{"id":24582,"date":"2023-07-12T22:48:34","date_gmt":"2023-07-12T22:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-696-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:34","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:34","slug":"decreto-696-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-696-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 696 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 696 DE 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 41.291, abril 4 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2255 de 2007 \u00a0y por el Decreto 1841 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de \u00a0las que le Confiere el numeral 11 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De las especies de ganado. Para \u00a0efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 \u00a0del lo de diciembre de 1993, se entender\u00e1 por ganado las especies bovina y bufalina. (Nota \u00a01: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.1. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Las expresiones resaltadas en \u00a0negrilla fueron declaradas v\u00e1lidas por el Consejo de Estado en la Sentencia del \u00a012 de junio de 2008. Expediente: 16609. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Carlos Alberto \u00a0Castilla Murillo. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. De la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento \u00a0Ganadero y Lechero ser\u00e1 equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de \u00a0leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario m\u00ednimo \u00a0legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio. (Nota 1: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.2. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Con \u00a0relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas, ver modificaciones en la Ley 395 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Causaci\u00f3n y recaudo de la Cuota. La \u00a0Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993, se causar\u00e1 y recaudar\u00e1 a partir del perfeccionamiento \u00a0del contrato que se suscriba para su administraci\u00f3n entre el Ministerio de \u00a0Agricultura y la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos &#8211; FEDEGAN. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.3. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Modificado por el Decreto 1841 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba (\u00e9ste declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del \u00a024 de febrero de 1995. Exp. 3054. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Fernando Pel\u00e1ez Arango. \u00a0Ponente: Yesid Rojas Serrano.). Personas obligadas a la \u00a0contribuci\u00f3n. Ser\u00e1 sujeto de la contribuci\u00f3n toda persona natural, jur\u00eddica o \u00a0sociedad de hecho que produzca carne y\/o leche, con la excepci\u00f3n consagrada en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 89 de 1993. \u00a0(Nota 1: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.4. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cPersonas obligadas a la contribuci\u00f3n. Ser\u00e1 sujeto de la \u00a0contribuci\u00f3n, toda persona natural o jur\u00eddica que produzca carne y\/o leche en el \u00a0territorio nacional, con la excepci\u00f3n consagrada en el Par\u00e1grafo 1, Articulo 2 \u00a0de la Ley 89 de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Modificado por el Decreto 2255 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Personas obligadas al recaudo. Efectuar\u00e1n el recaudo \u00a0de la contribuci\u00f3n a que se refiere la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las \u00a0siguientes personas naturales o jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las plantas de beneficio p\u00fablicas administradas \u00a0directamente por los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las plantas de beneficio p\u00fablicas administradas por \u00a0empresas p\u00fablicas o de propiedad de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las plantas de beneficio privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona natural o jur\u00eddica que compre leche \u00a0cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo \u00a0productor la procese y\/o comercialice directamente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cooperativas lecheras recaudar\u00e1n la Cuota de \u00a0Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los \u00a0productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n decida participar en el Fondo Nacional del Ganado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los entes territoriales \u00a0municipales o las empresas de servicios p\u00fablicos municipales, empresas varias o \u00a0similares entreguen a cualquier t\u00edtulo para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica las \u00a0plantas de beneficio de su propiedad, lo har\u00e1n sin perjuicio del cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n establecida en el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la \u00a0adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de las obligaciones \u00a0establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y\/o Gerentes \u00a0de Empresas de Servicios P\u00fablicos Municipales, Empresas Varias o similares una \u00a0vez entregadas las plantas de beneficio p\u00fablicas a cualquier t\u00edtulo para su \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1n informar a la entidad administradora del Fondo \u00a0Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la identificaci\u00f3n del contratista, \u00a0trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La exenci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 89 de 1993, no ser\u00e1 extensiva a personas \u00a0jur\u00eddicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.5. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cPersonas obligadas al recaudo. Efectuar\u00e1n el recaudo de la \u00a0contribuci\u00f3n a que se refiere la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993, ras siguientes personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas: 1. Los mataderos p\u00fablicos o privados que cuenten con una \u00a0infraestructura t\u00e9cnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos \u00a0m\u00ednimos de esa infraestructura ser\u00e1n se\u00f1alados por el Ministerio de \u00a0Agricultura, previa concertaci\u00f3n con la Junta Directiva del Fondo Nacional del \u00a0Ganado. En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la \u00a0infraestructura adecuada, tos recaudos ser\u00e1n efectuados por las tesorer\u00edas \u00a0municipales, al momento de expedir la gu\u00eda o permiso para el sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona natural o jur\u00eddica que compre leche cruda al \u00a0productor, o aquella que siendo productor la procese y\/o comercialice \u00a0directamente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cooperativas lecheras recaudar\u00e1n la Cuota de Fomento \u00a0Ganadero y Lechero por concepto de compra de leche realizadas a los productores \u00a0no cooperados y a los cooperados cuando su consejo de Administraci\u00f3n decida \u00a0participar en el Fondo Nacional del Ganado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1841 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 24 de febrero de 1995. Expediente: 3054. Actor: Fernando Pel\u00e1ez \u00a0Arango. Ponente: Yesid Rojas Serrano.). El productor de ganado al momento de realizar la \u00a0transacci\u00f3n de venta de sus animales descontar\u00e1 del valor por recibir la Cuota \u00a0de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de carne, la cual ser\u00e1 consignada en \u00a0el matadero o, en su defecto, en la Tesorer\u00eda Municipal por quien lleve el \u00a0ganado al sacrificio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de \u00a0Fomento Ganadero y Lechero, ser\u00e1n responsables por el valor de las sumas \u00a0recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones \u00a0equivocadas o defectuosas. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.10.3.10.6. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Modificado por el Decreto 2255 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Separaci\u00f3n de cuentas y dep\u00f3sito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de \u00a0Fomento Ganadero y Lechero deber\u00e1n mantener dichos recursos en una cuenta por \u00a0pagar contable separada, y est\u00e1n obligados a depositarlos dentro de los diez \u00a0(10) primeros d\u00edas del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial \u00a0denominada \u201cFondo Nacional del Ganado\u201d que para el efecto disponga la entidad \u00a0administradora de dicha cuenta. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.10.3.10.7. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00ba: \u201cSeparaci\u00f3n de cuentas y dep\u00f3sito de la Cuota. Los \u00a0recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deber\u00e1n mantener dichos \u00a0recursos en una cuenta contable separada, y est\u00e1n obligados a depositarios \u00a0dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al recaudo, en la \u00a0cuenta especial denominada &#8220;Fondo Nacional del Ganado&#8217; que para el efecto \u00a0abra la entidad administradora. Tambi\u00e9n, deber\u00e1n enviar mensualmente al ente \u00a0administrador, una relaci\u00f3n pormenorizada de los recaudos firmada por la \u00a0persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al \u00a0recaudo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Modificado por el Decreto 2255 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y \u00a0Lechero, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar y reportar el recaudo, as\u00ed como \u00a0las novedades que incidan en su operaci\u00f3n, en los formatos y de acuerdo con los \u00a0procedimientos que para tal efecto dise\u00f1e y establezca la entidad \u00a0administradora, los cuales ser\u00e1n publicados y regulados por resoluci\u00f3n expedida \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos reportes deber\u00e1n ser enviados dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del \u00a0respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto no se expida la resoluci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n para el registro de los recaudos las \u00a0disposiciones legales anteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.8. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba: \u201cRegistro de los recaudos. El registro de los recaudos de a \u00a0Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, \u00a0por concepto de carne, suscribir\u00e1n previo al sacrificio, una planilla por \u00a0triplicado, la cual contendr\u00e1 los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombre e identificaci\u00f3n del recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fecha y lugar del sacrificio de ganado. Especie sacrificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Origen municipal del ganado sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cantidad de cabezas de ganado sacrificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Valor recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero \u00a0por concepto de leche, por cada compra o por cada operaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n \u00a0o procesamiento directo por parte del productor, seg\u00fan sea el caso, suscribir\u00e1n \u00a0una planilla por triplicado, la cual contendr\u00e1 los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombre e identificaci\u00f3n del recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fecha y lugar de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Origen municipal de la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cantidad de leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Valor recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber doble recaudo de la \u00a0Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o \u00a0cabeza de ganado por sacrificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero \u00a0y Lechero deber\u00e1n llevar un registro contable del recaudo, en el cual se \u00a0anotar\u00e1n los siguientes datos: Fecha y n\u00famero de la planilla de recaudo de la \u00a0Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. Cantidad y especie de ganado sacrificado. \u00a0Cantidad