{"id":24508,"date":"2023-07-12T22:48:27","date_gmt":"2023-07-12T22:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-530-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:27","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:27","slug":"decreto-530-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-530-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 530 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 530 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 y \u00a0242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 306 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2818 de 2000, \u00a0por el Decreto 2694 de 2000 \u00a0y por el Decreto 3061 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA, OBJETO Y \u00a0ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Naturaleza \u00a0del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo Nacional \u00a0para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud es una \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia \u00a0contable y estad\u00edstica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Objeto del \u00a0Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por \u00a0objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o \u00a0acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesant\u00edas, reservas para \u00a0pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, cuya obligaci\u00f3n se atribuya a la Naci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0242 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los \u00a0efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del \u00a0Sector Salud, se denominar\u00e1 en adelante Fondo del Pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2002. Actor: Hospital \u00a0San Rafael De Girardot. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Financiaci\u00f3n \u00a0del Fondo del Pasivo. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0el Fondo del Pasivo se financiar\u00e1 anualmente con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un 20% de las \u00a0utilidades de Ecosalud, de cada vigencia fiscal, durante el tiempo de \u00a0funcionamiento del Fondo del Pasivo, que se calcular\u00e1 sobre el producto \u00a0resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el \u00a0porcentaje m\u00e1ximo se\u00f1alado para costos y gastos m\u00e1s otras utilidades de la \u00a0empresa. El 80% restante ser\u00e1 distribuido de conformidad con los numerales 1, 2 \u00a0y 3 del art\u00edculo 43 de la Ley 10 de 1990; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un porcentaje de los \u00a0rendimientos provenientes de las inversiones de los ingresos obtenidos por la \u00a0venta de activos de las empresas y entidades estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las partidas del \u00a0presupuesto general de la Naci\u00f3n que se le asignen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Modificado por el Decreto 2818 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Administraci\u00f3n \u00a0de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El \u00a0Ministerio de Salud manejar\u00e1 y administrar\u00e1 los recursos del Fondo del Pasivo \u00a0Prestacional del Sector Salud, en cuenta especial y separada de los dem\u00e1s \u00a0recursos del Ministerio, cuya ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 sin situaci\u00f3n de fondos. \u00a0No obstante podr\u00e1 celebrar encargos fiduciarios para la administraci\u00f3n y manejo \u00a0de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cAdministraci\u00f3n de los Recursos del Fondo del \u00a0Pasivo Nacional del Sector Salud. El Ministerio de Salud manejar\u00e1 y \u00a0administrar\u00e1 el Fondo del Pasivo, y celebrar\u00e1 encargos fiduciarios para la \u00a0administraci\u00f3n y manejo de los recursos vinculados a los contratos \u00a0administrativos de que trata el art\u00edculo 19 del presente Decreto, de \u00a0conformidad con las normas legales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. \u00a0Organizaci\u00f3n. El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud contar\u00e1 con un \u00a0Consejo Administrador conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Salud \u00a0quien lo presidir\u00e1 o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Trabajo \u00a0o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de \u00a0Hacienda o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director del \u00a0Instituto de Seguros Sociales o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por el Decreto 2694 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0Director General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal e). \u201cEl \u00a0Director General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional del Ministerio \u00a0de Salud;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un Director Seccional \u00a0de Salud designado por el Ministro del ramo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de \u00a0los trabajadores, designado por el Ministro de Salud, de ternas que le \u00a0presenten las organizaciones sindicales de los trabajadores del sector salud de \u00a0car\u00e1cter nacional, legalmente reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un experto designado \u00a0por el Ministro de Salud, quien deber\u00e1 ser especializado y tener reconocida \u00a0experiencia en temas actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. En ausencia \u00a0del Ministro de Salud, el Consejo de Administraci\u00f3n ser\u00e1 presidido por el \u00a0Ministro de Trabajo. En ausencia de los anteriores, el funcionario de m\u00e1s alto \u00a0rango jer\u00e1rquico, de acuerdo con la prelaci\u00f3n sectorial establecida en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Modificado por el Decreto 2694 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba. \u201cLa secretar\u00eda \u00a0t\u00e9cnica del Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n \u00a0y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Funciones \u00a0del Consejo Administrador. El Consejo Administrador tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar las medidas \u00a0que garanticen el cumplimiento y correcto desarrollo del objetivo del Fondo del \u00a0Pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las \u00a0pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo del \u00a0Pasivo, velando por su seguridad y rendimiento, de acuerdo con las normas \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar los c\u00e1lculos \u00a0que establecen el monto de la deuda