{"id":24448,"date":"2023-07-12T22:48:24","date_gmt":"2023-07-12T22:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-365-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:24","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:24","slug":"decreto-365-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-365-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 365 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 365 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 3192 de 1983 \u00a0Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1686 de 2012, \u00a0art\u00edculo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el \u00a0ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 09 de 1979, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. MODIFICAR. Los numerales 1 y 15 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3192 de 1983, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. F\u00e1brica de \u00a0alcohol. El establecimiento en donde se produce alcohol et\u00edlico para la \u00a0elaboraci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 15. Producto \u00a0terminado. Todo producto con un grado alcoh\u00f3lico apto para el consumo humano, \u00a0que se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas, e insumos, \u00a0o por manipulaci\u00f3n (hidrataci\u00f3n, envase) de un producto totalmente \u00a0elaborado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. MODIFICAR. Las letras a), b) y c) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3192 de 1983, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Se suprime la \u00a0parte que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que tendr\u00e1n una \u00a0altura de 0.30 metros m\u00ednimo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Secci\u00f3n de \u00a0lavado de envase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n debe contar \u00a0con un sistema adecuado de lavado de botellas con un flujo de agua corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las botellas nuevas \u00a0podr\u00e1n ser enjuagadas con agua corriente o sopladas con los dispositivos \u00a0correspondientes, o con cualquier otra clase de mecanismo que garantice el \u00a0desalojo de elementos o part\u00edculas extra\u00f1as o contaminantes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Secci\u00f3n de \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n las \u00a0diferentes etapas del proceso deben realizarse en \u00f3ptimas condiciones \u00a0sanitarias y de limpieza, en tal forma que su flujo sea secuencial, evitando \u00a0manipulaci\u00f3n y todo tipo de contaminaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. MODIFICAR. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3192 de 1983, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Laboratorios de control de calidad. Toda f\u00e1brica de \u00a0alcohol o\u00a0bebidas alcoh\u00f3licas deber\u00e1 contar dentro de sus instalaciones \u00a0con laboratorio para el control de calidad de sus productos con el fin, de \u00a0realizar los controles necesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>permanentes a la materia \u00a0prima, producto en proceso, producto terminado, envase y empaque de cada uno de \u00a0los lotes de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requieran \u00a0an\u00e1lisis de gran precisi\u00f3n no rutinarios y no se cuente con el equipo adecuado \u00a0se deber\u00e1n contratar los servicios de un laboratorio de control de calidad con \u00a0licencias sanitaria de funcionamiento vigente para tales fines y deber\u00e1 llevar \u00a0los protocolos anal\u00edticos conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 3192 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el laboratorio de \u00a0control de calidad determine, que la bebida procesada ha sido alterada, deber\u00e1 \u00a0informar al Ministerio de Salud dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a que \u00a0tenga conocimiento del hecho. Igual procedimiento se seguir\u00e1 cuando se \u00a0determine que la bebida qu\u00e9 pretende ser distribuida es fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aras a \u00a0garantizar el profesionalismo, la contrataci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 recaer sobre laboratorios de reconocida idoneidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. MODIFICAR. