{"id":24679,"date":"2023-07-12T22:48:38","date_gmt":"2023-07-12T22:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-971-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:48:38","modified_gmt":"2023-07-12T22:48:38","slug":"decreto-971-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-971-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 971 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 971 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944, en su \u00a0art\u00edculo 1\u00ba dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido \u00a0perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de \u00a0ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n u otra \u00a0formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma Ley en su art\u00edculo 2\u00ba ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez se a \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 26 de abril de 1988, la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional, mediante Ley 47 de 1987, \u00a0promulgado en el Diario Oficial n\u00famero 38142, deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el Instrumento de Ratificaci\u00f3n a la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de \u00a0adopci\u00f3n de menores&#8221;, suscrita en la Conferencia Especializada \u00a0Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrado en La Paz, \u00a0Bolivia, en 1984, instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia, \u00a025 de mayo de 1988, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de \u00a0menores&#8221;, suscrito en La Paz el 24 de mayo de 1984, cuyo texto es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00abCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DE \u00a0LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MENORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de los Estados Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convenci\u00f3n \u00a0sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores, han acordado lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la \u00a0adopci\u00f3n de menores bajo las formas de adopci\u00f3n plena, legitimaci\u00f3n adoptiva y \u00a0otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condici\u00f3n de hijo \u00a0cuya afiliaci\u00f3n est\u00e9 legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) \u00a0tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en \u00a0otro Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Cualquier Estado Parte podr\u00e1 declarar, \u00a0al momento de firmar o ratificar esta Convenci\u00f3n, o de adherirse a ella, que se \u00a0extiende su aplicaci\u00f3n; a cualquier otra forma de adopci\u00f3n internacional de \u00a0menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba La ley de la residencia habitual del \u00a0menor regir\u00e1 la capacidad, consentimiento y dem\u00e1s requisitos para ser adoptado, \u00a0as\u00ed como cu\u00e1les son los procedimientos y formalidades extr\u00ednsecas necesarios \u00a0para la constituci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba La ley del domicilio del adoptante (o \u00a0adoptantes) regir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La capacidad para ser adoptante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los requisitos de edad y estado civil del \u00a0adoptante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El consentimiento del c\u00f3nyuge del adoptante, si \u00a0fuere del caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s requisitos para ser adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de que los requisitos de la ley del \u00a0adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los se\u00f1alados \u00a0por la ley de la residencia habitual del adoptado, regir\u00e1 la ley de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Las adopciones que se ajusten a la \u00a0presente Convenci\u00f3n surtir\u00e1n sus efectos de pleno derecho, en los Estados \u00a0Partes, sin que pueda invocarse la excepci\u00f3n de la instituci\u00f3n desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Los requisitos de publicidad y registro \u00a0de la adopci\u00f3n quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asiento registral, se expresar\u00e1n la modalidad \u00a0y caracter\u00edsticas de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Se garantizar\u00e1 el secreto de la adopci\u00f3n \u00a0cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicar\u00e1n a \u00a0quien legalmente proceda los antecedentes cl\u00ednicos del menor y de los \u00a0progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que \u00a0permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba En las adopciones regidas por esta \u00a0Convenci\u00f3n las autoridades que otorgar en la adopci\u00f3n podr\u00e1n exigir que el \u00a0adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud f\u00edsica, moral, psicol\u00f3gica y \u00a0econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas cuya finalidad \u00a0especif\u00edca se relacione con la protecci\u00f3n del menor. Estas instituciones \u00a0deber\u00e1n estar expresamente autorizadas por alg\u00fan Estado u organismo \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones que acrediten las aptitudes referidas \u00a0se comprometer\u00e1n a informar a la autoridad otorgante de la adopci\u00f3n acerca de \u00a0las condiciones en que se ha desarrollado la adopci\u00f3n, durante el lapso de un \u00a0a\u00f1o. Para este efecto la autoridad otorgante comunicar\u00e1 a la instituci\u00f3n \u00a0acreditante, el otorgamiento de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba En caso de adopci\u00f3n plena, legitimaci\u00f3n \u00a0adoptiva y figuras afines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y \u00a0adoptado, inclusive las alimentarias y las del adoptado con la familia del \u00a0adoptante (o adoptantes), se regir\u00e1n por la misma ley que rige las relaciones \u00a0del adoptante (o adoptantes) con su familia legitima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los v\u00ednculos del adoptado con su familia de \u00a0origen se considerar\u00e1n disueltos. Sin embargo, subsistir\u00e1n los impedimentos \u00a0para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. En caso de adopciones distintas a la \u00a0adopci\u00f3n plena, legitimaci\u00f3n adoptiva y figuras afines, las relaciones entre \u00a0adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del \u00a0adoptante (o adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones del adoptado con su familia de origen \u00a0se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los