{"id":24482,"date":"2023-07-12T22:48:26","date_gmt":"2023-07-12T22:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-448-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:26","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:26","slug":"decreto-448-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-448-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 448 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 448 DE 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conferidas \u00a0por Decreto \u00a0n\u00famero 408 del 21 de febrero de 1994, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales \u00a011 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0APLICABLES PARA EL A\u00d1O GRAVABLE DE 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Tasa de correccion monetaria a 31 de \u00a0diciembre de 1993, para determinar la parte no gravable del componente \u00a0inflacionario para personas naturales. La tasa de correcci\u00f3n monetaria \u00a0que se tomar\u00e1 para efectos de determinar la parte no gravable de los \u00a0rendimientos financieros percibidos durante el a\u00f1o gravable 1993, por personas \u00a0naturales y sucesiones il\u00edquidas, a la cual se refiere el art\u00edculo 38 del \u00a0Estatuto Tributario, ser\u00e1 del 18.84%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Parte no gravable del componente \u00a0inflacionario, en el a\u00f1o gravable de 1993, para los contribuyentes distintos de \u00a0las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales \u00a0por inflacion. De conformidad con el art\u00edculo 40 del Estatuto \u00a0Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el a\u00f1o gravable \u00a01993, el 36.17% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por \u00a0diferencia en cambio, percibidos por las personas jur\u00eddicas, sociedades de \u00a0hecho y dem\u00e1s contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones \u00a0il\u00edquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0APLICABLES PARA EL A\u00d1O GRAVABLE DE 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 Parte no deducible de los gastos y costos \u00a0financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar \u00a0el sistema de ajustes integrales por inflacion. Para los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema \u00a0de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, no constituye costo ni deducci\u00f3n para el \u00a0a\u00f1o gravable 1994, de conformidad con el art\u00edculo 81 del Estatuto Tributario, \u00a0el 30.24% de los intereses y dem\u00e1s costos y gastos financieros en que haya \u00a0incurrido durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de ajuste por \u00a0diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en \u00a0moneda extranjera no constituye costo ni deducci\u00f3n el 64.70% de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Rendimiento minimo anual por prestamos \u00a0otorgados por las sociedades a sus socios. Por el a\u00f1o gravable de 1994, \u00a0la tasa de inter\u00e9s para determinar el rendimiento m\u00ednimo anual de todo pr\u00e9stamo \u00a0en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n que otorguen las \u00a0sociedades a sus socios o accionistas, ser\u00e1 el 18.84% de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 de Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS DE INTERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Tasa de interes moratorio para efectos \u00a0tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Superintendencia Bancaria, la tasa de inter\u00e9s moratorio para efectos \u00a0tributarios que regir\u00e1 entre el 1\u00b0 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 \u00a0ser\u00e1 del 36.37% anual, la cual se liquidar\u00e1 por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que \u00a0se paguen durante este mismo per\u00edodo, se liquidar\u00e1n a la tasa antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Tasa de interes moratorio en devoluciones y \u00a0compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Superintendencia Bancaria, la tasa de inter\u00e9s moratorio que regir\u00e1 en \u00a0materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1\u00b0 de marzo de 1994 y el 28 \u00a0de febrero de 1995 ser\u00e1 del 36.37% anual, la cual se liquidar\u00e1 diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Tasa de interes corriente en devoluciones y \u00a0compensacion de impuestos. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0864 del Estatuto Tributario y con base en la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE; la tasa de inter\u00e9s \u00a0corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones \u00a0que regir\u00e1 del 1\u00b0 de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o ser\u00e1 del \u00a023.19% la cual se liquidar\u00e1 diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 El art\u00edculo 14 del Decreto \u00a02511 de diciembre 14 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0especial para presentar la declaracion de instituciones financieras \u00a0intervenidas. Las instituciones \u00a0financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 \u00a0de 982 o normas posteriores, podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios correspondiente a los a\u00f1os gravables de 1987 y \u00a0siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el impuesto a cargo \u00a0determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que \u00a0se aprueben forma definitiva los estados financieros correspondientes al \u00a0segundo semestre del a\u00f1o gravable, objeto de aprobaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 El Presente Decreto \u00a0rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D, C., \u00a0a 25 de febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VILLEGAS RAMIREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 448 DE 1994. \u00a0 \u00a0 (febrero 25) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 El Ministro de Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conferidas \u00a0por Decreto \u00a0n\u00famero 408 del 21 de febrero de 1994, en uso de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}