{"id":24651,"date":"2023-07-12T22:48:37","date_gmt":"2023-07-12T22:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-876-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:37","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:37","slug":"decreto-876-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-876-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 876 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 876 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 81, 86, 87, 94, \u00a0100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Adicionado por el Decreto 767 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE \u00a0SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Participaci\u00f3n \u00a0de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n impartida por la \u00a0Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguros previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia deber\u00e1n distribuir una vez al a\u00f1o las utilidades \u00a0generadas en los resultados de las p\u00f3lizas de invalidez y sobrevivientes que \u00a0contraten las sociedades administradoras, con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo las entidades aseguradoras de vida elaborar\u00e1n un informe con \u00a0destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se \u00a0especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo per\u00edodo, las cuales \u00a0deber\u00e1n entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al \u00a0corte respectivo, el cual para todos los casos ser\u00e1 el 31 de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que les sean trasladadas, las sociedades \u00a0administradoras deber\u00e1n abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los \u00a0seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de \u00a0ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Terminaci\u00f3n \u00a0del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el art\u00edculo 1152 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0aseguradoras de vida comunicar\u00e1n dicha circunstancia a la Superintendencia \u00a0Bancaria dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al momento en que \u00a0produzca efectos la terminaci\u00f3n del seguro por no pago de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Tr\u00e1mite de \u00a0las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras deber\u00e1n tramitar ante la respectiva entidad \u00a0aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y \u00a0sobrevivientes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que el \u00a0dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de \u00a0muerte, la reclamaci\u00f3n por el aporte adicional necesario para financiar la \u00a0pensi\u00f3n y el auxilio funerario, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Auxilio \u00a0funerario. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado \u00a0tendr\u00e1 derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con \u00a0cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho art\u00edculo. \u00a0La administradora podr\u00e1, a su turno, repetir tal pago contra la entidad \u00a0aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la persona que \u00a0compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la \u00a0modalidad de retiro programado que prev\u00e9 el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1 \u00a0derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la \u00a0correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Trat\u00e1ndose \u00a0de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo \u00a0pagar\u00e1 la respectiva entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0administradoras o entidades aseguradoras, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n cancelar \u00a0el auxilio funerario dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el \u00a0pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considerar\u00e1n \u00a0pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre \u00a0otras, la certificaci\u00f3n del correspondiente pago y la prueba de la muerte \u00a0conforme a lo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Garant\u00eda de \u00a0la renta vitalicia. Con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 \u00a0y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere \u00a0expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deber\u00e1 garantizar a \u00a0la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de un \u00a0seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia \u00a0diferido como modalidades para obtener su pensi\u00f3n, cuando as\u00ed lo solicite \u00a0expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios seg\u00fan el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el seguro de renta \u00a0vitalicia comprenda el pago de una pensi\u00f3n mensual no inferior al cien por \u00a0ciento (100%) de la pensi\u00f3n de referencia utilizada para el c\u00e1lculo del capital \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 informar a los afiliados y sus beneficiarios la opci\u00f3n \u00a0prevista en este art\u00edculo, la cual se incluir\u00e1 en los formatos que con car\u00e1cter \u00a0general se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 719 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0administradora respetar\u00e1 la libertad de contrataci\u00f3n de seguros de renta \u00a0vitalicia por parte del afiliado, seg\u00fan las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Seguro en \u00a0caso de cesi\u00f3n del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en \u00a0el Cap\u00edtulo VIII del Decreto 656 de 1994, \u00a0se efect\u00fae la cesi\u00f3n de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a \u00a0otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad \u00a0administradora que act\u00fae como cesionaria, asumir\u00e1 los riesgos a partir del \u00a0momento en el cual se perfeccione la cesi\u00f3n, oportunidad a partir de la cual \u00a0las correspondientes primas deber\u00e1n pagarse a la entidad aseguradora de vida \u00a0que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad \u00a0administradora cesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Verificaci\u00f3n. \u00a0La Superintendencia Bancaria verificar\u00e1 la sujeci\u00f3n de los respectivos \u00a0contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las p\u00f3lizas de seguros que \u00a0emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n para la \u00a0explotaci\u00f3n de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes \u00a0y de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ALTERNATIVOS DE \u00a0CAPITALIZACION Y DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Planes \u00a0alternativos. Conforme lo establece el art\u00edculo 87 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual podr\u00e1n optar por planes alternativos \u00a0de capitalizaci\u00f3n y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia \u00a0Bancaria en los t\u00e9rminos del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta \u00a0opci\u00f3n implica que el empleador y el afiliado seg\u00fan corresponda, efect\u00faen el \u00a0pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores y los \u00a0afiliados podr\u00e1n efectuar cotizaciones voluntarias que se regir\u00e1n