{"id":24645,"date":"2023-07-12T22:48:37","date_gmt":"2023-07-12T22:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-864-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:37","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:37","slug":"decreto-864-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-864-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 864 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 864 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Adicionado por el Decreto 1215 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2 : Modificado por el Decreto 1213 de 1994, \u00a0por el Decreto 1192 de 1994 \u00a0y por el Decreto 1163 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4\u00ba y \u00a011 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se \u00a0transmitan con candidatos y dirigentes pol\u00edticos, as\u00ed como la propaganda electoral \u00a0deber\u00e1n realizarse dentro del respeto a la honra, al buen nombre y a la \u00a0intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, y de manera que \u00a0en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, \u00a0obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; sin perjuicio del debate pol\u00edtico y el ejercicio \u00a0de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de los espacios a que se \u00a0refiere dicho art\u00edculo y velar\u00e1 por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes en materia de \u00a0televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994, los \u00a0concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, \u00a0durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio \u00a0informativo y la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, de espacios de televisi\u00f3n, del servicio de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales regionales se \u00a0har\u00e1n responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto \u00a0cumplimiento a lo preceptuado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de \u00a0espacios de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que transmitan \u00a0propaganda electoral contratada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26 y 28 de la \u00a0Ley 130 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes, deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el inciso primero \u00a0de este art\u00edculo. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde ejercer \u00a0inspecci\u00f3n y control sobre la radio y la televisi\u00f3n, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de \u00a0su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n y los Consejos Regionales, en la \u00f3rbita de su competencia, \u00a0directamente o por conducto de la autoridad de televisi\u00f3n que ellos se\u00f1alen, \u00a0revisar\u00e1n previamente el contenido de la propaganda electoral, con el fin de \u00a0asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo y en los art\u00edculos 25 \u00a0y 26 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0Manifestaciones y actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0de desfiles, manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en \u00a0los lugares p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, \u00a0quien podr\u00e1 modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1163 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del martes \u00a0anterior a las eleccionmes y hasta el d\u00eda siguiente en que las mismas se \u00a0verifiquen, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos \u00a0cerrados. Cuando se d\u00e9 aviso de la intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios \u00a0abiertos durante dichos d\u00edas, el respectivo Alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una \u00a0fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u00a0\u201cA partir del lunes anterior a la selecciones y \u00a0hasta el d\u00eda siguiente en que las mismas se verifiquen, s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse \u00a0reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. Cuando se d\u00e9 aviso de la \u00a0intenci\u00f3n de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos d\u00edas, el \u00a0respectivo alcalde deber\u00e1 aplazarlas para una fecha posterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1192 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 24, 25\u20112 \u00a0y par\u00e1grafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de manifestaciones; de \u00a0comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico\u2011electorales a trav\u00e9s de \u00a0radio, prensa y televisi\u00f3n; as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, est\u00e1tica o \u00a0sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, \u00a0casetas y similares que hagan alusi\u00f3n en cualquier forma al acto electoral que \u00a0se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso \u00a01\u00ba.: \u201cPropaganda \u00a0electoral, programas de opini\u00f3n entrevistas. De conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 24, 25-2 y par\u00e1grafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de \u00a0manifestaciones; de entrevistas con fines pol\u00edtico\u2011electorales a trav\u00e9s \u00a0de radio, prensa y televisi\u00f3n; as\u00ed como toda clase de propaganda m\u00f3vil, \u00a0est\u00e1tica o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, \u00a0banderas, casetas y similares que hagan alusi\u00f3n en cualquier forma al acto \u00a0electoral que se realiza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de \u00a0elecciones no podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches \u00a0destinados a difundir propaganda electoral. Respecto de los que se hubiesen \u00a0colocado con anterioridad se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El Consejo Nacional \u00a0Electoral se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de cu\u00f1as radiales, de avisos en publicaciones \u00a0escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elecci\u00f3n el \u00a0respectivo partido o individualmente cada candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El d\u00eda de \u00a0elecciones los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y todas las \u00a0modalidades de televisi\u00f3n legalmente autorizadas en el pa\u00eds no podr\u00e1n difundir \u00a0propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Propaganda en \u00a0espacios p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, \u00a0corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto \u00a0conjunto, regular la forma, caracter\u00edstica, lugares y condiciones para la \u00a0fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir \u00a0propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos \u00a0y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en \u00a0armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico \u00a0y a la preservaci\u00f3n de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, \u00a0limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos los \u00a0alcaldes y registradores municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n que \u00a0expida el Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba de este Decreto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n \u00a0los sitios p\u00fablicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta \u00a0con un comit\u00e9 integrado por los representantes de los diferentes partidos, \u00a0movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar \u00a0una equitativa distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos \u00a0o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo \u00a0de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde como primera \u00a0autoridad administrativa podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, \u00a0movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos \u00a0no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. \u00a0Igualmente podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Informaci\u00f3n \u00a0de resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el \u00a0acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los \u00a0espacios de televisi\u00f3n y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los \u00a0contratistas de los canales regionales, s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n \u00a0sobre el n\u00famero de personas que emitieron su voto, indicando la identificaci\u00f3n \u00a0de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la \u00a0votaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre resultados electorales provenientes de las autoridades \u00a0electorales de las mesas de votaci\u00f3n, de las registradur\u00edas municipales, \u00a0auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones \u00a0departamentales de la Registradur\u00eda y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0electorales a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suministrar a la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica en general y a los medios de comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n electoral \u00a0de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que se trata de datos parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n difundan datos parciales deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado \u00a0respectivo, el total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes \u00a0correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1192 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los medios de comunicaci\u00f3n no podran \u00a0difundir resultados consolidados, originados en la propia acumulaci\u00f3n de los \u00a0informes recibidos de las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1215 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los medios de comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n divulgar los resultados de la votaci\u00f3n de colombianos \u00a0en el exterior a partir de las diecis\u00e9is horas (16:00:00)-hora colombiana-del \u00a0d\u00eda 19 de junio, y en todo caso con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba De las \u00a0encuestas. De conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, el \u00a0d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han \u00a0votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n a las \u00a0disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional \u00a0Electoral, con multa de 25 a 40 salarios m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o \u00a0prohibici\u00f3n del ejercicio de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Informaci\u00f3n \u00a0sobre orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0transmitir\u00e1n el d\u00eda de las elecciones \u00fanicamente las informaciones confirmadas \u00a0por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Ver modificaci\u00f3n del Decreto 1213 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Prelaci\u00f3n de mensajes. Durante los d\u00edas 28, 29 y 30 de mayo de \u00a01994, los servicios de telecomunicaciones dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes \u00a0emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 284 de 1992, \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n del Ministerio de \u00a0Comunicaciones la grabaci\u00f3n de todos los programas que se transmitan durante el \u00a0per\u00edodo a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ver modificaci\u00f3n del Decreto 1213 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ley seca. De conformidad con el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0Electoral (Decreto 2241 de 1986), \u00a0quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de \u00a0bebidas embriagantes desde las 6 de la tarde del d\u00eda s\u00e1bado 28 de mayo hasta \u00a0las 6 de la ma\u00f1ana del d\u00eda lunes 30 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas por los alcaldes \u00a0y corregidores de la divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en \u00a0los respectivos c\u00f3digos de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ver modificaci\u00f3n del Decreto 1213 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los \u00a0d\u00edas 28, 29 y 30 de mayo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones \u00a0especiales que durante esas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Sanciones. \u00a0Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n \u00a0y del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los contratistas de los canales \u00a0regionales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas en las \u00a0normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. \u00a0Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 29 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Villegas Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pardo Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Jaramillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 864 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (abril 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo de elecciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Adicionado por el Decreto 1215 de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 2 : Modificado por el Decreto 1213 de 1994, \u00a0por el Decreto 1192 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}