{"id":24332,"date":"2023-07-12T22:48:18","date_gmt":"2023-07-12T22:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2665-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:18","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:18","slug":"decreto-2665-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2665-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 2665 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2665 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo XI de \u00a0la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0privado sobre inmuebles rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 1465 de 2013, \u00a0art\u00edculo 75 y por el Decreto 639 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y \u00a0en especial las que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 12 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994, \u00a0corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar de oficio, \u00a0o a petici\u00f3n de cualquier persona cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936, o de \u00a0las entidades o funcionarios de que trata el art\u00edculo 60 de la Ley 160 de 1994, el \u00a0respectivo procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Causales de extinci\u00f3n del derecho del dominio. Ser\u00e1 \u00a0procedente la declaraci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n del derecho de dominio o \u00a0propiedad en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los \u00a0predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesi\u00f3n en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936, \u00a0durante tres (3) a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este \u00a0numeral no impide la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio, cuando a \u00a0la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 160 de 1994 \u00a0hubiere transcurrido un lapso de tres (3) a\u00f1os de inexplotaci\u00f3n \u00a0del inmueble, o si ese t\u00e9rmino se cumpliere dentro de la vigencia de esta \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la posesi\u00f3n se \u00a0hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinci\u00f3n del dominio \u00a0no comprender\u00e1 sino las porciones incultas que no se reputen pose\u00eddas conforme \u00a0a la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se violen las \u00a0disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los \u00a0recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente \u00a0contempladas en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0normas pertinentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los \u00a0propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agr\u00edcola o forestal \u00a0establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s \u00a0de 300.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El previsto en el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Justificaci\u00f3n de la inexplotaci\u00f3n. \u00a0No habr\u00e1 lugar a las declaratorias de extinci\u00f3n del dominio previstas en el \u00a0art\u00edculo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, seg\u00fan lo previsto en la Ley 95 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0El t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del derecho de dominio no corre cuando la falta de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio se deba a hechos constitutivos de fuerza mayor \u00a0o caso fortuito y mientras tal situaci\u00f3n subsista. Pero su ocurrencia no libera \u00a0al propietario de la obligaci\u00f3n de demostrar una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular \u00a0y estable anterior a la \u00e9poca en que sobrevinieron tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Areas que se presumen \u00a0econ\u00f3micamente explotadas. Se presumen econ\u00f3micamente explotadas, aun cuando se \u00a0encuentren incultas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las porciones del \u00a0predio destinadas a la protecci\u00f3n de las aguas o los suelos, y las que \u00a0estuvieren reservadas con una destinaci\u00f3n que implique conservaci\u00f3n y defensa \u00a0de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00e1reas del inmueble \u00a0que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento, o para el \u00a0ensanche de la respectiva explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las porciones incultas que se reputan econ\u00f3micamente \u00a0explotadas conforme al presente art\u00edculo podr\u00e1n ser, conjuntamente, hasta de \u00a0una extensi\u00f3n igual a una tercera parte de la zona explotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Corresponde al propietario probar la necesidad y \u00a0extensi\u00f3n de la porci\u00f3n inculta requerida. para los efectos de los literales a) \u00a0y b) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Explotaci\u00f3n por terceros. Si el propietario alegare que \u00a0la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, \u00a0deber\u00e1 demostrar que entre \u00e9stas y \u00e9l existe un v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de \u00a0dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, \u00a0contraprestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Informaci\u00f3n previa. Para adelantar el procedimiento \u00a0administrativo de extinci\u00f3n del derecho de dominio y dictar la resoluci\u00f3n que \u00a0inicie las diligencias respectivas, el Instituto deber\u00e1 obtener previamente una \u00a0informaci\u00f3n sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotaci\u00f3n o de \u00a0abandono en que se encuentre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, podr\u00e1 \u00a0disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La obtenci\u00f3n de los \u00a0documentos que permitan identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente