{"id":24571,"date":"2023-07-12T22:48:31","date_gmt":"2023-07-12T22:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-673-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:31","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:31","slug":"decreto-673-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-673-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 673 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 673 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PATRIMONIO ADECUADO DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 1720 de 2001, \u00a0as\u00ed como los decretos que lo hayan modificado, sustituido o adicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Adicionado por el Decreto 1665 de 1999 \u00a0y por el Decreto 1496 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Modificado por el Decreto 1316 de 1998, \u00a0por el Decreto 171 de 1997, \u00a0por el Decreto 2805 de 1994, \u00a0por el Decreto 1722 de 1994 \u00a0y por el Decreto 806 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 1811 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de \u00a0las que le confieren el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 35 de 1993, \u00a0incorporados en su orden en el literal c) del art\u00edculo 48 y en el art\u00edculo 52 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Patrimonio \u00a0adecuado. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir las normas sobre \u00a0niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Decreto con el fin de \u00a0proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en \u00a0condiciones de seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Relaci\u00f3n de \u00a0solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito. Establ\u00e9cese, como relaci\u00f3n de \u00a0solvencia, un nivel m\u00ednimo de patrimonio adecuado de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito equivalente al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en \u00a0moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo. Por lo tanto, el \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de los establecimientos de cr\u00e9dito, definido en los t\u00e9rminos \u00a0de este Decreto, no podr\u00e1 ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 1811 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1996, el nivel m\u00ednimo de \u00a0patrimonio ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del total de sus activos ponderados \u00a0por nivel de riesgo, como relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Cumplimiento \u00a0de la relaci\u00f3n de solvencia. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia \u00a0vigente se realizar\u00e1 en forma individual por cada establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0Igualmente la relaci\u00f3n de solvencia deber\u00e1 cumplirse y supervisarse en forma \u00a0consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito se sujetar\u00e1n a \u00a0las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia \u00a0Bancaria en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros \u00a0consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la \u00a0consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con base en \u00a0el patrimonio t\u00e9cnico que refleje cada establecimiento de cr\u00e9dito, calculado de \u00a0acuerdo con las reglas de los art\u00edculo siguientes, esto es, mediante la suma \u00a0del patrimonio b\u00e1sico y el patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Patrimonio \u00a0b\u00e1sico. El patrimonio b\u00e1sico de un establecimiento de cr\u00e9dito comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y \u00a0pagado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La reserva legal, las dem\u00e1s reservas y las utilidades no \u00a0distribuidas de ejercicios anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0b).: \u201cLa reserva legal y \u00a0las dem\u00e1s reservas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El saldo que arroje la \u00a0cuenta patrimonial de ajuste de cambios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor total de la \u00a0cuenta de &#8220;revalorizaci\u00f3n del patrimonio&#8221; cuando \u00e9sta sea positiva y \u00a0de la cuenta de &#8220;ajuste por conversi\u00f3n de estados financieros&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las utilidades del \u00a0ejercicio en curso, en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje de las utilidades \u00a0que, en la \u00faltima distribuci\u00f3n, hayan sido capitalizadas o destinadas a \u00a0incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse \u00a0a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las acciones \u00a0representativas de capital garant\u00eda, mientras la entidad este dando \u00a0cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de \u00a0recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia \u00a0Bancaria, tales acciones dejar\u00e1n de ser computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adicionado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El valor total de los dividendos decretados en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionado por el Decreto 1722 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El valor de la cuenta de inter\u00e9s minoritario que se determine \u00a0en la consolidaci\u00f3n de estados financieros, para calcular la relaci\u00f3n en forma \u00a0consolidada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adicionado por el Decreto 1496 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y \u00a0cuando los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter permanente y est\u00e9n \u00a0disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, \u00a0la cuenta enjugue p\u00e9rdidas si \u00e9stas se presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n \u00a0en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo \u00a0externo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Derogado por el Decreto 2805 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La \u00a0cuenta patrimonial de super\u00e1vit por donaciones ser\u00e1 computable temporalmente en \u00a0el patrimonio b\u00e1sico de la siguiente forma: En un ciento por ciento (100%) \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1994, en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1995 y dejar\u00e1 de ser computable desde esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Deducciones \u00a0del patrimonio b\u00e1sico. Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de \u00a0ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cuenta de \u00a0&#8220;revalorizaci\u00f3n del patrimonio&#8221; cuando sea negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El ajuste por inflaci\u00f3n acumulado originado en activos no \u00a0monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta \u00a0concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio y \u00a0del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del litera \u00a0c).: \u201cEl ajuste por \u00a0inflaci\u00f3n acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado \u00a0los activos respectivos;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por el Decreto 1722 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El valor de las inversiones de capital y en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o \u00a0indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto \u00a0de las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista las inversiones realizadas, por mandato de la ley, por los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector \u00a0Agropecuario-Finagro-y las realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito en \u00a0los procesos de adquisici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso 2\u00ba del numeral \u00a02\u00ba o en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo seg\u00fan corresponda, para la \u00a0adquisici\u00f3n de la totalidad de las acciones y su enajenaci\u00f3n si no fuese \u00a0posible la adquisici\u00f3n de la totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0d).: \u201cEl valor de las \u00a0inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluyendo sus valorizaciones y \u00a0ajustes de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya \u00a0lugar a consolidaci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por el Decreto 1722 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El valor de las inversiones de capital y en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, incluyendo su ajuste de cambios y \u00a0sin incluir sus valorizaciones, en entidades financieras del exterior en las \u00a0cuales la participaci\u00f3n directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento \u00a0(20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar \u00a0a consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0e).: \u201cEl valor de las \u00a0inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en \u00a0entidades financieras del exterior, en las cuales la participaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de \u00a0entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Patrimonio \u00a0adicional. Para establecer el valor final del patrimonio t\u00e9cnico, se \u00a0adicionar\u00e1n las siguientes partidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta por \u00a0ciento (50%) del ajuste por inflaci\u00f3n acumulado, originado en activos no \u00a0monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por el Decreto 1722 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos, \u00a0contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la \u00a0Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en \u00a0daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducir\u00e1n las \u00a0valorizaciones de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones a que se refieren los literales d) y e) del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0b).: \u201cEl cincuenta por \u00a0ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo \u00a0con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, \u00a0no se computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en \u00a0daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en \u00a0las condiciones de plazo y tasa de inter\u00e9s que autorice, con car\u00e1cter general, \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general constituidas mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0coeficiente de riesgo de que trata el art\u00edculo 101 literal k) de la Resoluci\u00f3n \u00a02053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s normas que la \u00a0adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio \u00a0b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adicionado por el Decreto 2805 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando \u00a0los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter permanente, la cuenta enjugue \u00a0p\u00e9rdidas si \u00e9stas se presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Adicionado por el Decreto 1496 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 Se deducir\u00e1 del \u00a0patrimonio adicional la cuenta de desvalorizaci\u00f3n de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. C\u00e1lculo del \u00a0total de activos ponderados por riesgo. Para efectos de este Decreto, las \u00a0operaciones de los establecimientos de cr\u00e9dito, sean activos, contingencias, \u00a0negocios y encargos fiduciarios se computar\u00e1n de acuerdo con su nivel de riesgo \u00a0por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas en los art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las cuant\u00edas \u00a0resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de los \u00a0activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, constituir\u00e1 el total \u00a0de los activos ponderados por riesgo de un establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el total de \u00a0activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificar\u00e1n dentro de las \u00a0siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de \u00a0m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas \u00a0a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en t\u00edtulos del \u00a0Gobierno Nacional, del Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento \u00a0de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje \u00a0y los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de \u00a0alta seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, \u00a0pactos de reventa y los pagos anticipados y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente \u00a0con T\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica o de Gobiernos o \u00a0Bancos Centrales de los pa\u00edses que autorice la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros \u00a0activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los pr\u00e9stamos \u00a0hipotecarios otorgados para financiar la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, distintos de aqu\u00e9llos que hayan sido reestructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s \u00a0activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por aceptaciones, \u00a0cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos \u00a0fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes realizables y \u00a0recibidos en daci\u00f3n en pago y remesas en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en \u00a0las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por