u00a0desvincular\u00e1n de los aval\u00faos catastrales la fijaci\u00f3n de las tarifas de los \u00a0servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las tarifas de servicios p\u00fablicos se \u00a0determinen con fundamento en los aval\u00faos catastrales, las escalas para dichas \u00a0tarifas deber\u00e1n reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se \u00a0reajusten los aval\u00faos, de conformidad con los art\u00edculos 176 y 177 de este Decreto \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 413.-AVALUOS PARA DISPOSICION SOBRE \u00a0INMUEBLES. Los aval\u00faos elaborados con los procedimientos se\u00f1alados en este Decreto \u00a0{Decreto 1333 de 1986}, no se aplicar\u00e1n para la determinaci\u00f3n del valor de \u00a0bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donaci\u00f3n en que sean parte \u00a0las entidades p\u00fablicas, eventos en los cuales se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0sobre el particular contenidas en la Ley 80 de 1993 (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 190, Ley 80 de 1993, art. 81 \u00a0que derog\u00f3 el Decreto ley 222 de \u00a01983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 414.-AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICION DEL \u00a0PREDIO. Los municipios que opten por establecer la declaraci\u00f3n anual del \u00a0Impuesto Predial Unificado podr\u00e1n adquirir los predios que hayan sido objeto de \u00a0autoaval\u00fao, por un valor equivalente al declarado por el propietario para \u00a0efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valor as\u00ed obtenido se le sumar\u00e1n las adiciones y \u00a0mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre \u00a0la fecha a la cual se refiere el aval\u00fao y la fecha en la cual se pretende \u00a0efectuar la adquisici\u00f3n por parte del municipio. Igualmente se sumar\u00e1 el valor \u00a0que resulte de aplicar el autoaval\u00fao, la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor para empleados registrada en el mismo per\u00edodo, seg\u00fan las cifras \u00a0publicadas por el DANE (Ley 44 de 1990, \u00a0art.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 415.-SANCION MORATORIA. A los impuestos \u00a0dejados de pagar, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 187, {Decr. \u00a01333\/86} causados desde la fecha en que el propietario actual adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble, se les cobrar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria a que se refiere el art\u00edculo 261 \u00a0de este Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0a los predios rurales cuando el aval\u00fao catastral de oficio, de que trata el \u00a0art\u00edculo 187 no exceda de $200.0000.oo (Decr. 1333 de 1986, art. 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 416.-PATRIMONIO. El patrimonio y renta del \u00a0Area Metropolitana estar\u00e1 constituido por el producto de la sobretasa del dos \u00a0por mil (2&#215;1.000) las propiedades situadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00a0Area Metropolitana (Ley 128 de 1994, art. \u00a022, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL \u00a0UNIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 417.-PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS \u00a0GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establ\u00e9cese, en desarrollo de lo dispuesto \u00a0por el inciso 2o del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a \u00a0la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un \u00a0porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9% El porcentaje de los aportes de \u00a0cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado \u00a0anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos podr\u00e1n optar en lugar de \u00a0lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio \u00a0ambiente, una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior \u00a0al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar \u00a0el impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar las \u00a0sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de \u00a0los recaudos por concepto de impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos se ejecutar\u00e1n conforme a los planes \u00a0ambientales regionales y municipales de conformidad con las reglas establecidas \u00a0por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que tranferir\u00e1n los municipios y \u00a0distritos a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales por concepto de dichos \u00a0porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, deber\u00e1n \u00a0ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efect\u00fae \u00a0el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada \u00a0a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales destinar\u00e1n \u00a0los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y \u00a0proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios \u00a0del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten \u00a0estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental \u00a0que la presente ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que \u00a0adeudaren a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0participaciones destinadas a protecci\u00f3n ambiental con cargo al impuesto \u00a0predial, que se haya causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la \u00a0presente ley, deber\u00e1n liquidarlas y pagarlas en un t\u00e9rmino de seis meses \u00a0contados a partir de la vigencia de la presente ley, seg\u00fan el monto de la \u00a0sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al \u00a0recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros \u00a0grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, se destinar\u00e1 a la gesti\u00f3n ambiental dentro \u00a0del per\u00edmetro urbano del municipio, distrito o \u00e1rea metropolitana donde haya \u00a0sido recaudado el impuesto, cuando la poblaci\u00f3n municipal, distrital o \u00a0metropolitana, dentro del \u00e1rea urbana, fuere superior a 1.000.000 de \u00a0habitantes. Estos recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a inversi\u00f3n (Ley 99 de 1993, art. \u00a044). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 418.-LIMITE DEL IMPUESTO. El impuesto que \u00a0se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los \u00a0predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podr\u00e1 \u00a0exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior (Ley 44 de 1990, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 419.-SISTEMA DE COBRO. Los tesoreros \u00a0municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n el impuesto con destino a las corporaciones \u00a0regionales, simult\u00e1neamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma \u00a0conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el \u00a0pago de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto recaudado ser\u00e1 mantenido en cuenta \u00a0separada (Ley 44 de 1990, art. \u00a011, concordado Ley 99 de 1993, art. \u00a044). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 420.-DECLARACION DEL IMPUESTO DE LAS \u00a0CORPORACIONES. Cuando en un municipio se adopte la declaraci\u00f3n anual del \u00a0Impuesto Predial Unificado, esta deber\u00e1 incluir la autoliquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0a la corporaci\u00f3n regional, a que se refiere el cap\u00edtulo II de la presente ley, \u00a0siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicci\u00f3n de una de \u00a0tales corporaciones regionales (Ley 44 de 1990, art. \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y \u00a0COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 421.-MATERIA IMPONIBLE. El impuesto de \u00a0industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las \u00a0actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen \u00a0en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por \u00a0personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan \u00a0en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con \u00a0establecimientos de comercio o sin ellos (Decr. 1333 de 1986, art. 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 422.-ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los \u00a0bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito, compa\u00f1\u00edas de seguros generales, compa\u00f1\u00edas \u00a0reaseguradoras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que definan como tales \u00a0la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este \u00a0Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo \u00a0con lo prescrito en el mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 423.-REGIMEN TRIBUTARIO. Todas las \u00a0entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario \u00a0nacional y de las entidades territoriales, pero se observar\u00e1n estas reglas \u00a0especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y los municipios podr\u00e1n gravar a \u00a0las empresas de servicios p\u00fablicos con tasas, contribuciones e impuestos que \u00a0sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que cumplan funciones industriales o \u00a0comerciales (Ley 142 de 1994, art. \u00a024., inciso 1 y nral. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 424.-LIQUIDACION. El impuesto de industria \u00a0y comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las \u00a0personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo anterior {Decr. 1333 de \u00a01986, art. 195}, con exclusi\u00f3n de: devoluciones-ingresos provenientes de venta \u00a0de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos \u00a0cuyo precio est\u00e9 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad, \u00a0administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, \u00a0pagar\u00e1n el impuesto de que trata \u00e9ste art\u00edculo sobre el promedio mensual de \u00a0ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y \u00a0dem\u00e1s ingresos propios percibidos para s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del \u00a0petr\u00f3leo pagar\u00e1n el impuesto de que trata el presente art\u00edculo sobre el m\u00e1rgen \u00a0bruto fijado por el gobierno para la comercializaci\u00f3n de los combustibles \u00a0(Decr. 1333\/186, art. 196, inciso 1\u00ba, par\u00e1grafos 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del precio de la gasolina motor al p\u00fablico, \u00a0el gobierno incluir\u00e1 el monto fijado al margen de comercializaci\u00f3n y el valor \u00a0correspondiente al porcentaje se\u00f1alado por evaporaci\u00f3n, p\u00e9rdida o cualquier \u00a0otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos \u00a0los efectos legales, que el valor se\u00f1alado para el porcentaje de evaporaci\u00f3n, \u00a0hace parte del precio al p\u00fablico pero no del margen de comercializaci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, el precio de gal\u00f3n al p\u00fablico en surtidor de las estaciones de servicio, \u00a0contendr\u00e1 la discriminaci\u00f3n de los valores de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Precio en planta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00e1rgen de comercializaci\u00f3n al minorista; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El porcentaje de p\u00e9rdida por evaporaci\u00f3n fijado \u00a0para el minorista (Ley 26 de 1989, art. \u00a04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 425.-IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. \u00a0Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades \u00a0industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en el \u00a0municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, teniendo \u00a0como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de \u00a0la producci\u00f3n (Ley 49 de 1990, art. \u00a077). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 426.-BASE IMPOSITIVA. La base impositiva \u00a0para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo anterior {Decr. \u00a01333 de 1986, art. 206 se establecer\u00e1 por los concejos municipales, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los bancos, los ingresos operacionales \u00a0anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y certificado de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones con entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Rendimiento de inversiones de la secci\u00f3n de \u00a0ahorros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Ingresos en operaciones con tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las corporaciones financieras, los ingresos \u00a0operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y certificados de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones en moneda extranjera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De operaciones con entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Ingresos varios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los \u00a0ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ingresos varios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Correcci\u00f3n monetaria, menos la parte exenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, seguros \u00a0generales y compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales \u00a0representados en el monto de las primas retenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, los \u00a0ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ingresos varios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para almacenes generales de dep\u00f3sito, los \u00a0ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Servicios de aduana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Servicios varios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Intereses recibidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Comisiones recibidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Ingresos varios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para sociedades de capitalizaci\u00f3n, los ingresos \u00a0operacionales anuales representados en los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Comisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Dividendos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Otros rendimientos financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras \u00a0definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, \u00a0la base impositiva ser\u00e1 la establecida en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo en los \u00a0rubros pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el Banco de la Rep\u00fablica los ingresos \u00a0operacionales anuales, se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo, con \u00a0exclusi\u00f3n de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios \u00a0de cr\u00e9dito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de \u00a0cr\u00e9dito autorizados por la Junta Monetaria, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito de \u00a0fomento y pr\u00e9stamos otorgados al Gobierno Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base gravable definida en el art\u00edculo 196 \u00a0del Decr. 1333 de 1986 se aplicar\u00e1 la tarifa que determinen los concejos \u00a0municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del dos al siete por mil (2-7 %oo.) mensual para \u00a0actividades industriales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del dos al diez por mil (2-10 %oo.) mensual para \u00a0actividades comerciales y de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios que tengan adoptados como base del \u00a0impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podr\u00e1n mantener las tarifas que en \u00a0la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 14 de 1983, hab\u00edan \u00a0establecido por encima de los l\u00edmites consagrados en el presente art\u00edculo \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 196, incisos 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base gravable definida en el art\u00edculo \u00a0anterior, {Decr. 1333 de 1986, art. 207} las corporaciones de ahorro y vivienda \u00a0pagar\u00e1n el tres por mil (3%oo.) anual y las dem\u00e1s entidades reguladas por el \u00a0presente C\u00f3digo el cinco por mil (5%oo.), sobre los ingresos operacionales \u00a0anuales liquidados el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al del \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero y la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, no ser\u00e1n sujetos pasivos del \u00a0impuesto de industria y comercio (Decr. 1333 de 1986, art. 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 427.-ADICION POR OFICINAS COMERCIALES. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, instituciones financieras y compa\u00f1\u00edas de seguros y \u00a0reaseguros de que tratan los art\u00edculos anteriores, que realicen sus operaciones \u00a0en municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a 250.000 habitantes, adem\u00e1s del \u00a0impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el \u00a0art\u00edculo 207, pagar\u00e1n por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil \u00a0pesos (10.000.00) anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios con una poblaci\u00f3n igual o \u00a0inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagar\u00e1n por cada oficina \u00a0comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores absolutos en pesos mencionados en este \u00a0art\u00edculo, se elevar\u00e1n anualmente en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1\u00ba de \u00a0octubre del a\u00f1o anterior y el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 428.-LIMITE MINIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS \u00a0DE CREDITO. Ninguno de los establecimientos de cr\u00e9dito, instituciones \u00a0financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, pagar\u00e1 en cada municipio o en \u00a0el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como impuesto de industria y comercio \u00a0una suma inferior a la v\u00e1lida y efectivamente liquidada como impuesto de \u00a0industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982 (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 210, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 429.-INGRESOS OPERACIONALES. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos anteriores, los ingresos \u00a0operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas se entender\u00e1n realizados en el municipio donde opere la principal, \u00a0sucursal, agencia u oficinas abiertas al p\u00fablico. Para estos efectos las \u00a0entidades financieras deber\u00e1n comunicar a la Superintendencia Bancaria el \u00a0movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, \u00a0agencias u oficinas abiertas al p\u00fablico que operen en los municipios (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 430.-INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA \u00a0BANCARIA. La Superintendencia Bancaria informar\u00e1 a cada municipio y al Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada \u00a0a\u00f1o, el monto de la base descrita en el art\u00edculo 207 de este Decreto \u00a0{Decreto 1333 de 1986}, para efectos de su recaudo (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 212, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 431.-DESTINACION DE LOS INCREMENTOS. La \u00a0totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de \u00a0industria y comercio por la aplicaci\u00f3n de las normas del presente cap\u00edtulo, se \u00a0destinar\u00e1 a gastos de inversi\u00f3n, salvo que el plan de desarrollo municipal \u00a0determine otra asignaci\u00f3n de estos recursos (Decr. 1333 de 1986, art. 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432.-ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los \u00a0fines aqu\u00ed previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la \u00a0producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, \u00a0reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 433.-ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entienden \u00a0por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o \u00a0distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y \u00a0las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no \u00a0est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por este Decreto, como actividades \u00a0industriales o de servicios (Decr. 1333 de 1986, art. 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 434.-ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son \u00a0actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas \u00a0actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, caf\u00e9s, \u00a0hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, \u00a0formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los \u00a0mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles, servicios de \u00a0publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, \u00a0clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, \u00a0porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, \u00a0automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y \u00a0arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio \u00a0y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional \u00a0prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 435.-ORGANIZACIONES SOCIALES, EDUCATIVAS \u00a0DE BENEFICENCIA, SINDICALES, CULTURALES, GREMIALES Y DEPORTIVAS. Cuando las \u00a0entidades a que se refiere el art\u00edculo 259, numeral 2\u00ba, literal d), del \u00a0presente decreto {Decr. 1333 de 1986} realicen actividades industriales o \u00a0comerciales, ser\u00e1n sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo \u00a0a tales actividades (Decr. 1333 de 1986, art. 201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 436.-IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS. \u00a0El impuesto de industria y comercio a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00a0se entender\u00e1 sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espect\u00e1culos \u00a0p\u00fablicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las \u00a0disposiciones vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decr. 1333 de 1986, art. 202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 437.-IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El \u00a0impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se \u00a0liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 a todas las actividades comerciales, industriales y de \u00a0servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa \u00a0de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste, fijada por los concejos \u00a0municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 438.-IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS AL \u00a0SECTOR FINANCIERO. Adici\u00f3nanse los art\u00edculos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 \u00a0del Decr. 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen \u00a0referencia los art\u00edculos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, tambi\u00e9n \u00a0se le liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art. \u00a078). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 439.-REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y RECAUDO \u00a0DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la correcta liquidaci\u00f3n y \u00a0pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedir\u00e1n \u00a0los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado \u00a0impuesto (Decr. 1333 de 1986, art. 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 440.-COLABORACION DE LA DIAN. Los \u00a0municipios podr\u00e1n solicitar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en \u00a0materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podr\u00e1n \u00a0servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidaci\u00f3n y cobro del impuesto \u00a0de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar a los municipios, \u00a0copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y \u00a0comercio, las cuales podr\u00e1n servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidaci\u00f3n \u00a0y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 204, concordado Decreto 2117 de 1992, \u00a0art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE CIRCULACION Y \u00a0TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 441.-IMPUESTO DE VEHICULOS. Los Municipios \u00a0y los Departamentos podr\u00e1n establecer sistemas de autodeclaraci\u00f3n, por parte de \u00a0los propietarios o poseedores de veh\u00edculos, para cancelar los impuestos de \u00a0circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, de timbre nacional y dem\u00e1s impuestos o derechos que se \u00a0deban cobrar sobre el valor de los veh\u00edculos, y que son de su competencia. \u00a0Asimismo podr\u00e1n establecer sistemas de recaudo de tales grav\u00e1menes a trav\u00e9s de \u00a0la red bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios de autodeclaraci\u00f3n que se utilicen \u00a0ser\u00e1n los prescritos por la Direcci\u00f3n General de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, quien se\u00f1alar\u00e1 por v\u00eda \u00a0general el precio m\u00ednimo de los veh\u00edculos, para todos los efectos fiscales (Ley 44 de 1990, art. \u00a019, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309 y Decreto 2171 de 1992, \u00a0art. 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 442.-IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. \u00a0El Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los municipios continuar\u00e1n \u00a0autorizados para gravar con el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito los veh\u00edculos \u00a0de tracci\u00f3n mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tractores y dem\u00e1s m\u00e1quinas agr\u00edcolas no pagar\u00e1n \u00a0impuesto de tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, siempre que lo hagan con sujeci\u00f3n a \u00a0las disposiciones sobre transporte por carretera (Ley 48 de 1968, art. 1, \u00a0concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 443.-TARIFA. Los veh\u00edculos automotores de \u00a0uso particular ser\u00e1n gravados por los municipios por concepto del impuesto de \u00a0circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una \u00a0tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000.000) de su valor comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por \u00a0los concejos municipales que regulan este impuesto respecto de veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico, as\u00ed como las que hubieren decretado exenciones del mismo \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 444.-VALOR COMERCIAL. Para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor comercial de los veh\u00edculos automotores, la Direcci\u00f3n \u00a0General de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, \u00a0establecer\u00e1 anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para \u00a0veh\u00edculos no contemplados en esta tabla, el propietario deber\u00e1 solicitar el \u00a0valor comercial a la Direcci\u00f3n General de Transporte y Tr\u00e1nsito Terrestre \u00a0Automotor (Decr. 1333 de 1986, art. 215, concordado Decreto 2171 de 1992, \u00a0art. 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 445.-CIRCULACION POR PRIMERA VEZ. Cuando \u00a0el veh\u00edculo entre en circulaci\u00f3n por primera vez, conforme a las regulaciones \u00a0vigentes, pagar\u00e1 por el impuesto de que trata el art\u00edculo 214 del presente \u00a0estatuto {Decreto 1333 de 1986}, \u00a0una suma proporcional al n\u00famero de meses o fracci\u00f3n que reste del a\u00f1o (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 446.-LIMITE MINIMO. El impuesto de \u00a0circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito sobre veh\u00edculos tendr\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo anual de \u00a0doscientos pesos ($200.00). A partir de 1984, esta suma se reajustar\u00e1 \u00a0anualmente en el porcentaje se\u00f1alado por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 447.-REVISADO. El revisado de que trata el \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01344 de 1970 se realizar\u00e1 anualmente y su comprobante no podr\u00e1 ser expedido \u00a0sin la cancelaci\u00f3n previa del impuesto a que se refiere el art\u00edculo 214 (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 448.-RECAUDO. Los municipios en donde no \u00a0existan secretar\u00edas de tr\u00e1nsito clase A, recaudar\u00e1n el impuesto municipal de \u00a0circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a que se refiere el art\u00edculo 214 de este decreto por \u00a0intermedio de sus tesorer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Es requisito para matricular en las \u00a0inspecciones departamentales de tr\u00e1nsito los veh\u00edculos de que trata este \u00a0art\u00edculo, adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n exigida por otras normas, acreditar la \u00a0vecindad del propietario y la inscripci\u00f3n del veh\u00edculo en la respectiva \u00a0tesorer\u00eda municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Tanto para traspasar la propiedad de \u00a0los veh\u00edculos a que se refiere este art\u00edculo, como para su revisado, es \u00a0menester acompa\u00f1ar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de \u00a0circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito (Decr. 1333 de 1986, art. 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 449.-FACULTAD PARA ESTABLECER DESCUENTOS. \u00a0Los municipios y los departamentos podr\u00e1n decretar descuentos tributarios hasta \u00a0del 20% en el valor de los impuestos de veh\u00edculos que sean de su competencia, \u00a0en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que \u00a0disminuyan la contaminaci\u00f3n, cumpliendo con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas \u00a0se\u00f1aladas por el INDERENA, o quien haga sus veces (Ley 44 de 1990, art. \u00a020, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 450.-GRAVAMENES. Establ\u00e9cense los \u00a0siguientes grav\u00e1menes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de \u00a0cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase (Ley 12 de 1932, art. 7, \u00a0nral. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 451. