{"id":24573,"date":"2023-07-12T22:48:32","date_gmt":"2023-07-12T22:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-679-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:32","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:32","slug":"decreto-679-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-679-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 679 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 679 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 734 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3806 de 2009, \u00a0por el Decreto 4828 de 2008 \u00a0y por el Decreto 2504 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2172 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el ordinal \u00a011 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. De la \u00a0determinaci\u00f3n de los intereses moratorios. Para determinar el valor hist\u00f3rico \u00a0actualizado a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, \u00a0se aplicar\u00e1 a la suma debida por cada a\u00f1o de mora el incremento del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior. En el evento de que no haya transcurrido un a\u00f1o completo o se trate \u00a0de fracciones de a\u00f1o, la actualizaci\u00f3n se har\u00e1 en proporci\u00f3n a los d\u00edas \u00a0transcurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De la \u00a0certificaci\u00f3n de la calidad de los bienes y servicios: Sin perjuicio de que en \u00a0todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban \u00a0cumplir los requisitos de calidad previstos en el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 5\u00ba de la \u00a0Ley 80 de 1993, \u00a0cuando se trate de contratos cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, la entidad estatal exigir\u00e1 al proveedor un certificado de \u00a0conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las \u00a0exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De los \u00a0consorcios y la uni\u00f3n temporal. De conformidad con el numeral 5\u00ba, literal a), \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, \u00a0en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia podr\u00e1n establecerse los \u00a0requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participaci\u00f3n de \u00a0consorcios o de uniones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De las \u00a0personas inhabilitadas por raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de otras ofertas. Para \u00a0efectos de establecer cuando el oferente es inh\u00e1bil en virtud de los ordinales \u00a0g) y h) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, \u00a0porque con anterioridad se present\u00f3 formalmente otra propuesta por las personas \u00a0a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejar\u00e1n \u00a0constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentaci\u00f3n de propuestas, \u00a0indicando de manera clara y precisa el nombre o raz\u00f3n social del proponente y \u00a0el de la persona que en nombre o por cuenta de \u00e9ste ha efectuado materialmente \u00a0el acto de presentaci\u00f3n. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere \u00a0sido enviada por correo, se entender\u00e1 por fecha y hora de presentaci\u00f3n las que \u00a0aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de \u00a0recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se \u00a0haya fijado en los pliegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de recepci\u00f3n \u00a0simultanea, se entender\u00e1 como recibida en primer lugar la del proponente que \u00a0primero haya retirado los pliegos o t\u00e9rminos de referencia. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deber\u00e1n \u00a0manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De \u00a0definici\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. Para efectos de lo dispuesto en \u00a0la Ley 80 de 1993 \u00a0tienen el car\u00e1cter de sociedades an\u00f3nimas abiertas las que re\u00fanan las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tengan m\u00e1s de \u00a0trescientos accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que ninguna persona \u00a0sea titular de m\u00e1s del treinta por ciento de las acciones en circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que sus acciones est\u00e9n \u00a0inscritas en una bolsa de valores Corresponder\u00e1 al revisor fiscal de la \u00a0respectiva sociedad certificar que la misma tiene el car\u00e1cter de an\u00f3nima \u00a0abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los \u00a0contratos de recuperaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades y valores n\u00e1ufragos. \u00a0Se celebrar\u00e1n a nombre de la Naci\u00f3n los contratos de investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0de recuperaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de antig\u00fcedades y valores n\u00e1ufragos a que se \u00a0refiere la Ley 26 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la \u00a0desconcentraci\u00f3n de los actos y tr\u00e1mites contractuales. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 80 de 1993, \u00a0los jefes o representantes legales de las entidades estatales podr\u00e1n \u00a0desconcentrar la realizaci\u00f3n de todos los actos y tr\u00e1mites inherentes a la \u00a0realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos para la celebraci\u00f3n de contratos, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza o cuant\u00eda de los mismos, en los funcionarios de \u00a0los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el \u00a0efecto las normas que rigen la distribuci\u00f3n de funciones en sus respectivos \u00a0organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos aqu\u00ed \u00a0expresados la desconcentraci\u00f3n implica la atribuci\u00f3n de competencia para \u00a0efectos de la expedici\u00f3n de los distintos actos en los procedimientos \u00a0contractuales de licitaci\u00f3n o concurso por