prestacional, y la asignaci\u00f3n de \u00a0responsabilidades para el pago de dicha deuda por parte de la naci\u00f3n y las \u00a0entidades territoriales. Estos c\u00e1lculos ser\u00e1n presentados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Presupuestaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n del Ministerio de Salud y la Direcci\u00f3n \u00a0General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el \u00a0voto favorable del Ministro de Hacienda o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Distribuir el \u00a0presupuesto anual del Fondo del Pasivo de acuerdo con las exigencias de mediano \u00a0y largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Conceptuar si re\u00fanen \u00a0los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos o trabajadores privados, a quienes por fuera de los plazos \u00a0establecidos en este Decreto, se les reconozcan sus derechos en materia de \u00a0cesant\u00edas y pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer los \u00a0mecanismos y t\u00e9rminos en que deben realizarse los contratos de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 del presente Decreto y la forma en que \u00e9stos deben ser revisados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Dictar la \u00a0reglamentaci\u00f3n complementaria para el buen manejo y administraci\u00f3n del Fondo \u00a0del Pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Ordenador \u00a0del gasto. El ordenador del gasto de los recursos del Fondo del Pasivo ser\u00e1 el \u00a0Ministro de Salud o su delegado, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL FONDO DEL \u00a0PASIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. \u00a0Beneficiarios del Fondo del Pasivo. Con sujeci\u00f3n a lo establecido en los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0ser\u00e1n beneficiarios del Fondo del Pasivo, aquellos servidores p\u00fablicos o \u00a0trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo \u00a0prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de \u00a01993, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o \u00a0dependencias del sector salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las instituciones o \u00a0dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A entidades del \u00a0subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan \u00a0estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos \u00a0bienes se destinen a una entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las entidades de \u00a0naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud cuando se trate de \u00a0instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que \u00a0se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del presente Decreto, \u00a0determinar\u00e1 si la instituci\u00f3n y el servidor p\u00fablico o trabajador privado re\u00fanen \u00a0los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del Fondo del \u00a0Pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0las entidades territoriales concurrir\u00e1n al pago de la deuda prestacional de \u00a0quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo en los \u00a0t\u00e9rminos de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario, cuando \u00a0surjan discrepancias sobre los derechos prestacionales que le asisten, deber\u00e1 \u00a0reclamar directamente a la instituci\u00f3n que gener\u00f3 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Entidades \u00a0sostenidas y administradas por el Estado. Para efectos de lo dispuesto en los \u00a0literales b) y c) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1n administradas y \u00a0sostenidas por el Estado, aquellas instituciones privadas o indefinidas que \u00a0prestan servicios de salud y que sean certificadas por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud por \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PARA LAS INSTITUCIONES \u00a0PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO Y PARA LAS INSTITUCIONES INDEFINIDAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que exista \u00a0participaci\u00f3n del sector p\u00fablico en la Junta Directiva de la instituci\u00f3n o que \u00a0su presupuesto y sus planes de cargos sean aprobados por el Ministerio de \u00a0Salud, por un tiempo no inferior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los aportes a \u00a0cualquier t\u00edtulo realizados por el Estado durante los diez a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a 1990, equivalgan a un 60% en promedio durante el per\u00edodo, de sus \u00a0gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PARA LAS INSTITUCIONES \u00a0PRIVADAS QUE NO ESTEN CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sus sistemas de \u00a0administraci\u00f3n sean los propios del r\u00e9gimen p\u00fablico, en cuanto a su direcci\u00f3n y \u00a0vinculaci\u00f3n de los trabajadores, por un per\u00edodo no inferior a 10 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que cumpla con lo \u00a0establecido en el literal b) del numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad privada por parte del Ministerio de Salud, no \u00a0acredita su condici\u00f3n de entidad administrada y sostenida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Acceso al \u00a0Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de \u00a0beneficiarios del Fondo del Pasivo, deber\u00e1 observarse el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades o \u00a0dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las \u00a0categor\u00edas de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0deber\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud o la Direcci\u00f3n Distrital, cuando esta \u00faltima pertenezca a \u00a0una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, \u00a0el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses \u00a0siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud debe \u00a0contener una relaci\u00f3n completa del personal activo, pensionado o retirado que \u00a0no tenga totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad \u00a0con los formatos dise\u00f1ados por el Ministerio de Salud, en la cual se exprese \u00a0con claridad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) INFORMACION DE TIPO \u00a0INSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la entidad a la cual se encuentra vinculada el servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los diferentes reg\u00edmenes \u00a0vigentes aplicables en materia prestacional dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El