{"id":24597,"date":"2023-07-12T22:48:33","date_gmt":"2023-07-12T22:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-724-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:33","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:33","slug":"decreto-724-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-724-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 724 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 724 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE \u00a0EL TITULO V DE LA Ley 09 de 1979, EN CUANTO A LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y REGISTROS \u00a0SANITARIO, PRODUCCION, EMPAQUE, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LA SAL PARA \u00a0CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 547 de 1996, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0deber indelegable del Estado, velar por la calidad y adecuado uso de la sal \u00a0para consumo humano, estableciendo normas de obligatorio cumplimiento y \u00a0observancia en los procesos de producci\u00f3n, empaque y comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES Y DEFINICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0 AMBITO DE APLICACION. La salud es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico. En \u00a0consecuencia, son de orden p\u00fablico las disposiciones del presente Decreto que \u00a0regulan todas las actividades relacionadas con la licencia y el registro \u00a0sanitario, producci\u00f3n, empaque, comercializaci\u00f3n y control de calidad de la sal \u00a0para consumo humano, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnico-sanitarias del producto \u00a0final y de los establecimientos que la refinan y reempacan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0 DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-SAL PARA \u00a0CONSUMO HUMANO. Es el producto final refinado para consumo humano, que se \u00a0obtiene a partir de sal marina o sal gema mediante la combinaci\u00f3n de procesos \u00a0de purificaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, centrifugaci\u00f3n y secado, el cual se clasificar\u00e1 \u00a0como alimento de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2333 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-PROCESADOR \u00a0DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Toda persona natural o jur\u00eddica que adquiere o \u00a0recibe de los centros de explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n o por v\u00eda de importaci\u00f3n sal \u00a0marina o sal gema, autorizada por autoridad competente para efectuar el proceso \u00a0de refinaci\u00f3n, con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-REEMPACADOR \u00a0DE SAL PARA CONSUMO HUMANO. Es toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a \u00a0reempacar la sal proveniente del procesador sin efectuarle cambios en sus \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ENVASE. \u00a0Recipiente utilizado para contener o envolver un alimento para su \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-EMPAQUE. \u00a0Recipiente utilizado para proteger un envase de un producto alimenticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-COMERCIALIZADOR \u00a0DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Persona natural o Jur\u00eddica que realiza la \u00a0intermediaci\u00f3n entre el procesador y el consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0 DEL REGISTRO SANITARIO. La sal de consumo humano para su comercializaci\u00f3n \u00a0requiere de registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su \u00a0autoridad delegada, para su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0 DE LA LICENCIA SANITARIA. Todos los establecimientos dedicados a la \u00a0refinaci\u00f3n, proceso y reempaque, requerir\u00e1n para su funcionamiento de licencia \u00a0sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad \u00a0delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS REQUISITOS DE LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0 DEL CONTENIDO DE YODO Y FLUOR EN LA SAL REFINADA PARA EL CONSUMO HUMANO. Toda \u00a0sal que se procese, reempaque, comercialice y se entregue para el consumo \u00a0humano deber\u00e1 contener yodo en proporci\u00f3n de 50 a 100 partes por mill\u00f3n y fl\u00faor \u00a0en proporci\u00f3n de 180 a 220 partes por mill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0 DE LAS CONCENTRACIONES Y REQUISITOS. La sal refinada para consumo humano \u00a0deber\u00e1 contener las siguientes concentraciones y requisitos de orden t\u00e9cnico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloruro \u00a0 \u00a0de sodio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50-100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ppm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fl\u00faor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180-220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ppm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sulfatos \u00a0 \u00a0como SO4= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magnesio \u00a0 \u00a0como Mg++ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calcio \u00a0 \u00a0como Ca++ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0insol. en H2O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ppm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ppm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRANULOMETRIA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0 \u00a0malla No. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0 \u00a0malla No. 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud determinar\u00e1 las sustancias anticompactantes y \u00a0antihumectantes que pueden ser utilizadas como aditivo de sal sin alterar los \u00a0efectos del fl\u00faor y del yodo en la sal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0REEMPAQUE Y COMERCIALIZACION DE LA SAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0 DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL REEMPAQUE DE SAL. Los establecimientos \u00a0dedicados al reempaque de sal para consumo humano deber\u00e1n cumplir los \u00a0siguientes requisitos sanitarios m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Deber\u00e1n estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de contaminaci\u00f3n e \u00a0insalubridad, debidamente protegidos del ambiente exterior mediante separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sus alrededores se mantendr\u00e1n limpios, libres de acumulaci\u00f3n de basuras \u00a0u otros desechos contaminantes, de estancamientos de aguas y su funcionamiento no \u00a0deber\u00e1 ocasionar molestias a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sus \u00a0secciones estar\u00e1n totalmente separadas de cualquier tipo de vivienda y no \u00a0podr\u00e1n ser utilizadas como dormitorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Deber\u00e1n contar con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones \u00a0sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las \u00a0diferentes \u00e1reas, conforme a la reglamentaci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Ley 09 de 1979; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0establecimientos deber\u00e1n disponer de sistemas sanitarios adecuados, conforme a \u00a0la reglamentaci\u00f3n de aguas servidas y excretas y adem\u00e1s cumplir\u00e1n con lo \u00a0establecido en el T\u00edtulo I de la Ley 09 de 1979, sobre esta materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos deber\u00e1 cumplir con las normas legales \u00a0establecidas en el T\u00edtulo I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0edificaciones deber\u00e1n ser construidas a prueba de roedores e insectos y \u00a0permanecer libres de \u00e9stos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los \u00a0pisos ser\u00e1n de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las \u00a0paredes y los muros se mantendr\u00e1n limpios y en buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n de acabado liso, de material lavable, impermeable, no absorbente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0cielorrasos ser\u00e1n de material de f\u00e1cil aseo estar\u00e1n pintados de colores claros \u00a0y se mantendr\u00e1n limpios y en buen estado de conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Poseer servicios sanitarios, para empleados, separados por sexo, con las \u00a0debidas condiciones higi\u00e9nicas con el fin de evitar en lo posible \u00a0contaminaciones del producto alimenticio a manipular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Cuando la actividad as\u00ed lo exija, dispondr\u00e1n de espacios independientes para \u00a0dep\u00f3sito de materia prima, zona de envase o empaque, dep\u00f3sito de producto \u00a0terminado y dem\u00e1s secciones requeridas para su normal funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Deber\u00e1n cumplir con los dem\u00e1s requisitos sanitarios contemplados en el Decreto 2333 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 260 de la Ley 09 de 1979, se proh\u00edbe el almacenamiento de contaminantes tales \u00a0como plaguicidas y t\u00f3xicos en los establecimientos dedicados al reempaque y \u00a0comercializaci\u00f3n de la sal para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0 DEL PERSONAL. El personal que labore en estos establecimientos deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, para los manipuladores de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0 DEL ALMACENAMIENTO. En los establecimientos donde se reempaque sal para \u00a0consumo humano, se proh\u00edbe el almacenamiento y expendio de sal para consumo \u00a0animal o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. DE LA INSPECCION SANITARIA. Los establecimientos donde se procese o \u00a0reempaque sal para consumo humano, estar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n sanitaria, \u00a0muestreo, an\u00e1lisis t\u00e9cnico y dem\u00e1s mecanismos de control sanitario contenidos \u00a0en la Ley 09 de 1979 y a cargo del Ministerio de Salud, las Direcciones \u00a0Seccionales de salud y las autoridades delegadas, debiendo suministrar la \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnicas requerida por estas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. SAL REFINADA PARA REEMPAQUE. Todo reempacador de sal para consumo humano, \u00a0deber\u00e1 tener contrato con un procesador de sal debidamente autorizado o en su \u00a0defecto acreditar certificaci\u00f3n expedida por autoridad competente que garantice \u00a0el origen del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0productor como el, empacador deber\u00e1n contar con licencia sanitaria de funcionamiento \u00a0expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, o certificaci\u00f3n de \u00a0autoridad competente en caso de ser el producto de origen extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. LIBROS DE REGISTRO. Todo reempacador de sal deber\u00e1 llevar un libro de \u00a0registro de las compras y ventas de sal para consumo humano, en el cual se \u00a0anotar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social del procesador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cantidad \u00a0adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha \u00a0de adquisici\u00f3n, n\u00famero de lote de producci\u00f3n y n\u00famero de la factura \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cantidad \u00a0comercializada, destino y nombre del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PRESENTACION Y ROTULADO DE LOS ENVASES Y EMPAQUES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. PRESENTACION DEL PRODUCTO. Los procesadores o reempacadores de sal para \u00a0consumo humano, deber\u00e1n envasarla en recipientes de 500 grs. o de 1.000 grs., \u00a0para la comercializaci\u00f3n y expendio directo al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ventas al por mayor para uso de la industrial alimentaria, el procesador podr\u00e1 \u00a0utilizar empaques hasta de 50 kilos, debidamente rotulados, se\u00f1alando en el \u00a0empaque, esta destinaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. ROTULOS DE LOS ENVASES Y EMPAQUES DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO. Los \u00a0r\u00f3tulos y envases de la sal para consumo humano deber\u00e1n contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0del producto, identificado con la siguiente leyenda: &#8220;Sal refinada para \u00a0consumo humano&#8221; o &#8220;sal refinada para uso de la industria alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marca \u00a0comercial o raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n \u00a0del procesador o reempacador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0neto, expresando en gramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0de fl\u00faor y yodo, expresado en ppm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0del registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud, o la autoridad \u00a0delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0de la licencia sanitaria de funcionamiento de la fabrica expedida por las \u00a0Direcciones Seccionales y Distritales de Salud las entidades que hagan sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Industria \u00a0colombiana cuando sea del caso o industria seguido del pa\u00eds de origen del \u00a0procesador o reempacador, incorporando al r\u00f3tulo la raz\u00f3n social del \u00a0importador-comercializador y su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0dem\u00e1s leyendas que el Ministerio de Salud considere convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. A partir de la vigencia del presente Decreto toda sal refinada para \u00a0consumo humano que se procese, reempaque o comercialice, deber\u00e1 ir en empaque \u00a0con r\u00f3tulo de fondo verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. El procesador deber\u00e1 identificar los empaques con un c\u00f3digo o n\u00famero \u00a0de lote de producci\u00f3n, cuya clave deber\u00e1 presentar al Ministerio de Salud o a \u00a0su autoridad delegada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0momento del proceso, para efectos del ejercicio de las funciones de control y \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA LICENCIA Y REGISTRO SANITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. LICENCIA. El procesador y reempacador de sal para consumo humano deber\u00e1 \u00a0tramitar ante la autoridad sanitaria competente, la licencia sanitaria de funcionamiento, \u00a0de conformidad con el presente Decreto y los requisitos formales establecidos \u00a0el Decreto 2333 de 1982 y 2780 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. REGISTRO. El procesador o reempacador de sal para consumo humano deber\u00e1 de \u00a0igual manera tramitar ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, el \u00a0registro sanitario, en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y lo se\u00f1alado en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE SAL PARA CONSUMO HUMANO, DEL CONTROL \u00a0DE CALIDAD, Y DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. DE LA RESPONSABILIDAD. Los titulares de licencia y registros sanitarios \u00a0ser\u00e1n