parte de los funcionarios antes \u00a0enunciados, y no incluye la adjudicaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, \u00a0ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendr\u00e1n en cuenta los criterios que \u00a0establecen los art\u00edculos 4\u00ba y siguientes al Decreto ley 1042 \u00a0de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De la \u00a0normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se \u00a0sujetar\u00e1n a la Ley 80 de 1993 \u00a0y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las materias no \u00a0reguladas por la Ley 80 de 1993 \u00a0se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n comercial cuando el contrato tenga el car\u00e1cter de \u00a0mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 20, 21 y 22 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. En caso contrario se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Cumplimiento \u00a0de la reciprocidad. Los extranjeros que soliciten la aplicaci\u00f3n del tratamiento \u00a0establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 80 de 1993, \u00a0deber\u00e1n acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompa\u00f1ando \u00a0para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 3806 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Bienes \u00a0de origen nacional. Para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el \u00a0pa\u00eds para los cuales el valor CIF de los insumos, \u00a0materias primas y bienes intermedios importados, utilizados para la elaboraci\u00f3n \u00a0de los bienes objeto de la contrataci\u00f3n, sea igual o inferior al 60% del valor \u00a0en f\u00e1brica de los bienes terminados ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Servicios de \u00a0origen nacional. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 80 de 1993, \u00a0son servicios de origen nacional aqu\u00e9llos prestados por empresas constituidas de \u00a0acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional, por personas naturales colombianas o por \u00a0residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Desagregaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. En desarrollo de lo previsto por el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 80 de 1993, \u00a0se entiende por desagregaci\u00f3n tecnol\u00f3gica el proceso dirigido a descomponer los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n que puedan implicar la contrataci\u00f3n de bienes de \u00a0procedencia extranjera, en sus diferentes elementos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos con \u00a0el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecuci\u00f3n \u00a0buscando la participaci\u00f3n de la industria y el trabajo nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De los \u00a0presupuestos de las entidades. El presupuesto anual de las entidades a que se \u00a0refiere la Ley 80 de 1993 \u00a0ser\u00e1 el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, \u00a0incluyendo gastos de inversi\u00f3n y de funcionamiento. Para estos efectos cuando \u00a0la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga \u00a0parte del presupuesto de otra, por cualquier relaci\u00f3n administrativa que exista \u00a0entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deber\u00e1 deducirse del \u00a0presupuesto de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse \u00a0alguna adici\u00f3n o reducci\u00f3n al presupuesto inicial, durante la ejecuci\u00f3n del mismo, \u00a0para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomar\u00e1 en cuenta el \u00a0valor del presupuesto modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la \u00a0delegaci\u00f3n de la facultad de celebrar contratos. En virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, \u00a0los jefes o representantes legales de las entidades estatales podr\u00e1n delegar en \u00a0los funcionarios que desempe\u00f1en cargos en los niveles directivo, ejecutivo o \u00a0equivalentes, la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, adici\u00f3n y pr\u00f3rroga de contratos y los dem\u00e1s actos inherentes a la \u00a0actividad contractual en las cuant\u00edas que se\u00f1alen las juntas o consejos \u00a0directivos de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0entidades que no tengan dichos \u00f3rganos directivos, la delegaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0realizarse respecto de contratos cuya cuant\u00eda corresponda a cualquiera de los \u00a0siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sea igual o inferior a \u00a0cien salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sea igual o inferior \u00a0al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el \u00a0contrato sea de menor cuant\u00eda o no requiera formalidades plenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional la delegaci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo podr\u00e1 \u00a0hacerse en relaci\u00f3n con contratos hasta por un valor de diez mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados no podr\u00e1n \u00a0subdelegar en otros funcionarios la realizaci\u00f3n de los actos o la celebraci\u00f3n \u00a0de los contratos objeto de la delegaci\u00f3n. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0entiende sin perjuicio de la delegaci\u00f3n realizada por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n por los Decretos 1789 de 1991, \u00a01929 de 1991 \u00a0y 94 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del silencio \u00a0administrativo positivo. De conformidad con el art\u00edculo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, \u00a0las solicitudes que presente el Contratista en relaci\u00f3n, con aspectos derivados \u00a0de la ejecuci\u00f3n del contrato y durante el per\u00edodo de la misma, se entender\u00e1n \u00a0resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad \u00a0estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derogado por el Decreto 4828 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. Del \u00a0objeto de la garant\u00eda \u00fanica. La garant\u00eda \u00fanica a que se refiere el art\u00edculo 25, \u00a0numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada \u00a0una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las \u00a0entidades estatales, por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0contratos estatales. Por tanto, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos del respectivo \u00a0contrato deber\u00e1 cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las \u00a0obligaciones a cargo del contratista en los t\u00e9rminos de la respectiva garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del coaseguro en el caso de \u00a0las entidades aseguradoras, la garant\u00eda podr\u00e1 ser expedida por una o m\u00e1s \u00a0entidades legalmente facultades para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La garant\u00eda de seriedad de la propuesta no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al diez por ciento del valor de las propuestas o del presupuesto \u00a0oficial estimado, seg\u00fan lo determinen los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de \u00a0referencia. En los casos de licitaciones para la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, \u00a0la garant\u00eda m\u00ednima ascender\u00e1 al 1.5% del valor total del espacio licitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogado por el Decreto 4828 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. De \u00a0los riesgos que debe cobijar la garant\u00eda \u00fanica. La garant\u00eda debe ser suficiente \u00a0de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluir\u00e1n \u00fanicamente como riesgos amparados aqu\u00e9llos que \u00a0correspondan a las obligaciones, y prestaciones del respectivo contrato, tales \u00a0como, los de buen manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo o pago anticipado, \u00a0cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, \u00a0correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales \u00a0e indemnizaciones. En los contratos de obra y en los dem\u00e1s que considere \u00a0necesario la entidad se cubrir\u00e1 igualmente la responsabilidad civil frente a \u00a0terceros derivados de la ejecuci\u00f3n del contrato a trav\u00e9s de un amparo aut\u00f3nomo \u00a0contenido en p\u00f3liza anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de salarios y prestaciones sociales del personal que el \u00a0contratista emplee en el pa\u00eds para la ejecuci\u00f3n del contrato se exigir\u00e1 en \u00a0todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y construcci\u00f3n de obra en los \u00a0cuales de acuerdo con el contrato, el contratista emplee terceras personas para \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones, as\u00ed como en los dem\u00e1s en que la entidad \u00a0estatal lo considere necesario en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la suficiencia de las garant\u00edas se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deber\u00e1 ser \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a \u00a0t\u00edtulo de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor del amparo de cumplimiento no ser\u00e1 inferior al monto de la \u00a0cl\u00e1usula penal pecuniaria ni al 10% del valor del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones \u00a0ser\u00e1 igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y \u00a0deber\u00e1 extenderse por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato y tres a\u00f1os m\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien \u00a0o servicio y correcto funcionamiento de los equipos, ha de determinarse en cada \u00a0caso con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos del contrato con referencia en lo pertinente \u00a0al valor final de la obra, bien servicio contratado u objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la \u00a0obra o servicio suministrado, provisi\u00f3n de repuestos y accesorios deber\u00e1 cubrir \u00a0cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislaci\u00f3n \u00a0civil o comercial, el contratista debe responder por la garant\u00eda m\u00ednima \u00a0presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de los bienes \u00a0suministrados, responder por la estabilidad de la obra o asegurar el suministro \u00a0de repuestos y accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino del amparo de estabilidad de la obra lo determinar\u00e1 la \u00a0entidad seg\u00fan la naturaleza del contrato y no ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de cumplimiento garantizar\u00e1 tambi\u00e9n el cumplimiento de las \u00a0obligaciones de transferencia de conocimientos y de tecnolog\u00eda, cuando en el \u00a0contrato se hayan previsto tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contratista deber\u00e1 reponer la garant\u00eda cuando el valor de la misma \u00a0se vea afectada por raz\u00f3n de siniestros. De igual manera en cualquier evento en \u00a0que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia deber\u00e1 \u00a0ampliarse o prorrogarse la correspondiente garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el Gobierno \u00a0podr\u00e1 autorizar en casos excepcionales que la garant\u00eda \u00fanica tenga una \u00a0cobertura inferior a los m\u00ednimos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Derogado por el Decreto 4828 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. De \u00a0la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00fanica. La entidad estatal contratante s\u00f3lo \u00a0aprobar\u00e1 la garant\u00eda que con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el respectivo contrato, \u00a0ampare el cumplimiento id\u00f3neo y oportuno conforme a lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad estatal contratante al aprobar la garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0abstenerse, en todo