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad \u00a0exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el \u00a0impuesto denominado &#8220;espect\u00e1culos p\u00fablicos&#8221;, establecido por el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones complementarias (Decr. 1333 de 1986, art. 223, concordado \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL \u00a0SISTEMA DE CLUBES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 452.-VENTA POR CLUBES. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que lleven a cabo ventas por el sistema comunmente \u00a0denominado &#8220;clubes&#8221; pagar\u00e1n el dos por ciento (2%) sobre el valor de \u00a0los art\u00edculos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de conceder las \u00a0licencias para estos sorteos se abstendr\u00e1n de hacerlo si no se les presenta el \u00a0comprobante del pago del impuesto. La contravenci\u00f3n a esta norma legal por \u00a0parte de dichos funcionarios las har\u00e1 incurrir en multas equivalentes al doble \u00a0valor del impuesto dejado de pagar (Ley 69 de 1946, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 453.-PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad \u00a0exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el \u00a0impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 69 de 1946, y \u00a0disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 224, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE DEG\u00dcELLO DE GANADO \u00a0MENOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 454.-RENTA MUNICIPAL. Ser\u00e1n rentas \u00a0municipales la renta de deg\u00fcello de ganado menor (Ley 20 de 1908, art. \u00a017, nral. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 455.-CAUSACION Y RECAUDO. El impuesto de \u00a0deg\u00fcello continuar\u00e1 caus\u00e1ndose y recaud\u00e1ndose en la forma acordada por las \u00a0disposiciones legales que hoy regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas con el fin, de favorecer la industria ganadera \u00a0y las conveniencias del consumidor, cuando el due\u00f1o de ganado mayor o menor \u00a0declare, en la recaudaci\u00f3n respectiva, que va a sacrificar determinadas reses \u00a0para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se \u00a0sacrifican, el impuesto se pagar\u00e1 en el lugar en donde las carnes se consuman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior, el due\u00f1o de \u00a0las reses sacrificadas deber\u00e1 indicar pormenorizadamente, el lugar a donde \u00a0destina las carnes y el n\u00famero de cabezas que a cada plaza ha de transportar en \u00a0las condiciones dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo fraude en esta declaraci\u00f3n se sancionar\u00e1 con \u00a0un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de este precepto, el Gobierno \u00a0Nacional tomar\u00e1 las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la \u00a0renta (Ley 31 de 1945, art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 456.-ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. \u00a0Decl\u00e1rase como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en \u00a0beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar \u00a0diferentes de las loter\u00edas, apuestas permanentes existentes y de las rifas \u00a0menores aqu\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de permisos para la ejecuci\u00f3n de rifas \u00a0que no sean de car\u00e1cter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos \u00a0cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales y se ofrezcan al p\u00fablico \u00a0exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito ser\u00e1 \u00a0facultad de los alcaldes municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas recaudadas por concepto de permisos de \u00a0explotaci\u00f3n o impuestos generados por estas rifas se transferir\u00e1n directamente \u00a0al fondo local o distrital de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0organizaci\u00f3n y funcionamiento de estas rifas, as\u00ed como su r\u00e9gimen tarifario (Ley 100 de 1993, art. \u00a0285). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 457.-GRAVAMENES, LOTERIAS. Establ\u00e9cense \u00a0los siguientes grav\u00e1menes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor \u00a0de los billetes o boletas de rifas, que componen cada sorteo. En tal virtud el \u00a0m\u00ednimo que podr\u00e1 destinarse al pago de los premios ser\u00e1 del cincuenta y cuatro \u00a0por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1923. Este \u00a0impuesto no afectar\u00e1 los impuestos departamentales ya establecidos o que se \u00a0establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los municipios \u00a0no podr\u00e1n gravar las loter\u00edas y los premios en ninguna forma (Ley 12 de 1932, art. 7, \u00a0nral. 2, concordado Ley 69 de 1946, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 458.-RIFAS Y APUESTAS. Son propiedad \u00a0exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los \u00a0impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de \u00a0las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, proceder\u00e1n a organizar y a asumir oportunamente la administraci\u00f3n y \u00a0recaudo de los impuestos a que se refiere este art\u00edculo, con las tarifas y \u00a0sobre las bases normativas en vigencia (Decr. 1333 de 1986, art. 228, \u00a0concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 459.-APUESTAS. Establ\u00e9cense los siguientes \u00a0grav\u00e1menes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta \u00a0o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro \u00a0sistema de repartici\u00f3n de sorteos (Ley 12 de 1932, art. 7, \u00a0nral. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 460.-VIGENCIA DEL GRAVAMEN. De conformidad \u00a0con la Ley 69 de 1946, est\u00e1 \u00a0vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o \u00a0tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el \u00a0ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 461.-CASINOS. Los casinos que se \u00a0establezcan conforme a la ley podr\u00e1n ser gravados por los municipios de su \u00a0ubicaci\u00f3n, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 462.-APUESTAS MUTUAS. El Distrito Capital \u00a0de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los municipios en donde se realice el espect\u00e1culo podr\u00e1n \u00a0gravar las apuestas conocidas bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;mutuas&#8221; o sus \u00a0equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de \u00a0eventos h\u00edpicos, deportivos o similares (Decr. 1333 de 1986, art. 229, \u00a0concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 463.-GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y \u00a0CANINOS. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca \u00a0sobre los concursos o las apuestas h\u00edpicas o caninas, diferentes al impuesto \u00a0nacional de ganancias ocasionales, solo podr\u00e1n ser de car\u00e1cter departamental, \u00a0distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podr\u00e1n exceder con \u00a0aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se \u00a0obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos \u00a0estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los premios y apuestas de los concursos h\u00edpicos o \u00a0caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espect\u00e1culo h\u00edpico o canino de las \u00a0carreras de caballos o canes, solo se podr\u00e1n gravar con el impuesto nacional de \u00a0ganancias ocasionales y con los grav\u00e1menes previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios \u00a0sobre los concursos o apuestas h\u00edpicas o caninas, en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u00a0inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto m\u00e1ximo disponible para \u00a0departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9, \u00a0Incisos 3 y 4 y par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, \u00a0CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 464.-IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, \u00a0CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. Los concejos municipales y el \u00a0Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pueden crear los siguientes impuestos, \u00a0organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente para atender \u00a0a los servicios municipales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Impuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y \u00a0piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento leg\u00edtimos de las \u00a0minas y de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impuesto de delineaci\u00f3n en los casos de \u00a0construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes (Decr. 1333 \u00a0de 1986 art. 233, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322 y Ley 142 de 1994 art. \u00a0186 inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA CON DESTINO AL FONDO \u00a0DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION VIAS PUBLICAS Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE \u00a0TRANSPORTE MASIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 465.-SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 86 de 1989, \u00a0autor\u00edzase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa \u00a0m\u00e1xima del (20%), al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a \u00a0un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y a financiar la \u00a0construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ning\u00fan caso la suma de las sobretasas \u00a0al combustible automotor, incluida la establecida en el art\u00edculo 6 de la Ley 86 de 1989, \u00a0superar\u00e1 el porcentaje aqu\u00ed establecido (Ley 105 de 1993, art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL SECTOR ELECTRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 466.-TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO. \u00a0Las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica cuya potencia nominal \u00a0instalada total supere los 10.0000 kilovatios, transferir\u00e1n el 6% de las ventas \u00a0brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para \u00a0ventas en bloque se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n energ\u00e9tica, de la manera \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3% para las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0regionales que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se encuentra localizada la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica y el embalse, que ser\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n del medio \u00a0ambiente y a la defensa de la cuenca hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y distritos \u00a0localizados en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios y distritos de la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal \u00a0siguiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se \u00a0encuentra el embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios sean a la vez cuenca y \u00a0embalse, participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que hablan los \u00a0literales a) y b) del numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos solo podr\u00e1n ser utilizados por el \u00a0municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad \u00a0para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este \u00a0art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1 destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento b\u00e1sico y \u00a0mejoramiento ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, \u00a0alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos \u00a0l\u00edquidos y s\u00f3lidos (Ley 99 de 1993, art. \u00a045, Nrales. 1, 2 y 3 y par\u00e1grafos 1 y 2 concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. \u00a0322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA \u00a0&#8220;PRO-ELECTRIFICACION RURAL&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 467.-ESTAMPILLA &#8220;PRO-ELECTRIFICACION \u00a0RURAL&#8221;. Previa autorizaci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, los concejos \u00a0podr\u00e1n hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla \u00a0&#8220;Pro-Electrificaci\u00f3n Rural&#8221;, creada por la Ley 23 de 1986 (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 230, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 468.-FUNCIONARIOS ENCARGADOS. La \u00a0obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el \u00a0acto (Decr. 1333 de 1986, art. 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 469.-DESTINACION DEL PRODUCIDO. El \u00a0producido de la estampilla se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n exclusiva de \u00a0programas de instalaci\u00f3n, mantenimiento, mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio de \u00a0electrificaci\u00f3n rural (Decr. 1333 de 1986, art. 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 470.-PLUSVALIA DE LA ACCION URBANISTICA. \u00a0Las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica y regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en \u00a0defensa del inter\u00e9s com\u00fan (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 82. inc. 2o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONTRIBUCION DE VALORIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 471.-CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El \u00a0impuesto de valorizaci\u00f3n, establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 25 de 1921, como \u00a0&#8220;una contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico local&#8221;, se hace extensivo a todas \u00a0las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la naci\u00f3n, los departamentos, el \u00a0Distinto Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los municipios o cualquiera otra entidad \u00a0de derecho p\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble y en adelante se \u00a0denominar\u00e1 exclusivamente contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 234, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 472.-RECAUDO Y DESTINACION. El \u00a0establecimiento, la distribuci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de \u00a0valorizaci\u00f3n se har\u00e1n por la respectiva entidad nacional, departamental o \u00a0municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n \u00a0de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se \u00a0proyecten por la entidad correspondiente (Decr. 1333 de 1986, art. 235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 473.-VALORIZACION. La Naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n financiar total o parcialmente la construcci\u00f3n \u00a0de infraestructura de transporte a trav\u00e9s del cobro de la contribuci\u00f3n de \u00a0valorizaci\u00f3n (Ley 105 de 1993, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 474.-LIQUIDACION. Para liquidar la \u00a0contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base impositiva el costo de la \u00a0respectiva obra, dentro de los l\u00edmites de beneficio que ella produzca a los \u00a0inmuebles que han de ser gravados, entendi\u00e9ndose por costo todas las \u00a0inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para \u00a0imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) m\u00e1s, destinado a gastos de \u00a0distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios teniendo en cuenta el costo total de \u00a0la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los \u00a0propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podr\u00e1n disponer, en \u00a0determinados casos y por razones de equidad, que s\u00f3lo se distribuyan \u00a0contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 475.-PREDIOS GRAVABLES Y PREDIOS EXENTOS. \u00a0Con excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la \u00a0Santa Sede, y de los bienes de uso p\u00fablico que define el art\u00edculo 674 del \u00a0C\u00f3digo Civil, los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n ser \u00a0gravados con la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. Est\u00e1n suprimidas todas las \u00a0exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto n\u00famero \u00a01604 de 1966 (Decr. 1333 de 1986, art. 237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 476.-INTERESES POR MORA. Las contribuciones \u00a0nacionales de valorizaci\u00f3n en mora de pago se recargar\u00e1n con intereses del uno \u00a0y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer a\u00f1o y del dos por ciento \u00a0(2%) mensual de ah\u00ed en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1 y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de \u00a0inter\u00e9s por la mora en el pago de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por ellos \u00a0distribuidos (Decr. 1333 de 1986, art. 238, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 477.-GRAVAMEN REAL DE LA VALORIZACION. La \u00a0contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye gravamen real sobre la propiedad \u00a0inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deber\u00e1 ser inscrita en el libro \u00a0que para tal efecto abrir\u00e1n los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Privados, el cual se denominar\u00e1 &#8220;Libro de Anotaci\u00f3n de Contribuciones de \u00a0Valorizaci\u00f3n&#8221;. La entidad p\u00fablica que distribuya una contribuci\u00f3n de \u00a0valorizaci\u00f3n proceder\u00e1 a comunicarla al Registrador o Registradores de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de los lugares de ubicaci\u00f3n de los inmuebles gravados, \u00a0identificados \u00e9stos con los datos que consten en el proceso administrativo de \u00a0liquidaci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. 239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 478.-IMPEDIMENTO DE REGISTRO. Los \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos no podr\u00e1n registrar escritura p\u00fablica \u00a0alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesi\u00f3n o \u00a0divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen \u00a0fiscal de valorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, hasta tanto la \u00a0entidad p\u00fablica que distribuy\u00f3 la contribuci\u00f3n les solicite la cancelaci\u00f3n de \u00a0registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribuci\u00f3n, o \u00a0autorice la inscripci\u00f3n de las escrituras o actos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas peri\u00f3dicas \u00a0exigibles. En este \u00faltimo caso, se dejar\u00e1 constancia en la respectiva \u00a0comunicaci\u00f3n y as\u00ed se asentar\u00e1 en el registro, sobre las cuotas que a\u00fan quedan \u00a0pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los certificados de propiedad y libertad de \u00a0inmuebles, los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos deber\u00e1n dejar constancia \u00a0en los grav\u00e1menes fiscales por contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que los afecten \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 479.-COBRO POR JURISDICCION COACTIVA. Para \u00a0el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las contribuciones de valorizaci\u00f3n \u00a0nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, se seguir\u00e1 el procedimiento especial fijado por el Decreto ley \u00a0n\u00famero 01 de 1984, art\u00edculo 252, y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la \u00a0certificaci\u00f3n sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el \u00a0jefe de la oficina a cuyo cargo est\u00e1 la liquidaci\u00f3n de estas contribuciones o \u00a0el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la organizaci\u00f3n que para el recaudo de las \u00a0contribuciones de valorizaci\u00f3n establezcan la naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0municipios y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deber\u00e1n crearse \u00a0espec\u00edficamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los \u00a0juicios por jurisdicci\u00f3n coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la \u00a0recaudaci\u00f3n de estas contribuciones (Decr. 1333 de 1986, art. 241, concordado \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 480.-RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Los \u00a0municipios establecer\u00e1n los recursos administrativos sobre las contribuciones \u00a0de valorizaci\u00f3n, en la v\u00eda gubernativa y se\u00f1alar\u00e1n el procedimiento para su \u00a0ejercicio (Decr. de 1986, art. 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 481.-COBRO DE CONTRIBUCION POR OBRAS \u00a0NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. Los municipios no podr\u00e1n cobrar contribuci\u00f3n de \u00a0valorizaci\u00f3n por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas \u00e1reas urbanas \u00a0y previa autorizaci\u00f3n de la correspondiente entidad nacional, para lo cual \u00a0tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la construcci\u00f3n de la obra. \u00a0Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribuci\u00f3n que se le confiere, \u00a0la contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 por la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obras departamentales, es entendido \u00a0que los municipios solamente podr\u00e1n cobrar en su favor las correspondientes contribuciones \u00a0de valorizaci\u00f3n en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa \u00a0la autorizaci\u00f3n del respectivo gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El producto de estas contribuciones por obras \u00a0nacionales o departamentales deber\u00e1n destinarlo los municipios a obras de \u00a0desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para que los municipios puedan cobrar \u00a0contribuciones de valorizaci\u00f3n en su favor, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, \u00a0se requiere que la obra no fuere de aquellas que la naci\u00f3n ejecute \u00a0financi\u00e1ndolas exclusivamente por medio de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n sino \u00a0con los fondos generales de inversi\u00f3n del Presupuesto Nacional (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 482.-DISPOSICIONES LEGALES OPCIONALES. Las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 1\u00ba al 6\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo n\u00famero 868 de 1956 son de aplicaci\u00f3n opcional para los \u00a0municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podr\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir los sistemas all\u00ed previstos para la liquidaci\u00f3n y cobro de la \u00a0contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (Decr. 1333 de 1986, art. 244). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 483.-CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL. \u00a0Establ\u00e9cese la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios \u00a0o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo \u00a0terreno adquiera una plusval\u00eda como consecuencia del esfuerzo social o estatal. \u00a0Dicha contribuci\u00f3n tiene car\u00e1cter nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal ser\u00e1 \u00a0obligatoria para todos los municipios con m\u00e1s de 100.000 habitantes, pero en \u00a0los municipios con menor n\u00famero de habitantes, los Concejos Municipales podr\u00e1n \u00a0autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto (Ley 9 de 1989, art. \u00a0106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 484.-CESION EN FAVOR DE DISTRITOS, \u00a0MUNICIPIOS Y EN EL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y \u00a0SANTA CATALINA. C\u00e9dese la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal, de que trata el \u00a0art\u00edculo 106 de la Ley 9 de 1989, en favor \u00a0de los Distritos, el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina y los Municipios en los cuales est\u00e9 ubicada la totalidad o la \u00a0mayor parte del inmueble afectado. Esta contribuci\u00f3n podr\u00e1 cancelarse mediante \u00a0la daci\u00f3n en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o \u00a0mediante el endoso de t\u00edtulos a los que se refiere el art\u00edculo 121 de la misma \u00a0ley (Ley 3 de 1991, art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso {moneda corriente} el municipio \u00a0podr\u00e1 aceptar la cancelaci\u00f3n mediante cuotas peri\u00f3dicas y el reconocimiento de \u00a0intereses corrientes (Ley 9 de 1989, Art. 110, concordado Ley 3 de 1991, art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n exentos del pago de la contribuci\u00f3n los \u00a0propietarios o poseedores de vivienda de inter\u00e9s social, los de predios urbanos \u00a0con \u00e1rea de lote m\u00ednimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros \u00a0cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad \u00a0habitacional en proyectos de renovaci\u00f3n o remodelaci\u00f3n urbanas y reajuste o \u00a0reintegro de tierras de los que trata la Ley 9 de 1989. Los \u00a0municipios podr\u00e1n variar, seg\u00fan las condiciones locales, el l\u00edmite del \u00e1rea del \u00a0lote m\u00ednimo (Ley 3 de 1991, art. 28 \u00a0concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 309, 322, 328). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 485.-BENEFICIOS GENERADORES. El beneficio \u00a0generador de la Contribuci\u00f3n de Desarrollo Municipal podr\u00e1 ocasionarse por uno \u00a0o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cambio de destinaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cambio de uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El aumento de densidad habitacional, \u00e1rea \u00a0construida o proporci\u00f3n ocupada del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inclusi\u00f3n dentro del per\u00edmetro urbano o el de \u00a0los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Obras p\u00fablicas de beneficio general cuando as\u00ed \u00a0lo determinen los respectivos concejos municipales (Ley 9 de 1989, art. \u00a0107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 486.-LIQUIDACION. La contribuci\u00f3n de \u00a0desarrollo municipal se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 en la oportunidad en que el \u00a0propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, \u00a0bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0los dem\u00e1s susceptibles de inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos y \u00a0por la celebraci\u00f3n de nuevos contratos de arrendamiento (Ley 9 de 1989, art. \u00a0108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 487.-MAYOR VALOR REAL DEL TERRENO. Para \u00a0liquidar la contribuci\u00f3n de desarrollo municipal, el mayor valor real del \u00a0terreno se establecer\u00e1 por la diferencia entre un aval\u00fao final y otro inicial. \u00a0Como deducci\u00f3n se le aplicar\u00e1 una proporci\u00f3n del aval\u00fao inicial igual a aquella \u00a0en que se haya incrementado el \u00edndice nacional promedio de los precios al consumidor, \u00a0ocurrido durante el per\u00edodo comprendido entre los dos aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista la capacidad t\u00e9cnica podr\u00e1 \u00a0encomendarse la estimaci\u00f3n de la plusval\u00eda de que trata el presente art\u00edculo al \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogot\u00e1, \u00a0Cali, Medell\u00edn y Antioquia. Estas determinar\u00e1n el mayor valor por metro \u00a0cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusval\u00eda. Al \u00a0hacerlo, tendr\u00e1n en cuenta los costos hist\u00f3ricos de la tierra y las condiciones \u00a0generales del mercado. Este valor se ajustar\u00e1 anualmente seg\u00fan los \u00edndices de \u00a0precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor valor liquidado se dividir\u00e1 por tres (3) y \u00a0la tercera parte resultante, ser\u00e1 el monto de la contribuci\u00f3n. Para establecer \u00a0la suma por cobrar, del monto se descontar\u00e1n los pagos efectuados durante el \u00a0per\u00edodo comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la \u00a0captaci\u00f3n del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de \u00a0la contribuci\u00f3n ordinaria de valorizaci\u00f3n y del impuesto de estratificaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Como aval\u00fao inicial se tendr\u00e1 el que \u00a0figure para los terrenos en el aval\u00fao catastral vigente en el momento de \u00a0producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podr\u00e1 \u00a0solicitar, dentro de los noventa d\u00edas siguientes la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0catastral. Como aval\u00fao final se tendr\u00e1 el administrativo especial que practique \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la autoridad catastral, respecto a \u00a0los mismo terrenos, en la fecha de la captaci\u00f3n del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao inicial \u00a0que figure en el Catastro, la entidad competente no tendr\u00e1 en cuenta el efecto \u00a0del mayor valor producido por el hecho generador de la plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La liquidaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada por \u00a0el contribuyente o por el personero, en los mismos t\u00e9rminos y procedimientos \u00a0establecidos por el art\u00edculo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 9 de 1989, art. \u00a0109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la contribuci\u00f3n constituye \u00a0un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0sobre la propiedad y su cobro podr\u00e1 hacerse por jurisdicci\u00f3n coactiva. Prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusval\u00eda (Ley 9 de 1989, art. 110, \u00a0inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 488.-DESTINACION DEL PRODUCTO. El producto \u00a0de la contribuci\u00f3n de desarrollo municipal s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado para los \u00a0siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Compra de predios o inmuebles o financiaci\u00f3n \u00a0necesaria para la ejecuci\u00f3n de planes y programas municipales de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejecuci\u00f3n de obras de desarrollo municipal, \u00a0adecuaci\u00f3n de asentamientos urbanos subnormales, parques y \u00e1reas recreativas y \u00a0expansi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y sociales municipales y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suscripci\u00f3n de bonos o t\u00edtulos emitidos para la \u00a0financiaci\u00f3n municipal o de vivienda, de los que trata el art\u00edculo 121 de la Ley 9 de 1989 (Ley 9 de 1989, art.111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTRIBUCION ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 489.