ciento (0%), veinte por \u00a0ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor, \u00a0en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los activos \u00a0que, en desarrollo del art\u00edculo 6\u00ba de este Decreto, se deduzcan para efectuar \u00a0el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n del total de activos ponderados por riesgo de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La cuenta \u00a0de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, de acuerdo \u00a0con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de \u00a0fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 1811 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Modificado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. \u00a0Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderar\u00e1n, para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente Decreto, con base en los \u00a0porcentajes que se determinan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cartas de cr\u00e9dito y avales y garant\u00edas: Cincuenta por ciento (50%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados diferentes de los de vivienda, \u00a0y operaciones de apertura de cr\u00e9dito incluidas las correspondientes a tarjetas \u00a0de cr\u00e9dito: Veinte por ciento (20%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados para vivienda: Diez por ciento \u00a0(10%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero \u00a0por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a010. \u201cClasificaci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n de las contingencias y de los negocios y en cargos fiduciarios. Las \u00a0contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderar\u00e1n, para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente Decreto, con base en los porcentajes \u00a0que se determinan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cr\u00e9ditos \u00a0aprobados no desembolsados, cartas de cr\u00e9dito, avales y garant\u00edas y operaciones \u00a0de apertura de cr\u00e9dito excluidas las correspondientes a tarjetas de cr\u00e9dito: \u00a0Cincuenta por ciento (50%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operaciones \u00a0de apertura de cr\u00e9dito correspondientes a tarjetas de cr\u00e9dito: Veinte por \u00a0ciento (20%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otras \u00a0contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento (0%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 1665 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ponderaciones \u00a0especiales. Las siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las \u00a0normas especiales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificar\u00e1n \u00a0dentro de la Categor\u00eda IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en \u00a0el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderar\u00e1n \u00a0por el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos en arrendamiento com\u00fan se computar\u00e1n por su valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las operaciones con derivados que cuenten con garant\u00eda, computar\u00e1n por el \u00a0ochenta por ciento (80%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las operaciones de cr\u00e9dito celebradas con las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas computar\u00e1n por los porcentajes previstos en el Decreto 2187 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) los t\u00edtulos emitidos por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, destinados a la capitalizaci\u00f3n de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito en cuyo capital participen entidades p\u00fablicas o en \u00a0los cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, siempre que el principal \u00a0e intereses de dichos t\u00edtulos se paguen con recursos que la Naci\u00f3n se haya \u00a0comprometido a entregar al Fondo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: \u00a0Modificado por el Decreto 1316 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. &#8220;Ponderaciones especiales. Las \u00a0siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las normas especiales \u00a0que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes entregados en \u00a0arrendamiento financiero o leasing se clasificar\u00e1n dentro de la categor\u00eda IV \u00a0por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing \u00a0inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderar\u00e1n por el cincuenta por \u00a0ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos en arrendamiento com\u00fan se \u00a0computar\u00e1n por su valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las operaciones con derivados que \u00a0cuenten con garant\u00eda, computar\u00e1n por el ochenta por ciento (80%).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a011: Ponderaciones \u00a0especiales. Las siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las \u00a0normas especiales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 171 de 1997,\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Los bienes \u00a0entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificar\u00e1n dentro de la \u00a0categor\u00eda IV por el ochenta por ciento de su valor, salvo en el caso del \u00a0leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderar\u00e1n por el \u00a0cincuenta por ciento. Los activos en arrendamiento com\u00fan se clasificar\u00e1n por su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0a).: \u201cLos bienes entregados \u00a0en arrendamiento financiero o leasing se clasificar\u00e1n dentro de la Categor\u00eda IV \u00a0por el ochenta por ciento (80%) de su valor. Los activos en arrendamiento com\u00fan \u00a0se clasificaran por su valor;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derogado por el Decreto 2805 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Modificado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cLos cr\u00e9ditos a \u00a0entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderar\u00e1n por el \u00a0ciento treinta por ciento (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n respectiva el valor anual del servicio total de la deuda de la \u00a0entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del previsto en el art\u00edculo 225 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0o el art\u00edculo 284 del Decreto 1333 de 1986, seg\u00fan sea el caso. Esta ponderaci\u00f3n se aplica a los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 541 de 1994.