r\u00e9gimen convencional \u00a0vigente a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La relaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores o servidores afiliados a los fondos de cesant\u00edas. En el caso de \u00a0encontrarse la instituci\u00f3n de salud en mora, debe declarar el valor a\u00fan no \u00a0pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los fondos de cesant\u00edas a los cuales se encuentran afiliados los \u00a0trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las reservas de \u00a0pensiones y la provisi\u00f3n de cesant\u00edas existentes a la fecha de aprobaci\u00f3n de la \u00a0Ley 60 de 1993 \u00a0y a 31 de diciembre de 1993, incluyendo la informaci\u00f3n sobre cuotas partes, seg\u00fan \u00a0estados financieros debidamente refrendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La n\u00f3mina de pensionados \u00a0en caso de ser asumidos directamente por la instituci\u00f3n a 31 de diciembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las condenas judiciales \u00a0ejecutoriadas que impongan pagos por cesant\u00edas o reconozcan derechos sobre \u00a0pensiones y que no hayan sido canceladas a\u00fan, por insuficiencia de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los balances generales \u00a0de la entidad a 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1993, clasificados \u00a0por cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La relaci\u00f3n de pleitos \u00a0pendientes que versen sobre cesant\u00edas y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) INFORMACION DE HOJAS \u00a0DE VIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre y documento de \u00a0identidad del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salario promedio anual a \u00a031 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valor de la mesada \u00a0pensional, para el caso de los pensionados, a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de la \u00faltima \u00a0vinculaci\u00f3n del servidor a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Vinculaciones anteriores \u00a0a alguna instituci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de retiro en caso \u00a0de estar desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Forma de vinculaci\u00f3n del \u00a0servidor a la entidad, as\u00ed: empleados oficiales (empleado p\u00fablico o trabajador \u00a0oficial) y trabajadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El tiempo de afiliaci\u00f3n \u00a0a las entidades de previsi\u00f3n correspondiente a las cotizaciones realmente \u00a0pagadas diferentes a las del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tiempo de afiliaci\u00f3n al \u00a0ISS correspondiente a cotizaciones realmente pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La condici\u00f3n laboral de \u00a0la persona, as\u00ed: activo, pensionado, retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tiempo de afiliaci\u00f3n al \u00a0Fondo Nacional de Ahorro u otro fondo de cesant\u00edas, correspondiente a las \u00a0cotizaciones realmente pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Forma de liquidaci\u00f3n de \u00a0la cesant\u00eda y monto de las cesant\u00edas parciales canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre y fecha de \u00a0nacimiento del c\u00f3nyuge y nombre fecha de nacimiento de los hijos menores de \u00a0edad e incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a quien haga \u00a0las veces de liquidador de las instituciones privadas o indefinidas y cuyos \u00a0trabajadores o servidores se encuentren contemplados en lo dispuesto por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0allegar la informaci\u00f3n de que trata el presente numeral dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes al acto que ordena la afectaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para \u00a0garantizar la identificaci\u00f3n de todos los eventuales beneficiarios del Fondo \u00a0del Pasivo, las instituciones de salud de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0difundir\u00e1n en un medio de amplia circulaci\u00f3n o cobertura territorial o \u00a0nacional, seg\u00fan el caso, un aviso, por lo menos durante tres d\u00edas, en el cual \u00a0se convoque a los trabajadores del sector salud que se crean con opci\u00f3n a ser \u00a0beneficiarios del Fondo del Pasivo, para que acudan a dicha instituci\u00f3n y \u00a0suministren la informaci\u00f3n laboral requerida para determinar el estado de la \u00a0deuda prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el texto del \u00a0aviso se fijar\u00e1 en un lugar visible de la instituci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no \u00a0inferior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Salud, o la Distrital si la entidad territorial a la que corresponde esta \u00a0\u00faltima se encuentra debidamente certificada como descentralizada para el sector \u00a0de la salud, revisar\u00e1 los datos, verificar\u00e1 la informaci\u00f3n suministrada por las \u00a0instituciones de salud de que trata el numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su recibo, y la \u00a0remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional \u00a0del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por el Decreto 2694 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo \u00a0Institucional del Ministerio de Salud estudiar\u00e1 la informaci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar si la \u00a0instituci\u00f3n objeto de estudio re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 60 de 1993 \u00a0y el art\u00edculo 9\u00b0 del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Examinar y determinar, \u00a0si el servidor p\u00fablico o el trabajador privado re\u00fane los requisitos para ser \u00a0considerado como beneficiario del Fondo del Pasivo, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Ley 60 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revisar el estado de \u00a0la informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de remitirla a la Direcci\u00f3n de Presupuestaci\u00f3n \u00a0y Control de Gesti\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por el Decreto 2694 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La Direcci\u00f3n de Presupuestaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud, conjuntamente con la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deben calcular el monto de la deuda. \u00a0Adem\u00e1s, establecer\u00e1n el monto de la responsabilidad de la Naci\u00f3n, los entes \u00a0territoriales