{"id":24655,"date":"2023-07-12T22:48:37","date_gmt":"2023-07-12T22:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-903-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:37","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:37","slug":"decreto-903-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-903-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 903 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 903 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario \u00a0del Sistema General de Pensiones consagrado en los art\u00edculos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 163 de 1997, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en \u00a0especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, \u00a0gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, \u00a0los recursos de los Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos \u00a0pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de \u00a0que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0y las reservas matem\u00e1ticas de los seguros de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, \u00a0invalid\u00e9z y sobrevivientes, as\u00ed como sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que no se efect\u00fae \u00a0Retenci\u00f3n en la Fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los \u00a0recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades \u00a0fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y las compa\u00f1\u00edas de seguros, deber\u00e1n certificar al momento de la \u00a0inversi\u00f3n a las entidades que efect\u00faen los respectivos pagos o abonos en \u00a0cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas de los \u00a0fondos a que se refiere el inciso 1o. de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sociedades \u00a0administradoras de los fondos de pensiones y cesant\u00edas, las sociedades \u00a0administradoras de los fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros continuar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen previsto en el Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s normas concordantes, en lo que se refiere a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Los ingresos \u00a0de los trabajadores que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a \u00a0los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a los \u00a0fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al fondo \u00a0de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y a los seguros privados de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0sobrevivencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia \u00a0ocasional para el aportante y por tanto no se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al \u00a0beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador ser\u00e1n deducibles de su \u00a0renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de sumas \u00a0depositadas en los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0o en los seguros privados de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, invalidez y \u00a0sobrevivencia, con fines diferentes a los pensionales, est\u00e1 sometido a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos consagrada en los art\u00edculos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, debe \u00a0entenderse para efectos de este Decreto, que los aportes han cumplido con el \u00a0objeto pensional. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos \u00a0de renta ni de ganancia ocasional y por lo tanto no estar\u00e1n sometidos a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. En el caso \u00a0de los asalariados, la entidad pagadora efectuar\u00e1 directamente el aporte y \u00a0descontar\u00e1 la suma aportada por el trabajador de la base mensual de retenci\u00f3n. \u00a0Trat\u00e1ndose de aportes voluntarios efectuados por el trabajador, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0presentar solicitud escrita al empleador con anterioridad al pago del salario, \u00a0indicando el monto que desea aportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores \u00a0independientes que autoricen efectuar la cotizaci\u00f3n a su favor, se les \u00a0descontar\u00e1 de la base de retenci\u00f3n en la fuente, el monto de la suma objeto del \u00a0aporte. Para tal efecto, el trabajador deber\u00e1 presentar al agente retenedor, \u00a0solicitud escrita con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el \u00a0monto del aporte. Este aporte deber\u00e1 ser consignado por el agente retenedor en \u00a0la entidad administradora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los afiliados \u00a0al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como \u00a0servidores p\u00fablicos, cuando efect\u00faen directamente los aportes a los fondos \u00a0deber\u00e1n anexar para el efecto copia del certificado de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0en caso que \u00e9sta se haya efectuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Las \u00a0sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las \u00a0sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, las sociedades \u00a0fiduciarias administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de seguros privados de pensiones, a partir de la vigencia del \u00a0presente Decreto, deber\u00e1n llevar una cuenta de control para cada afiliado \u00a0denominada &#8220;Retenciones contingentes por retiros de saldos&#8221;, en donde \u00a0se registrar\u00e1 el valor no retenido inicialmente por haber destinado los \u00a0ingresos o aportes el cual se retendr\u00e1 al momento de su retiro con fines \u00a0diferentes a los pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados por una relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0reglamentaria, el respectivo empleador informar\u00e1 a la sociedad administradora \u00a0correspondiente, al momento de la consignaci\u00f3n del aporte, el monto de la \u00a0diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse \u00a0efectuado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El