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3192 de 1983, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Control de calidad. El Ministerio de Salud vigilar\u00e1 lo relacionado \u00a0con el control de calidad del alcohol y de bebidas alcoh\u00f3licas que se realice \u00a0directamente por el laboratorio de la f\u00e1brica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las f\u00e1bricas que en el \u00a0laboratorio de control de calidad no cuenten con todos los equipos necesarios \u00a0dentro de sus instalaciones, con el personal correspondiente e infraestructura \u00a0de laboratorio adecuada para determinar las caracter\u00edsticas f\u00edsico\u2011qu\u00edmicas, \u00a0microbiol\u00f3gicas u organol\u00e9pticas, as\u00ed como para verificar que la bebida no ha \u00a0sido alterada durante su proceso de elaboraci\u00f3n, deber\u00e1n celebrar los contratos \u00a0correspondientes con terceros legalmente autorizados que cuenten con elementos \u00a0propios para realizar la actividad. De la misma manera, dentro del control de \u00a0calidad, ser\u00e1 necesario verificar el perfecto estado de los equipos utilizados \u00a0en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con el \u00a0objeto de poder efectuar el seguimiento adecuado a los inventarios dentro de \u00a0los procedimientos de control de calidad que adelante directamente el \u00a0Ministerio de Salud, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las f\u00e1bricas de alcohol y bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, tener debidamente sistematizados los inventarios, a partir de los \u00a0insumos, hasta el producto final por referencia y la facturaci\u00f3n a \u00a0terceros.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. MODIFICAR. El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 3192, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. Direcci\u00f3n t\u00e9cnica. Las f\u00e1bricas de alcohol y de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas deber\u00e1n contar m\u00ednimo con los servicios de medio tiempo de un \u00a0director t\u00e9cnico, con t\u00edtulo de Qu\u00edmico Farmac\u00e9utico, Ingeniero Qu\u00edmico, \u00a0Qu\u00edmico, En\u00f3logo graduado, con t\u00edtulo profesional debidamente reconocido por el \u00a0Estado y personal capacitado necesario para garantizar las condiciones \u00a0necesarias del alcohol y de las bebidas alcoh\u00f3licas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. MODIFICAR. Modificar el art\u00edculo 49 del Decreto 3192, \u00a0con excepci\u00f3n del numeral 10, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. \u00a0Definiciones. Para efectos del presente Decreto determ\u00ednanse \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grados alcoholim\u00e9tricos. Porcentaje en volumen de alcohol et\u00edlico \u00a0a 20 grados cent\u00edgrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destilaci\u00f3n especial. \u00a0Es la efectuada con rectificaci\u00f3n parcial, para obtener un destilado de \u00a0determinadas caracter\u00edsticas que generalmente acusan su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sustancias vol\u00e1tiles \u00a0o cong\u00e9neres. Se consideran sustancias vol\u00e1tiles o cong\u00e9neres de las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas destiladas a los compuestos naturales vol\u00e1tiles tales como: acidez \u00a0vol\u00e1til, aldeh\u00eddos, furfural, \u00e9steres y alcoholes superiores excluyendo los \u00a0alcoholes et\u00edlico y met\u00edlico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcoholes potables, \u00a0preparados alcoh\u00f3licos, destilados, licores y bebidas alcoh\u00f3licas a granel y \u00a0otros, que no est\u00e9n sujetos a requisitos espec\u00edficos sobre la materia, deber\u00e1n \u00a0contener las sustancias vol\u00e1tiles o cong\u00e9neres en mayor cantidad a las exigidas \u00a0para cada uno de los productos terminados que se utilicen como materia prima, \u00a0conforme a lo establecido en el presente Decreto, expresadas en mg\/dm3 de alcohol anhidro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcohol. Es el etanol \u00a0o alcohol et\u00edlico procedente de la destilaci\u00f3n del producto resultante de la \u00a0fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica de mostos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Alcohol puro o \u00a0extranjero. Es el que ha sido sometido a un proceso de rectificaci\u00f3n de manera \u00a0que su contenido total de impurezas sea inferior a 35 mg\/dm3 de alcohol anhidro y cuya destilaci\u00f3n se ha efectuado a \u00a0no menos de 96 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alcohol rectificado \u00a0neutro. Es el sometido a un proceso de rectificaci\u00f3n que tiene un contenido de \u00a0impurezas inferior o igual a 80 mg\/dm3 de alcohol anhidro, y cuya destilaci\u00f3n se ha efectuado \u00a0a no menos de 95 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Alcohol rectificado \u00a0corriente. Es aquel que aun cuando se haya sometido a un proceso de \u00a0rectificaci\u00f3n tiene un contenido de impurezas entre 80 y 500 mg\/dm3 de alcohol