{"id":24561,"date":"2023-07-12T22:48:30","date_gmt":"2023-07-12T22:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-656-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:30","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:30","slug":"decreto-656-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-656-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 656 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 656 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE LAS \u00a0SOCIEDADES QUE ADMINISTREN FONDOS DE PENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente por \u00a0el Decreto 13 de 2001 \u00a0y por el Decreto 1727 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Reglamentado por el Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995, en \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto analizado en la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Decreto 1272 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiere el numeral 8 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00eda, cuya creaci\u00f3n fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deber\u00e1n \u00a0constituirse bajo la forma de sociedades an\u00f3nimas o entidades cooperativas y \u00a0tendr\u00e1n por objeto exclusivo la administraci\u00f3n y manejo de fondos y planes de \u00a0pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, seg\u00fan lo que al \u00a0efecto dispongan las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0: Ver Oficio \u00a04850 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley \u00a0para invertir en el capital de personas jur\u00eddicas podr\u00e1 participar en la \u00a0constituci\u00f3n de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podr\u00e1 \u00a0invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo \u00a0para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al r\u00e9gimen de \u00a0inversi\u00f3n en instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, las entidades de derecho p\u00fablico del sector central o \u00a0descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector \u00a0social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos \u00a0mutuos de inversi\u00f3n, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de \u00a0compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones. As\u00ed mismo, dichas entidades y las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0podr\u00e1n ser socias de tales administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones se regir\u00e1 por lo previsto en los art\u00edculos 140 y 141 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Los establecimientos de cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras podr\u00e1n participar, en cualquier proporci\u00f3n, en el capital de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda dando cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero en materia de \u00a0inversiones en sociedades de servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 119 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero ser\u00e1 \u00a0aplicable a las operaciones que se efect\u00faen entre una administradora y sus \u00a0accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n conjunta de varias entidades financieras o \u00a0aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dar\u00e1 lugar a que \u00a0por ese solo hecho se consideren vinculadas entre s\u00ed dichas entidades para \u00a0efectos de lo dispuesto en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba En su calidad de administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de car\u00e1cter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a \u00a0prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a \u00a0dicha calidad. Por lo tanto, ser\u00e1n responsables de los perjuicios que por su \u00a0culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba En adici\u00f3n a los requisitos contenidos en el Estatuto \u00a0org\u00e1nico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones deber\u00e1n cumplir en todo \u00a0tiempo los siguientes requisitos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital m\u00ednimo que deber\u00e1 acreditarse para la obtenci\u00f3n del \u00a0certificado de autorizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0capital exigido para la constituci\u00f3n de una corporaci\u00f3n financiea. \u00a0Dicha suma ser\u00e1 el patrimonio m\u00ednimo que deber\u00e1n mantener las sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n \u00a0de fondos de pensiones y estar\u00e1 representado en las inversiones o activos que \u00a0al efecto autorice el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El patrimonio asignado a la administraci\u00f3n de fondos de pensiones \u00a0deber\u00e1 contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Deber\u00e1n disponer de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y humana \u00a0especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir \u00a0adecuadamente con la administraci\u00f3n apropiada de los recursos confiados, de \u00a0acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones ser\u00e1 el establecido de manera general en \u00a0el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El capital que respalde la administraci\u00f3n de fondos de \u00a0pensiones no podr\u00e1 ser superior a diez (10) veces el monto m\u00ednimo establecido \u00a0en el literal a) del presente art\u00edculo, salvo cuando as\u00ed lo determine de manera \u00a0expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evoluci\u00f3n del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior se \u00a0aplicar\u00e1n igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00edas que pretendan administrar fondos de pensiones, para \u00a0efectos de obtener la autorizaci\u00f3n que el desarrollo de esta funci\u00f3n debe \u00a0otorgar la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el