-CONTRIBUCION ESPECIAL. Todas las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la \u00a0construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o \u00a0celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, departamentos o municipios, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la \u00a0entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) \u00a0del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La celebraci\u00f3n o adici\u00f3n de contratos de \u00a0concesi\u00f3n de obra p\u00fablica no causar\u00e1 la contribuci\u00f3n establecida en este \u00a0cap\u00edtulo (Ley 104 de 1993, art. \u00a0123. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 490.-DESCUENTOS. Para los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior, la entidad p\u00fablica contratante descontar\u00e1 el \u00a0cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta \u00a0que cancele al contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor retenido por la entidad p\u00fablica contratante \u00a0deber\u00e1 ser consignado inmediatamente en la instituci\u00f3n financiera que se\u00f1ale, \u00a0seg\u00fan sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o la entidad \u00a0territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del correspondiente recibo de consignaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser remitido por la entidad p\u00fablica al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la \u00a0respectiva Secretar\u00eda de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de \u00a0cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deber\u00e1n enviar a las \u00a0entidades anteriormente se\u00f1aladas, una relaci\u00f3n donde conste el nombre del \u00a0contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes \u00a0inmediatamente anterior (Ley 104 de 1993, art. \u00a0124. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 491.-DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los \u00a0recursos que recaude la Naci\u00f3n por concepto de la contribuci\u00f3n consagrada en el \u00a0presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertirse en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a \u00a0propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, \u00a0el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales \u00a0que permitan hacer presencia real del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que recauden las entidades \u00a0territoriales por este mismo concepto deber\u00e1n invertirse por el Fondo o Consejo \u00a0de Seguridad de la respectiva entidad en dotaci\u00f3n, material de guerra, \u00a0reconstrucci\u00f3n de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de \u00a0comunicaciones, montaje y operaci\u00f3n de redes de inteligencia, recompensas a \u00a0personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios \u00a0personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos agentes y soldados o en la \u00a0realizaci\u00f3n de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la \u00a0seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el \u00a0desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que \u00a0permitan hacer presencia real del Estado (Ley 104 de 1993, art. \u00a0125. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS, IMPUESTOS Y DERECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TASAS E IMPUESTOS POR UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 492.-TASAS. Los municipios, y los \u00a0distritos, podr\u00e1n establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los veh\u00edculos particulares \u00a0a los centros de las ciudades (Ley 105 de 1993, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PEAJES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 493.-DEL CONTRATO DE CONCESION. La Naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos \u00a0per\u00edmetros, podr\u00e1n en forma individual o combinada, o a trav\u00e9s de sus entidades \u00a0descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares \u00a0para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de proyectos de \u00a0infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, la naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, distritos y los municipios podr\u00e1n establecer peajes y\/o \u00a0valorizaci\u00f3n. El procedimiento para causar y distribuir la valorizaci\u00f3n, y la \u00a0fijaci\u00f3n de peajes se regula por las normas sobre la materia. La f\u00f3rmula para \u00a0la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n quedar\u00e1 establecida en el contrato y ser\u00e1 de \u00a0obligatorio cumplimiento para las partes (Ley 105 de 1993, art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 494.-CONCESION DE PEAJES. La naci\u00f3n, los \u00a0departamentos y los municipios podr\u00e1n contratar con entidades privadas, \u00a0nacionales o extranjeras, la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, as\u00ed como su \u00a0mantenimiento y adecuaci\u00f3n, mediante la concesi\u00f3n de peajes o comprometiendo \u00a0hasta un 80%, de los recursos que por contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n generen \u00a0tales obras (Ley 44 de 1990, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 495.-EXCENCIONES DE IMPUESTOS. Los \u00a0municipios y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar \u00a0exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ning\u00fan caso \u00a0exceder\u00e1 de diez (10) a\u00f1os, todo de conformidad con los planes de desarrollo \u00a0municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 258, concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 496.-OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. No \u00a0obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, continuar\u00e1n vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones contra\u00eddas por el gobierno en \u00a0virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el \u00a0futuro, y las contra\u00eddas por la naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, \u00a0mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Adem\u00e1s, \u00a0subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La de imponer grav\u00e1menes de ninguna clase o \u00a0denominaci\u00f3n a la producci\u00f3n primaria, agr\u00edcola, ganadera y av\u00edcola, sin que se \u00a0incluyan en esta prohibici\u00f3n las f\u00e1bricas de productos alimenticios o toda \u00a0industria donde haya un proceso de transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9ste sea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La de gravar los art\u00edculos de producci\u00f3n \u00a0nacional destinados a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La de gravar con el impuesto de industria y \u00a0comercio la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y \u00a0metales preciosos, cuando las regal\u00edas o participaciones para el municipio sean \u00a0iguales o superiores a lo que corresponder\u00e1 pagar por concepto del impuesto de \u00a0industria y comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La de gravar con el impuesto de industria y \u00a0comercio los establecimientos educativos p\u00fablicos, las entidades de \u00a0beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de \u00a0profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los \u00a0hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 201 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La de gravar la primera etapa de \u00a0transformaciones realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de \u00a0producci\u00f3n agropecuaria, con excepci\u00f3n de toda industria donde haya una \u00a0transformaci\u00f3n por elemental que \u00e9sta sea, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo \u00a0agropecuario, IDEMA (Decr. 1333 de 1986, art. 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 497.-SANCIONES POR MORA. En caso de mora \u00a0en el pago de los impuestos Predial, de industria y comercio al sector \u00a0financiero y de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores se aplicar\u00e1n \u00a0las sanciones que para el mismo efecto est\u00e1n establecidas respecto del impuesto \u00a0de renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 498.-INTERCAMBIO DE INFORMACION. Para los \u00a0efectos de liquidaci\u00f3n y control de impuestos nacionales, departamentales o \u00a0municipales, podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre los datos de los \u00a0contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las secretar\u00edas \u00a0de hacienda departamentales y municipales (Decr. 1333\/86, art. 261). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 499.-GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS \u00a0PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Cuando las rentas propias de los \u00a0municipios, incluido el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no sean \u00a0suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el \u00a0art\u00edculo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4} \u00a0quedan facultados para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o \u00a0las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina \u00a0motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la \u00a0planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, \u00a0previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio \u00a0p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrar\u00e1n a partir del 1 \u00a0de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su \u00a0desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5, \u00a0concordado Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 500.-INCLUSION DE CONTRIBUCIONES, \u00a0IMPUESTOS Y GASTOS. En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o \u00a0impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con \u00a0cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no \u00a0haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por \u00a0los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto \u00a0no previsto en el respectivo presupuesto (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 501.-PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE \u00a0APROPIACIONES. El gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley \u00a0de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo \u00a0presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse \u00a0partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un \u00a0gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para \u00a0atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al \u00a0servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de \u00a0Desarrollo (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 346). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 502.-DESEQUILIBRIO DE LA LEY DE \u00a0APROPIACIONES. El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad \u00a0de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal \u00a0respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para \u00a0atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las \u00a0mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de \u00a0gastos contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere \u00a0perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo \u00a0tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 347). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 503.-PRESUPUESTO POR DEFECTO. Si el \u00a0Congreso no expidiere el presupuesto, regir\u00e1 el presentado por el Gobierno \u00a0dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente; si el presupuesto no hubiere \u00a0sido presentado dentro de dicho plazo, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el \u00a0Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, \u00a0cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 348). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 504.-TERMINO PARA DISCUTIR Y EXPEDIR EL \u00a0PRESUPUESTO. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y \u00a0estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org\u00e1nica, el Congreso \u00a0discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3mputos de las rentas, de los recursos del cr\u00e9dito \u00a0y los provenientes del balance del Tesoro, no podr\u00e1n aumentarse por el Congreso \u00a0sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.349) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 505.-GASTO PUBLICO SOCIAL. La ley de \u00a0apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que \u00a0agrupar\u00e1 las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley \u00a0org\u00e1nica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto en los casos de guerra exterior o por \u00a0razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico \u00a0social se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas, la poblaci\u00f3n, y la eficiencia fiscal y administrativa, seg\u00fan \u00a0reglamentaci\u00f3n que har\u00e1 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de inversi\u00f3n no se podr\u00e1 disminuir \u00a0porcentualmente con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior respecto del gasto total de la \u00a0correspondiente ley de apropiaciones (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 506.-ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL \u00a0CONGRESO. El Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto \u00a0de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la \u00a0aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1 eliminar o reducir partidas de gastos \u00a0propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el \u00a0servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, \u00a0la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las \u00a0inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo \u00a0341 {Constituci\u00f3n Pol\u00edtica}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se elevar\u00e9 el c\u00e1lculo de las rentas, o si se \u00a0eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las \u00a0sumas as\u00ed disponibles, sin exceder su cuant\u00eda, podr\u00e1n aplicarse a otras \u00a0inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 351). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 507.-LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 \u00a0lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los \u00a0presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes \u00a0descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el \u00a0Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y \u00a0entidades estatales para contratar (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 508.-APLICACION A LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Los principios y las disposiciones establecidos en este t\u00edtulo \u00a0se aplicar\u00e1n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para \u00a0la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su Presupuesto (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 509.-PROHIBICION DE AUXILIOS Y CONTRATOS \u00a0DE INTERES PUBLICO. Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 \u00a0decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de \u00a0derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en los niveles nacional, \u00a0departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos \u00a0presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de \u00a0reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El \u00a0Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 355). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 510.-PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE \u00a0LOS PRESUPUESTOS. Los Organismos Departamentales de Planeaci\u00f3n har\u00e1n la \u00a0evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultado sobre los planes y programas de desarrollo e \u00a0inversi\u00f3n de los departamentos y municipios, y participar\u00e1n en la preparaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de estos \u00faltimos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el organismo nacional de planeaci\u00f3n, \u00a0de manera selectiva, podr\u00e1 ejercer dicha evaluaci\u00f3n sobre cualquier entidad \u00a0territorial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 511.-FONDO NACIONAL DE REGALIAS. Con los \u00a0ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos \u00a0y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se \u00a0destinar\u00e1n las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos \u00a0fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del \u00a0ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como \u00a0prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades \u00a0territoriales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 361). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 512.-PREVALENCIA DEL GASTO PUBLICO SOCIAL. \u00a0El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad \u00a0la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de \u00a0saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de \u00a0la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 \u00a0prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 513.-SUBSIDIOS. La Naci\u00f3n, los departamentos, \u00a0los distritos, los municipios y las entidades decentralizadas podr\u00e1n conceder \u00a0subsidios, en sus respectivos presupuesto, para que las personas de menores \u00a0ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que \u00a0cubran sus necesidades b\u00e1sicas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 368). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 514.-DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS \u00a0USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0distritales y municipales podr\u00e1n establecer subsidios a favor de estudiantes, \u00a0personas discapacitadas f\u00edsicamente, de la tercera edad y atendidas por \u00a0servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance \u00a0econ\u00f3mico. En estos casos el pago de tales subsidios ser\u00e1 asumido por la \u00a0entidad que lo establece, la cual debe estipular en el acto correspondiente la \u00a0fuente presupuestal que lo financie y una forma de operaci\u00f3n que garantice su \u00a0efectividad. Los subsidios de la Naci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1n canalizar a trav\u00e9s de \u00a0transferencias presupuestales (Ley 105 de 1993, \u00a0Art\u00edculo 3, nral. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 515.-TITULOS Y BONOS DE DEUDA PUBLICA. Las \u00a0entidades territoriales podr\u00e1n emitir t\u00edtulos y bonos de deuda p\u00fablica, con \u00a0sujeci\u00f3n a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar \u00a0cr\u00e9dito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 516.-NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO \u00a0MUNICIPAL. Corresponde a los Concejos: Dictar las normas org\u00e1nicas del \u00a0presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313, nral. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 517.-ATRIBUCIONES. Adem\u00e1s de las funciones \u00a0que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los concejos \u00a0las siguientes: Dictar las normas org\u00e1nicas de presupuesto y expedir anualmente \u00a0el presupuesto de rentas y gastos, el cual deber\u00e1 corresponder al Plan \u00a0Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas org\u00e1nicas de \u00a0planeaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a032, nral. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 518.-ATRIBUCIONES. Los contralores distritales \u00a0y municipales, tendr\u00e1n, adem\u00e1s de lo establecido en el art\u00edculo 272 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las siguientes atribuciones: Elaborar el proyecto de \u00a0presupuesto de la Contralor\u00eda y presentarlo al alcalde, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual \u00a0de rentas y gastos. El alcalde no podr\u00e1 modificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el presupuesto no podr\u00e1 ser objeto \u00a0de traslados por decisi\u00f3n del alcalde (Ley 136 de 1994, art. \u00a0165, num. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 519.-FUNCIONES. Las Juntas Administradoras \u00a0Locales, adem\u00e1s de las que les asigna el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ejercer\u00e1n las siguientes funciones: Distribuir partidas globales con \u00a0sujeci\u00f3n a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades \u00a0b\u00e1sicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la \u00a0participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los efectos presupuestales que se \u00a0desprenden de las atribuciones previstas en el presente art\u00edculo, los alcaldes \u00a0consultar\u00e1n las diferentes Juntas Administradoras Locales, Previamente a la \u00a0elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n y presupuesto anual (Ley 136 de 1994, art. \u00a0131, nral. 13; par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 520.-PLANEACION E IDENTIFICACION DE \u00a0PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de \u00a0Transporte a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la \u00a0infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeaci\u00f3n de \u00a0su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para \u00a0su conservaci\u00f3n y construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales har\u00e1n las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con \u00a0aquellos que determine esta ley (Ley 105 de 1993, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 521.-PERIODO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. \u00a0Los presupuestos municipales se formar\u00e1n para per\u00edodos anuales, contados desde \u00a0el 1o. de Enero al 31 de Diciembre (Decr. 1333 de 1986, art. 265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 522.-DISTRIBUCION EQUITATIVA. La \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n dentro del territorio de los \u00a0municipios y distritos deber\u00e1 hacerse con estricta sujeci\u00f3n a los criterios de \u00a0equidad, poblaci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (Ley 136 de 1994, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 523.-INHUMACION DE CADAVERES. Los concejos \u00a0municipales incluir\u00e1n en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la \u00a0partida necesaria para la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas pobres de \u00a0solemnidad, a juicio del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En tal partida se incluir\u00e1 el costo de \u00a0las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura (Decr. 1333 de 1986, \u00a0art. 268). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 524.-GASTO OBLIGATORIO. Se declara gasto \u00a0obligatorio para los municipios el de que habla el Art\u00edculo anterior (Decr. \u00a01333 de 1986, art. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 525.-FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y \u00a0REFORMA URBANA. A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los \u00a0municipios, los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas y el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n \u00a0crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, seg\u00fan el caso, de Vivienda \u00a0de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana para la administraci\u00f3n de las apropiaciones \u00a0previstas en la Ley 61 de 1936 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el art\u00edculo \u00a021 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo se manejar\u00e1 como una cuenta especial del \u00a0presupuesto, con unidad de caja y personer\u00eda jur\u00eddica, sometido a las normas \u00a0presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal del Fondo podr\u00e1 ser \u00a0ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para \u00a0el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de \u00a0la respectiva entidad territorial, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el \u00a0Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17, \u00a0concordado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 526.-FUNCIONES. Ser\u00e1n funciones de los \u00a0Fondos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las \u00a0otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas \u00a0metropolitanas o la Asamblea del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar acciones con el INURBE y dem\u00e1s \u00a0entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social para la ejecuci\u00f3n \u00a0de sus pol\u00edticas. Especialmente coordinar\u00e1 con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero la ejecuci\u00f3n de programas de soluciones de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social en el sector rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio \u00a0Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participaci\u00f3n del \u00a0municipio, del Distrito Capital, del \u00e1rea metropolitana o del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desarrollar directamente o en asocio con \u00a0entidades autorizadas, programas de construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, mejoramiento, \u00a0reubicaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de soluciones de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0expropiaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio, los inmuebles necesarios para la \u00a0ejecuci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, la legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos \u00a0localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la \u00a0ejecuci\u00f3n de proyectos de reajuste de tierras e integraci\u00f3n inmobiliaria \u00a0siempre que se trate de vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones \u00a0populares de vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Promover o establecer centros de acopio de \u00a0materiales de construcci\u00f3n y de herramientas para apoyar programas de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Otorgar cr\u00e9ditos descontables o redescontables \u00a0en el Banco Central Hipotecario seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, para \u00a0financiar programas de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social (Ley 3 de 1991, art.19; \u00a0concordado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 527.-PATRIMONIO Y RECURSOS. El patrimonio \u00a0y los recursos de los Fondos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Refonma Urbana \u00a0estar\u00e1n constituidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los \u00a0ingresos corrientes municipales, previsto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1936; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El producto de las multas previstas en el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 9a. de 1989; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El producto de la Contribuci\u00f3n de Desarrollo \u00a0Municipal previsto en la Ley 9 de 1989, que fuere \u00a0destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El producto de sus operaciones, incluyendo \u00a0rendimientos financieros y utilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las donaciones que reciba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a \u00a0cualquier t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se \u00a0encuentren en su jurisdicci\u00f3n y que est\u00e9n ubicados en las zonas previstas para \u00a0vivienda de inter\u00e9s social en los Planes de Desarrollo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le \u00a0efect\u00faen otras entidades p\u00fablicas (Ley 3 de 1991, art. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 528.-FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL \u00a0DEPORTE. Cr\u00e9anse en todos los municipios del pa\u00eds, el Fondo de Fomento y \u00a0Desarrollo del Deporte Municipal (Ley 19 de 1991, art. \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 529.-PRESUPUESTO. Los Alcaldes Municipales \u00a0fijar\u00e1n la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del \u00a0Fondo de que trata el Art\u00edculo anterior (Ley 19 de 1991, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 530.-DESTINACION DE RECURSOS. Los recursos \u00a0del Fondo se destinar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0instalaciones deportivas y recreativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-deportiva para los \u00a0deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A la consecuci\u00f3n de implementos deportivos para \u00a0entidades deportivas sin \u00e1nimo de lucro, ubicadas en las jurisdicciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Al financiamiento de eventos deportivos de \u00a0car\u00e1cter Departamental, Municipal, Nacional e Internacional (Ley 19 de 1991, art. \u00a03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 531.-PROPORCION DE LA DISTRIBUCION. Los \u00a0recursos del Fondo se invertir\u00e1n en las \u00e1reas rurales y urbanas en la \u00a0proporci\u00f3n en que se encuentre distribuida su poblaci\u00f3n, sin ser inferior esta \u00a0inversi\u00f3n al 25% del total de los recursos disponibles en cualquiera de las dos \u00a0\u00e1reas (Ley 19 de 1991, art. \u00a04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 532.-ADMINISTRACION. Los dineros que los \u00a0Municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al Fondo que se crea \u00a0mediante la presente Ley, ser\u00e1n administrados por la correspondiente Junta \u00a0Municipal de Deportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Director Ejecutivo o quien hiciere \u00a0sus veces y el Tesorero de la Junta Municipal de Deportes, para el manejo y \u00a0administraci\u00f3n de los dineros de que trata esta Ley {Ley 9a. de 1991},presentar\u00e1n \u00a0fianzas y dem\u00e1s exigencias de tipo fiscal que rijan en el respectivo municipio \u00a0(Ley 19 de 1991, art. \u00a06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 533.