{"id":24694,"date":"2023-07-13T18:26:12","date_gmt":"2023-07-13T18:26:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1013-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:12","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:12","slug":"decreto-1013-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1013-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1013 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1013 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas relacionadas con la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de \u00f3rganos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 538 de 2008, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1667 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Modificado por el Decreto 811 de 1998, \u00a0por el Decreto 2188 de 1997, \u00a0por el Decreto 631 de 1996 \u00a0y por el Decreto 1278 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: \u00a0Adicionado por el Decreto 798 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren \u00a0el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los establecimientos p\u00fablicos y las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 811 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 179 de 1994, y sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 359 de 1995, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, as\u00ed como las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales, invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez originados en sus \u00a0recursos propios o administrados, en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase \u00a0&#8220;B&#8221;, del mercado primario. Estas inversiones deber\u00e1n constituirse \u00a0ante el administrador de los t\u00edtulos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPara el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 48 \u00a0de la Ley \u00a0179 de 1994 y sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 359 de 1995, los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u00a0invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-, Clase \u00a0&#8220;B&#8221;, del mercado primario, directamente en el Administrador de los \u00a0T\u00edtulos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La base para la determinaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo precedente, ser\u00e1 el promedio diario mensual, \u00a0durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, \u00a0cuentas corrientes, dep\u00f3sitos de ahorro, a t\u00e9rmino o cualquier otro dep\u00f3sito, \u00a0activos financieros distintos de TES y T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-, Clase \u00a0&#8220;B&#8221;, en poder de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0Sobre esta base, los establecimientos p\u00fablicos deber\u00e1n dentro de los cinco (5) \u00a0primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, suscribir TES, Clase &#8220;B&#8221; por el \u00a0equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, \u00a0deducidos los TES, Clase &#8220;B&#8221;, en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las inversiones constituidas \u00a0a 31 de marzo de 1995 en activos financieros distintos de TES, Clase \u00a0&#8220;B&#8221;, podr\u00e1n deducirse de dicha base hasta su vencimiento, sin que \u00a0excedan, en ning\u00fan caso, del 31 de julio de 1995, en consecuencia, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional deber\u00e1n proceder al desmonte \u00a0gradual de tales inversiones antes de la fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sin perjuicio del cumplimiento de la \u00a0inversi\u00f3n obligatoria dispuesta en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, la disponibilidad \u00a0generada por la liquidaci\u00f3n de los activos financieros, as\u00ed como cualquier otro \u00a0excedente de liquidez, podr\u00e1 permanecer en cuenta corriente bancaria por un \u00a0tiempo superior al de cinco d\u00edas h\u00e1biles, establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 359 de 1995, \u00a0o en dep\u00f3sitos de ahorro o certificados de ahorro a t\u00e9rmino, cuando as\u00ed se haya \u00a0convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el \u00a0establecimiento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios deber\u00e1n constar por escrito y \u00a0determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la \u00a0reciprocidad, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del tercer d\u00eda h\u00e1bil anterior al \u00a0cierre del mes respectivo; adem\u00e1s, deber\u00e1n guardar equilibrio entre el servicio \u00a0prestado por la entidad financiera y la retribuci\u00f3n pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Modificado por el Decreto 2188 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0dep\u00f3sitos en cuenta corriente bancaria, los dep\u00f3sitos de ahorro y la \u00a0constituci\u00f3n de certificados de ahorro a t\u00e9rmino, a los que alude el presente decreto, \u00a0deber\u00e1n efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse en \u00a0cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas \u00a0o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito sometidas a la vigilancia del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, previa \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con \u00a0base en el \u00faltimo informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones \u00a0relativas a relaci\u00f3n de solvencia, limites individuales de cr\u00e9dito y \u00a0concentraci\u00f3n de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo: Adicionado por el Decreto 798 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLos dep\u00f3sitos en cuenta corriente \u00a0bancaria, los dep\u00f3sitos de ahorro y la constituci\u00f3n de certificados de ahorro a \u00a0t\u00e9rmino a que alude el presente Decreto, deber\u00e1n efectuarse en todos los casos \u00a0en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Cuando los establecimientos p\u00fablicos del \u00a0orden nacional requieran liquidez para atender sus compromisos de gasto, \u00a0deber\u00e1n liquidar, en primer lugar, sus inversiones distintas de TES, constituidas \u00a0al 31 de marzo de 1995, hasta agotarlas; luego, los TES, Clase &#8220;B&#8221;, \u00a0suscritos con anterioridad al 6 de marzo de 1995, as\u00ed mismo hasta su \u00a0liquidaci\u00f3n total; y, finalmente, los TES, Clase &#8220;B&#8221;, expedidos con \u00a0posterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 811 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES \u00a0Clase &#8220;B&#8221;, podr\u00e1 liquidarse anticipadamente con el fin de atender \u00a0compromisos de gasto, que deber\u00e1n ser ejecutados dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dichos recursos \u00a0podr\u00e1n permanecer en cuenta corriente bancaria, dep\u00f3sitos de ahorro o \u00a0certificados de ahorro a t\u00e9rmino, por un tiempo superior a los cinco (5) d\u00edas \u00a0indicados en el inciso anterior, cuando as\u00ed se convenga como reciprocidad a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 liquidarse anticipadamente \u00a0, la inversi\u00f3n en TES, para rotar el portafolio de estos t\u00edtulos. Con los \u00a0recursos obtenidos las entidades obligadas deber\u00e1n constituir TES del mercado \u00a0primario, m\u00e1ximo dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la venta de los \u00a0t\u00edtulos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLa inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-Clase \u00a0&#8220;B&#8221;, podr\u00e1 liquidarse anticipadamente s\u00f3lo con el fin de atender \u00a0compromisos de gasto, que deber\u00e1n ser ejecutados dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dichos recursos \u00a0podr\u00e1n permanecer en cuenta corriente bancaria, dep\u00f3sitos de ahorro o \u00a0certificados de ahorro a t\u00e9rmino, por un tiempo superior a los cinco (5) d\u00edas \u00a0indicados en el inciso anterior, cuando as\u00ed se convenga como reciprocidad a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De conformidad con las facultades \u00a0conferidas por el art\u00edculo 81 de la Ley 38 de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 179 de 1994, \u00a0constit\u00fayese un Fondo para la redenci\u00f3n anticipada de los T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda-TES-Clase &#8220;B&#8221;, suscritos a partir del 6 de marzo de 1995 \u00a0por los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, el cual funcionar\u00e1 como \u00a0una cuenta de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la redenci\u00f3n anticipada en el Fondo, s\u00f3lo \u00a0comenzar\u00e1 a operar desde el 1\u00ba de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Fondo de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior ser\u00e1 capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes \u00a0de las colocaciones que efect\u00faen los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0nacional, a partir de la promulgaci\u00f3n de este Decreto, as\u00ed: hasta el 31 de \u00a0julio de 1995 con el equivalente al veinte por ciento (20%) de las \u00a0colocaciones; a partir del 1\u00ba de agosto de 1995, en una suma menor que, en \u00a0ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones \u00a0respectivas, de acuerdo con la determinaci\u00f3n que adopte la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional, de lo cual informar\u00e1 al Administrador de los T\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Fondo tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0recibir recursos de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional reembolsables a \u00e9sta; as\u00ed \u00a0mismo, dicha Direcci\u00f3n podr\u00e1 utilizar transitoriamente las disponibilidades del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para que los establecimientos p\u00fablicos \u00a0del orden nacional puedan acceder al Fondo, ser\u00e1 indispensable que est\u00e9n \u00a0vinculados al Dep\u00f3sito Central de Valores del Administrador de los T\u00edtulos y \u00a0que informen a esta entidad y a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, por lo menos, \u00a0los (2) d\u00edas