cumplimiento del requisito del capital m\u00ednimo que deben \u00a0demostrar las administradoras para obtener autorizaci\u00f3n para administrar un \u00a0fondo de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las sumas que registren \u00a0dichas sociedades en sus balances por encima de las m\u00ednimas exigidas para \u00a0administrar un fondo de cesant\u00eda, verificando, adem\u00e1s, que se est\u00e9 cumplimiento \u00a0al margen de solvencia establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00edas que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0deseen administrar un fondo de pensiones deber\u00e1n acreditar un capital social \u00a0m\u00ednimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto y del capital m\u00ednimo exigido en su momento \u00a0para la constituci\u00f3n de una sociedad de servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0requerir\u00e1n de autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para actuar en \u00a0calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia \u00a0dicha ley y, adicionalmente, de la autorizaci\u00f3n de ese organismo para manejar \u00a0los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de \u00a0los requisitos se\u00f1alados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Desde el momento de su constituci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda deber\u00e1n ofrecer \u00a0p\u00fablicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del \u00a0sector social solidario y los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir m\u00ednimo un veinte por \u00a0ciento (20%) de su capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del t\u00e9rmino a que hace referencia el inciso anterior, en \u00a0virtud de la realizaci\u00f3n de ofertas p\u00fablicas, las entidades del sector \u00a0solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad \u00a0administradora, \u00e9sta no estar\u00e1 obligada a realizar nuevas ofertas p\u00fablicas, \u00a0salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por \u00a0raz\u00f3n de aumentos de capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 ofrecerse el n\u00famero de acciones necesarias en \u00a0funci\u00f3n del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Adem\u00e1s, la \u00a0colocaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a su valor intr\u00ednseco o al valor que se \u00a0determine con base en un estudio t\u00e9cnico independiente contratado con una firma \u00a0profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean \u00a0calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria. \u00a0En este \u00faltimo caso, las administradoras deber\u00e1n colaborar ampliamente con la \u00a0firma encargada del estudio, proporcion\u00e1ndoles los informes y las opiniones \u00a0necesarias para la elaboraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intr\u00ednseco \u00a0de las mismas o el valor que resulte del estudio t\u00e9cnico sea inferior al valor \u00a0nominal, las acciones se ofrecer\u00e1n por su valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras podr\u00e1n dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de que \u00a0trata el literal c) del art\u00edculo 91 de la Ley 100 de 1993 \u00a0mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00edas existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que \u00a0administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en \u00a0dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicar\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0totalidad de su capital social. Adem\u00e1s, ser\u00e1n computables para efectos del cumplimiento \u00a0del requisito de democratizaci\u00f3n las acciones que hayan sido vendidas a \u00a0terceros en virtud de oferta p\u00fablica realizada atendiendo a las exigencias de \u00a0la Ley 50 de 1990 siempre \u00a0que \u00e9stas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la \u00a0calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratizaci\u00f3n o \u00a0de sus vinculados, previa comprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria verificar\u00e1 anualmente al momento de \u00a0analizar los estados financieros de cada administradora con corte al 31 de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o que la entidad haya dado cumplimiento en ese per\u00edodo a la \u00a0obligaci\u00f3n de democratizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Para facilitar la democratizaci\u00f3n de estas entidades, las \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n inscribir sus acciones \u00a0tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa. \u00a0Adem\u00e1s, los estatutos de las sociedades no podr\u00e1n contemplar derechos de \u00a0preferencia para la suscripci\u00f3n de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba La obligaci\u00f3n de democratizaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo no es aplicable respecto de administradoras pertenecientes al sector \u00a0solidario siempre que sus estatutos contemplen mecanismos que impidan la \u00a0concentraci\u00f3n en la participaci\u00f3n en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba Ser\u00e1 ineficaz todo pacto que tienda a restringir el \u00a0ejercicio de los derechos inherentes a las acciones que se coloquen en virtud \u00a0de la democratizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cualquier pacto de retroventa de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba A partir de la vigencia del presente Decreto, el art\u00edculo \u00a089 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero no ser\u00e1 aplicable a las \u00a0entidades que administren los fondos de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Las sociedades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n \u00a0mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos \u00a0asociados a su actividad. Corresponde