y las entidades privadas si \u00e9ste fuera el caso, para el pago de \u00a0la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este c\u00e1lculo actuarial \u00a0deber\u00e1 ser realizado y ajustado anualmente y ser\u00e1 presentado para su aprobaci\u00f3n \u00a0al Consejo Administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez aprobado por \u00a0el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, comunicar\u00e1 a las respectivas entidades si sus servidores \u00a0re\u00fanen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de \u00a0la deuda. Contra dicha resoluci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las instituciones de \u00a0salud publicar\u00e1n por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0territorial o nacional, seg\u00fan el caso, la resoluci\u00f3n de reconocimiento de que \u00a0trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. \u00a0Transcurridos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10, no se podr\u00e1n presentar \u00a0solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del \u00a0Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no \u00a0las hayan presentado, as\u00ed como sus servidores p\u00fablicos o trabajadores privados, \u00a0no podr\u00e1n ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende \u00a0sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones \u00a0legales a los trabajadores privados y servidores p\u00fablicos, que se mantienen \u00a0vigentes de pleno derecho, y se limita \u00fanicamente a la concurrencia de la \u00a0Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de dicha deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo aqu\u00ed \u00a0establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del \u00a0Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podr\u00e1n solicitar directamente a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud el tr\u00e1mite de su solicitud de acreditaci\u00f3n, ante \u00a0el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n de que trata el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 10 del presente Decreto, \u00a0siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser \u00a0reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo, \u00a0previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores \u00a0privados o servidores p\u00fablicos que han obtenido por v\u00eda judicial la declaraci\u00f3n \u00a0de sus derechos en materia de cesant\u00edas y pensiones, con posterioridad a los \u00a0plazos aqu\u00ed establecidos. En todo caso estos derechos deber\u00e1n haber sido \u00a0causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y los trabajadores \u00a0privados o servidores p\u00fablicos, deben reunir las condiciones exigidas en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEUDA PRESTACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Caracterizaci\u00f3n \u00a0de la deuda. La deuda prestacional de que tratan los art\u00edculos 33 de la Ley 60 \u00a0y 242 de la Ley 100 de 1993, y el presente Decreto, est\u00e1 constituida por \u00a0una obligaci\u00f3n inmediata y una obligaci\u00f3n diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA OBLIGACION \u00a0INMEDIATA CORRESPONDE AL PAGO DE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cesant\u00edas netas a \u00a031 de diciembre de 1993, que contin\u00faen pendientes de pago a la fecha de su \u00a0efectiva liquidaci\u00f3n y reconocimiento para los efectos previstos en el presente \u00a0Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pensiones \u00a0incorporadas en n\u00f3mina o que debidamente causadas est\u00e9n pendientes de \u00a0incorporar en n\u00f3mina y que correspondan a los derechos por este concepto, \u00a0adquiridos a 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA OBLIGACION DIFERIDA \u00a0CORRESPONDE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n de trabajadores privados y servidores p\u00fablicos activos que sean \u00a0futuros pensionados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las pensiones \u00a0futuras de actuales pensionados y a los retirados con derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las \u00a0obligaciones que caracterizan la deuda prestacional, se considerar\u00e1n las \u00a0especificaciones sobre cesant\u00edas y pensiones de jubilaci\u00f3n consagradas en las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Adicionado por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo en cuenta que el c\u00e1lculo de la deuda \u00a0prestacional puede realizarse individualmente por cualquiera de los conceptos \u00a0definidos en el presente art\u00edculo, los contratos de concurrencia podr\u00e1n \u00a0firmarse de manera independiente por las obligaciones inmediatas, \u00a0correspondientes a cesant\u00edas o a pensiones incorporadas en n\u00f3mina o por \u00a0aquellas obligaciones diferidas. Sin embargo, para efectos de estimar la \u00a0concurrencia y asignar responsabilidades a la Naci\u00f3n y a los entes \u00a0territoriales, deber\u00e1 figurar en el contrato que se suscriba un valor de \u00a0referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda de cada una de las \u00a0instituciones (obligaciones inmediatas y diferidas). Este valor ser\u00e1 reajustado \u00a0en la medida en que se vaya determinando el valor de la deuda de cada \u00a0instituci\u00f3n, manteniendo siempre los porcentajes de concurrencia establecidos \u00a0para su pago y debiendo modificarse los contratos en lo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Ministerio de Salud conjuntamente con \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1n calcular un valor de \u00a0referencia aproximado que englobe la totalidad de la deuda as\u00ed como el \u00a0porcentaje de la concurrencia de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0antes del 31 de diciembre de 1998&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Cesant\u00edas. Para \u00a0efectos del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas a los servidores p\u00fablicos y \u00a0trabajadores privados de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la garant\u00eda total \u00a0de la cesant\u00eda de una persona activa o retirada a diciembre 31 de 1993, es el \u00a0valor de la cesant\u00eda neta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0servidor tenga derecho a la retroactividad de la cesant\u00eda, se incluye en la \u00a0garant\u00eda total, todo costo adicional causado por este concepto, a 31 de \u00a0diciembre de 1993. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a013 de marzo de 2002. Actor: Hospital San Rafael De Girardot. Ponente: Olga In\u00e9s \u00a0Navarrete Barrero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el r\u00e9gimen de \u00a0retroactividad reconocido por el Fondo del Pasivo ser\u00e1 el consagrado por la ley \u00a0y por las convenciones vigentes a 23 de diciembre de 1993, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los servidores de \u00a0cualquier nivel administrativo afiliados con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a01993, al Fondo Nacional de Ahorro u otro Fondo de cesant\u00edas legalmente \u00a0constituido y que no reconozca retroactividad, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del \u00a0Pasivo, se abstendr\u00e1 de liquidar y pagarles con sus recursos dicha \u00a0retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Valor neto \u00a0de las provisiones para cesant\u00edas. El valor de las provisiones a cargo de la \u00a0instituci\u00f3n para garantizar las cesant\u00edas, se compara con las ya constituidas a \u00a031 de diciembre de 1993, con el prop\u00f3sito de conocer el valor neto a cargo del \u00a0Fondo del Pasivo y las entidades territoriales, teniendo en cuenta aquellos \u00a0casos que se encuentren en mora en el pago de los aportes a los fondos de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si el valor de \u00a0la provisi\u00f3n de cesant\u00edas a 31 de diciembre de 1993, en cualquier instituci\u00f3n \u00a0de salud, es inferior al declarado a la vigencia de la Ley 60 de 1993, \u00a0la diferencia ser\u00e1 disminuida de las obligaciones del Fondo del Pasivo y de los \u00a0entes territoriales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Reserva para \u00a0pensiones. Para efecto de lo dispuesto en los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 \u00a0y 242 de la Ley 100 de 1993, \u00a0el valor de la reserva para pensiones a cargo del Fondo del Pasivo y las \u00a0entidades territoriales, se determinar\u00e1 de acuerdo con los criterios que se \u00a0establezcan en reglamento posterior, armoniz\u00e1ndolo con la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se incluir\u00e1 \u00a0dentro del c\u00e1lculo el valor atribuible a las condiciones pensi\u00f3nales \u00a0establecidas por el r\u00e9gimen convencional que sea aplicable, siempre que dicho \u00a0r\u00e9gimen hubiere estado vigente a 23 de diciembre de 1993. Las entidades \u00a0territoriales y las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el \u00a0presente Decreto, deber\u00e1n efectuar las gestiones pertinentes, a fin de que a \u00a0los trabajadores vinculados les sean aplicables las disposiciones legales en \u00a0materia prestacional y previsional, en especial las consagradas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 \u00a0y 242 de la Ley 100 de 1993, \u00a0se entiende como garant\u00eda total de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores \u00a0p\u00fablicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensi\u00f3n, \u00a0la reserva que corresponda al pago de sus pensiones futuras y de sus \u00a0sobrevivientes, considerando los reg\u00edmenes especiales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONCURRENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. \u00a0Responsabilidad de la Naci\u00f3n, de los entes territoriales y las instituciones \u00a0privadas. Para efectos de determinar la responsabilidad que corresponde a la \u00a0Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud \u00a0en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 \u00a0y el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 \u00a0se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRATANDOSE DE \u00a0INSTITUCIONES PUBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del orden nacional, \u00a0corresponde a la Naci\u00f3n asumir el pago total de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellas que no \u00a0pertenezcan al orden nacional corresponde a la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del \u00a0Pasivo, asumir el pago de la deuda, en una suma equivalente a la proporci\u00f3n de \u00a0la participaci\u00f3n del situado fiscal en el total de la financiaci\u00f3n de las \u00a0instituciones de salud. Para estos efectos, se considera el total de la \u00a0financiaci\u00f3n como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal y \u00a0las rentas departamentales de destinaci\u00f3n especial para salud, incluyendo las \u00a0cedidas a los departamentos y al Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0departamento y sus municipios en donde est\u00e9 localizada la instituci\u00f3n de salud, \u00a0o el Distrito Capital si se localiza all\u00ed la instituci\u00f3n, deber\u00e1 financiar el \u00a0equivalente a la proporci\u00f3n en que participan sus rentas de destinaci\u00f3n \u00a0especial para salud, incluyendo las cedidas, en el total de la financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la \u00a0concurrencia se tomar\u00e1 el promedio de las rentas de cada departamento y del \u00a0Distrito Capital, de destinaci\u00f3n especial incluyendo las cedidas, durante los \u00a0cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994 y el situado fiscal \u00a0promedio destinado a cada departamento en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores \u00a0al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TRATANDOSE DE \u00a0INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SALUD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del fondo del Pasivo asumir el porcentaje de la deuda prestacional en \u00a0proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el total de la financiaci\u00f3n de las instituciones \u00a0privadas. Para los efectos aqu\u00ed previstos, enti\u00e9ndese por el total de la \u00a0financiaci\u00f3n: el situado fiscal; los recursos del departamento respectivo y el \u00a0Distrito Capital con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las instituciones en cuesti\u00f3n, \u00a0incluyendo las rentas cedidas, u otros aportes presupuestales suyos y las \u00a0rentas propias de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada departamento y sus \u00a0municipios, y el Distrito Capital, deben asumir el porcentaje de la deuda \u00a0prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporci\u00f3n en que han \u00a0participado en el total de la financiaci\u00f3n con sus aportes presupuestarios y \u00a0las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que han asignado para las instituciones \u00a0privadas en cuesti\u00f3n, incluyendo