anhidro, cuya \u00a0destilaci\u00f3n se ha efectuado a no menos de 90 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Flemas. Son alcoholes \u00a0que no han sido sometidos a operaciones de rectificaci\u00f3n o purificaci\u00f3n, o \u00a0aunque lo hayan sido, tienen un contenido de impurezas superiores a 500 mg\/dm3 de alcohol anhidro. Si se \u00a0obtiene a m\u00e1s de 70 grados se denominan de alto grado. Si se obtienen a menos \u00a0de 70 grados se denominan de bajo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Alcohol v\u00ednico o \u00a0destilado de vino. Es el alcohol natural obtenido por destilaci\u00f3n de vinos \u00a0sanos, holandas o aguardientes de vino, su graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica ser\u00e1 como \u00a0m\u00ednimo de 80 grados alcoholim\u00e9tricos y m\u00e1ximo de 96 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Alcohol de malta. Es \u00a0el alcohol obtenido de la destilaci\u00f3n de caldos fermentados de cebada malteada \u00a0en su totalidad su graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica ser\u00e1 de 60 grados alcoholim\u00e9tricos \u00a0como m\u00ednimo y 80 grados alcoholim\u00e9tricos como m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Alcohol de cereales. \u00a0Es el obtenido por destilaci\u00f3n de mostos sacarificados y fermentados de \u00a0cereales malteados o no, o de una mezcla de ellos, llevar\u00e1 la denominaci\u00f3n del \u00a0cereal de procedencia o simplemente de alcohol de cereales, si procede de la \u00a0mezcla de diferentes clases de \u00e9stos. Se destilar\u00e1 a una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica \u00a0entre 60 y 80 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Alcohol de ca\u00f1a. Es \u00a0el obtenido por destilaci\u00f3n especial de los jugos o melazas de ca\u00f1a de az\u00facar o \u00a0sus derivados sometidos a fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1 Tafia. Alcohol de \u00a0ca\u00f1a que no ha sido sometido a operaciones de rectificaci\u00f3n o aunque lo haya \u00a0sido tiene un contenido total de cong\u00e9neres del alcohol et\u00edlico mayor de 150 mg\/dm3 de alcohol anhidro y cuya \u00a0destilaci\u00f3n se efect\u00faa entre 70 y 94 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Alcohol de frutas. Es \u00a0el obtenido por destilaci\u00f3n de jugos de frutas que han sufrido previamente la \u00a0fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica. Llevar\u00e1 el nombre de la fruta de procedencia o se \u00a0designar\u00e1 simplemente alcohol de frutas si procede de la mezcla diferentes \u00a0clases de \u00e9stas. Ser\u00e1 destilado a una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica entre 50 y 80 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Aguardiente de \u00a0vino. Es el aguardiente simple obtenido por la destilaci\u00f3n de vinos sanos y que \u00a0conserva las sustancias secundarias propias del vino, su graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica \u00a0no ser\u00e1 superior a 80 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1 Holanda de vino. \u00a0Es el aguardiente de vino con una graduaci\u00f3n no superior a 70 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mosto. Es el jugo \u00a0obtenido de la uva fresca o de las otras frutas o cereales por medio de \u00a0estrujado, escurrido o prensado, siempre y cuando no se haya iniciado el \u00a0proceso de fermentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mosto natural. Es el \u00a0mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Mosto conservado. Es \u00a0el mosto cuya fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica ha sido evitada por tratamientos \u00a0autorizados como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pasteurizaci\u00f3n, \u00a0refrigeraci\u00f3n y congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El empleo de anh\u00eddrido \u00a0sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg\/dm3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conservaci\u00f3n en envase \u00a0cerrado en presencia de gas inerte a presi\u00f3n como CO2, \u00a0N2 o sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La adici\u00f3n de \u00e1cido \u00a0s\u00f3rbico o sus sales de sodio o potasio m\u00e1ximo 200 mg\/dm3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Mosto concentrado. Es \u00a0el producto obtenido por deshidrataci\u00f3n parcial de mosto mediante \u00a0procedimientos que no introduzcan elementos extra\u00f1os (sustancias qu\u00edmicas no \u00a0permitidas) utilizando equipos adecuados debiendo el producto resultante no \u00a0presentar caramelizaci\u00f3n sensible, ni condiciones que \u00a0permitan su fermentaci\u00f3n. Para elaborar un mosto