por lo \u00a0previsto en el correspondiente plan alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Requisitos \u00a0para el ejercicio de la opci\u00f3n. El ejercicio de la opci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior est\u00e1 supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado haya acumulado \u00a0en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta \u00a0por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0equivalente a la que se\u00f1ala el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar estos planes \u00a0alternativos, la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 verificar, previamente a su \u00a0autorizaci\u00f3n, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia \u00a0de las personas destinatarias del plan propuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado haya \u00a0acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al \u00a0cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en los \u00a0planes alternativos, los c\u00e1lculos correspondientes deber\u00e1n tomar en \u00a0consideraci\u00f3n las regulaciones t\u00e9cnicas y actuariales que adopte la \u00a0Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetar\u00e1n a las normas que en \u00a0materia de edad para acceder a la jubilaci\u00f3n, se\u00f1alan las normas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0capitalizaci\u00f3n que prev\u00e9 el presente art\u00edculo se determinar\u00e1 a partir de la \u00a0acumulaci\u00f3n de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumar\u00e1 el \u00a0valor del bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Movilidad \u00a0entre planes alternativos. En desarrollo de los art\u00edculos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0afiliados a los plantes alternativos tendr\u00e1n derecho a cambiarse a otro plan \u00a0alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de \u00a0vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud \u00a0presentada por el interesado con no menos de 30 d\u00edas calendario de \u00a0anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos \u00a0de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de \u00a0capitalizaci\u00f3n y de pensiones, la Superintendencia Bancaria verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos \u00a0provenientes de los planes alternativos deber\u00e1n administrarse como un patrimonio \u00a0separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la \u00a0misma, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan deber\u00e1 \u00a0contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozar\u00e1 de \u00a0los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el art\u00edculo 134 de \u00a0la Ley 100 de 1993. Por \u00a0lo menos trimestralmente, los afiliados recibir\u00e1n un extracto que registre \u00a0dichos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El plan cubrir\u00e1 los \u00a0riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este \u00faltimo el auxilio \u00a0funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El plan tendr\u00e1 por \u00a0finalidad la acumulaci\u00f3n de recursos para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cotizaci\u00f3n al plan \u00a0alternativo se destinar\u00e1 a capitalizaci\u00f3n individual, obligatoriamente a \u00a0seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administraci\u00f3n y, en su \u00a0caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los t\u00e9rminos contenidos \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En principio el plan \u00a0alternativo implica la renuncia a la garant\u00eda de pensi\u00f3n y rentabilidad m\u00ednima, \u00a0lo cual deber\u00e1 ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su \u00a0contrataci\u00f3n. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, un plan alternativo puede prever dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sociedades \u00a0administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes \u00a0alternativos deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, con sujeci\u00f3n a las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionado por el Decreto 767 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados \u00a0por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalizaci\u00f3n o de \u00a0pensiones sean abonados a los afiliados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo \u00a0con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de \u00a0capitalizaci\u00f3n o de pensiones, as\u00ed como cualquier otro ingreso generado por los \u00a0activos que los integren son propiedad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 767 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Superintendencia Bancaria impartir\u00e1 las instrucciones a que \u00a0haya lugar para dar cumplimiento a dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Asunci\u00f3n de \u00a0riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del \u00a0ramo de seguros previsionales podr\u00e1n asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia \u00a0que prevea el correspondiente plan alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente las entidades \u00a0aseguradoras de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n impartida por la \u00a0Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de pensiones \u00a0podr\u00e1n asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el \u00a0correspondiente plan alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Entidades \u00a0autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo precedente, podr\u00e1n \u00a0expedir los planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas y las entidades \u00a0aseguradoras de vida que cuenten con autorizaci\u00f3n para explotar el ramo de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Patrimonio y \u00a0margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes \u00a0alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones deber\u00e1n contar con un patrimonio \u00a0equivalente al exigido a las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad para actuar como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de solvencia de \u00a0las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regir\u00e1, en cuanto a los \u00a0recursos destinados a la pensi\u00f3n de vez, por el art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0relaci\u00f3n con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes \u00a0sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inversiones. \u00a0En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0condiciones y l\u00edmites de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes de los \u00a0planes alternativos ser\u00e1n aprobadas individualmente en cada caso por la \u00a0Superintendencia Bancaria, tomando en consideraci\u00f3n el nivel de riesgo asociado \u00a0a cada plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 12 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Melo Acosta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 876 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (mayo 2) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 81, 86, 87, 94, \u00a0100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Adicionado por el Decreto 767 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}