caso de emplear pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 2172 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. Cuando de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Superintendencia Bancaria, con base en la informaci\u00f3n que dicha entidad posea, \u00a0en el mercado no se ofrezcan garant\u00edas que cubran la totalidad de la vigencia \u00a0de un contrato de concesi\u00f3n y\/o de obra, la entidad contratante podr\u00e1 aprobar \u00a0una garant\u00eda por un t\u00e9rmino inferior, siempre y cuando el contratista se \u00a0obligue a obtener la pr\u00f3rroga de la misma con la anticipaci\u00f3n al vencimiento \u00a0que la entidad contratante estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contratista no prorroga la garant\u00eda se le aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0contractuales a que haya lugar y se har\u00e1 efectivo el amparo de cumplimiento por \u00a0el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinaci\u00f3n en los \u00a0mismos, el amparo se har\u00e1 efectivo por un valor equivalente a la cuant\u00eda de la \u00a0garant\u00eda de seriedad de la propuesta, previa disminuci\u00f3n proporcional al tiempo \u00a0transcurrido de la concesi\u00f3n y\/o de la obra. En todo caso el valor del amparo \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento del valor de la garant\u00eda de \u00a0seriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo: \u201cCuando de acuerdo con \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garant\u00edas que \u00a0cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de concesi\u00f3n, la entidad \u00a0contratante podr\u00e1 aprobar una garant\u00eda por un t\u00e9rmino inferior, siempre y \u00a0cuando el contratista se obligue a obtener la pr\u00f3rroga de la misma con la \u00a0anticipaci\u00f3n al vencimiento que la entidad contratante estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Contratista \u00a0no pr\u00f3rroga la garant\u00eda se le aplicar\u00e1n las sanciones contractuales a que haya \u00a0lugar y se har\u00e1 efectivo el amparo de cumplimiento por el monto fijado en los \u00a0pliegos de condiciones. A falta de determinaci\u00f3n en los mismos, el amparo se \u00a0har\u00e1 efectivo por un valor equivalente a la cuant\u00eda de la garant\u00eda de seriedad \u00a0de la propuesta, previa disminuci\u00f3n proporcional al tiempo transcurrido de la \u00a0concesi\u00f3n. En todo caso el valor del amparo no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta \u00a0por ciento del valor de la garant\u00eda de seriedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derogado por el Decreto 4828 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 2000. \u00a0Expediente: 11318. Actor: Hernando Pinz\u00f3n Avila. Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo \u00a0Ballesteros. De la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda \u00fanica. Cuando no se paguen \u00a0voluntariamente las garant\u00edas \u00fanicas continuar\u00e1n haci\u00e9ndose efectivas a trav\u00e9s \u00a0de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Mediante el Auto del Consejo de Estado del 27 de febrero de \u00a01997, el art\u00edculo anterior hab\u00eda sido suspendido provisionalmente. Expediente: \u00a011318. Actor: Hernando Pinz\u00f3n Avila. Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los \u00a0peque\u00f1os poblados. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 30, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 80 de 1993, \u00a0se entiende por peque\u00f1os poblados los municipios con poblaci\u00f3n inferior a siete \u00a0mil (7.000) habitantes y con ingresos no superiores a cinco mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De los \u00a0contratos de los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las \u00a0instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, \u00a0los contratos que celebren los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros y dem\u00e1s instituciones financieras de car\u00e1cter estatal dentro del giro \u00a0ordinario de sus negocios no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de dicho \u00a0estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto no estar\u00e1n sujetos a dicha ley los \u00a0contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente \u00a0operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. Tampoco estar\u00e1n sujetos a dicha ley aquellos contratos que se \u00a0efect\u00faen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del \u00a0contrato conexo no exceda de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales o del dos \u00a0por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a \u00a0aqu\u00e9lla se entiende incluida dentro del \u00a0giro ordinario la p\u00f3liza global bancaria. (Nota: Con respecto al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 18 de abril de 1996. Expediente: 11575. \u00a0Actor. Francisco Ignacio Herrera. Ponente: Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de \u00a0julio de 2005. Expediente: 11575(01575). Actor: Francisco Ignacio Herrera \u00a0Guti\u00e9rrez. Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enriquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales est\u00e1n sujetos a las \u00a0disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993. \u00a0Las sociedades fiduciarias de car\u00e1cter estatal s\u00f3lo deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a \u00a0dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con \u00a0entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La \u00a0contrataci\u00f3n de seguros por parte de las instituciones financieras p\u00fablicas \u00a0continuar\u00e1n sujetas a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, \u00a0al art\u00edculo 100, numeral 2\u00ba, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De los \u00a0encargos fiduciarios y contratos de fiducia. Los encargos fiduciarios y los \u00a0contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993 \u00a0hayan sido celebrados por las entidades estatales continuar\u00e1n vigentes hasta su \u00a0terminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contrato de fiducia o \u00a0de encargo fiduciario celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, \u00a0con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los \u00a0contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no podr\u00e1 celebrar a \u00a0partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, \u00a0en adelante no podr\u00e1n ser prorrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 25, numeral 20, de la Ley 80 de 1993, \u00a0las entidades estatales se encuentran facultades para celebrar contratos de \u00a0encargo fiduciario para la administraci\u00f3n de los fondos destinados a la \u00a0cancelaci\u00f3n de obligaciones derivadas de los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de \u00a0fiducia. En ning\u00fan caso las entidades p\u00fablicas fideicomitentes podr\u00e1n delegar \u00a0en las sociedades fiduciarias la adjudicaci\u00f3n de los contratos que celebren en \u00a0desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia p\u00fablica. No obstante podr\u00e1n \u00a0encomendar a la fiduciaria la suscripci\u00f3n de tales contratos y la ejecuci\u00f3n de \u00a0todos los tr\u00e1mites inherentes a la licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Derogado por el Decreto 2504 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. De \u00a0la publicaci\u00f3n de los contratos. Deber\u00e1n publicarse en la forma prevista en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 39 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De los \u00a0contratos con formalidades plenas. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, \u00a0se entiende por formalidades plenas la elaboraci\u00f3n de un documento escrito, \u00a0firmado por las partes en el que adem\u00e1s de establecer los elementos esenciales \u00a0del contrato, se incluyen las dem\u00e1s cl\u00e1usulas a que haya lugar, y el cual es \u00a0publicado en la forma prevista por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993 \u00a0se prescindir\u00e1 de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea \u00a0igual o inferior a las cuant\u00edas que se se\u00f1alan en dicha disposici\u00f3n, caso en el \u00a0cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser \u00a0ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la \u00a0entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contrataci\u00f3n de \u00a0acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes a que se \u00a0refiere dicho art\u00edculo deber\u00e1n precisar cuando menos el objeto del contrato y \u00a0la contraprestaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos necesarios para proceder al \u00a0registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podr\u00e1n contener las \u00a0dem\u00e1s estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de \u00a0acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deber\u00e1 manifestar que no se \u00a0encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del pago de \u00a0las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no ser\u00e1 \u00a0necesario la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De los \u00a0requisitos de ejecuci\u00f3n. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, \u00a0para la ejecuci\u00f3n del contrato se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda y \u00a0de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que se efect\u00fae el correspondiente registro \u00a0presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la ley org\u00e1nica de \u00a0presupuesto y sus disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de declararse la \u00a0urgencia manifiesta, los compromisos no podr\u00e1n exceder el monto de las \u00a0apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se \u00a0determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal, \u00a0se proceder\u00e1 a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la \u00a0apropiaci\u00f3n correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras \u00a0que puedan originarse, las cuales deber\u00e1n obtenerse en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable a los contratos en curso. Los contratos celebrados con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 \u00a0se continuar\u00e1n rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones o \u00a0pr\u00f3rrogas de los contratos celebrados a nombre de la Naci\u00f3n deber\u00e1n realizarse \u00a0por el representante de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de \u00a0febrero de 1998. Expediente: 9825. Actor: Fernando Pab\u00f3n \u00a0Santander. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 25, numeral 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, los \u00a0contratos que se celebren como consecuencia de concursos o licitaciones abiertos \u00a0bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 80 de 1993 se \u00a0sujetar\u00e1n a las disposiciones de la ley bajo la cual se inici\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Lo dispuesto \u00a0en el presente Decreto se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 313 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 28 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge L\u00f3pez Abella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Rafael Londo\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Bendeck Olivella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 679 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (marzo 28) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 734 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9.2. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3806 de 2009, \u00a0por el Decreto 4828 de 2008 \u00a0y por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}