las rentas cedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0corresponde a cada instituci\u00f3n privada financiar el pago de la deuda en un \u00a0monto equivalente a la proporci\u00f3n en que ha participado en su propia \u00a0financiaci\u00f3n y con sus recursos presupuestarios propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, el c\u00e1lculo de la concurrencia se tomar\u00e1 como \u00a0el promedio de los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus \u00a0rentas de destinaci\u00f3n especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) \u00a0\u00faltimos a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada \u00a0departamento en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de \u00a0enero de 1994. De igual forma se proceder\u00e1 con los recursos presupuestarios \u00a0propios de las instituciones privadas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades \u00a0de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del presente Decreto y las entidades que se liquiden y cuyos bienes \u00a0se afecten a una entidad p\u00fablica, podr\u00e1n tener un r\u00e9gimen de concurrencia para \u00a0el pago de su deuda como si se tratase de entidades p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Recursos \u00a0departamentales, distritales y municipales para el pago de la deuda. Para \u00a0cubrir la deuda del pasivo prestacional a cargo de los departamentos, distritos \u00a0y municipios, conforme a la obligaci\u00f3n que a ellos atribuyen las disposiciones \u00a0legales, se podr\u00e1n utilizar los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10% del incremento \u00a0real anual del situado fiscal de cada departamento respecto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta el 5% de las \u00a0transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta en la \u00a0contribuci\u00f3n sobre la producci\u00f3n de las empresas de la industria petrolera en \u00a0la zona Cusiana\u2011Cupiagua, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 145 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otros recursos que los \u00a0entes territoriales est\u00e9n en condiciones de aportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aportes iguales al \u00a0promedio de los pagos anuales que realizaron directamente las instituciones en \u00a0los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, a trav\u00e9s de un rubro del presupuesto de gastos o de \u00a0un fondo cuenta, por concepto de cesant\u00edas y pensiones que hubieren \u00a0correspondido a la deuda prestacional en precios constantes de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La destinaci\u00f3n \u00a0de estas rentas al pago de la deuda prestacional, deber\u00e1 ser afectada al \u00a0interior de cada departamento con los distritos que corresponda, si fuere el \u00a0caso, y con los municipios de cada jurisdicci\u00f3n territorial. Con la afectaci\u00f3n \u00a0de estas rentas, se entiende que las entidades territoriales de que trata el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley \u00a060 y el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 concurren al pago solidario de \u00a0sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Modificado por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Una vez determinada la responsabilidad \u00a0financiera de que trata el art\u00edculo 17 del presente decreto, se firmar\u00e1n \u00a0contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan \u00a0en el pago de la deuda de la instituci\u00f3n o instituciones correspondientes; o entre \u00a0el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales si fuere \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos podr\u00e1n firmarse por la deuda \u00a0correspondiente a las obligaciones inmediatas o a las obligaciones diferidas \u00a0seg\u00fan sea el caso. Si ya se ha determinado la totalidad de la deuda se podr\u00e1 \u00a0firmar un solo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio enviar\u00e1 copias de los contratos a la \u00a0entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para \u00a0cancelar la deuda a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cContratos. Una vez determinada la responsabilidad \u00a0financiera de que trata el art\u00edculo 17 del presente Decreto, se firmar\u00e1n \u00a0contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan \u00a0en el pago de la deuda de la instituci\u00f3n o instituciones correspondientes; o \u00a0entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si \u00a0\u00e9ste fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio enviar\u00e1 copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria encargada de \u00a0realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la \u00a0Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Contenido de \u00a0los contratos. Dentro de estos contratos se debe establecer como m\u00ednimo lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto de la deuda \u00a0por el que responder\u00e1 el Fondo del Pasivo y las entidades correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las fuentes con las \u00a0que se financiar\u00e1n los compromisos que adquieran las entidades territoriales y \u00a0las entidades privadas seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La periodicidad de los \u00a0compromisos que adquieren la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00a0instituciones privadas, seg\u00fan sea el caso, para el pago del saneamiento \u00a0progresivo de la deuda y las cl\u00e1usulas compromisorias que garanticen el \u00a0estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La duraci\u00f3n del \u00a0contrato, que deber\u00e1 extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo de la \u00a0deuda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las entidades a las \u00a0que deber\u00e1n efectuarse los giros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Modificado por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El monto y concepto de la deuda que se asume \u00a0en el respectivo contrato, discriminando la responsabilidad de la Naci\u00f3n, de \u00a0las entidades territoriales y de las instituciones de salud cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0f).: \u201cLa distribuci\u00f3n del \u00a0monto de la deuda de cada ente territorial discriminada en reserva para \u00a0cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, de forma tal que \u00a0\u00e9sta quede cubierta en su totalidad;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La periodicidad