{"id":24580,"date":"2023-07-12T22:48:34","date_gmt":"2023-07-12T22:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-692-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:34","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:34","slug":"decreto-692-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-692-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 692 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 692 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente \u00a0por el Decreto 1051 de 2014 \u00a0y por el Decreto 326 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 2280 de 1994 y \u00a0por el Decreto 1161 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Adicionado por el Decreto 1469 de 1994 y \u00a0por el Decreto 773 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en \u00a0art\u00edculo 189, numeral 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, est\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a cada uno de los Sistemas que componen \u00a0el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No ser\u00e1 requisito \u00a0demostrar la afiliaci\u00f3n a uno de \u00e9stos Sistemas para afiliarse a otro de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 100 de 1993, podr\u00e1 escoger de \u00a0manera separada la entidad administradora del r\u00e9gimen de salud y del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podr\u00e1n escoger \u00a0libremente la entidad administradora del r\u00e9gimen de salud que prefieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 3.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Pensiones y Prestaciones del Sistema \u00a0General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos \u00a0reg\u00edmenes que se describen m\u00e1s adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus \u00a0beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y\/o prestaciones \u00a0econ\u00f3micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pensi\u00f3n de sobrevivientes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no se cumplan los requisitos m\u00ednimos \u00a0para acceder a las pensiones previstas, habr\u00e1 lugar, en todo caso, a la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Selecci\u00f3n de R\u00e9gimen pensional. A partir \u00a0del 1\u00b0 de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto \u00a0en la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n \u00a0seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que lo componen. En consecuencia \u00a0deber\u00e1n seleccionar uno de los siguientes reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 100 de 1993, ninguna persona podr\u00e1 \u00a0estar simult\u00e1neamente afiliado a los dos reg\u00edmenes del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus \u00a0rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la \u00a0pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas \u00a0de cotizaci\u00f3n. En este r\u00e9gimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede \u00a0optar por pensiones anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, \u00a0los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen \u00a0el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n vincularse \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a \u00e9ste si ya \u00a0lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y que al 31 de marzo de 1994 \u00a0se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsi\u00f3n o fondo del sector \u00a0p\u00fablico, podr\u00e1n continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene \u00a0su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que al 1\u00b0 de abril de 1994 no \u00a0est\u00e9n vinculados a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, \u00a0as\u00ed como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya \u00a0liquidaci\u00f3n se ordene, si seleccionan el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida quedar\u00e1n vinculados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se trasladen de una \u00a0entidad a otra en el sector p\u00fablico, que hubiesen seleccionado el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, ser\u00e1n vinculados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes ingresen como servidores p\u00fablicos a partir del \u00a01\u00b0 de abril de 1994 y escojan el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, deber\u00e1n vincularse exclusivamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. R\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados \u00a0tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus \u00a0cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos \u00a0pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m\u00e1s todos los \u00a0rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la \u00a0pensi\u00f3n es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la \u00a0cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de \u00a0la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n seleccionar este r\u00e9gimen todos los trabajadores \u00a0actuales del sector privado y los servidores p\u00fablicos, que tengan vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las \u00a0personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del \u00a0sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier \u00a0persona natural que no haya sido expresamente excluida de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al 1\u00b0 de abril de 1994 tengan cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0edad si son mujeres, podr\u00e1n seleccionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, en cuyo caso deber\u00e1n cotizar por lo menos quinientas (500) semanas \u00a0en el nuevo r\u00e9gimen. En este evento ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar \u00a0los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos de este r\u00e9gimen quienes se encuentren \u00a0pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de \u00a0previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan los requisitos para \u00a0seleccionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no podr\u00e1n ser \u00a0rechazadas por las administradoras del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Administradoras. Para los efectos de este \u00a0Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el r\u00e9gimen de ahorro individual, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores \u00a0de fondos de pensiones y cesant\u00eda, AFPC; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el r\u00e9gimen de prima media con solidaridad, el \u00a0ISS y las dem\u00e1s cajas o entidades del sector p\u00fablico o privado que administran \u00a0sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 \u00a0de diciembre de 1993 se proh\u00edbe la creaci\u00f3n de nuevas cajas, fondos o entidades \u00a0de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, de cualquier orden nacional o territorial, \u00a0para el manejo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.5. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Garant\u00eda del Estado en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el \u00a0Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los \u00a0afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de \u00a0Seguros Sociales se agoten y \u00e9sta entidad haya cobrado las cotizaciones en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el \u00a0Estado a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizar\u00e1 los ahorros de los afiliados de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. As\u00ed mismo, \u00a0garantizar\u00e1 el pago de las pensiones de los afiliados a \u00e9ste r\u00e9gimen en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Control y vigilancia del Estado en los \u00a0reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0as\u00ed como del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ser\u00e1 ejercido por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1 sin perjuicio \u00a0de los dem\u00e1s controles que deban ejercer otras entidades del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n \u00a0del orden departamental, municipal o distrital, estar\u00e1n sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el \u00a0gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.7. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS AFILIACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. \u00a0A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, ser\u00e1n afiliados al sistema general de \u00a0pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, \u00a0residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por \u00a0las normas colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todas aquellas personas colombianas con residencia \u00a0en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las \u00a0normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de \u00a0pensiones en el respectivo pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los servidores p\u00fablicos incorporados al sistema \u00a0general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores independientes y en general todas \u00a0las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en \u00a0el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se \u00a0encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los extranjeros que en virtud de un contrato de \u00a0trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su \u00a0pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El sistema general de pensiones para los \u00a0servidores p\u00fablicos de los departamentos, municipios y distritos, as\u00ed como de \u00a0sus entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de \u00a01995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo gobernador o alcalde. \u00a0Esta incorporaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse de manera gradual para determinados servidores \u00a0p\u00fablicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales, sin excederse \u00a0en todo caso, de la mencionada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Afiliaci\u00f3n mediante agremiaciones. \u00a0Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podr\u00e1n hacerlo en forma \u00a0individual o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podr\u00e1n vincular \u00a0masivamente a sus asociados a una administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el afiliado ser\u00e1 responsable del pago de \u00a0las cotizaciones y podr\u00e1 cambiar de r\u00e9gimen o de administradora, de manera \u00a0individual, aunque la selecci\u00f3n inicial se haya efectuado a trav\u00e9s de una \u00a0agremiaci\u00f3n o asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Diligenciamiento de la selecci\u00f3n y \u00a0vinculaci\u00f3n. La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0previstos en los art\u00edculos anteriores es libre y voluntaria por parte del \u00a0afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal o \u00a0reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada por escrito al \u00a0empleador al momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de \u00a0administradora, con el objeto de que \u00e9ste efect\u00fae las cotizaciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, \u00a0manifestar\u00e1n su decisi\u00f3n al momento de vincularse a una determinada \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la selecci\u00f3n el empleador deber\u00e1 adelantar \u00a0el proceso de vinculaci\u00f3n con la respectiva administradora, mediante el \u00a0diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la \u00a0Superintendencia Bancaria, que deber\u00e1 contener por lo menos los siguientes \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lugar y fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre o raz\u00f3n social y NIT del empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre y apellidos del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero de c\u00e9dula o NIT del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entidad administradora del r\u00e9gimen de pensiones a \u00a0la cual desea afiliarse, la cual podr\u00e1 estar preimpresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Datos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario deber\u00e1 diligenciarse en original y dos \u00a0copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para la \u00a0administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n a la \u00a0administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, \u00a0en cuyo caso la administradora deber\u00e1 notificar al afiliado y a su respectivo \u00a0empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado se traslade por primera vez del \u00a0r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, en el formulario deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren \u00a0vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario \u00a0el diligenciamiento del formulario o comunicaci\u00f3n en la cual conste su \u00a0vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 a los servidores p\u00fablicos que se \u00a0encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no \u00a0se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es aplicable la prohibici\u00f3n de \u00a0traslado de r\u00e9gimen antes de 3 a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 15 del \u00a0presente Decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la \u00a0opci\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Confirmaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n. Cuando la \u00a0vinculaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, las administradoras \u00a0deber\u00e1n comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de solicitud de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del mes siguiente a la solicitud de \u00a0vinculaci\u00f3n, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso anterior, se entender\u00e1 que se ha producido dicha \u00a0vinculaci\u00f3n por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.10. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione \u00a0el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante \u00a0uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, \u00a0cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste derogado por el Decreto 326 de 1996, art\u00edculo 56.). EFECTOS DE LA \u00a0AFILIACION. La afiliaci\u00f3n a una administradora dentro del Sistema General de Pensiones, \u00a0cuando se inicia una relaci\u00f3n laboral, surtir\u00e1 efectos desde la fecha en que se \u00a0inicie dicha relaci\u00f3n, siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el \u00a0correspondiente formulario de que trata el art\u00edculo 11 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la afiliaci\u00f3n a una administradora \u00a0dentro del Sistema General de Pensiones, durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, surtir\u00e1 efectos desde el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en que \u00a0se efectu\u00f3 el diligenciamiento del correspondiente formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicia del art\u00edculo 14l: \u201cEfectos de la afiliaci\u00f3n. La \u00a0afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en \u00a0el cual se efectu\u00f3 el diligenciamiento del respectivo formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable del pago de las \u00a0pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la administradora que \u00a0haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo \u00a0en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensi\u00f3n o \u00a0prestaci\u00f3n correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Traslado de r\u00e9gimen pensional. Una vez \u00a0efectuada la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales, mediante \u00a0el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen, antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados desde la fecha de \u00a0la selecci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el traslado del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00e9ste al de prima media, se \u00a0aplicar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el traslado se produce del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 \u00a0lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedici\u00f3n de los bonos se \u00a0regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del presente Decreto y la \u00a0reglamentaci\u00f3n que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias \u00a0de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el traslado se produce del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0se le acreditar\u00e1n en \u00e9ste \u00faltimo el n\u00famero de semanas cotizadas en el primero y \u00a0se transferir\u00e1 el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y \u00a0el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro \u00a0no se haya efectuado al momento del traslado, se devolver\u00e1n al afiliado, previa \u00a0solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cambio de Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones. Quienes seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0o se trasladen a \u00e9ste, deber\u00e1n vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. \u00a0Seleccionada la administradora, s\u00f3lo se podr\u00e1 trasladar a otra AFP o AFPC \u00a0cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selecci\u00f3n \u00a0anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la nueva entidad administradora. Dicha \u00a0solicitud se entender\u00e1 cumplida con el diligenciamiento del formulario de \u00a0traslado o vinculaci\u00f3n, copia de la cual deber\u00e1 ser entregada por el afiliado \u00a0al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales t\u00e9rminos se aplicar\u00e1n a la transferencia del \u00a0valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n \u00a0o de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado \u00a0deber\u00e1 notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con \u00a0anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria, fecha a \u00a0partir de la cual, y dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se deber\u00e1n \u00a0trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.5.2.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.6.11.1.7, par\u00e1grafo. Ver Decreto 2373 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. M\u00faltiples vinculaciones. Est\u00e1 prohibida \u00a0la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de \u00a0r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00a0\u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s \u00a0vinculaciones no son v\u00e1lidas y se proceder\u00e1 a transferir a la administradora \u00a0cuya afiliaci\u00f3n es v\u00e1lida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos \u00a0previstos por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administradoras podr\u00e1n establecer \u00a0sistemas de control de multiafiliaci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos \u00a0especiales, los conflictos que se originen por causa de las m\u00faltiples \u00a0vinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. \u00a0Bonos pensionales. La expedici\u00f3n, monto y caracter\u00edsticas de los bonos \u00a0pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones \u00a0se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se \u00a0determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ragrafo. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fines de orientaci\u00f3n, suministrar\u00e1 unas tablas \u00a0que le permitan al afiliado efectuar c\u00e1lculos indicativos del valor del bono \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COTIZACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. \u00a0Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias \u00a0a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla \u00a0los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez o cuando el afiliado se \u00a0pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar cotizando, a su cargo, hasta por \u00a0cinco a\u00f1os adicionales para aumentar el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando se cause la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse \u00a0anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estar\u00e1 \u00a0obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla \u00a0sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Ingreso Base de cotizaci\u00f3n. Las \u00a0cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcular\u00e1n \u00a0con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el \u00a0conjunto de factores previstos en los art\u00edculos 127, 129 y 130 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotizaci\u00f3n lo \u00a0correspondiente a subsidio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los factores \u00a0salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996, art\u00edculo 56. Los trabajadores \u00a0independientes y dem\u00e1s afiliados voluntarios efectar\u00e1n \u00a0las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad \u00a0a la cual se afilien. Todas las cotizaciones que efect\u00faen estos afiliados, se \u00a0entender\u00e1n hechas para cada per\u00edodo, de manera anticipada y no por mes vencido. \u00a0Cuando el afiliado no especifique el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, o el ingreso base, \u00a0se tomar\u00e1 como per\u00edodo de la cotizaci\u00f3n el mes siguiente al de la fecha de \u00a0consignaci\u00f3n del aporte y como ingreso base el resultado de dividir el monto de \u00a0la cotizaci\u00f3n efectuada por 0,115 si es durante el a\u00f1o 1994, por 0,125 si es \u00a0durante el a\u00f1o 1995 y por 0,135 si es a partir del a\u00f1o 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En ning\u00fan caso, la base de cotizaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo lo \u00a0dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los \u00a0trabajadores del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Derogado \u00a0por el Decreto 1051 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los afiliados s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o \u00a0sea a la vez trabajador dependiente e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos \u00a0en que