de leche comprada a los productores, o comercializada o procesada \u00a0directamente por estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de \u00a0Fomento Ganadero y Lechero correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado \u00a0se conformar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 5 de la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993. Par\u00e1grafo 1: Los miembros de la Junta \u00a0Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las \u00a0entidades estatales, tendr\u00e1n un per\u00edodo fijo de dos (2) a\u00f1os. Si renunciaren a \u00a0la Junta, o perdieren el car\u00e1cter de afiliados, asociados o representantes de \u00a0las entidades contempladas en el Art\u00edculo 5 de la Ley 89 de 1993, \u00a0perder\u00e1n su calidad de miembro de la Junta Directiva del Fondo Nacional del \u00a0Ganado y la entidad deber\u00e1 designar su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: La Junta se reunir\u00e1 ordinariamente cuatro (4) veces \u00a0al a\u00f1o, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad \u00a0administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.9. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo \u00a0Nacional del Ganado, tendr\u00e1 las siguientes funciones: Aprobar el Plan de \u00a0inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presente \u00a0durante el a\u00f1o planes, programas o proyectos que por su prioridad las \u00a0justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinarlos gastos administrativos que para el cumplimiento \u00a0de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado \u00a0durante cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la \u00a0entidad administradora. 4. Establecer los l\u00edmites dentro de los cuales el \u00a0representante legal de la entidad administradora, pueda contratar sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva del Fondo. 5. Conformar Comit\u00e9s \u00a0Asesores de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo \u00a0Nacional del Ganado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar los programas y proyectos \u00a0estrat\u00e9gicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de \u00edndole nacional como \u00a0los regionales y subregionales para lo cual con apoyo \u00a0del Comit\u00e9 Asesor que para el efecto conforme, evaluar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre las \u00a0propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas \u00a0a la actividad ganadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes \u00a0en las regiones y subregiones, constituidas en \u00a0elementos fundamentales para la operaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ganado. All\u00ed \u00a0donde existan, apoyar\u00e1 los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que sean de su estricta competencia de acuerdo con \u00a0los objetivos del Fondo Nacional del Ganado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.10. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo \u00a0Nacional del Ganado elaborar\u00e1 cada a\u00f1o, antes del l de octubre, el Plan de lnversiones y Gastos por programas y proyectos del a\u00f1o \u00a0siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse \u00a0una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado \u00a0con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. Los programas \u00a0y proyectos de inversi\u00f3n podr\u00e1n tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecuci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales \u00a0por especie que sean representativas a nivel nacional: en los otros, debe \u00a0concertarse la acci\u00f3n con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: En la asignaci\u00f3n de los recursos para los proyectos \u00a0regionales y subregionales, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0proporci\u00f3n en que participan las respectivas regiones y especies en la \u00a0contribuci\u00f3n al Fondo Nacional del Ganado, as\u00ed como el papel que juegan las \u00a0diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cr\u00eda, levante y ceba) en la \u00a0generaci\u00f3n del producto final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Los programas y proyectos propuestos deben justificar \u00a0la manera en que incidir\u00e1n en la transformaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0producci\u00f3n ganadera en la respectiva regi\u00f3n o subregi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.11. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Manejo de los recursos y \u00a0activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado, \u00a0debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado \u00a0y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizar\u00e1 la \u00a0contabilidad de conformidad con los m\u00e9todos contables prescritos por las normas \u00a0vigentes y utilizar\u00e1 cuentas bancarias independientes de las que emplea para el \u00a0manejo de sus propios recursos y dem\u00e1s bienes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.10.12. del Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Plan de Inversiones y Gastos 1994. FEDEGAN presentar\u00e1 en la \u00a0primera sesi\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, un Plan de \u00a0Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3) primeros meses: y \u00a0dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del \u00a0Contrato, presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Junta el Plan de Inversiones y \u00a0Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en \u00a0el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los \u00a030 d\u00edas del mes de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Gaviria Trujillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio \u00a0Ocampo Gaviria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 696 DE 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Marzo 30) \u00a0 \u00a0 D.O. 41.291, abril 4 de 1994 \u00a0 \u00a0 &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 89 \u00a0del 10 de diciembre de 1993&#8221; \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Ver Decreto 1071 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}