h\u00e1biles anteriores, su intenci\u00f3n de redimir anticipadamente, y la \u00a0cuant\u00eda de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la redenci\u00f3n en el Fondo, los \u00a0derechos correspondientes deben ser transferidos a la orden de la \u00a0Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0constituir\u00e1 y administrar\u00e1, de manera separada, un portafolio con los TES, \u00a0Clase &#8220;B&#8221; redimidos en el Fondo. Para el efecto, la entidad que haya celebrado \u00a0con la Naci\u00f3n el contrato de administraci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, informar\u00e1 \u00a0diariamente a la mencionada direcci\u00f3n sobre los t\u00edtulos redimidos por los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicho portafolio le ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 60 de la Ley 179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La redenci\u00f3n se subordinar\u00e1 al siguiente \u00a0mecanismo: dentro de los primeros 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, no se les reconocer\u00e1 rendimiento alguno; a las que \u00a0realicen entre el d\u00eda 61 y el 120 se les reconocer\u00e1 el equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo per\u00edodo, con a\u00f1o \u00a0base 360 d\u00edas; a las comprendidas entre los 121 y 180 d\u00edas el setenta y cinco \u00a0por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo per\u00edodo, con a\u00f1o \u00a0base 360 d\u00edas, y de los 181 d\u00edas en adelante no tendr\u00e1n redenci\u00f3n anticipada en \u00a0el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional puedan liquidar su inversi\u00f3n en el mercado \u00a0secundario, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, los establecimientos p\u00fablicos del \u00a0orden nacional no podr\u00e1n registrar p\u00e9rdidas por concepto de capital y las \u00a0negociaciones deber\u00e1n efectuarse en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las empresas industriales y comerciales \u00a0del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de empresa industrial \u00a0y comercial, en ambos casos distintas de entidades financieras, al constituir \u00a0activos financieros, con sus propios recursos, en moneda nacional, deber\u00e1n \u00a0ofrecer dichos recursos, en primer lugar a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, la \u00a0cual proceder\u00e1 a determinar si las condiciones son de su inter\u00e9s, y a realizar \u00a0la negociaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la oferta deber\u00e1 \u00a0presentarse por escrito por la entidad, con indicaci\u00f3n expresa de las \u00a0condiciones financieras de la operaci\u00f3n tales como monto, plazo, fecha de \u00a0constituci\u00f3n y tasa de referencia para la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 2188 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los \u00a0recursos que en desarrollo del presente art\u00edculo no acepte la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1n ser depositados, \u00a0negociados o invertidos exclusivamente en entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, o a trav\u00e9s de \u00a0entidades vigiladas por las mismas. Tales recursos podr\u00e1n ser tambi\u00e9n \u00a0depositados, negociados o invertidos en cooperativas especializadas de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas, Dancoop, previa certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal de \u00a0la respectiva cooperativa con base en el \u00faltimo informe trimestral sobre el \u00a0cumplimiento de las disposiciones relativas a relaci\u00f3n de solvencia, l\u00edmites \u00a0individuales de cr\u00e9dito y concentraci\u00f3n de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso: Inciso adicionado por el Decreto 798 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLos recursos que en desarrollo del presente art\u00edculo no \u00a0acepte la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y que permanezcan en entidades financiaras, deber\u00e1n ser depositados \u00a0exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen \u00a0inversiones, las mismas deber\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, o de entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por el Decreto 811 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Si la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional no est\u00e1 interesada en tomar los recursos ofrecidos, deber\u00e1 \u00a0notificar su decisi\u00f3n por escrito a la entidad dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha del ofrecimiento. Si esta notificaci\u00f3n no se \u00a0presenta dentro del t\u00e9rmino indicado se entender\u00e1 que la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional no est\u00e1 interesada en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Derogado por el Decreto 631 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado, deber\u00e1n remitir a la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional, los siguientes informes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0promulgaci\u00f3n del presente