c\u00e1lculo se \u00a0har\u00e1 sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los trabajadores \u00a0independientes, el agente retenedor deber\u00e1 informar a la sociedad \u00a0administradora respectiva, la diferencia entre la suma que se hubiere retenido \u00a0al trabajador de no haberse efectuado el aporte y la efectivamente retenida, \u00a0teniendo en cuenta la tarifa de retenci\u00f3n correspondiente al concepto del \u00a0ingreso, de acuerdo con el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores \u00a0independientes que efect\u00faen directamente aportes de ingresos que estando \u00a0sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, \u00e9sta no se les hubiere practicado, \u00a0corresponder\u00e1 a la sociedad administradora respectiva realizar el c\u00e1lculo de \u00a0acuerdo al concepto que dio origen al ingreso y registrarlo en la cuenta de \u00a0control a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Los retiros \u00a0con fines diferentes a los pensionales, de suma destinadas inicialmente como \u00a0aportes efectuados a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y de \u00a0sus rendimientos, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente por la entidad que \u00a0efect\u00faa el desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente aplicable a dichos retiros se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determina la \u00a0proporci\u00f3n existente entre la suma retirada y el total de los ingresos \u00a0destinados como aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje obtenido \u00a0de conformidad con el literal anterior, se aplicar\u00e1 al saldo acumulado de la \u00a0cuenta de control &#8220;Retenciones contingentes por retiro de saldos&#8221; \u00a0existente a la fecha del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor resultante de \u00a0la operaci\u00f3n anterior, constituye el monto de la retenci\u00f3n a practicar al \u00a0afiliado. La entidad que practique la retenci\u00f3n deber\u00e1 contabilizar el valor \u00a0retenido en su cuenta &#8220;retenci\u00f3n en la fuente por pagar&#8221; y proceder\u00e1 \u00a0a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los rendimientos \u00a0obtenidos, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente prevista para los rendimientos \u00a0financieros en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3715 de 1986, \u00a0por la entidad que los paga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta de control \u00a0&#8220;Retenciones contingentes por retiro de saldos&#8221;, se cancelar\u00e1 una vez \u00a0se cumplan los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Para el caso \u00a0de los seguros privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de \u00a0los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, \u00a0est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los retiros de aportes y sus \u00a0rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el procedimiento previsto \u00a0en el art\u00edculo anterior. Corresponde a las compa\u00f1\u00edas de seguros y a las \u00a0sociedades fiduciarias efectuar la retenci\u00f3n en la fuente de que trata el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. En el caso \u00a0de retiros de excedentes de libre disponibilidad, de los fondos de pensiones \u00a0del sistema de ahorro individual con solidaridad previstos en el art\u00edculo 85 de \u00a0la Ley 100 de 1993, se \u00a0aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente por la entidad que efect\u00fae el pago, \u00a0establecido para los rendimientos financieros en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Decreto 3715 de 1986, \u00a0sobre la parte que corresponda a la rentabilidad real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0inciso anterior, constituye rentabilidad real el resultado de deducir del valor \u00a0bruto de los rendimientos el componente inflacionario que resulte de \u00a0multiplicar dicho valor bruto, por la proporci\u00f3n existente entre la tasa de \u00a0correcci\u00f3n monetaria vigente al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a la fecha en que \u00a0se efect\u00fae el retiro y la tasa de captaci\u00f3n m\u00e1s representativa a la misma \u00a0fecha, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Cuando se \u00a0efect\u00faen retiros de aportes del Sistema General de Pensiones, en todo caso \u00a0deber\u00e1n imputarse primero a rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Para efectos \u00a0de la exenci\u00f3n del Impuesto de Timbre Nacional consagrada en el art\u00edculo 135 de \u00a0la Ley 100 de 1993, no se \u00a0encontrar\u00e1n sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, relacionados con \u00a0el recaudo y la inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones, ni \u00a0aquellos referentes a la contrataci\u00f3n y pago de los seguros de invalidez y \u00a0sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En \u00a0los actos o documentos a que se refiere el presente art\u00edculo, se dejar\u00e1 \u00a0constancia de la exenci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0ning\u00fan caso los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda ser\u00e1n sujetos de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por parte de la Naci\u00f3n, sin perjuicio del tratamiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y es aplicable a quienes se acojan \u00a0al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, salvo \u00a0las excepciones contempladas en su art\u00edculo 279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a los 5 d\u00edas del mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rudolf Hommes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 903 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (mayo 5) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario \u00a0del Sistema General de Pensiones consagrado en los art\u00edculos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 163 de 1997, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}