responsables de la veracidad de la informaci\u00f3n y del cumplimiento de las \u00a0normas sanitarias que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo que los otorg\u00f3. El productor y el reempacador de sal para \u00a0consumo humano deber\u00e1n cumplir en todo momento las normas t\u00e9cnico sanitarias, \u00a0las condiciones de producci\u00f3n y de control de calidad exigidas, bajo esta presunci\u00f3n \u00a0se concede la licencia o registro sanitario. En consecuencia cualquier \u00a0transgresi\u00f3n de la norma o de las condiciones establecidas y los efectos que \u00a0estos tengan sobre la salud de la poblaci\u00f3n, ser\u00e1n responsabilidad del \u00a0productor y del reempacador, titular respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. CONTROL DE CALIDAD. Todo procesador de sal refinada para consumo humano, \u00a0deber\u00e1 contar con un laboratorio para el control de calidad, autorizado por la \u00a0autoridad sanitaria competente, o en su defecto, podr\u00e1 contratar los servicios \u00a0de control de calidad con un laboratorio aprobado previamente por el Ministerio \u00a0de Salud o su autoridad delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la competencia atribuida por el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0Alimentos, Invima, el Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales de \u00a0Salud, las autoridades delegadas, el Instituto Nacional de Salud y el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, les corresponde velar por el control de \u00a0calidad de la sal que se comercialice o expenda para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. DE LOS COMITES SECCIONALES DE VIGILANCIA. De conformidad con lo establecido \u00a0en el numeral sexto del art\u00edculo 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n n\u00famero 006568 de 1992, las \u00a0Direcciones Seccionales de Salud deber\u00e1n constituir los Comit\u00e9s \u00a0Interinstitucionales, para la vigilancia epidemiol\u00f3gica de los des\u00f3rdenes por \u00a0deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y el control de calidad de la \u00a0sal para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia \u00a0atribuida a otras autoridades corresponde al Ministerio de Salud, las \u00a0Direcciones Seccionales y Distritales de Salud o las entidades que hagan sus \u00a0veces, ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control y adoptar las medidas de \u00a0prevenci\u00f3n y correctivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto \u00a0y en las dem\u00e1s disposiciones sanitarias, as\u00ed como adoptar las medidas \u00a0sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a \u00a0que haya lugar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS IMPORTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. DEL IMPORTADOR. Toda persona natural o jur\u00eddica que se ocupe de la \u00a0importaci\u00f3n de la sal refinada para consumo humano deber\u00e1 tramitar ante el \u00a0Ministerio de Salud el respectivo registro sanitario y cumplir con los \u00a0requisitos contenidos en los Decretos 2333 de 1982 y 2780 de 1991 y en \u00a0el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. DE LA CALIDAD DE SAL REFINADA IMPORTADA PARA CONSUMO HUMANO. Toda sal \u00a0refinada para consumo humano que se importe, deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0de calidad, presentaci\u00f3n y rotulado estipulados en el presente Decreto o en los \u00a0dem\u00e1s que el ministerio de Salud determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. DEL CONTROL DE LAS IMPORTACIONES. Adem\u00e1s del registro sanitario, para fines \u00a0de vigilancia y control, todo importador deber\u00e1 presentar ante la autoridad \u00a0sanitaria competente, del puerto de entrada, el certificado de aptitud \u00a0sanitaria, del lote que importa, expedido por la autoridad sanitaria del pa\u00eds \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. DE LA ADECUACION DE LAS INSTALACIONES. Dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los procesadores y \u00a0reempacadores de sal deber\u00e1n instalar los equipos necesarios para envasar la \u00a0sal de consumo humano en presentaciones de libra y de kilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. LA SAL PARA CONSUMO ANIMAL. Para efectos de diferenciar por parte del \u00a0consumidor y de la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal \u00a0para consumo animal, esta \u00faltima deber\u00e1 ser coloreada o pigmentada con los \u00a0aditivos permitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA o la entidad \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 6 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 724 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (abril \u00a06) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE \u00a0EL TITULO V DE LA Ley 09 de 1979, EN CUANTO A LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y REGISTROS \u00a0SANITARIO, PRODUCCION, EMPAQUE, COMERCIALIZACION Y CONTROL DE LA SAL PARA \u00a0CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}