Decreto, informe sobre el saldo de cada una de las \u00a0inversiones vigentes en activos financieros y la fecha de vencimiento de las \u00a0mismas; as\u00ed como los compromisos adquiridos a futuro, con indicaci\u00f3n del nombre \u00a0de la entidad, monto, plazo de la operaci\u00f3n y fecha de constituci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir del mes de julio y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes, informe sobre el saldo, al cierre del mes anterior, de \u00a0cada una de las inversiones en activos financieros, la fecha de constituci\u00f3n y \u00a0vencimiento de las mismas, as\u00ed como la tasa de rendimiento efectivo anual \u00a0pactada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir del mes de julio y dentro de los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas \u00a0calendario de cada mes informe sobre los excedentes de liquidez esperados para \u00a0el mes siguiente, determinando el monto y las inversiones financieras que proyectan \u00a0hacer con los mismos, con indicaci\u00f3n de los plazos m\u00e1ximos de la inversi\u00f3n y la \u00a0fecha proyectada de colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los informes a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0ser suscritos por un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la \u00a0oportunidad de su remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones aplicables a otros \u00f3rganos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los otros \u00f3rganos p\u00fablicos del orden \u00a0nacional que manejen recursos propios, distintos d\u00e9 establecimientos p\u00fablicos, empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen \u00a0de empresa industrial y comercial, y las entidades financieras del orden \u00a0nacional, deber\u00e1n realizar las inversiones obligatorias en T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda-TES-Clase &#8220;B&#8221;, del mercado primario, directamente en el \u00a0Administrador de los T\u00edtulos, en las mismas condiciones y dentro de los mismos \u00a0t\u00e9rminos fijados por el presente Decreto para los establecimientos p\u00fablicos del \u00a0orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derogado \u00a0por el Decreto 1667 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los \u00a0T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-Clase &#8220;B&#8221;, destinados a la suscripci\u00f3n \u00a0obligatoria de los \u00f3rganos a que se refiere el presente Decreto, tendr\u00e1n las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas financieras y de colocaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden y libremente negociables en el mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado \u00a0por el Decreto 811 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Ser\u00e1n \u00a0expedidos con plazo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b).: Modificado por el Decreto 631 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa rentabilidad \u00a0efectiva anual corresponder\u00e1 a los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-\u201cTES\u201d-Clase \u201cB\u201d de subasta, \u00a0con plazo de un a\u00f1o correspondiente a la de la \u00faltima subasta aprobada en dicho \u00a0plazo siempre y cuando desde su aprobaci\u00f3n haya transcurrido un per\u00edodo \u00a0inferior a treinta (30) d\u00edas; en caso contrario y en el evento de un cambio en \u00a0las condiciones de mercado, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1alar\u00e1 la tasa m\u00e1xima de \u00a0rentabilidad de los \u201cTES\u201d, Clase \u201cB\u201d de que trata el presente Decreto la cual \u00a0estar\u00e1 subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b). \u00a0\u201cSer\u00e1n expedidos con plazo de vencimiento de un (1) \u00a0a\u00f1o;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Su denominaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de quinientos mil pesos ($500.000.00) y \u00a0para sumas adicionales en m\u00faltiplos de cien mil pesos ($100.000.00); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La rentabilidad efectiva anual corresponder\u00e1 a la tasa de los T\u00edtulos \u00a0de Tesorer\u00eda-TES-Clase &#8220;B&#8221;, de subasta, con plazo de un a\u00f1o, menos \u00a0100 puntos base, correspondiente a la de la \u00faltima subasta aprobada de dicho plazo, \u00a0siempre y cuando desde su aprobaci\u00f3n haya transcurrido un per\u00edodo inferior a \u00a0treinta d\u00edas; en caso contrario, la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0tasa m\u00e1xima de rentabilidad de los TES, Clase &#8220;B&#8221; de que trata el \u00a0presente Decreto, de lo cual informar\u00e1 oportunamente al Administrador de los \u00a0T\u00edtulos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 1278 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En \u00a0el evento de un cambio en las condiciones del mercado, la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional se\u00f1alar\u00e1 la tasa m\u00e1xima de rentabilidad de los TES Clase B de que \u00a0trata el presente Decreto, la cual estar\u00e1 