-REUBICACION DE HABITANTES DE ZONAS DE \u00a0ALTO RIESGO. Las multas de que trata el nral. 9 del Art\u00edculo 2o. del Decreto ley 78 de \u00a01987 ingresar\u00e1n al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se \u00a0destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en las \u00a0zonas de alto riesgo (Ley 9a. de 1989, Art. \u00a056 Inc. 5o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 534.-MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS \u00a0MUNICIPALES PARA LA EDUCACION. Con destino al pago de la planta de personal de \u00a0los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los \u00a0municipios establecer\u00e1n una cuenta especial o podr\u00e1n hacer convenios con los \u00a0Fondos Educativos Regionales-FER-, para el manejo de los recursos \u00a0correspondientes (Ley 115 de 1994, Art\u00edculo 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUADO FISCAL PARA DISTRITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 535.-SITUADO FISCAL. Salvo lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1, as\u00ed mismo, el situado fiscal, esto es, \u00a0el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los \u00a0departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, \u00a0Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los \u00a0municipios, de los servicios que se le asignen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a \u00a0financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en \u00a0los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El situado fiscal aumentar\u00e1 anualmente, hasta \u00a0llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que permita \u00a0atender adecuadamente los servicios para los cuales est\u00e1 destinado. Con este \u00a0fin, se incorporar\u00e1n en \u00e9l la retenci\u00f3n del impuesto a las ventas y todos los \u00a0dem\u00e1s recursos que la Naci\u00f3n transfiere directamente para cubrir gastos en los \u00a0citados niveles de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley fijar\u00e1 los plazos para la cesi\u00f3n de estos \u00a0ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecer\u00e1 las \u00a0condiciones en que cada departamento asumir\u00e1 la atenci\u00f3n de los mencionados \u00a0servicios y podr\u00e1 autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma \u00a0individual o asociada. No se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la \u00a0previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un quince por ciento del situado fiscal se \u00a0distribuir\u00e1 por partes iguales, entre los departamentos, el distrito capital y \u00a0los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignar\u00e1 en \u00a0proporci\u00f3n al n\u00famero de usuarios actuales y potenciales de los servicios \u00a0mencionados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el esfuerzo fiscal ponderado y la \u00a0eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada cinco a\u00f1os la ley, a iniciativa de los \u00a0miembros del Congreso, podr\u00e1 revisar estos porcentajes de distribuci\u00f3n \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 356). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 536.-DISTRIBUCION. Del total que \u00a0corresponda a cada departamento, ser\u00e1 obligatorio destinar como m\u00ednimo el 60% \u00a0para educaci\u00f3n y el 20% para salud. El 20% restante lo deber\u00e1 destinar el \u00a0departamento o distrito, a salud o educaci\u00f3n seg\u00fan sus metas en coberturas y \u00a0dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n de estos sectores (Ley 60 de 1993, \u00a0Art\u00edculo 10, Par\u00e1grafo 1o.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 537.-DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN \u00a0CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Asambleas \u00a0Departamentales programar\u00e1n la distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal \u00a0para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias \u00a0asignadas en el cap\u00edtulo I de la Presente Ley a cada uno de estos niveles \u00a0administrativos, en atenci\u00f3n a los criterios de equidad y eficiencia, y en \u00a0desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliaci\u00f3n de \u00a0coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y \u00a0financiero, y para la descentralizaci\u00f3n de responsabilidades en el caso de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son criterios m\u00ednimos para la distribuci\u00f3n del \u00a0situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el art\u00edculo 11 \u00a0para la distribuci\u00f3n entre departamentos y distritos, excepto la al\u00edcuota del \u00a015%. Se tendr\u00e1 en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos \u00a0del situado fiscal que se repartir\u00e1 entre los municipios que hubieren asumido \u00a0descentralizadamente las competencias de salud o educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de asignaci\u00f3n de recursos entre los \u00a0municipios, podr\u00e1n ser an\u00e1logas en lo pertinente a las previstas en el art\u00edculo \u00a011 de la presente Ley, para lo cual se considerar\u00e1n las distinciones necesarias \u00a0entre la asignaci\u00f3n de salud y la de educaci\u00f3n. La forma de aplicar los criterios \u00a0de distribuci\u00f3n del situado fiscal entre los municipios podr\u00e1 ser modificada \u00a0cada tres a\u00f1os por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen \u00a0modificaciones de car\u00e1cter legal sobre la materia, o con ocasi\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan de ampliaci\u00f3n de coberturas, el \u00a0mejoramiento de la calidad y la descentralizaci\u00f3n en el caso de la salud, \u00a0deber\u00e1 consagrar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La poblaci\u00f3n cubierta y la poblaci\u00f3n objetivo \u00a0por atender en salud y educaci\u00f3n de acuerdo a las metas anuales para ampliaci\u00f3n \u00a0de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los servicios p\u00fablicos y privados de salud que \u00a0existen en los municipios, y los niveles de atenci\u00f3n en salud que deber\u00e1n \u00a0quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deber\u00e1n precisarse \u00a0adem\u00e1s cu\u00e1les servicios quedar\u00e1n a cargo de los departamentos en forma acorde \u00a0con los principios de subsidiariedad, coordinaci\u00f3n, complementariedad y \u00a0concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones p\u00fablicas \u00a0y privadas para determinar la cobertura total del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De conformidad con lo anterior se determinar\u00e1: \u00a0la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que ser\u00e1 \u00a0administrado, o asumido en el caso de salud, por los municipios; el programa de \u00a0subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n pobre a la seguridad social en salud y \u00a0el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se \u00a0establecer\u00e1 el d\u00e9ficit estimado requerido para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los recursos financieros disponibles a la fecha \u00a0y su proyecci\u00f3n futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos \u00a0propios de los municipios aplicados a salud y educaci\u00f3n, los recursos propios \u00a0de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD y las \u00a0participaciones municipales para inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La infraestructura y el personal que permanecer\u00e1 \u00a0a cargo del departamento y que ser\u00e1 asignado a los establecimientos p\u00fablicos \u00a0departamentales para prestar los servicios de salud y educaci\u00f3n que no presten \u00a0los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La infraestructura y el personal que se \u00a0incorporar\u00e1 al nivel central del departamento con responsabilidades de \u00a0direcci\u00f3n, asesor\u00eda y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que los recursos f\u00edsicos y \u00a0financieros de los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de \u00a0ampliaci\u00f3n de coberturas y de descentralizaci\u00f3n en el caso de salud, se \u00a0proyectar\u00e1n los faltantes financieros y se establecer\u00e1n las estrategias de \u00a0ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, \u00a0en todo caso, dar\u00e1 est\u00edmulos financieros a los municipios, con cargo a los \u00a0recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralizaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la \u00a0financiaci\u00f3n de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan \u00a0asumido la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios de salud en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley, ser\u00e1n administrados por el departamento o la Naci\u00f3n en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los \u00a0municipios para este efecto, se sujetar\u00e1 a la asunci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>competencias por parte de \u00e9stos (Ley 60 de 1993 art.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN LOS INGRESOS \u00a0CORRIENTES DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 538.-PARTICIPACION EN LOS INGRESOS \u00a0CORRIENTES DE LA NACION. Los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinar\u00e1 el porcentaje \u00a0m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n \u00a0social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. Para los efectos de esta \u00a0participaci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n \u00a0considerados como municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de esta participaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta \u00a0por ciento en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de habitantes con necesidades \u00a0b\u00e1sicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la poblaci\u00f3n del \u00a0respectivo municipio; el resto en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total, la eficiencia \u00a0fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando \u00a0en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de \u00a050.000 habitantes. La ley precisar\u00e1 el alcance, los criterios de distribuci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed previstos y dispondr\u00e1 que un porcentaje de estos ingresos se invierta en \u00a0las zonas rurales. Cada cinco a\u00f1os, la Ley, a iniciativa del Congreso, podr\u00e1 \u00a0revisar estos porcentajes de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La participaci\u00f3n de los municipios en \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se incrementar\u00e1, a\u00f1o por a\u00f1o, del catorce \u00a0por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintid\u00f3s por ciento como m\u00ednimo en el \u00a02002. La ley fijar\u00e1 el aumento gradual de estas transferencias y definir\u00e1 las \u00a0nuevas responsabilidades que en materia de inversi\u00f3n social asumir\u00e1n los \u00a0municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deber\u00e1n \u00a0demostrar a los organismos de evaluaci\u00f3n y control de resultados la eficiente y \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de estos recursos y, en caso de mal manejo, se har\u00e1n \u00a0acreedores a las sanciones que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n excluidos de la participaci\u00f3n anterior, los \u00a0impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine y, por el primer a\u00f1o de \u00a0vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas \u00a0de emergencia econ\u00f3mica (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 357). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 539.-COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. \u00a0Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n \u00a0central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su \u00a0car\u00e1cter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, \u00a0dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, \u00a0conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas \u00a0y a los respectivos acuerdos municipales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector educativo, conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Administrar los servicios educativos estatales de \u00a0educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Financiar las inversiones necesarias en \u00a0infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con \u00a0recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de \u00a0los servicios educativos estatales y en la confinanciaci\u00f3n de programas y \u00a0proyectos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la \u00a0supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00e1rea de la salud: conforme al art\u00edculo \u00a049o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las \u00a0funciones establecidas en el art\u00edculo 12o. de la Ley 10 de 1990, \u00a0realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, \u00a0directamente a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de \u00a0conformidad con los Art\u00edculos 4o. y 6o. de la misma ley; o a trav\u00e9s de \u00a0contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 365o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 10 de 1990 y las \u00a0disposiciones reglamentarias sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En desarrollo del principio de complementariedad \u00a0de que trata el Art\u00edculo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los \u00a0municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel \u00a0de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, \u00a0financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo \u00a0acuerdo con el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos, de \u00a0salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma \u00a0por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto \u00a0por el Art\u00edculo 16o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}, caso \u00a0en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la \u00a0construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; \u00a0para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sector de agua potable y saneamiento \u00a0b\u00e1sica, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, \u00a0alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, \u00a0aseo urbano, y saneamiento b\u00e1sico rural, directamente o en asociaci\u00f3n con otras \u00a0entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, o mediante contrataci\u00f3n con \u00a0personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas \u00a0de mercado, centros de acopio o mataderos p\u00fablicos o privados; as\u00ed como ejercer \u00a0la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo \u00a0del consumo, las cuales podr\u00e1n realizarse en coordinaci\u00f3n con otros municipios \u00a0y con el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia de vivienda, en forma complementaria \u00a0a la Ley 3a. de 1991, con \u00a0la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar \u00a0programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0definida en la ley, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0reglamentados por el Gobierno Nacional, conforme al art\u00edculo 30o. de la \u00a0presente ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar subsidios a la demanda para la poblaci\u00f3n \u00a0de menores recursos, en todas las \u00e1reas a las cuales se refiere este art\u00edculo \u00a0de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30o. \u00a0de la presente ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las \u00a0entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas \u00a0los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se proceder\u00e1 seg\u00fan el \u00a0Art\u00edculo 8o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sector agropuecuario, promover y \u00a0participar en proyectos de desarrollo del \u00e1rea rural campesina y prestar la \u00a0asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores de su jurisdicci\u00f3n (Ley 60 de 1993, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 540.-DELEGACION. Los distritos y \u00a0municipios podr\u00e1n desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones \u00a0derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, \u00a0previa asignaci\u00f3n de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo \u00a0(Ley 60 de 1993, art. \u00a07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 541.-REGLAS ESPECIALES PARA LA \u00a0DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y \u00a0EDUCACION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0Par\u00e1grafo 2o. del Art\u00edculo 140. de la presente Ley, {Ley 60 de 1993 } para \u00a0la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n por parte de \u00a0los municipios, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. De conformidad con el Art\u00edculo 356, inciso 4o. \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se podr\u00e1n descentralizar funciones sin la \u00a0previa asignaci\u00f3n de los recursos Fiscales suficiente para atenderla, y por lo \u00a0tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Art\u00edculo 11o. {de la Ley 60 de 1993},los \u00a0Departamentos podr\u00e1n descentralizar funciones s\u00f3lo con la respectiva cesi\u00f3n de \u00a0los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando \u00e9stos \u00a0cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La organizaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de un \u00a0sistema b\u00e1sico de informaci\u00f3n seg\u00fan normas t\u00e9cnicas expedidas por la autoridad \u00a0competente, y la adopci\u00f3n de los procedimientos para la programaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y seguimiento f\u00edsico y financiero de los \u00a0Programas de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda para elaborar \u00a0anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un \u00a0Plan de Desarrollo para la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud, que permite \u00a0evaluar la gesti\u00f3n del municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura \u00a0de los Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La realizaci\u00f3n, con la existencia del Departamento \u00a0respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por \u00a0la Ley 10 de 1990 en su \u00a0Art\u00edculo 37o., y en forma especial la creaci\u00f3n de las Unidades Hospitalarias y \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la determinaci\u00f3n de la estructura de la planta \u00a0de personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6o de esta Ley {Ley 60 de 1933} Las \u00a0Plantas de personal se discriminar\u00e1n en las de la direcci\u00f3n municipal de la \u00a0salud y la de las entidades descentralizadas de prestaci\u00f3n de servicios, de \u00a0conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los municipios a los cuales el Departamento no \u00a0certifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la presente Ley {Ley 60 de 1993} para la \u00a0cesi\u00f3n de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su \u00a0propio criterio satisfecho los mismos, podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud \u00a0la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales \u00a0precedentes, los municipios podr\u00e1n administrar los servicios de salud de que \u00a0trata el Art\u00edculo 2o. de esta Ley {Ley 60 de 1993} con sus \u00a0propios recursos, con las transferencia las de Ecosalud y las participantes \u00a0asignadas por el Art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo con los \u00a0planes sectoriales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos \u00a0que deben cumplir los municipios, los Departamentos dictar\u00e1n los actos \u00a0tendientes a la cesi\u00f3n de los bienes y recursos que fueren necesarios y \u00a0entregar\u00e1 por acta la infraestructura f\u00edsica, y el personal a los municipios o \u00a0a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las \u00a0obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia \u00a0prestacional. Por mutuo acuerdo podr\u00e1n firmarse convenios interadministrativos \u00a0que regulen un per\u00edodo de transici\u00f3n hasta la plena Asunci\u00f3n de las \u00a0competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el \u00a0plan de descentralizaci\u00f3n y ajuste, de que trata el Art\u00edculo 13o. de esta Ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. En Educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Las plantas de personal docente de los \u00a0servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los \u00a0recursos propios del municipio ser\u00e1n administradas por el municipio de \u00a0conformidad con el Art\u00edculo 6o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993} y de \u00a0las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los municipios asumir\u00e1n las dem\u00e1s funciones de \u00a0Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n que les asignen las disposiciones legales sobre la \u00a0materia, en consonancia con la distribuci\u00f3n del situado fiscal definido por el \u00a0Departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos por el \u00a0presupuesto Municipal para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. La planta de personal a cargo de los recursos \u00a0propios de los municipios no podr\u00e1 ampliarse sin la asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0correspondiente que asegure la financiaci\u00f3n para la vigencia fiscal corriente y \u00a0para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y \u00a0prestacionales que ello implique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Las competencias y funciones que hayan sido \u00a0asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se \u00a0ajustar\u00e1n en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones \u00a0legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. Los municipios que organicen los sistemas de \u00a0planeaci\u00f3n, de informaci\u00f3n y de pedagog\u00eda; que demuestren eficiencia y eficacia \u00a0institucional; que demuestren que est\u00e1n realizando aportes permanentes con \u00a0recursos propios para la educaci\u00f3n; que comprueben que cumplen los planes de \u00a0incorporaci\u00f3n de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la \u00a0carrera docente, podr\u00e1n solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a \u00a0los Empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos \u00a0estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0legales para su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. Con destino al pago de la planta de personal de \u00a0los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los \u00a0municipios establecer\u00e1n una cuenta especial o podr\u00e1n hacer convenios con los \u00a0Fondos Educativos Regionales para el manejo de los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. A solicitud de los Concejos de los municipios \u00a0que tengan poblaci\u00f3n igual o superior a 100.000 habitantes seg\u00fan el Censo \u00a0Nacional de 1985 y con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0podr\u00e1n las Asambleas otorgar a estos municipios autonom\u00eda para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de educaci\u00f3n y la asunci\u00f3n de las obligaciones correspondientes en \u00a0las mismas condiciones de los Distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante \u00a0el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por \u00a0esta ley para la ejecuci\u00f3n de las funciones que se le han transferido, podr\u00e1, \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de \u00a0planes de desempe\u00f1o convenidos mediante contratos interadministrativos \u00a0celebrados para ese prop\u00f3sito, y promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el \u00a0servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto ley 77 de \u00a01987, la Ley 10 de 1990 y dem\u00e1s \u00a0leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralizaci\u00f3n se \u00a0conservar\u00e1n, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y \u00a0las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto, para cuyo efecto se tendr\u00e1 un per\u00edodo de un a\u00f1o contado a \u00a0partir de la vigencia de la presente ley (Ley 60 de 1993, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 542.-ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los \u00a0Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de \u00a0descentralizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 14o. y 16o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de los recursos de financiaci\u00f3n y \u00a0cofinanciaci\u00f3n del Fondo de Inversi\u00f3n Social-FIS-, y en los dem\u00e1s programas de \u00a0car\u00e1cter nacional de los sectores de salud y educaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y dem\u00e1s autoridades competentes \u00a0sobre la materia (Ley 60 de 1993, art. \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 543.-PARTICIPACION PARA SECTORES; \u00a0SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de \u00a0la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n: construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento y provisi\u00f3n de material educativo de \u00a0establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal, financiaci\u00f3n de becas, pago \u00a0de Personal docente, y aportes de la administraci\u00f3n para los sistemas de \u00a0seguridad social del personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud: pago de salarios y honorarios a \u00a0m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y \u00a0cuando hubiere lugar a prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades \u00a0b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, \u00a0pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; \u00a0estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de \u00a0salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento \u00a0ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; \u00a0financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para \u00a0grupos vulnerables; bienestar materno-infantil, alimentaci\u00f3n escolar; y \u00a0programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones \u00a0f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares \u00a0con ingresos inferiores a los cuatro salarios m\u00ednimos, para compra de vivienda, \u00a0de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social definida por la ley; suministrar o \u00a0reparar vivienda y dotarlas de los servicios b\u00e1sicos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En servicios de agua potable y saneamiento \u00a0b\u00e1sico: preinversi\u00f3n en dise\u00f1os y estudios; dise\u00f1os e implantaci\u00f3n de \u00a0estructuras institucionales para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del servicio; \u00a0construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de acueductos y alcantarillados, potabilizaci\u00f3n \u00a0del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposici\u00f3n de excretas; \u00a0saneamiento b\u00e1sico rural; tratamiento y disposici\u00f3n final de basuras; \u00a0conservaci\u00f3n de microcuencas, protecci\u00f3n de fuentes, reforestaci\u00f3n y \u00a0tratamiento de residuos; y construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0jag\u00fceyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidios para la poblaci\u00f3n pobre que garantice \u00a0el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tanto en materia de conexi\u00f3n \u00a0como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalizaci\u00f3n previstos \u00a0en el art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios \u00a0para la cofinanciaci\u00f3n de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas \u00a0de reforma agraria; creaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de las \u00a0Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria (UMATAS), y \u00a0capacitaci\u00f3n de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; \u00a0subsidios para la construcci\u00f3n de distritos de riego; construcci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de caminos vecinales; y construcci\u00f3n y mantenimiento de centros \u00a0de acopio de productos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para grupos de poblaci\u00f3n vulnerables: desarrollo \u00a0de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de \u00a0poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas; tercera edad, ni\u00f1os, j\u00f3venes, mujeres gestantes y \u00a0discapacitados. Centros de atenci\u00f3n al menor infractor y atenci\u00f3n de \u00a0emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En justicia: podr\u00e1n cofinanciar el \u00a0funcionamiento de centros de conciliaci\u00f3n municipal y comisar\u00edas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En protecci\u00f3n del ciudadano: previo acuerdo y \u00a0mediante convenios interadministrativos con la Naci\u00f3n, podr\u00e1n cofinanciarse \u00a0servicios adicionales de polic\u00eda cuando fuere necesario de conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley 4 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte: \u00a0inversi\u00f3n en instalaciones deportivas; dotaci\u00f3n a los planteles escolares de \u00a0los requerimientos necesarios para la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el \u00a0deporte; conforme a lo previsto en la Ley 19 de 1991 dar \u00a0apoyo financiero, y en dotaci\u00f3n e implementos deportivos a las ligas, clubes de \u00a0aficionados y eventos deportivos; e inversi\u00f3n en parques y plazas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cultura: construcci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo \u00a0financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales art\u00edsticas y \u00a0culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres: \u00a0adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicaci\u00f3n de \u00a0asentamientos, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En desarrollo institucional: actividades de \u00a0capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica incluidas en un programa de \u00a0desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de \u00a0gesti\u00f3n, previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pago del servicio de la deuda adquirida para \u00a0financiar inversiones f\u00edsicas en las actividades autorizadas en los numerales \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Construcci\u00f3n y mantenimiento de las redes \u00a0viales municipales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En otros sectores que el CONPES social estime \u00a0conveniente y a solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios (Ley 60 de 1993, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 544.