al Gobierno se\u00f1alar las exigencias \u00a0patrimoniales que estime convenientes. En todo caso, el nivel total de activos \u00a0de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podr\u00e1 \u00a0exceder en m\u00e1s de cuarenta (40) veces su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetar\u00e1 a las disposiciones \u00a0generales contenidas sobre el particular en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. No obstante, en las Juntas Directivas de estas entidades tendr\u00e1n \u00a0asiendo, con voz pero sin voto, dos (2) representantes de los afiliados, \u00a0elegidos por ellos mismos, quienes junto con el Revisor Fiscal deber\u00e1n velar \u00a0por los intereses de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00eda que administren fondos de pensiones, las mismas contar\u00e1n en sus juntas \u00a0directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesant\u00eda, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente sobre el particular, y con un representante \u00a0de los afiliados a los fondos de pensiones, si los hubiere. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de su obligaci\u00f3n de elegir un representante de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de las normas sobre n\u00famero de miembros \u00a0de Junta Directiva s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta aquellos que cuenten con voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los fondos de pensiones contar\u00e1n con un Revisor Fiscal, \u00a0elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendr\u00e1n \u00a0derecho de voto en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el patrimonio de la \u00a0sociedad y en el fondo, de conformidad con lo que al efecto determine el \u00a0reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podr\u00e1 ser a la vez Revisor Fiscal de \u00a0la correspondiente sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la elecci\u00f3n de una persona natural como Revisor Fiscal \u00a0de un fondo de pensiones ser\u00e1 necesario que la Superintendencia Bancaria se \u00a0cerciore previamente acerca del car\u00e1cter, idoneidad y experiencia de los \u00a0posibles candidatos. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0general establecido. (Nota: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 1727 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los administradores y representantes legales de las \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones estar\u00e1n sometidos a las \u00a0siguientes prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No podr\u00e1n ser directores, administradores, representantes legales o \u00a0empleados de otra sociedad que administre fondos de pensiones, ni de entidades \u00a0que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes \u00a0de capital de otra sociedad que administre fondos de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No podr\u00e1n ser administradores, representantes legales o empleados \u00a0de firmas comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, comisionistas \u00a0de valores, sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, fondos de \u00a0inversi\u00f3n o fondos mutuos de inversi\u00f3n, ni, en general, de cualquier entidad \u00a0que tenga el car\u00e1cter de inversionista institucional. Tampoco podr\u00e1n ser empleados \u00a0de una mesa de dinero o empleados de una bolsa de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No podr\u00e1n poseer una participaci\u00f3n superior al 5% en ninguna de las \u00a0entidades a que hacen referencia los literales anteriores, salvo en la sociedad \u00a0administradora en la cual act\u00faen como directores, administradores o \u00a0representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1n igualmente aplicables respecto de los empleados de las \u00a0sociedades que administren fondos de pensiones y que, en raz\u00f3n de su cargo o \u00a0posici\u00f3n, les corresponda participar o participen en la toma de decisiones de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE INTERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, \u00a0administradores y representantes legales deber\u00e1n abstenerse en general de \u00a0realizar cualquier operaci\u00f3n que pueda dar lugar a conflictos de inter\u00e9s entre \u00a0ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptar\u00e1n \u00a0las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de detectar situaci\u00f3n constitutiva de un conflicto de inter\u00e9s, \u00a0la Superintendencia har\u00e1 uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensi\u00f3n \u00a0de la pr\u00e1ctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se \u00a0verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia \u00a0Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha \u00a0entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de \u00a0inter\u00e9s, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido \u00a0previamente calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones tendr\u00e1n, entre otras, \u00a0las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mantener los activos y pasivos de los fondos que administren \u00a0separados entre s\u00ed y de los dem\u00e1s activos de su propiedad. Igualmente, \u00a0conservar actualizada y en orden la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las \u00a0operaciones de los fondos y a los afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener cuentas corrientes o de ahorros destinadas exclusivamente \u00a0a manejar los recursos que administran, las cuales ser\u00e1n abiertas identificando \u00a0claramente el Fondo al que corresponde la cuenta respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto \u00a0que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as\u00ed como el \u00a0monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. La Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 autorizar a las administradoras el env\u00edo o disponibilidad de \u00a0extractos por medios distintos a la correspondencia escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 55. Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con \u00a0sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d).: \u201cInvertir los \u00a0recursos del sistema en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el \u00a0efecto establezca el Gobierno a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, previo \u00a0concepto, que no ser\u00e1 vinculante, de una Comisi\u00f3n del Consejo Nacional Laboral \u00a0o el organismo que haga sus veces;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando negocien activos de los fondos administrados, deber\u00e1n \u00a0expresar y dejar constancia en los t\u00edtulos correspondientes del nombre del \u00a0fondo por cuenta del cual act\u00faan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Abonar los rendimientos del fondo en la cuenta de ahorro pensional de cada afiliado y a prorrata de las sumas \u00a0acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el \u00a0per\u00edodo correspondiente, seg\u00fan las instrucciones que al efecto imparta la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Garantizar a los afiliados de los fondos una rentabilidad m\u00ednima, \u00a0que ser\u00e1 determinada con base en la metodolog\u00eda que adopte el Gobierno Nacional \u00a0teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los \u00a0honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podr\u00e1n ser \u00a0cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por \u00a0terceros cuyos servicios se contraten para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas \u00a0que se encuentren en mora prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Atender oportunamente las solicitudes de retiro de excedentes de \u00a0libre disponibilidad, incluidas las correspondientes a retiros de aportes \u00a0voluntarios, que deber\u00e1n ser presentadas con no menos de seis (6) meses de \u00a0antelaci\u00f3n. El preaviso de que trata el presente art\u00edculo no es renunciable por \u00a0parte de la administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Prestar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, asesor\u00eda \u00a0para la contrataci\u00f3n de rentas vitalicias, cuando ella les sea solicitada por \u00a0sus afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Publicar la informaci\u00f3n que determinen el Gobierno Nacional y la \u00a0Superintendencia Bancaria de conformidad con sus facultades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Devolver los saldos de que tratan los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro \u00a0de los mismos plazos m\u00e1ximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones \u00a0y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento \u00a0previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 127 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Las dem\u00e1s que se\u00f1alen las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Todo fondo de pensiones deber\u00e1 tener un plan de pensiones \u00a0y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por \u00a0la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener, a lo menos, las \u00a0siguientes previsiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El r\u00e9gimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las causales de disoluci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del reglamento, as\u00ed como del respectivo plan, deber\u00e1 ser \u00a0entregado a cada afiliado a m\u00e1s tardar al momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos deber\u00e1n ser redactados de forma tal que sean de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n para los afiliados y la copia que de los mismos se entregue a \u00e9stos \u00a0deber\u00e1 emplear caracteres tipogr\u00e1ficos f\u00e1cilmente legibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las modificaciones a los reglamentos de los fondos de \u00a0pensiones deber\u00e1n ser igualmente aprobadas de manera previa por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A las personas que se vinculen a un fondo de \u00a0pensiones durante los dos primeros meses de funcionamiento del mismo, el texto \u00a0del reglamento podr\u00e1 serles entregado a m\u00e1s tardar al vencimiento de dicho \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de \u00a0pensiones fuere inferior a la rentabilidad m\u00ednima que determine el Gobierno \u00a0Nacional, tal diferencia deber\u00e1 ser cubierta por la administradora en un plazo \u00a0no mayor a cinco (5) d\u00edas comunes, afectando primeramente la denominada reserva \u00a0de estabilizaci\u00f3n de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si \u00a0\u00e9sta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una administradora afecte la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos, para responder por la rentabilidad m\u00ednima, deber\u00e1 afectar de \u00a0manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha \u00a0reserva al monto m\u00ednimo determinado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 impartir orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n hasta por un monto igual a la cuant\u00eda respectiva y fijar los \u00a0t\u00e9rminos para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las sociedades administradoras deber\u00e1n obtener y mantener \u00a0actualizada toda la informaci\u00f3n previsional de los \u00a0afiliados, de tal forma que est\u00e9n en capacidad de determinar con precisi\u00f3n el \u00a0momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las administradoras deber\u00e1n avisar a sus afiliados, con \u00a0una antelaci\u00f3n no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplir\u00e1n \u00a0los requisitos