subordinada a las directrices que \u00a0establezca la Junta Directiva de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los T\u00edtulos se colocar\u00e1n por su valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 811 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. &#8220;En todos los casos de liquidaci\u00f3n \u00a0anticipada de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES Clase &#8220;B&#8221;, las entidades \u00a0obligadas los deber\u00e1n ofrecer en primera opci\u00f3n a la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional que, con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades y pol\u00edticas de manejo de \u00a0excedentes, podr\u00e1 convenir las condiciones para su negociaci\u00f3n directa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u00a0\u201cPara la negociaci\u00f3n en el mercado secundario de \u00a0los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda-TES-Clase &#8220;B&#8221;, expedidos con anterioridad al \u00a06 de marzo de 1995, y de los suscritos con posterioridad a esta fecha que, en \u00a0este \u00faltimo caso, excedan 180 d\u00edas de maduraci\u00f3n, las entidades obligadas \u00a0deber\u00e1n ofrecer los t\u00edtulos en primera opci\u00f3n a la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional que, con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades y pol\u00edticas de manejo de \u00a0excedentes, podr\u00e1 convenir las condiciones para su negociaci\u00f3n directa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional no est\u00e1 interesada \u00a0en la compra de los T\u00edtulos ofrecidos, deber\u00e1 notificar su decisi\u00f3n por escrito \u00a0a la entidad dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud. Si esta notificaci\u00f3n no se presenta en el t\u00e9rmino \u00a0indicado, se entender\u00e1 que la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional no est\u00e1 interesada \u00a0en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las entidades obligadas previstas en este \u00a0Decreto, deber\u00e1n radicar en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, dentro de los \u00a0cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la informaci\u00f3n sobre los saldos y \u00a0el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, \u00a0dep\u00f3sitos de ahorros, a t\u00e9rmino o cualquier otro dep\u00f3sito y t\u00edtulos valores, \u00a0incluidos los TES, Clase &#8220;B&#8221; en poder de las entidades, durante el \u00a0mes calendario anterior al del reporte. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser suscrita por \u00a0un funcionario autorizado, responsable de la veracidad y la oportunidad de su \u00a0remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0informar\u00e1 por escrito al representante legal de la entidad sobre el \u00a0incumplimiento de la inversi\u00f3n obligatoria, por defecto en su cuant\u00eda o inoportunidad \u00a0de su constituci\u00f3n; suministro extempor\u00e1neo o inexacto de la informaci\u00f3n \u00a0mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la fecha de la referida comunicaci\u00f3n la Entidad no ha radicado en la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma es incompleta \u00a0o insatisfactoria, dicha Direcci\u00f3n deber\u00e1 informar de tal situaci\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0Presupuestales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0seleccionar\u00e1 cada mes, de manera aleatoria, la informaci\u00f3n recibida relacionada \u00a0con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades, que pondr\u00e1 mensualmente \u00a0a disposici\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para las evaluaciones \u00a0correspondientes e iniciaci\u00f3n de las investigaciones a que haya lugar, si es el \u00a0caso. Para los anteriores efectos, la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional podr\u00e1 \u00a0incluir en la relaci\u00f3n mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en \u00a0listas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Prorrogado \u00a0por el Decreto 1278 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1n a \u00a0la modificaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n de los T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda-TES-, para incorporar las disposiciones sobre inversi\u00f3n obligatoria \u00a0dispuestas en este decreto, si a ello hubiere lugar, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga en su integridad los Decretos 2147 de 1985, 965 de 1988, 873 de 1991, 1693 de 1991, 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 y las \u00a0dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 16 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1013 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (junio 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas relacionadas con la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de \u00f3rganos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 538 de 2008, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 1667 de 1999. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}