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0b).: Los cr\u00e9ditos a entidades \u00a0territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderar\u00e1n por el ciento \u00a0treinta por ciento (130%) de su valor cuando a la fecha de celebraci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n respectiva, el valor anual del servicio total de la deuda de la \u00a0entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del previsto en el art\u00edculo 225 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0o el art\u00edculo 284 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0seg\u00fan sea el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Detalle de \u00a0la clasificaci\u00f3n de activos. La Superintendencia Bancaria impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad \u00a0de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las \u00a0categor\u00edas determinadas en los art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 11, de acuerdo con los \u00a0criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Valoraciones \u00a0y provisiones. Para efectos de este Decreto, los activos se valorar\u00e1n por su \u00a0costo ajustado pero se computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general, de que trata el art\u00edculo 10, literal k) de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, no ser\u00e1n \u00a0deducibles de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 1722 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Para efectos de las deducciones de que tratan los literales d) \u00a0y e) del art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto, las inversiones de capital y en \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras del \u00a0exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, se computar\u00e1n sin deducir las provisiones efectuadas sobre las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del par\u00e1grafo: \u201cLas \u00a0inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades \u00a0financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria se computar\u00e1n, sin deducir las provisiones efectuadas \u00a0sobre las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Sanciones Por los defectos en que incurran los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0en el patrimonio t\u00e9cnico necesario para el cumplimiento de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro \u00a0Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada \u00a0mes del per\u00edodo de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para \u00a0su cumplimiento. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas que puede imponer la \u00a0Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando un mismo establecimiento de cr\u00e9dito incumpla la relaci\u00f3n de solvencia \u00a0individualmente y en forma consolidada, se aplicara la sanci\u00f3n que resulte \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Programas de ajuste a la relaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito que se \u00a0encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria, \u00a0podr\u00e1n convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado \u00a0a restablecer el cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia en el plazo m\u00e1s breve \u00a0posible. Este mismo programa podr\u00e1 convenirse, previa solicitud de la \u00a0respectiva entidad, cuando \u00e9sta prevea que va a incurrir o ha incurrido en \u00a0incumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, siempre que a juicio de la \u00a0Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios \u00a0ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad \u00a0operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el programa, \u00a0la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 establecer metas espec\u00edficas de crecimiento \u00a0o distribuci\u00f3n del total de activos o determinadas clases de ellos, \u00a0obligaciones de enajenaci\u00f3n de inversiones, incrementos patrimoniales y, en \u00a0general, cualquier clase de condiciones de desempe\u00f1o financiero necesarias para \u00a0lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podr\u00e1 abarcar per\u00edodos \u00a0superiores a un (1) a\u00f1o, contado desde la celebraci\u00f3n del programa. En \u00a0desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere \u00a0incurrir durante el per\u00edodo que cubra el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera \u00a0de las condiciones, metas o compromisos del programa, podr\u00e1 imponer a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito las sanciones correspondientes en la forma \u00a0ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecuci\u00f3n parcial o incompleta del \u00a0programa y sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Los establecimientos de cr\u00e9dito que, como consecuencia de lo \u00a0dispuesto en el presente Decreto, incumplan la relaci\u00f3n de solvencia podr\u00e1n \u00a0convenir con el Superintendente Bancario los programas de ajuste a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Inciso modificado por el Decreto 806 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. El cumplimiento individual de la relaci\u00f3n de solvencia se \u00a0controlar\u00e1 mensualmente desde el mes de junio de 1994. La supervisi\u00f3n \u00a0consolidada se efectuar\u00e1 semestralmente desde el mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cVigilancia. El \u00a0cumplimiento individual de la relaci\u00f3n de solvencia se controlar\u00e1 mensualmente \u00a0desde el mes de mayo de 1994. La supervisi\u00f3n consolidada se efectuar\u00e1 \u00a0semestralmente desde el mes de junio de 1994.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria dictar\u00e1 las medidas necesarias para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este Decreto y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0Adem\u00e1s, impondr\u00e1 las sanciones que correspondan al incumplimiento de los \u00a0l\u00edmites se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1\u00ba de mayo \u00a0de 1994, y deja sin efecto lo previsto en las Resoluciones 45, 46, 47 y 48 de \u00a01991 de la Junta Monetaria y sus normas concordantes, los Decretos 846 y 2652 de 1993, el \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 541 de 1994, \u00a0los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 28 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rudolf Hommes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 673 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (marzo 28) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PATRIMONIO ADECUADO DE LOS \u00a0ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 1720 de 2001, \u00a0as\u00ed como los decretos que lo hayan modificado, sustituido o adicionado. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Adicionado por el Decreto 1665 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}