{"id":24503,"date":"2023-07-12T22:48:27","date_gmt":"2023-07-12T22:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-52-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:27","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:27","slug":"decreto-52-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-52-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 52 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 52 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el cual se modifica la remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 82 de 1995, \u00a0art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para \u00a0los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, correspondiente a los \u00a0empleos docentes de car\u00e1cter nacional o nacionalizado, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$115.649 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.936 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.525 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.741 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.762 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401.983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447.723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512.835 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengar\u00e1n a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 1994, \u00a0las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de \u00a0educaci\u00f3n en que trabajen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$106.251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.731 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los \u00a0INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0acuerdo con la escala establecida en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo. Los no escalafonados vinculados \u00a0antes del 31 de diciembre de 1985, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0devengaban en 31 de diciembre de 1993 incrementada en un veintiuno por ciento \u00a0(21%); los vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1986 \u00a0percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se \u00a0se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, \u00a0nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para 1994: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I-II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$252.488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.539 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos educadores acreditan una \u00a0clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una mayor asignaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada, se les reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los empleados no contemplados en \u00a0este art\u00edculo, que carezcan de t\u00edtulo profesional universitario, nombrados en \u00a0cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se \u00a0encuentren laborando y cuyos sueldos est\u00e9n siendo cancelados por la Naci\u00f3n, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1993, incrementada en un veintiuno por ciento (21%). En todo caso, \u00a0sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n inferiores a las establecidas para \u00a0el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el \u00a0grado 4\u00b0 si trabajan en \u00a0secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. La hora c\u00e1tedra es la hora clase dictada \u00a0por un profesional no vinculado a la administraci\u00f3n en ninguna jornada o nivel \u00a0educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado \u00a0para suplir la carga acad\u00e9mica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo \u00a0completo en educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, media vocacional o media diversificada \u00a0y t\u00e9cnica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora \u00a0c\u00e1tedra, se har\u00e1 por parte de la autoridad nominadora previo estudio de \u00a0necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, presentados por el \u00a0Rector o Director de los institutos docentes a dicho Representante, para ser \u00a0aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora c\u00e1tedra, ser\u00e1 \u00a0por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el efecto se \u00a0cuenta a partir del primer d\u00eda de clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los institutos docentes nacionales, el estudio de \u00a0necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa \u00a0disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante del Ministro \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal as\u00ed vinculado, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este |decreto, conforme al n\u00famero de horas \u00a0efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas c\u00e1tedra \u00a0que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedr\u00e1tico. Percibir\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n los emolumentos a que se refieren los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma \u00a0establecida en dichas disposiciones y no tendr\u00e1n derecho a otras prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La duraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora \u00a0c\u00e1tedra en el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, ser\u00e1 por el respectivo semestre \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por \u00a0los rectores o directores de los institutos docentes cuya administraci\u00f3n se \u00a0haya descentralizado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 29 de 1989, debe llevar la \u00a0refrendaci\u00f3n del alcalde municipal y del director de n\u00facleo respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora \u00a0c\u00e1tedra en los institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media \u00a0vocacional, podr\u00e1 autorizarse hasta por diecis\u00e9is (16) horas semanales para \u00a0cada profesional as\u00ed vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes \u00a0transitorias, licencias, comisiones, suspensi\u00f3n del cargo y suspensi\u00f3n \u00a0provisional, la autoridad nominadora podr\u00e1 vincular o autorizar el servicio por \u00a0el sistema de hora c\u00e1tedra o por horas extras, sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 de este |Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos \u00a0Educativos Regionales, podr\u00e1n autorizar al nominador para vincular personal por \u00a0el sistema de hora c\u00e1tedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima \u00a0de los l\u00edmites establecidos en este |Decreto, en los casos previstos en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada \u00a0por un docente de tiempo completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que le \u00a0corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por \u00a0horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si \u00a0el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga \u00a0acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo anterior, lo autorizar\u00e1 el rector del respectivo \u00a0instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la \u00a0misma jornada laboral del educador al cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta \u00a0por diez (10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo \u00a0plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El rector s\u00f3lo podr\u00e1 autorizar horas extras \u00a0cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro \u00a0de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. La autoridad nominadora, en ning\u00fan caso, \u00a0podr\u00e1 autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de \u00a0un educador de tiempo completo, ni podr\u00e1 incluir en dicha providencia ninguno \u00a0de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente |Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la hora \u00a0servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos no vinculados a la administraci\u00f3n de \u00a0tiempo completo, cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del \u00a0respectivo instituto docente durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n por horas de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, \u00a0ser\u00e1 por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el evento \u00a0se cuenta a partir del primer d\u00eda de clases y se har\u00e1 por parte de la autoridad \u00a0nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por \u00a0el representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales as\u00ed vinculados, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este |Decreto, conforme al n\u00famero de horas \u00a0efectivamente servidas. Igualmente, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas \u00a0y odontol\u00f3gicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a \u00a0estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos \u00a0podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del \u00a0nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por horas \u00a0extras o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra, m\u00e9dica u \u00a0odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre total o \u00a0parcial del instituto docente, por reubicaci\u00f3n de docentes o por cualquier otro \u00a0motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los servicios prestados por hora \u00a0c\u00e1tedra y por hora extra, tendr\u00e1n las siguientes asignaciones b\u00e1sicas por cada \u00a0hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Profesional Universitario diferente a Licenciado en ciencias de la \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos del Decreto ley 85 de 1980: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico profesional o tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Para los profesores que presten servicios en el Instituto \u00a0 \u00a0Electr\u00f3nico de Idiomas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.918 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los \u00a0m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1 de tres mil diecinueve pesos ($3.019.00) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los docentes de tiempo completo \u00a0que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la \u00a0autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de \u00a0alfabetizaci\u00f3n, posalfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de \u00a0educaci\u00f3n de adultos y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0una bonificaci\u00f3n mensual de veintinueve mil quinientos treinta y siete pesos \u00a0($29.537.00) moneda corriente, durante los diez (10) meses del a\u00f1o lectivo, \u00a0siempre que se labore en esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas \u00a0mensuales. La anterior bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en \u00a0los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en \u00e1reas rurales de \u00a0dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas \u00a0Seccionales de Escalaf\u00f3n y refrendadas por la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n \u00a0recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de \u00a0movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 1994, \u00a0de cinco mil ochocientos cincuenta y un pesos ($5.851.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a \u00a0que se refiere el presente |decreto, que devengue un salario mensual no \u00a0superior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal, tendr\u00e1 derecho a percibir un \u00a0auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la \u00a0forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Los auxilios de movilizaci\u00f3n y \u00a0transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad si el docente ha prestado \u00a0realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se \u00a0reconocer\u00e1 proporcionalmente, seg\u00fan el tiempo servido, sin tener en cuenta los \u00a0motivos que hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. A partir del 1 de enero de 1994, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual para quienes desempe\u00f1en los cargos docentes que m\u00e1s \u00a0adelante se enumeran, se determinar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el grado que tengan en \u00a0el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente |decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los porcentajes liquidados sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica recibida conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de educaci\u00f3n (o inspectores \u00a0nacionales) y jefes de distrito del Mapa Educativo, el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo del \u00a0mapa educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores de institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores de institutos docentes de educaci\u00f3n media \u00a0vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de \u00a0unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina de institutos docentes que, adem\u00e1s de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria completa, tengan educaci\u00f3n media vocacional completa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Directores de institutos docentes de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica primaria, anexos a los institutos docentes de educaci\u00f3n media vocacional \u00a0en bachillerato pedag\u00f3gico, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Directores de institutos docentes urbanos de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) \u00a0grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica \u00a0docente en los institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a \u00a0institutos docentes de educaci\u00f3n media vocacional en bachillerato pedag\u00f3gico, \u00a0siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los maestros de ense\u00f1anza preescolar, \u00a0vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n adicionalmente a la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la remuneraci\u00f3n mensual para \u00a0quienes desempe\u00f1en los cargos docentes y directivos docentes que a continuaci\u00f3n \u00a0se determinan, estar\u00e1 constituida por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponda a su \u00a0grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de este |decreto y los porcentajes sobre esta \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica se\u00f1alados para cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rectores de institutos docentes, que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan tambi\u00e9n media vocacional o media \u00a0diversificada completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rectores de institutos docentes, que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa, \u00a0cuando tengan m\u00e1s de 600 alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores de institutos docentes que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria incompleta, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Directores de institutos docentes rurales, de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, \u00a0siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los directores de institutos docentes denominados \u00a0n\u00facleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si \u00a0acreditan t\u00edtulo docente, el 20%; para los rectores de los n\u00facleos que tengan \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Directores de institutos docentes de educaci\u00f3n \u00a0preescolar que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando \u00a0tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los art\u00edculos \u00a018 y 19 de este |decreto, no se reconocer\u00e1n a los funcionarios que no ejerzan \u00a0las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, \u00a0salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades \u00a0t\u00e9cnico-pedag\u00f3gicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripci\u00f3n \u00a0de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de \u00a0las horas c\u00e1tedra adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos \u00a0si los hubiere, coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar \u00a0estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde \u00a0adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n media \u00a0vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les \u00a0reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas c\u00e1tedra \u00a0semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) \u00a0jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas c\u00e1tedra semanales y m\u00e1ximo \u00a0sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos \u00a0incompletos, este reconocimiento se reducir\u00e1 a la mitad (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los subdirectores administrativos de los INEM que \u00a0cumplan la funci\u00f3n de secretario general de la entidad, directores de ayudas \u00a0educativas y a los directores de los CASD se les reconocer\u00e1 el dieciocho por \u00a0ciento (18%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, liquidado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando \u00a0atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les \u00a0reconocer\u00e1 el diez por ciento (10%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan \u00a0a 31 de diciembre de 1993, si atienden m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, \u00a0si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; de los \u00a0alcaldes, en los municipios en los cuales \u00e9stos hayan asumido las funciones que \u00a0les asigna el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 29 de 1989; o del secretario \u00a0de educaci\u00f3n, en los dem\u00e1s casos, e implica para los funcionarios respectivos \u00a0la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que \u00a0atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de \u00a0que trata el Acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se \u00a0continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos que la ven\u00edan percibiendo y en las \u00a0mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia \u00a0del rector del Inem de que el docente trabaja y cumple con la dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en \u00a0la suma mensual de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda \u00a0corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de doscientos ochenta y dos mil doscientos catorce pesos ($282.214.00) \u00a0moneda corriente, y s\u00f3lo por el tiempo que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los \u00a0docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La prima de alimentaci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza \u00a0que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignaci\u00f3n \u00a0mensual pase de la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 \u00a0ven\u00eda percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 \u00a0percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los jefes de departamentos, profesores, \u00a0instructores y consejeros de los Inem e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente |decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que trata el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuar\u00e1n \u00a0percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los funcionarios que desempe\u00f1en el \u00a0cargo de car\u00e1cter administrativo denominado subdirector administrativo del \u00a0Inem, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de trescientos veinti\u00fan mil ciento cuarenta y \u00a0cinco pesos ($321.145.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad \u00a0al 1\u00b0 de enero de 1982, \u00a0la suma de doscientos noventa mil quinientos cincuenta y cinco pesos \u00a0($290.555.00) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los funcionarios que desempe\u00f1en el \u00a0cargo de car\u00e1cter administrativo denominado director de ayudas educativas del \u00a0Inem vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual la suma de doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y \u00a0dos pesos ($266.392.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al \u00a01\u00b0 de enero de 1982, \u00a0la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos \u00a0($244.336.00) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, a los pagadores y a los empleados \u00a0que cumplan las funciones de secretario general en los institutos docentes de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media vocacional, \u00fanicamente si atienden tres (3) \u00a0jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) \u00a0horas c\u00e1tedra semanales; para este efecto el valor de la hora c\u00e1tedra ser\u00e1 de \u00a0un mil doscientos noventa y nueve pesos ($1.299.00) moneda corriente, e implica \u00a0la permanencia del funcionario en el instituto docente durante doce (12) horas, \u00a0cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los representantes del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de las Juntas \u00a0Seccionales de Escalaf\u00f3n devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional \u00a0sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) \u00a0adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de los centros experimentales pilotos \u00a0tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos \u00a0Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Ning\u00fan funcionario docente o administrativo \u00a0podr\u00e1 percibir doble porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 18, 19, 21 \u00a0y 28 del presente |decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles \u00a0asignaciones adicionales por horas a que se refieren los art\u00edculos 21 y 27, \u00a0ibidem, ni podr\u00e1 hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones \u00a0adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u \u00a0otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. El r\u00e9gimen de asignaciones se\u00f1alado en el \u00a0presente |decreto no podr\u00e1 ser incrementado en ning\u00fan caso por las autoridades \u00a0u organismos departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de este |decreto, \u00a0la remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 \u00a0de diciembre de 1993, se le continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total \u00a0mensual del personal a quien se aplica el presente |decreto, podr\u00e1 exceder a la \u00a0fijada para los Ministros por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Para efecto de lo previsto en este |decreto, \u00a0enti\u00e9ndase por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el \u00a0valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que se \u00a0encuentren clasificados, y por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de \u00a0la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal administrativo y \u00a0educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, est\u00e1 representada \u00a0por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo \u00a0en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n, del \u00a0t\u00edtulo que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario \u00a0equivale al valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los \u00a0restantes factores salariales que reciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. El presupuesto ejecutado en el rubro de \u00a0horas extras y horas c\u00e1tedra de 1994 por cada uno de los Fondos Educativos \u00a0Regionales, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del veintiuno por ciento (21%) al ejecutado \u00a0en 1993, bajo la responsabilidad del representante del Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional ante entidad territorial. Su incumplimiento ser\u00e1 causal de mala \u00a0conducta, tanto para este funcionario como para los miembros de las Juntas \u00a0Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente |decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo noveno de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. El presente |decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0en especial el Decreto 34 de 1993 y surte efectos \u00a0fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a 10 d\u00edas de enero de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>encargado de las funciones del despacho del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maruja Pach\u00f3n de Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, encargado de las funciones del Despacho del Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Sabas Bedoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 52 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (enero 10) \u00a0 \u00a0 Por \u00a0el cual se modifica la remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 82 de 1995, \u00a0art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}