para acceder a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0mencionando las modalidades de pensi\u00f3n establecidas por la ley, junto con una \u00a0descripci\u00f3n suficiente de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los informes sobre modalidades de pensi\u00f3n que suministren \u00a0las administradoras a los afiliados deber\u00e1n contener los datos necesarios y \u00a0suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los \u00a0afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y \u00a0procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes \u00a0relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, \u00a0sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno establecer\u00e1 el plazo dentro del cual las \u00a0administradoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del solicitante el saldo total de \u00a0su cuenta individual de ahorro pensional, \u00a0traslad\u00e1ndolo, junto con el bono pensional y las \u00a0sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad \u00a0aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante \u00a0hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro \u00a0programado, no ser\u00e1 necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero \u00a0deber\u00e1n efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de \u00a0los recursos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver Decreto 1075 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones \u00a0adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las \u00a0acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su \u00a0exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0deber\u00e1n ser presentadas a la entidad previsional \u00a0correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la \u00a0vinculaci\u00f3n del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto \u00a0sean emitidos efectivamente deber\u00e1n efectuar un seguimiento trimestral al \u00a0tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n. Para estos efectos, los afiliados deber\u00e1n suministrar a \u00a0las administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria para tramitar las \u00a0solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras \u00a0estar\u00e1n facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, \u00a0las cuales ser\u00e1n de obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de pago de bonos pensionales \u00a0deber\u00e1n ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una \u00a0solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, sobrevivencia \u00a0o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del Estado. Trat\u00e1ndose de personas que se hayan \u00a0pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la \u00a0modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional ser\u00e1 presentada por la administradora que se \u00a0encuentre pagando la pensi\u00f3n al momento de cumplirse todos los requisitos \u00a0se\u00f1alados para la redenci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pago de un bono para atender una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad \u00a0para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima deber\u00e1 ser presentada dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la decisi\u00f3n de la administradora acerca del \u00a0cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de personas que hayan obtenido una pensi\u00f3n de vejez con \u00a0anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deber\u00e1 presentarse por \u00a0la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensi\u00f3n al momento en que el \u00a0pensionado cumpla esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos \u00a0pensionales se adelantar\u00e1 por las entidades que \u00a0tengan a su cargo el pago de la respectiva pensi\u00f3n. Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 13 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido \u00a0para pronunciarse respecto de una solicitud de pensi\u00f3n deber\u00e1n pagar, con cargo \u00a0a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensi\u00f3n provisional en favor \u00a0del afiliado, calculada tomando en consideraci\u00f3n los mismos criterios \u00a0establecidos para la determinaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0a trav\u00e9s de retiros programados. Esta pensi\u00f3n comenzar\u00e1 a reconocerse \u00a0mensualmente a partir del d\u00eda quince (15) h\u00e1bil contado desde el vencimiento \u00a0del plazo se\u00f1alado para pronunciarse y deber\u00e1 pagarse hasta el momento en el \u00a0cual se efect\u00fae el correspondiente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el \u00a0pago de una pensi\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n oportuna de las solicitudes de \u00a0pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago \u00a0de las garant\u00edas m\u00ednimas estatales o de las solicitudes de pago de las \u00a0diferencias a cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, por razones imputables a las \u00a0administradoras, \u00e9stas deber\u00e1n reconocer a los respectivos pensionados \u00a0pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, corresponder\u00e1 a las administradoras asumir pensiones \u00a0provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los \u00a0cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendr\u00eda \u00a0derecho para atender su pensi\u00f3n por falta de cumplimiento oportuno y adecuado \u00a0de sus obligaciones por parte de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el \u00a0incumplimiento de las correspondientes obligaciones se\u00f1aladas en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre \u00a0responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de \u00a0una solicitud de pensi\u00f3n, la Superintendencia Bancaria ordenar\u00e1 el reembolso de \u00a0las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria \u00a0que las demoras en la presentaci\u00f3n de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o de diferencias \u00a0a cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no les son imputables, la \u00a0Superintendencia podr\u00e1 autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se \u00a0reciban una vez presentadas aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n \u00a0contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la \u00a0Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las \u00a0cotizaciones, de tal toma que puedan adelantar oportunamente las acciones de \u00a0cobro de las sumas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n \u00a0contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les \u00a0sean presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES NO AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. En la realizaci\u00f3n de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones \u00a0las Sociedades que los administren se abstendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adquirir compromisos sujetos a plazo o condici\u00f3n, salvo \u00a0autorizaci\u00f3n expresa, de car\u00e1cter general y dentro de las modalidades y \u00a0condiciones que autorice el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 56. Conceder cr\u00e9ditos a cualquier t\u00edtulo con recursos correspondientes \u00a0a cualquiera de los fondos que administren, con excepci\u00f3n de las operaciones de \u00a0reporte activo que podr\u00e1n efectuarse en las condiciones que al efecto autorice \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b).: \u201cConceder cr\u00e9ditos a \u00a0cualquier t\u00edtulo con recursos correspondientes a cualquiera de los fondos que \u00a0administren, con excepci\u00f3n de las operaciones de reporto activo que podr\u00e1n \u00a0efectuarse en las condiciones que al efecto autorice la Superintendencia \u00a0Bancaria;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dar en prenda los activos de los fondos, otorgar avales o \u00a0establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando \u00a0se trate de actos destinados a garantizar cr\u00e9ditos obtenidos para la \u00a0adquisici\u00f3n de los mismos en el mercado primario o en desarrollo de procesos de \u00a0privatizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 56. Celebrar con los activos de los fondos operaciones de \u00a0reporto pasivo en una cuant\u00eda superior a la que establezca el Gobierno Nacional \u00a0y para fines diferentes de los permitidos por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d).: \u201cCelebrar con los \u00a0activos de los fondos operaciones de reporto pasivo en una cuant\u00eda superior a \u00a0la que establezca la Superintendencia Bancaria y para fines diferentes de los \u00a0que permita dicho organismo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Actuar como contraparte de los fondos que administran, en \u00a0desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de \u00e9stos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con excepci\u00f3n de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar \u00a0agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones propias de la administraci\u00f3n de los fondos, a menos que ello \u00a0resulte indispensable para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Llevar a cabo pr\u00e1cticas inequitativas o \u00a0discriminatorias en detrimento de los intereses de los afiliados de los fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Invertir los recursos de los fondos en t\u00edtulos emitidos, aceptados, \u00a0avalados o garantizados en cualquier forma por la propia sociedad \u00a0administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 56. Realizar operaciones entre los diferentes fondos que \u00a0administran, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de \u00a0Pensiones gestionados por una misma administradora, en los t\u00e9rminos que \u00a0determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, s\u00f3lo se podr\u00e1n efectuar operaciones \u00a0entre los portafolios de inversi\u00f3n del fondo de cesant\u00eda administrado, con el \u00a0fin de atender traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones \u00a0que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal i).: \u201cRealizar operaciones \u00a0entre los fondos que administran.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las sociedades que administren fondos de pensiones, por \u00a0decisi\u00f3n de su Junta Directiva y previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria, podr\u00e1n ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de \u00a0igual naturaleza, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del \u00a0Consejo Asesor de la misma, podr\u00e1 ordenar la cesi\u00f3n de los fondos de pensiones \u00a0como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n de una de tales entidades o como \u00a0medida preventiva de la misma. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 ordenar que \u00a0se efect\u00fae la cesi\u00f3n a la entidad que designe el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y \u00a0rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras deber\u00e1n tener en cuenta, al momento de \u00a0aprobar la cesi\u00f3n de un fondo de pensiones o de determinar la entidad \u00a0cesionaria del mismo, que con la cesi\u00f3n la sociedad administradora cesionaria \u00a0no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, \u00a0limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el \u00a0mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tomar\u00e1n en cuenta los mismos criterios aplicables \u00a0respecto de fusiones en el sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El fondo de pensiones cedido de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 recibido como fondo independiente