y el \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual ser\u00e1n revisados estos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionado por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del \u00a0Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al \u00a0cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a \u00a0la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las instituciones a los \u00a0fondos de cesant\u00edas y entidades administradoras del sistema general de \u00a0pensiones, de conformidad con la ley. En consecuencia, en este deber\u00e1n \u00a0establecerse los mecanismos de seguimiento y control necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrato deber\u00e1 \u00a0anexarse el listado de beneficiarios de tal manera que no queden obligaciones \u00a0pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, previa \u00a0revisi\u00f3n del contrato y concepto favorable del consejo administrador del Fondo \u00a0del Pasivo, se podr\u00e1n anexar nuevos beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. De la \u00a0prioridad de los contratos. El Consejo Administrador dar\u00e1 prioridad para la \u00a0firma y ejecuci\u00f3n de los contratos a aquellas entidades que tengan afiliados a \u00a0sus empleados de acuerdo con la ley, a los fondos de cesant\u00edas y a las instituciones \u00a0de previsi\u00f3n y seguridad social, o que est\u00e9n adelantando los tr\u00e1mites para \u00a0dicha afiliaci\u00f3n, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigibilidad de la \u00a0deuda, dando prelaci\u00f3n al pago de la obligaci\u00f3n inmediata definida en los \u00a0literales a) y b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La vinculaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios, dando prioridad a aquellos que pertenecen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instituciones p\u00fablicas \u00a0que son asumidas por entes territoriales certificados con fundamento en la Ley 10 de 1990 \u00a0y 60 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Instituciones privadas \u00a0o indefinidas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Instituciones p\u00fablicas \u00a0localizadas en los entes territoriales que sin estar certificados hayan \u00a0avanzado en el proceso de descentralizaci\u00f3n y hayan adoptado el plan de \u00a0descentralizaci\u00f3n aprobado por el Ministerio de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Instituciones privadas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro administradas y financiadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El giro de los \u00a0recursos para las instituciones de que trata el literal b) del numeral 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, estar\u00e1 supeditado al cumplimiento del programa de traspaso \u00a0efectivo de bienes a la entidad p\u00fablica en favor de la cual se afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PAGOS Y \u00a0RECONOCIMIENTOS DE LA DEUDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Pagos. Los \u00a0giros de los recursos del Fondo del Pasivo, de los departamentos, distritos, \u00a0municipios y entidades privadas, para el pago de la deuda prestacional; ser\u00e1n \u00a0realizados directamente a la entidad de previsi\u00f3n o al fondo en donde se \u00a0encuentre afiliado el trabajador, en los tiempos acordados en los contratos de \u00a0que trata el art\u00edculo 19 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos deben ser \u00a0manejados por los fondos y las entidades de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de cuentas \u00a0independientes, para garantizar su adecuada destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado \u00a0por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. &#8220;Los recursos del Fondo del Pasivo \u00a0podr\u00e1n girarse en el monto correspondiente, a las instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud quien manejar\u00e1 estos recursos mediante fiducia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La instituci\u00f3n est\u00e9 asumiendo el pago directo de \u00a0las mesadas pensionales hasta por el monto de la responsabilidad de la Naci\u00f3n. \u00a0Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales por el Fondo \u00a0Territorial de pensiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 de 1994, \u00a0el giro se har\u00e1 directamente a \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existan condenas judiciales ejecutoriadas por \u00a0concepto de cesant\u00edas, pensiones o reservas para pensiones del personal \u00a0beneficiario del Fondo del pasivo, para cubrir \u00e9stos, correspondientes a las \u00a0obligaciones a su cargo de conformidad con la concurrencia establecida y \u00a0aprobada por el Consejo Administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suscritos los contratos de concurrencia y de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo precedente, el Fondo del Pasivo \u00a0deber\u00e1 girar los recursos correspondientes a las administradoras de pensiones y \u00a0cesant\u00edas a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos correspondientes a bonos pensionales, que \u00a0deban ser emitidos por las institu\u00adciones de salud y en cuyo pago debe \u00a0concurrir la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo, se girar\u00e1n a los fondos de \u00a0que trata el art\u00edculo 23 del Decreto ley 1299 \u00a0de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el art\u00edculo 19, \u00a0numeral 3\u00ba del mismo decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Traslado de \u00a0reservas y provisiones. Cuando una instituci\u00f3n de salud tenga constituida \u00a0parcialmente las reservas y provisiones causadas a 31 de diciembre de 1993, \u00a0deber\u00e1 hacer el traspaso de dichas reservas a las entidades de previsi\u00f3n y \u00a0fondos en donde se afilien los trabajadores, previa aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Presupuestaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Obligaci\u00f3n \u00a0de presupuestar y pagar las cesant\u00edas y las pensiones. Las instituciones de \u00a0salud continuar\u00e1n con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente \u00a0las cesant\u00edas y pensiones a las que est\u00e1n obligadas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, \u00a0hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la \u00a0concurrencia para el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Bonos o \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n emitir \u00a0bonos o t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, destinados a garantizar total o parcialmente \u00a0el valor de la reserva causada no constituida a 31 de diciembre de 1993, para \u00a0el pago de las pensiones del personal del sector salud, con vinculaci\u00f3n laboral \u00a0vigente o retirado con derecho a pensi\u00f3n y a garantizar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que poseen un r\u00e9gimen pensional diferente \u00a0al exigido por las entidades de previsi\u00f3n social donde est\u00e9n afiliados o se \u00a0afilien, hasta tanto re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por dichas entidades y a \u00a0garantizar el pago de las dem\u00e1s obligaciones previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de \u00a0estos bonos o t\u00edtulos de deuda p\u00fablica ser\u00e1n definidos dentro de la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n \u00a0contratar la administraci\u00f3n de los t\u00edtulos en \u00e9l previstos, con entidades \u00a0financieras legalmente autorizados para hacerlo. As\u00ed mismo, las entidades \u00a0territoriales o las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo \u00a0podr\u00e1n contratar la administraci\u00f3n de los bonos pensionales de igual forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Control \u00a0fiscal y presupuestal. El Fondo del Pasivo estar\u00e1 sujeto, conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n vigente, al control fiscal y presupuestal propio del Ministerio de \u00a0Salud, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Liquidaci\u00f3n \u00a0del Fondo del Pasivo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud. El \u00a0Fondo del Pasivo se liquidar\u00e1 cuando se extingan las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por la Naci\u00f3n, por haberse constituido el total de las reservas que garanticen \u00a0su pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Adicionado \u00a0por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. En el contrato de encargo fiduciario que se celebre para la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo, se deber\u00e1 \u00a0incluir, adicional a las obligaciones comunes a este tipo de negocio, la de \u00a0garantizar el apoyo t\u00e9cnico que requiera el Ministerio de Salud para el manejo \u00a0integral del Fondo del Pasivo y la realizaci\u00f3n de los estudios necesarios que \u00a0se requieran para garantizar su correcto funcionamiento, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actualizar anualmente el valor de la deuda definida \u00a0con corte a 31 de diciembre de 1993 y presentar peri\u00f3dicamente un informe de \u00a0ejecuci\u00f3n que recoja el valor de la deuda por pagar y lo amortizado por la \u00a0Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las instituciones privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apoyar al Ministerio de Salud en la revisi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos previos para el giro de los recursos de la \u00a0Naci\u00f3n, establecidos en el presente decreto y de las obligaciones contra\u00eddas en \u00a0los convenios de concurrencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyar la elaboraci\u00f3n de las proyecciones \u00a0presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los \u00a0que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n cumplir con sus \u00a0aportes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente decreto para la administraci\u00f3n del Fondo del Pasivo existe un contrato \u00a0vigente, se proceder\u00e1 a modificarlo con el fin de incluir estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Adicionado \u00a0por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. La Naci\u00f3n podr\u00e1 emitir T\u00edtulos o Bonos de Valor Constante, \u00a0BVC, para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo. Estos tendr\u00e1n \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su valor expresado en pesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No ser\u00e1n negociables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incorporar\u00e1n las obligaciones de hacer pagos de \u00a0acuerdo con las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga \u00a0la forma y los plazos en los que la Naci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con sus aportes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tendr\u00e1n un rendimiento equivalente a una tasa \u00a0efectiva anual del inter\u00e9s compuesto de la inflaci\u00f3n anual representada en la \u00a0variaci\u00f3n del IPC, adicionado a la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico contemplada en los \u00a0c\u00e1lculos actuariales realizados con corte a 31 de diciembre de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se emitir\u00e1n a favor del Fondo del Pasivo \u00a0Prestacional\u2011Ministerio de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indicar\u00e1n la fecha, lugar de expedici\u00f3n y nombre de \u00a0la entidad emisora&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Adicionado \u00a0por el Decreto 3061 de 1997, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. En los c\u00e1lculos actuariales no se incluir\u00e1 el pasivo pensional \u00a0correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con \u00a0anterioridad a la fecha del c\u00e1lculo y no hubiere solicitado la emisi\u00f3n de su \u00a0bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que dichos afiliados soliciten la \u00a0emisi\u00f3n de su bono, se incluir\u00e1 en la actualizaci\u00f3n anual del c\u00e1lculo del \u00a0pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la \u00a0instituci\u00f3n de salud de conformidad con las normas aplicables y s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusi\u00f3n exceda \u00a0el valor total incluido en \u00e9ste. Se autoriza a las partes concurrentes para \u00a0realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos \u00a0prestacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a los 8 d\u00edas del mes de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Salud,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Luis Londo\u00f1o de la \u00a0Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 530 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (marzo 8) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 y \u00a0242 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 306 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 2818 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}