el inmueble, tales \u00a0como los t\u00edtulos de propiedad, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0actualizados, certificados de catastro, planchas de restituci\u00f3n del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o planos y fotograf\u00edas a\u00e9reas elaboradas por el \u00a0citado Instituto, o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que \u00a0lo rigen, y dem\u00e1s documentos que faciliten aquel objetivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Requerir a los \u00a0propietarios o poseedores para que suministren, complementen o aclaren la \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La pr\u00e1ctica de una \u00a0visita previa al inmueble, de la cual se dejar\u00e1 constancia en un acta, y las \u00a0dem\u00e1s diligencias que se consideren necesarias para confrontar los documentos \u00a0que lo identifican con los linderos f\u00edsicos y, especialmente, para establecer sobre \u00a0el terreno el estado de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y tenencia, el cumplimiento de \u00a0las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00a0los recursos naturales renovables y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del \u00a0ambiente, las aplicables a las zonas de reserva agr\u00edcola o forestal \u00a0establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con m\u00e1s \u00a0de 300.000 habitantes y la naturaleza de la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n a que se \u00a0est\u00e1 destinando el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del \u00a0Sistema Nacional Ambiental competentes, participar\u00e1n en la visita previa de que \u00a0trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad \u00a0ambiental vigente relacionada con la extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que en la \u00a0visita previa se estableciere la causal se\u00f1alada en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994, el \u00a0funcionario del Instituto dar\u00e1 inmediato aviso al fiscal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios, \u00a0poseedores o quienes se encuentren en el predio, est\u00e1n obligados a prestar su \u00a0colaboraci\u00f3n para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el \u00a0evento de que \u00e9stos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su \u00a0realizaci\u00f3n, el Instituto podr\u00e1 solicitar el concurso de la autoridad \u00a0competente para lograr el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0circunstancias halladas en la visita previa se tendr\u00e1n en cuenta al momento de \u00a0dictar la resoluci\u00f3n que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido \u00a0controvertidas por el propietario durante el tr\u00e1mite y se apreciar\u00e1n conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de expedir gratuitamente y a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la petici\u00f3n, los certificados de registro de la \u00a0propiedad rural que el Incora requiera para el \u00a0desarrollo de sus programas de reforma agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Si de las diligencias practicadas se estableciere que \u00a0no se dan las condiciones para la iniciaci\u00f3n del procedimiento, el Instituto \u00a0as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto motivado y ordenar\u00e1 el archivo de las \u00a0actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo. \u00a0Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio, el Gerente \u00a0General del Instituto o su delegado expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Para fines de publicidad, \u00a0la resoluci\u00f3n por la cual se inicia el procedimiento de extinci\u00f3n del dominio \u00a0se inscribir\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0correspondiente. El registro se efectuar\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente de la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la mencionada oficina. Los \u00a0registradores devolver\u00e1n el original de la resoluci\u00f3n al Instituto, con la respectiva \u00a0constancia de anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del registro de \u00a0la resoluci\u00f3n, las actuaciones administrativas que se adelanten producir\u00e1n \u00a0efectos frente a terceros y \u00e9stos asumir\u00e1n las diligencias en el estado en que \u00a0se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Notificaci\u00f3n \u00a0La resoluci\u00f3n que inicie el procedimiento se notificar\u00e1 personalmente al \u00a0propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos \u00a0Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con m\u00e1s de 300.000 \u00a0habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, seg\u00fan el caso, y a \u00a0quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las \u00a0diligencias necesarias no fuere posible la notificaci\u00f3n personal a los \u00a0propietarios o interesados, el notificador dejar\u00e1 constancia de ello en el \u00a0informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n personal, y se ordenar\u00e1 su emplazamiento por edicto que durar\u00e1 fijado \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en lugar p\u00fablico de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo \u00a0t\u00e9rmino en la Secretar\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal donde se halle situado el \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se fijar\u00e1 por el \u00a0Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, \u00a0salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejar\u00e1 constancia escrita el \u00a0respectivo notificador y se agregar\u00e1 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores \u00a0formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto, se les \u00a0designar\u00e1 un curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos \u00a0en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervenci\u00f3n directa del \u00a0propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el \u00a0inmueble, el Instituto proceder\u00e1 a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n inicial y se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0anteriores el Instituto elaborar\u00e1 una lista de abogados litigantes, cuyos \u00a0honorarios se cancelar\u00e1n de acuerdo con las tarifas que se\u00f1ale la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Recursos. \u00a0Podr\u00e1n interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que inicia el \u00a0procedimiento, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, el propietario del predio, las personas que tengan constituidos \u00a0derechos reales sobre \u00e9ste y el Agente del Ministerio P\u00fablico Agrario, ante el \u00a0mismo funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Carga de la \u00a0prueba. En las diligencias administrativas de extinci\u00f3n del dominio que \u00a0adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como \u00a0consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre \u00a0conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales \u00a0renovables, y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, as\u00ed como las \u00a0relacionadas con las zonas de reserva agr\u00edcola o forestal a que se refiere este \u00a0Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 160 de 1994, \u00a0corresponde al propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumbe igualmente al \u00a0propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Solicitud de \u00a0pruebas. T\u00e9rminos. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria \u00a0de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real \u00a0sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el art\u00edculo \u00a010 del presente Decreto, la pr\u00e1ctica de las pruebas, o aportarse las que, de \u00a0acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se \u00a0practique la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, sin perjuicio de las que se \u00a0lleven a cabo en esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00e1n \u00a0aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho \u00a0para decisi\u00f3n de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran \u00a0verificaci\u00f3n sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o el estado de conservaci\u00f3n y aprovechamiento \u00a0de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el \u00a0cumplimiento de las normas sobre reserva agr\u00edcola o forestal previstas en los \u00a0planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia \u00a0de la causal para decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio en cualquier \u00a0caso previsto en la ley reglamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las pruebas que \u00a0soliciten las personas vinculadas al proceso y el Ministerio P\u00fablico Agrario, \u00a0el Instituto podr\u00e1 decretar de oficio las que considere necesarias, siempre \u00a0que, en todo caso, los t\u00e9rminos probatorios no excedan de treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la prueba \u00a0de la inspecci\u00f3n ocular sea solicitada por el propietario o el titular de alg\u00fan \u00a0derecho real sobre el inmueble, \u00e9sta se practicar\u00e1 a su costa. Para el efecto \u00a0el peticionario deber\u00e1 reembolsar al Instituto el valor total del dictamen en \u00a0la oportunidad que se\u00f1ale el decreto reglamentario especial sobre aval\u00faos y \u00a0dict\u00e1menes que expida el Gobierno Nacional. Con la solicitud de la prueba se \u00a0deber\u00e1 presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales \u00a0deber\u00e1 versar el dictamen pericial, sin perjuicio de los consignados por el \u00a0Instituto en el auto que ordene la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el propietario, o las \u00a0personas que tengan constituidos derechos reales sobre el predio no solicitaren \u00a0la pr\u00e1ctica de esta prueba, o no sufragaren los gastos de la misma, seg\u00fan el \u00a0caso, la inspecci\u00f3n ocular se realizar\u00e1 oficiosamente a costa del Instituto y \u00a0con la intervenci\u00f3n de dos (2) funcionarios expertos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo anterior, el Instituto decretar\u00e1 las \u00a0pruebas solicitadas, o las que de oficio deban realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular que deber\u00e1 practicarse dentro del procedimiento de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio a solicitud de parte interesada, se realizar\u00e1 con la \u00a0intervenci\u00f3n de dos (2) peritos, que se designar\u00e1n mediante sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa para la \u00a0iniciaci\u00f3n del procedimiento de extinci\u00f3n sea alguna de las establecidas en los \u00a0numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto, la diligencia de inspecci\u00f3n ocular se practicar\u00e1 por \u00a0dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente, o de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el municipio de ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, seg\u00fan las resultas del sorteo de peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular se ordenar\u00e1 mediante auto, en el que se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora \u00a0para iniciarla, en el cual se determinar\u00e1 el valor para cubrir el costo de la \u00a0diligencia, se dispondr\u00e1 el sorteo de los peritos o funcionarios calificados \u00a0que habr\u00e1n de intervenir y se especificar\u00e1n los asuntos o aspectos respecto de \u00a0los cuales versar\u00e1 la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Designaci\u00f3n \u00a0y posesi\u00f3n de peritos. Para