concentrado se podr\u00e1 partir de \u00a0un mosto conservado a excepci\u00f3n de que haya sido adicionado de \u00e1cido s\u00f3rbico o \u00a0sus sales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vino. Es el producto \u00a0obtenido por la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica normal del mosto de uvas frescas y \u00a0sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adici\u00f3n de otras sustancias \u00a0ni pr\u00e1cticas de otras manipulaciones t\u00e9cnicas diferentes a las especificadas en \u00a0este Decreto y cuya graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica m\u00ednima es de 6 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Champagne\u2011champa\u00f1a. \u00a0Es el vino espumoso natural producido en la regi\u00f3n francesa de champagne, bajo \u00a0las normas francesas que regulan esta denominaci\u00f3n de origen controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Vino espumoso \u00a0natural. (M\u00e9todo Champegnoise o Charmat) \u00a0es el que expende en botellas a una presi\u00f3n no inferior a 4,053 x 105 pa, a 20 grados cent\u00edgrados y cuyo anh\u00eddrido carb\u00f3nico \u00a0proviene exclusivamente de una segunda fermentaci\u00f3n en recipiente cerrado. Esta \u00a0fermentaci\u00f3n puede ser obtenida por la adici\u00f3n de levaduras seleccionadas sobre \u00a0sacarosa a\u00f1adida al vino o sobre sus az\u00facares residuales. Se permitir\u00e1 la \u00a0adici\u00f3n de sacarosa, de vino y brandy denominado licor de expedici\u00f3n para \u00a0obtener los vinos espumosos, secos, semiseco y dulce. Se reservar\u00e1 la \u00a0denominaci\u00f3n &#8220;brut&#8221; para distinguir el \u00a0producto no adicionado de licor de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Vino espumoso o \u00a0espumante. Es el que ha sido adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el \u00a0momento de su embotellado. Debe expenderse a una presi\u00f3n de 4,053 x 105 pa, a 20 grados cent\u00edgrados. No se podr\u00e1 incluir en el \u00a0rotulado de este producto el t\u00e9rmino &#8220;natural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Vino burbujeante. \u00a0Es el vino que ha sido adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico puro en el momento de \u00a0su embotellado y se expende a una presi\u00f3n inferior a 4,053 x 105 pa, tambi\u00e9n se puede denominar vino de aguja, &#8220;petillant, perlwein, sparklin wine&#8221;, o por el nombre gen\u00e9rico de cada \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Vino generoso. Es \u00a0aquel vino al cual se le adiciona alcohol v\u00ednico, o alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, con sacarosa, glucosa o \u00a0fructuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 elaborarse con un \u00a0m\u00ednimo de 75% de vino y tener una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica comprendida entre 14 y \u00a020 grados alcoholim\u00e9tricos. La mayor parte de su \u00a0grado alcoh\u00f3lico debe proceder de la fermentaci\u00f3n del mosto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos vinos se \u00a0incluyen el oporto, el jerez y sus similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Vino pasito. Es aqu\u00e9l \u00a0elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas, con las mismas condiciones y \u00a0par\u00e1metros de los vinos naturales de uva fresca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aperitivo. Es la bebida alcoh\u00f3lica de graduaci\u00f3n m\u00e1xima de 20 grados alcoholim\u00e9tricos, obtenida por la mezcla de alcohol et\u00edlico \u00a0rectificado neutro o alcohol v\u00ednico, agua, vino o vino de frutas, mistela con \u00a0destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales \u00a0amargas, arom\u00e1ticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias \u00a0naturales. Puede ser edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y \u00a0adicionado o no de productos similares o de aditivos permitidos por el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las bebidas preparadas a base de destilados (brandy, whisky, ron, \u00a0etc.) sujetas a un contenido m\u00ednimo o m\u00e1ximo de cong\u00e9neres, deber\u00e1n contenerlos \u00a0en la misma proporci\u00f3n que el destilado utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aperitivo v\u00ednico. El \u00a0elaborado con vino o vinos de frutas en una proporci\u00f3n no inferior al 75% en \u00a0volumen, adicionado o no de alcohol v\u00ednico o alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro. Cuando se emplee en su elaboraci\u00f3n vinos licorosos encabezados, este \u00a0porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. Los aperitivos v\u00ednicos deben \u00a0cumplir los mismos requisitos