derechos sucesorios que \u00a0corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regir\u00e1n por las normas \u00a0aplicables a las respectivas sucesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de adopci\u00f3n plena, legitimaci\u00f3n \u00a0adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la \u00a0familia de \u00e9ste (o de \u00e9stos), tendr\u00e1n los mismos derechos sucesorios que \u00a0corresponden a la filiaci\u00f3n legitima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las adopciones referidas en el art\u00edculo \u00a01\u00ba ser\u00e1n irrevocables. La revocaci\u00f3n de las adopciones a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba se regir\u00e1 por la ley de la residencia habitual del adoptado al \u00a0momento de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Cuando sea posible la conversi\u00f3n de la \u00a0adopci\u00f3n simple en adopci\u00f3n plena o legitimaci\u00f3n adoptiva o instituciones \u00a0afines, la conversi\u00f3n se regir\u00e1, a elecci\u00f3n del actor, por la ley de la \u00a0residencia habitual del adoptado, al momento de la adopci\u00f3n, o por la del \u00a0Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de \u00a0pedirse la conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el adoptado tuviera m\u00e1s de 14 a\u00f1os de edad ser\u00e1 \u00a0necesario su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La anulaci\u00f3n de la adopci\u00f3n se regir\u00e1 \u00a0por la ley de su otorgamiento. La anulaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 decretada judicialmente, \u00a0vel\u00e1ndose por los intereses del menor de conformidad con el art\u00edculo 19 de esta \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Ser\u00e1n competentes en el otorgamiento de \u00a0las adopciones a que se refiere esta Convenci\u00f3n las autoridades del Estado de \u00a0la residencia habitual del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Ser\u00e1n competentes para decidir sobre \u00a0anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n los jueces del Estado de la residencia \u00a0habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n competentes para decidir la conversi\u00f3n de la \u00a0adopci\u00f3n simple en adopci\u00f3n plena o legitimaci\u00f3n adoptiva o figuras afines, \u00a0cuando ello sea posible, alternativamente y a elecci\u00f3n del actor, las \u00a0autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la \u00a0adopci\u00f3n o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o \u00a0las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, \u00a0al momento de pedirse la conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ser\u00e1n competentes para decidir las \u00a0cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) \u00a0y la familia de \u00e9ste (o de \u00e9stos), los jueces del Estado del domicilio del \u00a0adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del momento en que el adoptado tenga \u00a0domicilio propio ser\u00e1 competente, a elecci\u00f3n del actor, el juez del domicilio \u00a0del adoptado o del adoptante (o adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las autoridades de cada Estado Parte \u00a0podr\u00e1n rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convenci\u00f3n \u00a0cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n \u00a0y las leyes aplicables seg\u00fan ella se interpretar\u00e1n arm\u00f3nicamente y en favor de \u00a0la validez de la adopci\u00f3n y en beneficio del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cualquier Estado Parte podr\u00e1, en todo \u00a0momento, declarar que esta Convenci\u00f3n se aplica a las adopciones de menores con \u00a0residencia habitual en \u00e9l por personas que tambi\u00e9n tengan residencia habitual \u00a0en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a \u00a0juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) \u00a0se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte despu\u00e9s de constituida la \u00a0adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a \u00a0la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta \u00a0a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a \u00a0la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a \u00a0ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Las adopciones otorgadas conforme al \u00a0derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan \u00a0domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtir\u00e1n efectos de \u00a0pleno derecho en los dem\u00e1s Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos \u00a0se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor \u00a0el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se \u00a0adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la \u00a0fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los Estados partes que tengan dos o m\u00e1s \u00a0unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos \u00a0relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante \u00a0declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades \u00a0territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas \u00a0declaraciones ulteriores, se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la \u00a0organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 \u00a0indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El \u00a0instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir \u00a0de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en \u00a0sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s \u00a0Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El instrumento original de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente \u00a0aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda \u00a0de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n \u00a0de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados Miembros de dicha \u00a0Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, \u00a0los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como \u00a0las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 las declaraciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 2\u00ba, 20 y 27 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los Plenipotenciarios \u00a0infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el d\u00eda 24 de \u00a0mayo de 1984\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 971 DE 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre conflictos de leyes en materia de adopci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-24679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}