de los \u00a0administrados por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean \u00a0compatibles con las de otro fondo administrado por esta \u00faltima, caso en el cual \u00a0el fondo cedido podr\u00e1 incorporarse a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. La cesi\u00f3n de un Fondo de pensiones ser\u00e1 informada por la \u00a0sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la \u00a0publicaci\u00f3n, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, de un aviso en el \u00a0cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n, la \u00a0fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la \u00a0Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de \u00a0cesi\u00f3n no podr\u00e1n oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad \u00a0de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones, \u00a0tan pronto se haya efectuado la cesi\u00f3n. Los traslados que se soliciten dentro \u00a0del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de cesi\u00f3n no ser\u00e1n tomados \u00a0en consideraci\u00f3n para efectos de dar aplicaci\u00f3n a los plazos m\u00ednimos de \u00a0traslado autorizados por la ley. En tal caso, los plazos m\u00ednimos para solicitar \u00a0traslados entre reg\u00edmenes o entre administradoras se seguir\u00e1n contando a partir \u00a0del \u00faltimo traslado anterior a la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesi\u00f3n \u00a0de un fondo de pensiones, pudiera excederse el margen de solvencia de la entidad \u00a0cesionaria o resultare insuficiente el monto de la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos, \u00e9sta acordar\u00e1 inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un \u00a0programa de ajuste a dicho margen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La cesi\u00f3n voluntaria de fondos de pensiones de que tratan \u00a0los art\u00edculos anteriores deber\u00e1 efectuarse, previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD E INCENTIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Toda publicidad o promoci\u00f3n de las actividades de las \u00a0administradoras deber\u00e1 sujetarse a las normas que sobre el particular determine \u00a0la Superintendencia Bancaria, en orden a que se ajuste a las normas generales \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las administradoras de fondos de pensiones s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ofrecer beneficios o incentivos ciertos. En especial, no podr\u00e1n estar sujetos a \u00a0condici\u00f3n potestativa de quien otorga el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, siempre deber\u00e1 especificarse el per\u00edodo de otorgamiento \u00a0de los beneficios o incentivos ofrecidos, sin que sea factible suspender su \u00a0otorgamiento en forma anticipada sin el previo aviso a todos sus beneficiarios, \u00a0efectuando con seis meses de antelaci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de los mismos \u00a0medios y formas usados para publicitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos o beneficios podr\u00e1n ofrecerse a grupos espec\u00edficos de \u00a0personas, pero en tal caso la publicidad no deber\u00e1 generar confusi\u00f3n acerca de \u00a0los destinatarios exclusivos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los beneficios o incentivos ofrecidos podr\u00e1n \u00a0consistir en el otorgamiento, directo o indirecto, de cr\u00e9ditos por parte de \u00a0instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables \u00a0a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras. En \u00a0lo no regulado por estas normas ser\u00e1n aplicables las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de Comercio o la legislaci\u00f3n cooperativa seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Continuar\u00e1n vigentes las disposiciones que regulan la \u00a0actividad de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00eda en todo lo que no pugne con el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Cuando el Superintendente Bancario tome posesi\u00f3n de los \u00a0bienes, haberes y negocios de una Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones, corresponder\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0iniciar la correspondiente liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se \u00a0seguir\u00e1n las normas de liquidaci\u00f3n aplicables a las dem\u00e1s instituciones \u00a0financieras. Los cr\u00e9ditos que llegaron a existir a favor del Fondo de Garant\u00edas \u00a0de instituciones Financieras se pagar\u00e1n por fuera de la masa de la liquidaci\u00f3n, \u00a0conforme al art\u00edculo 18 de la Ley 117 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Las sociedades que administren pensiones podr\u00e1n celebrar \u00a0contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de \u00a0que \u00e9stas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de \u00a0los recursos manejados por aqu\u00e9llas, en las condiciones que determine la \u00a0Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser \u00a0realizadas en todo el territorio nacional. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de tales \u00a0contratos la labor de promoci\u00f3n y ventas de las operaciones autorizadas a \u00a0aqu\u00e9llas. Las sociedades administradoras ser\u00e1n responsables de la capacitaci\u00f3n \u00a0de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoci\u00f3n o de \u00a0red de oficinas deber\u00e1n dejar claramente establecido que obran por cuenta de la \u00a0administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren \u00a0fondos de pensiones las comisiones de administraci\u00f3n a que tienen derecho. En \u00a0todo caso, las comisiones de administraci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1n cobrar por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comisi\u00f3n de administraci\u00f3n sobre los aportes obligatorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comisi\u00f3n de administraci\u00f3n sobre aportes voluntarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comisi\u00f3n por administraci\u00f3n de ahorros de personas que se \u00a0encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumir\u00e1 \u00a0que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se \u00a0encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses \u00a0en el pago de sus cotizaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comisi\u00f3n por la administraci\u00f3n de pensiones bajo la modalidad de \u00a0retiro programado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Comisi\u00f3n de traslado, aplicable no s\u00f3lo cuando \u00e9stos se produzcan \u00a0entre reg\u00edmenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes \u00a0alternativos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los montos m\u00e1ximos y las condiciones de las comisiones \u00a0ser\u00e1n fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al \u00a0Gobierno reglamentar las comisiones de administraci\u00f3n por el manejo de las cotizaciones \u00a0voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. En el caso en el cual la sumatoria de las primas de los \u00a0seguros, la prima del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y las \u00a0Comisiones de Administraci\u00f3n sea inferior al 3.5% de las cotizaciones obligatorias, \u00a0la diferencia deber\u00e1 abonarse en las cuentas individuales de ahorro pensional de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que \u00a0administren fondos de pensiones respecto de la relaci\u00f3n m\u00e1xima del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico a valor de los activos de los fondos administrados, se\u00f1alada por la \u00a0Superintendencia Bancaria, este organismo impondr\u00e1 una multa a favor del Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten \u00a0mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco \u00a0por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar \u00a0cumplimiento a dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando el monto correspondiente a la reserva de \u00a0estabilizaci\u00f3n de rendimientos que deben mantener las sociedades que \u00a0administren fondos de pensiones sea inferior al valor resultando de la \u00a0aplicaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo establecido, la Superintendencia Bancaria \u00a0impondr\u00e1 una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor \u00a0del defecto mensual que presenten, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. La Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 a las sociedades \u00a0administradoras que no trasladen efectivamente los recursos equivalentes al \u00a0defecto de que trata el art\u00edculo 16 del presente Decreto multas en favor del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional hasta por un monto \u00a0igual al diez por ciento (10%) mensual del valor del defecto. Igualmente y sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la sociedad administradora podr\u00e1 ser objeto de toma \u00a0de posesi\u00f3n por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0anteriores, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer las sanciones contempladas \u00a0en el art\u00edculo 211 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero en relaci\u00f3n con \u00a0las conductas no previstas en los art\u00edculos anteriores. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0imponer en todos los casos las sanciones previstas en el art\u00edculo 209 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Las entidades administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deber\u00e1n \u00a0utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los c\u00e1lculos \u00a0actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su \u00a0operaci\u00f3n t\u00e9cnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez, \u00a0invalidez y sobrevivencia, las cuales ser\u00e1n fijadas \u00a0por la Superintendencia Bancaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De mortalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De invalidez de personas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De mortalidad de inv\u00e1lidos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. de rentistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Con base en el comportamiento estad\u00edstico del Sistema \u00a0General de Pensiones, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 peri\u00f3dicamente modificar \u00a0la metodolog\u00eda, la presentaci\u00f3n, los par\u00e1metros y, en general, cualquier \u00a0aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su \u00a0permanente actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n del comportamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0part\u00edcipe del Sistema General de Pensiones en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Las tablas que con car\u00e1cter general adopte la \u00a0Superintendencia Bancaria ser\u00e1n de obligatorio empleo para la integridad de la \u00a0operaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema \u00a0General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El presente Decreto rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 24 de \u00a0marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ulpiano \u00a0Ayala Oramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gerardo Hern\u00e1ndez \u00a0Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 656 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (marzo 24) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE LAS \u00a0SOCIEDADES QUE ADMINISTREN FONDOS DE PENSIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Reglamentado parcialmente por \u00a0el Decreto 13 de 2001 \u00a0y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}