{"id":24592,"date":"2023-07-12T22:48:33","date_gmt":"2023-07-12T22:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-718-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:33","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:33","slug":"decreto-718-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-718-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 718 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 718 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE EL ARTICULO 108 DE LA Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales. en especial de las que le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0LIBERTAD DE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Las sociedades administradoras de fondos \u00a0de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garant\u00eda de \u00a0los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y \u00a0sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deber\u00e1n \u00a0utilizar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Igualdad de acceso: \u00a0Para este efecto deber\u00e1n invitar, mediante mecanismos de amplia difusi\u00f3n, a las \u00a0entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n para explotar el \u00a0ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualdad de \u00a0informaci\u00f3n: Para este de fin las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones suministrar\u00e1n la misma informaci\u00f3n a las entidades aseguradoras de \u00a0vida que acepten la invitaci\u00f3n a presentar propuestas, la cual ha de ser \u00a0pertinente y suficiente para la elaboraci\u00f3n de la misma, con la indicaci\u00f3n exacta \u00a0de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable \u00a0de comisi\u00f3n por su labor, al igual que el monto que aplicar\u00e1 la sociedad por la \u00a0gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Objetividad en la \u00a0selecci\u00f3n del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de \u00a0pensiones deber\u00e1 utilizar, para la selecci\u00f3n de las propuestas, criterios en \u00a0materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la \u00a0infraestructura operativa que le coloque a su disposici\u00f3n la entidad \u00a0aseguradora de vida y ser\u00e1 responsable de evitar el empleo de pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas \u00a0directamente con la capacidad patrimonial y t\u00e9cnica de la entidad aseguradora \u00a0de vida proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Unidad de p\u00f3liza \u00a0cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la soluci\u00f3n \u00a0de una sola entidad aseguradora de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Periodicidad: El \u00a0procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Publicidad: En \u00a0desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0sociedad informar\u00e1 mediante mecanismos de amplia difusi\u00f3n, empleando para el \u00a0efecto las p\u00e1ginas econ\u00f3micas de diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional, los \u00a0resultados de la selecci\u00f3n, con indicaci\u00f3n exacta de la entidad aseguradora de \u00a0vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar \u00a0el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los \u00a0hubiere, en cuyo caso se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo cuarto del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.7.1.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0CARACTERISTICAS DE LOS SEGUROS. Ser\u00e1n colectivos y de participaci\u00f3n los seguros \u00a0que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto \u00a0del amparo sea la garant\u00eda de los aportes adicionales necesarios para financiar \u00a0las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.7.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0POSIBILIDAD DE PARTICIPACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los seguros \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratar\u00e1n directamente con la \u00a0entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de \u00a0intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada \u00a0ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinar\u00e1 con fundamentos en \u00a0los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectu\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contrataci\u00f3n de \u00a0los seguros de que trata el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0intermediarios de seguros, la seleccci\u00f3n se sujetar\u00e1, en lo pertinente, en todo \u00a0caso, a lo previsto en el art\u00edculo primero del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.7.1.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de abril de 1995. \u00a0Expediente: 3033. Actor: V\u00edctor Ra\u00fal S\u00e1nchez Espitia. Ponente: Ernesto Rafael \u00a0Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0PUBLICIDAD DE LA COMISION DE INTERMEDIARIO. La comisi\u00f3n que se le reconozca al \u00a0intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente Decreto, \u00a0deber\u00e1 constar en caracteres destacados en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, \u00a0debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un \u00a0porcentaje, la indicaci\u00f3n de la correspondencia base de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto que se ha de \u00a0indicar es el monto \u00edntegro de la comisi\u00f3n, esto es, el resultante de la \u00a0totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasi\u00f3n de la \u00a0intermediaci\u00f3n de la respectiva p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la comisi\u00f3n es \u00a0variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deber\u00e1n \u00a0incluir en los niveles m\u00e1s altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de \u00a0la explicacion adicional que se estime conveniente suministrar mediante \u00a0documento separado a cerca de la determinaci\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.7.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 REGIMEN \u00a0SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria, para los efectos del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, \u00a0evaluar\u00e1 la sujeci\u00f3n de los procedimientos que adopten las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de \u00a0estas disposiciones ser\u00e1 sancionado de conformidad con las disposiciones \u00a0legales pertinentes, en particular los art\u00edculo 209 y 211 del estatuto org\u00e1nico \u00a0del sistema financiero y las normas que los adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.7.1.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0CONTRATACION INICIAL. Las p\u00f3lizas que contraten las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones para iniciar operaciones podr\u00e1n suscribirse con \u00a0prescindencia del procedimiento previsto en los art\u00edculos primero y tercero del \u00a0presente Decreto, siempre que su vigencia no exceda del 31 de diciembre de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de que \u00a0tratan los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del presente Decreto se surtir\u00e1, por primera vez, a partir del 1\u00b0 de \u00a0octubre de 1994 y los seguros as\u00ed contratados iniciar\u00e1n su vigencia el 1\u00b0 de \u00a0enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0a los 6 d\u00edas del mes de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacineda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Seguridad \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ELIAS MELO ACOSTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 718 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (abril 6) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA \u00a0PARCIALMENTE EL ARTICULO 108 DE LA Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}