de los vinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Vinos compuestos. \u00a0Son aperitivos v\u00ednicos en los cuales predomina el car\u00e1cter estimulante de las \u00a0hierbas o sustancias a\u00f1adidas. Deben presentar caracteres definidos del \u00a0principio utilizado en su fabricaci\u00f3n (Vermouth, de quina, de genciana, de \u00a0asperilla, de condurango, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1 Vermouth. Es el \u00a0vino compuesto elaborado con vino, vino de frutas en una proporci\u00f3n no inferior \u00a0al 75% en volumen adicionado de alcohol v\u00ednico o alcohol et\u00edlico rectificado \u00a0neutro, sustancias amargas, estimulantes o arom\u00e1ticas autorizadas, edulcorado o \u00a0no, de tal manera que el producto posea el gusto, aroma y caracter\u00edsticas que \u00a0le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Aperitivo no v\u00ednico. \u00a0El elaborado sin la adici\u00f3n de vino o vino de frutas, que se emplea en una \u00a0proporci\u00f3n menor del 75% de vino en volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Sangr\u00eda. Es la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica derivada de vino compuesta de vino tinto y agua natural o \u00a0carb\u00f3nica con zumos, extractos o esencias naturales de frutas c\u00edtricas, con \u00a0adici\u00f3n o no de az\u00facares, la proporci\u00f3n m\u00ednima de vino contenida en la sangr\u00eda \u00a0ha de ser de 60% en volumen y el grado alcoh\u00f3lico debe estar comprendido entre \u00a06 y 12 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Aperitivos \u00a0especiales. Los no v\u00ednicos adicionados de productos alimenticios org\u00e1nicos \u00a0(ponche, sabaj\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Sabaj\u00f3n. \u00a0Es el producto obtenido por mezclas de leche, huevos, az\u00facar con adici\u00f3n de \u00a0alcohol et\u00edlico certificado neutro, aguardiente y otros licores y aditivos \u00a0permitidos por el Ministerio de Salud. Tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n entre 14 y 20 \u00a0grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Amargos (Amaros). \u00a0Aperitivos en los cuales predominan el car\u00e1cter amargo de las hierbas o \u00a0sustancias a\u00f1adidas (bitters, amargas, etc.). Si se \u00a0trata de aperitivos deben tener un m\u00e1ximo de 20 grados. Cuando tengan grados \u00a0superiores se considerar\u00e1n licores amargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Aromatizados o \u00a0saborizados. Aperitivos en cuya preparaci\u00f3n predomina un principio, una fruta, \u00a0una sustancia arom\u00e1tica o una primera materia que justifique la designaci\u00f3n. Deben \u00a0prepararse con esos componentes como principal ingrediente de los concentrados \u00a0alcoh\u00f3licos (de cereza, de fresa, de caf\u00e9, de cacao, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 C\u00f3ctel (coctail). Aperitivo hecho con bebidas alcoh\u00f3licas, con o \u00a0sin amargos, edulcorado o no y diversos componentes arom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Refresco de vino \u00a0(wine coolers). Es el producto elaborado a base de \u00a0vino blanco, zumo de frutas c\u00edtricas, adicionado de anh\u00eddrido carb\u00f3nico, con \u00a0una graduaci\u00f3n alcoh\u00f3lica m\u00ednima de 4 grados alcoholim\u00e9tricos, \u00a0el cual deber\u00e1 ser sometido a tratamiento de pasteurizaci\u00f3n y filtraci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de membranas u otros tratamientos f\u00edsico\u2011qu\u00edmicos \u00a0que aseguren su estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 \u00a0de diciembre de 1995. Expediente: 2877. Actor: R\u00f3mulo Perdomo Medina y Otro. \u00a0Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vino de frutas. Es el \u00a0producto resultante de la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica normal de mostos de frutas \u00a0frescas y sanas distintas a la uva, mostos, concentrados de frutas sanas, que han \u00a0sido sometidos a las mismas pr\u00e1cticas que los vinos de uva y cuya graduaci\u00f3n \u00a0alcoh\u00f3lica m\u00ednima es de 6 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sidra. Es la bebida \u00a0resultante de la fermentaci\u00f3n alcoh\u00f3lica total o parcial de la manzana fresca o \u00a0de sus mostos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aguardiente. Es el \u00a0producto proveniente de la destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados tales \u00a0como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o caldos de granos \u00a0o de otros productos vegetales previamente fermentados, se caracteriza por conservar \u00a0un aroma y un gusto particulares inherentes a las sustancias sometidas a \u00a0fermentaci\u00f3n y destilaci\u00f3n. Pueden realizarse ligeras correcciones de color \u00a0\u00fanicamente con caramelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Whisky o Whiskey. Es \u00a0el aguardiente obtenido de la destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados, hasta \u00a0m\u00e1ximo 75 grados alcoholim\u00e9tricos, provenientes de \u00a0malta o de cereales o de la mezcla de los dos, adicionado o no de alcohol extraneutro en una proporci\u00f3n no mayor del 25% en relaci\u00f3n \u00a0al grado alcoh\u00f3lico del producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo de cong\u00e9neres 1.500 mg\/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez vol\u00e1til, \u00a0aldeh\u00eddos, furfural, \u00e9steres y alcoholes superiores) expresados en alcohol \u00a0anhidro y su contenido m\u00e1ximo de metanol no podr\u00e1 ser superior a 300 mg\/dm3 de alcohol anhidro, al \u00a0igual que el contenido de furfural no podr\u00e1 exceder de 40 mg\/dm3 de alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido \u00a0expresado como Cu ser\u00e1 1 mg\/dm3, \u00a0el m\u00e1ximo de hierro permitido como Fe ser\u00e1 8 mg\/dm3. Queda prohibida la adici\u00f3n directa de cong\u00e9neres para \u00a0regular su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a\u00f1ejamiento no debe \u00a0ser inferior a tres (3) a\u00f1os en recipientes de roble en tal forma que al final \u00a0posea el gusto y el aroma que le son caracter\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibida cualquier \u00a0pr\u00e1ctica f\u00edsica o qu\u00edmica tendiente a acelerar, sustituir, imitar o simular el \u00a0a\u00f1ejamiento natural en recipientes de roble, s\u00f3lo se permitir\u00e1 aumentar la \u00a0superficie de contacto entre el producto a a\u00f1ejar y el recipiente de roble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n \u00a0final entre 38 y 45 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Brandy. Es el \u00a0aguardiente obtenido de la destilaci\u00f3n especial hasta un m\u00e1ximo de 75 grados alcoholim\u00e9tricos de vino o mezcla de ellos entre s\u00ed, o de \u00a0holandas, aguardientes o destilados de vinos o de sus mezclas, adicionado o no \u00a0de alcohol extraneutro en una proporci\u00f3n no mayor de \u00a025% en relaci\u00f3n al grado alcoh\u00f3lico del producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo cong\u00e9neres de 1.000 mg\/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez vol\u00e1til, \u00a0aldeh\u00eddos, furfural, \u00e9steres y alcoholes superiores) expresados en alcohol \u00a0anhidro y su contenido m\u00e1ximo de metanol no podr\u00e1 ser superior a 1.000 mg\/dm3 de alcohol anhidro, al \u00a0igual que el contenido de furfural no podr\u00e1 exceder de 100 mg\/dm3 de alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido \u00a0expresado como Cu ser\u00e1 un 1 mg\/dm3, \u00a0el m\u00e1ximo de hierro permitido expresado en Fe ser\u00e1 de 8 mg\/dm3. Queda prohibida la adici\u00f3n directa de cong\u00e9neres para \u00a0regular su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a\u00f1ejamiento no deber\u00e1 \u00a0ser inferior a un (1) a\u00f1o en recipientes de roble o por el sistema de \u00a0&#8220;solera&#8221; en tal forma que al final posea el gusto y el aroma que le \u00a0son caracter\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibida toda \u00a0pr\u00e1ctica f\u00edsica o qu\u00edmica tendiente a acelerar, sustituir, simular o imitar el \u00a0a\u00f1ejamiento natural en recipientes de roble, s\u00f3lo se permitir\u00e1 aumentar la \u00a0superficie de contacto entre el producto a a\u00f1ejar y el recipiente de roble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n \u00a0final entre 35 y 45 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Ron. Es el \u00a0aguardiente obtenido por destilaci\u00f3n especial de mostos fermentados de zumo de \u00a0la ca\u00f1a de az\u00facar, sus derivados o subproductos, a\u00f1ejados por un tiempo \u00a0adecuado, de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en recipientes de roble en tal forma \u00a0que al final posea el gusto y el aroma que le son caracter\u00edsticos. Tambi\u00e9n \u00a0puede obtenerse por mezclas de rones entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo de cong\u00e9neres 250 mg\/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez vol\u00e1til, \u00a0aldeh\u00eddos, furfural, \u00e9steres y alcoholes superiores) expresados en alcohol anhidro \u00a0y su contenido m\u00e1ximo de metanol no podr\u00e1 ser superior a 300 mg\/dm3 de alcohol anhidro, al \u00a0igual que el contenido de furfural no podr\u00e1 exceder a 10 mg\/dm3 de alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido como \u00a0Cu