la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de peritos se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peritos ser\u00e1n dos \u00a0(2), los que se sortear\u00e1n del Listado Nacional de Peritos para la Reforma \u00a0Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peritos se \u00a0posesionar\u00e1n ante el funcionario que presida la diligencia y deber\u00e1n expresar \u00a0si se encuentran o no impedidos para el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y que cumplir\u00e1n \u00a0bien y fielmente con los deberes de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los peritos rendir\u00e1n \u00a0su dictamen dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la inspecci\u00f3n \u00a0ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el experticio deba comprender el estudio de documentos \u00a0aportados como prueba complementaria, a los peritos podr\u00e1 otorg\u00e1rseles un plazo \u00a0adicional de tres (3) d\u00edas para rendir el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pr\u00e1ctica de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. La diligencia de inspecci\u00f3n ocular se \u00a0iniciar\u00e1 en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que \u00a0concurran y los peritos, y mediante ella se proceder\u00e1 a establecer los hechos \u00a0relacionados con los siguientes asuntos, adem\u00e1s de los que se indicaren en el \u00a0cuestionario presentado por el interesado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, conforme a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds, el \u00e1rea y la \u00a0identificaci\u00f3n f\u00edsica por sus linderos, confrontando \u00e9stos con los que figuren \u00a0en el t\u00edtulo de propiedad o en el correspondiente certificado de registro o folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria, y con las planchas de restituci\u00f3n del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, planos o fotograf\u00edas a\u00e9reas elaboradas por esta \u00a0entidad o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La topograf\u00eda. la \u00a0provisi\u00f3n de aguas y la clase de suelos y dem\u00e1s aspectos agrot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La clase de \u00a0explotaci\u00f3n observada en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La clase de cultivos, \u00a0determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando est\u00e9n dedicados \u00a0a la ganader\u00eda, y la indicaci\u00f3n de las dem\u00e1s obras o mejoras de esta clase de \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estado de \u00a0conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales \u00a0renovables y lo relativo a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, as\u00ed \u00a0como las \u00e1reas destinadas por la ley a la protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n de tales \u00a0recursos, o si se trata de predio ubicado en las zonas de reserva agr\u00edcola o \u00a0forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos \u00a0con m\u00e1s de 300.000 habitantes y el cumplimiento dado a las disposiciones \u00a0legales o reglamentarias sobre tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El estado de la \u00a0tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes \u00a0distintos al due\u00f1o, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesi\u00f3n, la \u00a0clase de explotaci\u00f3n que adelantan, el \u00e1rea ocupada y el tiempo de permanencia \u00a0en el predio y si existe o no v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de dependencia con el \u00a0propietario, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en el plano \u00a0aportado al expediente, se precisar\u00e1n las \u00e1reas no explotadas econ\u00f3micamente, o \u00a0aquellas donde se estableciere que existe evidente violaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se orden\u00f3 adelantar el \u00a0procedimiento, o las que se comprobaren durante la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s aspectos que \u00a0permitan establecer el estado real de explotaci\u00f3n del inmueble o los \u00a0relacionados con las causales de extinci\u00f3n del dominio previstas en la ley para \u00a0predios rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por quienes en ella \u00a0intervengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prueba \u00a0pericial. Durante la pr\u00e1ctica de la prueba pericial se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de los documentos presentados por el Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba principal de la \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola. El hecho de que el predio o parte de \u00e9l se halla \u00a0explotado con cultivos estables y no de manera accidental o transitoria, salvo \u00a0interrupciones justificadas y por descanso o rotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de las \u00a0condiciones generales del predio, las cuales versar\u00e1n sobre el estado del \u00a0terreno, indicando cu\u00e1l es la vegetaci\u00f3n original, y si ha habido desmonte y \u00a0destronque; qu\u00e9 cultivos existen en el momento, su permanencia, estado y edad \u00a0aproximada y lo dem\u00e1s que consideren relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la visita no se \u00a0encuentra explotaci\u00f3n en el predio, deber\u00e1 verificarse la existencia de \u00a0indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y \u00a0se\u00f1ales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en \u00a0el tiempo inmediato, bajo explotaci\u00f3n regular y estable, determinando extensi\u00f3n \u00a0y naturaleza. Se determinar\u00e1 si la interrupci\u00f3n puede considerarse temporal, su \u00a0inicio y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los peritos \u00a0describir\u00e1n la vegetaci\u00f3n existente en el terreno y dar\u00e1n su concepto acerca \u00a0del tiempo en que haya permanecido sin explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba complementaria de \u00a0la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. Si en el momento de la inspecci\u00f3n ocular no se \u00a0aprecian se\u00f1ales de explotaci\u00f3n en el tiempo inmediatamente anterior, y el \u00a0propietario alegue explotaci\u00f3n agr\u00edcola durante el tiempo fijado por la ley \u00a0para la extinci\u00f3n, se solicitar\u00e1n una o m\u00e1s de las siguientes pruebas para complemantar la inspecci\u00f3n ocular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en el \u00a0dominio, por el per\u00edodo de que se trate, debidamente autenticadas, en las que \u00a0se demuestre claramente que durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el propietario declar\u00f3 \u00a0ingresos y utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio, o \u00a0realiz\u00f3 inversiones en el mismo para fines agr\u00edcolas, todo ello proporcionado \u00a0al \u00e1rea que alegue haber cultivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copias de contratos \u00a0de prenda agraria o certificados expedidos por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero, u otra entidad de cr\u00e9dito, que demuestren que el \u00a0propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos explotados en el \u00a0predio durante el mismo t\u00e9rmino, en proporci\u00f3n al \u00e1rea que alegue haber \u00a0explotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Presentaci\u00f3n de \u00a0libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las \u00a0exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones \u00a0pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se \u00a0demuestre la obtenci\u00f3n de renta o realizaci\u00f3n de inversiones, durante el mismo \u00a0t\u00e9rmino, proporcionalmente al \u00e1rea que alegue haber explotado. Deber\u00e1n \u00a0presentarse tambi\u00e9n los libros y anexos complementarios que contribuyan al \u00a0entendimiento y estudio de los principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba principal de la \u00a0explotaci\u00f3n pecuaria. El hecho de que el predio o parte de \u00e9l haya sido \u00a0explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, \u00a0salvo interrupciones estacionales. en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 059 de 1938, \u00a0deber\u00e1 probarse mediante inspecci\u00f3n ocular, indicando los peritos cu\u00e1l es la \u00a0vegetaci\u00f3n natural de los terrenos; su estado actual, se\u00f1alando si ha habido \u00a0desmonte y destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, de qu\u00e9 especie y \u00a0en qu\u00e9 extensi\u00f3n y si son objeto o no de labores de limpieza y conservaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, la especie y n\u00famero de cabezas que encuentren y si estos ganados \u00a0pacen all\u00ed por contratos de arrendamiento de pastos u otros. Dejar\u00e1n constancia \u00a0de su concepto sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En terrenos desmontados y \u00a0destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de \u00a0pastos en evidente buen estado, es de por s\u00ed y en cuanto a la extensi\u00f3n por \u00a0ellos cubierta, prueba de explotaci\u00f3n con ganados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba complementaria \u00a0de explotaci\u00f3n pecuaria. Si en el momento de la inspecci\u00f3n ocular no hubiere \u00a0ganado, en la proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 059 de 1938, \u00a0ni cercas y no obstante el propietario alegare que dentro del t\u00e9rmino fijado \u00a0para la extinci\u00f3n del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, es \u00a0necesario complementar la inspecci\u00f3n ocular con una o m\u00e1s de las pruebas \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente art\u00edculo, en lo que \u00a0fuere necesario para demostrar la obtenci\u00f3n de ingresos, o utilidades, o la \u00a0realizaci\u00f3n de inversiones u otros documentos, de los que se desprenda en forma \u00a0regular y estable, que la presencia de ganados en el predio es proporcional a \u00a0las caracter\u00edsticas del terreno y al \u00e1rea que se alegue haber explotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la \u00a0explotaci\u00f3n de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos \u00a0naturales, el aprovechamiento econ\u00f3mico deber\u00e1 demostrarse de manera \u00a0suficiente, o con la realizaci\u00f3n de inversiones, mediante las pruebas se\u00f1aladas \u00a0en este Decreto, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obras de irrigaci\u00f3n. \u00a0La existencia de canales de irrigaci\u00f3n o pozos profundos, construidos por el \u00a0propietario a su costa, permitir\u00e1 inferir que la superficie que se pueda \u00a0beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de la extinci\u00f3n \u00a0del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de inspecci\u00f3n \u00a0ocular se dejar\u00e1 constancia sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de las obras, \u00a0indicando en el dictamen la porci\u00f3n del predio que est\u00e1 bajo su explotaci\u00f3n, la \u00a0calidad, capacidad, estado y tipo de construcci\u00f3n de aquellas \u00e1reas que \u00a0disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se \u00a0encuentren inexplotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Rendici\u00f3n \u00a0del dictamen. El dictamen deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los aspectos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 17 de este Decreto, los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La referencia de la \u00a0inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los participantes en la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El material utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las v\u00edas de acceso e \u00a0internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los linderos, \u00a0delimitaci\u00f3n y colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los relacionados con \u00a0suelos, bosques y aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cercas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las dem\u00e1s que los \u00a0peritos consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El plano \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Contradicci\u00f3n del dictamen. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a los interesados \u00a0y al Agente del Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro de \u00a0los cuales podr\u00e1n solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error \u00a0grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se solicita la \u00a0complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, el Instituto ordenar\u00e1 que se efect\u00fae \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por error \u00a0grave del dictamen, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Liquidaci\u00f3n \u00a0de gastos. En firme el dictamen, se ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los gastos \u00a0ocasionados como consecuencia de la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0ocular, de la que se correr\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas, dentro de \u00a0los cuales podr\u00e1n objetarla. Si la liquidaci\u00f3n no es objetada, ser\u00e1 aprobada mediante \u00a0providencia que no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Decisi\u00f3n. El \u00a0Instituto dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, para decidir, mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n total o parcial del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el propietario o \u00a0interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las \u00a0pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podr\u00e1 decidir el procedimiento \u00a0con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Instituto se \u00a0pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la \u00a0resoluci\u00f3n respectiva se se\u00f1alar\u00e1 en forma clara y precisa el nombre y \u00a0ubicaci\u00f3n del predio, el \u00e1rea afectada por la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n, y se \u00a0ordenar\u00e1, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, \u00a0de los grav\u00e1menes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el \u00a0inmueble. para lo cual se enviar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y \u00a0aprueben la extinci\u00f3n del dominio y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre el \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una \u00a0extinci\u00f3n parcial del dominio, en la mencionada resoluci\u00f3n se consignar\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n, seg\u00fan lo determinado en el plano que se hubiere \u00a0tenido en cuenta en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La resoluci\u00f3n por la cual se declara extinguido el \u00a0derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada \u00a0con la inexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, requiere \u00a0para su validez la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de quienes integran la \u00a0Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de \u00a0Desarrollo Rural Campesino. En las dem\u00e1s causales previstas en la ley \u00a0reglamentada, para la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio por parte del \u00a0Gerente General del Instituto, s\u00f3lo se exigir\u00e1 lo relacionado con la mayor\u00eda \u00a0absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decide \u00a0de fondo ser\u00e1 notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a \u00a0los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades \u00a0p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en \u00a0la forma establecida en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a050 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, \u00a0conforme a lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 128 del citado C\u00f3digo, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido \u00a0el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de \u00e9l, \u00a0permanecer\u00e1 en suspenso su ejecuci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0a fin de que los interesados puedan demandar en dicho t\u00e9rmino su revisi\u00f3n ante \u00a0el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cumplimiento \u00a0de las resoluciones. Si no se solicita la revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0o cuando intentada aqu\u00e9lla la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo \u00a0del Consejo de Estado negare la revisi\u00f3n impetrada, el Instituto remitir\u00e1 a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo correspondiente copia \u00a0aut\u00e9ntica de las resoluciones que declararon la extinci\u00f3n del dominio privado, \u00a0para su inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los derechos reales constituidos sobre \u00a0el predio rural afectado por el procedimiento de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1577 de 1974 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 3 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio \u00a0Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2665 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (diciembre 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo XI de \u00a0la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0privado sobre inmuebles rurales. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 1465 de 2013, \u00a0art\u00edculo 75 y por el Decreto 639 de 2008, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}