-REGLAS DE ASIGNACION DE LAS \u00a0PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores \u00a0sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el \u00a0art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n, el 30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud, el 25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 20%, \u00a0cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la poblaci\u00f3n con \u00a0agua potable. Seg\u00fan concepto de la Oficina Departamental de Planeaci\u00f3n o de \u00a0quien haga sus veces, se podr\u00e1 disminuir este porcentaje, cuando se acredite el \u00a0cumplimiento de metas m\u00ednimas y destinarlo a las dem\u00e1s actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, \u00a0cultura, y aprovechamiento del tiempo libre el 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En libre inversi\u00f3n conforme con los sectores \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente, el 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En todo caso a las \u00e1reas rurales se destinar\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo el equivalente a la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural sobre la \u00a0poblaci\u00f3n total del respectivo municipio, tales porcentajes se podr\u00e1n variar \u00a0previo concepto de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos municipios donde la poblaci\u00f3n rural \u00a0represente m\u00e1s del 40% del total de la poblaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse \u00a0adicionalmente un 10% m\u00e1s en el \u00e1rea rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n a la totalidad de la participaci\u00f3n en 1999. Antes de este \u00a0a\u00f1o se podr\u00e1n destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el \u00a050%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el \u00a0porcentaje restante en cada a\u00f1o se considerar\u00e1 de obligatoria inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1999, los municipios, previa aprobaci\u00f3n \u00a0de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces, podr\u00e1n \u00a0destinar hasta el 10% de la participaci\u00f3n a gastos de funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluaci\u00f3n \u00a0de su esfuerzo fiscal propio y de su desempe\u00f1o administrativo. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n fijar\u00e1 los criterios para realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n, o de quien \u00a0haga sus veces (Ley 60 de 1993, art. \u00a022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 545.-CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS \u00a0SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la debida destinaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de \u00a0control fiscal y dem\u00e1s controles establecidos en las disposiciones legales, se \u00a0observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de \u00a0inversiones con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para los sectores \u00a0sociales. El municipio presentar\u00e1 el plan e informes semestrales a la oficina \u00a0departamental de planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces, sobre su ejecuci\u00f3n y sus \u00a0modificaciones. El plan de inversiones ser\u00e1 presentado al departamento dentro \u00a0del t\u00e9rmino que \u00e9l mismo se\u00f1ale con el fin de que se integre a los planes de \u00a0educaci\u00f3n y salud previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El municipio garantizar\u00e1 la difusi\u00f3n de los \u00a0planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0La comunidad, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n que defina \u00a0la ley, podr\u00e1 informar al departamento al cual pertenezca el municipio \u00a0respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluaci\u00f3n, \u00a0las irregularidades que se presenten en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las informaciones obtenidas, si se \u00a0verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas \u00a0conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las \u00a0sanciones de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0los departamentos promover\u00e1n la realizaci\u00f3n de las investigaciones pertinentes \u00a0ante los organismos de control y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los programas de cofinanciaci\u00f3n que \u00a0adelante la Naci\u00f3n se sujetar\u00e1n a la observancia por parte de los municipios y \u00a0distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley (Ley 60 de 1993, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 546.-CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA \u00a0PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN \u00a0SECTORES SOCIALES. La participaci\u00f3n de los municipios en el presupuesto general \u00a0de la Naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al \u00a015% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un \u00a0punto porcentual cada a\u00f1o hasta alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las \u00a0participacioness de los municipios seg\u00fan los art\u00edculos 357 y 358 \u00a0constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no \u00a0tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del Fondo \u00a0Nacional de Regal\u00edas, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por \u00a0el art\u00edculo 19o. como exclusivos de la Naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones \u00a0otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto \u00a0a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0359o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n as\u00ed definida se distribuir\u00e1 \u00a0conforme a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el 60% de la participaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 40% en relaci\u00f3n directa con el n\u00famero de \u00a0habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 20% en proporci\u00f3n al grado de pobreza de cada \u00a0municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 40% restante en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 22% de acuerdo con la participaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El 6% en proporci\u00f3n directa a la eficiencia \u00a0fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n positiva entre dos \u00a0vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en proporci\u00f3n al \u00a0\u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida \u00a0como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita por la cobertura de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la relaci\u00f3n entre el gasto de \u00a0funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de habitantes con servicios de \u00a0agua, alcantarillado y, aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios donde estos servicios no est\u00e9n a \u00a0su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s \u00a0amplia cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en \u00a0calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00a0\u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el \u00a0tiempo, estandarizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total de la participaci\u00f3n entre \u00a0los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los \u00a0mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, antes de aplicar la \u00a0f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los \u00a0municipios cuyos territorios limiten con la ribera del R\u00edo Grande de la \u00a0Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n \u00a0ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta \u00a0Ley {Ley 60 de 1993}, el \u00a0Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90%, del aforo que aparezca en \u00a0la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes \u00a0efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el \u00a0presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 \u00a0a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en \u00a0la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10%, del aforo \u00a0previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos \u00a0son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n \u00a0de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley {Ley 60 de 1993}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta \u00a0participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas \u00a0del mes siguiente al bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero-Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Marzo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo-Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Mayo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo-Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio-Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Septiembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre-Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Noviembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre-Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0de Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reaforo \u00a0y 10% restante 15 de Abril (Ley 60 de 1993, art. \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 547.-CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los \u00a0departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas dise\u00f1ar\u00e1n e \u00a0implantar\u00e1n los sistemas de control interno a que se refiere el art\u00edculo 269 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para garantizar la protecci\u00f3n y el uso honesto y \u00a0eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal posterior ser\u00e1 ejercido por la \u00a0respectiva Contralor\u00eda Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con lo establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En ning\u00fan caso las contralor\u00edas territoriales \u00a0podr\u00e1n establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignaci\u00f3n para cubrir \u00a0los costos de control fiscal sobre el monto de las transferencias y \u00a0participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e \u00a0incorporadas a sus respectivos presupuestos (Ley 60 de 1993, art. \u00a032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 548.-IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el \u00a0fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0propondr\u00e1 a las entidades territoriales la adopci\u00f3n y realizaci\u00f3n de programas \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control de sus tributos; as\u00ed mismo dise\u00f1ar\u00e1 metodolog\u00edas \u00a0para la estructuraci\u00f3n y mantenimiento de los registros de contribuyentes de \u00a0los impuestos territoriales y dise\u00f1ar\u00e1 y propondr\u00e1 sistemas de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al \u00a0consumo (Ley 60 de 1993, art. \u00a039). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 549.-AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 \u00a0autoridad doctrinaria en materia de interpretaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0tributaci\u00f3n territorial y sobre los dem\u00e1s temas que son objeto de su funci\u00f3n \u00a0asesora. En desarrollo de tal facultad emitir\u00e1 concepto con car\u00e1cter general y \u00a0abstracto para mantener la unidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales \u00a0normas (Ley 60 de 1993, art. \u00a040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 550.-TRANSFERENCIAS DE INVERSION SOCIAL. \u00a015 puntos como m\u00ednimo de las transferencia de inversi\u00f3n social destinadas a \u00a0salud de que trata el nral.2 del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 \u00a0puntos restantes deber\u00e1n invertirse de conformidad con el nral. 2 del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 60 de 19933, \u00a0exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el per\u00edodo 1994-1997 \u00a010 puntos de la transferencia de libre asignaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 22 de dicha ley deber\u00e1n destinarse a dotaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0construcci\u00f3n de infraestructura de prestaci\u00f3n de servicios (Ley 100 de 1993, art. \u00a0214, lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 551.-APORTES DE LAS ENTIDADES \u00a0TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educaci\u00f3n una cuant\u00eda \u00a0superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibir\u00e1n \u00a0prioridad y apoyo financiero adicional de la Naci\u00f3n para cofinanciar los gastos \u00a0que realicen en educaci\u00f3n. Los recursos se asignar\u00e1n y administrar\u00e1n de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y distritos que en el mismo lapso \u00a0hayan invertido en educaci\u00f3n menos del quince por ciento (15%) de su \u00a0presupuesto ordinario, incrementar\u00e1n su aporte hasta alcanzar este porcentaje, \u00a0siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el plan de desarrollo \u00a0as\u00ed lo exija (Ley 115 de 1994, art. \u00a0177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 552.-PARTICIPACIONES MUNICIPALES. Las \u00a0participaciones municipales ordenadas por el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n recursos propios de los municipios (Ley 60 de 1993, art. \u00a041, inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 553.-ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION. \u00a0Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional \u00a0(Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 150, \u00faltimo inciso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 554.-AUTORIZACION DE LOS CONCEJOS. Corresponde \u00a0a los Concejos: Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro \u00a0t\u00e9mpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 313, nral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 555.-ATRIBUCIONES. Adem\u00e1s de las funciones \u00a0que se le se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n y la ley, son atribuciones de los concejos \u00a0las siguientes: Reglamentar la autorizaci\u00f3n al alcalde para contratar, \u00a0se\u00f1alando los casos en que requiere autorizaci\u00f3n previa del concejo (Ley 136 de 1994, art. \u00a032, nral. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 556.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El r\u00e9gimen \u00a0municipal estar\u00e1 definido por lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo \u00a0establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En lo concerniente con su endeudamiento interno \u00a0y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de \u00a0conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del \u00a0Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes de distribuci\u00f3n de \u00a0recursos entre la Naci\u00f3n y los Municipios, de los tributos propios de \u00e9stos, de \u00a0los servicios p\u00fablicos a su cargo, del personal, del r\u00e9gimen contractual {Ley \u00a0Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley \ud83d\ude2f de 1993} y del \u00a0control interno y electoral, se sujetar\u00e1n a las normas especiales que se dicten \u00a0sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los \u00a0art\u00edculos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, \u00a0365 y transitorio 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a02.,lit. c., primer inciso y lit. d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A CONTRATISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 557.-SANCIONES A CONTRATISTAS. El Gobierno \u00a0podr\u00e1 declarar la caducidad o la liquidaci\u00f3n unilateral o buscar la liquidaci\u00f3n \u00a0bilateral de todo contrato celebrado por una entidad p\u00fablica, cuando el \u00a0contratista incurra, con ocasi\u00f3n del contrato, en cualquiera de las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o \u00a0cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada \u00a0o de grupos guerrilleros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, \u00a0financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o \u00a0bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos \u00a0guerrilleros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia \u00a0organizada o a grupos guerrilleros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposici\u00f3n, \u00a0facilitar o transferir a cualquier t\u00edtulo, bienes para ser destinados a la \u00a0ocultaci\u00f3n de personas o al dep\u00f3sito o almacenamiento de pertenencias de la \u00a0delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la \u00a0delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles \u00a0cuya comisi\u00f3n haya conocido con ocasi\u00f3n del contrato, que sean cometidos por integrantes \u00a0de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, constituye hechos del contratista la conducta de sus agentes \u00a0o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista (Ley 104 de 1993, art. \u00a082. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 558.-DECLARATORIA DE CADUCIDAD. La \u00a0declaratoria de caducidad deber\u00e1 proferirse mediante resoluci\u00f3n motivada de la \u00a0entidad contratante, haciendo efectivas la cl\u00e1usula penal y las multas \u00a0contractuales a que hubiere lugar. Dicha resoluci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo \u00a0contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas \u00a0garant\u00edas y se har\u00e1 efectiva por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la providencia de caducidad se \u00a0sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la providencia de caducidad, se proceder\u00e1 \u00a0a liquidar \u00e9l contrato sin que haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna a \u00a0favor del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula podr\u00e1 \u00a0ser sometida a conciliaci\u00f3n o a decisi\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratistas a quienes les sea declarada la \u00a0caducidad quedar\u00e1n inhabilitados para celebrar por s\u00ed, o por interpuesta \u00a0persona, contratos con las entidades a que se refiere el art\u00edculo 88 de la \u00a0presente Ley {Ley 104 de 1993}, en \u00a0la forma prevista en el Estatuto de Contrataci\u00f3n 222 de 1983 o en las disposiciones \u00a0legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Ley 104 de 1993, art. \u00a083. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 559.-FACULTADES DEL PROCURADOR Y DEL \u00a0CONTRALOR GENERAL. Cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio \u00a0de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 82 de esta Ley {Ley 104 de 1993}, \u00a0solicitar\u00e1 a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con \u00a0base en las circunstancias que se\u00f1alen dichos funcionarios en su solicitud (Ley 104 de 1993, art. \u00a084. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 560.-TERMINACION DE SUBCONTRATOS. El \u00a0contratista proceder\u00e1 a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre \u00a0en desarrollo de los contratos a que hace referencia el art\u00edculo 82 de la \u00a0presente Ley {Ley 104 de 1993}, \u00a0cuando establezca que el subcontratista incurri\u00f3 en alguna de las conductas \u00a0previstas en el mismo art\u00edculo; igualmente deber\u00e1 terminarlos cuando se lo \u00a0solicite la entidad p\u00fablica contratante, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n de que dichos funcionarios \u00a0establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando, \u00a0sin justa causa, el contratista no d\u00e9 por terminado unilateralmente el \u00a0subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la \u00a0entidad p\u00fablica contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente \u00a0proceder\u00e1 a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a \u00a0declarar su caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La terminaci\u00f3n unilateral a que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo no requerir\u00e1 decisi\u00f3n judicial ni dar\u00e1 lugar al \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios (Ley 104 de 1993, art. \u00a085. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 561.-INCORPORACION LEGAL DE CLAUSULAS \u00a0CONTRACTUALES. Las cl\u00e1usulas de caducidad y de terminaci\u00f3n unilateral a que se \u00a0refiere el presente cap\u00edtulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en \u00a0todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n a la fecha de \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, as\u00ed \u00a0como en aquellos que se celebren a partir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso para decretar la caducidad o la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral prevista en esta Ley {Ley 104 de 1993}, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia \u00a0del Decreto \u00a0Legislativo 1875 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad \u00a0a que se refiere esta Ley {Ley 104 de 1993}, en \u00a0los contratos de derecho privado que celebren las entidades p\u00fablicas, no \u00a0modificar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo \u00a0que se refiere a la caducidad (Ley 104 de 1993, \u00a0art.86. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir \u00a0de su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 562.-SANCIONES A SERVIDORES PUBLICOS. El \u00a0servidor p\u00fablico, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos \u00a0irregulares a las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en causal de mala \u00a0conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n respectiva se aplicar\u00e1 conforme al \u00a0procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y \u00a0Alcaldes, con sujeci\u00f3n a los procedimientos previstos en el T\u00edtulo V de esta \u00a0Ley (Ley 104 de 1993, art. \u00a087. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 563.-ENTIDADES PUBLICAS. Para efectos de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, se \u00a0consideran entidades p\u00fablicas las definidas en el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 104 de 1993, art. \u00a088. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos a\u00f1os a partir de \u00a0su promulgaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 564.-SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y \u00a0EXTRANJERAS. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, cuando \u00a0alg\u00fan directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o \u00a0colaboren en el pago de la liberaci\u00f3n de un secuestro de un funcionario o \u00a0empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedar\u00e1 facultado \u00a0para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos \u00a0con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un \u00a0funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si \u00e9sta es \u00a0extranjera, el Gobierno ordenar\u00e1 su inmediata expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Los \u00a0subcontratistas nacionales ser\u00e1n objeto de las sanciones previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El contratista nacional o extranjero \u00a0que pague sumas de dinero a extorsionistas se har\u00e1 acreedor a las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los contratos que celebren las \u00a0entidades estatales colombianas con compa\u00f1\u00edas extranjeras y nacionales llevar\u00e1n \u00a0una cl\u00e1usula en la cual se incluya lo preceptuado en este art\u00edculo (Ley 40 de 1993, art. \u00a025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 565.-CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo \u00a0cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la \u00a0liberaci\u00f3n de un secuestrado, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su \u00a0realizaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa \u00a0investigaci\u00f3n administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos y no superior a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales sin perjuicio \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 40 de 1993 (Ley 40 de 1993, art. \u00a026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA IMPULSAR \u00a0PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 566.-CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y \u00a0ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. El Gobierno, en los niveles nacional, \u00a0departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, \u00a0celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida \u00a0idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El \u00a0Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 355, \u00a0inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 567.-PLANES DE DESARROLLO PARA 1993 Y \u00a01994. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 346 y 355 \u00a0constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los \u00a0a\u00f1os 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la actual \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1 el que corresponda a las leyes anuales del \u00a0Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Naci\u00f3n. El proyecto de ley \u00a0respectivo presentado por el Gobierno desarrollar\u00e1 los programas, proyectos y \u00a0planes aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0(CONPES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Planes de Desarrollo Departamentales, \u00a0Distritales y Municipales ser\u00e1n considerados los aprobados por la \u00a0correspondiente Corporaci\u00f3n P\u00fablica Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo \u00a0por el respectivo Jefe de Administraci\u00f3n de la entidad territorial, no fuere \u00a0expedido por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica antes del vencimiento del siguiente per\u00edodo \u00a0de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto Legislativo, aqu\u00e9l por medio \u00a0de Decreto le impartir\u00e1 su validez legal. Dicho Plan regir\u00e1 por el t\u00e9rmino \u00a0establecido por la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. transitorio 60, Acto \u00a0Legislativo No. 2 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 568.-DISPOSICIONES REGULADORAS. Los \u00a0contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n someterse a lo \u00a0establecido por los Decretos 777, con \u00a0excepci\u00f3n de su art\u00edculo 3o. y 1403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y actividades que se impulsen a \u00a0trav\u00e9s de dichos contratos deber\u00e1n estar acordes a nivel nacional con el \u00a0presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Naci\u00f3n, y a nivel departamental, \u00a0distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo (Decr. 2459 de \u00a01993, art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 569.-AUSENCIA DE APROBACION. Los contratos \u00a0a que se refiere este Decreto que celebren la Naci\u00f3n o los establecimientos \u00a0p\u00fablicos nacionales no requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros \u00a0(Decr. 2459 de 1993, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 570.-REQUISITOS Y CALIFICACION DE LOS \u00a0CONTRATOS. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica celebren la Naci\u00f3n, los \u00a0Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0y de reconocida idoneidad, con el prop\u00f3sito de impulsar programas y actividades \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n constar por escrito y se sujetar\u00e1 a los requisitos \u00a0y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre los particulares, \u00a0salvo lo previsto en el presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} y sin perjuicio de que puedan incluirse las cl\u00e1usulas \u00a0exorbitantes, previstas por la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos cuya cuant\u00eda sea igual o superior a \u00a0cien salarios m\u00ednimos mensuales deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial o en \u00a0los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente \u00a0entidad territorial. Adicionalmente, deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del \u00a0Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Naci\u00f3n, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de dichas empresas, cuando \u00a0dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuant\u00eda del \u00a0contrato sea igual o superior a cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia \u00a0con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad t\u00e9cnica y \u00a0administrativa de las entidades sin \u00e1nimo de lucro para realizar el objeto del \u00a0contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deber\u00e1 \u00a0evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado (Decr.777 de 1992, art. \u00a01, modif. por el art. 1 del Decr. 1403 de 1992 y concordado con la Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 571.