ser\u00e1 un 1 mg\/dm3, el \u00a0m\u00e1ximo de hierro permitido expresado como Fe ser\u00e1 de 8 mg\/dm3. Queda prohibida la adici\u00f3n directa de cong\u00e9neres para \u00a0regular su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica entre 35 y 48 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Ron blanco. Es el \u00a0obtenido de igual manera que los rones comunes. Se caracteriza por tener un \u00a0ligero tono \u00e1mbar, ser\u00e1 sometido a a\u00f1ejamiento m\u00ednimo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 Ron viejo. Es aquel \u00a0que ha sido sometido a un proceso de a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n m\u00ednimo de un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 Ron a\u00f1ejo. Es aquel \u00a0que ha sido sometido a un proceso de a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n m\u00ednimo de tres \u00a0(3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 Ron extraviejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de \u00a0a\u00f1ejamiento o maduraci\u00f3n m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Vodka. Es el \u00a0aguardiente rectificado a 95 grados alcoholim\u00e9tricos \u00a0o m\u00e1s, reducido luego a un grado no menor de 40 ni mayor de 55 grados alcoholim\u00e9tricos y tratado por un m\u00e9todo conveniente de \u00a0manera que quede sin car\u00e1cter, aroma o gusto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00e1ximo de cong\u00e9neres de 90 mg\/dm3 de alcohol anhidro, y no podr\u00e1 contener m\u00e1s 100 mg\/dm3 de metanol expresados en \u00a0alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido expresado como Cu ser\u00e1 de 1 mg\/dm3, el m\u00e1ximo de hierro \u00a0permitido expresado en Fe ser\u00e1 de 8 mg\/dm3, el contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de furfural no debe ser \u00a0detectable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Ginebra. Es el \u00a0aguardiente obtenido por destilaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de un mosto fermentado, \u00a0posteriormente redestilado en presencia de bayas de \u00a0enebro (Uniperos comunis) y \u00a0otras especies arom\u00e1ticas utilizadas en la elaboraci\u00f3n de dicho producto. \u00a0Tendr\u00e1 una graduaci\u00f3n entre 39 y 50 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 tener \u00a0como m\u00e1ximo de cong\u00e9neres de 120 mg\/dm3 de alcohol anhidro, y no podr\u00e1 contener m\u00e1s de 100 mg\/dm3 de metanol expresados en \u00a0alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido expresado en Cu ser\u00e1 de 1 mg\/dm3, el m\u00e1ximo de hierro \u00a0permitido expresado en Fe ser\u00e1 de 8 mg\/dm3, el contenido de furfural no debe ser detectable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1 Ginebra compuesta o \u00a0Gin. Es el aguardiente obtenido por la aromatizaci\u00f3n de alcohol rectificado \u00a0neutro con maceraciones, destilados o aceites esenciales de bayas de enebro y \u00a0sustancias arom\u00e1ticas de origen natural, con o sin adici\u00f3n de sacarosa. Tendr\u00e1 \u00a0una graduaci\u00f3n entre 39 y 50 grados alcoholim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta bebida deber\u00e1 tener \u00a0como m\u00e1ximo de cong\u00e9neres de 120 mg\/dm3 de alcohol anhidro, y no podr\u00e1 contener m\u00e1s de 100 mg\/dm3 de metanol expresados en \u00a0alcohol anhidro, el m\u00e1ximo de cobre permitido expresado en Cu ser\u00e1 de 1 mg\/dm3, el m\u00e1ximo de hierro \u00a0permitido expresado en Fe ser\u00e1 de 8 mg\/dm3, el contenido de furfural no debe ser detectable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Tequila. Aguardientete regional obtenido por destilaci\u00f3n de mostos \u00a0fermentados de maguey tequilano de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Gobierno mexicano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Licor. Es la bebida alcoh\u00f3lica con una graduaci\u00f3n mayor de 20 grados alcoholim\u00e9tricos, que se obtiene por destilaci\u00f3n de bebidas \u00a0fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con \u00a0sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, \u00a0percolaciones o maceraciones de los citados productos. S\u00f3lo podr\u00e1 edulcorarse \u00a0con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los \u00a0colorantes permitidos por el Ministerio de Salud. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a019 de diciembre de 1995. Expediente: 2877. Actor: R\u00f3mulo Perdomo Medina y Otro. \u00a0Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Crema. Es la \u00a0denominaci\u00f3n que puede llevar las bebidas alcoh\u00f3licas que han sido edulcoradas \u00a0con una cantidad no menor de 250 grs de sacarosa por dm3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En Colombia se da denominaci\u00f3n de aguardiente al licor anisado que \u00a0se obtiene destilando una maceraci\u00f3n de semillas de an\u00eds (com\u00fan, estrellado o \u00a0su mezcla) adicionado o no de otras sustancias arom\u00e1ticas en alcohol rectificado \u00a0neutro, o mezclando alcohol rectificado neutro con agentes arom\u00e1ticos seguido o \u00a0no de la destilaci\u00f3n, adicionado o no de otras sustancias arom\u00e1ticas, \u00a0edulcorantes o colorantes permitidos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. MODIFICAR. El art\u00edculo 57 del Decreto 3192 de 1983, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. \u00a0Constantes qu\u00edmicas anal\u00edticas. El Ministerio de Salud podr\u00e1 establecer las constantes \u00a0qu\u00edmicas anal\u00edticas para las bebidas alcoh\u00f3licas y determinar su clasificaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con su naturaleza y composici\u00f3n cuando t\u00e9cnicamente se requiera, que \u00a0permitan garantizar la calidad del producto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. MODIFICAR. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 58 del Decreto 3192 de 1983, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO \u00a02o. En los envases y etiquetas de las bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas nacionales, no podr\u00e1n emplearse expresiones o leyendas en idioma \u00a0extranjero que induzcan a enga\u00f1o al p\u00fablico, haciendo pasar los productos como \u00a0elaborados en el exterior ni que sugieran propiedades medicinales. Igualmente \u00a0que son de tipo exportaci\u00f3n a menos que esta operaci\u00f3n se venga realizando en \u00a0forma regular y comprobada. Cuando se trate de aperitivos, no podr\u00e1 \u00a0especificarse su origen (brandy, whisky u otros), sin que se haga referencia \u00a0simult\u00e1neamente que se trata de un aperitivo. Igualmente, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0utilizar presentaciones en las etiquetas que induzcan a error al p\u00fablico y que \u00a0le lleven a confusi\u00f3n sobre la clase o tipo de bebida que est\u00e1 adquiriendo. \u00a0Para este prop\u00f3sito, la expresi\u00f3n aperitivo debe resaltarse en color y tama\u00f1o \u00a0en este caso en una proporci\u00f3n de 5 veces a 1, respecto al licor base utilizado \u00a0en su elaboraci\u00f3n. En este sentido, cuando se diga que un aperitivo tiene un \u00a0determinado sabor, este hecho debe corresponder a la realidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Las bebidas alcoh\u00f3licas a que se refiere el presente Decreto \u00a0para su comercializaci\u00f3n requerir\u00e1n de registro sanitario expedido por el \u00a0Ministerio de Salud o su autoridad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. DE LA IMPORTACION. Para efectos de la concesi\u00f3n del registro \u00a0sanitario provisional para importar y vender las bebidas alcoh\u00f3licas de que \u00a0trata el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2742 de 1991, \u00a0el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar a su solicitud adem\u00e1s de los requisitos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, el certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria \u00a0del pa\u00eds de origen, conteniendo adem\u00e1s el resultado anal\u00edtico del producto \u00a0terminado. La fecha de expedici\u00f3n de este documento, no puede ser anterior en m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses a la solicitud del registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. En todo \u00a0recipiente de bebida alcoh\u00f3lica nacional o extranjera deber\u00e1 imprimirse en el \u00a0extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos la d\u00e9cima parte de ella la \u00a0leyenda: &#8220;El exceso de alcohol es perjudicial para la salud&#8221; conforme \u00a0a lo dispuesto al art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Queda \u00a0prohibida la venta de bebidas alcoh\u00f3licas a menores de edad y cualquier \u00a0publicidad que se haga dirigida a la poblaci\u00f3n infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El presente Decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el Decreto 3192 de 1983 \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a los 11 d\u00edas del febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Luis Londo\u00f1o de La Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 365 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (febrero 11) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 3192 de 1983 \u00a0Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1686 de 2012, \u00a0art\u00edculo 96. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}