el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, las cotizaciones \u00a0correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario devengado de \u00a0cada uno de ellos, y dichos salarios se acumular\u00e1n para efectos del monto de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Monto de las cotizaciones. El monto de \u00a0las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuar\u00e1 rigiendo \u00a0por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, la tasa de \u00a0cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones, tanto para el r\u00e9gimen \u00a0solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como para el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, ser\u00e1 del 11.5%, calculado sobre el ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 1995, la cotizaci\u00f3n a que \u00a0se refiere el inciso anterior, ser\u00e1 del 12,5% y a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01996 ser\u00e1 del 13,5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones, \u00a0deber\u00e1n pagarlo en la siguiente proporci\u00f3n: 75% a cargo del empleador y 25% a \u00a0cargo del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de trabajadores independientes y dem\u00e1s \u00a0afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estar\u00e1n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, los afiliados cuyo \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n sea superior a cuatro salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, deber\u00e1n aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto porcentual ser\u00e1 a cargo exclusivo del \u00a0afiliado, e incluye a los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda \u00a0nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, as\u00ed como a los servidores p\u00fablicos \u00a0de los niveles departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los aportes que regir\u00e1n son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador con menos de 4 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador con 4 o m\u00e1s salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indepen. con menos de \u00a0 \u00a04 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indepen. con 4 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>abril\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,625% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,875% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,875% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los montos de cotizaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo se aplican a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 a todos los \u00a0trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de \u00a0pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selecci\u00f3n \u00a0de r\u00e9gimen efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Mientras que el Ministerio del \u00a0Trabajo selecciona las entidades a las cuales deber\u00e1n transferirse los aportes \u00a0destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones \u00a0deber\u00e1n remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrir\u00e1 en la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una vez se se\u00f1alen las entidades pertinentes, \u00a0se transferir\u00e1n los recursos con los rendimientos que se hubieren generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad podr\u00e1n cotizar, peri\u00f3dica u \u00a0ocasionalmente, valores superiores a los l\u00edmites establecidos como cotizaci\u00f3n \u00a0obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales \u00a0de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus \u00a0trabajadores podr\u00e1 efectuar peri\u00f3dica u ocasionalmente aportes adicionales en \u00a0las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. \u00a0Igualmente podr\u00e1n acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del \u00a0empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones voluntarias podr\u00e1n retirarse previa \u00a0solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.5.3.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derogado por el Decreto 326 de 1996, art\u00edculo 56. Autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0Los empleadores deber\u00e1n autoliquidar los aportes de sus trabajadores, tanto en \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, mediante el diligenciamiento de los formularios \u00a0establecidos para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dichos \u00a0formularios podr\u00e1n ser suministrados por las diferentes administradoras de \u00a0pensiones, o en su defecto ser\u00e1n costeados por los respectivos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 el formato de \u00a0los formularios, los cuales contendr\u00e1n como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0per\u00edodo por el cual se cotiza; nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT del \u00a0empleador; nombres, apellidos e identificaci\u00f3n de cada uno de los afiliados; \u00a0salario o ingreso base de cotizaci\u00f3n; monto de las cotizaciones obligatorias; \u00a0monto de las cotizaciones voluntarias; autoliquidaci\u00f3n de los intereses de mora \u00a0cuando sea del caso; y monto del aporte del 1% al Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional cuando el afiliado devengue m\u00e1s de cuatro (4) salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la autoliquidaci\u00f3n de aportes, se prescindir\u00e1 de \u00a0los centavos, y en todo caso se podr\u00e1n aproximar las fracciones inferiores a \u00a0$100 al valor m\u00e1s cercano. Cuando el monto de la cotizaci\u00f3n mensual sea \u00a0superior a $50.000, se podr\u00e1n aproximar las fracciones inferiores a $1.000 al \u00a0valor m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios de liquidaci\u00f3n de aportes se \u00a0diligenciar\u00e1n mensualmente. Las administradoras podr\u00e1n acordar con los \u00a0empleadores, la recepci\u00f3n de esta informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos o sistemas \u00a0automatizados, con las especificaciones m\u00ednimas que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria. Igualmente, las administradoras podr\u00e1n suministrar a \u00a0los empleadores los respectivos programas de computador para unificar esta \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras la Superintendencia Bancaria \u00a0unifica los formularios, las administradoras podr\u00e1n dise\u00f1arlos, siempre que \u00a0contengan como m\u00ednimo la informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cotizaci\u00f3n de abril de 1994. La primera \u00a0cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones ser\u00e1 la correspondiente al mes de \u00a0abril de 1994, la cual deber\u00e1 trasladarse a las administradoras en los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior.Para quienes se vinculen con \u00a0posterioridad al sistema, ser\u00e1 el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de \u00a0la afiliaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores cuyos trabajadores est\u00e1n afiliados al \u00a0ISS y se trasladen a otras administradoras de fondos de pensiones durante el \u00a0mes de abril, deber\u00e1n cancelar los aportes de dicho mes al ISS, dentro de los \u00a0primeros 10 d\u00edas de mayo. Los aportes del mes de mayo, los consignar\u00e1n a favor \u00a0de las administradoras respectivas, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de \u00a0junio, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, art\u00edculo 5\u00ba (\u00e9ste modificado por el Decreto 1262 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba.). Las cotizaciones \u00a0correspondientes a los meses de abril a septiembre de 1994 que deban consignarse \u00a0en el mes siguiente al respectivo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, en el caso del ISS, \u00a0podr\u00e1n efectuarse bajo la modalidad de facturaci\u00f3n del Instituto, en lugar de \u00a0la autoliquidaci\u00f3n de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podr\u00e1n \u00a0efectuar pagos parciales en la facturaci\u00f3n correspondiente al mes de mayo en \u00a0adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades \u00a0entreg\u00e1ndolo simult\u00e1neamente con el pago, que contenga la lista de los \u00a0trabajadores que han elegido el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y \u00a0el monto de sus correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLas cotizaciones del mes de \u00a0abril, que deban consignarse en el mes de mayo de 1994, en el caso del ISS, podr\u00e1n efectuarse bajo la \u00a0modalidad de facturaci\u00f3n del Instituto en lugar de autoliquidaci\u00f3n de los \u00a0empleadores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1469 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. Unicamente durante el lapso comprendido entre julio y \u00a0septiembre de 1994, los empleadores cuyos trabajadores afiliados al ISSdecidan trasladarse a otras administradoras de fondos de \u00a0pensiones, podr\u00e1n cancelar los aportes del respectivo mes, consign\u00e1ndolos a \u00a0favor de las administradoras, dentro de los primeros veinticinco (25) d\u00edas \u00a0calendario de cada mes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Obligaciones del empleador en relaci\u00f3n \u00a0con las cotizaciones. Los empleadores est\u00e1n obligados a solicitar a los \u00a0trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o de abril \u00a0de 1994, que les informen por escrito, sobre el r\u00e9gimen de pensiones que desean \u00a0seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar \u00a0oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por \u00a0mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el trabajador no manifieste su \u00a0voluntad de acogerse a uno de los dos reg\u00edmenes, o no seleccione la \u00a0administradora, el empleador cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas \u00a0por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del \u00a0sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin \u00a0perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de r\u00e9gimen o de \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 a los empleadores o empresas que no se encontraban afiliados al ISS, \u00a0caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. No obstante, lo dispuesto en el \u00a0inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 una vez la Superintendencia Bancaria \u00a0autorice el funcionamiento de dos o m\u00e1s administradoras de pensiones. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, el empleador \u00a0descuente del salario de sus trabajadores los aportes correspondientes, los \u00a0cuales ser\u00e1n trasladados a la administradora respectiva una vez se efect\u00fae la \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.11. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, art\u00edculo 6\u00ba. COTIZACION \u00a0DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deber\u00e1n efectuar el pago de las \u00a0cotizaciones para pensiones durante los per\u00edodos de incapacidad laboral, y \u00a0hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente al valor de las \u00a0incapacidades. La proporcionalidad de los aportes tambi\u00e9n ser\u00e1 del 75% a cargo \u00a0de la entidad y 25% a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 asumir la totalidad de la \u00a0cotizaci\u00f3n y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando \u00a0facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la \u00a0incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 descontar de las futuras \u00a0autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, \u00a0los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que \u00a0se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.13. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 26: \u201cCotizaci\u00f3n durante la \u00a0incapacidad laboral. Las entidades pagadoras de incapacidades laborales, \u00a0deber\u00e1n responder por el pago de las cotizaciones para pensiones durante el \u00a0per\u00edodo de la incapacidad, y hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0empleador deber\u00e1 asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n y consignar en la \u00a0respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra \u00a0la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad. Igualmente, podr\u00e1 \u00a0descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que \u00a0tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago \u00a0de las cotizaciones a que se refiere este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Ver modificaci\u00f3n del Decreto 2280 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. Plazo para el \u00a0pago de cotizaciones. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del \u00a0aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del \u00a0salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones \u00a0obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por \u00a0escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el \u00a0trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los 10 (diez) \u00a0primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte \u00a0a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque corresponde a obligaciones separadas, el mismo \u00a0plazo previsto para la consignaci\u00f3n de los aportes ser\u00e1 aplicable para la \u00a0presentaci\u00f3n de las planillas o formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos de mora en el pago de \u00a0las cotizaciones, deber\u00e1 darse cumplimiento a la presentaci\u00f3n de la \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes, sin perjuicio de la causaci\u00f3n \u00a0de los intereses de mora respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1161 de 1994, art\u00edculo 7\u00ba. (\u00e9ste derogado por el Decreto 326 de 1996, art\u00edculo 56.). De conformidad con lo \u00a0anterior el pago de las cotizaciones deber\u00e1 ir precedido o acompa\u00f1ado de la \u00a0autoliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de \u00a0las cotizaciones se efect\u00fae con posterioridad al plazo se\u00f1alado, el empleador \u00a0deber\u00e1 cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora \u00a0en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de \u00a0mora, deber\u00e1n ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las \u00a0correcciones o cobros posteriores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los intereses de mora se har\u00e1 por \u00a0mes o fracci\u00f3n de mes, en forma an\u00e1loga a como se liquidan los intereses de \u00a0mora para efectos de impuestos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas canceladas a t\u00edtulo de mora ser\u00e1n abonadas \u00a0en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalizaci\u00f3n \u00a0individual del respectivo afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de afiliados independientes, no habr\u00e1 lugar \u00a0a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se \u00a0abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 28:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.2.3.3.1. del \u00a0Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pago de cotizaci\u00f3n con tarjeta de cr\u00e9dito. \u00a0Las administradoras podr\u00e1n aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito, mediante pago diferido. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.17. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para los \u00a0profesores. Los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza cuyo \u00a0contrato de trabajo se entienda celebrado por el per\u00edodo escolar, tendr\u00e1n \u00a0derecho a que el empleador efect\u00fae los aportes al sistema de seguridad social \u00a0integral por la totalidad del per\u00edodo calendario respectivo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.15. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en \u00a0el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban \u00a0afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0creado por la Ley 91 de 1989, que \u00a0adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendr\u00e1n derecho a que \u00a0la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en \u00a0el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los reg\u00edmenes de \u00a0prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el \u00a0diligenciamiento del formulario de vinculaci\u00f3n. En este caso, le son aplicables \u00a0al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el r\u00e9gimen seleccionado. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.16. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modificado por el Decreto 1161 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste derogado por el Decreto 326 de 1996, art\u00edculo 56.). INFORME DE NOVEDADES. Los \u00a0empleadores informar\u00e1n a las administradoras las novedades que se hayan \u00a0producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en \u00a0relaci\u00f3n con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. \u00a0Dichos informes deber\u00e1n ser presentados en los formatos establecidos por la \u00a0Superintendencia Bancaria para la autoliquidaci\u00f3n de aportes dentro de los \u00a0mismos t\u00e9rminos establecidos para esta.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 32: \u201cInforme de novedades. A m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes, los empleadores informar\u00e1n a las administradoras \u00a0las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes \u00a0calendario respectivo en relaci\u00f3n con desvinculaciones o retiros de los \u00a0trabajadores, con el prop\u00f3sito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones \u00a0imputables a estos afiliados. Dichos informes deber\u00e1n ser presentados en los \u00a0formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la \u00a0autoliquidaci\u00f3n de aportes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Utilizaci\u00f3n de medios de informaci\u00f3n. Las \u00a0administradoras de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones podr\u00e1n \u00a0recibir por medio magn\u00e9tico u otro medio id\u00f3neo de transmisi\u00f3n de datos \u00a0aceptado por la Superintendencia Bancaria la informaci\u00f3n que les deba ser \u00a0suministrada, utilizando para el efecto la metodolog\u00eda que al efecto establezca \u00a0dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podr\u00e1n remitir a trav\u00e9s de \u00a0tales medios la informaci\u00f3n relativa a la selecci\u00f3n efectuada por sus \u00a0trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliaci\u00f3n o las planillas \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n deba venir suscrita por el \u00a0empleador, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del medio \u00a0magn\u00e9tico deber\u00e1 suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen y vinculaci\u00f3n a una determinada \u00a0administradora, dicha vinculaci\u00f3n solo se har\u00e1 efectiva una vez se haya \u00a0recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los \u00a0dem\u00e1s requisitos a que haya lugar. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.15. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Entidades administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0prima media. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 \u00a0administrado por el Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como por las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994, \u00a0mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0administrar el r\u00e9gimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 \u00a0fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a \u00a0partir de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas o entidades que administren pensiones del \u00a0nivel departamental, municipal o distrital, podr\u00e1n continuar afiliando \u00a0trabajadores de estos niveles territoriales del sector p\u00fablico, hasta el \u00a0momento que se\u00f1ale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de \u00a0junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el \u00a0inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 35. \u00a0Entidades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Son \u00a0administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y\/o las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, cuya creaci\u00f3n haya sido \u00a0autorizada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con sus facultades \u00a0legales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.1. \u00a0del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 36. \u00a0Distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La tasa de cotizaci\u00f3n para pensiones ser\u00e1 a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 1996 del 13.5%, la cual se aplicar\u00e1 al ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n. Transitoriamente, a partir del 1 de abril de 1994 dicha tasa de \u00a0cotizaci\u00f3n total ser\u00e1 del 11.5% y a partir del 1\u00b0 de enero de 1995 ser\u00e1 del 12.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tasa de cotizaci\u00f3n total prevista, tanto las \u00a0administradoras del r\u00e9gimen de ahorro como del r\u00e9gimen de prima media, deber\u00e1n \u00a0capitalizar en las cuentas de ahorro del afiliado o en las reservas del fondo \u00a0com\u00fan, seg\u00fan el caso, los siguientes puntos porcentuales: el 8% en 1994, el 9% \u00a0en 1995 y el 10% a partir de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS y las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n, \u00a0mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n llevar cuentas separadas de las \u00a0reservas para la pensi\u00f3n de vejez y de los gastos de administraci\u00f3n. En \u00a0relaci\u00f3n con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y \u00a0sobrevivientes, podr\u00e1 contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo \u00a0directamente. En uno u otro caso, deber\u00e1 llevar cuentas separadas de las primas \u00a0canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, seg\u00fan las \u00a0normas que establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Mecanismos de compensaci\u00f3n de aportes. \u00a0Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la \u00a0que efectivamente seleccion\u00f3 el trabajador, ser\u00e1n compensadas entre las \u00a0respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que se deban transferir de una \u00a0administradora a otra, se har\u00e1n por el n\u00famero de unidades recibidas al momento \u00a0de la consignaci\u00f3n, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que \u00a0se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la administradora a la cual finalmente \u00a0se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responder\u00e1 \u00a0por el cubrimiento del afiliado durante el per\u00edodo correspondiente a las \u00a0cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne \u00a0equivocadamente las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37:\u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.1.23. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 38. \u00a0Preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Las administradoras del sistema general de \u00a0pensiones deber\u00e1n mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservar\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con su historia laboral, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0documentos que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que \u00a0permitan reconstruir dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de afiliados a fondos de pensiones, deber\u00e1 \u00a0abrirse, inmediatamente se efect\u00fae la verificaci\u00f3n del solicitante, una cuenta \u00a0de ahorro individual que se identificar\u00e1 con el n\u00famero de documento de \u00a0identidad del respectivo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38:\u00a0 Ver art\u00edculo \u00a02.2.3.1.24. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Apoyo a entidades del sector solidario. \u00a0Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, \u00a0organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversi\u00f3n, \u00a0bancos cooperativos y las cajas de compensaci\u00f3n familiar, podr\u00e1n promover la \u00a0creaci\u00f3n de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o \u00a0accionistas de dichas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, establecer\u00e1 los mecanismos de \u00a0financiaci\u00f3n que permitan a las entidades a que se refiere este art\u00edculo, participar \u00a0en las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por \u00a0entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa \u00a0del Estado, ser\u00e1 facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la \u00a0solicitud y se\u00f1alar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podr\u00e1n \u00a0consistir en t\u00e9rminos financieros m\u00e1s favorables que los del mercado, o el \u00a0compromiso de asumir el diferencial de tasa de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la financiaci\u00f3n sea con cargo al \u00a0Presupuesto Nacional, deber\u00e1 formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda, \u00a0el cual est\u00e1 facultado en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer \u00a0las condiciones financieras del est\u00edmulo a las entidades del sector solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para fijar el monto del est\u00edmulo, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la \u00a0capacidad de pago para responder por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del estado, dentro de la pol\u00edtica de \u00a0apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva \u00a0entidad, podr\u00e1n ofrecer su colaboraci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de fondos de \u00a0pensiones y la capacitaci\u00f3n a\u00fan en el exterior, sobre la creaci\u00f3n de dichos \u00a0fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PENSIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 40. \u00a0Incorporaci\u00f3n de los pensionados. A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, se \u00a0entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados \u00a0trabajadores del sector privado y del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se entienden incorporados al sistema general \u00a0de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el \u00a0art\u00edculo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. No se entienden incorporados los \u00a0pensionados de los reg\u00edmenes excluidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de \u00a0que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o \u00a0sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1\u00b0 de enero de \u00a0cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de \u00a0Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea \u00a0igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada \u00a0vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el \u00a0Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC \u00a0previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El primer ajuste de pensiones, de \u00a0conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo, se har\u00e1 a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 42. \u00a0Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles \u00a0efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensi\u00f3n con los \u00a0requisitos formales completos, tendr\u00e1n derecho a partir de dicha fecha a que \u00a0con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevaci\u00f3n en la \u00a0cotizaci\u00f3n para salud prevista en la Ley 100 de 1993. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente: \u00a03165-02. Actor: Miguel Enrique Qui\u00f1onez Grillo. Ponente: Alberto Arango \u00a0Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones \u00a0proceder\u00e1n a efectuar el reajuste previsto en este art\u00edculo por la diferencia \u00a0entre la cotizaci\u00f3n que ven\u00edan efectuando los pensionados y la nueva cotizaci\u00f3n \u00a0del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la \u00a0cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe \u00a0la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se har\u00e1 por \u00a0la diferencia entre el 3.96% que ven\u00edan aportando los pensionados, y el 12% de \u00a0la cotizaci\u00f3n con cobertura familiar. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente: 3165-02. \u00a0Actor: Miguel Enrique Qui\u00f1onez Grillo. Ponente: Alberto Arango Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pagadoras deber\u00e1n descontar la cotizaci\u00f3n para salud, y \u00a0transferirlo a la EPS o entidad a la cual est\u00e9 afiliado el pensionado en salud. \u00a0Igualmente deber\u00e1n girar un punto porcentual de la cotizaci\u00f3n al fondo de \u00a0solidaridad y garant\u00eda en salud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.2.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo se \u00a0entender\u00e1 sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la \u00a0cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados en relaci\u00f3n con el n\u00famero de beneficiarios, \u00a0caso en el cual el reajuste de la mesada se har\u00e1 por la diferencia entre lo que \u00a0se ven\u00eda cotizando y el valor se\u00f1alado por el Consejo. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente: \u00a03165-02. Actor: Miguel Enrique Qui\u00f1onez Grillo. Ponente: Alberto Arango \u00a0Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 43. \u00a0Mesada adicional. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez o \u00a0sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00a0\u00f3rdenes, el sector privado y el ISS, as\u00ed como los retirados y pensionados de \u00a0las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, cuyas pensiones se hubiesen \u00a0causado y reconocido antes del 1\u00b0 de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a \u00a0cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del \u00a0mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 4 de diciembre de 1995. Expediente: 10223. Actor: Fernando Hoyos \u00a0Navarro. Ponente: Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Dicho aparte hab\u00eda sido \u00a0suspendido provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 8 de agosto \u00a0de 1994. Auto confirmado mediante Auto del 11 de octubre de 1994. Los pensionados \u00a0de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el \u00a0Decreto 2108 de 1992, \u00a0recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta (30) d\u00edas de la mesada \u00a0adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad \u00a0territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entender\u00e1 cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n que establece este art\u00edculo. Cuando se estuviere cancelando pero \u00a0en menor cuant\u00eda, se deber\u00e1 proceder al respectivo reajuste, para dar \u00a0cumplimiento a los dispuesto en este art\u00edculo. (Nota \u00a01: La Sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 1995, fue \u00a0confirmada en la Sentencia del 5 de junio de 1997. Expediente: 9791. Actor: \u00a0N\u00e9stor Moreno Guti\u00e9rrez. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 14 de agosto de 1996. Expediente: 12691. Actor: Carlos Alberto Ballesteros \u00a0Bar\u00f3n. Ponente: Joaqu\u00edn Barreto Ruiz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por \u00a0quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince \u00a0(15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual. En los casos de pensi\u00f3n de pago \u00a0compartido, la mesada adicional se cubrir\u00e1 por el ISS y el empleador en \u00a0proporci\u00f3n a la cuota parte que est\u00e9 a su cargo, siempre que el empleador haya \u00a0reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad al a\u00f1o de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, a los \u00a0pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este \u00a0art\u00edculo, por haber sido exclu\u00eddos del sistema de \u00a0seguridad social integral. (Nota: En relaci\u00f3n con este par\u00e1grafo, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1997. Expediente: 12030. \u00a0Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo 2.2.8.10.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inembargabilidad. Son inembargables los \u00a0recursos de los fondos de reparto del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida y sus reservas. As\u00ed mismo, los recursos de los fondos de \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con Solidaridad y sus respectivos \u00a0rendimientos. No obstante, trat\u00e1ndose de cotizaciones voluntarias a fondos de \u00a0pensiones y de sus rendimientos, solo gozar\u00e1n en materia de inembargabilidad, \u00a0de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son igualmente inembargables todas las sumas \u00a0destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, as\u00ed como los dem\u00e1s conceptos \u00a0mencionados en el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver art\u00edculo 2.2.8.9.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 45. \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del nivel nacional sustituir\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en lo \u00a0relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y \u00a0de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, y a las dem\u00e1s cajas, entidades de previsi\u00f3n o \u00a0fondos insolventes del sector p\u00fablico del orden nacional, que el Gobierno \u00a0determine y para los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 1995 todas las \u00a0obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal \u00a0ser\u00e1n pagadas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0convertirse en una empresa promotora de salud, EPS, conforme a las \u00a0disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se \u00a0integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud \u00a0para Cajanal ser\u00e1n del 10%. En todo caso, dicha \u00a0cotizaci\u00f3n deber\u00e1 ser fijada por el Consejo antes del 23 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 46. \u00a0Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o \u00a0rentas mensuales de los \u00faltimos 10 (diez) a\u00f1os de cotizaciones o su equivalente \u00a0en n\u00famero de semanas sobre las cuales efectivamente se cotiz\u00f3, actualizados \u00a0anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total \u00a0nacional, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de \u00a0quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) a\u00f1os, ser\u00e1 el promedio de los \u00a0salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, \u00a0actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, total nacional, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de \u00a0acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base \u00a0de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los \u00a0incisos anteriores, el trabajador podr\u00e1 optar por este \u00faltimo sistema, siempre \u00a0y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0aplicable en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de \u00a0las pensiones de invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 46: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.1. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 47. \u00a0Excedentes de libre disponibilidad. Ser\u00e1 de libre disponibilidad, desde el \u00a0momento en que el afiliado opte por contratar una pensi\u00f3n, el saldo de la \u00a0cuenta individual de ahorro pensional, m\u00e1s el bono pensional, si a ello hubiere \u00a0lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una \u00a0pensi\u00f3n que cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida \u00a0contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n, y no podr\u00e1 exceder de quince (15) veces la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima vigente en la fecha respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del \u00a0retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n de convenciones colectivas. \u00a0Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a \u00a0las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores \u00a0y empleadores podr\u00e1n ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el \u00a0tribunal de arbitramento, si se llegar\u00e9 a convocar tendr\u00e1 la facultad de \u00a0dirimir las diferencias, a\u00fan cuando la denuncia solo hubiere sido presentada \u00a0por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de \u00a0dicha Ley. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de julio de \u00a01996. Expediente: 10582. Actor: H\u00e9ctor Justino Jaramillo Ulloa. Ponente: Carlos \u00a0Arturo Orjuela G\u00f3ngora.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 29 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 692 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (marzo 29) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}