-CONTRATOS EXCLUIDOS. Est\u00e1n excluidos \u00a0del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1993}: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos que las entidades p\u00fablicas \u00a0celebren con personas privadas sin \u00e1nimo de lucro, cuando los mismos impliquen \u00a0una contraprestaci\u00f3n directa a favor de la entidad p\u00fablica, y que por lo tanto \u00a0podr\u00edan celebrarse con personas naturales o jur\u00eddicas privadas con \u00e1nimo de \u00a0lucro, de acuerdo con las normas sobre contrataci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias que se realizan con los \u00a0recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a \u00a0personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, \u00a0desarrollen funciones p\u00fablicas o suministren servicios p\u00fablicos cuya prestaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 a cargo del Estado de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas \u00a0que lo desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a \u00a0favor de personas jur\u00eddicas creadas por varias entidades p\u00fablicas, como son las \u00a0cooperativas p\u00fablicas, o de corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta \u00a0en cuyos \u00f3rganos directivos est\u00e9n representadas entidades p\u00fablicas en forma \u00a0proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la \u00a0corporaci\u00f3n o fundaci\u00f3n (Decr. 1403 de 1992, art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las transferencias que realiza el Estado a \u00a0personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio \u00a0previstas expresamente en la Constituci\u00f3n y especialmente de aquellas \u00a0consagradas en los art\u00edculos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 \u00a0transitorio de la misma (Decr. 777 de 1992, art. 2, concordado con el art. 2 \u00a0del Decr. 1403 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre \u00a0la entidad p\u00fablica con otras personas jur\u00eddicas, con el fin de que las mismas \u00a0desarrollen un proyecto espec\u00edfico por cuenta de la entidad p\u00fablica, de acuerdo \u00a0con las precisas instrucciones que esta \u00faltima les imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del presente decreto \u00a0{Decreto 1403 de 1992} se consideran entidades p\u00fablicas, adem\u00e1s de las \u00a0otras previstas por la Constituci\u00f3n y la ley, a las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de \u00a0dichas empresas (Decr. 1403 de 1992, art.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 572.-CONTRATOS DE LAS ENTIDADES \u00a0DESCENTRALIZADAS. Para efectos de que un establecimiento p\u00fablico, una empresa \u00a0industrial y comercial del Estado o una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al \u00a0r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar \u00a0un contrato de aquellos que regula el presente decreto \u00a0{Decreto 1403 de 1992}, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad \u00a0descentralizada obtenga la autorizaci\u00f3n expresa del representante legal de la \u00a0Naci\u00f3n o de la entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea del caso, o de \u00a0las autoridades que act\u00faen como delegatarias de funciones del mismo en materia \u00a0contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla \u00a0los requisitos previstos por el art\u00edculo 1o. del presente decreto \u00a0{Decreto 1403 de 1992}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por entidad territorial \u00a0correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad \u00a0descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un \u00a0convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de \u00a0otra entidad p\u00fablica los contratos a que hace referencia el presente decreto \u00a0{Decreto 1403 de 1992}, corresponder\u00e1 decidir sobre la autorizaci\u00f3n a que \u00a0hace referencia este art\u00edculo, a la autoridad a quien corresponder\u00eda impartir \u00a0dicha autorizaci\u00f3n si la entidad que suministra los recursos contratara \u00a0directamente (Decr. 1403 de 1992, art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 573.-GARANTIAS. El Contratista se obligar\u00e1 \u00a0a constituir garant\u00edas adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garant\u00edas podr\u00e1n \u00a0consistir en fianzas de bancos o p\u00f3lizas de seguros expedidas por compa\u00f1\u00edas \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor del contrato sea inferior a cien \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales podr\u00e1n aceptarse otras garant\u00edas reales o \u00a0personales, que a juicio de la entidad p\u00fablica contratante garanticen el manejo \u00a0adecuado de los recursos (Decr. 777 de 1992, art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 574.-INTERVENTORIA. La ejecuci\u00f3n y \u00a0cumplimiento del objeto del contrato se verificar\u00e1n a trav\u00e9s de un interventor, \u00a0que podr\u00e1 ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, \u00a0Distrital o Municipal designado por la instituci\u00f3n contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 contratar directamente la \u00a0interventor\u00eda con personas naturales o jur\u00eddicas especializadas y de reconocida \u00a0idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podr\u00e1n \u00a0exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputar\u00e1n al \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo contrato se determinar\u00e1n las funciones que \u00a0corresponden al interventor, entre las cuales estar\u00e1 la de exigir el \u00a0cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la \u00a0informaci\u00f3n y los documentos que considere necesarios en relaci\u00f3n con el \u00a0desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y con el mismo objeto, podr\u00e1 \u00a0preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por \u00a0asociaciones c\u00edvicas, profesionales, comunitarias o juveniles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de contratos celebrados con \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro del sector salud, la interventor\u00eda podr\u00e1 \u00a0encomendarse al representante del sector salud, en la Junta Directiva de la \u00a0misma, a que hace referencia el art\u00edculo 48 del Decreto 1088 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0entender\u00e1 sin perjuicio de los mecanismos de interventor\u00eda que haya lugar en \u00a0virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que \u00a0suministren los recursos correspondientes (Decr. 777 de 1992, art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 575.-DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Antes de \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos se deber\u00e1 expedir un &#8220;Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal&#8221; suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien \u00a0haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que \u00a0dichos compromisos est\u00e1n amparados con apropiaci\u00f3n presupuestal disponible \u00a0(Decr. 777 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992, art. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 576 OBLIGACIONES LABORALES. La entidad \u00a0p\u00fablica contratante no contraer\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n laboral con las personas \u00a0que el contratista vincule para la ejecuci\u00f3n del contrato (Decr. 777 de 1992, \u00a0art. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 577.-INHABILIDADES. No se podr\u00e1n suscribir \u00a0los contratos a que se refiere el presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992}, con entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo representante \u00a0legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las \u00a0siguientes calidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servidores p\u00fablicos que ejerzan autoridad civil \u00a0o pol\u00edtica en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus \u00a0funciones a la entidad p\u00fablica contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miembros de corporaciones p\u00fablicas con \u00a0competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus \u00a0funciones a la entidad p\u00fablica contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes de las \u00a0personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad p\u00fablica \u00a0contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes \u00a0aquellos que define el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 9 del Decreto 222 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del contrato el representante legal de \u00a0la entidad sin \u00e1nimo de lucro dejar\u00e1 constancia expresa bajo la gravedad del \u00a0juramento, que ni \u00e9l ni los miembros de la junta o consejo directivo de la \u00a0instituci\u00f3n se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se aplicar\u00e1 la prohibici\u00f3n prevista \u00a0en el presente art\u00edculo cuando los servidores p\u00fablicos mencionados en el \u00a0numeral 1. y las personas se\u00f1aladas en el numeral 3., estas \u00faltimas en tanto \u00a0sean servidores p\u00fablicos, hagan parte en raz\u00f3n de su cargo, de los \u00f3rganos \u00a0administrativos de la entidad sin \u00e1nimo de lucro, en virtud de mandato legal o \u00a0de disposiciones estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades \u00a0competentes (Decr. 777 de 1992, art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 578.-LICENCIA OFICIAL. Cuando las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere este decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} realicen actividades que requieran licencia oficial, \u00a0\u00e9sta deber\u00e1 estar vigente a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato respectivo \u00a0(Decr. 777 de 1992, art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 579.-DESTINACION DE LOS RECURSOS. Con los \u00a0recursos p\u00fablicos que reciba la entidad sin \u00e1nimo de lucro en raz\u00f3n del \u00a0respectivo contrato, se efectuar\u00e1n gastos \u00fanicamente para el cumplimiento del \u00a0objeto del mismo (Decr. 777 de 1992, art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 580.-CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS \u00a0ENTIDADES CONTRATISTAS. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro deben estar \u00a0constituidas con seis meses de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato y tener \u00a0vigente el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. Aquellas que est\u00e9n \u00a0obligadas por disposici\u00f3n legal a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y \u00a0patrimonio o declaraci\u00f3n de renta suministrar\u00e1n adem\u00e1s, copia de las \u00a0correspondientes a los tres \u00faltimos a\u00f1os gravables, si es del caso (Decr. 777 \u00a0de 1992, art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 581.-DURACION DE LAS ENTIDADES \u00a0CONTRATISTAS. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al t\u00e9rmino del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s (Decr. 777 de 1992, \u00a0art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 582.-REGISTRO PRESUPUESTAL. Los contratos \u00a0a que se refiere el presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} estar\u00e1n sujetos al respectivo registro presupuestal y \u00a0al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralor\u00edas en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (Decr. 777 de 1992, art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 583.-TERMINACION UNILATERAL. La entidad \u00a0contratante podr\u00e1 dar por terminados unilateralmente los contratos con las \u00a0entidades a que se refiere el present\u00e9 decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, \u00a0cuando \u00e9stas incurran en incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contractuales (Decr. 777 de 1992, art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 584.-SANCIONES. La violaci\u00f3n de las \u00a0prohibiciones previstas en el presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 222 de 1983 \u00a0(Decr. 777 de 1992, art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 585.-REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. Los \u00a0contratos que se refiere el presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} que se celebren con entidades privadas sin \u00e1nimo de \u00a0lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se \u00a0sujetar\u00e1n a lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, salvo lo previsto en este \u00a0cap\u00edtulo (Decr. 777 de 1992, art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 586-IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Las \u00a0instituciones privadas sin \u00e1nimo de lucro del sector salud demostrar\u00e1n su \u00a0reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata \u00a0el inciso 2o. del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la \u00a0certificaci\u00f3n de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial \u00a0de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y \u00a0calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo \u00a0con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro del sector salud que est\u00e9n cumpliendo actualmente los \u00a0tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 739 de 1991, \u00a0la certificaci\u00f3n sobre su reconocida idoneidad ser\u00e1 expedida por las Direcciones \u00a0Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, seg\u00fan el caso (Decr. 777 \u00a0de 1992, art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 587.-EXONERACION DE GARANTIAS. La entidad \u00a0contratante, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n Nacional, Seccional o \u00a0Local del Sistema de Salud, podr\u00e1 exonerar a las entidades privadas sin \u00e1nimo \u00a0de lucro del sector salud, de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la \u00a0incidencia social de los mismos y la situaci\u00f3n financiera de la entidad, de la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00edas de manejo y cumplimiento exigida por el art\u00edculo 5o. \u00a0del presente decreto (Decr. 777 de 1992, art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 588.-AUTORIZACION PROVISIONAL. Cuando la \u00a0entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, sea de car\u00e1cter hospitalario y est\u00e9 \u00a0tramitando la autorizaci\u00f3n o licencia sanitaria de funcionamiento, podr\u00e1 para \u00a0efectos de la celebraci\u00f3n del contrato, obtener una autorizaci\u00f3n provisional \u00a0expedida por la autoridad competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o licencia sanitaria \u00a0de funcionamiento por parte de la autoridad competente, ser\u00e1 causal para la \u00a0terminaci\u00f3n y la consecuente liquidaci\u00f3n del contrato (Decr. 777 de 1992, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 589.-ENTIDADES HOSPITALARIOS. Las \u00a0entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza \u00a0jur\u00eddica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podr\u00e1n recibir \u00a0recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deber\u00e1 celebrar un \u00a0contrato en los t\u00e9rminos del presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992}. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo s\u00f3lo se \u00a0aplicar\u00e1 durante los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto (Decr. \u00a0777 de 1992, art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 590.-VIGENCIA. El presente decreto \u00a0{Decreto 777 de 1992} rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0en su totalidad el Decreto 393 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias (Decr. 777 de 1992, art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 591.-CONTRATOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. \u00a0Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o de un \u00a0encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad \u00a0p\u00fablica los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la entidad fiduciaria deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992 \u00a0y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre \u00a0con la entidad sin \u00e1nimo de lucro deber\u00e1 ser autorizado por el representante \u00a0legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que \u00a0act\u00faen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual (Decr. \u00a01403 de 1992, art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 592.-DEL CONTRATO DE CONCESION. La Naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, los distritos y los municipios en sus respectivos \u00a0per\u00edmetros, podr\u00e1n en forma individual o combinada, o a trav\u00e9s de sus entidades \u00a0descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares \u00a0para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de proyectos de \u00a0infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, la Naci\u00f3n, \u00a0los departamentos, los distritos y los municipios podr\u00e1n establecer peajes y\/o \u00a0valorizaci\u00f3n. El procedimiento para causar y distribuir la valorizaci\u00f3n, y la \u00a0fijaci\u00f3n de peajes se regula por las normas sobre la materia. La f\u00f3rmula para \u00a0la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n quedar\u00e1 establecida en el contrato y ser\u00e1 de \u00a0obligatorio cumplimiento para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n de estas reglas sin el consentimiento \u00a0del concesionario, implicar\u00e1 responsabilidad civil para la entidad, quien a su \u00a0vez podr\u00e1 repetir contra el funcionario responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos que por concesi\u00f3n celebre el \u00a0Instituto Nacional; de V\u00edas, se podr\u00e1n incluir los accesos viales que hacen \u00a0parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los municipios, los departamentos, los \u00a0distritos y la Naci\u00f3n podr\u00e1n aportar partidas presupuestales para proyectos de \u00a0infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios \u00a0no puedan recuperar su inversi\u00f3n en el tiempo esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los contratos a que se refiere el \u00a0inciso 2o. del art\u00edculo 81 de la Ley 80 de 1993, que a \u00a0partir de la promulgaci\u00f3n de esa ley se celebren, se sujetar\u00e1n en su formaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, \u00e9stos no estar\u00e1n sujetos a lo previsto \u00a0en el numeral 4 del art\u00edculo 44 y el inciso 2o. del art\u00edculo 45 de la citada \u00a0ley. En el Pliego de Condiciones se se\u00f1alar\u00e1n los criterios de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de concesi\u00f3n, los \u00a0ingresos que produzca la obra dada en concesi\u00f3n, ser\u00e1n asignados en su \u00a0totalidad al concesionario privado, hasta tanto \u00e9ste obtenga dentro del plazo \u00a0estipulado en el contrato de concesi\u00f3n, el retorno al capital invertido. El \u00a0Estado recuperar\u00e1 su inversi\u00f3n con los ingresos provenientes de la operaci\u00f3n \u00a0una vez culminado el per\u00edodo de concesi\u00f3n (Ley l05 de 1993, art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 593.-LIMITES A LOS CONTRATOS DE CREDITO \u00a0INTERNO. Las entidades a que ce refiere el presente t\u00edtulo {T\u00edtulo XII del Decreto 1333 de 1986} \u00a0no podr\u00e1n celebrar ninguna operaci\u00f3n de cr\u00e9dito interno cuando el servicio \u00a0total de la deuda p\u00fablica respectiva represente en la correspondiente vigencia \u00a0fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias \u00a0incluyendo el nuevo empr\u00e9stito (Decr. 1333 de 1986, art. 284, inc. 1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITUL0 XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION COMUNITARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 594.-VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. \u00a0Las organizaciones comunitarias, c\u00edvicas, profesionales juveniles, sindicales, \u00a0ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0constituidas con arreglo a la ley, podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento \u00a0municipal mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a cargo de la \u00a0administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se \u00a0celebren en desarrollo del art\u00edculo anterior {Art. 140 de la Ley 136 de 1994}, se \u00a0sujetar\u00e1n a lo dispuesto por los art\u00edculos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 \u00a0y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. \u00a0141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 595.-CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS. Con \u00a0tal fin, dichas organizaciones celebrar\u00e1n con los Municipios y sus entidades \u00a0descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para \u00a0el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de determinadas funciones u obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos \u00a0del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podr\u00e1n aportar o \u00a0prestar determinados bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el \u00a0art. 41 de la Ley 136 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 596.-CLASE, FORMALIDADES Y CLAUSULAS \u00a0OBLIGATORIAS. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del \u00a0art\u00edculo anterior {art. 375 del Decreto 1333 de 1986} \u00a0no estar\u00e1n sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley \u00a0exige para la contrataci\u00f3n entre particulares, ni requerir\u00e1n de la revisi\u00f3n que \u00a0ordena el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendr\u00e1n las \u00a0cl\u00e1usulas que la ley prev\u00e9 sobre interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0unilaterales, multas, garant\u00edas, sujeci\u00f3n de los pagos a las apropiaciones \u00a0presupuestales y caducidad. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento estar\u00e1 a cargo \u00a0del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad \u00a0descentralizada, seg\u00fan el caso (Decr. 1333 de 1986, art. 376). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 597.-CONTRATOS DE FIDUCIA. En virtud de \u00a0contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior {art. 376 \u00a0del Decreto 1333 de 1986}, \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 confiarse a la entidad contratista la recaudaci\u00f3n y el manejo e \u00a0inversi\u00f3n de determinadas contribuciones o tasas. Si as\u00ed ocurriere, la entidad \u00a0que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico u oficial (Decr. 1333 de 1986, art. 377). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 598.-SANCIONES A CONTRATISTAS. El \u00a0incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la \u00a0declaratoria de caducidad dar\u00e1 lugar a que, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personer\u00eda hasta por dos \u00a0a\u00f1os, por la primera vez, y se ordene su cancelaci\u00f3n en caso de reincidencia \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 378). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 599.-FORMACION CIUDADANA. Los Alcaldes, \u00a0los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n, los partidos pol\u00edticos y las \u00a0organizaciones sociales deber\u00e1n establecer programas permanentes para el \u00a0conocimiento, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos constitucionales, \u00a0institucionales, c\u00edvicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo \u00a0con los derechos fundamentales; los econ\u00f3micos, los sociales y culturales; y \u00a0los colectivos y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por parte de las autoridades \u00a0locales, de la participaci\u00f3n ciudadana y de la obligaci\u00f3n establecida en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a0142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 600.-FUNCIONES. Corresponde a los Alcaldes \u00a0de los municipios clasificados en categor\u00eda primera y especial, dentro de los \u00a0noventa d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, el \u00a0otorgamiento, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n y control de las actuaciones de las juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas \u00a0domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones \u00a0impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde podr\u00e1 delegar estas atribuciones en las \u00a0instancias seccionales del Sector P\u00fablico de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas funciones est\u00e1 sujeto a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos t\u00e9rminos que \u00a0precept\u00faa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 \u00a0con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, o \u00a0normas que lo constituyan (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar \u00a0que las capitales, las antiguas intendencias y comisar\u00edas, a solicitud de los \u00a0municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>durante el cual seguir\u00e1 a cargo del departamento \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer \u00a0extensiva la competencia de este art\u00edculo a otros municipios que tengan \u00a0debidamente organizado el Sector P\u00fablico de Gobierno, a instancia de los \u00a0interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gesti\u00f3n, por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Integraci\u00f3n y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de \u00a0Gobierno (Ley 136 de 1994, art. \u00a0143). (Nota: Art\u00edculo reglamentado por \u00a0el Decreto 380 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 601.-JUNTAS DE VIGILANCIA. Cuando los \u00a0servicios p\u00fablicos municipales no se administren o presten por intermedio de \u00a0entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituir\u00e1n \u00a0juntas de vigilancia encargadas de velar por la gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n de los \u00a0mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, las anomal\u00edas que encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las \u00a0entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios p\u00fablicos locales, as\u00ed como las juntas de vigilancia se organizar\u00e1n \u00a0y funcionar\u00e1n con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional para tal \u00a0fin (Ley 136 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 602.-CITACION A FUNCIONARIOS. Las juntas \u00a0de vigilancia, que cumplir\u00e1n sus funciones ad hon\u00f3rem, podr\u00e1n citar a sus \u00a0reuniones a los empleados que consideren convenientes, o\u00edr y solicitarles \u00a0informes escritos o verbales y deber\u00e1n recibir a quienes quieran poner en su \u00a0conocimiento hechos de inter\u00e9s para la entidad ante la cual act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de vigilancia entregar\u00e1n sus \u00a0observaciones al Alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados \u00a0competentes, seg\u00fan la importancia y el alcance de las cr\u00edticas, recomendaciones \u00a0o sugerencias que se formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas tambi\u00e9n podr\u00e1n poner en conocimiento de \u00a0los jueces o del Ministerio P\u00fablico, los hechos que consideren del caso. Con \u00a0una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informar\u00e1n a la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art. \u00a0145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 603.-MIEMBROS. Los miembros de las juntas \u00a0de vigilancia tendr\u00e1n un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos \u00a0para el per\u00edodo siguiente (Ley 136 de 1994, art. \u00a0146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 604.-CUOCIENTE ELECTORAL. En las \u00a0elecciones a que se refiere esta ley {Ley 136 de 1994}, se \u00a0aplicar\u00e1 el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el Art\u00edculo 263 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Ley 136 de 1994, art. \u00a0147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE LAS COMUNAS \u00a0Y CORREGIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 605.-FUNCIONES DE LOS CONCEJOS. Con el fin \u00a0de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la \u00a0ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los Concejos \u00a0podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en \u00a0corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 \u00a0una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de \u00a0miembros que determine la ley, que tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y \u00a0programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se \u00a0realicen con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las \u00a0autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la \u00a0elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuir las partidas globales que les asigne \u00a0el presupuesto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo \u00a0y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podr\u00e1n organizar \u00a0juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el \u00a0acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine (Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art: 318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 606.-COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin \u00a0de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la \u00a0ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los Concejos \u00a0podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas y en \u00a0corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo mediante el cual se divida el \u00a0territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijar\u00e1 su denominaci\u00f3n, \u00a0l\u00edmites y atribuciones, y se dictar\u00e1n las dem\u00e1s normas que fueren necesarias \u00a0para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. En los municipios y distritos \u00a0clasificados en categor\u00eda especial, primera y segunda, los Concejos municipales \u00a0podr\u00e1n organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los \u00a0clasificados en las categor\u00edas tercera y cuarta con no menos de cinco mil \u00a0(5.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s municipios, los Alcaldes dise\u00f1ar\u00e1n \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los cuales la ciudadan\u00eda \u00a0participe en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades (Ley 136 de 1994, art. \u00a0117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Ser\u00e1n de iniciativa del Alcalde, de \u00a0los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que \u00a0establecen la divisi\u00f3n del territorio municipal en comunas y corregimientos y \u00a0la creaci\u00f3n de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. \u00a071, par\u00e1g. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 607.-ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS. \u00a0Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, \u00e9stos tendr\u00e1n \u00a0corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la \u00a0participaci\u00f3n de la comunidad, cumplir\u00e1n, en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, las \u00a0funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los Alcaldes, con \u00a0sujeci\u00f3n a las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los corregidores cumplir\u00e1n tambi\u00e9n las funciones \u00a0asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de \u00a0polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los corregimientos donde se designe corregidor, \u00a0no podr\u00e1 haber inspectores departamentales ni municipales de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes designar\u00e1n a los corregidores de ternas \u00a0presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes \u00a0coordinar\u00e1n sus tareas de desarrollo comunitario (Ley 136 de 1994, art. \u00a0118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 608.-ELECCION DE LOS MIEMBROS. Los \u00a0ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, \u00a0Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales \u00a0municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en \u00a0su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s \u00a0autoridades o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art. 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 609.-JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En \u00a0cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local, \u00a0integrada por no menos de cinco (5) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por \u00a0votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os que deber\u00e1n coincidir con el \u00a0per\u00edodo de los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la juntas administradoras locales \u00a0cumplir\u00e1n sus funciones ad hon\u00f3rem (Ley 136 de 1994, art. \u00a0119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 610.-CALIDADES. Para ser elegido miembro \u00a0de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y \u00a0haber residido o desempe\u00f1ado alguna actividad profesional o laboral en la \u00a0respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses \u00a0anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 611.-INHABILIDADES. Sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s inhabilidades que establezcan la Constituci\u00f3n y la Ley, no podr\u00e1n ser \u00a0elegidos miembros de junta administradora local quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido condenados a pena privativa de la \u00a0libertad dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n, excepto en los \u00a0casos de delitos culposos o pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hayan sido sancionados con destituci\u00f3n de un \u00a0cargo p\u00fablico, excluidos del ejercicio de una profesi\u00f3n o sancionados m\u00e1s de \u00a0dos (2) veces por faltas a la \u00e9tica profesional o a los deberes de un cargo \u00a0p\u00fablico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sean miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de \u00a0elecci\u00f3n popular, servidores p\u00fablicos o miembros de las Juntas y Consejos \u00a0directivos de las entidades p\u00fablicas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 612.-CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para los \u00a0efectos a que se refiere el art\u00edculo 119 de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, cada \u00a0comuna o corregimiento constituir\u00e1 una circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las elecciones de juntas administradoras \u00a0locales, las votaciones se realizar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas an\u00e1logas a \u00a0los que regulan la elecci\u00f3n de concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0organizar\u00e1 y vigilar\u00e1 el proceso de elecciones de juntas Administradoras \u00a0Locales (Ley 136 de 1994, art. \u00a0121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 613.-ELECTORES. En las votaciones que se \u00a0realicen en la elecci\u00f3n de Juntas Administradoras locales s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna \u00a0o corregimiento establezcan las autoridades competentes (Ley 136 de 1994, art. \u00a0122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 614.-POSESION. Los miembros de las Juntas \u00a0Administradoras Locales tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Alcalde municipal respectivo, \u00a0colectiva o individualmente como requisito previo para el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones (Ley 136 de 1994, art. 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 615.-FUNCIONES. Las juntas administradoras \u00a0locales, adem\u00e1s de las que les asigna el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo \u00a0Municipal relacionados con el objeto de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recomendar la aprobaci\u00f3n de determinados \u00a0impuestos y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover, en coordinaci\u00f3n con las diferentes \u00a0instituciones c\u00edvicas y juntas de acci\u00f3n comunal, la activa participaci\u00f3n de \u00a0los ciudadanos en asuntos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas \u00a0comunitarias de econom\u00eda solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos \u00a0de maquinaria y actividades similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colaborar a los habitantes de la comuna o \u00a0corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como: derecho de petici\u00f3n y acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar ternas para el nombramiento de \u00a0corregidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo \u00a0y otras autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las \u00a0partidas presupuestales solicitadas a la administraci\u00f3n o propuestas por el \u00a0Alcalde, antes de la presentaci\u00f3n del proyecto al Concejo municipal. Para estos \u00a0efectos, el Alcalde est\u00e1 obligado a brindar a los miembros de las juntas toda \u00a0la informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva \u00a0comuna o corregimiento, los derechos de postulaci\u00f3n y veto, conforme a la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar planes y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0social relativos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Convocar y celebrar las audiencias p\u00fablicas que \u00a0consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por \u00a0per\u00edodo de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Distribuir partidas globales con sujeci\u00f3n a los \u00a0planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades b\u00e1sicas \u00a0insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para los electos presupuestales que se \u00a0desprenden de las atribuciones previstas en el presente art\u00edculo, los Alcaldes \u00a0consultar\u00e1n las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la \u00a0elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n y presupuesto anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El desconocimiento por parte de las \u00a0autoridades locales, de la participaci\u00f3n ciudadana determinada en esta ley \u00a0constituye causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a0131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 616.-ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS \u00a0LOCALES. Los actos de la juntas administradoras locales se denominar\u00e1n \u00a0resoluciones (Ley 136 de 1994, art. \u00a0120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 617.-PROHIBICIONES. Los miembros de las \u00a0corporaciones de elecci\u00f3n popular, los servidores p\u00fablicos y los miembros de \u00a0las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podr\u00e1n formar \u00a0parte de las juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las juntas administradoras locales \u00a0no podr\u00e1n hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado \u00a0del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a0130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 618.-INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de \u00a0las Juntas Administradoras Locales no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el \u00a0numeral dos de las incompatibilidades aqu\u00ed se\u00f1aladas, so pena de perder la \u00a0investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o \u00a0ajeno, con las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio, o ser apoderados \u00a0ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembros de juntas directivas o consejos \u00a0directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o \u00a0de instituciones que administren tributos precedentes (sic) del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El funcionario municipal que celebre con \u00a0un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que act\u00fae como \u00a0gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a0126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 619.-DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. \u00a0Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales \u00a0tendr\u00e1n vigencia desde el momento de su elecci\u00f3n, hasta el vencimiento del \u00a0per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de \u00a0Juntas Administradoras Locales, quedar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 620.-EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no \u00a0obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los \u00a0siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas \u00a0y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, \u00a0sus padres o sus hijos tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular reclamos por cobro de impuestos, \u00a0contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Usar los bienes o servicios que las entidades \u00a0oficiales de cualquier clase ofrezcan al p\u00fablico bajo condiciones comunes a \u00a0todos los que lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o defensores en los procesos que \u00a0se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico (Ley 136 de 1994, art. \u00a0128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 621.-REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas \u00a0Administradoras Locales no tendr\u00e1n suplentes y sus faltas absolutas ser\u00e1n \u00a0llenadas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la \u00a0lista correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen faltas absolutas de los miembros de la \u00a0Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la \u00a0declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n y la decisi\u00f3n de autoridad compete que \u00a0los prive del derecho a ejercer funciones p\u00fablicas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 622.-REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas \u00a0Administradoras Locales expedir\u00e1n su propio reglamento en el cual se determinen \u00a0sus sesiones y en general el r\u00e9gimen de su organizaci\u00f3n y funcionamiento (Ley 136 de 1994, art. \u00a0132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 623.-ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Las \u00a0Juntas Administradoras Locales no podr\u00e1n crear organizaci\u00f3n administrativa \u00a0alguna, pero el Alcalde municipal podr\u00e1 colocar bajo la direcci\u00f3n de los \u00a0corregidores seg\u00fan el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplir\u00e1n las \u00a0funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de \u00a0la actividad de las Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. \u00a0133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 624.-COORDINACION. Para el ejercicio de \u00a0sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuar\u00e1n de manera coordinada \u00a0con todas las autoridades municipales y colaborar\u00e1n con ellas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 625.-CONCERTACION. Las Juntas \u00a0Administradoras Locales promover\u00e1n reuniones con asociaciones c\u00edvicas, \u00a0profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad \u00a0com\u00fan no gubernamentales, cuyo radio de actividades est\u00e9 circunscrito a la \u00a0respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversi\u00f3n \u00a0o ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas que sean de su cargo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 626.-CONTROL FISCAL. Las Juntas \u00a0Administradoras Locales estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen del control fiscal \u00a0establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. \u00a0136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 627.-CONTROL JURISDICCIONAL. El control \u00a0jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o \u00a0corregimientos ser\u00e1 competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el orden municipal (Ley 136 de 1994, art. \u00a0137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 628.-CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los \u00a0Concejos municipales fijar\u00e1n las calidades, asignaciones y fecha de posesi\u00f3n de \u00a0los corregidores, dentro de los par\u00e1metros que establece la ley (Ley 136 de 1994, art. \u00a0138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 629.-ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que \u00a0expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya \u00a0desconcentrado, se denominar\u00e1n resoluciones (Ley 136 de 1994, art. \u00a0139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 630.-INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS \u00a0ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podr\u00e1n presentar proyectos de \u00a0resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, \u00a0en relaci\u00f3n con los asuntos de competencia de estas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS INSPECCIONES DE POLICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 631.-CREACION Y FUNCIONES. La creaci\u00f3n de \u00a0Inspecciones Municipales de Polic\u00eda corresponde a los Concejos que determinar\u00e1n \u00a0su n\u00famero, sede y \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inspecciones que se creen conforme al presente \u00a0art\u00edculo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conocer de los asuntos o negocios que les \u00a0asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conocer, en primera instancia, de las \u00a0contravenciones especiales a que se refiere el Decreto ley \u00a0n\u00famero 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte \u00a0ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos \u00a0efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conocer, en \u00fanica instancia, de las \u00a0contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto ley 1355 \u00a0de 1970, excepci\u00f3n hecha de las que competen a la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer las dem\u00e1s funciones que les deleguen los \u00a0Alcaldes. (Decr. 1333 de 1986, art. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 632.-DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS \u00a0INSPECCIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA. Adem\u00e1s de las que les se\u00f1alen la ley y \u00a0las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Polic\u00eda \u00a0cumplir\u00e1n las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo \u00a0anterior {art. 320 del Decreto 1333 de 1986}. \u00a0Estas inspecciones depender\u00e1n funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal \u00a0(Decr. 1333 de 1986, art. 321). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 633.-INSTANCIAS. Cuando en el Municipio no \u00a0hubiere Inspector de Polic\u00eda, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces \u00a0para estos efectos, conocer\u00e1 en primera o en \u00fanica instancia, seg\u00fan el caso, de \u00a0los asuntos y negocios a que se refiere el art\u00edculo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}. \u00a0El respectivo Gobernador decidir\u00e1 en segunda instancia, cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inspectores, Alcaldes y dem\u00e1s autoridades \u00a0previstas en este C\u00f3digo {C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal} tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n \u00a0los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y \u00a0dem\u00e1s preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art. \u00a0322, concordado con el art. 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 634.-CALIDADES Y REQUISITOS ESPECIALES DE \u00a0LOS INSPECTORES DE POLICIA. Seg\u00fan la categor\u00eda del Municipio de que se trate y \u00a0el car\u00e1cter urbano o rural de la correspondiente Inspecci\u00f3n, la ordenanza o el \u00a0acuerdo respectivos, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 exigir calidades y requisitos \u00a0especiales para desempe\u00f1ar el cargo de Inspector de Polic\u00eda (Decr. 1333 de \u00a01986, art. 323). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS METROPOLITANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 635.-AREAS METROPOLITANAS. Cuando dos o \u00a0m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al \u00a0conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para \u00a0las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter \u00a0especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada \u00a0participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de \u00a0convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la consulta popular, los respectivos \u00a0Alcaldes y los Concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y \u00a0definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las a\u00e9reas metropolitanas podr\u00e1n convertirse en \u00a0Distritos conforme a la ley (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 319). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y \u00a0FUNCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 636.-OBJETO. Las Areas Metropolitanas son \u00a0entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o m\u00e1s municipios \u00a0integrados alrededor de un Municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli, vinculados entre s\u00ed \u00a0por estrechas relaciones de orden f\u00edsico, econ\u00f3mico y social, que para la \u00a0programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de su desarrollo y para la racional prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios p\u00fablicos requiere una administraci\u00f3n coordinada (Ley 128 de 1994, art. \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 637.-NATURALEZA JURIDICA. Las Areas \u00a0Metropolitanas est\u00e1n dotadas de personalidad jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, \u00a0autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridades y r\u00e9gimen especial (Ley 128 de 1994, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 638.-JURISDICCION Y DOMICILIO. La \u00a0jurisdicci\u00f3n del Area Metropolitana comprender\u00e1 el territorio de los Municipios \u00a0que la conforman. Tendr\u00e1 como sede el Municipio que sea capital del \u00a0Departamento, el cual se denominar\u00e1 Municipio n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entre los municipios que conforman el Area \u00a0no exista capital del Departamento, el municipio sede ser\u00e1 aquel con mayor \u00a0n\u00famero de habitantes (Ley 128 de 1994, art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 639.-FUNCIONES. Son funciones de las Areas \u00a0Metropolitanas, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0integrado del territorio colocado bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0p\u00fablicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el Caso, prestar en \u00a0com\u00fan alguno ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Ejecutar obras de inter\u00e9s Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. \u00a04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONSTITUCION DE LAS AREAS \u00a0METROPOLITANAS Y DE SU RELACION CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 640.-CONSTITUCION. Cuando dos o m\u00e1s \u00a0municipios formen un conjunto con caracter\u00edsticas de \u00e1rea metropolitana podr\u00e1n \u00a0constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Tendr\u00e1n iniciativa para promover su creaci\u00f3n \u00a0los Alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los Concejales \u00a0de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran \u00a0el censo electoral totalizados de los mismos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los promotores del Area Metropolitana \u00a0elaborar\u00e1n el proyecto de constituci\u00f3n de nueva entidad administrativa, donde \u00a0se precise, al menos, los siguientes aspectos: Municipios que integrar\u00edan el \u00a0\u00e1rea; municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli; razones que justifican su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. El proyecto se entregar\u00e1 a la Registradur\u00eda del \u00a0Estado Civil para que, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0recibo, lo publique y lo difunda con el prop\u00f3sito de que se debata ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. La Registradur\u00eda convocar\u00e1 a consulta popular \u00a0para una fecha determinada que ser\u00e1 posterior a un m\u00ednimo de tres meses \u00a0contados a partir del d\u00eda que se dio publicidad al proyecto y que deber\u00e1 \u00a0coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la Ley \u00a0Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana. La Registradur\u00eda del \u00a0Estado Civil proveer\u00e1 los medios necesarios para la organizaci\u00f3n de la consulta \u00a0popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. El texto de proyecto de constituci\u00f3n del Area \u00a0Metropolitana ser\u00e1 sometido a consulta popular la cual se entender\u00e1 aprobada \u00a0por el voto afirmativo de la mayor\u00eda de los sufragantes. S\u00f3lo podr\u00e1 convocarse \u00a0de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado \u00a0los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. Cumplida la consulta popular y si el resultado \u00a0fuere favorable los Alcaldes y los Presidentes de los respectivos concejos \u00a0municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del Area en un plazo no mayor de \u00a0treinta d\u00edas y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades de \u00a0acuerdo con esta Ley {Ley 128 de 1994}, en \u00a0la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli, as\u00ed como los funciones \u00a0generales que cumplir\u00e1 el ente metropolitano, particularmente en materia de \u00a0planeaci\u00f3n, obras, servicios p\u00fablicos y obras de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de anexar uno o \u00a0m\u00e1s municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocar\u00e1 a \u00a0consulta popular. Su aprobaci\u00f3n se har\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos en cada \u00a0uno de los municipios vecinos interesados en la anexi\u00f3n, mediante la \u00a0concurrencia al menos de una cuarta parte de la poblaci\u00f3n registrada en el \u00a0respectivo censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa para proponer la anexi\u00f3n la tendr\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de quienes se indica en el presente art\u00edculo el Gobernador del \u00a0Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, seg\u00fan decisi\u00f3n adoptada \u00a0por mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n del nuevo o nuevos municipios al \u00a0Area, en este caso, ser\u00e1 protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o \u00a0Presidentes de los Concejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde \u00a0Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Una vez aprobada la creaci\u00f3n del \u00a0Area o la anexi\u00f3n de nuevos municipios a un Area existente,los Alcaldes o \u00a0Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n ordenada por esta \u00a0norma incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable o con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. Las Areas Metropolitanas ya \u00a0constituidas, continuar\u00e1n vigentes sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0este Art\u00edculo para su creaci\u00f3n y seguir\u00e1n funcionando con las atribuciones, \u00a0financiaci\u00f3n y autoridades establecidas en esta Ley (Ley 128 de 1994, art. \u00a05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 641.-RELACIONES ENTRE EL AREA \u00a0METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de \u00a0la \u00f3rbita de competencia que la Constituci\u00f3n y la Ley les confiere, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ocuparse de la regulaci\u00f3n de los hechos metropolitanos. Se determinan como \u00a0metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la junta metropolitana afecten \u00a0simult\u00e1neamente y esencialmente a por los menos dos de los municipios que lo \u00a0integran como consecuencia del fen\u00f3meno de la conurbaci\u00f3n (Ley 128 de 1994, art. \u00a06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y \u00a0ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 642.-ORGANOS DE DIRECCION Y \u00a0ADMINISTRACION. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Area Metropolitana estar\u00e1 a \u00a0cargo de junta Metropolitana un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las \u00a0unidades t\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos, fueron indispensables para el \u00a0cumplimiento de sus funciones (Ley 128 de 1994, art. \u00a07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 643.-JUNTA METROPOLITANA. La Junta \u00a0Metropolitana estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que \u00a0la integran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. El Gobernador del Departamento o El Secretario \u00a0o Jefe de Planeaci\u00f3n Departamental como su representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Un representante del concejo del municipio que \u00a0constituya el n\u00facleo principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Un representante de los Concejos de los \u00a0municipios distintos al n\u00facleo, elegido dentro de los Presidentes de los \u00a0respectivos concejos municipales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde metropolitanos dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de los Concejos, convocar\u00e1 a sus \u00a0Presidentes para que realicen esta elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no producirse esta convocatoria, podr\u00e1n hacerla \u00a0los Presidentes de los Concejos que representen por lo menos la tercera parte \u00a0de los municipios que conforman el Area. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. La Junta ser\u00e1 presidida por el \u00a0Alcalde Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. En el evento que el Area \u00a0Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a m\u00e1s de un \u00a0Departamento, formar\u00e1n parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o \u00a0los Secretarios o Jefes de Planeaci\u00f3n del Departamento (Ley 128 de 1994, art. \u00a08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 644.-PERIODO. El per\u00edodo de los Miembros \u00a0de la Junta Metropolitana coincidir\u00e1 con el per\u00edodo para el cual fueron \u00a0elegidos popularmente (Ley l28 de 1994, art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 645.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A \u00a0los Miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, adem\u00e1s de las \u00a0expresamente se\u00f1aladas en la Ley, las inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0conflictos de inter\u00e9s que rigen para Alcaldes y Concejales (Ley 128 de 1994, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 646.-SESIONES. La Junta Metropolitana se \u00a0reunir\u00e1 en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite \u00a0el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todos aquellos casos en que lo \u00a0considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del Presidente de la misma, podr\u00e1 invitar a personas pertenecientes al \u00a0sector p\u00fablico o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones (Ley 128 de 1994, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 647.-INICIATIVA. Los acuerdos \u00a0Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el \u00a0representante legal del Area, los Concejales de los municipios que la integran, \u00a0y en la iniciativa popular de conformidad con el Art\u00edculo 155 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentados por el \u00a0representante legal de proyectos de acuerdos que correspondan a los Planes de \u00a0Inversiones de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de \u00a0estructura administrativa y planta de cargos (Ley l28 de 1994, art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 648.-QUORUM VOTACION. La Junta \u00a0Metropolitana podr\u00e1 sesionar v\u00e1lidamente con la mayor\u00eda de sus miembros y sus \u00a0decisiones se adoptar\u00e1n por la mayor\u00eda absoluta de sus miembros en los \u00a0proyectos de iniciativa exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo \u00a0Metropolitano, el Plan de inversiones y el Presupuesto anual de rentas y gastos \u00a0del Area deber\u00e1 hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aprobaci\u00f3n de estas iniciativas en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Ley, facultad al Alcalde Metropolitano para poner \u00a0en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados (Ley 128 de 1994, art. \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 649.-ATRIBUCIONES BASICAS DE LA JUNTA \u00a0METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendr\u00e1 las siguientes atribuciones \u00a0b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANEACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar el Plan Integral de desarrollo \u00a0Metropolitano, as\u00ed como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeci\u00f3n a la \u00a0Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n si ya hubiese sido expedida, las normas \u00a0obligatoriamente generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0que deban sujetarse los Concejos Municipales para los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal, \u00a0de conformidad con la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n. El Plan Integral de \u00a0Desarrollo Metropolitano en cuanto se refiere a los hechos Metropolitanos, \u00a0prevalecer\u00e1 sobre los planes que adopten los Municipios que integran el Area. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural \u00a0en el municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de \u00a0servicios y de obras de car\u00e1cter municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar el per\u00edmetro urbano, suburbano y sanitario \u00a0del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0aquellos inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar \u00a0las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, as\u00ed \u00a0como iniciar los procesos de expropiaci\u00f3n de conformidad con las normas \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios \u00a0para la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica contemplada en el Plan Integral de \u00a0Desarrollo Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema \u00a0nacional de vivienda de inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 4o y 17o de la Ley 3a. de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RECURSOS NATURALES Y MANEJO Y CONSERVACION DEL \u00a0AMBIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar, si no existen Corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0regionales en la totalidad de su jurisdicci\u00f3n, un plan metropolitano para la \u00a0protecci\u00f3n de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con \u00a0las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar cu\u00e1les servicios son de car\u00e1cter \u00a0metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar la participaci\u00f3n del Area \u00a0Metropolitana en la constituci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o privadas destinadas a \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0le asigne la Ley o los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. VALORIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar el Estatuto General de Valorizaci\u00f3n \u00a0Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e \u00a0invertir las contribuciones de valorizaci\u00f3n generadas por las obras de car\u00e1cter \u00a0metropolitano y definir las autoridades metropolitanas encargadas de su \u00a0aplicaci\u00f3n de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer la ejecuci\u00f3n de las obras de car\u00e1cter \u00a0metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. DE ORDEN FISCAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular recomendaciones en materia de pol\u00edtica \u00a0fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en \u00a0especial la unificaci\u00f3n de las tarifas de los impuestos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar pol\u00edticas y criterios para la unificaci\u00f3n \u00a0y manejo integral del sistema de catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto \u00a0anual de Rentas y Gastos del Area. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. DE ORDEN FISCAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular recomendaciones en materia de pol\u00edtica \u00a0fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en \u00a0especial la unificaci\u00f3n de las tarifas de los impuestos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar pol\u00edticas y criterios para la unificaci\u00f3n \u00a0y manejo integral del sistema de catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto \u00a0anual de Rentas y Gastos del Area. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. DE ORDEN ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la ley fijar los l\u00edmites, \u00a0naturaleza y cuant\u00eda dentro de los cuales el Gerente puede celebrar contratos, \u00a0as\u00ed como se\u00f1alar los casos en que requiere obtener autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0Junta para el ejercicio de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar al Gerente para negociar empr\u00e9stitos, \u00a0contratos de fiducia p\u00fablica y la ejecuci\u00f3n de obras por el sistema de \u00a0concesi\u00f3n seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificar los estatutos del Area Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar la planta de personal de los empleados \u00a0al servicio del Area Metropolitana, as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que le asigne la ley (Ley 128 de 1994, art. \u00a014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 650.-OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS \u00a0METROPOLITANAS. Adem\u00e1s de las funciones previstas el art\u00edculo anterior {Art. 14 \u00a0de la Ley 128 de 1994}, en \u00a0los estatutos del Area Metropolitana se definir\u00e1n otras atribuciones que se \u00a0consideren conveniente deban asumir las juntas metropolitanas, dentro de los \u00a0l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, siempre que versen sobre hechos \u00a0metropolitanos (Ley 128 de 1994, art. \u00a015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 651.-ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde del \u00a0municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli se denominar\u00e1 el Alcalde Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. \u00a016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 652.-ATRIBUCIONES DEL ALCALDE \u00a0METROPOLITANO. El Alcalde Metropolitano ejercer\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la Ley y los \u00a0acuerdos de la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentar por medio de decretos los acuerdos \u00a0que expida la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos \u00a0de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gesti\u00f3n \u00a0metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta \u00a0Metropolitana y presidirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una tema \u00a0de candidatos para que elijan el Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delegar en el Gerente otras funciones que \u00a0determine la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sancionar o someter a la revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de lo Contencioso Administrativo los acuerdos Metropolitanos, cuando lo \u00a0considere contrario al orden jur\u00eddico. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n el \u00a0Alcalde Metropolitano dispondr\u00e1 de ocho d\u00edas si se trata de acuerdos que no \u00a0consten de m\u00e1s de veinte art\u00edculos y de quince d\u00edas si son m\u00e1s extensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y los estatutos \u00a0del Area (Ley 128 de 1994, art. \u00a017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 653.-GERENTE. El Gerente es empleado \u00a0p\u00fablico del Area, ser\u00e1 su representante legal y su elecci\u00f3n corresponder\u00e1 a la \u00a0Junta Metropolitana de tema que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de \u00a0los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la junta no designa el Gerente dentro de los \u00a0treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna, lo har\u00e1 el Alcalde \u00a0Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente es de libre remoci\u00f3n del Alcalde \u00a0Metropolitano, deber\u00e1 tener t\u00edtulo universitario y acreditar experiencia \u00a0administrativa, en cargo de direcci\u00f3n en el sector p\u00fablico o privado por m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os (Ley 128 de 1994, art. \u00a018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 654.-FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente del \u00a0Area cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la ejecuci\u00f3n del Plan Integral de \u00a0Desarrollo Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vincular y remover el personal del Area \u00a0Metropolitana con sujeci\u00f3n a las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del Area \u00a0Metropolitana con sujeci\u00f3n a la ley y a los acuerdos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar los contratos necesarios para la \u00a0administraci\u00f3n de los servicios, la ejecuci\u00f3n de obras metropolitanas y, en \u00a0general, para el buen desempe\u00f1o y cumplimiento de las funciones propias del \u00a0Area, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y a las autorizaciones, l\u00edmites y cuant\u00edas que le fije \u00a0la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con las normas vigentes, \u00a0establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los \u00a0controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al \u00a0Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto \u00a0de Presupuesto deber\u00e1 ser presentado antes del primero de Noviembre para la \u00a0vigencia fiscal que comienza el primero de Enero del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos \u00a0de acuerdo que considere necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones \u00a0ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, \u00a0con derecho a voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Areas Metropolitanas no podr\u00e1n \u00a0destinar m\u00e1s del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar \u00a0gastos de personal (Ley 128 de 1994, art. \u00a019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 655.-CONSEJO METROPOLITANO DE \u00a0PLANIFICACION. En todas las Areas Metropolitanas habr\u00e1 un consejo Metropolitano \u00a0de planificaci\u00f3n que ser\u00e1 un organismo asesor de las autoridades \u00a0administrativas del Area Metropolitana para la preparaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n de los Planes del Area y para recomendar los ajustes que deben \u00a0introducirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Metropolitano de Planeaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Gerente quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los directores o jefes de Planeaci\u00f3n de los \u00a0municipios integrantes del Area o los representantes de los respectivos \u00a0Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El director o directores de Planeaci\u00f3n de los \u00a0respectivos Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios que se requieran se har\u00e1n directamente \u00a0por los miembros de este Consejo o podr\u00e1n contratarse con asesores externos (Ley 128 de 1994, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 656.-REUNIONES DEL CONSEJO METROPOLITANO \u00a0DE PLANIFICACION. El Consejo Metropolitano de Planificaci\u00f3n sesionar\u00e1 \u00a0ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo \u00a0convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la \u00a0tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos aquellos casos en que lo considere \u00a0conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de planificaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0invitar a personas pertenecientes al sector p\u00fablico o privado para que asistan \u00a0a sesiones (Ley 128 de 1994, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO Y RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 657.-PATRIMONIO. El patrimonio y renta del \u00a0Area Metropolitana estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El producto de la sobretasa del dos por mil \u00a0(2&#215;1.000) sobre el aval\u00fao catastral de las propiedades situadas dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cada Area Metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las sumas recaudadas por concepto de la contribuci\u00f3n \u00a0de valorizaci\u00f3n para obras metropolitanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los derechos o tasas que puedan percibir por la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos metropolitanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las partidas presupuestales que se destinen para \u00a0el Area Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, \u00a0distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden \u00a0nacional, departamental, distrital o municipal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El producto o rendimiento de su patrimonio o de \u00a0la enajenaci\u00f3n de sus bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los recursos provenientes del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los recursos que establezcan las leyes, \u00a0ordenanzas y acuerdos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Las donaciones que reciban de entidades p\u00fablicas \u00a0o privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las sumas que reciba por contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Los ingresos que reciba el Area por la ejecuci\u00f3n \u00a0de obras por concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Los dem\u00e1s bienes muebles e inmuebles que \u00a0adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Tesorer\u00eda de cada uno de los \u00a0municipios integrantes del Area abrir\u00e1 una cuenta especial a nombre de la \u00a0respectiva Area Metropolitana, en la que consignar\u00e1 los recursos provenientes \u00a0de la sobretasa a que se refiere el literal a, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal que incumpla este precepto \u00a0incurrir\u00e1 en causal de mala conducta (Ley 128 de 1994, art. \u00a022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 658.-GARANTIAS. Los bienes y rentas del \u00a0Area Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garant\u00edas \u00a0que la propiedad y renta de los particulares y no podr\u00e1n ser ocupados sino en \u00a0los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada (Ley 128 de 1994, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 659.-CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de \u00a0las Areas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento \u00a0corresponder\u00e1 a la Contralor\u00eda departamental. Si los municipios pertenecen a \u00a0varios departamentos el ejercicio de ese control ser\u00e1 de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la Ley (Ley 128 de 1994, art. \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS Y CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 660.-CONTRATOS. Los contratos que celebren \u00a0las Areas Metropolitanas se someter\u00e1n a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Ley 128 de 1994, art. \u00a025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 661.-ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la \u00a0Junta Metropolitana se denominar\u00e1n Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde \u00a0Metropolitano, Decretos Metropolitanos y los del Gerente, Resoluciones \u00a0Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos ser\u00e1n, \u00a0\u00fanicamente en los asuntos atribuidos al Area por la Constituci\u00f3n y la Ley, de \u00a0superior jerarqu\u00eda respecto de los actos administrativos municipales dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a \u00a0ella, no estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las \u00a0gobernaciones de los departamentos correspondientes (Ley 128 de 1994, art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 662.-CONTROL JURISDICCIONAL. El control \u00a0jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Areas \u00a0Metropolitanas, ser\u00e1 de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo correspondiente al Departamento al cual pertenezca el municipio \u00a0n\u00facleo o metr\u00f3poli, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el orden departamental (Ley 128 de 1994, art. \u00a027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 663 CONVERSION EN DISTRITOS. Las Areas \u00a0Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley {Ley 128 de 1994} y las \u00a0que con posterioridad se conformen, podr\u00e1n convertirse en distritos si as\u00ed lo \u00a0aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Area Metropolitana \u00a0por mayor\u00eda de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre \u00a0que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos \u00a0inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del \u00a0Area Metropolitana desaparecer\u00e1n como entidades territoriales y quedar\u00e1n \u00a0sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades \u00a0de conformidad con el r\u00e9gimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Ley 128 de 1994, \u00a0art.28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 664.-APLICACION. Dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0a la vigencia de la presente Ley {Ley 128 de 1994}, las \u00a0Areas Metropolitanas existentes deber\u00e1n reformar sus estatutos y adoptar las \u00a0dem\u00e1s medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su \u00a0contenido (Ley 128 de 1994, art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE MUNICIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 665.-ASOCIACION DE MUNICIPIOS. Dos o m\u00e1s \u00a0municipios de uno o m\u00e1s departamentos podr\u00e1n asociarse para organizar conjuntamente \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de \u00a0funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, as\u00ed \u00a0como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas (Ley 136 de 1994, art. \u00a0148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 666.-DEFINICION. Las asociaciones de \u00a0municipios son entidades administrativas de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se \u00a0rige por sus propios estatutos y gozar\u00e1n para el desarrollo de su objetivo, de \u00a0los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la \u00a0ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables \u00a0por la jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa (Ley 136 de 1994, art. \u00a0149) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 667.-CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO. Las \u00a0asociaciones para su conformaci\u00f3n y funcionamiento se sujetar\u00e1n a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda asociaci\u00f3n de municipios ser\u00e1 siempre \u00a0voluntaria. Se conformar\u00e1 mediante convenio suscrito por sus Alcaldes, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de los respectivos Concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el convenio de conformaci\u00f3n se aprobar\u00e1n sus \u00a0estatutos, los cuales deber\u00e1n determinar como m\u00ednimo: el nombre, domicilio, \u00a0direcci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, entidades que la conforman; objeto, especificando \u00a0los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la \u00a0asociaci\u00f3n, \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal, procedimiento para \u00a0reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre lo \u00a0asociados, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno de administraci\u00f3n, \u00a0patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y adem\u00e1s \u00a0bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o \u00a0parcialmente la Naci\u00f3n, los departamentos y otras entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste; \u00a0las contribuciones que cobre por valorizaci\u00f3n; los dem\u00e1s bienes que adquiera \u00a0como persona jur\u00eddica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que \u00a0obtengan por cualquier otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El convenio con sus estatutos se publicar\u00e1 en un \u00a0medio de amplia circulaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 668.-LIBERTAD DE ASOCIACION. Los \u00a0municipios asociados podr\u00e1n formar, a la vez, parte de otras asociaciones que \u00a0atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podr\u00e1n \u00a0prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 669.-AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS. Los \u00a0municipios no pierden ni comprometen su autonom\u00eda f\u00edsica, pol\u00edtica o \u00a0administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociaci\u00f3n; sin embargo, todo \u00a0municipio asociado est\u00e1 obligado a cumplir sus estatutos y dem\u00e1s reglamentos \u00a0que la asociaci\u00f3n le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus \u00a0directivas para el cabal cumplimiento de sus fines (Ley 136 de 1994, art. \u00a0152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 670.-ORGANOS DE ADMINISTRACION. Las \u00a0asociaciones de municipios podr\u00e1n tener los siguientes \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asamblea General de socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Junta Administradora, elegida por aqu\u00e9lla, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que \u00a0ser\u00e1 el Representante Legal de la asociaci\u00f3n (Ley 136 de 1994, art. \u00a0153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LAS APROPIACIONES DESTINADAS A GASTOS DE \u00a0FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 671.-DEROGATORIA. Der\u00f3gase el art\u00edculo 202 \u00a0de la Ley 136 de 1994 y en \u00a0consecuencia el Decreto \u00a0Legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 &#8220;Por el cual se fijan l\u00edmites a \u00a0las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y \u00a0personer\u00edas distritales y municipales&#8221; (Ley 166 de 1994, art. \u00a01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 672.-APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS \u00a0PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes municipales \u00a0y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar \u00a0los presupuestos, tendr\u00e1n en cuenta que las apropiaciones para las contralor\u00edas \u00a0y personer\u00edas no podr\u00e1n ser inferiores a los presupuestados (sic), aprobado y \u00a0ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al \u00a0\u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Como los presupuestos anuales de los \u00a0entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y \u00a0distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomar\u00e1 \u00a0sobre el acumulado correspondiente a los \u00faltimos doce meses, con corte al 31 de \u00a0octubre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los fines previstos en el \u00a0presente art\u00edculo el \u00edndice de precios al consumidor, ser\u00e1 el correspondiente \u00a0al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00edndice de precios al consumidor resultare \u00a0inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del \u00a0salario m\u00ednimo legal, se tomar\u00e1 este \u00faltimo como base m\u00ednima para fijar los \u00a0presupuestos de las personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales, para \u00a0lo cual los alcaldes efectuar\u00e1n las modificaciones y ajustes presupuestales del \u00a0caso (Ley 166 de 1994, art. \u00a02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO 673.-Si al entrar en vigencia \u00a0la presente Ley, se hallare en el (sic) curso o se hubiere (sic) aprobado los \u00a0presupuestos distritales y municipales, deber\u00e1n presentarse a los respectivos \u00a0concejos dentro de los siguientes ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, las modificaciones \u00a0pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de \u00a0ajustar las apropiaciones de las personer\u00edas y contralor\u00edas conforme a las \u00a0disposiciones de la presente ley (Ley 166 de 1994, art. \u00a0transit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 674.-PARQUES NACIONALES. Decl\u00e1ranse \u00a0parques nacionales los manglares del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina (Ley 136 de 1994, art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 675.-DEFINICION DE RESIDENCIA. Enti\u00e9ndese \u00a0por residencia para los efectos establecidos en el art\u00edculo 316 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el lugar donde una persona habita o de manera regular \u00a0est\u00e1 de asiento, ejerce su profesi\u00f3n u oficio o posee alguno de sus negocios o \u00a0empleo (Ley 136 de 1994, art. \u00a0183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 676.-CONTROL INTERNO. Corresponde a los \u00a0municipios y a las entidades descentralizadas, as\u00ed como a las personer\u00edas y \u00a0contralor\u00edas municipales a trav\u00e9s de sus representantes legales, la adecuada \u00a0organizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de sistemas de control interno en la forma \u00a0prevista por las normas legales correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 677.-AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo \u00a0previsto en esta ley {Ley 136 de 1994}, se \u00a0entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un \u00a0empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer el poder p\u00fablico en funci\u00f3n de mando \u00a0para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los \u00a0particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsi\u00f3n o de la \u00a0coacci\u00f3n por medio de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover libremente los empleados de su \u00a0dependencia, por s\u00ed o por delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sancionar a los empleados con Suspensiones, \u00a0multas o destituciones (Ley 136 de 1994, art. \u00a0188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 678.-AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce \u00a0el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la \u00a0alcald\u00eda y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, \u00a0ejercen con el Alcalde la autoridad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal autoridad tambi\u00e9n se predica de quienes ejerzan \u00a0temporalmente los cargos se\u00f1alados en este art\u00edculo (Ley l36 de 1994, art. \u00a0l89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 679.-DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta \u00a0facultad adem\u00e1s del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcald\u00eda, los \u00a0jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades \u00a0descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como \u00a0superiores de los correspondientes servicios municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comprende a los empleados oficiales \u00a0autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a \u00a0fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar \u00a0vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los \u00a0funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal \u00a0supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios \u00a0que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o \u00a0reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias \u00a0(Ley 136 de 1994, art. \u00a0190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 680.-AUTORIDAD MILITAR. A fin de \u00a0determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad \u00a0militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas \u00a0Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo, el militar debe \u00a0haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio \u00a0de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se \u00a0trate (Ley 136 de 1994, \u00a0art.191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 681.-CONVENIOS FRONTERIZOS. Los Alcaldes \u00a0de los municipios ubicados en zona de frontera podr\u00e1n, dentro de los precisos \u00a0l\u00edmites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las \u00a0autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del pa\u00eds vecino, \u00a0programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n, dirigidos a fomentar el desarrollo \u00a0comunitario, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los ocho d\u00edas (8) siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios, los Alcaldes enviar\u00e1n copia del respectivo \u00a0convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley 136 de 1994, art. \u00a0193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 682.-ORGANO DE CONSULTA. La Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios, ser\u00e1 \u00f3rgano de consulta en aquellos temas que \u00a0interesen a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994, art. \u00a0197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 683.-FUNCIONES DEL IGAC. Para los efectos \u00a0del art\u00edculo 15 de la ley 9 de l989, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi-IGAC-tendr\u00e1 un plazo improrrogable de treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0contados desde la fecha de la radicaci\u00f3n de la respectiva solicitud por parte \u00a0del representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta \u00a0norma por parte de los funcionarios del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0ser\u00e1 causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. \u00a0198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 684.-INFORMACION DE ACTOS OFICIALES. La \u00a0Naci\u00f3n, los departamentos y municipios incluir\u00e1n en sus respectivos Diarios, \u00a0Gacetas o Boletines Oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos \u00a0que la opini\u00f3n deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos \u00a0p\u00fablicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y \u00a0los dem\u00e1s que seg\u00fan la ley deban publicarse para que produzcan efectos \u00a0jur\u00eddicos (Decr.1333 de 1986, art. 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 685.-PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En \u00a0los asuntos departamentales y municipales, se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre \u00a0procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto ley 01 de \u00a01984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los \u00a0acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de \u00a0las Asambleas o Concejos (Decr. 1333 de 1986, art. 380). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 686.-VIGENCIA. Este Decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 29 de noviembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Gobierno, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Horacio Serpa Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2626 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (noviembre 29) \u00a0 \u00a0 por el se expide la compilaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y \u00a0el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 380 de 1995 \u00a0y por el Decreto 2796 de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 2: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}